TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333001-201700415-01 Demandante: MARÍA DE JESÚS CÓRDOBA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE YOPAL Vinculados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. Y OTROS Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores CESAR GUEVARA, RODULFO ARCINIEGAS, GONZALO CORREA y MARÍA DE JESÚS CÓRDOBA instauraron acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE YOPAL que: a. Adelanten los trámites correspondientes para declarar la emergencia sanitaria en la ciudadela La Bendición. b. Efectúen las gestiones a que haya lugar para que la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY” suministre los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la referida ciudadela, conectándola a redes principales de tales servicios. c. Nombren un alcalde ad hoc para la ciudadela La Bendición (fls. 8 y 9 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones de la demanda los actores relataron la ocurrencia de los siguientes Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 HECHOS a. En el año 2014 más de 4468 familias comenzaron a habitar la ciudadela La Bendición y se abastecieron de agua del acueducto y la planta de tratamiento construidos por el alcalde electo para el periodo 2014-2015.
La empresa LA BENDICIÓN S. A. S. levantó de forma parcial, aproximadamente el 60% de las redes de alcantarillado, pero estas tuberías no se conectaron a las redes centrales de alcantarillado del MUNICIPIO DE YOPAL. b. En el año 2015 y ante la falta de conexiones regulares a los sistemas de acueducto y alcantarillado, muchas de las familias que habitaban la referida urbanización añadieron sus tuberías a las redes existentes de manera artesanal y construyeron pozos sépticos rudimentarios, lo que causó varías fugas que contaminaron el agua potable y el suelo circundante. c. Mediante Oficio No. 05537 del 26 de julio de 2016 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA informó a la comunidad de La Bendición que si bien se encontraba monitoreando los piezómetros de los cuatro pozos profundos existentes en el sector, no podía certificar la potabilidad del líquido extraído pues no tenía competencia para ese fin. d. El 16 de agosto del mismo año el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó a las autoridades referidas que presentaran un plan de acción para garantizar el suministro de agua potable en el aludido conjunto habitacional. e. Ese mismo día la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL inspeccionó la ciudadela La Bendición, levantó un acta y registró en DVD las condiciones de las redes y la calidad del agua. f. Al día siguiente el MUNICIPIO DE YOPAL radicó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el plan de acción previamente mencionado, pero este no se ejecutó. g. El 22 de septiembre siguiente la aludida Corporación requirió a las entidades demandadas para que dieran cumplimiento a las órdenes mencionadas dentro de los plazos establecidos. h. El 12 de enero de 2017 la veeduría de la ciudadela denunció ante el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS DE CASANARE la emergencia sanitaria que allí se estaba viviendo. i. El 25 de abril de ese año la mencionada emergencia fue puesta en conocimiento del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y se le exigió que garantizara los derechos constitucionales de la población afectada. j. Mediante Oficio No. 11407 del 18 de mayo del mismo año el DEPARTAMENTO DE CASANARE indicó que, dentro su competencia únicamente recaía la toma de muestras de agua para determinar su potabilidad.
Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 k. El 8 de junio del mismo año se reiteró la solicitud de declarar la emergencia sanitaria en la ciudadela La Bendición. l. Por medio de Oficio No. 15626 del 4 de julio del 2017 el DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró que tal declaración no era de su competencia. m. El 19 de octubre de la precitada anualidad se solicitó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE YOPAL decretar la urgencia sanitaria por el riesgo inminente a la vida y la salud de la comunidad aludida. n. Posteriormente habitantes de ese conjunto habitacional acudieron a la “EAAAY” para pedirle que realizara análisis físico-químicos del agua que les era suministrada, sin que se obtuviera una respuesta positiva (fls. 4 a 8 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamentó la acción constitucional señalando que, el actuar de las entidades accionadas contraviene el artículo 88 de la Constitución Política (fl. 9 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 13 de octubre del 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (fl. 50 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 30 de noviembre del mismo año la admitió y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público (fls. 88 a 93 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 5 de diciembre de la misma anualidad (fls. 96 a 98 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del plazo concedido para el efecto las entidades accionadas se pronunciaron así: El MUNICIPIO DE YOPAL indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda puesto que en el marco de la acción de tutela No. 2014-00216 presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare un plan de acción que abarca la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la Ciudadela La Bendición, el cual viene ejecutando; que no existe emergencia sanitaria dado que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos practicados en los laboratorios de salud pública departamental acreditan la ausencia de contaminación en el agua suministrada; que de los 4.525 lotes del conjunto 2.787 están habitados y de estos 2.625 disponen de Pág. 4 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 tanque séptico puesto que el alcantarillado construido por el urbanizador carece de un punto de descarga definido y no está operativo; y, que en el seguimiento al aludido plan de acción se constató la necesidad de rediseñar las redes de alcantarillado sanitario conforme a la situación actual de la ciudadela, lo que impide afirmar un abandono total por parte del Estado.
Finalmente formuló como excepción la que denominó PROTECCIÓN ESPECIFICA A TRAVÉS DE ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00216 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA VULNERACIÓN REVELAN LOS ACCIONANTES (fls. 114 a 120 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte el DEPARTAMENTO DE CASANARE expresó que las pretensiones de los accionantes carecen de fundamentos de hecho y de derecho y que lo reclamado corresponde a la competencia y responsabilidad de los municipios de acuerdo con lo normado por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
Formuló los medios exceptivos de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 241 a 248 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). VINCULACIÓN A través de providencia del 1°. de febrero del 2018 se ordenó vincular a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S. A. S., la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E. I. C. E. E. S. P. “, a la CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y al señor JHON JAIRO TORRES, quienes fueron notificados de dicha decisión el 22 de los mismos mes y año (fls. 262 a 287 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto de la popular de la referencia afirmaron: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: es el MUNICIPIO DE YOPAL, directamente o a través de su empresa de servicios públicos domiciliarios, quien debe responder por las pretensiones de los actores populares derivadas de la presunta omisión en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudadela La Bendición; y, que la acción popular y la acción de tutela No. 2014-00216-00, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Casanare comparten identidad de objeto y de causa.
Formuló las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COSA JUZGADA y NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA CORPORINOQUIA (fls. 68 a 73 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 5 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE S. A. S”: se opuso a las pretensiones alegando inexistencia de vulneración de derechos colectivos y que sus actuaciones tuvieron como único fin preservar la salubridad y la salud de las familias de ciudadela La Bendición; que no está habilitada por la Superintendencia de Servicios Públicos para prestar los de acueducto, alcantarillado ni ningún servicio domiciliario conforme a la Ley 142 de 1994 pues su función se limita a custodiar bienes sujetos a extinción de dominio en el Fondo FRISCO, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014; que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio inició en septiembre de 2012 un proceso contra tres predios ubicados en San Rafael y Santafé de Morichal de propiedad del señor GERMÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ REY, sobre los cuales la Oficina de Planeación Municipal de Yopal informó irregularidades en la urbanización sin licencias y declaró inviable en mayo de 2015 el proyecto conocido como La Bendición; que en marzo de 2016 la Fiscalía 11 secuestró la sociedad CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y constató que prestaba los servicios de acueducto y suministro de energía eléctrica pese a no ser una empresa de servicios públicos, que la aludida sociedad simplificada por acciones recaudaba cuotas de lotes y administración y contaba con una planta de tratamiento de agua en construcción con materiales para redes de cañería a pesar de no disponer de recursos para culminar el tratamiento adecuado del agua lo que no le impidió continuar operando pozos profundos con las cuotas recaudadas mientras el MUNICIPIO DE YOPAL, responsable constitucionalmente de la prestación de servicios públicos según los artículos 311 y 315, estudiaba una solución definitiva.
Concluyó proponiendo las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. y “INEXISTENTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DENUNCIADOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “S. A. S. SAE” (fls. 19 a 24 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E. I. C. E. E. S. P.”: que en virtud de sus competencias únicamente es responsable de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el perímetro urbano de Yopal, por lo que no puede ser considerada responsable de la presunta amenaza y vulneración de derechos colectivos invocados; que la planta que abastece de agua a la ciudadela LA BENDICIÓN fue construida por el destituido alcalde JHON JAIRO TORRES y no está bajo la operación de la EAAAY y como dicho sector se ubica fuera del perímetro sanitario de la ciudad no tiene redes de acueducto ni alcantarillado lo cual impide la prestación de servicios por falta de infraestructura; que según la Constitución y la Ley 142 de 1994 corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL prestar estos servicios directamente o a Pág. 6 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 través de empresas públicas, privadas, mixtas o comunidades organizadas y que la EAAAY solo ejecuta obras de infraestructura mediante convenio expreso con el municipio o con el urbanizador privado; que se encuentra a la espera de que la administración municipal construya las redes internas de acueducto y alcantarillado de la referida ciudadela, determine la legalidad del asentamiento y su proyección urbanística para que tras la solicitud de los usuarios proceda a prestar los servicios aludidos; que la prestación del servicio de acueducto no es viable por la disponibilidad limitada del caudal del pozo profundo y porque el sector está fuera del área de servicio y que el alcantarillado sanitario más cercano opera por bombeo sin capacidad para recibir el caudal adicional de La Bendición cuya red solo está construida entre un 30% y un 40% y se ha visto afectada por la instalación de conexiones informales que provocan rebosamientos y riesgos de contaminación de los pozos profundos; y, que conectar el punto de entrega de LA BENDICIÓN al sistema de alcantarillado de Yopal requerirá un estudio topográfico para evaluar la viabilidad de conexión por cotas con la PTAR y de ser factible, el diseño y la construcción de un sistema de bombeo para impulsar las aguas.
Finalizó proponiendo los medios exceptivos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y AUSENCIA DE CERTEZA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN (fls. 27 a 38 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Curador ad litem del señor JHON JAIRO TORRES TORRES: con fundamento en los hechos narrados y las pretensiones expuestas se puede determinar si existió vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; y, que un hecho notorio es la existencia y el desarrollo incompleto del proyecto de vivienda CIUDADELA LA BENDICIÓN de la que el señor TORRES TORRES fue el promotor circunstancias que deberán ser valoradas por el tribunal para resolver las pretensiones planteadas.
Propuso la excepción de INCUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEMANDADAS (fls. 185 a 189 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S.: desde la creación del proyecto urbanístico se diseñó un sistema de acueducto que opera 14 horas diarias con un caudal aproximado de 40 l/s (2.016.000 l/día) y con base en la facturación del último periodo este volumen se distribuye entre 2.875 lotes habitados con un núcleo familiar promedio de cinco personas, lo que arroja un estimado de 14375 habitantes y un consumo aproximado de 140,24 l/día por persona; que ni la planta ni los usuarios cuentan con medidores ni micromedidores ni existe un Pág. 7 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 censo real por lo que todos los valores son aproximados; que las muestras de calidad de la planta de tratamiento de agua potable revelan ausencia de contaminación por agentes externos y un cloro residual de 1,64 mg/l, dentro del rango de la Resolución 2115 de 2007 mientras que el pH promedio de 5,6 se encuentra fuera del rango permitido (6,5–9,0) debido a la falta de cambio anual de los lechos filtrantes estipulados en el manual de operación; que se han realizado inversiones en obras civiles, optimización y actualización de la planta de tratamiento y en los pozos profundos 1-2-3 a pesar que estos carecen de concesión de aguas ante la autoridad ambiental; que en noviembre y diciembre de 2017 se llevó a cabo trabajo de campo para identificar las viviendas que descargan aguas grises en la vía pública, la ubicación de tanques sépticos y la distancia a la red de acueducto encontrando un riesgo latente de infiltración que podría afectar la calidad del agua potable por bacterias coliformes totales y e. coli; y, que el 73% de las viviendas dispone sus aguas grises sin tratamiento previo en calles y canales lo cual genera riesgos ambientales y para la salud pública.
Concluyo formulando las excepciones de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS (fl. 328 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). El 22 de marzo de 2018 el a quo dispuso vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, decisión que le fue notificada personalmente el 5 de abril del mismo año (fls. 100 a 160 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
Frente al escrito inicial señaló que, se oponía a las pretensiones de la demanda alegando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; que ha actuado conforme a la ley sin tener injerencia alguna en los hechos objeto de la controversia; que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado compete exclusivamente a los municipios según lo establecido en los artículos 311 y 367 de la Constitución Política; que las funciones del ministerio están definidas en el artículo 2º. del Decreto 3571 de 2011 norma que encomienda a esta cartera la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de la política pública, planes y proyectos de desarrollo territorial y urbano planificado, así como la consolidación del sistema de ciudades con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo considerando las condiciones de acceso y financiación de vivienda y los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico; y, que apoya financieramente proyectos de agua potable y saneamiento básico alineados con las políticas estratégicas de la Ley 1450 de 2011 y que todo proyecto que solicite tal apoyo debe cumplir los requisitos del mecanismo de viabilización de proyectos reglamentado por la Resolución 1063 de 30 de diciembre de 2016.
Finalizó proponiendo la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (fl. 149 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). El 17 de mayo se ordenó vincular al proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ACUATODOS S. A. E. S. P. y al señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ BARRETO, lo cual les fue notificado el 5 de junio siguientes (fls. 223 a 226 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del plazo concedido para el efecto señalaron: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: el MUNICIPIO DE YOPAL es la entidad pública llamada a proveer, adecuar y reparar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en su propio territorio; y, que el artículo 250 de la Constitución Política reserva a la Fiscalía la función exclusiva de perseguir penalmente conductas tipificadas como delitos sin atribuirle competencia para intervenir en la prestación, regulación o reparación de servicios públicos domiciliarios ni para ejercer actos jurídicos de autoridad ambiental razones por las cuales la Fiscalía carece de interés jurídico directo en el objeto de la demanda.
Propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 235 a 243 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: atendiendo la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la acción de tutela No. 2014-00216-00 el 8 de junio de 2018 ofició a la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad solicitando el inicio inmediato de labores destinadas a verificar la procedencia del proceso de extinción de dominio respecto de los predios no urbanos en los que se ha llevado a cabo de forma ilegal el proyecto urbanístico La Bendición (fls. 271 a 286 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
La empresa “ACUATODOS S. A. E. S. P.”: la compañía carece de injerencia o relación material con los hechos relatados por los actores populares pues conforme al artículo 2 de la Ley 60 de 1993 la obligación de garantizar los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas, disposición de excretas, aseo urbano y saneamiento básico rural recae directamente en los municipios o en las empresas municipales que ellos designen lo que implica que en el sub lite corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL y a su empresa de acueducto, alcantarillado y aseo asegurar la prestación de dichos servicios ya que en su carácter de gestor departamental ACUATODOS sólo adelanta funciones de asistencia técnica y desarrollo de proyectos cuando los entes territoriales lo solicitan expresando previamente las problemáticas de sus diferentes sectores poblacionales lo cual no ha ocurrido con la CIUDADELA LA Pág. 9 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 BENDICIÓN de Yopal ya que a la fecha no se han presentado proyectos financiados con recursos del PAP-PDA del DEPARTAMENTO DE CASANARE para ser incluidos en los planes estratégicos de inversiones que versen sobre acueducto, alcantarillado de aguas negras o lluvias y recolección de basuras. Finalmente, formuló el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fl. 149 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO: se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no fue formulada contra la entidad sino contra las autoridades territoriales y prestadores de servicios públicos responsables de atender las carencias de la Ciudadela La Bendición. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 271 a 286 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
La JAIRO ENRIQUE PÉREZ BARRETO: la presunta afectación a derechos colectivos por la ausencia de infraestructura de acueducto y alcantarillado en la Ciudadela La Bendición no deriva de conducta alguna de su parte; que junto al señor JHON JAIRO TORRES TORRES celebró contratos de promesa de compraventa por un total de 75 hectáreas dentro del predio principal, de las cuales 60 ha se pactaron por escrito y las 15 hectáreas restantes de forma verbal; y, que no fue él quien generó las vulneraciones objeto de la acción popular pues no tiene vínculo con la sociedad promotora CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y las afectaciones reclamadas son resultado del actuar doloso del señor JHON JAIRO TORRES TORRES, responsable de la urbanización ilegal.
Concluyó proponiendo las excepciones denominadas DEL CARÁCTER ILEGITIMO DE LA PROTECCIÓN INVOCADA y “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 303 a 305 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Con decisión del 29 de enero del 2019 se dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO “CRA” (fls. 199 a 204 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) Dentro del plazo concedido para el efecto señalaron: La MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: no ha vulnerado directa ni indirectamente los derechos colectivos de los residentes de la CIUDADELA LA BENDICIÓN; que no existe ninguna norma que le atribuya la tutela de dichos derechos y la carencia de prueba y la omisión de cualquier descripción fáctica concreta en el libelo inicial que pueda ligarlo a responsabilidad alguna; invocó el principio de legalidad establecido en los artículos 121, 122 y 209 de la Constitución Política y el artículo 5° de Pág. 10 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 la Ley 489 de 1998, para sustentar que no es normativamente factible exigirle el ejercicio de actos fuera de las funciones expresamente conferidas por la ley; y, apeló al principio de especialización presupuestal para afirmar que le está vedado destinar recursos de su presupuesto al pago de obligaciones originadas en órganos o entidades con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial (fls. 50 a 72 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: no existe entre ella y la parte demandante una relación jurídica sustancial que justifique su presencia como parte demandada; y, que la inoperancia o el accionar de la entidad en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos no puede, en modo alguno, revertir la situación concreta de los actores populares, por lo cual carece de legitimación para atender las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 175 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO: ninguna de las situaciones alegadas por los actores populares es de conocimiento ni competencia de la CRA; para fundamentar su posición se remitió a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, que contienen el catálogo de funciones de la comisión en materia de fijación de metodologías tarifarias, definición de indicadores de calidad y cobertura, establecimiento de metas de eficiencia técnica y financiera, resolución de controversias tarifarias y supervisión económica del sector, sin incluir expresamente facultades de inspección, vigilancia operativa de las actividades de los prestadores, verificación de obras de constructoras, control de la calidad del agua o revisión de conexiones de redes de acueducto y alcantarillado municipal; y, por el contrario, su encargo constitucional se circunscribe a garantizar que las operaciones de los agentes del servicio público sean económicamente eficientes, que no exista abuso de posición dominante y que se ofrezcan servicios de calidad, funciones que están por fuera del objeto litigioso planteado en el presente conflicto (fls. 23 y 24 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por auto del 11 de abril del 2019 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 222 a 224 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 13 de mayo del mismo año (fls. 257 y 262 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 11 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 DECRETO DE PRUEBAS Mediante providencia del 3 de febrero del 2022 se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas por la parte actora, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S., el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE "ACUATODOS S. A. E. S. P.”, el MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY “, la Ciudadela La Bendición s. A. S. y el señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ BARRETO (ítem 33 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI), visibles en el cuaderno expediente digital del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 23 de junio de 2022 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 56 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE afirmó que, actúa como veedora del interés colectivo y no como parte responsable directa.
Asimismo, pidió al despacho considerar los avances realizados por el MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL en relación con la legalización del asentamiento humano Ciudadela La Bendición y la mejora en la prestación de los servicios públicos a los habitantes de dicho sector (ítems 62 y 63 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI).
El DEPARTAMENTO DE CASANARE manifestó que, conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad principal recae sobre el MUNICIPIO DE YOPAL, el cual en cumplimiento de una medida cautelar suscribió un convenio con el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL para realizar los estudios y diseños del sistema de alcantarillado, incluyendo redes, pozos de inspección, conducción, planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) y el emisario final; no obstante, se reconoció que ante la insuficiencia de recursos económicos, el municipio puede solicitar apoyo técnico, financiero o Pág. 12 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 administrativo al Departamento o al Ministerio, según lo previsto en el artículo 7 de la misma ley. (ítems 64 y 65 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE YOPAL indicó que, la administración ha garantizado los derechos colectivos invocados, desvirtuando así la existencia de daño y el nexo causal con una presunta omisión estatal; que en 2018 se verificó que el agua suministrada era apta para el consumo humano sin riesgo y se realizó un inventario de 207 pozos sépticos, prestando el servicio de evacuación mediante vehículo de succión-presión dos veces al mes, aunque algunos usuarios no cumplen con los requisitos técnicos exigidos; que el municipio adelanta la legalización urbanística del asentamiento conforme a la Ley 2044 de 2020 y que la empresa de servicios públicos contrató los estudios y diseños del sistema de alcantarillado, ofreciendo una solución razonable y proporcional; y que, la vulneración de derechos no es atribuible al ente territorial, sino al urbanizador ilegal (ítems 58 y 59 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI).
La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY EICE” señaló que, que no puede atribuírsele responsabilidad por la problemática planteada en el proceso, dado que el asentamiento humano denominado Ciudadela La Bendición se conformó de manera irregular sobre predios bajo custodia de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; que desde el 15 de mayo de 2020 la empresa asumió la operación del sistema de acueducto en dicho sector, implementando un esquema diferencial con acompañamiento institucional, garantizando la calidad del agua mediante análisis periódicos y mantenimiento de la infraestructura; que se presta el servicio de evacuación y limpieza de pozos sépticos con un vehículo especializado, aunque de forma limitada; que el municipio presentó ante el MINISTERIO DE VIVIENDA un proyecto de estudios y diseños para el sistema de alcantarillado sanitario, el cual fue contratado con la Unión Temporal Consultoría GHC; y, que el servicio de aseo no es prestado por la EAAAY sino por la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. “VEOLIA”, por lo que solicitó al despacho declarar que no ha vulnerado los derechos colectivos de los habitantes de la Ciudadela La Bendición. (ítems 60 y 61 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI).
Las demás entidades y particulares y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio. Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2023 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano, (ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y (iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Ciudadela La Bendición, ubicada en el municipio de Yopal.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Yopal, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Departamento de Casanare, a la Empresa De Servicios Públicos Departamental ACUATODOS S.A. E.S.P., lo siguiente: (A).- AL MUNICIPIO DE YOPAL Y A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que culminen, sin dilación alguna, el proceso de compraventa del inmueble denominado los “Claveles”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-10187 de la Oficina de Instrumentos públicos de Yopal.
(B).- AL MUNICIPIO DE YOPAL, que realice sin dilaciones, las actuaciones administrativas necesarias, con el fin que se gestione la compra y/o se adelante la actuación administrativa de expropiación sobre el inmueble denominado “CAMPO ALEGRE”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-10649 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.
(C).- AL DEPARTAMENTO DE CASANARE que efectué las actuaciones administrativas necesarias, con el fin que se garantice la apropiación presupuestal, para la realización del proyecto relacionado con la CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA CIUDADELA LA BENDICIÓN Y ZONA SUR OCCIDENTAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE, en los términos previstos en el Decreto No. 0358 de 7 de septiembre de 2023.
(D).- A la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEPARTAMENTAL ACUATODOS S.A. E.S.P. que, en su calidad de entidad ejecutora del proyecto relacionado con la “CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA CIUDADELA LA BENDICIÓN Y ZONA SUR OCCIDENTAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, adelante la contratación y ejecución del mismo, dentro de los términos y los plazos previstos en el capítulo “CICLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN” del Decreto 1821 de 2020.
En este punto, se precisa que la empresa de servicios públicos departamental ACUATODOS S.A. E.S.P., deberá advertir en el contrato que se celebre con ocasión de la construcción del proyecto antes indicado que, el contratista también será responsable del cumplimiento de la orden dada en este numeral; circunstancia esta que deberá ser advertida en la etapa precontractual.
(E).- A la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. que garantice el cumplimiento y ejecución total del contrato denominado “CONSTRUCCIÓN RED PRIMARIA SECTORIAL 5 DESDE LA CARRERA 1F OESTE CON CALLE 65 HASTA LA CALLE 68 CON CARRERA 2B OESTE Y CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES Pág. 14 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 DE DISTRIBUCIÓN Y ACOMETIDAS DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LA CIUDADELA LA BENDICIÓN, DEL MUNICIPIO DE YOPAL — CASANARE”.
(F).- Al MUNICIPIO DE YOPAL y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. que, una vez culminadas las obras indicadas en los numerales anteriores, de forma inmediata realice las gestiones administrativas, presupuestales y las demás que hagan falta, para proceder a prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la Ciudadela La Bendición, haciendo uso de las nuevas redes construidas para la prestación de estos servicios públicos.
TERCERO: Disponer que el Municipio de Yopal y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuentan con el término máximo de un (1) mes para finiquitar el proceso de escrituración, conforme a lo convenido en el contrato de compraventa. El Departamento de Casanare y la Empresa de Servicios Públicos Departamental ACUATODOS S.A. E.S.P. cuentan con el término máximo de dos (02) meses para el proceso de contratación y de cuatro (04) meses para la ejecución de las obras.
Los términos concedidos se contabilizaran a partir de la ejecutoria de la sentencia. El Municipio de Yopal y La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., cuentan con un término máximo de seis (6) meses, para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el numeral segundo de la presente sentencia. Dicho término será contabilizado a partir de la ejecutoria de esta providencia. No obstante lo anterior, las entidades deberán rendir informes trimestrales a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el fin de verificar el progreso en el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia.
CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que conforme a sus competencias, brinde el apoyo administrativo, técnico y presupuestal que requieran el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal, la Empresa de Servicios Públicos Departamental ACUATODOS S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P., para adelantar proyectos relacionados con la vivienda digna, salud y saneamiento básico y la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudadela La Bendición.
QUINTO: Conminar al MUNICIPIO DE YOPAL, para que de forma prioritaria, adelante las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de contrarrestar la problemática de ausencia de parques, zonas verdes y equipamiento que padece este sector, debiendo disponer, de ser necesario, de los predios que están pendientes de adquirir, de expropiar, de ser necesario; lo mismo que la intervención en vías de la ciudadela La Bendición, tal cual se dejó resaltado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: Conminar al municipio de Yopal, para que estudie las posibilidades de adelantar las acciones que considere idóneas en contra del urbanizador ilegal y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de reclamar los perjuicios que el proceso de urbanización y legalización de la ciudadela La Bendición ha comportado para esta entidad territorial.
SEPTIMO: Conformar un COMITÉ DE VERIFICACIÓN integrado por los actores populares, el alcalde del municipio de Yopal, el gobernador del departamento de Casanare, los representantes de la empresa de Servicios Públicos Departamental ACUATODOS S.A. E.S.P. y la Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Yopal E.I.C.E. E.S.P. y el Pág. 15 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o sus delegados, así como los representantes del Ministerio público y el suscrito Juez, quien lo presidirá. El comité se reunirá periódicamente según las necesidades, ya sea a solicitud del juez o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.
OCTAVO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la (i) Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, (ii) Fiscalía General de la Nación, (iii) Defensoría del Pueblo, (iv) Jairo Enrique Pérez Barreto, (v) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (vi) Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, (vii) Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (viii) Presidencia de la República y (ix) la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
NOVENO: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Agencia Nacional de Tierras; la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos.
DECIMO: Declarar no probada las excepciones de falta de legitimación propuestas por el Departamento de Casanare y la Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio.
DECIMO PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por los apoderados de: (i) la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, (ii) la Ciudadela La Bendición S.A.S. y (iii) la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico – CRA.
DECIMO SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El MUNICIPIO DE YOPAL vulneró los derechos fundamentales de los habitantes del referido conjunto habitacional puesto que omitió ejercer el control urbano sobre las construcciones ilegales que se adelantaban en los predios de la Ciudadela La Bendición, así como adelantar el proceso administrativo sancionatorio por urbanización ilegal y construir la infraestructura necesaria para la prestación eficiente de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, conforme lo ordena la Constitución y la Ley 142 de 1994. b. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. transgredió los derechos fundamentales de los residentes de la aludida ciudadela porque omitió cumplir sus deberes de guarda y cuidado sobre los inmuebles sometidos a extinción de dominio permitiendo el avance del asentamiento humano sin sancionar oportunamente las construcciones sin licencia y sin considerar la posibilidad de donar o ceder gratuitamente los predios al municipio lo que dificultó la legalización y dotación de servicios básicos a la comunidad. c. El DEPARTAMENTO DE CASANARE vulneró los derechos fundamentales de los habitantes del referido conjunto habitacional puesto que omitió apropiar el Pág. 16 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 presupuesto necesario para la ejecución de proyectos orientados a la construcción de infraestructura de acueducto y alcantarillado para la Ciudadela La Bendición tal como le corresponde por ley, limitando el avance de obras indispensables para garantizar el acceso eficiente a servicios públicos. d. La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL transgredió los derechos colectivos de los habitantes de la Ciudadela La Bendición al no garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos reclamados, justificándose en la inexistencia de redes de servicios dentro del perímetro sanitario, pero incumpliendo el deber de buscar soluciones técnicas y acompañar al municipio en la gestión y legalización de la infraestructura adecuada. e. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEPARTAMENTAL ACUATODOS S.A. E.S.P. vulneró los derechos de los habitantes del referido conjunto habitacional puesto que omitió ejercer activamente su rol como entidad ejecutora de proyectos de saneamiento básico y construcción de redes de acueducto y alcantarillado, dejando de desarrollar el proyecto de infraestructura sanitaria en los plazos y bajo el marco normativo establecido para el sector. f. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO está llamado a apoyar administrativa, técnica y presupuestalmente al MUNICIPIO DE YOPAL, al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo y financiación de proyectos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico dado que aunque no vulneró de manera directa los derechos, debe articular y facilitar recursos y el acompañamiento estatal para encontrar soluciones definitivas a las necesidades de la comunidad. g. El urbanizador ilegal JHON JAIRO TORRES TORRES vulneró los derechos fundamentales de los residentes puesto que promovió y ejecutó el proceso de urbanización sin ser propietario ni contar con las licencias correspondientes, construyendo parcialmente redes y pozos sin cumplir las normas técnicas, lo cual originó un asentamiento con infraestructura insuficiente e irregular, poniendo en riesgo la salubridad y el acceso a servicios básicos adecuados. h. La sociedad CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. transgredió los derechos de la comunidad al fungir como administradora y prestadora informal de servicios públicos de acueducto y alcantarillado sin los permisos requeridos y sin garantizar calidad, continuidad ni cobertura adecuada y aunque ha ejecutado inversiones parciales, esto no ha sido suficiente para satisfacer los derechos colectivos (ítem 88 61 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. interpusieron recursos de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto (ítems 92 y 99 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI).
Los recursos se concedieron en el efecto suspensivo con proveído del 24 de mayo de 2024 (ítem 101 c. expediente digital archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 6 de marzo del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. De otra parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el que luego de recordar el contenido de la demanda, establecer todo lo relacionado con las acciones populares y relacionar el trasegar del proceso indicó en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, antes de comprometer cualquier apoyo financiero es indispensable acreditar la viabilidad técnica, legal, ambiental y financiera de los proyectos, exigencia que aparece regulada en la Resolución 661 de 2019 que establece pasos claros de evaluación y priorización, pues sin esa garantía previa otorgar fondos podría vulnerar principios de transparencia y responsabilidad fiscal.
Y respecto del recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. afirmó que, su función principal es administrar y proteger bienes del Estado, no ejecutar proyectos de urbanismo o servicios públicos. Destaca que en 2015 detectó y denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN las ocupaciones irregulares de tres predios, y que en 2020 nombró al MUNICIPIO DE YOPAL depositario provisional de la infraestructura de acueducto, demostrando diligencia. Esa actuación temprana y orientada a restablecer la legalidad ambiental y de dominio la exime de responsabilidad en el deterioro sanitario ocurrido con posterioridad (índice 10 SAMAI).
Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 10 de octubre de 2025 (índice 17 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí: a. ¿En el asunto sub lite debe modificarse la orden impartida a un Ministerio consistente en que se brinde soporte administrativo, técnico y presupuestal a otras entidades públicas para adelantar proyectos relacionados con la vivienda digna, salud y saneamiento básico y efectuar la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado por no especificar que esto se encuentra condicionado a que tales proyectos cumplan los requisitos exigidos para el efecto por la normatividad aplicable en la materia? b. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuando la sustentación del recurso de apelación no controvierte los argumentos que sirvieron de fundamento a la misma? Pág. 19 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. ASPECTOS GENERALES 5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.
Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 5.1.2.
DERECHOS COLECTIVOS: De conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO.
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 21 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 5.1.3 DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONO PÚBLICO: respecto del punto el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció el concepto de patrimonio público afirmando que: “(…) 93.
En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. 94.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por su protección, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
(…) 121. De todo lo expuesto, es posible establecer que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienen que ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica y por su contenido e implicación universal. En este orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles. 122.
En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. 12.
Definición y alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 123. Establecido lo anterior, la Sala observa que los bienes públicos, en general, se identifican en nuestro ordenamiento jurídico con un interés colectivo digno de protección: el patrimonio público. Lo anterior, conforme al contenido del artículo 88 de la Constitución Política que establece el derecho colectivo a su defensa, susceptible de ser protegido a través de la acción popular.
(…) 135. La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el Pág. 22 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. 136. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio. a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
(…) 140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.
(…)”3. 5.1.4 DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA: Sobre el precitado derecho en reciente providencia el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) Como derecho colectivo, está prevista en el artículo 4, literal b) de la Ley 472 de 1998, y según lo ha expuesto la jurisprudencia14, dicha es una norma en blanco, por contener elementos cuya definición se encuentra en otras disposiciones, de manera que, para aplicarla, el juez debe estarse a lo que prescribe la norma remitida, respecto del concepto no definido en aquella.
(…) Si bien la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa suele procurarse salvaguardando el principio de legalidad, ello no quiere decir que todo acto que infrinja el ordenamiento devenga en inmoral, de manera que el juicio que se adelanta en la acción popular no necesariamente es de confrontación formal entre la actuación reprochada al Estado y la normativa que la regulaba, sino que trasciende o sobrepasa ese ejercicio para verificar que el proceder de la entidad pública, al separarse del ordenamiento, se haya concretado en desmedro o con desconocimiento de los fines y objetivos establecidos en la Constitución y en las específicas reglas jurídicas aplicables al caso.
Al respecto esta Corporación ha dicho: i) [E]s posible que la moralidad se relacione con la ilegalidad, pero no es necesario que para acreditar una conducta que atente contra el citado derecho colectivo se demuestre 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 1º. de 2022.
Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ. Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Pág. 23 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 indefectiblemente una actividad ilegal o ilícita, puesto que es factible que el comportamiento que afecta la moralidad lo haga en virtud del desconocimiento de principios o valores constitucionales.
Como se precisó, no toda inmoralidad supone ilegalidad, ni toda ilegalidad conlleva una inmoralidad. ii) uno de los principales escenarios en los que se enjuicia la moralidad administrativa tiene que ver con comportamientos ilegales de la administración, circunstancia por la cual el juez constitucional ostenta competencia para identificar el tipo de actuación administrativa que amenaza o vulnera el derecho (hecho, omisión, operación administrativa, contrato estatal o acto administrativo) para determinar si es necesario el análisis de legalidad de la misma, con el fin de proteger el derecho colectivo.
En otros términos, es posible que el juez de la acción popular tenga que remover una actuación de la administración pública, pero siempre que sea necesaria e indefectible para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En otros términos, el juez de la acción popular no puede realizar un análisis de legalidad dejando de lado el estudio de la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la moralidad administrativa «no debe coincidir, en toda su extensión, con la legalidad, por lo que debe evitarse el traslape total de las nociones, en tanto que, en efecto, confundir esos dos conceptos desde la óptica del control judicial de la actividad de La administración implica, necesariamente, negar la existencia del primero, dado que si se subsume por completo en la concepción clásica de legalidad, los mecanismos judiciales contencioso administrativos resultarían suficientes y no se justificaría la existencia de la acción popular para su protección. Asimismo, esta Corporación unificó su jurisprudencia para precisar que la moralidad administrativa, entendida como principio-derecho, se integra con dos elementos que deben verificarse o constatarse para que proceda el amparo solicitado: [H]a sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación no se puede colectivizar toda transgresión a la ley`.
Esto quiere decir que, si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.
Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa (…). Pág. 24 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública (…).
(ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa.
(…) 2.2.2. Elemento subjetivo. No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.
Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.”4 5.2 CARGOS DE APELACIÓN 5.2.1 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia le ordenó brindar “apoyo administrativo, técnico y presupuestal” a varias entidades territoriales y a empresas de servicios públicos para adelantar proyectos de vivienda digna, salud y saneamiento básico sin precisar condiciones ni límites por lo que la orden resulta ambigua, excesivamente amplia y desconoce que antes de que La Nación entregue cualquier apoyo financiero, las entidades territoriales deben agotar el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 661 de 2019, norma que establece el mecanismo de evaluación y viabilidad de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten recursos del nivel nacional, condicionando su aprobación al cumplimiento de requisitos legales, financieros y ambientales, lo cual podría interpretarse como un mandato de desembolso irrestricto de fondos sin garantizar que los proyectos cuenten con la viabilidad técnica y jurídica exigida, por lo que la misma debe modificarse para 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Octubre 11 2024, Radicación No.: 81001- 23-31-000-2013-00001-01.
Demandante: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, Demandado: ECOPETROL Y OTROS Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 incorporar expresamente la condición de que el apoyo financiero sólo procede hasta que las entidades territoriales hayan agotado el trámite administrativo y cumplido los requisitos legales previstos para el efecto.
En lo que al punto hace referencia se tiene que, el numeral 4°. de la sentencia de primera instancia ordenó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que brindará apoyo administrativo, técnico y presupuestal requerido por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEPARTAMENTAL ACUATODOS S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. E.S.P. para adelantar proyectos relacionados con vivienda digna, salud y el saneamiento básico y efectuara la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de la CIUDADELA LA BENDICIÓN, de conformidad con sus competencias, precisión que pese a que un principio pueda estimarse suficientemente clara para establecer que las acciones a cargo de la referida cartera ministerial deben desplegarse de conformidad con los procedimientos que se hayan determinado para el efecto en la normatividad aplicable, es susceptible de modificarse pues la Sala encuentra que, por medio de la Resolución 661 del 23 de septiembre del 2019 el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO estableció los requisitos de presentación y viabilización de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que, entre otras situaciones, que soliciten apoyo financiero de La Nación. Sobre el alcance de dicho mecanismo el artículo 3°. de la resolución aludida modificado por el artículo 1°. de la Resolución 418 de 2021, establece: “ARTÍCULO 3o.
ALCANCE DE LA VIABILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 418 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de viabilización corresponde a la verificación de los parámetros requeridos de conformidad con el reglamento técnico del sector, los requisitos establecidos en la presente resolución y sus modificaciones, la Guía de presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico (contenida en el anexo I) y sus modificaciones y se realiza a nivel documental de acuerdo con la información presentada por la entidad formuladora, no implica visita de verificación en campo al proyecto, ni la revisión y verificación detallada de la calidad de los estudios y diseños, ni la aprobación de su cumplimento normativo, dado que los mismos deben venir aprobados por el interventor y avalados por la entidad responsable del proyecto.
En ningún caso el Mecanismo de Viabilización de Proyectos suplirá las funciones o responsabilidades de los formuladores del proyecto; consultores encargados de estudios, diseños e interventoría; de los contratistas de obra, interventoría de obra y de los supervisores de los contratos en sus diferentes etapas.”. Mientras que, sobre los requisitos que deben cumplirse para la presentación de tales proyectos el artículo 13 de la resolución mencionada, prevé: Pág. 26 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 “ARTÍCULO
13. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Los proyectos que presenten las entidades, deberán hacer parte de las políticas y/o de los programas implementados o que implemente la Nación para el sector de agua potable y saneamiento básico, en concordancia con la normativa aplicable al sector. La entidad solicitante deberá presentar la totalidad de los documentos exigidos en la presente resolución en los formatos establecidos en la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente y cumplir los siguientes requisitos: 13.1.
Documentales: Los proyectos deberán ser radicados con la totalidad de la documentación que se relaciona en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, organizados en carpetas tamaño oficio, debidamente foliadas. 13.2. Legales: Los proyectos deberán estar acompañados de los permisos que exijan las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto.
Para el caso de proyectos que se presenten a evaluación por etapas, la entidad solicitante presentará los documentos de soporte siguiendo la Guía de Presentación de Proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico contenida en Anexo número 1 de la presente resolución. Para el caso de conceptos favorables (sin plan financiero definido o conceptos para mitigación de riesgo o situación de desastre), el requisito establecido en el numeral de la Guía 2.2.3.
(Permiso para el uso, la ocupación y la intervención temporal de la infraestructura vial carretera concesionada y férrea), no será exigido. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberán verificar los requisitos, de conformidad con lo establecido en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
En cuanto al numeral de la Guía 2.2.5.2. (Consulta Previa) este podrá encontrarse en trámite únicamente en los casos de proyectos que surjan como consecuencia de una situación de desastre o de emergencia. En tal caso, se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicitó la consulta, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. 13.3.
Institucionales: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el esquema organizacional, el diagnóstico de la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, aspectos de fortalecimiento institucional y la acreditación de pago de subsidios al prestador. 13.4.
Técnicos: Los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo tanto para la zona rural como urbana, presentados por las entidades territoriales deberán contar con estudios y diseños de conformidad con lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que aplique, contenido en las Resoluciones números 0330 de 2017, 501 de 2017 y 844 de 2018 o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, con la correspondiente aprobación de quien realizó la interventoría o supervisión técnica de los mismos y de la Entidad contratante de los Pág. 27 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 diseños, exceptuando los proyectos de pre-inversión que deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia la realización de los estudios y diseños siguiendo lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) que le aplique o las normas que la modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.
En el caso de los proyectos rurales, enmarcados en la Resolución números 844 de 2018 y 501 de 2017 o las normas que la modifiquen, adicionen, denominados como abastos, puntos de suministro y soluciones individuales, deberán seguirse los requisitos técnicos establecidos en esta Resolución en cuanto a población, dotaciones para consumo humano y subsistencia de la familia rural, incluyendo los entornos. Así mismo, se debe tener en cuenta la evidencia sobre el proceso de planeación realizada para este tipo de proyectos, iniciando por la etapa de “Perfil de proyecto” y evidencia sobre todo el proceso de participación de las comunidades a beneficiar en la zona de actuación. Cuando los proyectos presentados al mecanismo de viabilización hagan parte de un proyecto regional o de uno de mayor extensión para cuyo funcionamiento dependa de la funcionalidad de las etapas precedentes, el(los) representante(s) legal(es) de la(s) entidad(es) responsable(s) del proyecto, deberá(n) certificar que las etapas anteriores se encuentran funcionando adecuadamente.
Si la(s) etapa(s) anterior(es) se encuentran en construcción a la fecha de presentación del proyecto, la certificación deberá indicar el estado de avance de la construcción y la fecha programada de terminación y puesta en funcionamiento de la misma, debidamente avalados por la Interventoría de la Obra. Las entidades territoriales contratantes responsables de las consultorías de diseño deberán, desde la fecha de publicación de la presente resolución, adjuntar una copia de la póliza de calidad vigente de los diseños, debidamente constituida por el Consultor Responsable de los Diseños, que ampare el diseño presentado como mínimo un (1) año más, posterior a la fecha de su radicación en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manteniendo como asegurado o beneficiario a la Entidad Responsable del proyecto. 13.5.
Financieros: Los proyectos deberán incluir los aspectos señalados en la Guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el presupuesto detallado del proyecto, los soportes presupuestales de las fuentes de financiación y el plan financiero. La información contenida respecto de Análisis de Precios Unitarios y precios será en todo caso responsabilidad de la entidad formuladora. 13.6.
Ambientales: Con excepción de los proyectos de pre-inversión, para la presentación de los proyectos ante el mecanismo de viabilización de proyectos estos deberán contar con los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente correspondientes a licencias ambientales, concesión de aguas y/o permisos de exploración o prospección de aguas subterráneas, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, permiso de vertimientos, permiso de ocupación de cauce, autorización de canteras para la provisión de materiales, autorización de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), de conformidad con la normatividad vigente.
Para los demás permisos deberán presentar como mínimo soporte de radicado de solicitud ante la entidad y/o autoridad competente. En el caso de los proyectos de pre- inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 de referencia que deberán cumplir con las necesidades de estudios y diseños para la obtención de licencias y permisos requeridos por el proyecto, según autoridad ambiental competente, por parte de la Entidad formuladora.
Para el caso de conceptos favorables (sin financiación o para proyectos de pre-inversión e inversión en rehabilitación, reconstrucción, prevención y/o mitigación de riesgos de los sistemas de acueducto, alcantarillado y/o aseo, menores a 450 SMMLV), este requisito podrá encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental. En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente.
En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue. Para el caso de proyectos presentados para el proceso de evaluación por etapas, los requisitos de permisos de ocupación de cauce, licencias ambientales, autorizaciones de canteras para la provisión de materiales y autorizaciones de escombreras para la disposición del material sobrante (según corresponda), podrán encontrarse en trámite ante la respectiva autoridad ambiental.
En tal caso se deberá indicar el estado actual del trámite y adjuntar copia del documento mediante el cual se solicita el permiso o licencia, debidamente radicado ante la autoridad correspondiente. En todo caso una vez se cuente con la(s) fuente(s) de financiación del proyecto, previo a la emisión del concepto de viabilidad, se deberá contar con el acto administrativo de la autoridad ambiental competente que lo otorgue.
En cualquiera de los casos mencionados, cuando la financiación del proyecto sea otorgada por una entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, este no se hará responsable por el cumplimiento de los requisitos ambientales normativos. 13.7. Prediales: <Numeral modificado por el artículo 5 de la Resolución 418 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción de los proyectos de pre-inversión, y de los proyectos que incluyan la adquisición de predios y el pago de los derechos de servidumbre conforme lo establecido en los numerales 22 y 23 del numeral 10.1 del artículo 10 de la presente resolución, los demás proyectos deben contar con los predios, permisos de paso y/o servidumbres prediales según corresponda y dicha documentación deberá ser anexada al proyecto en su presentación de acuerdo con lo estipulado en la guía de presentación de proyectos de agua potable y saneamiento básico, incluyendo la certificación de propiedad de los predios (certificado de libertad y tradición a nombre del municipio y/o del prestador en el caso de que el municipio sea accionista mayoritario de la empresa prestadora para lo cual se deberá garantizar que la infraestructura será propiedad del municipio) y las servidumbres necesarias para su ejecución. En el caso de los proyectos de pre-inversión, estos deberán presentar de forma explícita dentro del alcance de sus términos de referencia el grado de acompañamiento requerido por la Entidad formuladora para la obtención de los predios y/o servidumbres definidas dentro del diseño.
PARÁGRAFO. Las Entidades Formuladoras podrán presentar los proyectos de agua y saneamiento básico de forma digital previa reglamentación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.”. Pág. 29 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 De manera que, advirtiéndose que la Resolución No. 661 del 2019 tiene por objeto la correcta formulación y estructuración de los proyectos relacionados con agua potable y saneamiento básico; define los mecanismos para la presentación, revisión, aprobación, seguimiento y reformulación de estos proyectos; y determina los tipos de conceptos técnicos que puede emitir el Ministerio respecto a su viabilidad y priorización, la Corporación encuentra que le asiste razón al MVCT dado que realizar la precisión solicitada tiene como único efecto que los proyectos que se presenten para dar solución a la vulneración de derechos colectivos acreditada en la presente acción popular cumplan los criterios técnicos, ambientales, legales, institucionales y financieros exigidos en el sector, por lo que modificará el numeral 4°. de la decisión recurrida, en el sentido de indicar que, el apoyo administrativo, técnico y presupuestal que lleguen a requerir el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, ACUATODOS S. A. E. S. P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “E. I. C. E. E. S. P.” para llevar a cabo proyectos relativos con la vivienda digna, salud y saneamiento básico y la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudadela La Bendición deberá estar precedido por el cumplimiento por parte de estas de los requisitos exigidos en la resolución mencionada y demás instrumentos técnicos aplicables.
5.2.2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S: la decisión recurrida omitió el cumplimiento de sus sus funciones de guarda y custodia de los bienes a su cargo, desconociendo que la génesis de la problemática data de 2014, antes de que la SAE S.A.S. asumiera la administración de esos predios y que apenas en 2015 la entidad tuvo conocimiento de las situaciones irregulares analizadas en la sentencia. De lo anterior es claro que, el cargo bajo estudio no expone reparos concretos respecto de la decisión de primera instancia como lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso, así: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)”. Pág. 30 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 En consonancia con lo anterior, el artículo 328 de la misma codificación dispone que, es deber del ad quem pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación, ello en virtud del respeto al principio de congruencia, veamos: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Subraya la Sala). Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que: “(…) 146. De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional.”5 (subrayado y negrillas fuera del texto original).
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 respecto a la sustentación de las apelaciones en acciones populares adujo lo siguiente: “Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse.”6 (subrayado y negrillas fuera del texto original). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Febrero 2 de 2023, Radicación No. 25000- 23-41-000-2021-00830-01Demandante: INGRY JOHANNA NIÑO GONZÁLEZ Demandado: MARÍA CIELO RIVEROS DUARTE. 6 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Pág. 31 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01 Con fundamento en lo anterior se determina que, el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la decisión apelada, análisis que se circunscribirá a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente.
En este caso, como lo aduce el Ministerio Público la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S se limitó a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia respecto de las acciones que adelantó para revertir las irregularidades adelantadas por terceros en predios que se encontraban bajo su tutela y a las acciones que emprendió para ofrecer soluciones técnicas, administrativas y jurídicas a la crisis de suministro de agua en la Ciudadela La Bendición mientras las autoridades competentes y los prestadores de servicio público trabajaban en una solución definitiva, pero no cuestionó la decisión del a quo.
Lo anterior implica que se busca es reabrir un debate agotado en la sentencia de primera instancia, desconociendo la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem que se circunscribe a que se pronuncie sobre las inconformidades formuladas contra la providencia impugnada y no a realizar el estudio integral del proceso, pues ello hace incongruente la impugnación por lo que, la sentencia apelada debe ser confirmada. 6.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.
Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, Pág. 32 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”7 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 4°. de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 24 de octubre de 2023, a través de la se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la Ciudadela La Bendición, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que, de acuerdo con sus competencias, brinde el apoyo administrativo, técnico y presupuestal que requieran el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE "ACUATODOS" S. A. E. S. P.” y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E. I. C. E. E. S. P., para adelantar proyectos relativos a la provisión de vivienda digna, salud y saneamiento básico y la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de la Ciudadela La Bendición, siempre que estos cumplan los requisitos exigidos para el efecto en la Resolución No. 661 de 2019 expedida por esa cartera ministerial y demás instrumentos técnicos aplicables en esas materias.”.
SEGUNDO: En lo demás el fallo recurrido permanece incólume.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 33 Popular Rad.
No. 850013333001-201700415-01 CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 125) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (ausente por comisión de servicios)