TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-201800071-00 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS POLANÍA TOVAR ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y MUNICIPIO DE YOPAL VINCULADOS: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S. A. E. S. P.”, INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” Y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY” TERCEROS: UNIÓN TEMPORAL VILLA DAVID 2015 INTEGRADA POR LA FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCTORES Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor CARLOS ANDRÉS POLANÍA TOVAR instauró demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” y el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el MUNICIPIO DE YOPAL y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” han vulnerado los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, al espacio público y a la seguridad de los residentes de la urbanización VILLA DAVID, al no brindarles acceso al agua potable.
Segunda: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que: a. Adelante las gestiones requeridas para actualizar los permisos de concesión de aguas subterráneas y haga entrega del pozo correspondiente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY”. b. Efectúe las labores necesarias para que se desarrollen las obras para dotar a la urbanización VILLA DAVID de un sistema de alcantarillado pluvial que funciones en condiciones óptimas. c. Realizar las apropiaciones presupuestales y ejecutar los recursos correspondientes, para pavimentar las calles de la urbanización aludida, dotar de sardineles, ciclo vía y andenes la principal vía de acceso a la misma que parte de la carrera 29 con calle 40 hasta VILLA DAVID y llevar a cabo las obras necesarias para brindar alumbrado público al tramo comprendido entre la carrera 29 a la altura del aeropuerto y la referida urbanización. Tercera: ORDENAR a CORPORINOQUIA que realice los controles y seguimientos requeridos, al permiso, prospección y exploración de aguas subterráneas otorgado al MUNICIPIO DE YOPAL a través de la Resolución No. 500.41.1.0528 del 28 de abril de 2015 (fls. 7 y 8 índice 9 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. Mediante sentencia T-349 del 2012 la H. Corte Constitucional ordenó al MUNICIPIO DE YOPAL garantizar la reubicación de los habitantes del asentamiento urbano “15 DE OCTUBRE”, mandato de cuyo Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 cumplimiento se derivó la construcción de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID. 2.
En los años posteriores la administración municipal de Yopal entregó en la urbanización anteriormente mencionada 300 viviendas, no solo a habitantes del asentamiento referido sino también de otros. 3. Meses después de haber iniciado la ocupación de las viviendas construidas en VILLA DAVID sus habitantes empezaron a manifestar problemas de salud presuntamente vinculados a la calidad del agua que se les suministra. 4.
Por lo anterior, el demandante realizó gestiones ante diversas entidades para monitorear y determinar la potabilidad del agua entregada en VILLA DAVID. CORPORINOQUIA le informó que desde el 5 de mayo de 2016 el MUNICIPIO DE YOPAL contaba con un permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas el cual venció en el año 2017, sin que el ente territorial hubiera tramitado la concesión respectiva. 5.
Actualmente el suministro de agua potable está siendo gestionado por un particular quien no puede ser requerido por parte de las autoridades ni se tiene certeza sobre la calidad del líquido vital distribuido a la población, generando riesgos para la salud e integridad de la comunidad. 6. Aunado a lo anterior, la urbanización carece de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial pese a que el MUNICIPIO DE YOPAL apropió y ejecutó más de DIEZ MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($10.200.000) para la provisión de servicios públicos básicos, dado que el proyecto de canalización de aguas lluvias se detuvo como consecuencia de la ausencia de autorización por parte de los propietarios de los bienes afectados y de las comunidades vecinas.
Asimismo, las calles de la urbanización permanecen sin pavimentar, lo que pone en riesgo la salud y movilidad de sus residentes, especialmente en épocas de invierno y verano. 7. La vía principal de acceso a VILLA DAVID carece de sardineles, andenes y ciclovía así como de alumbrado público adecuado lo cual ha ocasionado accidentes y potencializado hechos delictivos y de inseguridad en el sector, agravando las condiciones de los habitantes (fl. 2 a 6 índice 9 SAMAI).
Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 FUNDAMENTOS DE DERECHO La solicitud se fundamentó en los artículos 88 de la C. P.; 31, 34, 35 y 36 de la Ley 99 de 1993; 2°. de la Ley 472 de 1998; 35 del Decreto 2811 de 1974; y, 104 del Decreto 605 de 1996, teniendo en cuenta que: • La omisión en el trámite y control de la concesión de aguas subterráneas por parte de las autoridades ha generado la sensación de inseguridad sobre la calidad y legalidad del servicio de agua potable. • La provisión de agua por un particular no autorizado como prestador oficial del servicio impide tener garantía de su potabilidad y la posibilidad de que el estado realice un control efectivo de este. • La ausencia de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial ha provocado inundaciones y afectado la salubridad pública en épocas de lluvias. • La existencia de calles sin pavimentar agudiza la presencia de riesgos para la salud de los habitantes de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID por la consecuente dispersión de partículas contaminantes en el aire y las dificultades de movilidad en el sector. • La falta de infraestructura vial (sardineles, andenes, ciclovía) y alumbrado público, exponen a la comunidad a accidentes viales y hechos delincuenciales (índice 9 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 9 de julio del 2018 y le correspondió por reparto al Despacho 02 de este Tribunal (índices 1 y 2 SAMAI, el que través de auto proferido el 23 de los mismos mes y año la admitió, dispuso vincular a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA E. S. P.” y a la UT VILLA DAVID 2015 y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 10 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 a.- CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: la responsabilidad exclusiva en la prestación de los servicios públicos de agua potable recae en el MUNICIPIO DE YOPAL bajo la coordinación del MINVIVIENDA y del DEPARTAMENTO DE CASANARE ya que la competencia de la corporación autónoma se limita al seguimiento y control ambiental; que en desarrollo de sus funciones realizó una visita técnica y emitió un informe en el que se comprobó que el sistema de acueducto del proyecto VILLA DAVID se encuentra operativo pero sin concesión vigente para el uso de aguas subterráneas y que la obtención de dicho permiso es obligación del ente territorial; y, que no existe omisión atribuible a CORPORINOQUIA que conlleve la vulneración de los derechos colectivos presuntamente afectados.
Finalmente propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 1 índice 13 SAMAI). b.- MUNICIPIO DE YOPAL: el proyecto habitacional VILLA DAVID se realizó en cumplimiento de las sentencias de acción popular No. 2006-412 y de tutela No. T-349 de 2012 a través de las que se amparó el derecho a la reubicación de la población afectada y se ordenaron medidas para garantizar su acceso a viviendas dignas; que dicha urbanización cuenta con servicios públicos básicos, incluyendo energía y alumbrado público y si bien las vías internas no están pavimentadas, permiten la adecuada movilidad peatonal y vehicular; que en desarrollo de los comités de verificación judiciales se ha realizado un seguimiento constante a la prestación de servicios públicos y a la subsanación de las inconsistencias advertidas, ejecutándose obras de mejora; que la presunta vulneración de derechos colectivos ya fue objeto de amparo mediante otras providencias judiciales con observancia del principio de cosa juzgada y agotamiento jurisdiccional; y, que no existen pruebas suficientes que demuestren una continuación o agravación de la presunta afectación de derechos e intereses colectivos (archivo 6 índice 13 SAMAI). c.- EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA E. S. P.”: aunque fue vinculada al proceso de manera oficiosa no tiene ninguna responsabilidad directa frente a las pretensiones del accionante ya que la prestación, el mantenimiento y la continuidad del servicio de alumbrado público corresponden exclusivamente al MUNICIPIO DE YOPAL, tal como lo establece el artículo 4º del Decreto 2424 del 2006; que ha obrado conforme a las normas regulatorias y al contrato de condiciones uniformes para la prestación del Pág. 6 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 servicio de energía eléctrica otorgando la disponibilidad del servicio y aprobando el proyecto eléctrico respectivo para la URBANIZACIÓN VILLA DAVID; y, que la obligación de construir las redes de baja tensión, acometidas eléctricas e instalar los medidores individuales recae en los urbanizadores o constructores, quienes deben adelantar estos trámites al entregar los inmuebles, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 675 de 2001.
Finalmente, propuso como exceptivo el de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (índice 11 SAMAI). d.- EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY”: no ha incurrido en amenaza ni vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante puesto que es responsable únicamente por la prestación de los servicios públicos domiciliarios dentro del límite sanitario de la ciudad de Yopal, encontrándose el proyecto urbanístico VILLA DAVID fuera de este; que no participó en la planificación, diseño, construcción ni operación de las redes de acueducto y alcantarillado del aludido proyecto de vivienda, cuyos sistemas fueron desarrollados por otras entidades públicas y por el MUNICIPIO DE YOPAL; que no ha recibido la infraestructura del conjunto habitacional para poder encargarse de su operación pues está a la espera de recibir la documentación técnica necesaria para proceder con la inspección y eventual administración de los servicios públicos a su cargo; y, que de acuerdo con la normatividad que regula la materia, corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL garantizar la prestación de los servicios públicos y la realización de las obras necesarias para tal fin por lo que la operación directa por parte de la empresa solo procedería una vez se certifique la viabilidad, disponibilidad y correcto estado de las redes de acueducto y alcantarillado.
Concluyó formulando la excepción de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (archivo 3 índice 13 SAMAI). VINCULACIONES Mediante providencia del 20 de noviembre del 2018 se dispuso vincular al presente proceso al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (índice 15 SAMAI), el que una vez notificado en respuesta a la demanda indicó que no le asiste de manera directa la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la entidad territorial demandada dado que esto Pág. 7 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 es competencia del MUNICIPIO DE YOPAL.; que la cartera ministerial explicó que su función principal se circunscribe a formular, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico a nivel nacional limitándose a la definición de políticas, la asignación de recursos y la asistencia técnica a las entidades territoriales, pero no a la ejecución concreta de obras ni a la prestación directa de los servicios, atribuciones radicadas en los municipios según los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes; y, que la ausencia de injerencia en los hechos descritos por el actor conduce a la configuración de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (índice 16 SAMAI).
Luego, por medio de auto del 14 de diciembre del mismo año el Despacho sustanciador ordenó vincular al sub lite a las sociedades FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCCIONES, en su calidad de integrantes de la UT VILLA DAVID 2015, quienes no contestaron la demanda (índices 18 y 20 SAMAI). Posteriormente, en proveído del 15 de junio del 2023 se dispuso vincular al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” (índice 166 SAMAI) el que al contestar la demanda argumentó que, adquirió terrenos y gestionó la asignación de subsidios de vivienda en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID logrando la adjudicación de más de doscientas soluciones habitacionales a los núcleos familiares del asentamiento humano 15 DE OCTUBRE y que, gestionó convenios y contratos para la ejecución de obras de urbanismo, provisión de servicios públicos y mejoramiento de condiciones de habitabilidad en articulación con recursos provenientes del sistema general de regalías y de las entidades territoriales en el aludido conjunto habitacional.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (índice 172 SAMAI). COADYUVANCIA Mediante proveído del 30 de abril del 2019 se reconoció como coadyuvante de las pretensiones de la demanda a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL Pág. 8 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 CASANARE la que solicitó acceder a las súplicas de escrito inicial (Archivo 1 índice 24 SAMAI). LA PUBLICACIÓN La parte accionante cumplió con la publicación de la Popular de la referencia, tal como consta en el archivo 3 del índice 13 de SAMAI. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Los días 16 de mayo y 20 de junio del 2019 se llevó a cabo la misma.
El ACTOR POPULAR, el MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL estructuraron una propuesta de pacto parcial respecto de la provisión y administración del servicio de acueducto en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, acordándose: i.) preparar los sistemas que integran el sistema de acueducto del conjunto habitacional mencionado para que el MUNICIPIO DE YOPAL lo entregara a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL; ii.) integrar a la URBANIZACIÓN VILLA DAVID dentro de la cobertura de la “EAAAY”; y, iii.) entregar la prestación del servicio de acueducto a la empresa de servicios públicos mencionada sin que ello implicara que el suministro de agua se viera interrumpido durante la transición, interregno dentro del que este estaría a cargo del ente territorial demandado (índices 25 y 34 SAMAI).
Mediante sentencia del 2 de julio del 2019 se consideró, lo siguiente: “(…) la EAAAY presentó propuesta de pacto parcial en lo que atañe a la problemática de acueducto (funcionamiento y operación de la planta de Villa David siempre y cuando se den las condiciones para ello). El municipio indicó que aceptaba evaluarla, razón por la que se precisó que debían concretarse compromisos, establecer quién lo haría y qué producto se espera (perfeccionar propuesta de pacto con técnica de planeación).
Se suspendió la audiencia con el fin de que se elaborara plan de trabajo con realización de mesas técnicas con Corporinoquia para que se definiera lo relativo a permisos previos. (…) En la segunda sesión de la audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el pasado 20/06/2019, se discutió la propuesta de pacto parcial relativa a la Pág. 9 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 problemática del sistema de acueducto de agua potable de la urbanización Villa David (fol.546 tomo III). Se concluyó lo siguiente: Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 (…) Sin embargo, la Sala encuentra plausible la opción de pacto parcial, mediante la concurrencia concertada entre el ente territorial y la EAAAY, porque: i) las autoridades administrativas identifican y comprometen a corto plazo en tres (3) fases sus propias capacidades con el fin de garantizar el suministro de agua potable; ii) la comunidad recibirá alivio para dicha necesidad más apremiante, la cual tiene que ver con el suministro del líquido en condiciones de continuidad, calidad y cantidad; iv) todo lo que ahora se realice e invierta se orienta a la finalidad que se persigue en el proceso popular, sin que se vislumbre peligro de perderse las inversiones, pues se trata de consolidar solución definitiva respecto de la operación permanente de la PTAP para la urbanización Villa David y; v) se contemplan algunas actividades complementarias para la estación de bombeo del sistema de agua residual que el municipio de Yopal se comprometió a realizar y respecto de las cuales las partes no tuvieron reparo alguno. Así que se le impartirá aprobación. (…)”.
Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Providencia en la que se decidió: “(…) 1° APROBAR el pacto parcial de cumplimiento dentro del presente proceso popular conformado por la parte actora, el municipio de Yopal y la EAAAY, transcrito en la motivación. 2° A partir del 02/12/2019, la EAAAY integrará la urbanización Villa David a su cobertura de servicio municipal, si se han cumplido las condiciones previstas para la etapa de transición; si no ocurriere, YOPAL continuará respondiendo directamente por el servicio de acueducto, hasta cuando haga entrega a la EAAAY.
De lo que acontezca, deberán presentar informe y soportes (resumen ejecutivo) al Tribunal en la primera semana de diciembre de la actual vigencia. (…)” (índice 36 SAMAI). De las obligaciones aludidas se encuentra que, el MUNICIPIO DE YOPAL adelantó el mantenimiento de obras y maquinaria, así como la construcción de la infraestructura referida anteriormente con lo que se garantizó el servicio de acueducto a la URBANIZACIÓN VILLA DAVID y el 15 de julio del 2021 el ente territorial entregó dichas obras a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL, dando cumplimiento al fallo referido (índice 72 SAMAI).
De esta manera y tal como se indicó en proveído del 1°. de agosto del 2019 (índice 38 SAMAI), la sentencia que nos ocupa se limitará a analizar la trasgresión de derechos colectivos en lo que tiene que ver con: a. La ausencia de alcantarillado pluvial. b. La pavimentación de vías internas. c. La falta de sardineles, andenes y ciclo rutas en la vía que conduce a la referida urbanización desde la carrera 29 con calle 40; d. La inexistencia de alumbrado público a la altura del aeropuerto con carrera 29 y el aludido conjunto habitacional.
Por otra parte es de señalar que, el 5 de marzo del 2024 se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento únicamente en lo que concierne al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”, declarándose fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (índice 196 SAMAI). Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 PRUEBAS Mediante providencia del 1°. de agosto del 2019 se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales allegadas por las partes en la demanda y sus contestaciones y decretando de oficio las siguientes: a. Solicitar al MUNICIPIO DE YOPAL que informara el estado actual, productos pendientes y fechas de entrega de las obras correspondientes al alcantarillado pluvial, la pavimentación de vías internas, la construcción de sardineles y ciclorrutas y la provisión de alumbrado público en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, de conformidad con los estudios previos y diseños del conjunto habitacional. b. Efectuar una inspección judicial a la zona objeto de la acción popular con el fin de verificar el estado de los servicios y obras mencionados en el literal precedente. c. Dictamen pericial respecto del estado de los ítems mencionaos previamente (índice 38 SAMAI).
En diligencia efectuada el día 1°. de octubre del 2024 se culminó el recaudo y practica de las pruebas decretadas de oficio y se cerró la etapa probatoria (índices 248 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído proferido en la audiencia antes mencionada se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (índice 248 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron, así: La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE indicó que, en la urbanización villa David persiste la ausencia y deficiencia de servicios públicos esenciales como agua potable, alumbrado, vías, andenes, sardineles y alcantarillado, puesto que las entidades públicas competentes no han solucionado integralmente tales problemáticas, afectando los derechos colectivos a la salubridad y acceso eficiente a infraestructura básica (índice 257 SAMAI).
Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO sostuvo que, la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios públicos y ejecutar obras de infraestructura de agua y saneamiento recae exclusivamente en el MUNICIPIO DE YOPAL, conforme a la Constitución, la ley y jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado y que esa cartera solo define lineamientos y ofrece apoyo financiero eventual sin que exista prueba de actuación que permita atribuirle la vulneración de derechos colectivos razón por la cual pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación del proceso judicial (índice 253 SAMAI).
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA indicó que, no se acreditó acción ni omisión que comprometiera a la corporación respecto de los derechos colectivos invocados, pues la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos recae exclusivamente en el MUNICIPIO DE YOPAL y en la EAAAY, por lo que solicitó ser excluida del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 258 SAMAI).
ENERCA S. A. E. S. P. señaló que, ha prestado el servicio de energía eléctrica de manera adecuada en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID y como la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público recae legalmente sobre el MUNICIPIO DE YOPAL, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 254 SAMAI).
El INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL expresó que, su gestión se ciñó exclusivamente a la adjudicación de subsidios de vivienda, mientras que la responsabilidad de garantizar la prestación de servicios públicos, conforme a la Ley 142 de 1994 y los contratos municipales celebrados, recae únicamente en el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 252 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final argumentó que muchas familias que fueron reubicadas en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID no cuentan con condiciones de vivienda digna ni acceso eficiente a servicios públicos pese a los trámites administrativos adelantados por el Pág. 14 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 municipio por lo que debe propiciarse la cooperación institucional para atender integralmente las necesidades de la comunidad afectada (índice 256 SAMAI).
Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 26 de septiembre de 2025 (índice 268 SAMAI). CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está Pág. 15 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
(e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: Pág. 16 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 1.2. DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, la moralidad administrativa la defensa del patrimonio público, la defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público.
Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.
En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 1.2.1.
DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS: Previsto en el literal g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional implica la obligación del Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, pues “(…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”3.
Su garantía es de vital importancia porque tienen conexidad con los derechos a la vida y a la salud de los habitantes. El Consejo de Estado, frente a dicho derecho ha mencionado que: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-341 de 2016.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia C-579 de cuatro (4) de septiembre de 2015- Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”70 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”71.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)”.4
1.2.2. DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA: previsto en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, artículo 365 de la Constitución Política y Ley 142 de 11 de julio 1994 como uno de los fines del estado social de derecho por medio del cual se busca la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.
El Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo ha definido este derecho así: “(…) 41. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 42.
La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap), Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Pág. 18 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”5(Destacado fuera de texto). 43.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente6, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.”7
1.2.3. DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA: La Carta Política en el artículo 365 señala que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas 5 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333000201800493-01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Núm. único de radicación: 760012333000202100551-01, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” De igual manera, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 aduce como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos, entre otras, la de “Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan y la prestación eficiente.”8 Por su parte el H. Consejo de Estado al respecto ha afirmado: “(…) En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa75 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.76 Respecto a este derecho, el Consejo de Estado77 ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.), y es 8 ARTÍCULO 2o.
INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.
Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.
Prestación eficiente. (…). Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado78 y de la Corte Constitucional.79 Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho.
No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.”9 1.2.4.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: garantía que ha analizado en el H. Consejo de Estado, así: “(…) Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.
Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.
Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo (…)”10 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00117-01(AP), Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 10 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Exp 25000-23- 24-000-2010-00609-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia en tanto, en el sub judice fungen demandados el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” entidades del orden nacional y el lugar de la ocurrencia de los hechos se encuentra ubicado en el MUNICIPIO DE YOPAL. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 pues el actor popular se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 de la Ley 472 de 1998 pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S. A. E. S. P.”, el MUNICIPIO DE YOPAL, el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY”, la UNIÓN TEMPORAL VILLA DAVID 2015, la FUNDACIÓN MÉTODOS y FUSIÓN CONSTRUCTORES están legitimados en la causa por pasiva, dada su calidad de autoridades públicas y particulares a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Pág. 22 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Igualmente, los actores populares cumplieron con el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 144 y 161 numeral 4º. del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el archivo 3 del índice 3 de SAMAI. 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: a. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA E. S. P.”; y, la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY”: falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 16 SAMAI, archivo 1 índice 13, índice 11, archivo 3 índice 13 SAMAI). b. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”: no vulneración de derechos colectivos y de medio ambiente y falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación de servicios públicos (172 SAMAI).
De esta manera como el medio exceptivo de NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE propuesto por el INDEV constituye una razón más de la defensa que no enerva el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. Ahora, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva hace referencia se observa lo siguiente: a. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011 prevé que, entre las funciones de dicha cartera ministerial se encuentran las de realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos y contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación, es decir, que pone en su cabeza la definición de los criterios de viabilidad de los proyectos de alcantarillado, el seguimiento a los mismos cuando estos cuenten con Pág. 23 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 financiación de La Nación y la definición los requisitos técnicos que deben seguir tales obras, cuenta con legitimación en la causa por pasiva b. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: el H. Consejo de Estado ha indicado que en lo que refiere las CAR, estas cuentan con legitimación en la causa por pasiva puesto que las mismas pueden concurrir en el apoyo a los entes territoriales para “(…) a planeación de los proyectos ordenados en esta sentencia, en especial, en cuanto atañen a los asuntos ambientales y contribuir, llegado el caso y en el marco de sus competencias, con inversión económica orientada a garantizar la protección del medio ambiente y el saneamiento (…)”11 por lo que el medio exceptivo no prospera. c. EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL: se creó por el MUNICIPIO DE YOPAL a través del Decreto 26 del 10 de junio de 199712 como una empresa industrial y comercial del estado que presta los servicios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias en dicha ciudad por lo que está legitimada en la causa por pasiva porque en el sub judice se reclama la vulneración de distintos derechos colectivos ante la ausencia de alcantarillado pluvial en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, la “EAAAY”. d. El INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”: a través Decreto No. 135 de 2011 el MUNICIPIO DE YOPAL creó el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY”, actualmente denominado INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” conforme lo previsto en el artículo 1°. del Decreto 030 de 20202, entidad que de acuerdo con lo normado por el artículo 4°. del referido Decreto del 2022, tiene entre sus competencias las de: a. Organizar, fortalecer y modernizar la planificación, construcción, conservación, recuperación y mantenimiento del espacio público, patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatorias para vías, zonas verdes y servicios comunales. b. Adelantar los estudios, posteriores reglamentaciones y gestiones legales tendientes a dotar al municipio de la infraestructura de espacio público, amoblamiento urbano, cesiones, sistema de parques y zonas verdes y demás elementos de conservación y manejo del espacio público de Yopal. c. Administrar las áreas del municipio de Yopal que sean señaladas como pertenecientes a espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías zonas 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 18 de abril de 2024. Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Núm. único de radicación: 630012333000201900237- 01. Actora: Personería Municipal de Armenia Demandados: Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia, Empresas Públicas de Armenia E.S.P 12 https://www.eaaay.gov.co/institucional/direcciones/departamento-administrativo/oficina-de-archivo-y-procesos/ Pág. 24 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 verdes y servicios comunales. d. Formular, gestionar y desarrollar los programas y proyectos de Vivienda de Interés Social (VIS), que sean liderados por el Municipio de Yopal, para lo cual el IDURY estará autorizado para establecer convenios con entidades nacionales, internacionales, organizaciones no Gubernamentales, entidades financieras y empresas privadas promotoras dé vivienda para la ejecución de los mismos.
(…) f. Actuar como Instrumento de gestión para poner en marcha los proyectos estratégicos del sistema de espacio público y equipamiento colectivo y afectación de áreas de vivienda de interés social del plan básico de ordenamiento territorial y asegurar su implementación. (…)”13 lo que permite determinar que cuenta con legitimación en la causa por pasiva en la medida que dentro de la presente acción constitucional se debate la transgresión a derechos colectivos como consecuencia de la ausencia de elementos de urbanismo en el tantas veces mencionado conjunto habitacional. e. La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA E. S. P.”: tampoco procede declarar su falta de4 legitimación en la causa por pasiva pues “(…) LA CONSTRUCCIÓN, OPTIMIZACIÓN, MANTENIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN EN CUALQUIER MODALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL Y ASEO, Y DE SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. 8) GESTIONAR, DESARROLLAR, IMPLEMENTAR Y EJECUTAR LOS PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS Y DEMAS ACTIVIDADES SEÑALADAS DENTRO DEL MARCO DE LA POLÍTICA QUE PARA EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, ADOPTEN LOS ENTES TERRITORIALES. 9) PRESTAR APOYO EN EL DESARROLLO, IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL SECTOR DE AGUA РОТАВLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DENTRO DE SU TERRITORIO, ASÍ COMO DE LOS ENTES TERRITORIALES QUE REQUIERAN DICHOS SERVICIOS Y DESEMPEÑAR CUALQUIER FUNCIÓN O PAPEL CON OCASIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL SECTOR. 10) ADMINISTRACIÓN Y/0 GESTIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. 11) ADELANTAR LABORES DE GESTIÓN AMBIENTAL, PLANES DE MANEJO AMBIENTAL, ESTUDIOS DE IMPАСТО АМBIENTAL, GESTIÓN DE LICENCIAMIENTOS, PLANES DE FORESTACIÓN EN CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ÁREAS DE INTERÉS ESTRATÉGICO EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LAS MISMAS Y EJECUCIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE ADELANTAN ENTES PÚBLICOS O PRIVADOS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES, QUE TENGAN QUE VER CON 13 https://instituto-de-vivienda-gestion-urbana-y-rural-de-yopal.micolombiadigital.gov.co/sites/instituto-de-vivienda-gestion-urbana-y-rural- de-yopal/content/files/000030/1492_dec030porelcualsemodificaelidury_02182020140805.pdf Pág. 25 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 EL MANEJO, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO, ASÍ COMO DE ÁREAS QUE SE DECLAREN DE INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (…)”(fl. 2 archivo 2 índice 11 SAMAI) y la misma opera en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, donde se encuentra la urbanización respecto de la que se efectúa el presente estudio. 6.-PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar sí: a. ¿En el asunto sub judice se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados junto al de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad porque el MUNICIPIO DE YOPAL y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 presuntamente han omitido garantizar el acceso de los habitantes de la urbanización VILLA DAVID a las obras de urbanismo requeridas para garantizar la movilidad de los distintos agentes viales que se desplazan por ese conjunto habitacional? b. ¿Se probó la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del MUNICIPIO DE YOPAL y del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 al no proveer a los habitantes de la urbanización mencionada de un sistema de alcantarillado pluvial? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA En cuanto a las acciones populares, la Constitución de 1991 prevé: “ARTICULO 88.
La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)” En lo que tiene que ver con la prestación del SERVICIO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO, el Decreto 3050 de 2013 en el numeral 3 del artículo 3, Pág. 26 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 estableció una serie de elementos que se tienen en cuenta dentro de la prestación del servicio: - Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico.
Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. - Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias. - Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. - Red matriz o red primaria de alcantarillado.
Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. - Red secundaria o red local de alcantarillado.
Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. - Área o predio urbanizable no urbanizado.
Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma. Por su parte, respecto a la prestación de los servicios públicos a una comunidad asentada en una urbanización se han establecido una serie de normas y obligaciones para las entidades territoriales, urbanizadores y empresas de servicios públicos, a saber: Pág. 27 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 En cuanto a los MUNICIPIOS, el artículo el artículo 311 de la Constitución Política prevé que les corresponde “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.
El artículo 76 de la Ley 715 de 2001 dispone: “[…]
ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. La Ley 388 de 1997 en el artículo 8° frente a la función de los municipios en el ordenamiento territorial y la prestación de los servicios públicos expresa: “ARTICULO 8o.
ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.
Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. Pág. 28 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
(…) Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” Por su parte el Decreto 3050 de 2013 en el artículo 4° respecto del servicio de acueducto y/o alcantarillado, preceptúa: “ “(…) La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.
Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.” En lo que tiene que ver con las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, el artículo 11 de la Ley 142 de 1995, dispone que las mismas cuentan entre otras, con las siguientes obligaciones: - Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
Pág. 29 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 - Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. - Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. - Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. - Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En cuanto a la capacidad para prestar del servicio de acueducto y/o alcantarillado, el Decreto 3050 de 2013 en el numeral 3 del artículo 3 indica que: “(…) la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado.
En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.” De acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto 3050 de 2013 los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
Dicha gestión deben efectuarla dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización Pág. 30 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que los desarrollen o complementen. A su vez, el artículo 6° del Decreto citado, señala: “Artículo 6°. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados.
Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley.
El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.” 6.2 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO: Respecto a la responsabilidad de los entes territoriales y urbanizadores en la prestación de los servicios públicos a las comunidades que se encuentran en proyectos y asentamientos que no cumplen con la normatividad o no poseen licencia de construcción, el H. Consejo de Estado ha expresado: “(…) Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber ordenado la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, habida cuenta de que con ello garantiza que la vulneración de los derechos colectivos cese, pues no cabe duda de que el municipio de Girardot y ACUAGYR S.A. vulneran los derechos colectivos invocados, al no haber tomado medidas claras, concretas y eficientes que permitan superar la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la exposición de la comunidad de “Bosques de Pozo Azul” a obvios problemas de salubridad pública.
Sin Pág. 31 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 embargo, ello deberá realizarse siempre y cuando se legalice la urbanización, pues ello es un requisito indispensable para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios.” De otra parte, en la sentencia de 27 de enero de 2011 proferida por esta Sección, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en el proceso de acción popular radicado con el número 2004-00017-01 se consideró que: “De lo anterior se puede deducir, por una parte, que la urbanización no ha sido incorporada legalmente como un asentamiento urbano y, por otra, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” del proyecto “Vivir Mejor” son precarias, esto es, que la comunidad de la Vereda “La Reforma” está siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de San Martín de los Llanos, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos.” Y después agregó que: “Para el a – quo tal situación es generadora de violación a los derechos colectivos invocados, toda vez que a la fecha de la mencionada resolución ya se había iniciado la construcción de las viviendas sin esperar la expedición del respectivo permiso ambiental; conclusión que no puede ser compartida por la Sala, dado que si bien es cierto la autoridad ambiental se demoró en resolver el trámite de en referencia, también lo es que el proyecto a la fecha no había sido terminado y ni siquiera entregado, incluso tan sólo dos meses después, esto es, el 6 de noviembre de 2002, el propio director General de Corporinoquia otorgó permiso de Vertimiento de Aguas residuales domésticas, hecho que refleja el ánimo de determinar el impacto ambiental que podía generar el proyecto.” (…) En el caso sub examine, teniendo en cuenta la comentada jurisprudencia y la normativa vigente, se observa que el hecho de que el sector LA PRIMAVERA sea un asentamiento ilegal, no es impedimento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Sin embargo, para lograr este cometido es menester realizar el trámite administrativo de legalización, como quiera que se debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de ley y la viabilidad de un asentamiento urbano en dicho sector y, dependiendo el resultado de dicho proceso se procederá o no a la instalación de toda la infraestructura de acueducto y alcantarillado.
Dicho proceso es de vital importancia, en la medida en que la autoridad administrativa competente definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento humano, entre las cuales se encuentra la determinación de las zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, elementos de zonas de protección ambiental, zonas de Pág. 32 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 amenaza, riesgo, usos de suelo y el plano definitivo de loteo de la regularización urbanística (artículo 129 del Decreto 564 de 2006). (Resaltado fuera del texto) No puede la Sala, ordenar de manera automática la instalación de la infraestructura correspondiente, toda vez que no se tiene conocimiento de las condiciones técnicas y urbanísticas en dicho sector.
(…)”14 En lo que tiene que ver con la responsabilidad en la garantía de los servicios públicos en dichos casos, la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado: “(…) Según el artículo 3º de la Ley 388 de 1997 es obligación del Estado posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, a la infraestructura de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común y hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios; atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad; propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo, la preservación del patrimonio cultural y natural y mejorar la seguridad de los asientos humanos ante los riesgos naturales.
A su vez, el artículo 8º ibidem señala que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales determinando las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, calificando y localizando terrenos para la construcción de viviendas de interés social.
(…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 7º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial, por parte de los curadores urbanos. En el caso de los curadores urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que conforman la asociación o convenio, cada uno de los alcaldes de los municipios de la asociación o convenio, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial de su municipio, por parte de los curadores urbanos".
(…) 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Providencia de veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 18001-23-33-000-2017-00097-01. Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Pág. 33 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Obsérvese cómo el legislador ha buscado siempre que el Alcalde, como máxima autoridad distrital o municipal, tenga el control respecto a las construcciones y urbanismo, haciendo cumplir los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de las licencias de construcción. En este orden de ideas dirá la Sala que las correspondientes dependencias del Distrito Capital estaban en la obligación, una vez expedida la licencia de urbanización y otorgada la licencia de construcción, de hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos señalados en la ley por parte de la Constructora Ecuatorial Ltda. (…) ( ) 2º.
Ejercer el control posterior de obra de manera permanente " Las irregularidades atribuibles a la administración configuran una falla en el servicio que se vincula causalmente con el daño que actualmente se presenta en la Urbanización El Trigal ya que si se hubieran realizado adecuadamente los estudios geológicos y geotécnicos y se hubiera llevado el control y vigilado efectivamente la obra, no estarían las familias que viven en la Urbanización avocadas al inminente peligro que soportan con el consiguiente riesgo para su integridad personal.
En criterio de la Sala no sólo la Constructora Ecuatorial Ltda., primera responsable, sino la Alcaldía Mayor del Distrito Capital son responsables por la vulneración y amenaza de los derechos colectivos reseñados en la demanda. (…) Evidentemente la administración distrital obró en forma equivocada al permitir la construcción de una urbanización en un terreno de riesgo y no vigilar su desarrollo.
Sin embargo, es indudable que a la Constructora Ecuatorial Ltda., le asiste una mayor responsabilidad cuando se demostró con las pruebas documentales y periciales aportadas al plenario que construyó sin atender las recomendaciones que podían evitar el movimiento de tierras. (…)15 La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto a la responsabilidad que ostenta el estado, las empresas prestadoras de servicios públicos por no prestar en debida forma los servicios públicos domiciliarios.
Al respecto a través de la sentencia T-197 de 201416 señaló: "(…) De acuerdo con el artículo 365 Superior, "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. ll ( ) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION "B". Providencia de tres (3) de abril de dos mil tres (2003). Radicación: 25000-23-25-000-2000-00028-02(AP-28). Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-197 de primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Pág. 34 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos.
En conclusión. el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para "( ) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ( )”.
Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad'17 Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.
A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios (Sic)”.
En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal 17 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz (…)” 18 9.- EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: Año 2015: 1.
El 27 de marzo del año 2015 el MUNICIPIO DE YOPAL y la UT VILLA DAVID 2015 suscribieron el contrato de obra pública No. 925 con el objeto de construir las redes de servicios públicos domiciliarios para el proyecto de vivienda de interés prioritario VILLA DAVID, entre estas, la infraestructura requerida para la recolección, transporte y bombeo de las aguas servidas, así como para su posterior tratamiento y la necesaria para la recolección, transporte, evacuación y entrega de las aguas lluvias depositadas por precipitación directa del sector (fls. 53 a 65 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2.
El 29 de diciembre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY (hoy INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”) y el CONSORCIO HÁBITAT SOLUCIONES INTEGRALES DE VIVIENDA firmaron el convenio de asociación No. 00A1- 2014/001 mediante el que dicha entidad pública se obligó a asignar subsidios correspondientes a un total de 300 lotes y recursos para la construcción de vivienda en sitió propio en la URBANIZACIÓN VILLA DAVID (fls. 24 a 35 índice 172 SAMAI). 3.
El 9 de noviembre del 2017 el ACTOR POPULAR denunció ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL que, el MUNICIPIO DE YOPAL, el INDEV (otrora denomina IDURY) y la UT VILLA DAVID 2015 hicieron entrega de las unidades habitacionales de ese proyecto de vivienda sin alcantarillado pluvial, conexión a la red de gas domiciliario ni vías pavimentadas (fls. 1 a 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 23 de abril de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2014-01766-01(AP). Actor: MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA LÓPEZ. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS. Pág. 36 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Año 2018: 4. El 6 de junio el señor POLANÍA TOVAR radicó derecho de petición ante el MUNICIPIO DE YOPAL a través del que solicitó, entre otras cosas, que se efectuaran las apropiaciones presupuestales para construir redes de alcantarillado pluvial y pavimentar las calles de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID además de dotar de alumbrado público y construir andenes, sardineles y una ciclovía en el tramo de carretera que conduce al referido conjunto habitacional desde la carrera 29 con calle 40 (fls. 25 a 27 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Año 2024: 5. El 15 de marzo la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S. A. E. S. P” informó respecto del contrato de obra pública No. 130.20.10.044 DE 2022 que suscribió con el CONSORCIO MACRO NORORIENTAL, cuyo objeto consiste en la AMPLIACIÓN DE COBERTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS SECTORES ENTRE CALLE 40 Y CALLE 55 Y ENTRE CARRERA 30 Y DIAGONAL 50 EN EL MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE, lo siguiente: - De acuerdo con la interventora del referido contrato de obra este presenta un avance físico del 75,71%. - Dentro del alcance del acuerdo de voluntades se encuentra incluida la recolección de aguas residuales domiciliarias que actualmente se conducen a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR) de VILLA DAVID. - El contrato no contempla dentro sus actividades la construcción de redes de acueducto ni de alcantarillado pluvial para el sector de dicha urbanización. - Con el proyecto referido se reemplazarán tres estaciones de bombeo de aguas residuales, entre estas la del conjunto habitacional objeto de la presente acción popular (índice 201 SAMAI).
Adicionalmente, del dictamen pericial y la complementación de este rendido por el arquitecto FERNEY FRANCISCO BARRETO ROJAS, se destaca: “(…) La gobernación de Casanare confió en la diligencia técnica y operativa de la Alcaldía de Yopal con delegación especifica en la Empresa de servicios públicos Pág. 37 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 de Yopal para tener en su apropiado momento la respectiva conexión de red de las aguas negras una vez la Gobernación construyera y pusiera en operación la planta de bombeo de aguas servidas para subirlas a una cota que permitiera por gravedad integrarlas al sistema colector y llevarlas a la correspondiente planta de tratamiento de aguas residuales.
Al no estar lista la posibilidad de conexión entre la planta y el tramo del emisario sobre la calle 58 con carrera 37, la planta y tanque se colmataron ye generaron el correspondiente problema sanitario y ambiental denunciado por la comunidad. (…)” (índice 84 SAMAI). “(…) Conforme a estos requerimientos se desarrolló una visita en las horas de la madrugada (4 am a 5 y 50 am.) del pasado Domingo 27 de marzo, aprovechando un evento de intensa lluvia que hizo posible apreciar los 4 temas citados en la AUDIENCIA INFORME DEL PERITO conforme al recorrido en el sector, ingresando a la calle 52 vía al cementerio y de las condiciones internas de las vías y espacio público del barrio conforme se marca la ruta demarcada desde la Calle 40 con carrera 29 que es una vía de aproximación al sector del conjunto urbanístico definido como Villa David y que llega hasta la calle 52 con carrera 38 lindero norte del conjunto urbano evaluando conforme a las imágenes los ítems previstos de observación. (…) ILUMINACIÓN: Vista de la avenida Calle 40 en el carril vial al oriente, en el que se aprecia la posteria con lámparas pares encendidas por lo menos en el tramo entre la carrera 23 y la carrera 30 donde se toma esta vía al sur rumbo al barrio las Américas y acceso al conjunto urbanístico Villa David.
AGUAS LLUVIAS: Entre la carrera 29 y la carrea 30 y sobre este carril se forma un empozamiento de aguas de lluvia y escorrentía en parte represadas por la franja de trapitadores que se instalaron para reducir la velocidad de los vehículos sobre la avenida calle 40. ESPACIO PUBLICO: Es evidente la falta de andenes paralelos a la avenida Calle 40 donde se hace necesario mejorar la posibilidad de transitar desde esta avenida y por la carrera 30 rumbo al barrio Las Américas, conjunto Villa David y cementerio entre otros.
ILUMINACIÓN: El tramo vial al sur definido como carrera 30 entre las calles 40 y 52 presenta posteria seriada al igual que porta lámparas de un solo brazo que Pág. 38 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 se apreciaron a esa hora encendidas. Ya por estar cerca del amanecer algunas de estas empezaron a apagarse como se constató en el recorrido de salida.
AGUAS LLUVIAS: El cause superficial o de escorrentía fluye hasta la calle 46 donde caen a un canal colector del sector. Las aguas que se colectan por esta vía se represan igualmente en 2 líneas de trapitadores instalados sobre esta carrera 30 formando empozamientos menores. ESPACIO PUBLICO: Entre la calle 40 y la calle 46 no existen andenes y realmente estos prestarían un gran servicio a la población de este sector de la ciudad si estos se conformaran.
Vista de la carrera 30 entre calle 40 y calle 46. Solo en un corto tramo de 80 metros correspondientes al ancho de la pista de aterrizaje no existen lámparas instaladas en los postes entre la calle 40 y 46, esto por determinaciones de la aeronáutica civil que omite estas lampara para no distraer la aproximación visual nocturna de aeronaves cuando se produce por el lado oriental de la pista.
Vista de la carrera 30 entra la calle 46 y la calle 52 Barrio las Américas. Vía pavimentada en buen estado. ILUMINACIÓN: La vía presenta posteria de un brazo y lámparas o luminarias funcionado a lo largo de este tramo de 8 cuadras que atraviesan el sector de las Américas. AGUAS LLUVIAS: Al no tener cunetas de transporte lateral y por volumen de lluvia de esta mañana el agua se extiende en todo el ancho del perfil siendo contenida por los sardineles a lado y lado.
Pág. 39 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 ESPACIO PÚBICO: Conforme la norma determina que cada titular o propietario de bienes inmuebles colindantes que dispondrán de la posibilidad de arreglar sus respectivos frentes de anden lo que crea una disposición de materiales, tabletas, baldosas y cambios de nivel o generación de escalones a pesar de la baja pendiente del terreno por criterios de accesibilidad a los garajes o locales y viviendas a lo largo de la vía. ILUMINACIÓN: Como se aprecia en la segunda fotografía es visible la línea de posteria e iluminación de un solo brazo que va desde la carrera 30 a la carrera 38 vía delimitante al oriente del conjunto urbanístico Villa David.
AGUAS LLUVIAS: Se aprecia un empozamiento por la existencia de un boxculver que permite el paso de aguas de escorrentía en lo que se pudiere ubicar como nomenclatura carrera 31 donde es evidente entre los potreros la existencia de una línea de escorrentía que pasa la calle 52 y continua potreros al sur como se aprecia y se diagrama en la imagen de Google Earth.
ESPECIO PUBLICO: No existen andenes en este tramo desde la carrera 30 hasta la carrera 38 sobre la calle 52, que bien servirían como corredor peatonal para estudiantes y personas que se mueven entre el sector de las Américas y el conjunto Villa David. Pág. 40 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 En la imagen se aprecia la carrera 37 desprendiendo de la calle 52 y como en la totalidad de las carreras que se desprende de esta calle y hacia el sur se puede constatar los siguientes asuntos: ILUMINACIÓN: Todas Las carreras presentan posteria e iluminación eficiente como se constató en el recorrido, salvo una o dos lampara que no aparecían encendidas y es posible que la fotocelda estuviera deshabilitándolas pues ya era de la claridad del día que las afecta.
AGUAS LLUVIAS: Por no existir aun sardineles ni definición específica del perfil vial vehicular y del espacio anden y franja verde si está considerada en los diseños, el agua lluvia conforma cunetas en los bordes viales y fluye hacia el sur como se aprecia en las fotos de la parte inferior de este recuadro. Se requiere la conformación de las áreas o ancho de calzada definida con los sardineles, para definir este transito superficial de las aguas lluvias ya sea en cuneta de borde o bien la instalación de rejillas transversales a la vía y llevar la escorrentía a tubería. Esto dependerá del diseño que se adopte para tal manejo y disposición. ESPACIO PUBLICO: Al no estar definida la calzada que es la que determina los niveles de acabados de las superficies de anden y zonas contiguas, así como niveles de acabado de las unidades privadas o de las viviendas es incierto aun la conformación de andenes y zonas verdes en frente de casas en calles y carreras.
Pág. 41 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Vista de la calle 56, vía límite del conjunto Villa David al sur. En esta calle confluyen en la actualidad la escorrentía superficial de las carreras de la urbanización denotando una oportuna pendiente del terreno que se debe aprovechar para manejar las aguas por escorrentía superficial y no enterradas o entubadas.
En la imagen se aprecia una de las tapas del sistema existente de redes de aguas negras o aguas servidas, afortunadamente se construyó “alta” o con una diferencia de 40 a 60 cm sobre el nivel de la vía lo que la favorece de convertirse en una rejilla de entrada de aguas lluvias. Ciertamente en el momento de conformarse el acabado y nivel definitivo de pavimentación o capa de rodadura se evaluará si es factible bajarle el nivel para que no afecte las edificaciones que eventualmente pudieren quedar a nivel con esta “tapa” o bien puede bajarse previniendo que no se convierta en una vertiente de aguas de escorrentía. Lógicamente y en consecuencia de pendiente natural del terreno estas aguas seguirán su curso al sur en la condición natural o bien deberá conformarse un canal colector y llevadas a la línea de vertiente que marca la histórica escorrentía del sector coincidente con la proyección de la carrera 37 donde esta línea de vertiente estará integrada a un manejo ambiental de escorrentías con sus debidos aislamientos o rondas de protección y manejo ambiental.
(…) Vista al norte de la Carrera 32 desde la esquina con la calle 56 donde se trazó una vía de doble carril. Pág. 42 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 ILUMINACIÓN: Como se aprecia en la imagen está proyectada avenida cuenta con posteria al centro de doble brazo. Se aprecian las luminarias funcionando en un sector no poblado ni urbanizado.
Este trazado vial es colindante con la planta de potabilización de agua. AGUAS LLUVIAS: Como en todas las carreras el agua lluvia corren hacia el sur demostrando que la compactación del terreno por las obras preliminares de compactación para la conformación de vías en material de afirmado sella la posibilidad de la infiltración de estas en el terreno como en lógica ambiental debería suceder.
ESPACIO PUBLICO: Se espera la demarcación vial con sardineles para figurar las zonas peatonales y demás ornato del espacio público. (…)” (negrillas fuera del texto). -índice 97 SAMAI.-. “(…) Como se expresó en la presentación verbal y de la exposición que hiciere entorno a la conformación y definición de competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos, en especial los que se definen como sustanciales en el desarrollo urbano de redes y suministro de agua potable y de la disposición de redes para la recolección y sistema (de bombeo en el caso de Villa David) de remisión al colector matriz de la zona con destino a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio o PETAR.
Todo lo anterior al quedar el predio inscrito dentro del Perímetro urbano trazado y definido en el acuerdo 024 del 29 de dic del 2013. En consecuencia, las redes de servicios públicos están bajo la competencia de la entidad Alcaldía Municipal y su ampliación, construcción, conformación conexión, disponibilidad esta regularmente integradas a los ítems de cada contratista conforme se desarrollan los proyectos o etapas que definieron esta urbanización Villa David.
(…) Lógicamente el sistema de alcantarillado, las redes colectoras están sujetas a su disposición en un colector o emisario de sector y tanque colector, que recibirá las aguas del sistema de alcantarillad o del conjunto sin discriminar si las aguas residuales son de la etapa 1, 3 o 6. Todas van a aun tanque de disposición temporal mientras son bombeadas al colector y sistema que permite llevarlas a la PETAR municipal.
(…) las aguas lluvias "no" van desde el espacio público a los colectores de aguas sanitarias. El Barrio no cuenta con red de Alcantarillado pluvial. Estas aguas corren sobre las carreras y algunas se depositan parcialmente sobre calles Pág. 43 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 escurriendo hacia el sur oriente y continúan su recorrido por potreros vecinos al sur.
(…) En la imagen se aprecia la carrera 37 desprendiendo de la calle 52 y como en la totalidad de las carreras que se desprende de esta calle y hacia el sur se puede constatar la escorrentía de aguas lluvias al sur. Por no existir aun sardineles ni definición específica del perfil vial vehicular y del espacio anden y franja verde si esta considerada en los diseños, el agua lluvia conforma cunetas en los bordes viales y fluye hacia el sur como se aprecia en las fotos de la parte inferior de este recuadro.
Se requiere la conformación de las áreas o ancho de calzada definida con los sardineles, para definir este transito superficial de las aguas lluvias ya sea en cuneta de borde o bien la instalación de rejillas transversales a la vía y llevar la escorrentía a tubería. Esto dependerá del diseño que se adopte para tal manejo y disposición. (…) En todo el recorrido que se hizo por la urbanización Villa David y en que se dio la oportunidad a la posible saturación de las redes de aguas servidas por aportes de aguas lluvias (a partir del aguacero medianamente intenso en el sector de 4 y 20 am a 5 y 30 am) que serían las posibles aportantes a la red sanitaria, conforme se colectan en las cubiertas de las edificaciones y se agregan sus vertientes a las cajas de conexión sanitaria y no se separaron como aguas grises, para que vallan a las vías o andenes y rebocen sobre el nivel de estos, sin llegar a las cajas y red sanitaria.
Observado esto se constató que ninguna tapa de alcantarilla rebosaba por saturación o llenado de la red y llenado del pozo incluso en la evaluación que se hizo en una de las tapas o posos extremos de la calle 56 donde concurre el trazado del sistema sanitario o red de alcantarillado de todo el conjunto urbanístico denominado Villa David.
Es posible que en un aguacero extremo y una vez se conformen los techos de las edificaciones y de manera inconveniente se lleven las aguas lluvias a las redes de aguas negras, lógicamente veremos saturadas las redes de aguas negras. Sin embargo, cuando esto sucede las aguas negras se disuelvan a tal grado que es imperceptible el efecto de las aguas negras sobre las escorrentías resultantes como lo hemos comprobado en otros sectores de la ciudad en situaciones similares.
(…)”-.(negrillas fuera del texto).-índice 122 SAMAI.-. Pág. 44 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Pues bien, atendiendo que en la presente acción se estudia si existe una transgresión a derechos e intereses colectivos de los habitantes de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID ante presuntas deficiencias en la provisión de servicios públicos en el sector, la Sala analizará la situación de cada uno de estos por separado a fin de establecer su estado de prestación: a.- ALUMBRADO PÚBLICO: de las pruebas que obran en el plenario y puntualmente del dictamen pericial cuyos apartes más relevantes fueron transcritos con anterioridad se determina que, el tramo vial comprendido entre la carrera 29 y el barrio las Américas se encuentra adecuadamente dotado de alumbrado público, como los están de manera general las vías de la URBANIZACIÓN VILLA DAVID, lo que conlleva a que no existe transgresión a derechos colectivos en lo que a este servicio refiere. b.- SISTEMA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL: el conjunto residencial de que trata el sub examine no cuenta con un sistema de alcantarillado pluvial, sino que las aguas lluvias se conducen a través de las vías del sector aprovechando la pendiente de las mismas para luego ser dispuestas en potreros aledaños que se encuentran deshabitados.
Con todo, en cuanto a la prestación del servicio público de alcantarillado, la Ley 142 de 1994 en su aparte correspondiente, señala: “ARTÍCULO 5°. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)”(subrayado y negrillas fuera del texto original). Sobre este mismo tópico el H. Consejo de Estado, indicó: “(…) En esa medida, los hechos materia de esta acción popular no han desaparecido por completo, dado que: i) la parte alta del Barrio La Consolata no dispone de la infraestructura para la prestación del servicio público de Pág. 45 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 alcantarillado y, como consecuencia de esa situación, los habitantes han optado por verter las aguas residuales y servidas en el caño cercano a ese sector; y ii) la parte baja del Barrio La Consolata no dispone de la infraestructura para la recolección de aguas lluvias, pese a que se llevaron a cabo obras tendientes a la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto que, en frente a este último probaron ser eficaces pero no en lo que al primero respecta.
Por tales razones la Sala considera que no es posible que se configure el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado teniendo en cuenta que si bien fue posible la prestación del servicio de acueducto permitiendo a los habitantes del Barrio La Consolata el acceso a agua potable, lo cierto es que en lo que respecta al alcantarillado las actuaciones desplegadas no fueron suficientes para que el hecho generador del daño o la amenaza desapareciera.
Debido a la mitigación parcial de las circunstancias que dieron lugar a que se promoviera la demanda, el Tribunal a quo consideró que era necesario adoptar medidas para proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; ordenando: i) a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliaros, en el marco de sus competencias, realice las gestiones necesarias, administrativas, técnicas, financieras y presupuestales para ampliar la cobertura de la prestación del servicio público de alcantarillado y la red de captación de aguas lluvias y servidas a la parte alta del Barrio La Consolata del Municipio de San Vicente del Caguán, y ii) al ente territorial que ejerza las funciones que le corresponden, vele porque la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo sea eficiente; además, que ejecute las obras que se requieran en el evento que la empresa de servicios públicos no acate lo ordenado.
No obstante lo anterior, de los hechos se desprende que es necesaria la ampliación de esos servicios en todo el barrio (la parte alta requiere de infraestructura de alcantarillado y la parte baja infraestructura para la captación de aguas lluvias), por parte del Municipio de San Vicente del Caguán por ser la autoridad competente para velar por la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 pudiendo, por ejemplo, adelantar el proceso de contratación respectivo como ya lo hizo previamente; en consecuencia, las órdenes impartidas en primera instancia deben ser modificadas en el sentido de que el Municipio, en el marco de sus competencias, despliegue las labores Pág. 46 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 administrativas, financieras, técnicas y presupuestales que se requieran para que: i) la parte alta del Barrio La Consolata cuente con la infraestructura necesaria para gozar del servicio público de alcantarillado y ii) la parte baja del Barrio La Consolata disponga de infraestructura para la captación de aguas lluvias, residuales y servidas.
(…)”19 (negrillas fuera del texto). De manera que, si bien de la experticia rendida se extrae que la ausencia de dicho tipo de alcantarillado no conlleva una afectación a la salubridad pública en la medida que, pese a que puede llegar a estancarse en algunos sectores, esto ocurre de manera marginal y el diseño de las obras a través del que se conduce el resultado de las precipitaciones permite que esta no se mezcle con las aguas servidas que circulan por la red de tuberías correspondiente.
La Ley 142 de 1994 establece con claridad que corresponde a los municipios suministrar el servicio público de alcantarillado, género dentro del que se encuentra el instalado para la conducción de aguas lluvias, por lo que su ausencia en la urbanización objeto de la presente acción popular implica una transgresión a la norma en mención y, en consecuencia, la vulneración a los derechos de los habitantes de esta al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por lo que el MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, de conformidad con sus competencias, deberán realizar las obras de construcción, intervención y mantenimiento del alcantarillado de aguas pluviales correspondiente. c.- PAVIMENTACIÓN DE LAS CALLES DE LA URBANIZACIÓN VILLA DAVID, CONSTRUCCIÓN DE SARDINELES, CICLO VÍA Y ANDENES EN LA PRINCIPAL VÍA DE ACCESO A LA MISMA, QUE PARTE DE LA CARRERA 29 CON CALLE 40 HASTA EL CONJUNTO HABITACIONAL: el Código de Tránsito y Transporte, compendio normativo que regula la circulación de peatones, conductores, pasajeros, ciclistas y otros actores viales en el territorio nacional, en su artículo 1°. prevé como principios rectores los de “(…) seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 15 de junio de 2018 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP). Actor: LIGIA JOHANA PINEDA RAMÍREZ. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE) Y OTROS. Pág. 47 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 Por otra parte, sobre el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha enseñado: “(…) “i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. ii) Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. iii) El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos.
En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad (…)”20 Mientras que, respecto al derecho al espacio público cuando se echa de menos la ejecución de obras de urbanismo, la misma Corporación indicó: “(…) Es de resaltar que en el caso concreto y como lo consideró el Tribunal en relación “[…] con las obras de urbanismo (pavimentación de las vías, redes de acueducto y alcantarillado de aguas [residuales] y de aguas lluvias); que como ya quedara expuesto, no fueron concluidas […]”, se configuraba la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Fecha: 24 de octubre de 2019. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP). Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS.Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES. Pág. 48 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes.
(…) En relación con el derecho colectivo al espacio público, esta constituido por las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas de recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público, y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.
El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
(…)”21. Con fundamento en los elementos de convicción que reposan en el plenario y la jurisprudencia previamente transcrita la Corporación advierte que, si bien la vía principal que conduce a la URBANIZACIÓN VILLA DAVID se encuentra pavimentada pero no ocurre lo mismo respecto de parte de las que conectan internamente el conjunto habitacional, pues como se precisó en el dictamen pericial, incluso varias de estas carecen de un perfil definido.
Así mismo, destaca la ausencia de andenes y otras obras de urbanismo en gran parte de las vías mencionadas lo que dificulta la movilidad de los actores viales que se transportan por estas, especialmente de los peatones, quienes resultan más vulnerables. Por esta razón, se ampararán los derechos colectivos al espacio público y a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad de los habitantes de la precitada urbanización. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: 20 de junio de 2024. Número único de radicación: 410012331000201000733-01. Actor: Vicente Tamayo Trujillo y otros. Demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Pág. 49 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 Mientras que, en cuanto al derecho colectivo al uso del espacio público, la misma Corporación indicó: “(…) Según lo dispuesto en la ley 388 de 1997 los municipios son los encargados de disponer de los instrumentos necesarios para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio público, que implica la planificación, desarrollo y ejecución de las actuaciones urbanas integrales que afectan la estructura del territorio municipal.
Ahora entre las acciones urbanísticas que le compete a cada entidad territorial, específicamente se establece que deben dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos. Todas estas acciones deben estar contenidas y autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen.
En esta misma ley se define el suelo urbano como las “áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso”. Conforme a lo anterior, no existe duda que en el caso concreto el municipio de Malambo es la entidad responsable por la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda, y amparados por el Tribunal, comoquiera que el lugar donde se planificó, desarrolló y ejecutó el proyecto urbanístico Ciudadela Real está ubicado en el casco urbano y es a esta entidad territorial según las normas constitucionales y legales a quien le corresponde garantizar el adecuado desarrollo urbanístico, específicamente lo que tiene que ver con el estado del espacio público municipal, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este punto.
(…) Siguiendo este derrotero, le asiste razón a la entidad territorial en cuanto a que la orden dispuesta por el Tribunal resulta difícil de cumplir, pues todo proyecto de obra pública, así sea la pavimentación de una vía existente, como sucede en el caso concreto, debe estar precedido de un proceso de planificación que permita incorporar la actividad en el presupuesto anual de la entidad para la vigencia fiscal siguiente al año en que se profiere la decisión, pues hacerlo en uno que está en ejecución probablemente implique afectar obras que fueron priorizadas en su momento, por lo tanto, se modificará la orden dispuesta en el numeral cuarto, para recoger los parámetros aquí explicados, en caso tal para la Pág. 50 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 fecha de notificación de la presente sentencia no se haya realizado ninguna actividad relacionada por parte del municipio. (…)”22 En el caso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E E.S.P. constituida a través del Decreto 026 de 10 de junio de 1997 como una Empresa Industrial y Comercial de Estado descentralizada del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y sus actividades complementarias de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, le corresponde operar y mantener los servicios de acueducto y alcantarillado del área urbana del Municipio de Yopal y de acuerdo con la Ley 142 de 1994 tiene a su cargo realizar obras necesarias para el mantenimiento y ampliación del sistema de acueducto y alcantarillado para dicha zona.
En conclusión y con el objeto de proteger los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, al ESPACIO PÚBLICO y a la INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD, se ordenará a las entidades que a continuación se relacionan, que: a. MUNICIPIO DE YOPAL e INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV que, dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y que cada una desde el marco de sus competencias cumplan con las obligaciones que se describen: • Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, ADELANTEN los trámites presupuestales y los procesos contractuales requeridos para determinar las obras de urbanismo que restan por realizarse para garantizar el acceso al espacio público y la movilización en condiciones de seguridad de los distintos actores viales que se transportan por la URBANIZACIÓN VILLA DAVID. • Cumplido lo anterior y dentro de los seis (6) meses posteriores al fenecimiento del plazo del literal anterior, REALIZAR las acciones a que haya lugar para efectuar las 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 18 de abril de 2024. Radicación núm.: 08001 23 33 000 2016 01047 01. Actor: Defensoría del Pueblo. Demandados: Municipio de Malambo, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Departamento de Atlántico, Empresa de Aguas de Malambo y otros. Pág. 51 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 apropiaciones presupuestales y adelantar los trámites contractuales necesarios para ejecutar las obras descritas en este. • Durante los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, culminen las demás tareas requeridas para poner en operatividad las obras urbanísticas previamente señaladas. b. MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término máximo de un año y seis meses (1 año y 6 meses), contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, garanticen la prestación y suministro del servicio público de alcantarillado pluvial en el anteriormente mencionado conjunto habitacional, para lo cual, de forma coordinada y cada uno desde el ámbito de sus competencias deberán: i) realizar los estudios, diseños, gestiones administrativas (incluidos los permisos a que haya lugar), contrataciones, ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes a que haya lugar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia; y, ii) construir la infraestructura de servicios a su cargo (redes matrices o primarias, internas o secundarias), dentro del año siguiente al fenecimiento del término anterior.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales del MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P. y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “ÍNDEV” o sus delegados, el Personero Municipal de Yopal, el actor popular, el Procurador Regional de Instrucción de Casanare, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y la Magistrada Ponente, quien lo presidirá. Pág. 52 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
Pág. 53 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Pág. 54 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código Pág. 55 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170. Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)”23 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL, el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA E. S. P.”, y NO VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DE MEDIO AMBIENTE formulada por el INDEV. 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 56 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos de ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, al ESPACIO PÚBLICO y a la INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Para hacer efectivos los referidos derechos colectivos, DISPONER que: a. El MUNICIPIO DE YOPAL y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL“INDEV” dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y que cada una desde el marco de sus competencias cumplan con las obligaciones que se describen: • Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, ADELANTEN los trámites presupuestales y los procesos contractuales requeridos para determinar las obras de urbanismo que restan por realizarse para garantizar el acceso al espacio público y la movilización en condiciones de seguridad de los distintos actores viales que se transportan por la URBANIZACIÓN VILLA DAVID. • Cumplido lo anterior y dentro de los seis (6) meses posteriores al fenecimiento del plazo del literal anterior, REALIZAR las acciones a que haya lugar para efectuar las apropiaciones presupuestales y adelantar los trámites contractuales necesarios para ejecutar las obras descritas en este. • Durante los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, culminen las demás tareas requeridas para poner en operatividad las obras urbanísticas previamente señaladas. b. El MUNICIPIO DE YOPAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término máximo de un año y seis meses (1 año y 6 meses), contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, garanticen la prestación y suministro del servicio público de alcantarillado pluvial en el anteriormente mencionado conjunto habitacional, para lo cual, de forma coordinada deberán: i) realizar los estudios, diseños, gestiones administrativas (incluidos los permisos a que haya lugar), contrataciones, Pág. 57 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201800071-00 ejecución de obra y demás actuaciones pertinentes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia; y, ii) construir la infraestructura de servicios a su cargo (redes matrices o primarias, internas o secundarias), dentro del año siguiente al fenecimiento del término anterior.
CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia, integrado por el ACTOR POPULAR, los representantes legales del MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY S. A. E. S. P.” y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “ÍNDEV” o sus delegados, el PERSONERO MUNICIPAL DE YOPAL, el PROCURADOR REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE, el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y la Magistrada Ponente, quien lo presidirá.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 117) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 58 POPULAR Rad. No. 850012333000-201800071-00 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado