TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, octubre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202300056-01 DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de mayo del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S en calidad de absorbente por fusión de la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S. A. S. a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan los que fueron proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: a. Resoluciones Nos. 1552 y 1534 del 3 de noviembre de 2021 a través de las que la Secretaría de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo y sancionó a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 2017, en cuantías de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.066.000) y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($59.238.000), respectivamente. b. Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las precitadas decisiones.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a: Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 a. Exonerar a DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. de toda obligación relacionada con el pago del impuesto determinado mediante liquidación oficial de aforo expedida por la entidad demandada, así como de la cancelación de la sanción impuesta en la resolución correspondiente. b. Declarar que la antes mencionada sociedad no está obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2017, al no ser sujeto pasivo de dicho Impuesto en el Municipio de Yopal (fl. 3 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1.
Para el año 2017 La sociedad demandante tenía su sede y realizaba toda su actividad comercial en la ciudad de Villavicencio por lo que en dicho lugar declaró y canceló el impuesto de industria y comercio (ICA). 2. En la ciudad de Yopal únicamente se tomaban pedidos sin capacidad de negociación por parte de los representantes de ventas. 3.
Mediante Resolución No. 1552 del 3 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la liquidación oficial de aforo contra la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S., por omitir presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2017. 4. En esa misma fecha se profirió la Resolución No. 1534 sancionando a la empresa actora por la misma omisión y estableciéndose como monto de la sanción la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($59.238.000),
5. DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. presentó recursos de reconsideración contra las resoluciones sancionatorias argumentando que la simple toma de pedidos en la ciudad de Yopal no constituye actividad comercial ya que esta se perfeccionaba en la ciudad de Villavicencio, donde se definían los elementos esenciales del contrato de compraventa. 6.
Mediante Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 esa misma autoridad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad absorbente, modificando el valor de la liquidación de aforo a SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($762.000) y confirmando la sanción. 7. Durante todo el proceso administrativo la parte demandante sostuvo que la actividad comercial de la sociedad se perfeccionaba exclusivamente en el municipio de Villavicencio, donde tenía su sede social y donde se realizaban los actos esenciales relacionados con la negociación, perfeccionamiento y facturación de los Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 contratos, de modo que la toma del pedido en Yopal no constituía el hecho generador del impuesto (fls. 3 a 6 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante considera que, los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 32 de la ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986; 35 de la Ley 14 de 1983; 343 de la ley 1819 de 2016; 10 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en consideración a que: • La Administración Municipal desconoció que el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es la actividad comercial ejercida en una jurisdicción determinada y no actos aislados como la simple toma de pedidos, la obtención de ingresos, el uso de infraestructura local o la destinación de personal en otro municipio. • Tales actos no constituyen por sí mismos la actividad gravada y al atribuirles ese alcance la entidad demandada creó un hecho imponible no previsto en la ley, contrariando el principio de territorialidad consagrado en la Ley 14 de 1983 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicionalmente, se reprocha que la decisión no acogiera los precedentes judiciales consolidados en esta materia, en abierta vulneración del artículo 10 del C. P. A. C. A. (fl. 6 a 11 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 14 de marzo de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 05 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 8 de junio de 2023 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 11 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de agosto del mismo año (ítem 14 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL guardó silencio por lo que en proveído del 16 de noviembre de 2023 se dejó constancia que la contestación allegada por dicha entidad fue extemporánea. (ítem 19 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 16 de noviembre de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 19 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía. En el plazo concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL y el señor representante del Ministerio Público guardaron silencio, mientras que la PARTE ACTORA presentó escrito de cierre reafirmando que: a. Está probado que la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S tenía como único domicilio social el municipio de Villavicencio, lugar en el que se desarrollaba de manera exclusiva su actividad comercial y donde cumplió con la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017, de manera que no podía exigírsele la obligación de tributar también en Yopal. b. Se acreditó que los elementos esenciales del contrato de compraventa (producto, precio y plazo de pago) se definían y perfeccionaban en la ciudad de Villavicencio, donde además se facturaban y despachaban las mercancías.
En el municipio de Yopal únicamente se llevaba a cabo la toma de pedidos por parte de representantes de ventas quienes carecían de la facultad de negociación lo que demuestra que en dicho territorio no se ejecutaba la actividad comercial gravada. c. Conforme al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y al principio de territorialidad el impuesto de industria y comercio se causa en el municipio donde se realiza efectivamente la actividad gravada.
Por ello, actos aislados como la toma de pedidos, la simple obtención de ingresos o la utilización de infraestructura en Yopal no configuran el hecho generador del tributo. d. Los actos acusados se fundamentaron únicamente en la información de ingresos reportada en Yopal y en el listado de clientes domiciliados allí, pero dicha prueba no acredita el hecho generador del impuesto pues el lugar en que se toman pedidos no determina la causación del gravamen y aceptar lo contrario implicaría trasladar indebidamente ese lugar. e. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consolidada del H. Consejo de Estado han precisado que el hecho generador del impuesto de industria y comercio se concreta en el sitio donde se perfecciona la compraventa, con la definición del precio, el producto y la forma de pago y no en el domicilio de los clientes, el origen de los ingresos o las gestiones de los vendedores.
Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 f. En línea con lo anterior, recordó que el legislador mediante el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 acogió dicha jurisprudencia al establecer que en ausencia de establecimiento de comercio o puntos de venta en determinado municipio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se perfecciona la venta. g. En consecuencia, solicitó al despacho acoger las pretensiones de la demanda, declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer el restablecimiento del derecho en los términos planteados desde el escrito inicial (ítem 21 c. primera instancia índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 29 de mayo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.” (…). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. La carga de la prueba en materia tributaria conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado le corresponde al demandante quien debe demostrar plenamente los hechos que sustentan sus pretensiones y en este caso, la actora omitió acreditar que las actividades gravadas no se hubieran realizado en la jurisdicción de Yopal ni que los ingresos determinados por la administración no fueran atribuibles a dicha jurisdicción, pues solo allegó la declaración del ICA en Villavicencio prueba que resulta insuficiente para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de la actividad comercial. b. La información exógena suministrada por terceros en la que la administración soportó la liquidación de aforo tiene valor probatorio suficiente, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y a través de ella se evidenciaron operaciones económicas atribuibles a la sociedad demandante dentro de la jurisdicción de Yopal durante el año gravable 2017. c. De acuerdo con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 y la posición uniforme del Consejo de Estado el impuesto de Industria y Comercio debe ser exigido en el municipio en el cual se ejecutan de manera sustancial los actos que configuran la actividad gravada, tales como la celebración del contrato, el perfeccionamiento de la venta, la entrega del bien, la negociación del precio y la facturación, independientemente de la existencia de un establecimiento de comercio físico en esa jurisdicción, como la parte actora no demostró que los Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 actos comerciales se perfeccionaron fuera de Yopal y en la medida que la información suministrada por terceros y los registros cruzados evidencian la realización de transacciones con sujetos establecidos en dicho municipio, se concluye que la actividad comercial generadora del impuesto sí tuvo ocurrencia en Yopal lo que legitima la actuación de la administración tributaria local. d. La sanción impuesta por la administración municipal se ajustó a lo establecido en el artículo 612 del Acuerdo 013 de 2012 que contempla expresamente que, ante la omisión de la declaración del impuesto de industria y comercio la sanción corresponde al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el periodo investigado.
La entidad actuó dentro de sus atribuciones de fiscalización y respetó las garantías propias del debido proceso administrativo, ofreciendo al contribuyente oportunidad real para controvertir los hechos y aportar pruebas en defensa de sus intereses (ítem 22 c. primera instancia índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 24 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 19 de junio de 2025 (ítem 26 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 27 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 24 de julio del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el veintiséis (26) de septiembre de 2025 (índice 10 SAMAI).
Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 1 y 9 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra las Resoluciones Nos. 1552 y 1534 del 3 de noviembre de 2021 por medio de las cuales se profirió la Liquidación Oficial de Aforo y se le impuso sanción a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. por omitir la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al período gravable 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 2017, en cuantías de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.066.000) y CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($59.238.000), respectivamente (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI) se interpusieron recursos de reconsideración que se decidieron mediante la Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 (ítem 02 c. principal Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 25 de noviembre del mismo año (fls. 49 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2023 (ítem 05 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la parte demandada era quien tenía la carga de probar que el demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE YOPAL? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35. - Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección el Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016 actualizó el Estatuto de Rentas y en lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso: “Artículo 47.
Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se desarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. (…) Artículo 54.
Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.
Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”. Y en lo que tiene que ver con la imposición de sanciones el Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 expedido por el municipio de Yopal prevé: “Artículo 607. - NATURALEZA DEL PROCESO SANCIONATORIO.
El proceso sancionatorio por contravenciones a las rentas municipales o incumplimiento de obligaciones formales es de naturaleza administrativa sustancial y las actuaciones que se profieran son actos administrativos. Artículo 608. - FORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en liquidaciones oficiales.
(…) Artículo 612. - SANCIÓN POR NO DECLARAR. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar que trata el Estatuto Tributario Nacional será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.
Para estos fines la Secretaria de Hacienda podrá intercambiar información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”. Los ingresos, costos y deducciones que se tendrán en cuenta serán solo los causados en el municipio de Yopal. Cuando la administración tributaria disponga solamente de una de las bases señaladas en este numeral para aplicar la sanción, podrá aplicarla sobre ésta sin necesidad de calcular la otra.
En el caso de que disponga de la información sobre ambas bases, utilizará la que genere mayor valor. (…)” 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice.
Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable.
(…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial.
Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial.
A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio.
(…)”2 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales, esa misma Corporación indicó: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso».
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos».
(…)”3 Y en lo que tiene que ver con la territorialidad del tributo antes mencionado, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosos administrativa señaló: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002. Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599). Actor: W & C INTERNATIONAL SAS. Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 “(…) la Sala parte de reiterar que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el municipio de Cartago. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Cartago y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.”4 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 6 de junio de 2019 se decretó fusión por absorción entre las empresas DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. en calidad de absorbente y DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. en calidad de absorbida (fl. 3 ítem 02 – índice 3 SAMAI). b. Mediante Resolución No. 1552 del 3 de noviembre de 2021 la Secretaría de Hacienda de Yopal expidió la Liquidación Oficial de Aforo por la omisión de la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S. A. S. de declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2017 sustentada en la verificación de la información exógena del mismo año presentada por diferentes declarantes del impuesto en el MUNICIPIO DE YOPAL (Folio 12 Archivo 04 índice 03 SAMAI). c. Mediante Resolución No. 1534 de los mismos mes y año la precitada dependencia impuso sanción por no declarar ICA y sus complementarios a la mencionada sociedad en el periodo gravable 2017 por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($59.238.000) en los siguientes términos (fls. 34 ítem 02 - índice 3 SAMAI): (…) 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 21 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360). Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS COPIDROGAS. Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 d. Con la Resolución No. 17560 del 24 de diciembre la entidad pública demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los precitados actos administrativos, afirmando (fl 5 ítem 02 1 índice 3 SAMAI): “(….)En otras palabras, si bien es cierto que el contribuyente no cuenta con establecimientos de comercio en la ciudad de Yopal, como se observa en las imágenes relacionadas anteriormente las cuales coinciden con el certificado de existencia y representación legal del contribuyente, para que una actividad comercial tenga como lugar de ejecución el municipio de Yopal, no es necesario que el sujeto pasivo del tributo posea establecimientos comerciales dentro de la jurisdicción del municipio, pues la actividad pudo realizarse de manera indirecta y sin establecimiento de comercio.
Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, manifiesta el contribuyente que la actividad comercial objeto del reporte, fue realizada en la ciudad de Villavicencio, pues es allí donde se encuentra registrada la empresa y fue allí donde presentó y pagó la declaración del impuesto de industria y comercio de la vigencia 2017.
Sin embargo, el contribuyente no demuestra mediante pruebas documentales que dicha situación de tiempo, modo y lugar haya ocurrido de la forma como lo señala, pues el recurso carece de materiales probatorios que evidencien lo que pretende demostrar o lo que allí alega, pruebas tales como facturas de venta, órdenes de compra, libro auxiliar, contratos de compraventa, de ser el caso, e incluso una certificación emitida por parte del tercero que manifieste que la actividad no se realizó en esta jurisdicción, entre otros.
Sumado a lo anterior el recurrente omite que, por un lado, la compraventa constituye un contrato bilateral, es decir es un acuerdo consensuado de ambas partes, donde una realiza la oferta y la otra puede aceptarla, negociarla o rechazarla, de manera que, si en principio el vendedor cuenta con un catálogo de precios, estos pueden sufrir una variación por múltiples factores, que Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 caracteriza el normal curso de los negocios dentro de la actividad comercial, por lo que para el caso que nos ocupa, para determinar que el contribuyente DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. identificado con NIT. 892.003.617-4 no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Yopal, debe existir plena certitud de que los elementos del negocio jurídico dentro de la actividad comercial se cumplieron en un lugar distinto a esta municipalidad, situación que no ocurrió pues no existen pruebas que permitan llegar a dicha conclusión. Por otro lado, en cuanto al reporte de exógena realizado por los terceros a través de medios magnéticos, constituye una herramienta de control tal cual permite adelantar procesos de fiscalización, efectuar cruces de información y detectar casos de evasión, esta información debe ser suministrada por un universo de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, como entidades comerciales, bolsas de valores, comisionistas de bolsas, cámaras de comercio, notarías, cooperativas, fondos de empleados, personas elaboran facturas y grupos empresariales, entre otras; bajo ese entendido, dentro del entorno de la información, es constitutiva y un mecanismo de prueba suficiente para determinar la obligación tributaria, tal y como lo contempla el artículo 750 del Estatuto Tributario Nacional.
Ahora bien, el destino de la información suministrada por terceros constituye y medio de prueba dentro de los procesos tributarios (…) (…) De igual forma, el artículo 2 del Decreto Municipal 017 de 2013 dispone que la información que se debe suministrar en el formato F-SHY10 por parte de los agentes de retención son los pagos y abonos en cuenta realizados a terceros junto con las retenciones practicadas por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Yopal, constituyéndose así la obligación de informar en el formato de exógena por parte de los agentes retenedores, tal y como lo hicieron los terceros en el caso bajo estudio.
(negrilla y subrayado fuera del texto original) Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 “(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1200.180.3.1534 del 3 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se Sanciona a un Contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio” conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la Resolución No. 1200.180.3.1552 del 3 de noviembre de 2021 “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un Impuesto de Industria y Comercio” conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. identificado con NIT. 892.003.617-4 en calidad de contribuyente, o a quien de manera expresa este autorice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional y en concordancia con el Artículo 256 del Acuerdo Municipal No. 013 de 2012, para tal efecto se remitirá citación correspondiente a la dirección CARRERA 48 SUR No. 90 – 151 KM 03 AV MIROLINDO en Ibagué, Tolima.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir el Expediente No. 1200.180.3.088 del 2 de junio de 2020 al Área de Cobro Coactivo para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, dándose el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios (…)” e. El 15 de mayo de 2018 DISTRIBUIDORA TROPILLANO S.A.S. Declaró y pagó el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Villavicencio considerando que es allí donde desarrolla su actividad comercial, así 7.4 DECISIÓN CARGOS DE APELACIÓN: Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- El a quo incurrió en error al confundir la actividad de comercialización y distribución con el simple acto de venta, pues consideró que la actividad comercial se ejecuta con Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 ocasión de la transacción misma de las mercancías pese a que la territorialidad del impuesto de industria y comercio se define por el lugar donde se adoptan las decisiones empresariales relativas a productos a ofrecer, precio y condiciones de pago.
La actividad comercial comprende una serie amplia y sucesiva de actos que van más allá de la sola venta, la cual constituye únicamente el hecho externo y final de dicha actividad. No resulta jurídicamente viable segmentar fases del proceso de negociación para duplicar el gravamen municipal, pues la sola venta pone término a la actividad comercial del contribuyente, sin que pueda afirmarse que ella misma la agote o la constituya en su totalidad. b.- Erró el a quo al concluir que la información exógena reportada por terceros acredita la existencia del hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, cuando dicha información sólo refleja indicios de ingresos pero no demuestra que la sociedad desarrollara allí actividad comercial, máxime cuando está probado que no poseía establecimiento de comercio ni sede efectiva de negocios en esa jurisdicción y que su domicilio principal, registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, se encontraba en Villavicencio, municipio en el cual cumplió integralmente sus obligaciones tributarias.
Al respecto el Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
(Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el H. Consejo de Estado en relación con la territorialidad del impuesto de industria y comercio indicó: “(…) Si bien los elementos de prueba muestran que los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en Bogotá, estos no demuestran que la sociedad, por los bimestres cuestionados, haya realizado en esta jurisdicción su actividad comercial.
Por el contrario, las pruebas practicadas Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 reflejaron que era en Mosquera donde la sociedad realizaba las operaciones de venta, a través de los pedidos y consecuentes órdenes de compra que los clientes emitían por teléfono, correo electrónico o en algunos casos mediante agentes comerciales.
Además, algunos clientes reconocieron que realizaron las compras en Mosquera. (…) Pues bien, la actora demostró que tenía un establecimiento de comercio registrado en Mosquera, y que allí declaró y pagó ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante el año gravable 2011, lo que permite inferir que se benefició de la infraestructura, servicios y demás recursos de la jurisdicción del municipio de Mosquera.
En ese orden, no le era dable a la Administración Distrital reclamar los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial, entre otras razones, por estar sus clientes ubicados en Bogotá. Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-056 de 2019, con ocasión al análisis de exequibilidad de las reglas de territorialidad para el impuesto de industria y comercio consagradas en la Ley 1819 de 2016, que si bien no corresponde a la norma aplicable para la época de los hechos, el análisis de la corte ilustra suficientemente el hecho de que la ubicación del adquirente de los bienes, resulta irrelevante para determinar la jurisdicción en la cual se realiza la actividad comercial y que, inclusive tal postura es contraria a los principios que rigen el sistema tributario.
A estos efectos, señaló la corte constitucional: “Adicionalmente, debe también la Corte resaltar que imponer al Congreso la obligación de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde reside el consumidor del bien o servicio, atentaría contra los principios de equidad y justicia tributaria, por dos tipos de razones.
Lo primero, como se ha indicado, porque el grado de participación de dicha jurisdicción, en términos de utilización del mercado correspondiente, es contingente y por lo general sustantivamente menor al del municipio donde se fabrica o acopia el bien. Lo segundo, porque una fórmula como la planteada conlleva serios inconvenientes en términos de eficiencia en el recaudo del tributo.
Sobre este último particular, la Sala concuerda con el argumento de varios intervinientes, acerca de las complejidades que para el sistema tributario generaría que aquellas empresas que envían sus productos a diversos municipios del país tuvieran que contribuir por concepto de ICA a cada una de esas localidades y conforme a las reglas particulares y concretas que cada concejo municipal o distrital determine.
Esto implicaría no solo costos desproporcionados asociados a los ejercicios contables y administrativos a cargo de los comerciantes, sino también un esfuerzo institucional igualmente excesivo, puesto que los municipios receptores tendrían que, cuando menos, monitorear y definir la cuantificación económica de cada compra realizada en su municipio, al margen del lugar de origen del bien o servicio.
Este escenario, tratándose de ingresos fiscales de carácter territorial, se muestra Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 particularmente problemático” 5 (negrilla y subrayado fuera del texto original).). Y posteriormente la citada Corporación enfatizó: “(…) El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen de manera directa o indirecta en jurisdicción del distrito capital.
Por su parte, el artículo 37 del mismo decreto establece que se entienden percibidos en Bogotá D.C. los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Esta Sala ha explicado que la causación de ICA sobre actividades comerciales de venta de bienes tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa; esto es, el precio, y la cosa que se vende.
Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos y que las ventas a través de vendedores vinculados a la sociedad en Bogotá no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad (…)6 (Resaltado fuera del texto original) Ahora en lo que tiene que ver con la carga de la prueba en materia Tributaria el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa consideró: “(…) 2.2- Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.
A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias. 2.4- En conclusión, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación.”7 (negrilla y subrayado fuera del texto original). 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Octubre 15 de 2021. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00982-01(25091)). Actor: C COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTO. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Octubre 6 de 2022.
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02129-01 (25735). Actor: ARTIMFER S.A.S.Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Marzo 3 de 2022. Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00065-01 (24514). Actor: 101 Corp Sucursal Colombia Demandado: DIAN Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 Igualmente, esta Corporación en casos similares al que ocupa la atención de la Sala ha expresado: “(…) 11.21.
En este orden, es claro que tal como se señaló en la providencia de primera instancia, la carga de la prueba en materia sancionatoria y la adición de ingresos recae en este caso en la administración municipal de Yopal, la cual debe efectuar labores de inspección, investigación, indagación y recaudo de elementos probatorios que le permitan sustentar la sanción a imponer, y no limitarse solamente a la información exógena que examinada a detalle per se cómo única prueba de la existencia de ingresos en el municipio de Yopal, resulta insuficiente y tampoco daba lugar a imponer la sanción por no declarar. 11.22.
Lo anterior al no demostrar la materialidad de la operación gravada seguida de elementos de constatación, como comprobantes de orden interno y externo que soportan la contabilidad de quien reporta la información exógena como ordena el Decreto 2649 de 2003. En consecuencia, debe probarse la realización del hecho económico según el artículo 12 ibídem, en tanto que pueda comprobarse el mismo mediante la existencia de un cambio en el flujo de recursos del contribuyente.
Ello implica que “los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren,” como prescribe el artículo 123 del Decreto núm. 2649 de 1993. 11.23. Igualmente deben registrarse tales hechos en la contabilidad, cuya teneduría es obligación de todo comerciante, así como el deber debe conservarla según el C.Co. en su artículo 19 núms. 2 y 4 en consonancia con los artículo 48 y 49 idem., para lo cual la administración con amplios poderes deberes de fiscalización, ha de comprobar la adición de ingresos mediante inspecciones contables, o tributarios a la contabilidad del tercero que reporta la información exógena, para constatar la materialidad de la operación cuando efectivamente en la contabilidad del contribuyente en este caso el demandado, no encuentre prueba de la realización de dichas operaciones entonces acudirá a la de terceros, que solo puede ser revisada a instancias de orden de la autoridad tributaria para efectos de impuestos como prescribe el inciso final del artículo 15 superior, esto es, “que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.(…)”8 (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior fuerza concluir que, la administración cuenta con amplios poderes y deberes de fiscalización pero en el sub examine se limitó a considerar la información exógena sin realizar actuaciones adicionales que le permitieran establecer sin temor a equívocos que la actividad gravada se desarrollaba en el 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.
Consejero ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA. Noviembre 14 de 2024. Radicación número: 85001-3333-001-2019-00339-01 Actor: JEN S.A. Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 MUNICPIO DE YOPAL pese a que de conformidad con la jurisprudencia trascrita tenía que hacerlo por cuanto buscaba adicionar ingresos o imponer sanciones casos en los cuales la información exógena constituye apenas un indicio y, ante la ausencia de soportes directos (como facturas, órdenes de compra, contratos y registros contables verificados) debió abstenerse de imponer la sanción. Además, no pasa por alto esta Sala que, en la resolución No. 17560 del 24 de diciembre, la administración reconoció que la entidad demandada no cuenta con un establecimiento comercial presencial en Yopal y que el contribuyente afirmó que la actividad comercial objeto de controversia se realizó en Villavicencio, lugar donde está registrada y donde presentó su declaración del impuesto de industria y comercio.
Sin embargo, pese a la falta de pruebas documentales que acrediten la realización efectiva de la actividad en Yopal, la administración trasladó la carga probatoria al contribuyente, postura que contraviene su deber de aportar pruebas robustas y verificables para sustentar la imposición de sanciones o la adición de ingresos. Por tanto, la sanción por no declarar y la liquidación impuesta carecen de fundamento suficiente y deben ser anuladas, razón por la cual los cargos de apelación están llamados a prosperar. 8.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la demandante por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionada haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo del 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 1552 del 3 de noviembre de 2021 “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un Impuesto de Industria y Comercio” b. Resolución No. 1534 del 3 de noviembre de 2021“Por medio de la cual se Sanciona a un Contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio” c. Resolución No. 17560 del 21 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1200.180.3.1534 del 3 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se Sanciona a un Contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio” y la Resolución No. 1200.180.3.1552 del 3 de noviembre de 2021 “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Aforo sobre un Impuesto de Industria y Comercio”
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S en calidad de absorbente por fusión de la sociedad DISTRIBUIDORA TROPILLANO S. A. S. no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio ni su complementario de avisos y tableros en el MUNICIPIO DE YOPAL por el año gravable 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 117). Notifíquese y cúmplase INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333003-202300056-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado