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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00013-02

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-10-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: POPULAR Radicación: 850013333002-202200013-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el coadyuvante YESID GOYENECHE DURAN y EL MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de enero del 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y del INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR a las entidades accionadas responsables de la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la protección a la salubridad pública, a la protección del espacio público, a la defensa del patrimonio económico, a la libre locomoción, a la protección de las rondas protectoras de los caños y a la seguridad.

Segunda: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que: a. Recupere el bien de uso público en donde se encuentra el asentamiento humano LA CEIBA, adoptando los procedimientos fijados por la constitución y la ley para tales fines. b. Haga lo necesario para intervenir la vía paralela a caño seco entre las calles 30 a 33 de la ciudad de Yopal con el fin que se pavimente la misma y cese su utilización de botadero de escombros, follajes, llantas y demás. Pág. 2 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 c. Adelante los trámites necesarios para protocolizar en nombre del MUNICIPIO DE YOPAL la titularidad de la zona verde contigua a la cancha deportiva del Barrio la Primavera. d. Defina a través de la secretaria correspondiente y de acuerdo con lo establecido por el POT y las Resoluciones de urbanismo correspondientes si se va autorizar el trazado de una vía vehicular denominada transversal 15 A entre calles 31 y 33, o en el andén peatonal, llevando a cabo las obras necesarias para que se cuente de forma armónica y urbanística con la vía peatonal o vehicular según el caso; y, en consecuencia, se ordene la compensación de la zona verde afectada. e. Establezca las áreas destinadas al uso común de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción y no esté en riesgo el derecho a la vida. f. Realice la debida adecuación de las vías y zonas en cuestión. Tercera: Realizar los pronunciamientos que el Despacho considere pertinentes para proteger los derechos colectivos violados (fls. 3 y 4 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. En el sector comprendido entre las calles 30 y 31 con la zona marginal del denominado caño seco se instaló un asentamiento humano ilegal que se le conoce con el nombre de “LA CEIBA” situación que ha afectado la tranquilidad, seguridad y convivencia de los habitantes del barrio LA PRIMAVERA y demás zonas aledañas, pues se han presentado alteraciones al orden público y las buenas costumbres, se incrementaron los hurtos, el consumo de sustancias alucinógenas y problemas de salubridad pública en virtud a que estas personas no cuentan con unidades sanitarias adecuadas y no se da un uso apropiado al servicio de energía eléctrica ni a la disposición de desechos. 2.

De acuerdo con lo resuelto por la oficina asesora de planeación del MUNICIPIO DE YOPAL se tiene prevista la destinación de zonas verdes contiguas al multideportivo del barrio LA PRIMAVERA, área comprendida entre el costado occidental de la manzana H y la ronda del canal caño seco. A pesar de ello, las casas pertenecientes a la urbanización ALTOS DEL CACIQUE fueron construidas sin respetar tales determinaciones. 3.

En el costado derecho del canal caño seco entre calles 30 y 33 la vía no se encuentra pavimentada por lo que está deshabilitada ocasionando que se convirtiera en el botadero de escombros, follajes, animales en descomposición, llantas y demás elementos que se disponen en motocarros y camiones pequeños, creando un foco de contaminación ambiental a cielo abierto.

Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 4. El señor YESID GOYENECHE DURÁN, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio LA PRIMAVERA, ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas las anteriores situaciones sin que se haya realizado gestión alguna para superarlas por lo que acudió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE para que se le brindara acompañamiento jurídico. 5.

El 1º. de diciembre de 2021 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ofició al MUNICIPIO DE YOPAL y al INDEV poniendo de presente las anteriores situaciones. 6. En las respuestas emitidas por las accionadas no se observa un planteamiento que permita inferir soluciones de fondo a la problemática descrita (fls. 1 y 2 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora consideró violados los artículos 88 de la Constitución política; 2 de la Ley 472 de 1998, 35 del Decreto 2811 de 1974 y 104 del Decreto 605 de 1996 al considerar que: • Las acciones populares son mecanismos judiciales orientados a prevenir o eliminar factores que afectan derechos colectivos más allá de intereses individuales.

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente prohíbe la descarga no autorizada de residuos, basuras y desperdicios que deterioren el suelo o causen daño o molestias a personas o comunidades. • Asimismo, está prohibida la disposición o abandono de basura, sin importar su origen, a cielo abierto, en vías públicas, espacios comunes, terrenos baldíos y cuerpos de agua superficiales o subterráneos. • Las entidades responsables deben declarar los bienes de uso público y regular su negociación con particulares o, en caso contrario, promover las acciones judiciales necesarias para garantizar su uso real y efectivo en beneficio de la comunidad, asegurando así la recuperación del espacio público (fl. 3 ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 11 de enero de 2022 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 31 de los mismos mes y año la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y la comunicación Pág. 4 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 de la existencia de la acción a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL y a la PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA (ítem 007 c. primera instancia), decisión que se notificó el 16 de febrero de ese año (ítems 009 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que, no se han vulnerado ninguno de los derechos colectivos aludidos por el actor popular y porque la administración ha realizado un acompañamiento permanente y continuo a las situaciones derivadas del asentamiento humano LA CEIBA y su impacto en sectores aledaños.

Propuso como excepciones las de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO pues no se vinculó a la acción al DEPARTAMENTO DE CASANARE, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDRY” y a CORPORINOQUÍA autoridades que conforme con los hechos de la demanda deben concurrir a brindar soluciones a la problemática aludida;

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y la GENÉRICA (ítem 014 c. primera instancia). El INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: a. No existe vulneración de derechos colectivos atribuible al instituto, pues desde la órbita de sus funciones ha adelantado múltiples actuaciones técnicas y administrativas para atender la problemática del asentamiento humano La Ceiba y del barrio La Primavera. b. Cuando se produjo la invasión de los predios estos eran de propiedad privada y no estaban constituidos como áreas de cesión pública, lo que impedía la intervención del INDEV hasta tanto no se surtiera la protocolización y entrega material de dichas áreas. c. Actualmente existen áreas de cesión pública registradas, pero aún falta la entrega material por parte de la Oficina Asesora de Planeación, situación que ha limitado al instituto en el cumplimiento de algunas de sus funciones. d. En materia de vivienda se adelantó la caracterización de los núcleos familiares del asentamiento, identificando quiénes cumplían con los requisitos para acceder a subsidios, quiénes ya habían sido beneficiados en años anteriores, quiénes tenían propiedades en otras ciudades o no cumplían con los criterios exigidos. e. Como parte de la solución, se formuló y aprobó la Política Pública Municipal de Vivienda y Hábitat de Yopal (Acuerdo 026 de 2021), herramienta de planeación a 20 años, dentro de la cual se proyecta el desarrollo de proyectos como Villa David 6, para reubicar a familias que cumplan con los requisitos. f. Han convocado y participado en múltiples mesas de trabajo y reuniones interinstitucionales con dependencias de la administración municipal y la Pág. 5 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 comunidad gestionando acciones frente a temas como áreas de cesión, vías, seguridad, convivencia y espacio público. g. No tiene competencia legal para adelantar la legalización de asentamientos humanos ni para la recuperación de bienes de uso público, funciones que corresponden a otras autoridades como la Oficina Asesora de Planeación o a los Inspectores de Policía de conformidad con el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 1801 de 2016. h. Tampoco es competente en temas de perfiles viales ni en la intervención de la malla vial del municipio, funciones que corresponden a otras dependencias. i. Siempre ha respondido los requerimientos de la comunidad, adelantando gestiones ante otras entidades y realizando actuaciones de control y seguimiento al espacio público, como lo demuestran las actas de reuniones y oficios allegados al proceso. j. Todas las actuaciones desplegadas por el instituto evidencian que no ha existido omisión, sino un cumplimiento permanente de sus funciones, dentro de las limitaciones presupuestales y técnicas de la entidad, por lo cual resulta improcedente endilgarle vulneración de derechos colectivos.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE, COMPETENCIA RECUPERACIÓN BIEN DE USO PÚBLICO y CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTOS COMUNIDAD (ítem 15 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). COADYUVANCIAS La PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL, solicitó su reconocimiento como coadyuvante de la parte demandante exponiendo que: a. La Personería tiene la total disposición de colaborar con los ciudadanos residentes del barrio La Primavera y con su Junta de Acción Comunal en aras de lograr la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por actos de terceros y por omisiones de las autoridades municipales competentes. b. Las Distintas autoridades municipales, como la Alcaldía, la misma Personería, la Policía Nacional y la empresa de servicios públicos EAAAY, ya conocían la existencia del asentamiento humano “La Ceiba” y otro cercano denominado “Mi Nueva Esperanza”, de los cuales se derivaban problemáticas sociales y económicas que no habían sido atendidas de manera clara y suficiente. c. Ante omisiones de las autoridades llamadas a atender la situación, la Personería requeriría explicaciones y acciones concretas advirtiendo que la ausencia de actuaciones eficaces estaba llevando a la comunidad a acudir a la jurisdicción para exigir el cumplimiento de los deberes funcionales de la administración. Pág. 6 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 d. La falta de respuesta a las quejas ciudadanas generaba la vulneración de derechos colectivos, en especial en lo relacionado con el asentamiento La Ceiba y sus impactos sobre el barrio La Primavera. e. La ausencia de pavimentación en algunos tramos de Caño Seco y la conversión del sector en un basurero evidenciaban inacción administrativa de las entidades responsables en el cuidado del espacio público. f. La Personería recabaría información para determinar posibles faltas disciplinarias por incumplimiento de deberes funcionales ante la falta de atención a solicitudes de la Junta de Acción Comunal del barrio La Primavera.

Además, tenía el deber constitucional y legal de velar por los derechos colectivos de la comunidad del barrio La Primavera por lo que exigiría de la administración municipal acciones concretas y reales. g. La Defensoría del Pueblo y la Personería comparten funciones en la defensa de derechos colectivos por lo que unirá esfuerzos con aquella para respaldar las pretensiones de la acción popular. h. En apoyo a la comunidad requeriría al INDEV o a la autoridad competente la demostración de gestiones adelantadas para dar solución a las problemáticas relatadas por el presidente de la Junta de Acción Comunal (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El señor YESID GOYENCHE DURÁN, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio LA PRIMAVERA, pidió que se le reconociera como coadyuvante del actor popular (ítem 24 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Por medio de los proveídos del 9 de mayo y 8 de julio de 2022 se reconocieron en calidad de coadyuvantes de la parte demandante a los anteriores sujetos (ítems 019, 028 y 029 c. primera instancia).

VINCULACIÓN El 15 de septiembre del 2022 el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó la vinculación de los urbanizadores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ expresando que, a ellos les compete acatar las obligaciones relacionadas con la cesión de zonas verdes (ítems 030 a 032 c. primera instancia), por lo que mediante auto del 26 de los mismos mes y año se aceptó la anterior solicitud y se dispuso la notificación personal de los vinculados (ítem 034 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 14 de octubre siguiente (ítem 036 c. primera instancia).

A través de proveído del 21 de marzo de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por los antes mencionados. Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 Igualmente, a través de auto del 11 de marzo de 2024 se accedió a la solicitud de vinculación como demandados del DEPARTAMENTO DE CASANARE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y la POLICÍA NACIONAL realizada por el MUNICIPIO DE YOPAL (ítem 65 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), la notificación personal de las anteriores autoridades se surtió el 16 de abril del mismo año (ítem 69 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto las entidades vinculadas manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda expresando que: DEPARTAMENTO DE CASANARE a. No le consta la representación legal de quien actúa como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Primavera, pues con el material probatorio allegado no se acreditó tal calidad. b. Frente a la afirmación de que en el sector se estableció arbitrariamente un asentamiento humano denominado La Ceiba no obra prueba suficiente por lo que corresponde al actor popular acreditar esa situación o, en su defecto que se practique inspección judicial. c. Conforme la prueba documental se evidencian las zonas verdes destinadas al uso común en el barrio La Primavera, lo que da cuenta de parámetros urbanísticos establecidos en resoluciones previas. d. Las presuntas falencias en la gestión del espacio público, la convivencia ciudadana y la falta de registro solemne de las áreas a favor del municipio son asuntos de competencia exclusiva del ente territorial municipal, no del departamento. e. La falta de pavimentación en el costado derecho de Caño Seco y la disposición inadecuada de residuos son situaciones que son de responsabilidad del MUNICIPIO DE YOPAL. f. Las peticiones radicadas por el señor YESID GOYENECHE fueron radicadas ante la administración municipal y no ante la Gobernación de Casanare. g. Las afirmaciones del actor sobre la falta de respuesta a las solicitudes de la comunidad y la supuesta violación de derechos colectivos carecen de sustento probatorio suficiente y refieren a competencias municipales. h. La omisión alegada en relación con el asentamiento humano y sus consecuencias sociales corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL, pues al departamento no le consta tal vulneración y no obra prueba que la evidencie. i. La afirmación del actor en cuanto a la vulneración de derechos colectivos por parte del departamento es subjetiva y no se soporta en elementos de convicción. j. Respecto a los oficios enviados por la Defensoría del Pueblo, estos fueron dirigidos al MUNICIPIO DE YOPAL y al INDEV mas no a la Gobernación razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad al departamento.

Pág. 8 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE PRECISIÓN Y PRUEBA FRENTE A LOS HECHOS DESCRITOS EN LA ACCIÓN POPULAR, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la GENÉRICA.

(ítem 70 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). POLICIA NACIONAL a. La institución carece de competencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios, la ejecución de obras de infraestructura o la administración de espacio público, funciones que corresponden a las autoridades territoriales y no a la fuerza pública. b. Su función constitucional y legal se circunscribe al mantenimiento del orden público, la convivencia ciudadana y la seguridad sin que pueda atribuírsele responsabilidad por la falta de atención a problemas urbanísticos, ambientales o de servicios básicos. c. En relación con los hechos relatados por el actor popular, la Policía ha ejercido labores de acompañamiento y apoyo a las autoridades competentes cuando así se le ha requerido, cumpliendo de manera oportuna su función preventiva y de control. d. No existe prueba que permita imputar a la institución omisión alguna frente a la situación del asentamiento humano La Ceiba o del barrio La Primavera pues sus actuaciones se han limitado al ámbito de sus competencias. e. En consecuencia, no se configura vulneración de derechos colectivos atribuible a la Policía Nacional, razón por la cual resulta improcedente la prosperidad de las pretensiones en su contra (ítem 71 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA a. La entidad no tiene competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, ordenamiento territorial, vivienda, pavimentación ni cesión de áreas pues dichas funciones corresponden de manera exclusiva a las entidades territoriales y a la empresa prestadora de servicios públicos. b. En lo concerniente al orden público por la ubicación del asentamiento humano La Ceiba la competencia corresponde a la Policía Nacional, y en lo relativo a la planeación urbana y manejo del espacio público la responsabilidad recae en el MUNICIPIO DE YOPAL. c. Una vez verificadas sus bases de datos de quejas y procesos sancionatorios, no existe reporte alguno sobre botaderos de escombros, basuras, animales en descomposición u otros elementos contaminantes en el sector, situación que explica por qué la corporación no había adelantado actuaciones en la zona.

Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 d. Las peticiones elevadas por el señor Yesid Goyeneche y la comunidad han sido dirigidas a la administración municipal razón por la cual CORPORINOQUÍA no tenía conocimiento previo de la problemática ambiental alegada. e. En su calidad de autoridad ambiental ha actuado de manera diligente en la protección de los recursos naturales y del medio ambiente, pero la problemática expuesta surge principalmente por el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas de los particulares que promovieron el proyecto de urbanización, quienes no entregaron las áreas de cesión previstas en la normativa. f. Aun cuando la acción popular busca la protección de derechos colectivos, en este caso no existe nexo causal entre las actuaciones de CORPORINOQUÍA y la presunta vulneración denunciada, pues sus competencias se han cumplido en debida forma.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A CORPORINOQUIA y NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE (ítem 72 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). DILIGENCIAS DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Las diligencias de pacto de cumplimiento se llevaron a cabo los días 8 de julio de 2022 y 13 de abril de 2023 y las partes pactaron de cumplimiento (ítems 27, 28, 43 y 44 c. primera instancia), el cual se aprobó mediante sentencia del 26 de junio del mismo año (ítem 048 c. primera instancia), decisión que fue apelada por el coadyuvante YESID GOYENECHE DURÁN. Con fallo del 6 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de primera instancia y ordenó que se continuara con el trámite del proceso, previo pronunciamiento sobre la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL (ítem 065 c. primera instancia) Finalmente, el 9 de agosto de 2024 se llevó a cabo nueva audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida al no manifestarse ánimo de pactar (ítem 085 Y 086 c. primera instancia -Archivo 1 índice 3 SAMAI) DECRETO DE PRUEBAS En proveído del 26 de agosto de 2024 se decretaron las siguientes pruebas (ítem 87 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI): Pág. 10 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 a.- DOCUMENTALES: se tuvieron como tales los documentos aportados por la parte actora visibles en los ítems 001 a 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI, y; por las entidades accionadas MUNICIPIO DE YOPAL, INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL obrantes en los ítems 14, 15 y 71 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI.

Igualmente, se incorporaron los documentos allegados con la solicitud de vinculación impetrada por el MUNICIPIO DE YOPAL visible en el índice 9 de SAMAI cuaderno de primera instancia y el registró audio visual del lugar objeto de la presente acción popular aportada por al actor popular el que se encuentra visible en el ítem 088 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI. b.- OFICIOS: • A favor de la POLICIA NACIONAL se solicitó al MUNICIPIO DE YOPAL la remisión de copia de las actuaciones y gestiones realizadas en atención a las solicitudes de intervención presentadas respecto del asentamiento LA CEIBA, ubicado en el barrio LA PRIMAVERA, respuesta que obra en el ítem 090 del cuaderno principal, archivo 1, índice 3 del sistema SAMAI. • En favor de la PERSONERÍA MUNICIPAL se requirió al MUNICIPIO DE YOPAL y al INDEV para que remitieran la información sobre las actividades materiales realizadas para atender las problemáticas que dieron origen a la presente acción constitucional.

En particular, sobre: i.) El manejo institucional del asentamiento humano denominado LA CEIBA, en lo referente a asuntos sanitarios y servicios públicos; ii.) La gestión de las zonas verdes y la ronda protectora del canal Caño Seco, así como del espacio público en general; y, iii.) la información disponible sobre los proyectos de pavimentación desarrollados en el sector; pruebas visibles en los índices 62, 63, 67, 69 y 70 del expediente digital SAMAI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído del 2 de diciembre de 2024 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (ítem 091 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan: La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE reiteró lo señalado en la demanda agregando que, la vulneración de los derechos colectivos quedó demostrada con el material videográfico que evidenció la problemática denunciada; y, que las entidades Pág. 11 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 accionadas no atendieron las solicitudes de la comunidad frente a situaciones como la falta de pavimentación de vías en el barrio La Primavera, la afectación por el canal denominado Caño Seco y la permanencia del asentamiento humano LA CEIBA, lo que demuestra omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales por lo que solicitó se accediera a las pretensiones de la acción (ítem 92 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El señor YESID GOYENECHE DURAN coadyuvante de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y precisó que: a. Persiste la ocupación del espacio público por el asentamiento humano “LA CEIBA”, lo que ha generado acumulación de llantas y proliferación de vectores, situación que evidencia la omisión de la administración municipal durante varios periodos de gobierno. b. Es necesario construir la vía proyectada sobre la ronda de Caño Seco entre calles 30 y 34 por su impacto en la movilidad y en el acceso a servicios de salud y porque se ha convertido en foco de contaminación por falta de mantenimiento. c. La zona verde contigua a la manzana H del barrio La Primavera ha sido parcialmente invadida por un acceso vehicular, a pesar de estar destinada a recreación y ser imprescriptible por mandato constitucional, sin que la Alcaldía haya garantizado su protección. d. No se han realizado acciones conjuntas con la comunidad para verificar las áreas de cesión definidas en la Resolución de Urbanismo 141 de 1997.

Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la acción (ítem 93 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró que: a. La prestación de los servicios públicos corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL en virtud de las competencias asignadas por las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012, las cuales facultan a dichas entidades territoriales para administrar sus asuntos propios y garantizar dichos servicios.

En este contexto, el principio de subsidiariedad solo se aplica cuando el municipio carece de la capacidad para cumplir con sus funciones y requiere apoyo del nivel departamental o nacional. Sin embargo, en el presente caso, esta situación no se presenta ya que el municipio accionado no ha solicitado respaldo alguno y dispone de suficiencia presupuestal para atender sus obligaciones. b. Los urbanizadores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ son los responsables de entregar al MUNICIPIO DE YOP las áreas de cesión obligatoria y de adelantar las gestiones necesarias para la reubicación de los habitantes del asentamiento humano “LA CEIBA”.

De allí que la carga de Pág. 12 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 actuar recaiga sobre el municipio y sobre INDEV como entidades competentes para recibir y administrar las áreas y adelantar la destinación pública correspondiente sin que exista injerencia alguna atribuible al departamento. c. Las afirmaciones contenidas en la demanda carecen de sustento probatorio respecto de la responsabilidad del ente departamental pues no se allegaron elementos que acrediten que el Departamento haya vulnerado derechos colectivos; además conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998 la carga de la prueba recae sobre el actor popular quien debe demostrar los hechos constitutivos de la amenaza o vulneración. En tal sentido, la sola formulación de inferencias o hipótesis no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE CASANARE. d. No se agotó la actuación administrativa previa frente al departamento, como lo exige el artículo 161 del C. P. A. C. A. de manera que no puede predicarse incumplimiento de obligaciones cuando no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en la ley.

En esa medida, consideró que su vinculación resulta contraria al debido proceso. e. No se evidencia vulneración de derechos colectivos atribuible al ente departamental porque en la audiencia de pacto de cumplimiento fue el MUNICIPIO DE YOPAL quien reconoció la existencia de tales afectaciones. La actuación procesal demuestra que cualquier quebrantamiento de derechos corresponde únicamente a este lo cual reafirma su falta de responsabilidad en los hechos que dieron origen a la acción popular (ítem 95 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, en su escrito final señaló que: a. Ha adelantado las actuaciones administrativas y técnicas dentro del marco de sus competencias, incluso antes de la radicación de la presente acción lo que demuestra cumplió con su deber funcional de proteger el espacio público y atender las necesidades de vivienda.

Para ello, se han realizado reuniones, caracterización de los habitantes del asentamiento La Ceiba, formulación de políticas de vivienda y participación en mesas de trabajo, lo cual ha permitido mitigar riesgos de vulneración de derechos colectivos. b. La situación relacionada con las áreas del asentamiento La Ceiba y del barrio La Primavera corresponde a un proceso urbanístico cuyos predios eran de propiedad privada al momento de la invasión, y solo a partir de septiembre de 2021 nacieron como áreas de cesión obligatoria.

En consecuencia, no era posible para el INDEV intervenirlas hasta tanto se surtiera la entrega material por parte de los urbanizadores quienes tenían la obligación de realizar dicha cesión y las obras correspondientes. Pág. 13 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 c. La recuperación del bien de uso público ocupado por el asentamiento La Ceiba no es competencia del INDEV dado que la Ley 1801 de 2016 atribuyó esa función a los inspectores y corregidores de policía, correspondiéndole al instituto únicamente conocer en grado de apelación. d. Los informes allegados el 22 de octubre de 2024 que incluyen actuaciones en materia de infraestructura, vivienda y espacio público permiten determinar que no existe vulneración de derechos colectivos atribuible al INDEV.

Por el contrario, lo demostrado procesalmente es que el instituto ha cumplido con sus competencias, razón por la cual deben prosperar las excepciones propuestas en cuanto a la no vulneración de derechos colectivos y ambientales, la falta de competencia para la recuperación del bien de uso público y el cumplimiento de los requerimientos comunitarios (ítem 97 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

La CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA en su escrito final expuso que: a. No se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción popular frente a la entidad toda vez que no se acreditó omisión o incumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental. b. Las presuntas afectaciones tienen origen en el incumplimiento de los urbanizadores del proyecto “Flor Amarillo”, quienes no efectuaron la entrega de las áreas de cesión obligatoria ni con las obligaciones de dotación, lo cual generó los problemas de planeación y de afectación ambiental alegados por la parte actora. c. Dentro del proceso se demostró que la corporación ha ejercido sus competencias de control y seguimiento ambiental conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1076 de 2015 sin que existan registros de quejas o procesos sancionatorios por los hechos invocados en la demanda. d. La corporación carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por pretensiones relacionadas con vivienda, ordenamiento territorial, pavimentación o cesión de áreas, pues dichas materias corresponden a los entes territoriales y a los urbanizadores, no a la autoridad ambiental.

En consecuencia, pidió negar las pretensiones de la demanda respecto de la corporación, reiterando que desde su órbita funcional ha cumplido con las competencias de protección del medio ambiente (ítem 99 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). La POLICÍA NACIONAL sostuvo que: a. No es la entidad competente para atender las pretensiones de la acción popular pues no tiene funciones en materia de vivienda, urbanismo, pavimentación, Pág. 14 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 ordenamiento territorial o cesión de áreas. Sus atribuciones constitucionales y legales se circunscriben a la garantía de la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que resulta improcedente trasladarle responsabilidades ajenas a su marco funcional. b. La recuperación del espacio público ocupado por el asentamiento La Ceiba corresponde a los inspectores y corregidores de policía, según lo previsto en la Ley 1801 de 2016, siendo su función únicamente la de prestar apoyo a las autoridades competentes cuando se le requiera.

En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad por la permanencia de ocupaciones ilegales o por la gestión directa del bien de uso público. c. En el proceso no se acreditó omisión ni actuación irregular atribuible a la institución que permita concluir una vulneración de derechos colectivos. Por el contrario, ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y cualquier quebrantamiento de tales derechos corresponde a las entidades territoriales y a los particulares vinculados como urbanizadores. d. La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas, en tanto que la relación de causalidad invocada en la demanda no recae sobre la Policía Nacional sino sobre las autoridades competentes en vivienda, espacio público y urbanismo.

Por ello, solicitó que se desestimen las pretensiones en su contra (ítem 100 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El MUNICIPIO DE YOPAL, reiteró en sus alegatos lo señalado en la demanda y agregó que: a. No se acreditó en el proceso vulneración de derechos colectivos atribuible a la administración municipal, pues la demanda carece de fundamento fáctico y probatorio. b. El actor no precisó cuáles derechos fueron afectados ni demostró la supuesta omisión del municipio en el cumplimiento de sus deberes. c. La administración municipal ha desplegado actuaciones permanentes y efectivas en el asentamiento La Ceiba y sectores aledaños, se han realizado reuniones con líderes comunitarios para socializar la Ley 1801 de 2016 adelantado mecanismos de mediación y conciliación en conflictos vecinales, ejecutado mantenimientos viales y limpieza en la zona y protocolizado las áreas de cesión derivadas de licencias urbanísticas, acreditando la gestión continua en el sector. d. En relación con la pavimentación solicitada por el actor sostuvo que ya se ejecutaron obras en los últimos años, incluidas la construcción de un puente en la calle 33 y la pavimentación de calles y carreras en los barrios La Primavera, La Ceiba y Nuevo Hábitat, garantizando con ello transitabilidad y acceso adecuado.

Pág. 15 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 e. Respecto de la recuperación del espacio público, precisó que la competencia corresponde al INDEV en virtud de su marco legal y reglamentario y a la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de control y convivencia, no al municipio directamente. f. En cuanto a la situación urbanística indicó que el Plan de Ordenamiento Territorial de 2013 definió la existencia y naturaleza de las vías proyectadas, incluida la carrera 15A, lo que descarta que corresponda al municipio pronunciarse sobre actos anteriores a dicho instrumento que ya reguló de manera integral el desarrollo vial y urbano de Yopal.

Como no se demostró quebrantamiento alguno de derechos colectivos atribuible al municipio, solicitó que prosperen las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones formuladas en su contra (ítem 101 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ se oponen a las pretensiones de la demanda señalando que: a. No tienen responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues desde el inicio cumplieron con las obligaciones derivadas de la licencia de urbanización No. 00141 de 1997 mediante la entrega material y protocolización de las áreas de cesión obligatoria a favor del MUNICIPIO DE YOPAL.

Incluso, la Oficina de Planeación corrigió y actualizó los folios de matrícula inmobiliaria para garantizar la correcta destinación de esos bienes como espacio público. b. Con posterioridad a la entrega de las áreas, las actuaciones u omisiones frente al asentamiento ilegal La Ceiba, la invasión de zonas verdes, la pavimentación de vías y la preservación ambiental corresponden exclusivamente al MUNICIPIO DE YOPAL y al INDEV en virtud de las competencias legales atribuidas a estas entidades.; en particular, resaltaron que el Decreto 135 de 2001 asigna al instituto la función de administrar y recuperar el espacio público y las áreas de cesión obligatoria, así como de adelantar políticas de vivienda de interés social. c. Se configura en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aunque fueron vinculados formalmente al proceso no existe relación material entre ellos y la presunta vulneración de derechos colectivos, ya que su actuación se limitó a cumplir con las obligaciones urbanísticas que la ley les imponía como urbanizadores.

De esta manera y Habiendo cumplido cabalmente con las cesiones obligatorias y careciendo de competencia frente a los hechos discutidos, deben ser desvinculados Pág. 16 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 del proceso y negadas las pretensiones formuladas en su contra (ítem 102 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado antes los juzgados administrativos del circuito de Yopal, emitió concepto en el que solicitó que: a. Se ampararán los derechos colectivos al ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la defensa del patrimonio público, al espacio público, a la libre locomoción y a la protección de las rondas hídricas y para protegerlos se ordenara a los señores RAIMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ, en calidad de urbanizadores, realizar la entrega material al MUNICIPIO DE YOPAL de las áreas de cesión obligatorias para su destinación al uso público, y que tanto este como el INDEV adelantaran de manera urgente los trámites de reubicación de las familias asentadas en La Ceiba, así como la recuperación de los demás espacios públicos definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. b. Con las pruebas recaudadas se determina que los urbanizadores, pese a haber protocolizado jurídicamente la cesión de áreas obligatorias, no efectuaron su entrega material lo que impidió al municipio disponer de esos bienes para el uso colectivo.

Tal incumplimiento constituye un obstáculo directo al goce efectivo del espacio público, afecta la planeación urbana y perpetúa la ocupación irregular de zonas que debieron destinarse a la comunidad. c. La permanencia del asentamiento humano LA CEIBA ha generado impactos negativos en varios frentes: deterioro ambiental, problemas de salubridad por disposición inadecuada de residuos y aguas servidas, riesgos para la seguridad ciudadana, invasión de rondas hídricas y afectación de la movilidad en el sector lo cual pone en evidencia la vulneración actual y continua de los derechos colectivos invocados en la demanda. d. El MUNICIPIO DE YOPAL y el INDEV como autoridades competentes en materia de planeación, vivienda y espacio público están en la obligación de adoptar medidas concretas y urgentes para reubicar a las familias asentadas en La Ceiba y recuperar los terrenos de uso público.

Recordó que el Decreto 135 de 2001 confirió al instituto la función de administrar y recuperar las áreas de cesión obligatoria y que el municipio en su condición de ente territorial es garante del ordenamiento urbano y la destinación de bienes de uso colectivo. e. El Plan de Ordenamiento Territorial del municipio ya definió las áreas de cesión y las vías proyectadas, por lo cual no existe excusa para desconocer la destinación pública de esos bienes ni para dilatar su recuperación y corresponde a las autoridades locales materializar esas disposiciones normativas y garantizar que el desarrollo urbano se ajuste a los principios de sostenibilidad y prevalencia del interés general.

Pág. 17 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 f. La inacción de los urbanizadores y la falta de intervención oportuna de las entidades municipales han permitido que persista una situación que compromete el ambiente, el espacio público y la seguridad de la comunidad por lo que es imperativo que el juez popular adopte medidas de protección que aseguren el restablecimiento de los derechos colectivos afectados (ítem 94 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de enero de 2025 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR VULNERADOS los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la protección del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, y la protección de las rondas hídricas de la comunidad de la urbanización LA PRIMAVERA del municipio de Yopal, vulnerados por el MUNICIPIO DE YOPAL, el INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, la POLICIA NACIONAL y los particulares RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la vulneración a los derechos colectivos a la protección del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, en la relación a la falta de entrega de las zonas de cesión obligatorias de la urbanización LA PRIMAVERA ubicada en el MUNICIPIO DE YOPAL, por lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a las entidades que a continuación se enuncian las siguientes medidas definitivas: Pág. 18 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 Pág. 19 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por los representantes legales del MUNICIPIO DE YOPAL, del INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y POLICIA NACIONAL o sus delegados, el actor popular, y el representante del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Se demostró que el MUNICIPIO DE YOPAL, el INDEV y la POLICÍA NACIONAL han incumplido sus responsabilidades en la protección del espacio público en la zona del asentamiento humano LA CEIBA ubicada en la ronda ambientalmente importante de Caño Seco.

A pesar de identificar la problemática desde 2014- 2015 no han implementado los procedimientos administrativos o judiciales necesarios para el desalojo, asegurando previamente mecanismos de protección para personas en situación de vulnerabilidad. Además, tres viviendas provisionales, asignadas inicialmente como subsidio han sido ocupadas por nuevos residentes como lo confirman varios censos socioeconómicos realizados por INDEV. b. Desde el punto de vista ambiental, el asentamiento humano carece de un sistema de alcantarillado que asegure el adecuado tratamiento de las aguas residuales, lo que pone en riesgo este derecho colectivo, responsabilidad que recae en el MUNICIPIO DE YOPAL y CORPORINOQUIA, quienes no han actuado conforme a sus funciones y competencias. c. Se acreditó que las áreas de cesión definidas en la licencia de urbanismo de la urbanización LA PRIMAVERA otorgada en 1997 fueron formalmente matriculadas hasta 2021 y entregadas por los urbanizadores al ente territorial en 2022 y 2023.

Esta situación evidencia la omisión administrativa del MUNICIPIO DE YOPAL en la protección de los bienes y el patrimonio público destinados a la comunidad. Además, esta demora ha sido utilizada por las autoridades municipales como justificación para no cumplir con su deber de proteger el espacio público, afectando así a la comunidad. d. Respecto a la vía paralela a Caño Seco entre las calles 30 y 33 de la ciudad de Yopal, las fotografías allegadas al expediente evidencian su uso por parte de la comunidad para el tránsito vehicular, demostrando su aptitud para tal fin.

No obstante, no se acreditó que dicha vía esté contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) como vía municipal, que exista proyecto alguno para su construcción ni que sea la única vía de acceso al sector. Asimismo, no se comprobó su uso como depósito de escombros, follajes o llantas. En Pág. 20 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 consecuencia, no se verifica acción u omisión atribuible a las autoridades demandadas en este asunto. e. Las vías paralelas a Caño Seco, entre calles 30 y 33 y la transversal 15 A, entre calles 31 y 33 de Yopal fueron utilizadas por la comunidad para tránsito y parqueo de vehículos.

Sin embargo, no se demostró que estuvieran contempladas en el POT como vías municipales, ni que formaran parte de zonas de cesión urbanística, ni que tuvieran proyectos de construcción aprobados. Tampoco se acreditó que alguna funcionara como único acceso o se usara como botadero de escombros. En este contexto, aunque la comunidad las usó públicamente no se evidenció responsabilidad atribuible a las autoridades respecto a la primera vía, mientras que en la segunda el MUNICIPIO DE YOPAL omitió intervenirla para garantizar su uso seguro. f. Se configuro hecho superado en lo atañe a la entrega material de las zonas de cesión obligatorias de la urbanización La Primavera por parte de los urbanizadores al Municipio de Yopal pues, durante el período comprendido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia se cumplió dicha obligación por lo que no se impartió orden alguna al respecto (ítem 106 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término previsto para el efecto, el coadyuvante YESID GOYENECHE DURAN y EL MUNICIPIO DE YOPAL interpusieron recursos de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. Los recursos se concedieron en el efecto suspensivo con proveído del 17 de febrero de 2025 (ítem 113 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de marzo de esa anualidad se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y 24 de abril del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos (índice 5 SAMAI). Las diligencias arribaron al Despacho para fallo veintiséis (26) de septiembre de 2025 (índice 10 SAMAI) El 2 de mayo de 2025 el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante esta Corporación, luego de referir los antecedentes, hechos y pretensiones del caso, la situación fáctica planteada y las etapas surtidas en el trámite del proceso solicitó se confirmara la sentencia apelada considerando que: Pág. 21 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 a. No comparte los argumentos del coadyuvante recurrente por las razones que pasan a exponerse: • Si bien la sentencia reconoció que se había superado el hecho relacionado con la entrega de las áreas de cesión por parte del urbanizador al MUNICIPIO DE YOPAL y por ello no impartió órdenes al respecto, sí estableció una obligación clara para el Municipio y el INDEV consistente en realizar un estudio urbanístico que determinara la naturaleza de la vía ubicada en la transversal 15A entre calles 31 y 33 o contigua a la cancha deportiva del barrio La Primavera, a fin de definir si corresponde a una vía pública, zona verde o área de uso público. • El fallo no ordenó una compensación a la comunidad por dicha área como lo solicita el recurrente porque durante el proceso no se acreditó que la vía tuviera la condición de bien de uso público.

Por ello, la decisión judicial se orientó a establecer primero su naturaleza jurídica mediante el estudio ordenado y según su resultado, disponer las acciones administrativas correspondientes. Además, la sentencia sí contempló la recuperación del espacio público o zonas verdes aledañas a la cancha, lo que incluiría, eventualmente, la compensación solicitada, una vez determinada la condición pública del área en cuestión. • En cuanto a la afirmación del recurrente sobre la falta de prueba en el proceso, se reconoce que el actor popular no aportó elementos probatorios que demostraran la naturaleza de la vía ni lo solicitó en la demanda ni en el transcurso del proceso.

Aunque esta prueba podía reposar en archivos de las entidades demandadas y el juez podía haberla decretado de oficio, la sentencia sí abordó esta omisión al ordenar la realización del estudio técnico correspondiente, por lo que solicito que los cargos enervados por el coadyuvante se despacharan de manera desfavorable. b. En lo que atañe a los cargos de apelación elevados por el MUNICIPIO DE YOPAL concluyó que: • Coincide con el recurrente en que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “INDEV” es el principal responsable de la recuperación y mantenimiento del espacio público dado que fue creado para fortalecer y modernizar la planeación, construcción y conservación de estos espacios.

Sin embargo, también destaca que el MUNICIPIO DE YOPAL, como entidad fundamental de la organización territorial tiene obligaciones constitucionales y legales en materia de servicios públicos, Pág. 22 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 ordenamiento territorial y cumplimiento de normas y no puede eludir sus responsabilidades. • La sentencia impugnada no asigna al Municipio obligaciones que no le correspondan, sino que establece una responsabilidad compartida en la que esta y el INDEV deben actuar de manera conjunta y coordinada.

El Municipio, como principal responsable de las políticas públicas territoriales debe colaborar activamente a través de sus distintas dependencias, garantizando así el cumplimiento efectivo de las órdenes para la recuperación y mantenimiento del espacio público. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas.

Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes a folios 15 a 38 del ítem 003 del cuaderno primera instancia. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos en el sub judice se contraen a determinar sí: Pág. 23 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 a. ¿Es procedente modificar la sentencia de primera instancia porque presuntamente las órdenes en ella contenida y que se dirigen al municipio demandado no son de su competencia? b. ¿Debió prosperar la pretensión de protección del espacio público sobre la vía ubicada entre las calles 30 y 33 paralela a Caño Seco porque presuntamente se acreditó su uso? 5.- EL CASO CONCRETO

5.1. ASPECTOS GENERALES 5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado Pág. 24 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.

(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 5.1.2.

DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Febrero 13 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 25 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.

En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”2 5.1.2.1 EL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO: está consagrado en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Igualmente, el concepto de espacio público es desarrollado por el artículo 5 de la ley 9ª. de 1989 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

Y respecto al mencionado derecho colectivo, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo indicó: “Acerca del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El tema del espacio público ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional en distintas oportunidades, destacando que, en consideración a los principios y fines que orientan el Estado Social de Derecho, en particular los que propugnan por el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, el Constituyente de 1991 lo hizo merecedor de una protección especial, materializada en el hecho de haber elevando a 2 Sentencia T-341/16.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Pág. 26 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 canon constitucional, no sólo el deber que le asiste al Estado de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, sino también el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que tienen los bienes públicos que lo integran.

Acorde con la protección constitucional de que fue objeto, esta Corporación viene sosteniendo que lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es precisamente su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad, razón por la cual el concepto de espacio público constituye una expresa limitación a la propiedad privada, así como también a la posibilidad de que se excluyan de su uso y goce a algunas personas o de que se establezcan privilegios en beneficio de determinados particulares.

Ha precisado igualmente que, aun cuando el espacio público tiene el alcance de derecho autónomo de carácter colectivo, el cual cuenta para su defensa y protección con la vía judicial de la acción popular de origen constitucional (C.P. art. 88), no se constituye en un derecho absoluto y, por tanto, en situaciones específicas puede ser objeto de limitaciones transitorias y razonables, “resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. […]”3 (Subraya del Tribunal). 5.1.2.2.

DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA: en torno a este derecho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado: “IX.4.2. De la seguridad y salubridad públicas como derecho colectivo La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 21 de 2018. Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00479-01(AP) 13001-23-31- 000-2010-00869-00 (Acumulados). Actor: ÓSCAR EDUARDO BORJA SANTOFÍMIO Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Pág. 27 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”4 5.1.2.3. DERECHO A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES: en relación con este derecho colectivo el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha afirmado: “(…) 7.1.

Protección del derecho a la realización de construcciones que faciliten el libre acceso de las personas con limitaciones en la movilidad. En múltiples ocasiones se ha discutido, a través de las acciones populares, el derecho que tienen las personas con limitaciones de movilidad a que se realicen las adecuaciones físicas necesarias a las edificaciones de uso público donde no circulan con facilidad.

En estos casos -quizá los más numerosos que se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación-, se ha considerado, unánimemente, que es 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 31 de 2018. Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP) Actor: JHON LUIS NAVARRO COGOLLO Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENCO Demandado: MINISTERIOS DE PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL), MEDIO AMBIENTE (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO), SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA, SECRETARIA DE SALUD DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Y ACUEDUCTO LOCAL DE LAS PIEDRAS.

Pág. 28 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 obligación de las entidades adecuar las instalaciones para facilitar la movilidad de la población discapacitada. (…) La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.”5 (Subraya por fuera del original).

Y en decisión posterior reiteró: “39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala). 41.

En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

(…)”6 5.1.2.4. DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y CONVIENCIA CIUDADANA: en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado expresó: “Ahora, en relación con el derecho colectivo a la seguridad pública y la convivencia ciudadana, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica y reiterativa en advertir 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 8 de 2013. Radicación número: 08001-33-31- 003-2007-00073-01(AP)REV. Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA. Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO. 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Noviembre 1º. De 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP) Actor: ROBERTO HERNÁN BAENA LLORENTE Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE GIRÓN Pág. 29 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 que, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, “los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción”.

Al respecto, en sentencia de 9 de julio de 2020, la Sala consideró que: “[…] El artículo 2º de la Constitución Política, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Igualmente dispone que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (…) El constituyente también dispuso en el numeral 2° del artículo 311 superior que los alcaldes i) deben procurar por conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador; y además, ii) son la primera autoridad de policía del municipio, de tal manera que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(…) A su vez, el artículo 4° de la norma en comento, estableció que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades. Por su parte, el artículo 12, reitera, que los alcaldes son la primera autoridad de policía dentro de su respectivo municipio, por lo tanto, deben diseñar y desarrollar planes y estrategias de seguridad junto con la Policía Nacional, con el fin de mantener el orden público en su jurisdicción. (…) De conformidad con la normatividad anteriormente referenciada, es claro que los alcaldes son la máxima autoridad administrativa y de policía dentro de su municipio, y la Policía Nacional es la autoridad de vigilancia y de apoyo de la administración municipal para el cumplimiento de los fines del Estado.

Así las cosas, es dable colegir que tanto los municipios como la Policía Nacional tienen asignadas competencias para formular e implementar los planes necesarios con el propósito de garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía […]7 5.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 7 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Agosto 31 de 2023. CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 05001-23-33-000-2019-02341-01. ACCIÓN POPULAR – FALLO Actores: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS. DEMANDADOS: MUNCIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS. Pág. 30 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 a. Por medio de la Resolución No. 000141 del 11 de diciembre de 1997 la Secretaría de Planeación y Valoración de Yopal aprobó el plan de manzaneo y loteo solicitado por los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-00043213 y registro catastral No. 01-01-0390-0113-000 y entre otras cosas se dispuso los siguiente: “(…)

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Los propietarios, señores RAYMUNDO ALFONSO PÉREZ JIMENEZ y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ, deberán hacer entrega material y gratuita por medio de la escritura pública las áreas de cesión de uso público, previstas como cesiones, plasmadas en el proyecto general aprobado en el artículo Primero de la presente resolución, teniendo un plazo no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la fecha expedida de la presente resolución.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: El incumplimiento del término fijado en el artículo anterior, será causal para la cancelación de la presente resolución, expedida por la Secretaría de Planeación y Valorización Municipal.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Las tarifas a pagar por concepto de aprobación del proyecto urbanístico (Plan de Manzaneo y Loteo) correspondiente al área total neta urbanizable, serán las descritas en el acuerdo N° 001 de 1992 (…)”-fls 22 a 31 Doc. 5 - CDNO INCIDENTE - ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexos Contestación – Apod Alcalde Mpio de Yopal”- b. A través de la Escritura Pública No. 1648 del 30 de diciembre de 1997 extendida en la Notaría Segunda de Yopal, los precitados urbanizadores realizaron desenglobe, loteo y cesión vial del proyecto aprobado en el acto administrativo antes mencionado, así: “(…) ÁREAS DE CESIÓN MUNICIPAL (CESIÓN PARA VÍAS PÚBLICAS): ESTAS SERAN LAS COMPRENDIDAS SOBRE LA CARRERA 14 Y TRASVERSAL 15 CON UN ÁREA TOTAL DE 13.163,37 M2 Y SOBRE LAS CALLES 33, 33A y 34 CON CARRERAS 14A, 14B, 14C, 14D Y 14E CON UN ÁREA TOTAL DE 14.731,06 M2.

PARA UN GRAN TOTAL DE ÁREAS DE CESIÓN MUNICIPAL CESIÓN PARA VÍAS PÚBLICAS DE 27.894,43 M2. SEGUNDO LO ESTIPULADO EN LOS PLANOS Y RESOLUCIÓN RESPECTIVA. ÁREAS DE CESIÓN MUNICIPAL (CESIÓN ÁREA COMUNAL): ESTAS ESTÁN COMPRENDIDAS ENTRE LA MANZA “I” Y RONDA CAÑO – SECO DELIMITADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: UNA LONGITUD DE 47,66 METROS LINEALES CON EMMA NADY PÉREZ JIMENEZ, ORIENTE: UNA LONGITUD DE 164,65 METROS LINEALES CON LA RONDA DE CAÑO – SECO, OCCIDENTE: UNA LONGITUD DE 157,80 METROS LIEALES CON LA MANZANA “I” Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 3.760,37 M2.

AREA COMPRENDIDA ENTRE RONDA DE CAÑO -SECO Y MANZANA Pág. 31 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 “H” DELIMITADO DE LA SIGUIENTE MANERA. ORIENTE: UNA LONGITUD DE 134,17 METROS LINEALES CON LA MANZANA “H”. SUR: UNA LONGITUD DE 42,35 METROS LENALES CON LA CALLE 33, OCCIDENTE: UNA LONGITUD DE 165,05 METROS LINEALES CON LA RONDA DE CAÑO – SECO Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 2.841,05 M2.

ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 CON CARRERA 14D DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 20,00 METROS LINEALES CON LA MANZANA “H” ORIENTE: EN 9,35 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14D. SUR: EN 20,00 METROS LINEALES CON LA CALLE 33, OCCIDENTE: EM 9,85 METROS LINEALES CON LA MANZANA “H” Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 197,00 M2. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANAZAN “G” CON CARRERA 14D y TRASLVERSAL 15 DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 86,02 METROS LINEALES CON LA MANZANA “G”, ORIENTE: EN 9,85 METROS LEALES CON LA TRASVERSAL 15, SUR: EN 86,02 METROS LINEALES CON LA CALLE 33, OCCIDENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14D Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 846,16 M2.

ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA “A” CON CARRERA 14E Y TRANSVERSAL 15 DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 34,70 METROS LINEALES CON LA CALLE 33, ORIENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA TRASVESAL 15, SUR: EN 34,70 METROS LINEALES CON LA MANZANA “A”, OCCIDENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14E Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 341,80 M2.

ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA “B” CON CARRERA 14D Y CARRERA 14E DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 34,70 METROS LINEALES CON LA CALLE 33, ORIENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14E, SUR: EN 34,70 METROS LINEALES CON LA MANZANA “B”, OCCIDENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14D Y ENCIERRA PARA UN TOTAL DE 341,80 M2.

ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA“F” CON CARRERA 14D Y MANZANA “F” DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 20,00 METROS LINEALES CON LA CALLE 33, ORIENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14D, SUR: EN 20,00 METROS LINEALES CON LA MANZANA “F”, OCCIDENTE: EN 9,85 METROS LINEALES CON LA MANZANA “F” Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 197,00 M2.

AREA COMPRENDIDA ENTRE CALLES 33 Y 33ª CON CARRERA 14ª Y MANZAN “F” DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: ORIENTE: EN 34,70 METROS LINEALES CON LA MANZANA “F”, SUR: EN 10,96 METROS LINEALES CON LA CLLE 33A, OCCIDENTE: EN 36,38 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14A Y ENCIERRA PARA UN TOTAL DE 190,16 M2. AREA COMPRENDIDA ENTRE Pág. 32 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 RONDA DE CAÑO SECO Y CARRERA 14 A CON CALLE 24 DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: ORIENTE: EN 54,06 METROS LINEALES CON LA CARRERA 14A, SUR: EN 17,07 METROS LINEALES CON LA CALLE 34, OCCIDENTE: EN 56,69 METROS LINEALESE CON RONDA DE CAÑO SECO Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 46,40M2. TOTAL DE ÁREA DE CESIÓN ZONA COMUNAL 9.354,66M2.

AREAS DE CESIÓN MUNICIPAL (CESIÓN RONDA CAÑO – SECO); AREA DELIMITADA DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: EN 60,00 METROS LINEALES CON EMMA NAIDY PÉREZ JIMENEZ, ORIENTE: EN 311,12 METROS LINEALES CON ÁREAS DE CESIÓN COMUNAL Y CALLES 33 Y 33 A, SUR: EN 60 METROS LINEALES CON CALLE 34, OCCIDENTE: EN 313,31 METROS LINEALES CON ÁREA CESIÓN COMUNAL, CALLE 33 Y MANZANA “J” Y ENCIERRA PARA UN ÁREA TOTAL DE 18.160,07 M2”( -fls 33 a 78 Doc. 5 - CDNO INCIDENTE - ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexos Contestación – Apod Alcalde Mpio de Yopal”- c primera instancia – índice 3 SAMAI). c. La Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal abrió las siguientes matrículas que corresponden a las áreas de cesión del mencionado proyecto: 162433, 162434, 162435, 162436, 162437, 162439, 162440, 162441 y 162442 (fls. 89 y 94) cuyo modo de adquisición de manera general se registra fue la “CESIÓN OBLIGATORIA DE ZONAS CON DESTINO A USO PÚBLICO (MODO DE ADQUISICIÓN)” siendo los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMENEZ los cedentes y el MUNICIPIO DE YOPAL el cesionario (fls 89 a 94 Doc. 5 - CDNO INCIDENTE - ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexos Contestación – Apod Alcalde Mpio de Yopal”- c primera instancia – índice 3 SAMAI). d. A través de acta No. 007 del 12 de abril de 2022 los señores RAYMUNDO ALFONSO y MAURICIO ENRIQUE PÉREZ JIMÉNEZ hicieron entrega material al MUNICIPIO DE YOPAL de los bienes con vocación de uso público y/o zonas de cesión obligatoria determinadas en la Resolución No. 000141 de 1997 que se detallan a continuación: a. AREA DE CESIÓN COMUNAL TIPO B, COMPRENDIDA ENTRE LA MANZANA “I” Y RONDA DE CAÑO SECO, MATRÍCULA INMOBILIARIA 470-162433. b. AREA COMPRENDIDA ENTRE RONDA CAÑO SECO Y MANZANA H, MATRÍCULA INMOBILIARIA 470-162434. c. AREA COMPRENDIDA ENTRE CARRERA 33 Y MANZANA “G” CON CARRERA 14D Y TRASVERSAL 15, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162436.

Pág. 33 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 d. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA “A” CON CARRERA 14E Y TRANSVERSAL 15, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162437. e. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA “B” CON CARRERA 14D Y CARRERA 14E, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162438. f. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y MANZANA “F” CON CARRERA 14 D Y MANZANA “F”, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162439. g. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE CALLE 33 Y 33ª CON CARRERA 14ª Y MANZANA “F”, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162440. h. ÁREA COMPRENDIDA ENTRE RONDA DE CAÑO SECO Y CARRERA 14ª CON CALLE 34, MATRICULA INMOBILIARIA 470-162441. i. ÁREA CESIÓN RONDA DE CAÑO SECO, MATRICULA INMOBILIARIA 470- 162442 (fls 97 a 101 Doc. 5 - CDNOINCIDENTE -- ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexos Contestación – Apod Alcalde Mpio de Yopal”- c primera instancia – índice 3 SAMAI). e. El 13 de julio de 2023 se realizó ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN OCULAR Y ENTREGA DE ÁREAS DE CESIÓN respecto de la zona verde ubicada en la calle 33 con transversal 15, matriculas inmobiliarias Nos. 470-162435 y 470-162436, en la que se deja constancia por los urbanizadores que: “(…) IV.

OBSERVACIONES Se evidencia que una de las áreas que se encuentra en la resolución 100.202.745 del 22-nov-2018 no se encuentra en el acta de entrega material de bienes de uso público N° 00001 de fecha 12 de abril de 2021; el urbanizador comenta que se incluyó esa área con matrícula inmobiliaria 470-161425 a la escritura de matrícula 470-162436, por lo que se hace necesaria la modificación del acta de entrega (…)” -fls 102 a 107 Doc. 5 - CDNOINCIDENTE -- ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexos Contestación – Apod Alcalde Mpio de Yopal”- c primera instancia – índice 3 SAMAI-. f. Mediante registro fotográfico quedo comprobado el asentamiento denominado “LA CEIBA” de la siguiente manera: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Pág. 35 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 g. En informe actividades de infraestructura y desarrollo urbano se adujo: “(…) El instituto a través de lo oficina de espacio público durante los años 2014 y 2015, encontró una invasión conformada diez (10) ranchos improvisados de manera rustica (plástico, teja, zinc, madera, lona y otros) que inicialmente servían como Pág. 36 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 unidad habitacional para las familias que se encontraban allí ubicadas y posteriormente para ejercer actividades económicas; haciendo una ocupación en un área destinada para zona verde en la carrera 15 entre calles 30 y 31, colindando con Caño Seco; con las siguientes dimensiones: 12.00 m x 102.99 m; para un área total de 1235.99 m2 y detalladas así inicialmente.

(…) Posteriormente se hizo una nueva visita el día 23 de junio de 2015 y se identificó nuevas ocupaciones conformada por doce (12) ranchos, para un área total de 1558.01 m2 y tal y como se describe en la siguiente tabla: -fls 8 a 25 Doc. 2 - CDNOINCIDENTE -ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexo Contestación INDEV”- c primera instancia – índice 3 SAMAI-.

Y en el registro fotográfico se visualiza: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ g. En sentencia de tutela cuyos accionantes eran los habitantes del asentamiento ilegal la GOBERNACIÓN DE CASANARE, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL y el “IDURY” hoy “INDEV” a la cual se le asignó el número de radicado 850013105002-2016-00338-00 se impartieron las siguientes ordenes: “(…) Primero.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a una vivienda digna del demandante, los coadyuvantes y las doce familias integradas por cuarenta personas que actualmente se encuentran ocupando el predio ubicado en la carrera 15 o caño seco entre calle 30 y 33 del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva, con efectos inter comunis.

(…) Tercero.- ORDENAR al municipio de Yopal en coordinación con el IDURY, y la Defensoría del pueblo – Regional Casanare, que en un plazo no superior a tres (03) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice un censo socio económico que individualice e identifique a cada una de las personas que hacen parte del asentamiento denominado La Ceiba, ubicado en la carrera 15 o caño seco entre calles 30 y 33 del municipio de Yopal, a fin de establecer con rigor los sujetos de especial protección del estado.

Para efectos deberá acceder al cruce de información de todas las bases de datos del estado que estime necesarias, incluyendo la verificación de registros de propiedades a nombre de los ocupantes del espacio público, fuentes de ingreso, registros tributarios, etc. (…) Sexto.- EXHORTAR a los demandantes y habitantes del predio ubicado en la carrera 15 o caño seco entre calle 30 – 33, asentamiento la Ceiba para que reconozca su calidad de invasores del espacio público, derecho colectivo que atañe al interés general y en consecuencia busquen soluciones de vivienda que se ajusten a la legalidad, pues no resulta ajustado sacrificar derechos de las personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una vivienda digna a costa de las acciones de hecho y abuso del derecho de personas que cuentan con las mismas oportunidades.

Además, se INSTAN para que inicien diligentemente los trámites necesarios de postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional, departamental y municipal (…)” – fls. 8 a 25 Doc. 2 - CDNOINCIDENTE -ACTUACIÓN CORRECTIVA – PRUEBAS ítem 10 “Anexo Contestación INDEV”- c primera instancia – índice 3 SAMAI- 5.3 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes relacionadas se acreditaron los cargos de apelación formulados: Pág. 39 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 5.3.1 MUNICIPIO DE YOPAL: a.- Las órdenes impartidas en el artículo cuarto de la sentencia, dirigidas inicialmente al MUNICIPIO DE YOPAL para realizar acciones de recuperación del espacio público, no recaen en la entidad legalmente competente porque de acuerdo con el régimen jurídico municipal dicha facultad corresponden al INSTITUTO DE VIVIENDA Y GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” así como a la POLICÍA NACIONAL: Al respecto Constitución Política preceptúa: “ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “ARTICULO 2o.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” “ ARTICULO 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

“ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Igualmente, la Ley 136 de 1994 prevé: “ARTÍCULO 3o.

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: Pág. 40 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. (…) 6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7.

Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…)” Por su parte, la Ley 1801 de 2016 por medio del cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, consagra: “Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales Pág. 41 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” (Se resalta) “Artículo 140.

Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado. 2.

Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente. (…) 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. 5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes. 6.

Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. (…) 10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.” Sobre el punto el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…)En el asunto de la referencia al Alcalde Municipal de Santiago de Cali le corresponde velar por la protección y uso adecuado del espacio público y ejercer la autoridad de tránsito dentro de su municipio que, de conformidad con el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 28 de Septiembre de 2016, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, ejerce a través de la Secretaria de Movilidad y la Secretaría de Seguridad y Justicia cuyas funciones son de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio.

Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que Pág. 42 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas (…)”8 Y como precedente vertical de esta Corporación en asunto de similares contornos se expresó: “(…) Respecto de lo anterior, el Tribunal considera que, de conformidad con los fundamentos normativos citados en el acápite correspondiente, el municipio de Yopal tiene la obligación de velar por la protección, regulación e integridad del espacio público, el ordenamiento de su territorio y la reglamentación del uso del suelo en aras de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades colectivas.

En tal sentido, es claro que la recuperación del espacio público por ocupación sin cumplimiento de los requisitos legales está en cabeza del mencionado ente local, debido a sus competencias, en los términos expuesto por el artículo 311 de la C.P. y del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. Establecido lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente las órdenes impuestas a su cargo se encuentran justificadas dadas sus facultades y atribuciones legales, ya que la problemática expuesta sucede en el perímetro urbano del municipio y en lotes de su propiedad, siendo claro que cuenta con la potestad y legitimidad de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sin que tal circunstancia se vea afectada por el hecho de que terceros sean los ocupantes del espacio público, pues en todo caso la entidad ha permitido que estas personas desarrollen actividades comerciales en un sector donde no se cumple con la destinación según el POT ni con los reglamentos técnicos de instalaciones eléctricas, está probado que tales negocios se encuentran ubicados sin respetar las distancias mínimas de seguridad de las torres y redes del servicio de energía, lo cual constituye un riesgo latente respecto del cual la entidad territorial ha tenido una conducta omisiva (…)”9 En lo relativo a las funciones del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY”, hoy denominado INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”, el Decreto No. 0135 de 200110 dispone: “ARTICULO CUARTO. - El IDURY tendrá las siguientes funciones: a. Organizar, fortalecer y modernizar la planificación, construcción, conservación, recuperación y mantenimiento del espacio público, patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatorias para vías, zonas verdes y servicios comunales. b. Adelantar los estudios, posteriores reglamentaciones y gestiones legales tendientes a dotar al municipio de la infraestructura de espacio público, amoblamiento urbano, cesiones, sistema de parques y zonas verdes y demás elementos de conservación y manejo del espacio público de Yopal. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01201-01(AP), Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Demandado: Municipio Santiago de Cali y otros 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001-23-33-000-2017- 01201-01(AP), Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Demandado: Municipio Santiago de Cali y otros 10 Por medio del cual se implementa el "Instituto de Pesarrollo Urbano y Rural de Yopal - IDURY Pág. 43 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 c. Administrar las áreas del municipio de Yopal que sean señaladas como pertenecientes a espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. d. Formular, gestionar y desarrollar los programas y proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS), que sean liderados por el Municipio de Yopal, para lo cual el IDURY estará autorizado para establecer convenios con entidades nacionales, internacionales, organizaciones no gubernamentales, entidades financieras y empresas privadas promotoras de vivienda para la ejecución de los mismos. e. Adelantar gestiones legales necesarias para iniciar la adquisición o expropiación por vía administrativa, según lo señalado en los términos de la ley 388 de 1997, para el sistema vial urbano, las zonas que se declararon mediante Acuerdo como zonas de interés social y utilidad pública, para ejecución o prolongación de vías nuevas o existentes y obras complementarias. f. Actuar como instrumento de gestión para poner en marcha los proyectos estratégicos del sistema de espacio público y equipamiento colectivo y afectación de áreas de vivienda de interés social del plan básico de ordenamiento territorial y asegurar su implementación. g. Operar como instrumento de planificación para desarrollar el proyecto de desarrollo prioritario de Yopal y complementar las decisiones de planificación adoptadas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como Planes Parciales y programas de ejecución. Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia anteriormente transcrita se concluye con claridad que, a los municipios como entes territoriales y primeras autoridades urbanísticas en su jurisdicción les compete la defensa, recuperación y protección del espacio público y si bien al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL se le encomendaron funciones relacionadas con la gestión y mantenimiento de estas áreas y la Policía Nacional cumple un papel de apoyo en materia de control y aplicación de medidas correctivas, ello no exonera al municipio del deber impuesto por la Constitución y la ley de liderar la coordinación interinstitucional y asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente en aras de proteger el interés general y más cuando a través de su alcalde tiene asiento en la junta directiva del INDEV (art. 5 del Decreto No. 0135 de 2001) y comanda la policía por mandato del numeral 2 del artículo 315 de la C. P. De esta manera se determina que, las órdenes judiciales que debe cumplir el MUNICIPIO DE YOPAL de conformidad con la sentencia de primera instancia no sólo se ajustan al marco normativo que regula la materia, sino que materializan la responsabilidad institucional de garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, por lo que el cargo de apelación no está llamado a prosperar.

Pág. 44 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 b.- Las órdenes de reubicación, asignación de subsidios y garantía de vivienda digna deben ser dirigidas exclusivamente al INDEV que es la entidad que posee la competencia y responsabilidad legal para formular, gestionar y ejecutar la política pública de vivienda en el MUNICIPIO DE YOPAL, incluyendo la administración y asignación de subsidios y proyectos habitacionales: La Ley 136 de 1994 estableció “ARTÍCULO 3o.

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

Frente a este cargo, es necesario reiterar lo señalado en la solución del cargo precedente adicionado que, el MUNICIPIO DE YOPAL es el encargado de ejecutar directamente las políticas públicas de vivienda, asignación de subsidios y programas de reubicación y conserva su obligación de procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población, incluyendo la vivienda digna, principalmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por lo que el cargo de apelación tampoco está llamado a prosperar. 5.3.2 COADYUVANTE YESID GOYENECHE DURAN: a.- El a quo erró al declarar la carencia actual de objeto respecto de la entrega de áreas de cesión al considerar superada dicha obligación, sin tener en cuenta que el área ubicada en la transversal 15A entre calles 31 y 33, contigua a la cancha del barrio La Primavera, tenía una destinación específica como zona de recreación según el acto administrativo No. 141 de 1997 y el folio de matrícula No. 470-162434; y, aunque se ordenó un estudio para definir su naturaleza, la sentencia guardó silencio sobre la eventual compensación a la comunidad en caso de que dicha área fuera convertida en vía pública, omitiendo así un aspecto clave para la protección del espacio público: sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado el H. Consejo de Estado ha manifestado: “(…) 41.El objetivo de la acción popular es obtener una sentencia que ordene la salvaguarda de los derechos colectivos, así como el resarcimiento de los daños causados.

Sin embargo, para ello el demandante debe probar tanto la existencia del derecho Pág. 45 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 colectivo, como la conducta transgresora persistente atribuible a la autoridad pública o al particular demandado. 42.Así pues, se configura el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado si las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados desaparecen al momento de proferir el fallo.

En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber: “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]” 43.Para verificar lo anterior, la valoración de la prueba en este tipo de procesos, además de regirse por el principio de la sana crítica, atiende al principio de la distribución dinámica.

El juez puede asignar la carga de la prueba a la parte que se encuentre en mejores condiciones de acreditar los hechos relevantes para el caso (…)”11 En la Resolución No. 00007 de 12 de abril de 2022 se visualiza: Por su parte, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 162434 se observa: 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, 21 de marzo de 2024.

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00576-01. Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Y OTROS. Pág. 46 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 Y frente a este aspecto el a quo considero “(…) En lo referente a la vía denominada transversal 15 A entre calles 31 y 33 o contigua a la cancha deportiva del barrio La Primavera, no obra prueba documental que demuestre su naturaleza o destinación. Tampoco que haga parte de las zonas de cesión del proyecto urbanístico.

Sin embargo, la comunidad la ha venido utilizando como zona de parqueo y para transitar con sus vehículos. De manera que, por su ubicación y su uso público, el MUNICIPIO DE YOPAL ha omitido su intervención, para que sea utilizada de forma segura por los residentes (…)”. Con fundamento en lo anterior se establece que, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que el área ubicada en la transversal 15A entre calles 31 y 33 contigua a la cancha del barrio La Primavera tiene una destinación específica como zona de recreación pues como se pudo observar con el acto administrativo No. 141 de 1997 y el folio de matrícula No. 470-16243 no existe certeza sobre su destinación actual y por esta razón fue que el juez de primera instancia ordenó a las entidades competentes realizar los estudios correspondientes para identificar claramente el uso del área de acuerdo con el POT (si es vía pública o zona verde) y una vez ello ocurra, se cree un proyecto y previo a ejecutarlo se determine si hay o no lugar a compensación o si se trata de una cesión gratuita y así asegurar el uso adecuado del espacio público.

Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. b.- El juez de primera instancia desestimó erróneamente la pretensión sobre la vía ubicada entre calles 30 y 33 paralela a Caño Seco considerando que no se arrimaron pruebas sobre su inclusión en el POT pese a que eran las entidades accionadas quienes debían aportar esa información y el juez debió ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer su naturaleza.

Pruebas como videos e imágenes aéreas demostraron su existencia, uso vehicular y ubicación dentro del perímetro urbano. La ausencia de residuos en la zona obedeció a limpiezas previas gestionadas por la comunidad. Por tanto, el fallo omitió ordenar medidas necesarias para proteger el espacio público: en Pág. 47 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 relación con la carga de la prueba en tratándose de acciones populares el H. Consejo de Estado consideró: “(…) XII.5.

La carga de la prueba en las acciones populares, a la luz de la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado en Colombia. La prosperidad de la acción popular depende de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en cada caso: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, por último, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y Ia señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada. Si bien es cierto, la acción popular, posee y ostenta un carácter altruista (buscando dotar a la comunidad en general de un mecanismo judicial efectivo y eficiente para la rápida y expedita protección de los referidos derechos), la amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

En ese orden de ideas, la Sala estima relevante resaltar que, sobre la carga de la prueba en las acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 establece que: “[…]

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos […]” (Subrayas de la Sala de Decisión) Por su parte, el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), indicó en su artículo 167 sobre el particular lo que a continuación se enseña: “[…]

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión Pág. 48 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba […]”.

(Subrayas por fuera de texto) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza, como por ejemplo sucedió en destacable sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, donde se esbozó que: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]” (Destaca la Sala) Así las cosas, y en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad destacada en este acápite, puede afirmarse en definitiva que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante y/o extremo actor de la causa (“onus probandi incumbit actori”); obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria oficiosa que asiste al juez popular, por mandato del artículo 28 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 23 de enero de 2020.”12 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, 1°. de junio de 2020. Radicación número: 27001-23-31-000-2018-00008-01(AP). Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA Pág. 49 Popular Rad.

No. 850013333002-202200013-02 Y en la sentencia de 23 de enero de 2020 a la que alude al final la cita anterior, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo sobre ese tópico, indicó: “(…) Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.13 (Subraya la Sala).

En el presente caso, no existe prueba que permita concluir la existencia de una vulneración real y actual del derecho colectivo al espacio público, pues si bien se allegó material fotográfico y audiovisual sobre la vía ubicada entre las calles 30 y 33 paralela a Caño Seco lo cierto es que dichas imágenes no permiten verificar de manera clara y contundente que ese tramo esté siendo utilizado por la comunidad o que cumpla una función de tránsito vehicular o peatonal permanente, por lo que no se configura una amenaza o afectación concreta que justifique la adopción de medidas de protección por parte del juez popular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la carga de probar la existencia del daño amenaza o afectación recae sobre el demandante lo que no aconteció en el sub judice; y, en consecuencia, el cargo de apelación en estudio no prospera. 6.- COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Respecto de este punto se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Enero 23 de 2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) Actor: ARMANDO BAENA CIFUENTES Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS. Pág. 50 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (énfasis adicional) El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación y en cuanto a la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación (…) 165.

Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. (…)”14 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de enero del 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 51 Popular Rad. No. 850013333002-202200013-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 117) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado