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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2025-00344-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-10-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-004-2025-00344-01 Medio de control: TUTELA Demandante: DINA ANDREA AMÉSQUITA GORDILLO Demandados: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE - MESA DIRECTIVA Y UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Vinculados Participantes de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor Departamental de Casanare 2026-2029 Asunto: Derecho debido proceso, principio de confianza legítima en los concursos de méritos.

Confirma fallo que negó pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante. 2.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora DINA ANDREA AMÉSQUITA GORDILLO obrando en nombre propio, formuló las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a las accionadas a tener por presentada oportunamente, la inscripción realizada por la accionante el 13 de agosto de 2025 a la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare, incluyéndola como candidata inscrita y realizar la evaluación de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos, en las mismas condiciones de los demás candidatos inscritos.

Subsidiariamente, solicita habilitar una etapa en el cronograma señalado en el artículo 8º de la convocatoria en donde se permita presentar la correspondiente reclamación en contra de la decisión de tener la inscripción de la actora por extemporánea. Adicionalmente solicita ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar una actuación preventiva de acompañamiento a la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029. 2.2.

HECHOS: Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 2 1. Mediante Resolución No. 046 del 29 de julio de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare reglamentó y convocó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029. 2. El artículo 8º de ese acto administrativo indicó el cronograma del proceso, señalando que las inscripciones se adelantarían el 11 y 12 de agosto de 2025. 3.

El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, en acción de tutela 850014071001-2025-00197-00, decretó como medida provisional, la suspensión inmediata la convocatoria. 4. El 13 de agosto de 2025, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare emitió la Resolución No. 050, dando cumplimiento a la orden de suspensión de la convocatoria. 5.

El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, profirió sentencia de primera instancia, ordenando que se habilitara la página web de la Asamblea Departamental de Casanare, para que quienes tengan interés para realizar su inscripción en la convocatoria. 6. Con Resolución No. 051 del 20 de agosto de 2025, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare decidió habilitar como fechas para inscripciones 21 y 22 de agosto de 2025.

En la misma fecha se modificó el artículo 8º de la Resolución 046 del 29 de julio de 2025. 7. El 26 de agosto de 2025, la mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, publicó el listado de inscritos a la convocatoria, en la que se declaró extemporánea, la inscripción de la demandante. 8. La Procuraduría General de la Nación no ha adelantado las actuaciones preventivas necesarias con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor invocó los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto 4-09-2025 Índice 2 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 4-09-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio y aviso 4-09-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Procuraduría General de la Nación 05-09-2025 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 3 Contestación Asamblea Departamental de Casanare 05-09-2025 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación Universidad de Cartagena 15-09-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia primera instancia 15-09-2025 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 15-09-2025 Índice 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 18-09-2025 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede Impugnación 19-09-2025 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 19-09-2025 Índices 20 y 21 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 22-09-2025 Índice 4 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, el 15 de septiembre de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Dina Andrea Amésquita Gordillo, en contra de la Asamblea Departamental de Casanare – Mesa Directiva y la Procuraduría General de la Nación por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Universidad de Cartagena, por lo indicado en las consideraciones.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” 2.5.2. El juzgado de primera instancia, adoptó la anterior decisión así: El despacho considera procedente la acción de tutela pues se controvierte el Comunicado de fecha 26 de agosto de 2025, mediante el cual la Asamblea Departamental de Casanare definió el listado de inscritos a la Convocatoria para la elección del contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029 en que se le tiene como extemporánea su inscripción, conllevando a que esté inmersa en la causal de exclusión la contenida en el artículo 7º de la misma convocatoria reglada en la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de la Asamblea Departamental de Casanare, sin que el cronograma tenga dispuesto un momento para presentar reclamación al respecto, como si lo hace cuando se trata de admitir o inadmitir, publicando una lista preliminar.

La Corte Constitucional ha dejado claro que los concursos de méritos se encuentran reglados por el acto administrativo de convocatoria, en este caso, según lo estipuló la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de la Asamblea Departamental dictada con base en las facultades contenidas en el artículo 272 constitucional, las etapas de inscripciones hacen parte de la estructura del proceso de convocatoria pública para la conformación de terna y elección de contralor (a) Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029 y allí se fijaron los días 11 y 12 de agosto de 2025 para que los Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 4 interesados realizaran la actuación, posteriormente se habilitaron lo días 21 y 22 del mismo mes, para que quien no lo hubiera hecho lo hiciera.

Señala que la accionante presentó su solicitud de inscripción el 13 de agosto de 2025, fuera de los parámetros normativos establecidos, por cuanto pese a que se dio una nueva fecha de inscripción por conducto de un fallo de tutela, dicha situación acaeció el 21 y 22 de agosto de 2025, por lo que, al no demostrarse la inscripción en los tiempos establecidos, se incumple el deber de diligencia que impone a los participantes en un concurso público, desenvolverse en los términos dados a conocer previamente.

En lo relacionado con la Procuraduría General de la Nación, no se ahondará en ello, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, en torno a las múltiples solicitudes no atendidas por dicho organismo, no se aportó prueba de ello, pese a que la entidad si demostró que viene haciendo seguimiento a la convocatoria pública- Ordena desvincular a la Universidad de Cartagena, porque a pesar de no presentar informe, no tiene injerencia en las etapas del concurso. 2.6.

IMPUGNACIÓN Señala que el punto de partida del conflicto es la Resolución No. 046 de julio de 2025, que reglamentó la convocatoria y estableció el cronograma inicial, fijando la etapa de inscripciones para los días 11 y 12 de agosto de 2025, no obstante el proceso se alteró a partir del 5 de agosto de la anualidad en curso, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el marco de otra tutela, decretó una medida provisional de suspensión inmediata de la convocatoria, no obstante hasta el 13 de agosto de 2025, emitió la orden de suspensión del concurso a través de la Resolución No. 050, por lo que indica que en el lapso de incertidumbre legal, realizó la inscripción el 13 de agosto de 2025 a las 15:38 horas.

Posteriormente el 20 de agosto de 2025, con el fallo de tutela, se ordenó ampliar el periodo inicial de inscripción y se dispuso convalidar la inscripción de 92 personas que se habían inscrito en el periodo inicial, 11 y 12 de agosto, por lo que es claro que el operador de justicia reconoció que incluso las inscripciones realizadas durante el periodo de suspensión decretada eran válidas y dignas de protección. La inscripción fuera del término surgió ante el limbo jurídico, al no suspender de inmediato el proceso.

Refiere conculcado su derecho al debido proceso, por cuanto la Resolución No. 046 que reglamentó la convocatoria establecía una etapa de reclamaciones para la lista preliminar de admitidos y no admitidos, no obstante, el comunicado del 26 de agosto que declaró extemporánea la inscripción, indicó de manera explícita que contra el mismo procedían recursos.

La convalidación de 92 personas que actuaron con confianza legítima en las fechas inicialmente programadas, genera un trato desigual y arbitrario con la actora, de tal forma que la diferencia de un solo día no puede justificar la exclusión de una aspirante. Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 5 La exclusión del concurso no es el resultado de una falta de diligencia, sino de la inacción administrativa de la Asamblea Departamental de Casanare, que generó un estado de incertidumbre legal. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, el problema jurídico consiste en determinar: ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia ordenando a la Asamblea Departamental de Casanare convalidar la inscripción realizada el 13 de agosto de 2025, incluyendo a la accionante en la lista de candidatos inscritos y permitirle continuar en el proceso de selección en igualdad de condiciones con los demás participantes? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio 1 T- 01 de 1992 Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 6 de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” 3.4.

Subsidiaridad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos La Corte Constitucional2 sobre la procedibilidad de la acción de tutela en tratándose de actos expedidos durante el trámite de un concurso de méritos: “93. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción 2 Corte Constitucional. Sentencia SU067/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia del 24 de febrero de 2022; Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 7 se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».” (Resaltado fuera del texto) 3.5.

Principio de confianza legítima en el marco de los concursos de méritos Al respecto la Corte Constitucional3 ha señalado que: “152. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima».

Ello implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado».

En este sentido, la Corte ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[á]n las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona». 153.

Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es 3 Corte Constitucional. Sentencia SU067/22. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia del 24 de febrero de 2022; Referencia: expedientes T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 8 la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar».” (…) 157. Ámbito de protección de la confianza legítima. El principio constitucional de la confianza legítima «busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad».

Según se observa, la aplicación de esta máxima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicción razonable, una confianza legítima, de que la Administración conservará las circunstancias en que aquel se encuentra. 158.

Alcance de las restricciones que impone la confianza legítima. El reconocimiento de este principio no implica que la Administración tenga prohibido llevar a cabo ajustes en su proceder. Bien puede ocurrir que tales modificaciones sean necesarias para satisfacer principios constitucionales que hubieren sido soslayados por la conducta precedente.

El hecho de que no existan derechos subjetivos en cabeza de los administrados confirma que dichas modificaciones pueden ser llevadas a cabo. Así lo ha entendido este tribunal al manifestar que la confianza legítima es aplicable en «situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades».”(Resaltado fuera del texto original) 3.6.

Derecho al debido proceso frente a concurso de méritos La Corte Constitucional4, sobre este derecho fundamental indicó: “47. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe.

Dicha obligación se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados, 4 Corte Constitucional Sentencia T-456/22.

Referencia: Expediente AC T-8.324.391 y T-8.326.535. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Providencia del 14 de diciembre de 2022 Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 9 ejercer los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso. 48.

De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que pudiesen devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades.

Para eso, debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal. En concordancia con la jurisprudencia de esta Corte son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso (en adelante, CGP) sobre las nulidades. Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar.” 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. Mediante Resolución de mesa directiva No. 046 del 29 de julio de 20255, la Asamblea Departamental de Casanare, convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, en la cual se determinó sobre las inscripciones: 5 Págs. 2-22 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 10 4.2.

Mediante proveído del 5 de agosto de 20256, proferido en acción de tutela 850014071001-2025-00197-00, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal- Casanare: ordenó: “TERCERO: DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL: LA SUSPENSIÓN INMEDIATA la CONVOCATORIA QUE ADELANTA LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE PARA EL PERIODO 2026-2029 abierta mediante la Resolución No. 046 del 29 de julio de 2025, medida que tendrá vigencia hasta que se profiera decisión definitiva en el marco de la presente acción constitucional.” 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, la Asamblea Departamental de Casanare, mediante Resolución de mesa directiva No. 050 del 13 de agosto de 20257, suspendió la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029. 4.4. El 13 de agosto de 20258, la Asamblea Departamental de Casanare, consolidó el listado de inscritos a la convocatoria, inscripciones comprendidas entre las 0:01 del 11 de agosto de 2025 a las 11:59 horas del día 12 del mismo mes y año, para un total de 92 inscritos. 4.5.

El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal- Casanare, mediante sentencia de tutela del 20 de agosto de 20259 en el radicado 850014071001-2025-00197-00, dispuso: “CUARTO: ORDENAR a la MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, habilite la página web de la entidad para que los aquí accionantes, y quienes teniendo interés en participar de la convocatoria no lo hicieron amparados en la medida cautelar decretada, puedan, si es su deseo, proceder a realizar su inscripción en la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029.

La información sobre el día que se disponga para el fin indicado, deberá comunicárseles mediante aviso publicado en la página web de la convocatoria, en el que se indique la fecha y horas dentro de las cuales podrán hacerlo, término que no deberá ser inferior al inicialmente señalado en el cronograma del concurso (dos días). Como ello implica un ajuste al cronograma establecido en el artículo 8 de la Resolución 6 Págs. 35 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 7 Págs. 35-36 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 8 Págs. 23-26 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 37-57 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 11 046 del veintinueve (29) de julio de 2025, se deberá publicar nuevamente la lista definitiva de inscritos y a partir de allí, agotar las demás etapas del concurso, permitiendo así que todos continúen en igualdad de condiciones el trámite respectivo.

QUINTO: CONVALIDAR la inscripción de las noventa y dos (92) personas que durante los días once (11) y doce (12) de agosto de 2025, procedieron a inscribirse en la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 4.6.

En cumplimiento del fallo de tutela, mediante Resolución de mesa directiva No. 051 del 20 de agosto de 202510, la Asamblea Departamental de Casanare reanudó la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, disponiendo comunicar una modificación a la etapa relacionada con inscripciones, no solamente para los accionantes de dicha acción constitucional, sino para los demás ciudadanos que estén interesados en participar, así: 4.7.

Mediante Resolución de Mesa Directiva No. 052 del 20 de agosto de 202511 de la Asamblea Departamental de Casanare, se modificó el cronograma de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, en cumplimiento del fallo de tutela, así: 10 Págs. 58-61 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia 11 Págs. 62-66 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 12 4.8.

El 26 de agosto de 202512, se publicó corrección de listado de inscritos a la convocatoria pública para la elección del contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, en la que se observa la inscripción extemporánea de la accionante: (…) 12 Págs. 67-71 002AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 13 5.CASO CONCRETO 5.1.

Inicialmente es preciso indicar que, para este caso, tal como lo señaló la primera instancia, la acción de tutela resulta procedente, atendiendo a uno de los criterios de excepción a la improcedencia general frente a los concursos de méritos, esto es ante la “inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido”, por cuanto: (i) El Comunicado de fecha 26 de agosto de 2025 mediante el cual la Asamblea Departamental de Casanare, corrigió el listado definitivo de inscritos a la Convocatoria Pública para la elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, excluyendo a la accionante, establece que dicho listado se publicaba con fines informativos y contra el mismo no procedían recursos.

(ii) Pese a ser un acto de trámite, tiene la calidad de definitivo para el caso de la accionante, por cuanto le impide continuar en el desarrollo de la convocatoria, por lo que podría acudir al medio ordinario de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar una medida cautelar de suspensión provisional, no obstante, atendiendo al cronograma establecido en la Resolución de Mesa Directiva No. 052 del 20 de agosto de 2025, es claro que el medio más idóneo y eficaz para resolver la situación particular de la accionante, no es otro que la acción de tutela, teniendo en cuenta que la lista definitiva de admitidos y no admitidos se publicó el 19 de septiembre de 2025 y la prueba de conocimiento tendrá lugar el próximo 9 de octubre de 2025. 5.2.

Atendiendo a la procedencia de la acción de tutela es importante precisar, las actuaciones surtidas frente a la etapa de inscripciones de la convocatoria así: Actuaciones Fechas 1 Inscripciones convocatoria 11 y 12 de agosto de 2025 2 Auto medida provisional de suspensión de convocatoria- Tutela Juzgado 01 Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías 5 de agosto de 2025 3 Inscripción de la accionante 13 de agosto de 2025 4 Resolución de mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare No. 050 del 13 de agosto de 2025, suspendió la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Casanare para el periodo 2026-2029 13 de agosto de 2025 5 Fallo de tutela del 20 de agosto de 2025, disponiendo la habilitación de la página web de la entidad en el periodo de inscripciones 20 de agosto de 2025 6 Acatamiento orden de tutela- periodo de inscripciones a convocatoria 21 y 22 de agosto de 2025 7 Listado definitivo de inscritos- Declara extemporánea la inscripción de la accionante 26-08-2025 Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 14 5.3.

Revisadas las actuaciones, de cara a los motivos de inconformidad de la recurrente, observa la sala que si bien es cierto, inicialmente el cronograma de la convocatoria para elección del Contralor Departamental de Casanare para el periodo 2026-2029, establecía como fechas de inscripciones el 11 y 12 de agosto de 2025, también lo es que en acatamiento del fallo de tutela radicado 850014071001-2025-00197-0, expedido el 20 de agosto del año en curso por parte del Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Yopal, se determinó como fecha de inscripciones el 21 y 22 de agosto de 2025, convalidando la inscripción de 92 personas que opcionaron en el plazo inicial. 5.4.

La accionante señaló en la alzada que presentó su inscripción el 13 de agosto de 2025 a las 15:38 horas, bajo la expectativa legitima, que el proceso estaba suspendido con ocasión a la medida cautelar ordenada el 5 de agosto de 2025, en el trámite tutelar adelantado en el precitado Juzgado, radicado 850014071001-2025-00197-00, no obstante, en dicha decisión judicial, no se observa de modo alguno que se hubiese habilitado el día siguiente al lapso inicial de inscripciones para dicho efecto, o que la orden de suspensión de la convocatoria llevará implícito que desde dicha fecha se recibirían las inscripciones. 5.5.

No se puede concluir que exista afectación al principio de confianza legítima, como quiera que: (i) El 26 de julio de 2025 se publicó en la página web de la Asamblea Departamental de Casanare, la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de 2025 por medio del cual se convocó y reglamentó el proceso de convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental vigencia 2026-2029, determinando como fechas de inscripciones el 11 y 12 de agosto de 2025, por lo que era de publicó conocimiento de los interesados: (ii) El Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, en el trámite tutelar radicado 850014071001-2025-00197-00, dispuso en cada una de sus decisiones, que las mismas debían se publicadas en el portal web de la Asamblea Departamental de Casanare, para que los aspirantes tuvieran conocimiento, así mismo, se dio a conocer las nuevas fechas de inscripciones y la modificación en el cronograma de inscripciones, por lo Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 15 que dichas situaciones fueron de dominio público a través de la página http://www.asamblea-casanare.gov.co/: (iii) La accionante tuvo la oportunidad de presentar en término su inscripción en las nuevas fechas programadas para ello, el 21 y 22 de agosto de 2025, sin embargo, dicha situación no acaeció, pese a que la notificación de la orden de tutela también se publicó en la página web de la Asamblea Departamental de Casanare: Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 16 (iv) La orden de tutela solamente ordenó convalidar a 92 inscritos en las fechas inicialmente previstas en el cronograma de la convocatoria, más no se extendieron los efectos respecto de las personas con inscripción en fechas diferentes, al punto que tal como se observa en el listado definitivo de inscritos, la accionante fue la única inscrita de manera extemporánea.

(v) Las modificaciones efectuadas al cronograma inicial fueron debidamente informadas a los interesados en la convocatoria a través del portal web de la Asamblea Departamental de Casanare, y fueron consecuencia de órdenes judiciales, de tal suerte que las mismas no fueron adoptadas de manera intempestiva y sorprendiendo a los aspirantes, por lo que no se materializó infracción alguna a la confianza legítima. 5.6.

Por otra parte, aunque la accionante justifica su proceder con ocasión a la falta de acatamiento inmediato de la medida cautelar de suspensión de la convocatoria, esta situación en nada influye en la determinación de la accionante de inscribirse en una fecha no habilitada para dicho fin, por cuanto se insiste, se dio publicidad a las fechas de inscripciones, en las cuales pudo realizar su inscripción en término, con posterioridad a la inicialmente efectuada. 5.7.

En este punto no puede dejarse de lado que quienes aspiran a participar en una convocatoria, se obligan en los términos establecidos en la misma, de modo que no se observa que ante la falta de materialización de la medida cautelar de suspensión del concurso de méritos, se hubiese inducido a la accionante a error, porque de modo explícito tanto en el fallo de tutela del 20 de agosto de 2025, como en el acatamiento del mismo se indicó que se debía modificar el cronograma con unas nuevas fechas de inscripciones, sin que en ningún aparte de las decisiones judiciales se indicara que se convalidarían las inscripciones efectuadas en fechas posteriores a las inicialmente previstas para dicho fin. 5.8.

Frente a las inscripciones convalidadas en el fallo de tutela, es preciso advertir que las mismas se produjeron con atención precisamente al principio de confianza legítima, que imponía a los interesados con sujeción a la convocatoria, inscribirse en las fechas determinadas en la Resolución de Mesa Directiva No. 046 de 2026, por lo que es claro que la accionante no se encuentra en igualdad de condiciones a dichos participantes, por cuanto se insiste, su inscripción sin justificación valida se produjo fuera de dicho interregno. 5.9.

Tampoco encuentra esta Sala vulnerado el derecho al debido proceso, frente a la ausencia de una etapa para reclamaciones para la lista preliminar de admitidos y no admitidos, por cuanto, para llegar a dicha fase, debía habilitarse su inscripción, situación que se vio limitada, frente a la declaratoria de extemporaneidad, siendo excluida de continuar en concurso. 5.10.

Aunado a lo anterior, pese a que el cronograma no planteó una etapa de reclamaciones frente a las inscripciones, dicha situación, dio lugar a la procedencia del amparo de tutela, en el que tal como se analizó anteriormente, no se vislumbró conculcación alguna de derechos fundamentales, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Radicación No. 85001-3333-004-2025-00344-01 17 5.17.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto materia de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 119 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA