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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00136-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-10-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00136-01 Demandantes: Diana Carolina Mariño Mondragón y otros Demandada: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL/NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N°200-3- 2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el cual se encargó la totalidad de funciones del empleo de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala. 1.1.2.

A su vez, se declare que la secretaria general Diana Carolina Mariño Mondragón era quien debía asumir el cargo de directora general de la Corporinoquia a partir del 1 de enero de 2020. 1 Págs. 3 a 6 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 002Demanda- índice 0008 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 1.1.3. Que, se ordene al presidente del Consejo Directivo de Corporinoquia, reintegrar a Diana Carolina Mariño Mondragón al cargo de director general de Corporinoquia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 1.1.4. Condenar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía a pagar a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de directora general de Corporinoquia, desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.1.5.

Condenar a Corporinoquia a pagar a favor de Diana Carolina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María Victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón por concepto de perjuicio inmaterial en la categoría de daño moral para cado uno la suma de 100 SMLMV, por el dolor y congoja causada por no permitirle ser directora general de la entidad demandada. 1.1.6.

Condenar a Corporinoquia a pagar a favor de Diana Carolina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón por concepto de perjuicio inmaterial en la categoría de daño a la salud para cada uno la suma de 100 SMLMV, por la afectación psicológica, de armonía y de convivencia familiar causada por el hecho de no permitirle ser directora general de la entidad demandada. 1.1.7.

Por concepto de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de Diana Carolina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón, ordenar a la entidad demandada a través de su director general, a expresar disculpas públicas a los demandantes por los daños y perjuicios causados a su buen nombre, adicionalmente, asumir tratamiento psicológico a que haya lugar para el núcleo familiar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 1.1.8. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 200.36.20.0006 del 2 de enero de 2020, a través de la cual se nombró en el cargo de secretario general al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez, y se dio por terminado tácitamente el nombramiento que hasta ese momento tenía la señora Diana Carolina Mariño Mondragón. 1.1.9.

Adicionalmente, declarar que la insubsistencia tácita de la secretaria general Diana Carolina Mariño Mondragón, se motivó en la desviación de poder de la funcionaria de hecho Dolia Jenny Gámez Cala como retaliación, y que con el nombramiento del señor Jorge Andrés Mariño Álvarez existió desmejoramiento en el servicio. 1.1.10. Ordenar al director general, o quien haga sus veces, de la demandada Corporinoquia, que reintegre de manera inmediata, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso, a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón al cargo de secretaria general de la Corporinoquia. 1.1.11.

Condenar a Corporinoquia a pagar a Diana Carolina Mariño Mondragón, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, representados en los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de secretaria general de la entidad. 1.1.12. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios inmateriales, en modalidad de daño moral para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por la aflicción, causada por la declaratoria de insubsistencia tácita. 1.1.13.

Condenar a la entidad al pago de los perjuicios inmateriales, en modalidad de daño a la salud para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por la afectación psicológica, de armonía y de convivencia familiar causada por la declaratoria de insubsistencia tácita. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 1.1.14.

Como reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de los demandantes la entidad demandada a través de su director general deberá expresar unas disculpas públicas a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón por los daños y perjuicios causados a su buen nombre. 1.1.15. Condenar a Corporinoquia en costas y agencias en derecho que se generen de este proceso e indexar todas las sumas que sean motivo de condena. 1.2.

Hechos de la demanda2 1.2.1. La señora Diana Carolina Mariño Mondragón laboró en la Corporinoquia como asesora de la secretaría general y jefe de oficina de asesoría jurídica, y fue nombrada el 1 de julio de 2014 por medio de la Resolución 400.41.14.0960 en el cargo de secretaria general de la entidad. 1.2.2. Manifiesta que, la actora en su condición de secretaria del Consejo Directivo estuvo presente en el proceso de elección del director general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, convocado mediante Acuerdo 200-3-2-19- 002 del 6 de septiembre de 2019. 1.2.3.

Posteriormente, a través de Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, se designó a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023. 1.2.4. Indica que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, en providencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral No. 2020- 00061-00, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo que nombró a la señora Doris Bernal.

La anterior decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2019, lo que conllevaba a que la posesión al cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas fuera imposible. 2 Págs. 6 a 16 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 002Demanda- índice 0008 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 1.2.5. Manifiesta que, en los estatutos de Corporinoquia se establece que ante desvinculación temporal del cargo de director general como consecuencia de una decisión judicial o disciplinaria quien debe asumir dichas funciones, ipso iure, es el funcionario que ostentaba el cargo de secretario general de la corporación, mientras era ratificado o se designaba otro servidor del nivel directivo y/o asesor. 1.2.6.

El 23 de diciembre de 2019 en sesión extraordinaria, los funcionarios que pertenecían al nivel directivo y asesor de la Corporinoquia, manifestaron que el Consejo Directivo de la entidad no tenía la competencia para realizar el nombramiento o designación de director general toda vez que no se había generado la ausencia o falta temporal del cargo a proveer. 1.2.7.

Ahora, de acuerdo a los estatutos de la entidad, quien debía asumir el cargo de directora general a partir del 1 de enero de 2020 era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, toda vez que, se desempeñaba como secretaria general; sin embargo, el Consejo Directivo de Corporinoquia expidió el Acuerdo N° 200-3-2-19-006 31 de diciembre de 2019, por medio del cual encargo la totalidad de funciones del empleo de director general de Corporinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala. 1.2.8.

La servidora Dolia Jenny en condición de directora general expidió la Resolución N° 200.36.20.0006 del 2 de enero de 2020 a través de la cual nombró en el cargo de secretario general al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez y dio por terminado tácitamente el nombramiento que hasta ese momento tenía la señora Diana Carolina Mariño. 1.2.9.

Señala que varios ciudadanos presentaron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, correspondiendo por reparto a la Magistrada Roció Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 5 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 2020-00037-00 decide admitir la demanda y decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 1.2.10. Como consecuencia de la suspensión de la señora Dolia Jenny Gámez Cala del cargo de directora general encargada, el día 9 de marzo de 2020 asumió las funciones de director general de Corporinoquia el abogado Jorge Andrés Mariño Álvarez quien fue la persona que reemplazó a la doctora Diana Carolina Mariño Mondragón en el cargo de secretario general. 1.2.11.

Posteriormente, el día 17 de abril de 2020 en sesión extraordinaria programada por el Consejo Directivo de Corporinoquia resolvió no ratificar al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez y en su lugar optó por designar al señor Jorge Armando Suárez Sandoval quien venía desempeñando el cargo de subdirector de planeación ambiental. 1.2.12.

El Consejo de Estado en Sección Quinta con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en providencia del 23 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral N° 2020-00036 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, en el entendido que a la luz de los estatutos de Corporinoquia la persona nombrada en calidad de encargo de la Dirección General, no podía asumir el cargo por no pertenecer al nivel directivo y/o asistencial. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se extracta lo siguiente: Cita como normas violadas el artículo 40 y 83 de la Constitución Política y los artículos 24 y 26 de la Ley 909 del año 2004. Argumenta que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia cometió una vía de hecho administrativa al expedir el Acuerdo o No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre del año 2019, mediante el cual se encargó la totalidad de funciones del empleo de director general de la Corporinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien pertenece a la carrera administrativa adscrita a la Subdirección de Planeación de Corporinoquia, desconociendo que los estatutos de la entidad y el reglamento del 3 Págs.17 a 53 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 002Demanda- índice 0008 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Consejo Directivo, establecían la forma en que se debe proveer el cargo anta la falta o ausencia temporal de dicho funcionario. Expresó que el Consejo de Estado mediante el proceso de nulidad electoral suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo N°200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual se designó al director general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, de manera que, la señora Doris Bernal Cárdenas no podía tomar posesión del cargo y la falta o ausencia temporal se presentaría a partir del 1 de enero del 2020.

En tal sentido, encontrándose el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía en vacancia temporal, quien debía asumir las funciones era el servidor que se encontraba ocupando el cargo de secretario general. Así las cosas, el Consejo Directivo debía decidir si ratificaba al servidor que ostentaba el cargo de secretario general, o, por el contrario, designaba a otro funcionario que cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1076 del año 2015.

Indica que el Acuerdo N° 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019 fue expedido de manera irregular e ilegal, toda vez que, el Consejo Directivo de Corporinoquia desconoció las recomendaciones realizadas por la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales mediante oficio N° 111036- 2330 del 27 de diciembre del año 2019, así como también, lo dispuesto por la asesora jurídica de la entidad que señala el procedimiento que debía seguirse para designar al director general, afirmando que, quien debía asumir el cargo era el secretario general y posteriormente ratificar a dicho servidor o designar otro funcionario que tuviera un cargo de nivel directivo o asesor.

Por otro lado, señala que el Consejo Directivo nombró a una funcionaria que no pertenecía al nivel directivo ni asesor de la entidad, así como lo establecen los estatutos, por tanto, realizaron una interpretación errada de la norma que rige la carrera administrativa, en razón a que la señora Dolia Jenny no podía ser encargada y menos tomar posesión del cargo conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 909 del 2004, por cuanto, según los estatutos quien debía asumir el cargo de Director General era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Afirma la parte actora que existe falta motivación en el Acuerdo N° 200-3- 2-19-006 del 31 de diciembre del año 2019, debido a que fue expedido por el Consejo Directivo de Corporinoquia sin contar con la competencia temporal para adoptar la decisión, adicionalmente, la funcionaria en ese momento no pertenecía al nivel directivo y/ o asesor de la entidad, lo que genera una violación a los estatutos de la entidad.

Finalmente, manifiesta que la Resolución N°200.36.20.0006 del 02 de enero de 2020 por el cual se declaró la insubsistencia tacita de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, está viciada de nulidad por la causal de desviación de poder, en razón a una retaliación por parte de los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia quienes nombraron a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, servidora pública del nivel profesional, bajo la condición de que la primera actuación que debía realizar era nombrar en los cargos de nivel directivo y/o asesor a los funcionarios que ellos dispusieran, así mismo, menciona que genera duda que la funcionaria fue nombrada y tomó posesión el día 31 de diciembre de 2019 y al día siguiente hábil retira a todos los directivos de la entidad y nombra a otras personas que en su mayoría no tienen la misma experiencia ni estudios para el ejercicio de sus funciones.

Refiere igualmente a la causal de desviación de poder de la Resolución No. 200.36.20.0006 de 2 de enero de 2020, por el desmejoramiento del servicio, toda vez que, la persona que reemplazó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón no contaba con la misma experiencia y estudios de la actora. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. 4 A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas de derecho. 4 Págs. 1 a 27 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 016ContestaciónDemanda- índice 0008 SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Advierte que el Consejo Directivo acató la decisión del Consejo de Estado frente a la suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, por tanto, conforme al principio Constitucional de responsabilidad de la función administrativa designó el encargo a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala para que desde el 1 de enero de 2020 cumpliera el objeto y funciones de la Corporación, toda vez que, de no realizarse se comprometería a la entidad en el desempeño de sus funciones y competencias al no tener quien lo represente.

De manera que, el nombramiento se realizó de acuerdo al procedimiento dispuesto en el numeral 11 del artículo 25 de los estatutos. En tal sentido, manifiesta la parte demandada que la decisión se encuentra en consonancia con las disposiciones de orden normativo y de constitución de la Corporación, pero que ante la renuencia o desistimiento de todos y cada uno de los empleados del nivel directivo y asesor de ser designados en encargo como Director General y para no someter a la ingobernabilidad de la entidad, se surtió el encargo a la ingeniera Dolia Jenny quien era profesional de carrera administrativa y había ejercido como subdirectora de Control y Calidad Ambiental; manifiesta que no se desconocieron los estatutos de la Corporación, pues ante la renuncia de los empleados del nivel directivo y asesor de la entidad se procedió a dar aplicación a la norma especial que es el Decreto 1083 de 2015.

Sostiene que, la accionante en acta de Comité Directivo de fecha 26 de diciembre de 2019 renunció a ser designada como Directora General encargada, por tanto, el Consejo Directivo en uso de sus facultades agotó el trámite de convocatoria de reunión extraordinaria, verifico y surtió lo dispuesto en el inciso primero del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, y ante la renuencia expresa del cuerpo directivo de no querer ser designado y con esto no poner a disposición la hoja de vida para la elección, por remisión al Decreto 1083 de 2015 se encargó a un empleado de carrera Indica que de no obra prueba o fundamento que permita evidenciar la vulneración al debido proceso por parte de la accionante como derecho fundamental vulnerado, si se tiene en cuenta que, de forma expresa, voluntaria y con votación mayoritaria se aceptó la renuncia que realizaron los empleados del nivel directivo al encargo de director general, por tanto, infiere que la accionante se sometió al imperio de lo que decidió. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Finalmente presentó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y la excepción de fondo, efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas son hacia el futuro o ex nunc. 1.5.

Sentencia de primera instancia.5 En providencia del 29 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. El a quo hace referencia a la sentencia electoral del 24 de febrero de 2022 del Consejo de Estado, por medio del cual se estudia la legalidad del Acuerdo N° 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre de 2019, acto administrativo que fue demandado dentro del presente proceso, de manera que, cita lo argumentado en dicha providencia frente a la nulidad del acto, al considerar que se profirió con desconocimiento al procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 25 de los estatutos de la entidad, frente a lo cual se determina que una vez se presenta la desvinculación temporal de la ingeniera Doris Bernal por imposibilidad jurídica de tomar posesión, la señora Diana Carolina Mariño Mondragón quien ocupaba el cargo de secretaria general, era a quien le correspondía asumir sus funciones, mientras el Consejo Directivo la ratificaba o designaba a un nuevo director encargado.

Expresa que, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de febrero de 2022 declaró nulo el Acuerdo N° 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019, en razón a ello, no es posible realizar pronunciamiento sobre el particular, toda vez que, el acto administrativo ya fue retirado del mundo jurídico. Por último, realizó el estudio frente al restablecimiento del derecho y ordenó a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, al ejercer las funciones de directora general de la entidad, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2022, descontando todo lo respectivo a la retribución que la actora haya recibido por concepto del desempeño de funciones 5 31Audiencia_0622020136SENTENCIAa - índice 0024 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 públicas. Además, condenó por perjuicios morales a la suma de 40 SMMLV a favor la señora Diana Carolina. 1.6. Recurso de apelación6 Dentro de la oportunidad legal, CORPORINOQUIA apeló el fallo de primera instancia, afirma que el Acuerdo N° 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019 fue declarado nulo por parte del Consejo de Estado; por tanto, no puede generarse una nueva decisión frente al mismo; expone que en materia electoral el efecto de la declaratoria de nulidad es hacia el futuro conforme a la teoría del acto jurídico; por tanto, no tiene fundamento jurídico que la parte demandante pretenda que los efectos de la nulidad del acto administrativo sean hacia el pasado.

Por otro lado, el apelante refiere que la accionante radicó desistimiento de las pretensiones, y a su vez, el a quo aceptó la solicitud, no obstante, en la sentencia se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la señora Diana Carolina Mariño Mondragón al no ejercer las funciones como directora general de la entidad, sin que esto fuera procedente y que, frente al reconocimiento y pago de perjuicios morales considera que no fueron probados dentro del proceso.

Finalmente argumenta que no hubo valoración probatoria del acta de reunión de los empleados del nivel directivo y asesor del 26 de diciembre de 2019 por parte del juez de primera instancia, siendo útil la prueba para demostrar que los empleados del nivel directivo y asesor manifestaron que no tenían interés en ser designados por el Consejo Directivo de la entidad como directores encargados.

Por lo tanto, se procedió a tener en cuenta a los profesionales especializados para la elección del cargo, conforme con el criterio de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. 6 Págs. 1 a 15 32_MemorialWeb_Recurso-APELACIONNRD20201- índice 0024 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto de segunda instancia el 5 de marzo de 2025 (índice Samai 00002); por auto del 5 de mayo del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice Samai 00005).

Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 2.2.

Problemas jurídicos. ¿Es procedente realizar un nuevo estudio de legalidad del Acuerdo N° 200- 3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019 por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, considerando que el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado N° 11001 03 28 000 2020 00037 00? ¿El juez de primera instancia omitió la valoración probatoria del acta de reunión de los empleados del nivel directivo y asesor del 26 de diciembre de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía? ¿Es procedente ordenar como restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, al no ejercer las funciones como directora general de la entidad, aun cuando renunció a las pretensiones principales y subsidiarias de ser reintegrada en los cargos de directora general y secretaria general? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 ¿Se encuentra acreditado dentro del proceso los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral? 2.3.

Tesis de la Sala. En cuanto al primer problema jurídico no es pertinente realizar un estudio de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de febrero de 2022 en el medio de control nulidad electoral bajo radicado N°11001 03 28 000 2020 00037 00 declaró su nulidad, por tanto, ya no se encuentra en la vida jurídica.

De manera que, confirma lo decidido en primera instancia. Frente al segundo problema jurídico, la respuesta es adversa, por cuanto es procedente la actuación del a quo, en cuanto no incluyó en el examen el acta de reunión del 26 de diciembre de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con fundamento en que, el acto administrativo demandado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la providencia previamente citada, luego resulta impertinente realizar una nueva valoración probatoria, sobre un tópico ya debatido y decidido.

En cuanto al tercer aspecto planteado, la Sala encuentra que la renuncia de las pretensiones principales y subsidiarias de la parte actora frente al reintegro en el cargo de secretaria general y directora general de la Corporinoquia, no implica también la renuncia al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que hubiera ejercido tales funciones; en efecto, la actora puede renunciar al reintegro y mantener su pretensión del restablecimiento económico del derecho consistente al pago de salarios y prestaciones sociales.

Por último, la Sala encuentra ajustada la tasación de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral realizada por el a quo, a razón de que, se encontró acreditado con prueba testimonial los problemas emociones y sufrimiento que ocasionó no ejercer el cargo de secretaria general, así también, se encuentra acorde el análisis de primera instancia frente a la valoración de los indicios y pruebas allegadas que permitían inferir los perjuicios ocasionados a la parte actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 2.4. Premisas jurídicas. 2.4.1. De las Corporaciones Autónomas Regionales. La Ley 99 de 1993, regula lo referente a las Corporaciones Autónomas Regionales, en su artículo 23 determina que son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, la cual está encargada de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Así mismo, el artículo 24 determina la conformación de la entidad, así: “ARTÍCULO

24. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General.” Ahora, frente al Consejo Directivo de la Corporación el artículo 27 de la precitada Ley, fija dentro de sus funciones: “b) determinar la planta de personal de la Corporación y J) nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación” De manera que, quien tiene la competencia para nombrar al director general de la Corporación es el Consejo Directivo, quien será el representante legal de la entidad para un periodo de cuatro años, así: “ARTÍCULO

28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Aunado a lo anterior, el Decreto 1076 de 2015 en su capítulo 4 desarrolla lo referente a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en concordancia con la ley anteriormente citada, por tanto, dispone que las Corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, departamental y municipal, así mismo, en su artículo 2.2.8.4.1.20. estipula que el director general es el representante legal de la de la corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Ahora bien, el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.8.4.1.22 dispone que el director general tiene calidad de empleado público sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, así como las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional, por otro lado, establece que el Consejo Directivo podrá remover al director general en los siguientes casos: “El Consejo Directivo de una corporación removerá al Director General, en los siguientes casos: 1.

Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley. 3. Por retiro con derecho a jubilación. 4. Por invalidez absoluta. 5. Por edad de retiro forzoso. 6. Por destitución. 7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado. 9.

Por orden o decisión judicial.” En este punto de la providencia, se trae a colación lo expuesto el Consejo de Estado, en cuanto explica que el cargo de director de una corporación autónoma regional no es de carrera, sino de periodo fijo y su designación compete al Consejo Directivo de la entidad.7 Por su parte, la Resolución 1367 de 2005, por la cual se aprueba los estatutos de la Corporinoquia, en su capítulo III desarrolla lo referente a los órganos de dirección y administración de la entidad, señalando en el artículo 25 como una de las funciones del Consejo Directivo: “8.elegir o remover al Director General de la Corporación de conformidad con las normas vigentes sobre 7 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. 11001 03 28 0002020 00071 00, M.P. Rocío Araújo Oñate TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 el particular regulan la materia, pudiendo ser reelegible, 11. Designar encargado durante las ausencias del Director, entre el personal directivo de la corporación.(..)”.

Por tanto, frente a la elección del director general el artículo 33 de la cita Resolución, dispone que se realizará en cada sesión ordinaria y será elegido por mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo Directivo. Los mismos estatutos de la corporación establecen respecto a la remoción del director general de la entidad, en su artículo 37 las circunstancias en que se puede presentar ausencia del cargo, así: 1.

Renuncia regularmente aceptada; 2. Supresión del empleo de conformidad con la ley; 3. Retiro con derecho a jubilación; 4. Invalidez absoluta; 5. Edad de retiro forzoso; 6. Por destitución ordenada por autoridad competente; 7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; 8. Vencimiento del periodo para el cual fue nombrado; 9.

Orden de decisión judicial o disciplinaria y 10. Incumplimiento de su plan de acción. Adicionalmente, en el numeral 11 del artículo 25 dispone el procedimiento a seguir cuando se cumple el presupuesto del numeral 9 del artículo 37, es decir, ausencia del cargo por orden judicial o disciplinaria: Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo el Director General, asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el acto administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplados en la Ley y estos estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación. En consecuencia, se puede evidenciar el cuadro normativo dispuesto para las Corporaciones Autónomas Regionales, la cual permite analizar su organización, administración, funciones entre otros, orientando y regulando su marco de acción, lo que permite que la discrecionalidad que tiene algunos órganos de la entidad no se desborde, sino que este acorde con los principios constitucionales y legales que rigen la materia. 2.4.2 Perjuicios morales Sobre este aspecto, el Consejo de Estado explica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 “Como lo ha precisado esta Corporación, “Además de señalar que los perjuicios morales corresponden al dolor sufrido con ocasión del daño, la jurisprudencia precisa que éstos deben demostrarse con cualquier medio probatorio, pues la intensidad de dicho dolor puede apreciarse por sus manifestaciones externas, prueba que corresponde a quien dice padecerlos.

Sólo en casos excepcionales el perjuicio moral se presume como la muerte de parientes cercanos”8 2.5. Premisas fácticas. En el proceso se encuentra probado lo siguiente:  Por medio de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005, se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en el cual se dispone el procedimiento para la elección de director general de la entidad en los casos de ausencia del cargo.9  La señora Doris Bernal Cárdenas fue nombrada directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia mediante Acuerdo N° 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 10.  El Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2019 en medio de control de nulidad electoral, admite demanda y suspende provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, por medio del cual se designa a la señora Doris Bernal Cárdenas como directora general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquia-, para el periodo 2020- 2023. 11  La Procuraduría General de la Nación, profirió informe frente a la orden del Consejo de Estado de suspensión del acto administrativo que designa como directora general de Corporinoquia a la señora Doris Bernal12, mediante el cual le manifiesta a la entidad cuál es el procedimiento adecuado para la designación de director general conforme a los mismos estatutos de la Corporinoquia.  La Oficina de Asesoría Jurídica de Corporinoquia, emitió concepto respecto al procedimiento para la designación de director 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. consejera ponente: Martha Sofía, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 41001-23-31-000-1998- 00771-01. 9 Págs. 92 a 121 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 10 Págs. 72 a 73 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 11 Págs. 76 a 91 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 12 Págs. 122 a 124 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 encargado por ausencia del director general de la entidad, mediante el cual afirma que no es posible que el Consejo Directivo de la entidad designe director general encargado el 31 de diciembre del año 2019, toda vez que, privaría de dicha función al Consejo Directivo elegido para el siguiente año; en razón a ello, manifiesta que no se ha materializado la ausencia temporal de director general13.  En Acta de reunión extraordinaria del Comité Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia con fecha del 26 de diciembre de 2019, se estudió el procedimiento que se debía adelantar ante ausencia o falta temporal del cargo de director general como consecuencia de la decisión judicial del Consejo de Estado, a su vez, determinar que funcionarios del nivel directivo y asesor estaban interesados en el cargo, para lo cual se resalta que los servidores que integraban el nivel directivo y asesor de la entidad manifestaron no tener intención de ser designados en el cargo de director general, se extrae14: 13 Págs. 126 a 130 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 14 Págs. 131 a 135 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01  Posteriormente, al no poder posesionarse la señora Doris Bernal Cárdenas en el cargo de directora general de la Corporinoquia, el Consejo Directivo de la entidad por medio del Acuerdo N° 200-3-2- 19-600 del 31 de diciembre de 2019, le otorgó la totalidad de las funciones de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala15, caso el cual resulta improcedente, toda vez que, quien debía ser nombrada en dicho cargo era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón al ser la secretaria general de la entidad, como lo establece los estatutos.  El Consejo de Estado, por auto del 05 de marzo de 2020, admitió demanda dentro del medio de control de nulidad electoral bajo radicado N° 11001-03-28-000-2020-00037-00 y a su vez se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Acuerdo N°200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporinoquia designó como directora general a la funcionaria Dolia Jenny Gámez Cala16, toda vez que el alto tribunal considero que se desconoció el procedimiento establecido en los estatutos de Corporinoquia para la designación del cargo.  El Consejo de Estado, por auto del 23 de julio de 2020 dentro de otro proceso de nulidad electoral bajo radicado N° 11001-03-28-000-2020- 00036-00 donde las partes son diferentes pero el acto administrativo demandado es el mismo, admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo N°200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporinoquia designó como directora general a la funcionaria Dolia Jenny Gámez Cala.17 2.6.

Caso concreto. La apelación tiene tres ejes temáticos:  Legalidad del acto administrativo demandado  Ausencia de valoración probatoria 15 Págs.136 a 143 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 16 Págs.144 a 162 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI. 17 Págs.183 a 202 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022- 008DemandayAnexos- índice 0008 SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01  Procedencia de la condena de los perjuicios materiales e inmateriales. - Legalidad del acto administrativo demandado. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Encuentra la Sala, de acuerdo con el material probatorio aportado, que mediante Acuerdo N°200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 el Consejo Directivo de la Corporinoquia designó a la ingeniera Doris Bernal Cárdenas como directora general de la entidad, posteriormente, el Consejo de Estado mediante medio de control de nulidad electoral con radicado N° 11001-03- 28-000-2019-00061-00 el día 12 de diciembre de 2019 suspendió de manera provisional dicho acto administrativo en razón a que la elección no cumplió con el quórum requerido, razón por la cual no fue posible la posesión de la señora Doris Bernal en el cargo de directora general de la entidad.

Conforme a lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía en reunión del 26 de diciembre de 2019 trato los temas referentes a la decisión del Consejo de Estado en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo que nombro a la señora Doris Bernal, así como, el procedimiento que se llevaría a cabo para la elección del director general ante la ausencia del mismo, en dicha reunión el Consejo Directivo de la entidad resalta que los funcionarios del nivel directivo y asesor manifestaron la negativa para aceptar dicho cargo, de esta manera, el Consejo Directivo de la Corporinoquia encargó las funciones del cargo de Director General a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala mediante Acuerdo N°200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019.

Observa la Sala que, el Acuerdo N°200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019 fue demandado en dos oportunidades ante el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral bajo los radicados N°11001-03-28-000-2020-00037-00 en donde el 5 de marzo de 2020 se admitió la demanda y suspendió los efectos del acto demandado, así mismo, bajo el radicadoN°11001-03-28-000-2020-00036-00 el 23 de julio de 2020 admitió la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 demanda y suspendió los efectos de dicho acto en mención. En las decisiones tomadas por el órgano de cierre, resalta que la Corporinoquia no siguió los procedimientos establecidos en los estatutos para el encargo de director general de la entidad.

Posteriormente, mediante providencia del 24 de febrero de 2022 dentro del radicado acumulado N°11001 03 28 000 2020 00037 00 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, que designó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la entidad.

Se debe precisar que, la señora Diana Carolina era la secretaria general de la Corporinoquia para la fecha en que se presentó la ausencia o falta del cargo de director general de la entidad ante la decisión del Consejo de Estado de suspender el Acuerdo N°200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, por el cual se nombraba a la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General de la entidad, de manera que, según los estatutos de la entidad ante la ausencia del cargo de director quien debía asumir era el secretario general de la entidad; es decir, para la época de los hechos la señora Diana Carolina, sin embargo, el Consejo Directivo de Corporinoquia designó en las funciones de director general de la entidad a la señora ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala mediante Acuerdo N°200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, afectando en tal sentido a Diana Carolina al impedir la oportunidad de asumir dicho cargo, y como fue considerado por el Consejo de Estado, dicho proceso de elección fue contrario a los estatutos de la entidad.

Así las cosas, el a quo manifiesta que sobre el Acuerdo No. 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019 ya se realizó un estudio sobre su legalidad por parte del Consejo de Estado, quien determinó que estaba viciado por la causal de nulidad de expedición irregular, en razón a que se desconoció el procedimiento estipulado para el nombramiento por encargo del director general de la entidad, y fue declarado nulo, por tanto, consideró innecesario un nuevo estudio del acto administrativo que para la fecha ya había salido del mundo jurídico.

Así las cosas, en el expediente se acredita que, el Consejo de Estado realizó un control de legalidad frente al Acuerdo N° 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual se encargó las funciones del cargo de director general a la ingeniera Dolia Jenny Gámez, considerando la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 nulidad del acto administrativo demandado mediante providencia del 24 de febrero de 2022, indicando que, no se acató el procedimiento establecido en los estatutos de la Corporinoquia para designar al director general de la entidad; por tanto, resulta impertinente realizar un nuevo estudio para determinar su legalidad en cuanto ya no existe en la vida jurídica.

Sin embargo, al estudiar los argumentos del apelante, lo manifestado por el a quo y lo considerado por el Consejo de Estado, esta Sala, realizará algunas apreciaciones del estudio de legalidad del Acuerdo N° 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019, de tal manera, en el caso sub examine el Consejo Directivo de la Corporinoquia realizó una interpretación y aplicación errada de la norma, en el entendido que consideró que el inciso primero del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la entidad era la disposición que orientaba la designación del cargo de director general de la entidad.

Frente a lo anterior, el apelante argumenta que, el acto administrativo demandado estuvo conforme a lo establecido en la normativa, resaltando la autonomía constitucional y legal que tienen las Corporaciones Autónomas para la definición de sus procedimientos de elección del Director General, por tanto, infiere que la designación se realizó conforme a lo establecido en los estatutos de la Corporación, destacando que, en el presente caso no podía aplicarse el inciso segundo del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, toda vez que, no se presentó una desvinculación del cargo sino una ausencia del mismo, por tanto, la aplicación normativa correcta era el inciso primero del citado artículo.

En consecuencia, reitera que siguiendo el trámite legal, en sesión del 26 de diciembre de 2019 se solicitó a la secretaria del Consejo Directivo las hojas de vida de los empleados del nivel directivo y asesor de la corporación que cumpliera con los requisitos para el cargo, sin embargo, durante la sesión los funcionarios expresaron no estar interesados en asumir el cargo, dentro de dichos funcionarios se encontraba la actora, por lo que, el órgano tomó la decisión de encargar a un empleado de carrera administrativa conforme lo expresa el Decreto 1083 de 2015.

Al respecto, es del caso señalar que el inciso segundo del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación es la norma aplicable al caso analizado, debió a que, el inciso primero determina de manera general la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 forma que debe ser designado el director general ante ausencia del cargo y, el inciso segundo, dispone de forma concreta el procedimiento que debe aplicarse ante una de las causales descritas en el artículo 37 frente a la remoción del director general, por orden judicial o disciplinaria.

En tal sentido, se evidencia que el Acuerdo N°200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 por medio del cual se designó a la señora Doris Bernal Cárdenas fue suspendido de manera provisional por el Consejo de Estado; es del caso señalar que se encuentra inmerso en la causal 9 del artículo 37 de los estatutos, y es la remoción del director general por orden de decisión judicial, circunstancia que conlleva a que el Consejo Directivo de la Corporación proceda a designar otro funcionario para el cargo, en aplicación del inciso segundo del numeral 11 del artículo 25, en cuanto establece que en caso de que por orden judicial se presente desvinculación temporal del cargo de director general, quien asumirá sus funciones es el secretario general o quien haga sus veces mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa, es decir que, quien debía asumir el cargo de director general de la entidad era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón. Por otro lado, frente a las endilgadas irregularidades que presenta el nombramiento de la señora Dolia Jenny Gámez Cala, se encuentra el incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, el cual hace referencia a que dicha funcionaria es de carrera administrativa y no del nivel directivo o asesor, al respecto, la entidad argumenta que fue necesario encargar a un empleado de carrera administrativa conforme lo expresa el Decreto 1083 de 2015, en razón a que los funcionarios del nivel directivo y asesor manifestaron no tener interés en dicho cargo.

Observa la Sala que, el apelante afirma que, mediante una sesión del Consejo Directivo, los funcionarios del nivel directivo y asesor de forma voluntaria manifestaron no tener la intención de asumir el cargo designado como director general, por lo que, aporta el acta de fecha 26 de diciembre de 2019 en donde se observa la declaración, así: En tal contexto, no es posible determinar a través del acta allegada que la totalidad de los funcionarios de la Corporación renunciaron a ser asignados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 al cargo de Director General, debido a que el acta de reunión fue firmada por los funcionarios del área directiva quedando por fuera los de nivel asesor, por tanto, el Consejo Directivo debía tener en cuenta los otros funcionarios para tomar la decisión del nombramiento; además, dicha manifestación no puede entenderse como una renuncia o no aceptación del cargo, por cuanto para el momento no se había ejecutado el nombramiento de algún funcionario, debido a que se encontraba en etapa de estudio para la elección del respectivo cargo.

Por otro lado, no es procedente lo manifestado por la entidad demandada respecto a la necesidad de nombrar director general porque no se podía someter a la entidad a la ingobernabilidad como máxima autoridad ambiental, en el entendido que, la finalidad del inciso segundo del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, es que el Consejo Directivo designe al secretario general o quien haga sus veces, como director general para que la autoridad nominadora dispusiera de tiempo para estudiar las hojas de vida de los funcionarios, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma para la elección del cargo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra adecuado el análisis del a quo en este punto. - Ausencia de valoración probatoria. Continuando con el examen de los cargos de apelación, sobre la ausencia de valoración probatoria del acta de reunión del Consejo Directivo de la Corporinoquia de fecha 26 de diciembre de 2019, se puede observar que en efecto no fue examinada por el Juzgado, pero ello no afecta la decisión en cuanto, el a quo, no realizó un estudio de legalidad frente al acto administrativo demandado debido a que ya había sido declaro nulo por el Consejo de Estado como se referenció anteriormente, en providencia del 24 de febrero de 2022. - Procedencia de la condena de los perjuicios materiales e inmateriales.

El apelante alega no estar de acuerdo con la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales y resalta que la parte demandante desistió de la pretensión de reintegro a los cargos de director general y secretaria general de la Corporinoquia, el cual fue TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 aceptado por el a quo, no obstante, en la sentencia fueron reconocidas a la señora Diana Carolina las prestaciones sociales que dejo de percibir al ejercer el cargo de directora general de la entidad, de manera que, la parte accionada manifiesta que no es procedente tal reconocimiento, en el entendido que no se tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas de la figura del desistimiento de pretensiones y el restablecimiento del derecho y pago de los derechos salariales reclamados por la demandante, por ser la consecuencia legal que emana tal mandato, en ese sentido, no era procedente el reconocimiento de dichas prestaciones porque la parte actora desistió de las pretensiones del reintegro.

Al respecto, la Sala evidencia que, dentro de la audiencia de alegatos y juzgamiento, el a quo, aceptó el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda relacionadas con el reintegro a los cargos de director general y secretaria general de Corporinoquia, conforme con lo prescrito en el artículo 314 del Código General del Proceso, no obstante, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar la señora Diana Carolina Mariño Mondragón al ejercer las funciones de directora general de Corporinoquia, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2022, La Sala sobre el punto expone que, la renuncia al reintegro en un determinado cargo, no implica per se que decline igualmente a título de restablecimiento del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que hubiera ejercido tales funciones, por tanto, la demandante puede renunciar al reintegro y mantener su pretensión del restablecimiento económico del derecho consistente al pago de salarios y prestaciones sociales.

Por tanto, al evidenciar que quien debía asumir las funciones de director general de la Corporinoquia por pleno derecho era Diana Carolina Mariño Mondragón quien ostentaba el cargo de secretaria general de la entidad, de manera que, se acredita que el Acuerdo N° 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019 ocasionó perjuicios en la actora al nombrar a otra persona en el cargo que debía asumir esta, por ende, el a quo, procedió a ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por no poder ejercer dicho cargo en la entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Ahora, frente a los perjuicios morales el apelante manifiesta que dentro del proceso no se encuentran acreditados; examinado el tema probatorio, el a quo, conforme a lo demostrado en el proceso determinó que el daño moral se encontraba probado con el testimonio de la señora Lina Maritza Vergara Camargo, quien manifestó las diferentes situaciones por las que tuvo que pasar la señora Diana Carolina Mariño por no poder asumir las funciones del cargo Director General de Corporinoquia y la posterior desvinculación del cargo de Secretaria General, resaltando el padecimiento de problemas emocionales, debido a que ocasionó frustración y presión social, al punto de considerar cambiarse de domicilio.

En tal sentido, el daño moral hace referencia al plano psíquico interno del individuo reflejado en dolores y padecimientos como consecuencia de la violación a un bien jurídicamente tutelado, por lo tanto, ese perjuicio, en este caso, se acreditó con el testimonio practicado, el cual fue valorado en primera instancia. Tal valoración se acompasa con el parámetro de jurisprudencia previamente transcrito, en providencia del Consejo de Estado del 3 de julio de 2008, expediente 41001-23-31-000-1998- 00771-01.

Se reitera, el perjuicio moral es aquel que se ve representado en el dolor, aflicción y sentimientos de desesperación en la persona de manera directa o indirecta, por lo que, debe demostrarse mediante los medios probatorios respectivos la ocurrencia de los mismos, para el caso bajo estudio, queda demostrado con el testimonio aportado por la actora, por ende, no prospera este cargo.

Finalmente. 3. Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA18, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite. 18 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 Otro asunto En memorial de fecha 29 de noviembre de 202419 la apoderada judicial de Corporinoquia Briyit Ivone Fula Tuay manifiesta renunciar al poder conferido por la entidad, adjuntando la comunicación enviada a su poderdante. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, su solicitud será aceptada.

Posteriormente, el jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía allega poder conferido a la abogada Leidy Briyith García Peña identificada con cédula de ciudadanía N°1.118.556.201 y tarjeta profesional N°288.436 del C. S. de la J., el poder aportado está acompañado del acta de posesión que acredita la condición de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, además de que cumplen con lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, según las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Briyit Ivone Fula Tuay y RECONOCER a la abogada Leidy Briyith García Peña identificada con cédula de ciudadanía N°1.118.556.201 y tarjeta profesional N°288.436 del C. S. de la J. como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 19 Primera instancia -Índice 00030 SAMAI 20 Primera instancia -Índice 00031 SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01 CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 125)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (En comisión de servicios) wes