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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00145-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-10-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001-2333-000-2021-00145-00 Demandantes: EPIMENIO SILVA DUEÑES y GROBES REICH S.A.S. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE (COVIORIENTE S. A. S.) y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Llamados en garantía: COVIORIENTE S. A. S. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/ URBANIZACIÓN SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES NO CONSTITUYE DAÑO ANTIJURÍDICO. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Declarativa: Declarar que las demandadas son responsables extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la radicación de la oferta de compra contenida en el CVY 07-356 y a la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para su trámite.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 2 1.1.2. Condenatorias: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las accionadas a reconocer y pagar a título de indemnización los emolumentos que a continuación se señalan: 1.1.2.1. En favor del señor Epimenio Silva Dueñes las siguientes sumas de dinero: ✓ El pago de las utilidades dejadas de percibir con ocasión al proyecto urbanístico Canaguaros, estimadas en MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000). ✓ Por concepto de daño moral la suma de 100 S. M. L. M. V. 1.1.2.2.

Para GROBES REICH S.A.S. los siguientes emolumentos: ✓ El detrimento que sufrió la licencia de urbanismo No. 02.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada y corregida mediante Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, expedida por la Alcaldía Municipal de Yopal; junto a las pérdidas y gastos administrativos del proyecto urbanístico, tasado en QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($576.515.839). ✓ Por concepto de pérdidas que se puedan llegar a producir con la suspensión e incumplimiento de contratos de promesa de compraventa del proyecto Canaguaros suscritos por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.279.185.000). ✓ El valor de las utilidades dejadas de percibir con ocasión del referido proyecto, estimadas en TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.600.000.000) aproximadamente. ✓ Por concepto de daño moral la suma de 100 S. M. L. M. V. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 3 1.1.3.

Ordenar a las accionadas a reajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al I. P. C., con el reconocimiento de intereses en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 1.1.4. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. 1.1.5. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

(fls. 7 y 10 consecutivo 10 samai 0006) 1.2. Hechos Teniendo en cuenta la extensión del acápite de hechos, la Sala se referirá a lo más relevante sobre los mismos: 1.2.1. El 21 de febrero de 2016 los señores Epimenio Silva Dueñes, María Isabelina Agudelo y Juan Alberto Hernández Bautista en calidad de representante legal de GROBES REICH S. A. S., celebraron contrato de cuentas en participación, el que se modificó posteriormente el 4 de mayo de 2016, con la finalidad de construir el proyecto urbanístico denominado inicialmente “Renacer” luego “Canaguaros” en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-5713. 1.2.2.

Dentro de las obligaciones pactadas por los cocontratantes se señaló que el señor Epimenio Silva Dueñes (socio no gestor) se comprometía a poner a disposición el predio de su propiedad antes identificado y, por parte de la sociedad comercial (socio gestor) le correspondía la consecución de todos los documentos, licencias y demás que serían necesarios para la consolidación del proyecto. 1.2.3.

Refiere que, por parte de GROBES REICH S. A. S. se cumplieron las obligaciones que tenía a su cargo, ya que gestiono ante ENERCA la viabilidad de conexión eléctrica al proyecto, obtuvo licencia de urbanismo ante la alcaldía municipal de Yopal a través de la Resolución No. 102 54 567 del 27 de septiembre de 2017, la que una vez en firme radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal el 14 de diciembre de 2017 y, la puso en conocimiento de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 4 COVIORIENTE S. A. S. mediante correo electrónico dirigido al buzón jose.sierra@covioriente.co el cual corresponde al ingeniero supervisor predial José David Sierra Ramírez, donde además, indicó que ostenta contrato de cuentas por participación celebrado con el propietario. 1.2.4.

Cumplido lo anterior, la empresa gestora salió a ventas del proyecto, para lo cual celebraron contratos de promesa de compraventa por la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.279.185.000). 1.2.5. Transcurridos 7 mes y 18 días, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en abierto desconocimiento de la ley y rompiendo el principio de igualdad entre las cargas públicas, decidió mediante la Resolución No. 0075 del 6 de junio de 2018 y la nota devolutiva No. 2017-13715 solicitar a los demandantes la subsanación de la licencia de urbanismo, las que fueron enmendadas a través de la Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018 expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, la cual quedó en firme el 21 de enero de 2019. 1.2.6.

Entre tanto, COVIORIENTE S. A. S. el 3 de enero del mismo año le presentó al socio no gestor Epimenio Silva Dueñes oferta de compra, la cual aceptó, y procedió a radicar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal. 1.2.7. El 6 de febrero de 2019 GROBES REICH S. A. S. radicó la subsanación de la licencia de urbanismo del proyecto Canaguaros ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, pero mediante nota devolutiva notificada el 19 del mismo mes y anualidad se señaló que el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito oficio de oferta de compra que deja el inmueble fuera del comercio, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. 1.2.8.

Se arguye que el señor Epimenio Silva Dueñes es una persona que no tuvo educación, es un adulto mayor que requiere estar acompañado de alguien que vele por sus intereses, conforme al contrato de cuentas en participación no estaba facultado para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 5 realizar negocios diferentes salvo que mediara autorización de los demás socios. 1.2.9.

Afirman que COVIORIENTE S. A. S. en representación de la ANI, presentó oferta de compra al señor Silva Dueñes sin que se le hubiera explicado el motivo de la misma, actuó de mala fe porque éste les explicó a sus funcionarios la existencia del proyecto urbanístico que estaba desarrollando a lo que informaron que el negocio CVY 07-356 no tenía nada que ver, de suerte que fue inducido a error, porque fue abordado solo sin el acompañamiento de familiares o sus socios, situación que les ha generado grandes pérdidas económicas. 1.2.10.

Al revisar el contenido del CVY 07-356 se encontró que el equipo jurídico de COVIORIENTE S. A. S. mezcló dentro de la oferta de compra, dos predios con matrícula inmobiliaria diferente y titulares de dominio distintos, circunstancia que se puso en su conocimiento el 25 de febrero de 2020; de igual manera se informó al INVIAS sobre ventas parciales que no se tuvieron en cuenta, sin que realizara gestión alguna. 1.2.11.

Se agrega que a COVIORIENTE S. A. S. y a la ANI se les informó el detrimento que están causado con la oferta de compra, pese a que el proyecto urbanístico contempla la cesión a título gratuito de la porción lineal de terreno que se requiere para adelantar los trámites de la doble calzada. 1.2.12. Agrega que, el señor Oscar Calixto jefe jurídico de asuntos prediales de COVIORIENTE S. A. S. de manera verbal convenció al señor Epimenio Silva Dueñes y a GROBES REICH S. A. S., de renunciar a los recursos impetrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, con el compromiso que la concesionaria protocolizaría la oferta de compra en un término de 2 meses, lo cual no ocurrió, pese a que recibió el pago pactado. 1.2.13.

Se presentó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, donde se solicitó la cancelación de la anotación No. 09 en la que se registra la oferta de compra, la cual fue atendida a través de oficio del 13 de agosto de 2020 señalando TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 6 que no era procedente, e informó que esa fecha no se ha radicado escritura pública de compraventa o resolución de expropiación, además que, no hasta tanto no se corrijan o aclaren los linderos del predio no sea posible tomar decisiones sobre este caso. 1.2.14.

Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-5713 y la oferta de compra CVY 7-356 de 3 de enero de 2019 se infiere que se estaría generando un grave daño al erario público y a los intereses de los demandantes, por una parte al inducir a error al señor Silva Dueñes para que autorizara los pagos a terceros poseedores y por otra, al no permitírseles continuar con el trámite del proyecto urbanístico Canaguaros, ante la demora en el trámite, los errores cometidos por las entidades y la mala fe que se presenta en las actuaciones administrativas, ya que debieron solicitar prórroga de la licencia urbanística, siendo concedida por 12 meses más, lo que comporta en una carga que no estaban obligados a soportar. 1.2.15.

Afirman que la conducta lesiva realizada por las accionadas ha causado en los demandantes angustia, mengua de la estabilidad laboral, económica y familiar, ante la pérdida del proyecto urbanístico que no pudieron culminar. (fls. 10 y 18 consecutivo 10 samai 0006) 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante cita como fundamentos de derecho, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 83, 90, 93, 94, 95, 121 de la Constitución Política, las leyes 1579 de 2012 y 9 de 1989.

Aborda el título jurídico de imputación de falla en el servicio según la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se presenta en este caso porque la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal desconoció la Ley, al mantener la solicitud de registro de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros por más de 152 días hábiles sin resolver, cuando tenía 10 días para ello, además, omitió suspender el trámite registral por el término de 30 días que era su deber para proteger a los titulares de la licencia, situación que si realizó con Covioriente S. A. S. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 7 Alega que se acredito en este caso una pérdida de oportunidad, ante la inacción y omisiones de las accionadas, que condujo a que el negocio jurídico celebrado entre los accionantes no se concretara o frustrara, ello por cuanto la falla del servicio notarial se materializó con la demora y las trabas administrativas que se presentaron en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, generó la pérdida de chance de los accionantes de corregir los yerros informados y radicar nuevamente la licencia devuelta, para así llevar a buen término el proyecto urbanístico.

Finalmente realiza un estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, estimando acreditados cada uno de ellos. (fls. 13 y 21 consecutivo 1 samai 0003) 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación, Ministerio de Transporte Solicita se declare que no es la entidad competente para responder por los hechos y pretensiones de la demanda, porque no se prueban los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en su contra, entre ellos la omisión o falla del servicio, como tampoco la prueba del daño causado y perjuicio, dado que no se puede decir que hay una falla del servicio en relación a ella.

Propuso las siguientes excepciones: i.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque: i.) no hace parte de la oferta de compra contenida en el CVY-07-356; ii.) tampoco está dentro de sus competencias y funciones la construcción, conservación o mantenimiento de las carreteras o puentes, nacionales, departamentales o municipales según el Decreto 101 de 2000; iii.) no es de su resorte la posible demora de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal; iv.) no es responsable de los errores cometidos por los demandantes en el trámite del registro de la licencia de construcción; y, v.) los señores Epimenio Silva Dueñes y María Isabel Agudelo incumplieron sus obligaciones pactadas en el contrato de cuentas en participación firmado con Grobes Reich S. A. S., al aceptar la oferta formal de compra y firmar promesa de compraventa en calidad de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 8 propietarios del predio identificado con M. I. 470-513, por tanto, son causantes de los daños reclamados ii.) Incumplimiento del principio procesal que refiere que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda la acción, en relación a la responsabilidad que le atribuye al Ministerio. iii.) La genérica.

(Samai 00025) 1.4.2. Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” Se opone en su totalidad a las pretensiones formuladas, al considerar que carecen de sustento jurídico, fáctico, técnico y probatorio que permita concluir que ha causado alguno de los perjuicios alegados. Su actuación se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

Con base en los artículos 3 y 4 del Decreto 4165 de 2011, la Agencia aclara que sus funciones se limitan a la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales los concesionarios reciben remuneración por la ejecución de proyectos de infraestructura. En particular, señala que conforme al contrato de concesión No. 010, suscrito el 23 de julio de 2015 con la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – COVIORIENTE, cuyo objeto incluye la financiación, estudios, diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, mantenimiento, gestión predial, gestión social y ambiental, y reversión del corredor Villavicencio – Yopal, es responsabilidad del concesionario la gestión predial de los inmuebles requeridos (literal b, numeral 7.1, capítulo VII).

Además, el concesionario asumió los riesgos inherentes a dicha gestión (literal a, numeral 13.2, parte general del contrato) y se comprometió a mantener indemne a la entidad contratante (numeral 14.2, parte general del contrato). En su defensa, la Agencia sostiene que la parte demandante no ha demostrado una falla en su actuación ni los hechos invocados que permitan derivar responsabilidad alguna.

En cuanto a la supuesta pérdida de oportunidad, no se encuentra acreditada la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o evitar un perjuicio, ya que las afirmaciones sobre las ventas del proyecto inmobiliario son meramente especulativas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 9 Posteriormente, conforme al artículo 140 del CPACA, en caso de que prosperen las pretensiones, la responsabilidad recaería exclusivamente en la concesionaria, por su conducta omisiva.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la ANI, en tanto, no se encuentra de manera expresa la gestión predial dentro de sus competencias; y, la genérica. (Consecutivo 45 samai 00026) 1.4.3. Superintendencia de Notariado y Registro Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los cargos en que se fundan, están desprovistos de soporte constitucional y legal, ausentes de medios de prueba suficientes que permitan declarar su responsabilidad patrimonial, asimismo contiene imprecisiones conceptuales producto de una interpretación incorrecta de las normas que resultan aplicables.

Formuló las siguientes excepciones: i.) Caducidad del medio de control, fue ejercido de manera extemporánea, porque los dos años se cumplieron el 11 de junio de 2020 teniendo como fecha inicial la actuación de registro acusada tardía, la cual ocurrió el 10 de junio de 2018, de modo que, al radicarse la demanda en el año 2021, resulta fuera de término. ii.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal prestó el servicio registral de manera adecuada, oportuna y eficiente, en relación con la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017 expedida por la alcaldía municipal de Yopal, aclara que el término previsto en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 para la actividad de registro, no debe ser entendido de manera preclusiva e inflexible, debe tenerse en cuenta en conjunto los soportes técnicos y jurídicos que rodean el acto a registrar y la capacidad de la entidad para su trámite (nadie está obligado a lo imposible).

La nota devolutiva emitida es imputable únicamente a la parte interesada, y el tiempo que tardó la entidad para emitirla, fue totalmente razonable. Encuentra contradicción en que el fundamento del medio de control sea una actuación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 10 legal de la entidad, pero al mismo tiempo ilegal por no cumplir la Ley 1579 de 2012. iii.) Orfandad probatoria por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la demostración de un daño especial, no prueba la parte accionante que el trato dado al trámite de la licencia de urbanismo radicada por los demandantes haya sido particularmente demorado y dispendioso en comparación con otros de similares características y condiciones. iv.) Culpa exclusiva de la víctima, la demora en el trámite de registro de la licencia de urbanismo obedece a la falta de diligencia del señor Silva Dueñes, quien suscribió la oferta de compra contenida en el CVY 07-0356 con la empresa COVIORIENTE S.A.S. En consecuencia, no puede invocar su propia negligencia en su favor. v.) Hecho de un tercero, en este caso COVIORIENTE S. A. S. a quien se le atribuye posibles vicios del consentimiento y tras conductas en contra del señor Epimenio Silva Dueñes, en la celebración de la oferta de compra, circunstancias ajenas al servicio público que presta la entidad; y, en relación a la demora del registro de la licencia de urbanismo obedeció a que no cumplió requisitos legales, siendo necesaria su corrección que se obtuvo posteriormente por la alcaldía municipal de Yopal. vi.) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la Superintendencia de Notariado y Registro y, los daños y perjuicios alegados, porque no existió participación directa en la causa del daño antijurídico alegado y resulta ajeno al servicio público registral. vii.) La genérica.

(Samai 00033) 1.4.4. Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. “Covioriente S. A. S.” Se opone en su integridad a las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución, la Ley y el Contrato de Concesión APP No. 010 de 2015, y que no existe daño antijurídico imputable a su conducta.

Formuló las siguientes excepciones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 11 i.) La inscripción de la Oferta Formal de Compra No. CVO-OFE-0473- 10868-18 de fecha 03 de enero de 2019, se realizó cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación, y obedece razones de utilidad pública e interés social, la cual corresponde a la compra parcial del predio “Guafalito”, identificado con matrícula inmobiliaria 470-5713 de propiedad del señor Epimenio Silva Dueños, luego se firmó promesa de compraventa entre las partes el 11 de enero de 2019. ii.) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., sigla Covioriente S.A.S., no se cumplen los requisitos para imputarle responsabilidad administrativa, pues no se acredita daño antijurídico ni nexo causal entre la conducta de la concesionaria y los perjuicios alegados.

Los demandantes están obligados a soportar la inscripción de la oferta formal de compra por tratarse de una compra de utilidad pública e interés social. iii.) Hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, las dificultades registrales y los errores en la declaración de áreas o ventas parciales son atribuibles a terceros o a la propia parte demandante, no a Covioriente S.A.S. iv.) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S., no existe relación directa entre la radicación de la oferta de compra y la no inscripción de la escritura pública de compraventa con los perjuicios reclamados. v.) Inexistencia de dolo o culpa de Covioriente S.A.S., en el trámite de la adquisición parcial del predio, actuó de buena fe y conforme a la normativa. vi.) Inexistencia de pérdida de oportunidad económica alegada, el supuesto proyecto urbanístico “Canaguaros” nunca se materializó, por lo que la pérdida alegada es hipotética y no indemnizable. vii.) El daño reclamado por la parte demandante es hipotético e incierto, los perjuicios reclamados carecen de certeza y no son indemnizables según la jurisprudencia del Consejo de Estado. viii.) La genérica.

(Samai 00034) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 12 1.4.5. Llamado en garantía - Covioriente S.A.S. Frente al llamamiento en garantía realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura, se opuso a su prosperidad porque sus actuaciones realizadas en el marco del contrato de concesión celebrado entre las partes y el marco jurídico aplicable, no ha incurrido en culpa alguna por acción o por omisión, no causó daño a los demandantes.

Reiteró las excepciones que denominó “La inscripción de la Oferta Formal de Compra No. CVO-OFE-0473-10868-18 de fecha 03 de enero de 2019, se realizó cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación, y obedece razones de utilidad pública e interés social. En el presente caso, bajo ningún criterio se le puede imputar responsabilidad a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S.”, “Hecho exclusivo y determinante de un tercero y/o de la víctima”, “Hecho exclusivo y determinante de un tercero y/o de la víctima.”, “Inexistencia de dolo o culpa de Covioriente S.A.S., en el trámite de la adquisición parcial del predio” y “Excepción Genérica o Innominada”.

(Samai 00049) 1.4.6. Llamado en garantía – La Previsora S. A. Compañía de Seguros En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones desplegadas por la ANI se han ajustado a la ley, observa que la parte demandante conocía del desarrollo del corredor vial Aguazul – Yopal, el cual está comprendido en el contrato de concesión No. 010 de 2015 celebrado con COVIORIENTE S. A. S. Menciona que el derecho de propiedad privada no es absoluto, tiene límites de acuerdo con la función social de la propiedad, prima el interés general, lo que posibilita al Estado para realizar expropiaciones judiciales o administrativas, como ocurre en este caso, por motivos de utilidad pública se realizó oferta de compra al señor Epimenio Silva Dueñes la cual aceptó y recibió el pago justo.

Destaca que la parte actora inició ventas de un proyecto sin contar con la protocolización total de los documentos requeridos para ello, sin los cuales no tenía certeza de esa realidad, pretendiendo ahora, el reconocimiento de utilidades de una urbanización que no cumple requisitos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 13 Subsidiariamente, se opone al exagerado monto de las pretensiones, en tal caso, deberá indemnizarse solamente el daño causado.

Propuso las siguientes excepciones: i.) Ausencia de falla en el servicio, no se observa acción, omisión o retardo alguno de la ANI en lo que respecta a sus funciones. ii.) Ausencia de acreditación de pérdida de oportunidad, atribuible a la ANI. iii.) Ausencia del nexo causal, entre la negativa de registrar la licencia de urbanismo y el actuar de la ANI. iv.) Falta de prueba de los perjuicios patrimoniales, porque la parte demandante no podía proceder a vender el proyecto sin contar con los permisos correspondientes. v.) Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales, en especial respecto del daño moral pretendido, los cuales no se prueban. vi.) La genérica.

(Samai 00048) Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura, por cuanto, no existen causas que permitan determinar algún grado de responsabilidad para dicha entidad. Propuso las siguientes excepciones: i.) Prueba de responsabilidad del asegurado y/o tomar, únicamente se podrá afectar la póliza de responsabilidad civil No. 1007462 cuando se acredite más allá de toda duda razonable, la cual no se encuentra demostrada en relación a la ANI. ii.) Cobertura, de acreditarse que la ANI es administrativamente responsable, debe limitarse la obligación de la aseguradora al valor asegurado pactado en el contrato de seguro. iii.) Límite del amparo de perjuicios morales de la póliza No. 1007462, el cual no puede superar el 50% de valor asegurado evento/vigencia. iv.) Disponibilidad de cobertura de acuerdo con el límite del valor asegurado, por vigencia, de tal manera que será objeto de prueba acreditar los valores que ha desembolsado la aseguradora durante ésta, para proceder a descontarlos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 14 v.) Cláusulas que rigen el contrato de seguro, las cuales deben observarse al momento de resolver. (Samai 00047) 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión en término, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

Encontró probado los hechos expuestos en la demanda, así como la pérdida de oportunidad, mediante los documentos, contratos, promesas de venta, radicaciones, resoluciones y trámites legales válidos sobre el proyecto urbanístico los Canaguaros hoy Campo Hermoso, lo que evidencia una oportunidad cierta y jurídicamente protegida de desarrollo y que se frustró por la inactividad injustificada de la ORIP de Yopal, la omisión de bloque registral que permitió la inscripción de una oferta de compra con yerros evidentes, la intervención ilegal y de mala fe de COVIORIENTE y, la desidia administrativa frente a los derechos del gestor urbanístico.

Lo antes reseñado, le permite inferir que fueron privados ilegítimamente de continuar con la ejecución del mencionado proyecto, constituye una ruptura del principio de confianza legítima, y un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar. Adicionalmente, menciona que el señor Silva Dueñes ilustró en su interrogatorio que al momento de firmar la aceptación de la oferta de compra su consentimiento fue viciado.

El señor Juan Alberto Hernández, representante legal de Grobes Reich S. A. S., en su declaración jurada dio cuenta de cómo el registro de la oferta de compra impidió materializar el registro de la licencia urbanística, bloqueando el proyecto urbanístico, y el trato desigual que recibió en relación con COVIORIENTE. Por su parte, María Elisa Henao Dávila, gerente jurídica de COVIORIENTE, atestó que la compañía tenía pleno conocimiento del proyecto de urbanismo y no lo objetaron en su momento.

María Nelly Perafán Cabanillas, Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal, en su testimonio dejó en evidencia las fallas administrativas y la responsabilidad de su despacho en el daño antijurídico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 15 A modo de conclusión del análisis probatorio efectuado, afirma que se acreditó que la licencia urbanística era válida, subsanada y ejecutable, la ORIP Yopal incumplió sus deberes funcionales, generó mora, arbitrariedad y obstáculo, la ANI – COVIORINETE actuaron con conocimiento del proyecto, decidieron ejecutar oferta de compra ilegalmente y de mala fe.

Así las cosas, encuentra satisfechos los presupuestos necesarios para que se acceda a las pretensiones de la demanda. (Samai 00165) 1.5.2. Nación Ministerio de Transporte Se pronunció en esta etapa judicial, ratificando los argumentos de defensa, y reiterando las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, al afirmar que no se pudo concluir la existencia de responsabilidad de su parte.

Pide que se declaren probadas las excepciones formuladas y se nieguen las pretensiones incoadas en su contra. (Samai 00158) 1.5.3 Agencia Nacional de Infraestructura Reafirmó su posición de defensa utilizada en la contestación de la demanda y, resalta en esta oportunidad que resultó probado que la ANI no tiene obligación de la ejecución material del desarrollo de la vía, la cual se trasladó a COVIORIENTE S. A. S. y es su deber mantenerle indemne de cualquier reclamación. Deduce del interrogatorio rendido por los señores Epimenio Silva Dueñes y Juan Alberto Hernández, representante legal de Grobes Reich S. A. S., versaron sobre hechos ajenos al proceso por lo que carecen de relevancia jurídica para la resolución del litigio.

En coherencia con lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en relación a la entidad. (Samai 00163) 1.5.4. Superintendencia de Notariado y Registro A través de escrito radicado oportunamente planteó como alegaciones finales reiteración de las excepciones propuestas, sumó que se presenta una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 16 indebida escogencia del medio de control de reparación directa porque el supuesto daño sufrido por los accionantes tiene causa exclusivamente en la ilegalidad de actos administrativos (nota devolutiva relacionada con la inscripción de una licencia de urbanismo y el registro de una oferta de compra), para lo cual se encuentra instituido la acción de nulidad y establecimiento del derecho.

Desde el punto de vista probatorio, explica que la nota devolutiva en este caso no constituye un daño antijurídico porque se expidió en cumplimiento de un deber legal por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, ya que la licencia otorgada para el proyecto urbanístico Canaguaros fue para suelo rural, sin identificación plena de cabidas y linderos de los bienes inmuebles que surgirían de la ejecución como bienes de uso público, y tampoco se encontraba la condición resolutoria exigida en la Ley.

Enfatiza que el artículo 2. 2. 6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015 establece que la licencia de urbanización solo puede otorgarse en predios localizados en suelo urbano, de modo que jurídicamente era imposible realizar el registro. Indica que llama la atención la forma como los demandantes obtuvieron la corrección de la licencia por parte de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, porque se efectuó una modificación sustancial de la autorización previamente otorgada, se cambió la palabra urbanización por subdivisión, sin transformar suelo rural en urbano, continuando la ilicitud de la operación, ya que mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar UAF, en suma, no cumplía los requisitos legales.

Destaca que no era posible registrar la licencia otorgada a los demandantes, porque no se daban los requisitos como se extrae de la providencia emitida el 17 de julio de 2025 por este Tribunal, con la cual decretó medidas cautelares a cargo del municipio de Yopal consistente en ejecutar sellamiento inmediato de todas las urbanizaciones tanto las ya construidas como aquellas que actualmente se encuentran en fase de ejecución, como sería el caso del proyecto Canaguaros.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 17 Concluye que, la parte demandante incumplió su deber de aportar una licencia apta para registro, no tenía un derecho adquirido porque la autorización era contraria a derecho, el daño cuya reparación reclama vulnera derechos colectivos y, por tanto, no se torna antijurídico.

En consecuencia, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. (Samai 00164) 1.5.5. Demandado y llamada en garantía - Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. “Covioriente S. A. S.” En los alegatos de conclusión plasma que las pretensiones de la demanda resultan improcedentes, pues se trata de una demanda temeraria ante la ilegitimidad de los reclamos.

En primer lugar, para la fecha de la radicación del proceso, ya existía sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de noviembre de 2021, que declaró la inhabilidad para ejercer el comercio por parte del señor Juan Alberto Hernández Bautista y la sociedad Grobes Reich S. A. S. en proceso de declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, de una supuesta sociedad de hecho creada para desarrollar el proyecto de vivienda “Ciudad de Dios” por venta de lotes y captación de dineros del público, a sabiendas de que no contaba con los permisos de la autoridad competente.

En segundo lugar, afirma que este Tribunal en auto del 17 de julio de 2025 ordenó el sellamiento del proyecto ubicado en la vereda el Charte en el lote Guafalito identificado con número catastral 00100170039000, al verificarse que se está adelantando un proyecto de loteo y urbanización, contraviniendo la normatividad vigente sobre el uso del suelo.

Coherente con esta circunstancia, se mantiene la ilicitud de cualquier licencia de urbanismo concedida a los demandantes y se ratifica las decisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal de negar su registro, sumado que el concepto de uso del suelo expedido el 12 de agosto de 2016 por parte de la Oficina Asesora de Planeación de Yopal que involucra el predio de los demandantes, señala que los usos urbanos y loteo son prohibidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 18 Lo anterior encuentra respaldo en la declaración rendida por la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Yopal, María Nelly Perafán Cabanillas, quien dio cuenta del trámite realizado por esa oficina y las razones por las cuales no se registró la licencia de urbanismo.

Finalmente, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas. (Samai 00167 y 00168) 1.5.6. Llamada en garantía – La Previsora S. A. Compañía de seguros La entidad llamada en garantía presentó sus alegatos de conclusión reiterando las excepciones propuestas en relación a la demanda y al llamamiento en garantía. Afirma que en el proceso no se acredita imputación a la ANI y, por ende, su responsabilidad estatal, la negación de la medida cautelar, el rechazo de pruebas carentes de pertinencia, y el rumbo probatorio hacia ORIP y COVIORIENTE confirman que el supuesto daños se dirige a su gestión. (Samai 00162) 1.5.7.

Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 1º de junio de 2021, siendo asignada a este Despacho el 11 del mismo mes y año. Al estudiar el medio de control, se encontraron varias inconsistencias, por lo que la demanda fue inadmitida con auto del 16 de julio de 2021.

Dentro del término otorgado, la parte activa presentó subsanación, por lo que, al encontrarla ajustada a derecho, con providencia del 10 de diciembre de 2021 se dispuso su admisión. Surtidas las notificaciones y traslados, las autoridades accionadas contestaron la demanda en tiempo. El 10 de febrero de 2022 se declaró saneado el proceso respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda y el auto que corrió traslado de la medida cautelar, teniendo notificado por conducta concluyente a COVIORIENTE de estas decisiones en la fecha que presentó la solicitud de nulidad; y, se tuvo por desistida la demanda en relación con la señora María Isabela Agudelo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 19 Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se negó la medida cautelar pedida con la demanda, consistente en suspensión provisional de la licencia de urbanismo No. 102.54.567 del 27 de septiembre de 2017, aclarada por Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, así como sus prórrogas.

Con auto del 30 de noviembre de 2022 se admitió el llamamiento en garantía realizado por la ANI en contra de Covioriente S. A. S. y La Previsora Compañía de Seguros S. A., las que notificadas personalmente contestaron oportunamente. Por Secretaría se corrió traslado de las excepciones propuestas, término que transcurrió entre el 21 y el 25 de abril de 2023, oportunidad en la cual se guardó silencio.

A través de proveídos del 30 de noviembre de 2022 y 25 de agosto de 2023 se tuvo por contestadas las demandas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al INVIAS, se resolvieron desfavorablemente los medios exceptivos de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Nación – Ministerio de Transporte.

La audiencia inicial fue celebrada el 18 de marzo de 2024, en ella, entre otras decisiones, se negó la solicitud de medida cautelar pedida por la parte demandante en audiencia y decreto de pruebas. En audiencia llevada a cabo los días 16 de junio y 21 de julio de 2025, se recibieron las pruebas decretadas en diligencia anterior; al verificar que el recaudo probatorio se encontraba completo se dispuso el cierre de la etapa probatoria y se ordenó el traslado para alegar.

El mismo día de la audiencia de pruebas, el apoderado de Covioriente S. A. allegó copia de certificado de existencia y representación legal de la empresa Grobes Reichs S. A. S. para que fuera tenida como prueba; y en con los alegatos de conclusión copia de los siguientes documentos: oficio No. 200 del 9 de marzo de 2022 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Yopal, sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2020 emitida por este mismo despacho y sentencia de segundo grado del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, decisiones que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 20 inhabilitaron a los señores María José Jaramillo Robledo, Jaime Jaramillo Montes y Juan Alberto Hernández Bautista, así como a la empresa GROBES REICHS S. A. S..

El 24 de julio de 2025 la parte demandante solicitó nueva medida cautelar encaminada a que se ordenara a la Curaduría Urbana competente la revalidación y/o modificación de la licencia urbanística del proyecto Canaguaros hoy Campo Hermoso. Para tal fin, allegó pruebas documentales. Finalmente, mediante providencias del 15 de septiembre de 2025 se resolvieron las peticiones probatorias de Covioriente S. A. y de la parte accionante, incorporando documentales que tienen la naturaleza de sobrevinientes; y, se negó la nueva medida cautelar solicitada.

Al constatar que el trámite del proceso se ha adelantado cumpliendo con todas las etapas procesales sin que se avizore causal de nulidad, se procede a proferir sentencia de primera instancia conforme las siguientes: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía sea quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que equivale a $ 454.263.00 para el año en que fue radicada la demanda; en el presente asunto se cumple a cabalidad con esta exigencia, toda vez que se pretende el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la radicación de la oferta de compra contenida en el contrato CVY 07-356 y a la demora en la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal para su trámite, afectando el inicio del proyecto Urbanístico Canaguaros en el municipio de Yopal, indicando que los perjuicios ascienden a $9.328.258.639.

Respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 6º del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de reparación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 21 directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

En este caso, los hechos ocurrieron en el municipio de Yopal, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto. 3.2. Procedibilidad, caducidad y legitimación en la causa La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues los demandantes son personas naturales y jurídicas quienes se identificaron al presentar el poder y las demandadas son, por una parte, la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades públicas del orden nacional, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada y por la otra, Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. “Covioriente S. A. S.” y que actúa debidamente representada.

En relación a las llamadas en garantía se trata de la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. “Covioriente S. A. S.”, que actúan debidamente representadas.

También cumple con el término señalado en el literal i) del numeral del artículo 164 del CPACA, el cual especifica que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto el medio de control interpuesto va encaminado a que se declare responsables a los demandados por los perjuicios causados con ocasión a la oferta de compra contenida en el contrato CVY 07-356 y la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para su trámite, precisando que el fundamento de la nota devolutiva de la licencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 22 de urbanismo de proyecto Canaguaros fue la radicación de la referida oferta.

Por tanto, se tendrá como fecha para efectuar el conteo de caducidad el 19 de febrero de 2019, día en que se notificó la nota devolutiva, pues es en ese momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento que el registro de la oferta de compra dejó el inmueble por fuera del comercio. El 20 de febrero de 2019 comenzó a correr el término establecido en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA; sin embargo, el mismo se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del covid-19, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, que a su vez suspendió los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en el Consejo Superior de la Judicatura los reanudara.

La suspensión de términos se levantó a partir del 1 de julio de 2020, según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, momento hasta el cual habían transcurrido para la parte actora un año y 25 días y le faltaban 11 meses y 5 días, es decir, hasta el 5 de junio de 2021; sin embargo, los demandantes interrumpieron el término con la solicitud de conciliación radicada el 14 de diciembre de 2020 -habiendo transcurrido 5 meses y 13 días más-, la cual se declaró fracasada el 11 de marzo de 2021.

Como el término se reanudó el 12 del mismo mes y año, quedaban 5 meses y 22 días para que operara la caducidad, los que culminaban el 3 de octubre de 2021. Como la demanda se presentó el 1 de junio de 2021, se colige que fue radicada de manera oportuna. En relación a la legitimación material por activa, se encuentra satisfecha porque se verifica que los accionantes tienen la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, porque se demuestra que el señor Epimenio Silva Dueñes firmó contrato de cuentas por participación con Grobes Reich S. A. S. con el fin de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles y constructivas relacionadas con el proyecto inmobiliario denominado inicialmente Renacer luego Canaguaros, sobre el predio identificado con M. I. 470-5713 ubicado en la vereda el Charte de Yopal.

El señor Epimenio Silva Dueñas obtuvo licencia de urbanización mediante Resolución No. 102 54 567 del 27 de septiembre de 2017, corregida a través TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 23 de la Resolución No. 1002202814 de 21 de diciembre de 20118 expedidas por la Oficina Asesora de Planeación de Yopal.

Sin embargo, no fue posible su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, conforme a la nota devolutivas que le fueron notificadas, lo que al parecer terminó frustrando el proyecto. (samai 00003) Finalmente, en cuanto a la legitimación material por pasiva, se analizará respecto de las accionadas de forma particular: ✓ La Nación – Ministerio de Transporte El Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias, establece en su artículo 1º que tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

En cuanto a sus funciones establece: “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2.

Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3. Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4.

Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5. Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7.

Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9.

Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 24 2.11. Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13.

Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16.

Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17. Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18. Las demás que le sean asignadas.” En el sub examine, se atribuye la responsabilidad administrativa porque los demandantes no pudieron llevar a buen término un proyecto inmobiliario en un inmueble de su propiedad, primero porque el trámite a cargo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal no fue oportuno y acorde con la normatividad vigente y segundo, porque el Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. gestionó oferta de compra sobre éste, sacando el bien del comercio.

Bajo este escenario fáctico, se deduce que se atribuye desde una arista el daño antijurídico a la gestión predial realizada en la concesión Villavicencio Yopal a cargo de Concesionaria Vial del Oriente S. A. S., que corresponde a una vía nacional bajo administración de la ANI, como se explicó en auto del 25 de agosto de 2023. Sin embargo, revisadas las funciones del Ministerio de Transporte, escapa a su órbita los hechos debatidos, pues no tiene injerencia alguna en la ejecución del contrato de concesión del cual emerge de un lado la causa petendi.

Tampoco se atribuye acciones u omisiones que dieran lugar a los perjuicios que se reclaman, por ende, se declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. ✓ Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”: Conforme al numeral 9 del artículo 4 del Decreto 4165 de 2011 le corresponde coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 25 realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión y otras formas de Asociación Público Privadas.

Es así como, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda se le atribuye la responsabilidad extracontractual de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la negociación de un inmueble de su propiedad por parte de Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. con quien celebró contrato de concesión No. 010 de 2015 que comprende el tramo donde se encuentra ubicado, de modo que conforme a sus competencias de prosperar las pretensiones de la demanda tendría legitimación por pasiva. ✓ Superintendencia de Notariado y Registro El Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro” consagra en el numeral 12 del artículo 11 que le corresponde prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por ende, cuenta con legitimación material por pasiva, porque precisamente se le atribuye en la demanda mora en el trámite de registro de una licencia de urbanismo otorgada en favor de los demandantes y permitir que se sacara del comercio el inmueble donde se desarrollaría un importante proyecto inmobiliario, al omitir el cumplimiento de la ley. ✓ Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. Revisada la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico que reclama la parte accionante, se verifica que realizó la negociación de la oferta de compra CVY 07-356 que se cuestiona en la demanda, por lo que eventualmente de prosperar las pretensiones de la demanda podría verse obligada a resarcir los perjuicios, en consecuencia, cuenta con legitimación material por pasiva. 3.3.

Problema Jurídico: ¿Se configuró daño antijurídico por la presunta persecución a los señores EPÍMENIO SILVA DUEÑES, y JUAN ALBERTO HERNÁNDEZBAUTISTA como representante legal de GROBES REICH S.A.S, por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, COVIORIENTE S.A.S, la Superintendencia de Notariado y Registro, sometiendo el proyecto urbanístico CANAGUAROS a cargas que no tenían obligación de soportar? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 26 3.4.

Tesis de la Sala La Sala negará las pretensiones de la demanda al evidenciar que, con el acervo probatorio recaudado, no se demostró que el daño padecido por los demandantes revista el carácter de antijurídico, es decir, que las presuntas víctimas no estén en la obligación de soportar. Los demandantes no tenían la facultad legal de prometer en venta o celebrar contratos con relación a unidades habitacionales que carecían de licencia de urbanismo debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos.

Sin embargo, una vez celebrado el contrato de cuentas en participación entre las partes y sin haber obtenido la autorización respectiva, ya habían comenzado esta actividad comercial, sin respaldo de la Ley. Se prueba en el proceso que la empresa GROBES REICH S.A.S. y su representante legal habían sido inhabilitados judicialmente por realizar negocios relativos a proyectos inmobiliarios sin cumplimiento de requisitos legales y captar recursos del público, actividad que nuevamente efectuó en este caso, afectando a terceros inversores y los derechos de la comunidad.

También se resalta, que conforme al análisis normativo se encontró que los negocios celebrados por el señor Epimenio Silva se presumen que se realizaron válidamente, al contar con capacidad legal para tal fin, según la Ley 1996 de 2019, por ende, su voluntad debe ser respetada, en tanto, no solicitó apoyos para realizar actos de enajenación, sin perjuicio de las consecuencias que ello apareje en relación al incumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado con la persona jurídica demandante. 3.5.

Premisas fácticas En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: Sobre el bien inmueble denominado “GUAFALITO” y el señor Epimenio Silva Dueñes: ➢ El señor Epimenio Silva Dueñes nació el 13 de diciembre de 1938 conforme a su cédula de ciudadanía, lo que indica que a la fecha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 27 de expedición de esta sentencia tiene 86 años.

(fl. 35 archivo 127 índice 102 samai). ➢ Según el certificado de matrícula inmobiliaria No. 470-5713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal expedido el 14 de mayo de 2024, el lote de terreno que se identifica con código catastral 00- 01-012-0205, ubicado en el paraje de Charte de Yopal, con extensión aproximada 16 hectáreas 500 m2, era baldío adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 00444 del 30 de diciembre de 1980 al señor Epimenio Silva Dueñes (anotación 1).

De la inhabilidad impuesta judicialmente a la empresa GROBES REICH S. A. S1: ➢ Los señores Jaime Jaramillo Montes, María José Jaramillo y Herederos de Esperanza Robledo Jaramillo interpusieron demanda en contra de la mencionada empresa, correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado No. 85001-31-03-003-2016-00235-00, tipo de proceso declarativo verbal de sociedad de hecho.

La finalidad de la demanda era que se declarara la inexistencia de sociedad de hecho denominada “Proyecto de Vivienda Ciudad de Dios” y en subsidio, se declare la nulidad absoluta de dicha sociedad impartiendo las ordenes consecuenciales. Como fundamentos fácticos se expuso que mediante contrato privado del 25 de marzo de 2014 los demandantes y la empresa accionada, constituyeron sociedad de hecho con el objeto de parcializar y urbanizar un lote de terreno de propiedad de los primeros ubicado en el municipio de Yopal, y la segunda aportaba estudios, diseños, planos, etc.

En ejercicio de la administración, la empresa demandada elaboró un plan de loteo en mayo de 2014 y diseñó un plan de venta de lotes sin previamente haber obtenido licencia para el loteo expedido por autoridad competente. El juzgado de conocimiento emitió sentencia el 20 de noviembre de 2020, en la cual resolvió: 1 Índice 00167 Samai TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 28 ➢ La empresa Grobes Reichs SAS interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Yopal, con ponencia del magistrado Álvaro Vincos Ureña, mediante decisión del 5 de noviembre de 2021, modificando los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del fallo recurrido, en el sentido de excluir como causal de nulidad absoluta la causa ilícita, en lo demás dejó incólume la decisión de primera instancia. De la providencia se resalta que encontró probado en este caso lo siguiente: “Respecto a la existencia de objeto ilícito, memórese que el fallo lo edifica en dos razones bien delimitadas, a saber, i) para parcelar un predio, debe realizarse ello conforme con el plan de ordenamiento territorial del municipio y al EOT de Casanare y la ley 388 de 1997, contando con previa autorización TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 29 de la entidad territorial y ii) las prestaciones a las que se obligaron los socios consistieron en adelantar la parcelación del bien, realizar la publicidad del mismo, sacar lotes a la venta y suscribir promesas de compraventa con terceros, lo que bien puede conllevar una sanción penal.

En esa medida, si el ataque promovido se edifica en que el objeto del contrato es la realización del proyecto de vivienda denominado “Ciudad de Dios” y es lícito por cuanto no apunta a la consecución de un delito, fue consensual y las partes tenían pleno conocimiento del fin buscado, tanto que al día de hoy el proyecto persiste, vendiendo los demandantes los lotes y legalizando los vendidos en vigencia de la sociedad ya liquidada, contrario a la suerte de la causa ilícita, para esta Sala sí se encuentra plenamente acreditado tal vicio.

Esto por cuanto, memorando que el juicio de validez objeto de censura debe recaer única y exclusivamente en el acto de constitución de la sociedad de hecho, acierto contiene la valoración de la jueza de primer grado habida cuenta que conforme con la cláusula 3ª contenida en el otro sí al contrato de la sociedad y de fecha 25 de marzo de 2014, se adicionó como prestación el contar con un plan de loteo dentro de los 30 días siguientes a su suscripción sin que existiera autorización legal para ello y emitida por la autoridad administrativa correspondiente, al amparo de las disposiciones legales pregonadas en su motivación.”(Negrita fuera del texto) ➢ El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal emitió oficio No. 200 del 9 de marzo de 2022 con destino a la Cámara de Comercio de Casanare, a fin de comunicar la decisión judicial en contra de la empresa antes indicada. ➢ El 21 de julio de 2025 la Cámara de Comercio de Casanare certificó que la empresa en mención, fue inhabilitada por el término de 10 años para el ejercicio del comercio según a partir del 10 de mayo del mismo año. (índice 152 Samai) Desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “Canaguaros” ➢ El 21 de abril de 2016, Epimenio Silva Dueñes y María Isabelina Agudelo en calidad de partícipes no gestores, y por otra Juan Alberto Hernández actuando en calidad de representante legal de la sociedad Grobes Reich SAS en su condición de participe gestor, celebraron contrato de cuentas en participación. El aludido contrato tenía como finalidad desarrollar y explotar las operaciones mercantiles y constructivas relacionadas con el desarrollo inmobiliario, conformación de grupos productivos por especies, siembra de cultivos tendientes en la producción de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 30 alimentos en general del proyecto “RENACER” ubicado dentro de un lote de terreno sin construir denominado “Guafalito” con extensión superficiaria de 15 hectáreas, en la vereda El Charte en el municipio de Yopal, con matrícula inmobiliaria No. 470-5713.

El socio gestor (Grobes Reich SAS), asumió las siguientes obligaciones: i.) tomar en disposición el lote de terreno; ii.) la consecución de la licencia debidamente aprobada por autoridad competente aclarando que el proyecto principal corresponde a granjas comunitarias o mediante la consecución de una “aprobación por un plan parcial en la vereda el Charte”; iii.) diseños, topografía, obras de infraestructura, alistamiento de terreno, construcción de vías internas, redes de tubería de acueducto, alcantarillado y gas natural, pozos profundos con permisos, planta de tratamiento de aguas residuales y aguas purificadas, iv.) actividades administrativas, comerciales y de ventas; v.) asumió la responsabilidad de las reclamaciones, demandas, citaciones prejudiciales, contractuales o extracontractuales, que se llegaran a presentar; vi.) salir al saneamiento de cualquier tipo de indemnización o reclamación; vii.) se comprometió a que en el desarrollo del proyecto todas las actividades, obras y demás serían ajustadas a la ley, y no realizaría ningún acto fuera del marco legal, entre otras.

Por su parte el socio no gestor, conformado por Epimenio Silva Dueñes y María Isabelina Agudelo, se comprometieron a: i.) entregar el lote de terreno identificado con M. I. 470-5713 para el proyecto; ii.) permitir el ingreso libre del socio gestor y su personal al predio; iii.) asumir el impuesto de industria y comercio en cuantía del 50% en relación al proyecto; iv.) para la formalización de firmas conjuntas, designaron a través de poder o mandato a dos integrantes de la familia Sila Agudelo, esto es a Germán Silva Agudelo y Álvaro Silva Agudelo, lo cual fue avalado por los demás integrantes de la familia Edilberto, Ana Vitoria, María Rita y Luis Antonio Silva Agudelo.

La duración del contrato de cuentas en participación se determinó por el término de duración de la obra y ventas del proyecto, sujeto a la terminación de la financiación del mismo o máximo un periodo de seis años. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 31 La distribución de ingresos brutos entre las partes sería 50% para los socios no gestores y el mismo porcentaje para el socio gestor.

(fl. 1 y 19 archivo 2 índice 3 Samai) ➢ El 4 de mayo de 2016 se firmó otro sí al contrato de cuentas en participación, a través del cual el socio gestor asumió la totalidad del impuesto de industria y comercio. (fl. 20 y 24 archivo 2 índice 3 Samai) ➢ Con oficio del 14 de marzo de 2017 el gerente distribución de ENERCA S. A. E. S. P. informó a CONIGNSA S. A. S. que era viable la conexión por media tensión al proyecto denominado “CANAGUAROS” ubicado en el inmueble con M.I. 470-5713 de Yopal.

(fl. 26 archivo 2 índice 3 Samai) ➢ A través de la Resolución No. 10254567 del 27 de septiembre de 2017 proferida por la Oficina de Planeación Municipal de Yopal, se concedió aprobación al proyecto urbanístico “CANAGUAROS” al señor Epimenio Silva Dueñes a desarrollarse en el predio identificado con M.I. 470-5713 de Yopal y ubicado en el sector Noroccidental del área rural del centro poblado El Charte de Yopal, compuesto por 34 manzanas con respectivos lotes.

Se resalta que en el acto administrativo se menciona que el proyecto cuenta con disponibilidad de servicios de energía eléctrica, alcantarillado y aseo y gas, según certificación de las empresas de servicios públicos ENERCA S. A. E. S. P., EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E. A. A. A. Y. E. I. C. E. y CONINGNSA S. A. S. (fl. 27 A 107 archivo 2 índice 3 Samai) ➢ El 27 de octubre de 2017 la sociedad Grobes Reich SAS radicó ante COVIORIENTE la licencia de urbanismo concedida al señor Epimenio Silva Dueñes.

(fl. 108 A 109 archivo 2 índice 3 Samai) ➢ El 14 de diciembre de 2017 se radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal escritura pública No. 1595 del 30 de diciembre de 2017 contentiva de la licencia de urbanismo del proyecto, en relación al inmueble del demandante Silva Dueñes. (fl. 77 archivo 3 índice 3 Samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 32 ➢ El 24 de julio de 2018 la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal emitió nota devolutiva y rechazó el registro de la licencia de urbanismo porque contiene una división o fraccionamiento de un inmueble rural, cuyos linderos resultantes tienen una cabida inferior a la determinada como UAF por el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras; tampoco hay constancia que la escritura fue autorizada por la Agencia Nacional de Tierras; y, no se aportó certificación emitida por la oficina de planeación municipal de Yopal que diera cuenta que el inmueble este ubicado en zona urbana del municipio por inclusión en el POT.

(fls. 111 y 113 archivo 2, 1 a 1º archivo 3 índice 3 samai) ➢ El 3 de enero de 2019 la ANI registró oferta de compra mediante oficio 0473 por 5.133.91 m2 (parcial) (medida cautela), sacando el bien inmueble de propiedad del señor Dueñes Silva (fls. 7 y 22 consecutivo 86). ➢ El 4 de enero de 2019 la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal notificó al señor Juan Alberto Hernández Bautista la Luego, la Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, con la que se aclaró, corrigió y modificó la Resolución No. 10254567 del 27 de septiembre de 2017, indicando que la urbanización se encuentra en suelo urbano del centro poblado del Charte, como consta en el concepto de uso de suelo emitido en su momento por dicha dependencia el 15 de septiembre de 2018, se suprimieron las manzanas 34 y 35, para complementar la manzana 33 formando una sola, entre otros tópicos-.

(fls. 114 y 115 archivo 2, 1 a 1º archivo 3 índice 3 samai) ➢ El 21 de enero de 2019 los demandantes radicaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal documentos subsanatorios de la licencia de urbanismo, trámite que fue rechazado mediante nota devolutiva turno de radicación número 2019 -1296 del 8 de febrero de 2019, notificada el día 19 del mismo mes y año, indicando que en el folio de matrícula se encuentra inscrito oficio de oferta de compra que deja el bien fuera del comercio, decisión contra la cual procedía recurso de reposición y en subsidio apelación. (fls. 11 y 12 archivo 3 índice 3 samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 33 ➢ El 1 de marzo de 2019 por correo electrónico el señor Epimenio Silva Dueñes radico ante la ANI y COVIORIENTE SAS rechazo de oferta y reconsideración del avalúo CVY -07 – 356, argumentando que mediante licencia de urbanismo concedida para el proyecto inmobiliario tantas veces mencionado se realizó cesión a título gratuito de franja de terreno necesaria para la ejecución de la doble calzada Yopal – Aguazul.

(fls. 31 y 47 archivo 3 índice 3 samai) ➢ Mediante oficio del 21 de marzo de 2019 COVIORIENTE SAS, dio respuesta al demandante, indicándole que la cesión de terreno no se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos, ratifica el avalúo de la porción del terreno que se requiere para el proyecto, negó sus solicitudes. (fls. 48 y 49 archivo 3 índice 3 samai) ➢ El señor Epimenio Silva Dueñes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva con turno de radicación número 2019 -1296 del 8 de febrero de 2019.

(fls. 13 y 18 archivo 3, índice 3 samai) ➢ La Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Yopal emitió Resolución No. 047 del 27 de marzo de 2019 a través de la cual decidió no reponer la nota devolutiva No. 2019 – 1296 y concedió el recurso de apelación ante el sub director de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(fls. 19 y 30 archivo 3, archivo 3 índice 3 samai) ➢ El señor Epimenio Silva Dueñes desistió por escrito del recurso de apelación interpuesto contra la nota devolutiva No. No. 2019 – 1296. (fl. 50 archivo 3, archivo 3 índice 3 samai) ➢ Con oficio de fecha 10 de febrero de 2020 el propietario del inmueble antes identificado solicitó al INVIAS vigilancia y control respecto de la oferta de compra determinada mediante el avalúo CVY – 07 – 356 realizado por Covioriente y la ANI, al considerar que se presentaban irregularidades en el procedimiento de negociación por la existencia del proyecto inmobiliario de forma previa.

(fls. 55 y 66 archivo 3, archivo 3 índice 3 samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 34 ➢ A través de la Resolución No. 1002202271 del 11 de julio de 2020 la Oficina Asesora de Planeación, otorgó al señor Epimenio Silva Dueñes 12 meses adicionales de prórroga a partir de su ejecutoria, en relación a la autorización de urbanismo concedida mediante la Resolución No. 102.54.567 de 2017.

(fls. 67 y 69 archivo 3, archivo 3 índice 3 samai) ➢ La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal por medio del oficio de 13 de agosto de 2020 certificó al señor Epigmenio Silva Dueñes, que la oferta de compra registrada en la anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria 470-5713 se realizó el 3 de enero de 2019. (fls. 73 y 75 archivo 3, archivo 3 índice 3 samai) ➢ Los señores Epimenio Silva Dueñes y Alberto Hernández Bautista actuando como representante legal de Grobes Reich SAS, celebraron promesas de compraventa en relación a lotes de terreno sin construir del proyecto Canaguaros, en las siguientes fechas, personas y valores: ✓ 28 de septiembre de 2017, Jairo Vargas Niño, $261.000.000.

(fls. 115 archivo 3 índice 3 samai) ✓ 10 de julio de 2020, Hermes Álvarez Fonseca, $106.380.000. (fls. 1 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 28 de septiembre de 2017, Víctor Julio Varón Piraban, $20.700.000. (fls. 2 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 28 de septiembre de 2017, Yelisa Palacios Martínez, $99.000.000. (fls. 3 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 28 de septiembre de 2017, Sonia Beatriz Mariño, $130.000.000.

(fls. 4 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 9 de enero de 2019, Angelica María Vargas Agudelo, $30.000.000. (fls. 5 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 28 de septiembre de 2017, Norma Constanza Mariño C., $261.000.000. (fls. 6 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 22 de septiembre de 2017, Carlos Andrés Quintero Pérez, $30.411.00. (fls. 7 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 15 de septiembre de 2018, Yensy Yasmín Prieto, $23.378.000.

(fls. 8 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 31 de diciembre de 2017, Tatiana Paola Cárdenas Peláez, $59.000.000. (fls. 9 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 9 de enero de 2019, Blanca Luzmila Tibaduiza, $30.000.000. (fls. 10 archivo 4 índice 3 samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 35 ✓ 28 de septiembre de 2017, José Orlando Hernández Pérez, $175.000.000.

(fls. 11 archivo 4, archivo 3 índice 3 samai) ✓ 28 de septiembre de 2017, Yasmind Sierra Rojas, $36.000.000. (fls. 12 archivo 4 índice 3 samai) ✓ 3 de diciembre de 2018, José Antonio Avella y Olga Marina Cruz de Avella, $33.800.000. (fls. 13 archivo 4 índice 3 samai) ➢ Con la demanda se aportaron recibos de pago de sumas de dinero por depósito en garantía casa ubicada en la carrera 27 N. 13 – 05 y arriendo, a la señora Gloria Monroy Ramos por parte de Juan David Gil, de forma mensual entre enero de 2018 y noviembre de 2019.

(fls. 14 y 28 archivo 4 índice 3 samai) ➢ Cuentas de cobro presentadas por el señor Jorge Elkin Sarmiento Reyes a la empresa Grobes Reich S. A. S., por concepto de servicios prestados como administrador operativo, logístico, sistemas, diseños publicitario y promoción del proyecto de vivienda urbanístico Canaguaros por los siguientes periodos y valores: i.) noviembre y diciembre de 2016, $2.800.000; ii.) enero a diciembre de 2018, $21.600.000; iii.) enero a diciembre de 2017, $19.200.000; y, iv) enero hasta agosto de 2019, $16.000.000.

(fls. 30 y 33 archivo 4 índice 3 samai) ➢ Obran en el plenario copia de recibos emitidos por Grobes Reich SAS en relación a abonos efectuados por promitentes compradores de lotes del proyecto Renacer luego llamado Canaguaros expedidos en los años 2016 a 2020. (fls. 49 y 33 archivo 4 y, 1 a 19 archivo 5 índice 3 samai) ➢ El señor Alexander Alarcón Sierra realizó cuentas de cobro a la empresa Grobes Reich SAS por los siguientes conceptos: i.) el 15 de septiembre de 2017, diseño urbanístico, paisajístico, renders, topografía con altimetría / planimetría y plan de loteo, para la formulación del proyecto urbanización Canaguaros ante la Oficina asesora de planeación municipal de Yopal, por el valor de $60.000.000, ii.) 12 de enero de 2018, por servicios prestados como ingeniero civil y acompañamiento técnico al proyecto para los mees octubre a diciembre de 2017, $4.800.000; iii.) 10 de enero de 2018, por servicios profesionales como ingeniero para los meses de enero a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 36 diciembre de 2018, $21.600.00; y, iv.) 13 de enero de 2020, por lo servicios prestados como ingeniero entre los mes enero a diciembre de 2019, $24.000.000.

(fls. 20 y 24 archivo 5 índice 3 samai) ➢ El señor Juan Alberto Hernández Bautista presentó cuentas de cobro a la empresa Grobes Reich SAS por las siguientes sumas de dinero por servicios de representación legal y asesoría jurídica al proyecto Renacer: i.) 15 de enero de 2017 para los meses mayo a diciembre de 2016, $12.800.000; ii.) 12 de enero de 2018, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2017, $21.600.000; iii.) 10 de enero de 2019, meses enero a diciembre de 2018, $24.000.000; y, iv.)13 de enero de 2021, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2020, $28.800.000.

(fls. 25 y 28 archivo 5 índice 3 samai) ➢ El señor Danilo Chaparro Montañez, realizó 13 de marzo de 2018, cuenta de cobro a la empresa demandante, por valor de $15.000.000, por concepto de construcción y elaboración de alcantarilla con doble tubería de 36¨ en concreto por siete metros de ancho, reforzada en concreto con aletas de cauce, dentro del proyecto urbanización Canaguaros.

(fls. 29 y 32 archivo 5 índice 3 samai) ➢ El 31 de mayo de 2021 el contador público Fredy Andrés Alcazar Caballero certificó que el señor Juan Alberto Hernández Bautista sufragó por cuenta propia los gastos de operación desde el año 2016 a la fecha de elaboración del documento, el proyecto denominado Canaguaros, los cuales ascienden a $292.915.839.

(fl. 33 archivo 5 índice 3 samai) ➢ Con la demanda se aporta documento denominado “URBANIZACIÓN CANAGUAROS, PLAN DE LOTEO POR ETAPAS” (fls. 37 y 51 archivo 5 índice 3 samai), donde se puede observar el siguiente cuadro de resumen: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 37 ➢ Posteriormente, a través de escritura pública 002704 del 8 de octubre de 2024 de la Notaría Única de Aguazul, el señor Epimenio Silva Dueñes vendió la totalidad del derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble antes mencionado a la sociedad comercial CETA COMPANY SAS identificada con Nit. 901379084-4, representada por el señor Camilo Steven Tarifa Avella.

La sociedad comercial constituyó hipoteca abierta, de primer grado y sin límite en cuantía, en este mismo instrumento, en favor de los acreedores Germán y María Rita Silva Agudelo. (fls. 32 -40 archivo 192 índice 155 samai) ➢ El señor Nelson Steven Lozano Murcia interpuso acción popular en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Superintendencia de Notariado y Registro, Corporinoquia, departamento de Casanare, Empresa de Energía de Casanare, Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseso de Yopal, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, radicado No. 8500123330002025-00052-00.

En el mencionado proceso, con ponencia del despacho 02, a través de auto del 17 de julio de 2025, se decretó medidas cautelares ante la inminencia de un daño grave e irreparable a los derechos colectivos como el medio ambiente sano, el espacio público y el ordenamiento del territorio, consistente en ordenar al municipio de Yopal ejecutar el sellamiento inmediato de todas las urbanizaciones y parcelaciones identificadas como ilegales dentro de su jurisdicción, tanto las ya construidas como actualmente se encuentran en fase de ejecución. Entre las urbanizaciones ilegales identificadas, se encuentra la desarrollada en el predio denominada Guafilito de la vereda el Charte con número de referencia catastral 00100170039000, según el informe rendido por las curadurías urbanas 1 y 2 de Yopal, que da cuenta que el proyecto ahora denominado “Campo Hermoso” promocionado por CETA COMPANY, no tienen aprobado licenciamiento urbanístico y, Corporinoquia adelanta proceso sancionatorio en su contra.

(fls. 6 -31 archivo 192 índice 155 samai) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 38 ➢ El 19 de julio de 2025, el señor Camilo Steven Tarifa Avella actuando en calidad de representante legal de la compañía CETA COMPANY SAS solicitó al señor Epimenio Silva Dueñes y Grobes Reich SAS solicitud se realizara saneamiento de los actos administrativos que concedieron licencias al proyecto urbanístico Canaguaros hoy Campo Hermoso, como quiera que por auto del 17 de julio del mismo año dictado en la acción popular antes mencionada, se decretó la medida cautelar en contra de urbanizaciones presuntamente ilegales afectando el buen nombre empresarial.

Aclara que “respecto de esta actuación se deben tomar medidas porque el daño corporativo es consecuencia del incumplimiento en la legalidad del proyecto que me vendieron a través de contratos privados y protocolización de la escritura pública No. 2704 del 08 de octubre de 2024”. (fl. 41 archivo 192 índice 155 samai) Trámite de compra realizado por la ANI - Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. ➢ En el mes de enero de 2018 la Lonja Nacional de Profesionales Avaluadores en Proyectos Viales, Infraestructura y Finca Raíz “LONPRAVIAL” realizaron informe de avalúo comercial corporativo al Predio No. CVY -07-356 – 2018, propietario Epimenio Silva Dueñes, solicitado por Consorcio Vial 4G Llanos (fls. 746 y 793 archivo 53 índice 34 samai). ➢ El 3 de enero de 2019 la Cocesionaria notificó personalmente al señor Epimenio Silva Dueñes oferta de compra CVO-OFE-0473-10868-18, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y fines señalados en la ley para el proyecto de infraestructura denominado “Corredor Vial Villavicencio – Yopal”, informándole que se encontraba priorizado e incluido dentro de las obras viales de la administración y declarado de utilidad pública e interés social, para la respectiva adquisición parcial del inmueble identificado con cédula de catastral No. 85001000100120483000 y matrícula inmobiliaria No. 470-5713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, un área de 5.133,91 m2, delimitada y alinderada entre la ABSCISA INICIAL: 92+679,01 Km y la ABSCISA FINAL: 92+843,56 Km del trayecto, por un valor total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($248.847.199.00) conforme a lo establecido en el Informe Técnico de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 39 Avalúo Comercial Corporativo Rural No. CVY-07-356.

(fls. 43 y 64 consecutivo 86) ➢ El 7 de febrero de 2022 solicitó registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal alcance de la oferta de compra No. CVOE-05-2021127008976 para que se incluyera la identificación de las personas que intervienen en la negociación, entre otros datos. (fls. 826 y 835 archivo 53 índice 34 samai) ➢ La concesionaria notificó por aviso al señor Epimenio Silva Dueñes el alcance de la compra No. CVOE-05-2021127008976 en relación al inmueble de su propiedad con M. O. 470-5713, por concepto de 5.133,91 m2, por valor de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($312.442.214), señalándole que no procedían recursos, el cual fue fijado en lugar visible el 24 de enero de 2022 y desfijado el 28 del mismo mes y año. (fls. 839 y 848 archivo 53 índice 34 samai) ➢ El 15 de mayo de 2023 entre el señor Epimenio Silva Dueñes y la ANI – Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. suscribieron escritura pública 1401 de la Notaría Primera de Yopal, de compraventa parcial de 5133,91 m2 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-5713, por valor de $32.442.214, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, cancelando las anotaciones anteriores, que fueron realizadas preventivamente.

(fls. 6 archivo 127 índice 102 samai) Sobre los interrogatorios y testimonios decretados en el proceso de reparación directa ➢ En audiencia de pruebas celebrada los días 16 de junio y 21 de julio de 2025 (índices 137 y 151 samai), se recibieron interrogatorios a los demandantes2 y testimonios en el siguiente orden. - Juan Alberto Hernández Bautista, representante legal de Grobes Reich S.A.S., explicó que suscribió el contrato y modificatorio de cuentas en participación en el año 2016 con el señor Epimenio Silva Dueñes, la empresa como socio gestor y éste como no gestor, junto con su 2 En audiencia se desistió del interrogatorio al señor Epimenio Silva Dueñes el cual fue aceptado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 40 familia, la finalidad era tomar un lote de su propiedad llamado Guafalito para realizar un proyecto urbanístico, inicialmente este proyecto se llamó Renacer, luego urbanización Canaguaros; el socio gestor se comprometía a realizar la consecución de licencias y autorizaciones.

Relata que los problemas que tuvieron con la Oficina de Registros Públicos de Yopal comenzaron cuando fueron a radicar la licencia de urbanismo y tardaron casi 8 meses, para realizar el trámite, cuando la ley contempla 10 días. Luego de emitida la nota devolutiva porque la división del inmueble señalaba que se trataba de una división en suelo urbano, cuando era rural.

Subsanada la licencia, el municipio emitió la Resolución correspondiente y procedieron a solicitar el registro, en 2 días se expidió nota devolutiva informando que se había radicado oferta de compra por Covioriente sacando el bien del comercio bloqueando la licencia, es decir, desde el 8 de febrero de 2019 al 2024 cuando se perfeccionó la venta.

Refirió que una vez notificada la primera nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedieron a pedir corrección la licencia de urbanismo ante la alcaldía municipal de Yopal, no interpusieron recursos. En relación con el tiempo que tardó la administración municipal para expedir la primera licencia, informó que transcurrió un año; termina su relato, señalando que la causa del daño es la mora injustificada atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en el trámite de la licencia y la cancelación del gravamen de oferta de compra, que dio al traste el proyecto inmobiliario generando graves pérdidas económicas. - Marielisa Henao Dávila, su cargo es de abogada de gestión contractual, está vinculada al proyecto vial desde marzo de 2016, encuentra vinculada con Covioriente hace 9 años, sus funciones de forma general es realizar seguimiento al contrato de concesión suscrito con la ANI, no le consta lo relacionado con la negociación del predio del demandante porque es de competencia de gestión catastral.

Que sin embargo, debió atender una queja interpuesta por la misma concesionaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Registro e Instrumentos Públicos, frente al área total del predio del demandante por compras parciales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 41 que se estaban dando; explicó que el interés general del predio tiene su origen en la Resolución 575 del Ministerio de Transporte.

Relató que agotada la etapa de avalúo el concesionario radicó en el folio de matrícula la oferta de compra previa notificación al propietario, no se inscribió la escritura de compra porque la entidad estaba realizando una verificación respecto de las áreas restantes o de la totalidad del inmueble, lo que tardó un tiempo, solucionado ese aspecto se realizó actualización de insumos y nueva negociación, escritura pública la cual está inscrita, actualmente la franja que se necesita para el proyecto hace parte del mismo, actualmente no está pendiente tramite alguno con el propietario.

Aclara que éste aceptó la negociación de manera libra y voluntaria. - María Nelly Perafán Cabanillas, al momento de su declaración fungía como registradora principal de instrumentos públicos de Yopal, declaró que tiene experiencia con la superintendencia de Notariado y Registro de más de 25 años, explicó que para este caso lo que se presentó fue una demora justificada el registro de una licencia de urbanización, a esta gestión no aplicaba la suspensión del trámite de registro conforme a los artículos 18 y 19 del Estatuto de Registro, porque se trataba al parecer de una urbanización ilegal porque no se identificaba con cabidas y linderos las unidades inmobiliarias, las cesiones obligatorios al municipio, y estaba ubicada en suelo rural, circunstancias que no se pudo aclarar por la oficina municipal de planeación. Explicó que la trazabilidad del trámite de la licencia de urbanismo se tienen las siguientes fechas, la escritura 1595 del 30 de octubre de 2017 fue radicada el 14 de diciembre de 2017, internamente se dio apertura a 561 folios de matrícula el 23 de enero de 2018, pero al pasar a firma de la registradora observó una ambigüedad consistente en que en la licencia como en la escritura se decía que se trataba de un bien urbano y al mismo tiempo sub urbano y de expansión urbana, el título y antecedentes registrales reflejaba que se trataba de un predio rural, tan es así, que nace de una adjudicación de baldíos realizado por el INCORA.

Por lo anterior, debió realizarse previamente el cambio de denominación del predio en el folio de matrícula inmobiliaria, y contarse con autorización previa del INCORA hoy AGENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 42 NACIONAL DE TIERRAS para realizar este tipo de negociaciones de fraccionamiento de predios que originariamente eran baldíos, por lo que en su criterio está viciado de nulidad absoluta.

El 14 de febrero de 2018 solicitó a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal se informara si el predio del demandante estaba incluido en suelo suburbano conforme al POT, en respuesta dada por la entidad ratificaron que se trataba de un inmueble ubicado en el área rural. El 16 de febrero de 2018 insistió a la oficina municipal que se diera cuenta de esta circunstancia, ofreciendo coordenadas exactas, el 23 de mayo de ese año se dio respuesta, pero no de forma precisa con relación a lo solicitado.

Ante este panorama de incertidumbre y el impacto de la urbanización que generaba 561 unidades inmobiliarias, procedió a generar nota devolutiva, lo cual no puede analizarse de forma aislada, en el contexto de lo que estaba ocurriendo en el municipio de Yopal donde se estaba generando gran número de urbanizaciones ilegales. Luego se profirió una Resolución dejando sin efectos cada uno de los folios aperturados en relación con la urbanización, el 6 de junio de 2018 y se notificó el interesado el 28 del mismo mes y año. En el mes de febrero de 2019 se radicó resolución y escritura aclaratoria de la licencia de urbanismo, pero desde el 11 de enero de ese año el señor Epimenio ya había firmado promesa de compraventa con la ANI, lo que indica que ya había desistido de la urbanización, porque ya había sufrido una alteración con la venta de la franja de terreno a la concesionaria.

Entre tanto, la Concesionaria ya había radicado en el folio de matrícula la oferta de compra, lo que impedía registrar la aclaración de la licencia de urbanización. Notificada la nota devolutiva, en esta oportunidad el señor Epimenio si interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se decidió el primero no reponiendo y éste desistió el recurso de apelación quedando en firme.

Sobre el registro de la venta realizada a la ANI, la oficina encontró inconsistencias en el área, porque el predio ya tenía registradas ventas parciales con anterioridad, razón por la cual se generó nota devolutiva. Al año siguiente la concesionaria interpuso una queja, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 43 inició una actuación administrativa de verificación y finalmente se tuvo el área que se tenía registrada.

Finalmente, encuentra que la venta se registró, se canceló la oferta formal y el señor Epimenio vendió el lote restante a una persona jurídica. 3.6. Premisas jurídicas De cláusula general de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 44 El Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. El trámite de licenciamiento de urbanizaciones El Decreto No 1077 de 2015 establece en el artículo 2.2.6.1.1.1 que la licencia urbanística es un acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

Además, esta autorización implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, conlleva el uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente, o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando haya cumplido con totas las obligaciones establecidas en la misma.

El artículo 2.2.6.1.1.4. ibidem, refiere que la licencia de urbanización es la autorización previa para ejecutar en unos o varios predios localizados en “suelo urbano”, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos de conformidad con Plan de Ordenamiento Territorial.

Se aclara que se podrá solicitar este tipo de licencias sobre suelos de expansión urbana una vez adoptado el respectivo plan parcial y durante el término de vigencia; y, el artículo 2.2.6.1.1.6 consagra que la licencia de subdivisión, se refiere a la autorización previa dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 45 complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de las licencias de urbanización el artículo 2.2.6.1.2.4.1. tendrán una vigencia de 34 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses. El trámite ante las oficinas de registro de instrumentos públicos La Ley 1579 del 1º de octubre de 2012 “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 2º que los objetivos de este servicio público son servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, trasmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces; y, revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En cuanto a los principios que rigen el sistema registral se destaca el de legalidad que establece como regla fundamental que “solo son registrable los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”.

Por su parte, la suspensión del trámite de registro puede darse, por dos causales según los artículos 18 y 19 ibidem. En primer lugar, a prevención, en los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de una autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica, la suspensión se hará por el término de 30 días, de no ofrecerse respuesta se procederá a negar la inscripción y de ratificarse, se procederá a registrar, dejando la anotación correspondiente.

En segundo lugar, se denomina suspensión temporal del trámite de registro, cuando por escrito el titular de un derecho real o por su apoderado se advierte al registrador sobre la existencia de una posible falsedad de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 46 título o documento que se encuentre en proceso de registro, se procederá por el término de 30 días.

Según el artículo 22 de la misma norma si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se genera inadmisibilidad del registro, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al CPACA.

Finalmente, el artículo 27 del mismo estatuto, establece que el proceso de registro deberá cumplirse en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de 10 unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles. Procedimiento de compra de bienes de interés público para el desarrollo de infraestructura de transporte La ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”, en su artículo 25 establece las siguientes reglas sobre la notificación de la oferta: i.) debe ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados o indeterminados; ii.) la oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; iii.) una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola; iv.) si la oferta es aceptada, deberá inscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de comprobante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente; y, v.) será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 47 Se advierte que, notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo certificado de libertad y tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio “El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos”.

De presentarse incumplimiento por la entidad compradora después de los 90 días siguientes a la suscripción del contrato de compraventa de los bienes objeto de la oferta de compra, los titulares de derechos reales podrán acudir al proceso ejecutivo y se causarán interese de mora, conforme al parágrafo 2 ibidem. El Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del estado por casos de enajenación voluntaria o de expropiación, explica: “Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional.

Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.”3 Protección de los derechos adquiridos y relatividad del derecho de propiedad El artículo 58 de la Constitución Política señala que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, frente a leyes posteriores que los desconozcan.

Además, que la propiedad es una función social que implica obligaciones, y que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, podrá 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Sentencia del 25 de mayo de 2011.

Radicación: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025). Actor: CONSTRUCCIONES MORRA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 48 adelantarse vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto: “A tal disposición se adscriben diferentes contenidos.

En primer lugar (i) garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Con fundamento en ello (ii) fija una regla de irretroactividad de la ley prescribiendo que tales derechos no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adicionalmente (iii) establece un mandato de prevalencia conforme al cual cuando exista un conflicto entre la utilidad pública y el interés social y los derechos de los particulares, estos últimos deberán ceder.

También (iv) define a la propiedad como una función social que implica obligaciones y, por ello, le adscribe una función ecológica. En estrecha conexión con la regla de prevalencia, (v) autoriza la expropiación judicial y administrativa, previa indemnización, cuando quiera que ella esté justificada por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador.

( ) Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.”4 A su turno, el Consejo de Estado aclara que las licencias urbanísticas están subordinadas al interés general, por tanto, no son absolutas: “En síntesis, las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular.

Por lo tanto, conforme se ha explicado de manera precedente, los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidas con ocasión de una licencia urbanística no son absolutas ni inmodificables en el tiempo.”5 Presunción de capacidad de ejercicio de adultos mayores En el caso objeto de análisis se cuestiona la capacidad del señor Epimenio Silva Dueñes para la realización de ciertos actos jurídicos dispositivos sobre sus bienes, en consideración a su edad y escolaridad, pues bien, al respecto la Corte Constitucional explica: “esta Corte ha reconocido la capacidad jurídica de manera general, como aquella “ facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones”.

De igual manera, de lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil (C.C), se desprende que dicha capacidad se refiere tanto a la aptitud de 4 SENTENCIA C- 192 de 2016. Magistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia del 29 de abril de 2015.

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00329-01(AP). Actor: CARLOS ORLANDO AVILA GRANADOS. Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA D.C. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 49 ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos (capacidad de ejercicio). Así mismo, la referencia doctrinal ha establecido lo anterior en términos de capacidad de derecho (goce) y capacidad de hecho (ejercicio).

Ahora bien, teniendo en cuenta que esta aptitud se deriva del estado particular de cada individuo, es decir de su condición personal frente a la sociedad, se entiende que la capacidad de derecho la tienen todas las personas en el sentido que gozan de la facultad de ser sujetos de derechos. Mientras que la capacidad de hecho tiene su fuente, precisamente en los derechos y deberes que la ley le permite ejercitar a ciertas personas en particulares condiciones “6 Sobre el punto en discusión, es importante traer a colación la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

El artículo 4 de la mencionada Ley consagra los principios que deben consultarse en la interpretación de esta ley, en concordancia con los principios contemplados en la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, entre ellos el de “autonomía” consistente en que todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias; y, el de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, en el sentido de condicionar los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico siempre deberá responder a la voluntad y preferencia de la persona titulara del mismo.

En cuanto a los criterios para establecer salvaguardias, el artículo 5 ibidem consagra que son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, las cuales se regirán por los siguientes criterios: “1.

Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. 6 SENTENCIA C-534 de 2005.

Magistrado ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 50 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona. 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.

Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley. 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. ( )” Con la nueva Ley, se presume la capacidad de toda persona, veamos: “ARTÍCULO 6o.

PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” 4. Caso concreto Los demandantes consideran que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios ocasionados con ocasión a la radicación de la oferta de copra contenida en el CVY 07-356 y a la demora en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para su trámite.

El extremo activo asegura que, el proyecto urbanístico Cunaguaros que contaba con licencia emitida por la autoridad competente no pudo ser desarrollado por la demora injustificada atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Yopal y, en segundo lugar, porque Covioriente presentó oferta de compra al señor Silva Dueñes, quien la aceptó sin acompañamiento ni asesoría, lo cual generó conflicto, ya que el predio quedó fuera del comercio.

Además, se afirma que el propietario fue inducido a error, porque es una persona mayor sin educación formal ni contó con representación adecuada. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones, grosso modo, defienden la tesis de que no se acreditan los elementos de la responsabilidad, en especial el daño y nexo de causalidad, porque se configuran el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 51 Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que, el señor Epimenio Silva Dueñes era dueño para el año 2016 de un lote de terreno ubicado en la vereda El Charte de Yopal, de extensión aproximada de 16 hectáreas 500 m2, según el certificado de matrícula inmobiliaria No. 470-5713, para el mes de abril firmó contrato de cuentas en participación Grobes Reichs SAS con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario.

También que, se obtuvo licencia de urbanismo por parte de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal mediante Resolución No. 10254567 del 27 de septiembre de 2017, la cual fue aclarada y modificada mediante Resolución No. 1002202814 del 21 de diciembre de 2018, con las cuales se le autorizaba desarrollar un proyecto que contemplaba 33 manzanas y más de 500 unidades habitacionales.

Sin embargo, no pudo ejecutarse el proyecto porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inadmitió la licencia inicial por presentar inconsistencias en relación con el tipo de lote si era urbano o rural, a las dimensiones y cabidas de las cesiones obligatorias y de las unidades habitacionales, ausencia de autorización de la división por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Aclarada la licencia de urbanismo no fue factible su inscripción, porque el señor Silva Dueñes previamente aceptó oferta de compra realizada por Covioriente SAS. Además, se acreditó en el plenario que los demandantes suscribieron contratos de promesa de compraventa con terceros sobre algunos lotes del proyecto y recibieron dineros por ellos, lo que permite colegir que efectivamente se presenta un daño patrimonial al no poder llevar a buen término el proyecto inmobiliario.

Sin embargo, no es posible pretermitir que el daño debe ser antijurídico, es decir, que la víctima no esté obligada a soportarlo, conforme a la Ley. En el sub judice, resulta evidente que los demandantes no estaban amparados por el ordenamiento jurídico para desarrollar la actividad comercial de vender o prometer en venta lotes de terreno o unidades habitacionales, hasta tanto contaran con la totalidad de requisitos, conducta que por demás está proscrita o en la legislación penal7.

Según los soportes 7 “ARTÍCULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 52 documentales aportados al proceso, antes de la emisión de la licencia de urbanismo ya habían efectuado promesas de venta, según se desprende de los recibos de abonos allegados con la demanda, los cuales datan de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

En esa misma línea, este tipo de actividades comerciales a cargo de la compañía Grobes Reichs SAS y su representante legal Juan Alberto Hernández Bautista ya habían sido desarrolladas en la urbanización “Proyecto de Vivienda Ciudad de Dios”, por lo que fueron sancionados con inhabilidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el radicado No. 85001-31-03-003- 2016-00235-00, en sentencias de fecha 20 de noviembre de 2020 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente.

Lo anterior, evidencia que ya pesaban cuestionamientos en la manera de realizar este tipo de proyectos, sin el lleno de requisitos legales, poniendo en riesgo su propio patrimonio y el de terceros con la captación masiva de recursos del público. En ese orden, este Tribunal encuentra acreditado que el proyecto inmobiliario Renacer, luego denominado Cunaguaros y Campo Hermoso, no llegó a ser viable porque la licencia de urbanismo no cumplió requisitos legales, dado que no fue admitida para registro, según nota devolutiva del 24 de julio de 2018 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, la cual no fue objeto de recursos y tampoco de impugnación judicial, por tanto, esta decisión administrativa se presume legal.

A pesar de que se subsanó la licencia, finalmente no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, porque fue objeto de medida preventiva a causa de la oferta de compra realizada por Covioriente SAS, la que voluntariamente aceptó su propietario, incluso el área restante fue enajenada a la empresa CETA COMPANY SAS. Así las cosas, para la Sala el daño alegado no reviste el carácter antijurídico, en tanto, las presuntas víctimas no actuaron al amparo de la Ley, por mandato del artículo 58 de la Constitución Política la propiedad tiene una función social y ecológica, prevalece el interés general sobre el particular, lo que indica que la licencia de urbanismo está subordinada a cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y no les era permitido ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 53 enajenar bienes inmuebles que no contaban con su respectiva matricula inmobiliaria.

Tampoco encuentra antijuridicidad el daño que se reclama bajo la premisa de que el señor Epimenio Silva fue inducido a error, o que por su edad y escolaridad no podía realizar la venta del inmueble a terceros diferentes a su socio empresarial, dado que conforme a la Ley 1996 de 2019 se presume su capacidad, de modo, que las decisiones que adoptó en el marco de su autonomía de la voluntad deben ser respetadas.

Sin perjuicio de las consecuencias civiles que esta decisión pueda conllevar respecto de las obligaciones que pactó en el contrato de cuentas en participación. En suma, al no acreditarse el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico, el Tribunal se releva de abordar la imputación de este a las accionadas.

En consecuencia, la Sala declarará prosperas las excepciones denominadas “Orfandad probatoria por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la demostración de un daño especial” propuesta por Superintendencia de Notariado y Registro; e “Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S.” planteada por Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA8, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00145-00 54 Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el La Nación – Ministerio de Transporte. Segundo: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, por la Superintendencia de Notariado y Registro, y Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. Tercero: Declarar probada las excepciones denominadas “Orfandad probatoria por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la demostración de un daño especial” propuesta por Superintendencia de Notariado y Registro; e “Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad administrativa en cabeza de la Concesionaria Vial de Oriente S.A.S.” planteada por Concesionaria Vial del Oriente S. A. S. Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por EPIMENIO SILVA DUEÑES y GROBES REICH S.A.S. en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE (COVIORIENTE S. A. S.) y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Quinto: Sin condena en costas en esta instancia. Sexto: Notificar la presente sentencia a las partes, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

Séptimo: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 120)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) FJCM