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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00078-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura DEMANDANTE: Hernán Mateo Tarquino Rincón DEMANDADO: Wilder Andrés Ávila Tibavija EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2025-00078-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.-ANTECEDENTES 1.-La solicitud1 El ciudadano Hernán Mateo Tarquino Rincón, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del diputado del departamento de Casanare Wilder Andrés Ávila Tibavija identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.795.402 de Maní y, consecuencialmente se ordene su comunicación a la Asamblea Departamental de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para los fines administrativos, electorales y de publicidad a que haya lugar. 2.- Hechos2 En síntesis, son los siguientes: 1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 2 Señala el demandante que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija fue elegido diputado del departamento de Casanare para el período constitucional 2024 – 2027 y, designado vicepresidente de la Asamblea Departamental como consta en el acta No. 001 del 1º de enero de 2024.

Expone que, en desarrollo de sus funciones el aquí accionado participó en sesión ordinaria No. 082 de la plenaria de la Asamblea Departamental llevada a cabo el 28 de noviembre de 2024, en la cual se realizó la elección del secretario general para la vigencia 2025, donde se presentaron impedimentos y recusaciones. Manifiesta que, el diputado Ávila Tibavija presentó recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez por presunto conflicto de intereses con una de las participantes al cargo de secretario general, acto seguido debió abstenerse de participar en su análisis y votación, toda vez que tenía un interés directo en el resultado de esta actuación, lo cual comprometía su imparcialidad.

Sin embargo, decidió intervenir activamente emitiendo su voto a favor de la recusación. Agrega, que el encartado era el presidente de la Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales de la Asamblea Departamental de Casanare, al momento de presentar la citada recusación en contra de la diputada Marisela Duarte Rodríguez, circunstancia que reviste una gravedad mayor, en consideración a que su rol le imponía especial responsabilidad en la promoción, vigilancia y garantía de los principios de ética pública, transparencia, objetividad e imparcialidad dentro de la corporación. Afirma que, el diputado Ávila Tibavija es oriundo del municipio de Maní, Casanare, profesional en Ingeniería Agronómica, con especialización en Gestión Ambiental Sostenible, ha acumulado una sólida trayectoria tanto en el sector público como privado, dispuso en todo momento de los medios institucionales necesarios para consultar y asesorarse jurídicamente de manera previa respecto a la legalidad de su actuación en el trámite de la recusación mencionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 3 Por lo antes mencionado, considera que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 2200 de 2022, al haber actuado como juez y parte dentro del trámite, discusión y votación de la recusación por él presentada, haciendo un uso indebido de su posición institucional en beneficio de intereses particulares y se abstuvo de cumplir su deber como garante de la ética pública. 3.-La causal de desinvestidura Cita los artículos 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 y 60 numeral 1 de la Ley 2200 de 2022 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos, en relación con el elemento objetivo afirma: i.) Se acredita que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija tiene la calidad de diputado para el periodo constitucional 2024 – 2027, cargo que asumió el 1º de enero de 2024. ii.) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del diputado, porque el accionado tenía interés directo en el resultado del trámite de recusación, pues fue él mismo quien la formuló, buscando excluir a la diputada Marisela Duarte Rodríguez del proceso de elección del secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare. iii.) No manifestó impedimento ni se separó del conocimiento de la discusión y votación de la recusación por él formulada, como se extrae del acta de sesión ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024. iv.) Conformó el quorum o participó en el debate o votación de la recusación. v.) Su participación tiene lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Asamblea de Casanare, conforme al reglamento interno la corporación ostenta competencia para decidir sobre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 4 impedimentos y la recusación presentada en contra de sus miembros.

Sostiene que se configura el elemento subjetivo, por no abstenerse de participar en la discusión y votación de la recusación que él mismo presentó, demuestra que actuó con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, máxime que contaba con amplia experiencia y formación en el sector público como se desprende de su hoja de vida, fue el autor del reglamento interno de la Asamblea Departamental adoptado en la ordenanza No. 001 de 2024, fue designado vicepresidente y presidente de la comisión ética, gobierno y asuntos institucionales de la corporación para el año 2024.

Concluye que se configura la causal enlistada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 4.- Contestación del demandado3 El demandado se opone a las pretensiones por carencia de fundamentos fácticos, probatorios y normativos; no se configura el elemento objetivo del provecho o beneficio particular y directo que supuestamente habría motivado al demandado a participar en la decisión de la recusación que hizo a uno de sus pares.

Inicia analizando las exigencias normativas de la causal de pérdida de investidura, encuentra que el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 excluye el concepto indeterminado de interés previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para concretarlo a que el interés particular es aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no goza el resto de los ciudadanos. Para el caso en estudio, cuando un diputado recusa a otro, para blindar jurídicamente un proceso decisorio, como lo expuso el señor Ávila, dista de la calificación típica antes mencionada. 3 Índice Samai 0010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 5 Por tratarse de un proceso de estirpe sancionatorio, las causales de pérdida de investidura deben cumplir parámetros de configuración de la imputación, como lo es la antijuridicidad de la conducta atribuida, es decir que la conducta sea contraria a derecho y, además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma.

Solicita que se aplique el artículo 36 de la Ley 2200 de 2022, que impuso a las asambleas departamentales el deber de regular, entre otras materias, lo relativo a impedimentos, recusaciones y conflicto de intereses; mandato que abordó el Reglamento de la Asamblea de Casanare de manera deficitaria, pues precariamente se ocupó de impedimentos por conflicto de intereses, sin incluir la causales generales de recusación, procedimiento y competencia para resolverlas; falencia que, solo puede suplirse con la cláusula de competencia residual de la Comisión Cuarta (Ética y Gobierno), que guarda simetría con el Reglamento del Congreso (Ley 5ª).

Aduce que la recusación que hizo el diputado Ávila a la diputada Duarte, al igual que otras ventiladas en la sesión del 28 de noviembre de 2024, se tramitó irregularmente y se sometió a votación en la plenaria, la cual carecía de competencia para conocerla y decidirla, trámite administrativo lo que la priva de efectos jurídicos en el análisis del injusto material.

En suma, afirma que, de no encontrarse probado un claro y concreto provecho o beneficio particular no existe conflicto de intereses, luego no tenía el deber de declararse impedido. Otro de los argumentos esgrimidos en su defensa, es la disciplina de bancadas que impone a los integrantes de las corporaciones de elección popular, circunstancias que suprime presuntos intereses particulares y directos, salvo que se acredite provecho personal, potencial o alcanzado.

Que tampoco está probado que el accionado pretendió desequilibrar las alianzas y fuerzas en el seno de la duma departamental, ya que apartarse tanto recusante como la recusada, se habría mantenido el empate, lo que prueba que no se afectó el proceso decisorio. Así las cosas, no vislumbra en qué haya podido consistir el justo formal y material, ante la inexistencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 6 efectos suspensivos por la sola exposición de una recusación, sin que se haya llevado a votación a la Comisión de Ética, lo que desvirtúa el núcleo esencial de la causal adosada.

En lo que corresponde a la calificación de la conducta a título de dolo o culpa, para configurar el elemento subjetivo, repele que la imputación realizada en la demanda aborde una responsabilidad objetiva, porque se desconoce el contexto en que se dieron los hechos. De cara a este punto, señala que este Tribunal analizó el caso de la recusada Duarte Rodríguez, determinando que la recusación ni siguiera debió tramitarse por ausencia de requisitos instrumentales y de contenido, lo que implica que esta interpretación le resulta aplicable.

Subsidiariamente plantea que, en el evento de encontrarse satisfechos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el primero de ellos se analice conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos “CADH”, el cual contiene el mandato de optimización de las garantías judiciales para los derechos políticos que esta otorga, para así interpretar y aplicar la Ley nacional, esto es, reduciendo su alcance a eventos concernidos como hechos punibles, únicos de los que conocería la jurisdicción penal, legitimado la restricción a derecho políticos.

Termina su réplica argumentando que, aunque no se acojan los plenos efectos a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 dictada en el caso Petro Urrego vs. Colombia, que da sustento a su tesis de convencionalidad antes referida, en el juicio de reproche a la conducta del demandado deberá tener adecuación típica como hecho punible, para que la condena tenga legitimidad para limitar derechos políticos de forma vitalicia. 5.- Trámite procesal Mediante auto del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 9 de junio de la presente anualidad se notificó personalmente al demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 7 Samai 0008 y 0009).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00010). Por auto del 31 de julio de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas y se decretaron las pedidas por las partes (índice Samai 00012). Posteriormente, en auto de 2 de septiembre de 2025 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se señaló fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00027), la cual se llevó a cabo el día señalado 15 de del mismo mes y año (índice Samai 00039). 6.- Audiencia Pública (índice Samai 039) 6.1.

Parte demandante (minuto 12:17 a 31:23) Reitera que el diputado al Wilder Andrés Ávila Tibavija, incurrió en causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, quebrantando el régimen de conflicto intereses de forma dolosa o gravemente culposa. Hizo referencia a que el diputado mencionado nació en el municipio de Maní, la fungido como servidor público y concejal de ese ente territorial, lo que implica que tiene más de 8 años de experiencia en la función pública; cuenta con formación profesional y con postgrado.

Aludió a los hechos que motivan la demanda de pérdida de investidura, en relación con las actuaciones seguidas el 28 de noviembre de 2024 en la sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare, de fecha en que pretendía elegir el secretario general de la corporación y se presentó recusación en contra de la diputada Marisela Duarte con el fin de excluirla de la elección. Expresó que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de pérdida de investidura, porque vulneró el principio de imparcialidad, en tanto, el accionado fue juez y parte en la decisión de la recusación que él planteó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 8 Manifestó que este Tribunal, en el caso de pérdida de investidura contra la diputada Marisela Duarte, consideró que había incurrido en similar error, desde el punto de vista objetivo, porque no podía participar de la discusión y votación de la recusación. Sin embargo, se pudo establecer en ese proceso que no se estaba probado el elemento subjetivo; que en cambio en el presente proceso, si se configuran los dos elementos, tanto objetivo como subjetivo.

En cuanto al segundo presupuesto, hizo énfasis en por su formación profesional, experiencia pues fue autor del reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare y vicepresidente de la corporación, todo cual le permite inferir que tenía la posibilidad de contar con asesoría de forma previa y posterior en el trámite de la recusación, demostrándose así que incurrió en culpa.

Refiere que el demandado, no podía participar en dicho trámite, garantizando la imparcialidad en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2. Ministerio Público (minuto 31:34 a 52:01) Citó el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, en cuanto circunscribe el conflicto de interés cuando se discuta y apruebe un proyecto de ordenanza; explica que el diputado accionado no se vio beneficiado de forma actual, particular y directa en el trámite de la recusación y por ende, no tenía el deber de apartarse del trámite.

Refiere que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija, en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, recusó a la diputada Marisela Duarte; el presidente de la Asamblea concedió el uso de la palabra al mencionado señor Ávila con el propósito de complementar su intervención, luego se corrió traslado a la recusada quien no aceptó el impedimento, se sometió a deliberación y votación en dos ocasiones por presentarse empate, en la cuales participó el diputado Ávila, sin que haya manifestado impedimento.

Explica que el reglamento interno de la Asamblea no contempla trámite de recusaciones, porque su artículo 200 regula los impedimentos, de modo que no era viable al presidente remitir la recusación a la Comisión de Ética de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 9 corporación para su decisión, pues le corresponde a la plenaria dicha competencia. Señala que la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, no prohíbe que los Congresistas participen de las deliberaciones y votaciones de las recusaciones que plantean a otros, lo cual se aplica a este caso por analogía. En su criterio, el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija tenía la facultad de participar en la discusión y votación promovida contra la diputada Marisela Duarte Rodríguez, en igualdad de condiciones a sus homólogos, en cumplimiento de un deber legal, como miembro de la corporación administrativa de elección popular y no tenía que declararse impedido para actuar, como erróneamente lo considera el accionante.

Califica la conducta del demandado como desprovista de malicia y cumplida de buena fe, no se verifica un interés directo o beneficio propio para sí mismo, así como la configuración de la alegada causal de pérdida de investidura. No está de acuerdo con aplicar para este caso los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, porque allí la Corte se refiere a sanciones de tipo disciplinario que sean impuestas por autoridades administrativas a servidores públicos de elección popular, presupuestos que no se dan en este proceso judicial.

Por lo anterior, en concepto del Ministerio Público, no se configura objetivamente la causal de pérdida de investidura que ha sido aducida por la parte demandante, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y consideró innecesario abordar el análisis subjetivo. 6.3. Parte demandada: (minuto 52:28 a 01:11:41) Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, alega que no se prueba el conflicto de interés endilgado, en los términos del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, que regula actualmente lo concerniente a los diputados; expresa que las pretensiones no tiene vocación de prosperidad por carencia de los elementos objetivos de la causal imputada, ausencia de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, acorde con el derecho interno y la jurisprudencia citada en el escrito de contestación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 10 Comparte lo expuesto por el Ministerio Público, cuando refiere que no se probó el provecho cualificado que presuntamente obtuvo el accionado de deliberar y votar la recusación que formuló contra su homóloga.

Sostiene que, la sola radicación de la recusación no impide que quien recusa pueda participar en la discusión y votación, pues sólo cuando se declarar fundada la causal que la sustenta surge para el recusado sus efectos. Agrega que, como la recusación que hizo su defendido, al igual que otras ventiladas en la misma sesión se tramitaron irregularmente, su intervención, se inserta en un trámite administrativo viciado por defecto insalvable, lo que priva de efectos que pudieran constituir el injusto material.

Alega que tampoco se configura el elemento subjetivo, porque una vez propuesta la recusación se convocó a votarla, de manera que no le era jurídicamente exigible una conducta distinta ni declararse impedido por las deficiencias del reglamento de la Asamblea. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de diputados. 2.

Problema jurídico ¿El diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses al participar, deliberar y votar en el trámite de la recusación que él formuló en contra de su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, durante la sesión del 28 de noviembre de 2024? 3. Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es afirmativa a las pretensiones de la demanda, porque se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la causal, el primero de ellos porque no podía actuar como promotor de la recusación y al mismo tiempo decidirla, y el segundo, porque actúo de forma culposa, atendiendo a sus condiciones personales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 11 profesionales y de trayectoria o experiencia en el sector público, que le permitían conocer la prohibición y actuar conforme a ella. 4.

Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Para abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito de demanda, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada. La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 12 Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen: “ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…)” “ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” El artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 señala: “ARTÍCULO

56. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 13 c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.” Sobre el punto el Consejo de Estado explica: “Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento.

Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos: (…) Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”4 Ahora bien, con relación a la aplicación del trámite consagrado en el CPACA respecto de los impedimentos y recusaciones en las asambleas departamentales, el Consejo de Estado, expone: 4 Consejo De Estado.

Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 14 “59. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la Asamblea Departamental de Santander se encuentran contenidos en la Ordenanza No. 041 de 2015 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones.

Sin embargo, por analogía remitió el trámite de este procedimiento a la Ley 5o de 1992 [ ](Negrillas y subrayas fuera de texto). En este punto, la Sala prohíja las consideraciones de la Corporación, en torno a que, (i) para el trámite de las recusaciones de las corporaciones públicas territoriales, por mandato del artículo 12 de la Ley 1437, este se debe aplicar ante la falta de norma expresa para su instrucción34, y (ii) que una hermenéutica sistemática de esa norma permite concluir que aquella sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones públicas territoriales”5 4.2.

Sobre la figura del conflicto de intereses El conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales. El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[ ] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2023, radicado 2015-0054-00, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio.

Tomada de la sentencia de 30 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia del Dr. Leonardo Galeano Guevara, radicado número: 85001-2333-000-2024-00144-00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 15 El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto.

Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.6 (Negrilla fuera del texto) También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que: “El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

(…) La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político-administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el 6 Consejero Ponente.

Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 16 impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”7. (negrilla fuera del texto) De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica: “(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”8 4.3.

Del reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare La Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024 “por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea departamental de Casanare y se compila un nuevo texto”, regula al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 150. EMPATES. En un caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en la aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada.

Si el empate se produce para una elección esta se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte.” “ARTÍCULO 198°. CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 1.

Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. 2. Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. 3.

Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. 2.

Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. 7 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2007, número único de radiación 68001-23-15-000-2006-00003-01, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 17 3. Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. 4.

Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. 5. Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación de proyecto. (Art. 56 Ley 2200 de 2022).”. “ARTÍCULO 199°. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.” “ARTÍCULO 200°. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaró impedido.” “ARTÍCULO 201°.

EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.” (fls. 187 y 289 consecutivo 3 samai 003) Tal como lo ha analizado este Tribunal en oportunidades anteriores9, el reglamento de la Asamblea Departamento de Casanare no reguló lo atinente al trámite de impedimentos y recusaciones en su reglamento, por tanto, la norma supletiva es el CAPACA. 4.4.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: Sobre los derechos políticos este tratado internacional señala: “Artículo 23 Derechos Políticos 9 Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrado ponente: Leonardo Galeano Guevara, sentencia de 30 de abril de 2025 radicado número: 85001-2333-000-2024-00144-00, demandante: Nay Epimenio González Cely y demandada: Marisela Duarte Rodríguez, y, sentencia de 3 de septiembre de 2025, radicado No. 850012333000- 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00, Magistrada ponente: Inés del Pilar Núñez Cruz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 18 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, que deben ser por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. c. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso 1 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” En el contexto previamente transcrito, el citado tratado internacional tiene la finalidad de proteger y promover la participación democrática, garantizando que todos los ciudadanos puedan participar de manera justa y equitativa en los ejercicios políticos de su país. La Corte Constitucional, analiza el artículo 23 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que atañe a reglamentar el ejercicio de los derechos políticos en caso de condena por juez competente, en proceso penal, explica: “(…) si en gracia de discusión se aceptara la interpretación literal, aislada y estática propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el Constituyente desconocerían la CADH, (…) esta interpretación vaciaría por completo las competencias de los Estados para establecer sus sistemas políticos y la función pública, principalmente, reduciría el margen de apreciación de las especiales circunstancias jurídicas, sociales y culturales, así como las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones democráticas”. 10 (negrilla fuera del texto) 5.

Premisas fácticas: En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: ✓ Conforme a la hoja de vida del demandado aportada con la demanda, se corrobora que es ingeniero agrónomo desde el año 2005, especialista en gestión ambiental sostenible (2011), con 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 24 de noviembre de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente. D-12036. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38 numeral 4° y el parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 19 experiencia en el sector público de 6 años y en el sector privado 3 años y 10 meses a corte 20 de enero de 2023.

(fl. 2 y 8 consecutivo 3 samai 003) ✓ En certificación del 19 de mayo de 2025 el Concejo municipal de Maní, hace constar que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija se desempeñó como concejal de dicha localidad en el periodo constitucional 2016 y 2019, perteneció a la Comisión de Presupuesto y Hacienda, Crédito Público y Contratos, Plan de Obras y Programas de Desarrollo y de Medio Ambiente, Ornato, Relaciones Públicas y Comunitarias.

(fls. 150 y 151 consecutivo 3 samai 003) ✓ El 29 de noviembre de 2023 la Organización Electoral (fl. 76 consecutivo 3 samai 003), declaró la elección como diputados del departamento de Casanare para el periodo constitucional 2024- 2027 de los siguientes candidatos: ✓ De conformidad con credencial expedida el 8 de noviembre de 2023, por los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se declaró elegido al señor Wilder Andrés Ávila Tibavija como diputado de Casanare para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Colombia Renaciente.

(fl. 80 consecutivo 3 samai 003) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 20 ✓ Según el Acta No. 001 del 1º de enero de 2024, el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija y la señora Marisela Duarte Rodríguez se posesionaron como diputados del departamento de Casanare para el referido periodo constitucional. (fl. 801 consecutivo 3 samai 003) ✓ Se nombró para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2024, como presidente de la corporación al diputado Heyder Alexander Silva García, primer vicepresidente al diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija y como segundo vicepresidente al diputado Germán Alberto Pinzón Jiménez.

Además, el diputado demandado fue designado como miembro de la Comisión Cuarta “Comisión de ética, gobierno y asuntos institucionales”. (fls. 81 y 107 consecutivo 3 samai 003) ✓ El 28 de noviembre de 2024 se llevó a cabo sesión plenaria, según da cuenta el acta No. 082, la cual tenía como finalidad la elección del secretario general para la siguiente vigencia, fungió como secretaria general ad hoc la diputada Marisela Duarte Rodríguez y como presidente Heyder Alexander Silva García. Al recinto se hicieron presente 11 diputados, de los cuales el señor Jorge Eduardo García Gutiérrez manifestó impedimento para participar en la elección, respecto del cual el presidente abrió la discusión y procedieron a realizar votación nominal y pública, obteniéndose 11 votos positivos, incluido el del diputado que manifestó impedimento, aceptando el impedimento manifestado.

Luego, el presidente de la corporación dio continuación a la sesión e hizo alusión a que se había radicado en la secretaría recusación por parte del diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija en contra de su homóloga Marisela Duarte Rodríguez, procediendo a dar lectura al escrito, el cual muestra: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 21 Posteriormente, ratificó la recusación en la plenaria, como da cuenta el siguiente extracto: A renglón seguido, la diputada Marisela Duarte Rodríguez manifestó no aceptar la recusación y en atención a ello, el presidente de la corporación abrió la discusión frente a la recusación y posteriormente, la sometió a votación nominal y pública: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 22 Pese a la advertencia del diputado Ortega Molina, el presidente de la sesión procedió a repetir la votación, donde nuevamente el demandado votó, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 23 En este punto de la sesión, se dio lectura a la recusación presentada por el diputado Juan Fernando Mancipe en contra del diputado Heyder Alexander Silva García, presidente de la corporación, la que no aceptó. Luego el corporado Henry Jhooney Pérez Hernández, también formuló recusación contra el presidente de la Asamblea, la que tampoco aceptó. Posterior a un receso, dio continuidad a la sesión el diputado Wilder Andrés Tibavija, ante lo cual el diputado Omar Hernando Ortega realizó la siguiente intervención: Bajo la presidencia ad hoc del accionado, se sometió a votación la recusación formulada contra el diputado Heyder Alexander Silva García, presidente de la corporación, la cual obtuvo 5 votos afirmativos y 4 negativos, sin que haya votado en esta oportunidad el recursado.

A continuación, se dio lectura a la recusación radicada por el diputado Luis Alejandro López Ríos en contra del diputado Juan Fernando Mancipe, la cual no aceptó, sometida a votación sin el voto del recusado obtuvo 4 votos afirmativos y 4 votos negativos, el aquí accionado ordenó repetir la votación conforme a lo normado en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 24 artículo150 del reglamento de la asamblea departamental, volviendo a repetiré el resultado, concluyendo que se entiende no aceptada.

Ante esta circunstancia, el diputado Omar Hernando Ortega Molina, reiteró que se le ha dado la razón porque los recusados no volvieron a participar de las votaciones, se observa: Se sumó a la voz del diputado Ortega Molina la de los diputados Luis Alejandro López Ríos y Luz Mery Niño Chaparro. Luego en su intervención el diputado Henry Jhoney Pérez Hernández solicitó que, para enmendar la falencia de procedimiento, se anulara por la plenaria la recusación realizada a la diputada Marisela Duarte y se repitiera el procedimiento, proposición que fue sometida a votación nominal y pública.

El resultado de la votación en dos oportunidades fue de 4 votos a favor y el mismo número en contra, razón por la cual se negó. Acto seguido, procedieron a escuchar en entrevista a los participantes de la convocatoria para ocupar el cargo de secretario general para la vigencia 2025, Diana Milena Jarro Rodas, Wilmer Alonso Vega y Yineth Katherine Salinas García. Luego se realizó la votación secreta, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 25 Una vez electo el señor Wilmer Alonso Vega, tomó posesión del cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Casanare.

(fls. 108 y 145 consecutivo 3 samai 003). ✓ Este Tribunal por Sala dual, emitió sentencia el 30 de abril de 2025 dentro del proceso de pérdida de investidura interpuesto por Nay Epimenio González Cely contra la diputada Marisela Duarte Rodríguez, radicado 85001-2333-000-2024-00144-00, por la presunta violación al régimen de conflicto de intereses.

El proceso se originó por la participación de la demandada en la votación de su propia recusación y en la elección del secretario general de la Asamblea Departamental, sin haberse declarado impedida. En esta providencia se concluyó que, si bien existió una conducta objetivamente reprochable, no se acreditó el elemento subjetivo de culpabilidad exigido por la Ley 1881 de 2018, considerando que la diputada actuó bajo buena fe errada, sin asesoría jurídica adecuada, en un ambiente institucional confuso y sin claridad normativa sobre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 26 trámite de recusaciones11.

(consecutivo 20 samai 0023). La anterior sentencia fue objeto de recurso de apelación, que se encuentra en trámite. (consecutivo 21 samai 0024) ✓ El municipio de Maní a través de certificación de fecha 27 de agosto de 202512 indicó que el señor Wilder Andrés Ávila Tibavija estuvo vinculado a la planta de personal de la entidad en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y 13 de febrero de 2014, en el empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 08 de la Unidad Agropecuaria del Medio Ambiente y Proyectos Productivos, en provisionalidad, cuyas funciones corresponden a: 11 Conformada por los Magistrados Leonardo Galeano Guevara como ponente de la decisión y Inés del Pilar Núñez Cruz, en tanto, la suscrita magistrada se encontraba ausente con permiso. 12 Consecutivo 23 samai 0022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 27 6. Cuestión previa: Antes de analizar el fondo del sub judice, la suscrita ponente de la providencia, aclara que no participó en la Sala de decisión en la cual se discutió y aprobó la sentencia del 30 de abril de 2025 dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 85001-2333-000-2024-00144-00 en que fungía como demandada la diputada Marisela Duarte por haber votado la recusación que le formuló el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija y además, por participar en la elección del secretario general de la Corporación al presuntamente estar impedida.

En cuyo fallo de primera instancia se negaron las pretensiones, porque no se acreditó el elemento subjetivo exigido para tal efecto. Ahora bien, pese a que los hechos que dieron origen al citado proceso ocurrieron en la misma sesión plenaria de la Asamblea de Casanare, las conclusiones a las que arribó este Tribunal tienen efectos Inter partes y por ende se falló con el acervo probatorio recaudado en ese proceso, de modo que no compromete o determina de algún modo la decisión que se adoptará en esta sentencia, como se explicará más adelante. 7.- Caso concreto: Procede la Sala a analizar si el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 de la Ley 2200 de 2022 y 198 de la Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024, por participar en la votación de la recusación que formuló contra la diputada Marisela Duarte en sesión plenaria 28 de noviembre de 2024.

Con el propósito de determinar si se configura o no la causal antes relacionada, el Tribunal procede a analizar si concurren en primer término el presupuesto objetivo y de ser así, se examinará el elemento subjetivo en la actuación del accionado. 7.1. Elemento objetivo. Entendido este como la conducta reprochada en la que presuntamente incurrió el demandado en su calidad de diputado, para lo cual, se debe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 28 examinar, si la actuación surtida se encuentra prohibida o tipificada en alguna disposición legal. 7.1.1.

Configuración conflicto de interés Atendiendo los derroteros jurisprudenciales citados en las premisas jurídicas, la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado supone la omisión en que se incurre cuando en un asunto sometido a su intervención, no expresa ante la Corporación la colusión entre sus intereses particulares y los intereses públicos, en tanto que, de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

En el caso sub examine, se reprocha la participación del demandado en la votación en dos ocasiones de la recusación que formuló contra su homóloga Marisela Duarte Rodríguez. De conformidad con el acervo probatorio, efectivamente el demandado radicó por escrito recusación contra la diputada Marisela Duarte Rodríguez, que ratificó de forma verbal en la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2024, la cual no fue aceptada y el presidente de la Corporación conforme al reglamento la sometió a votación en dos ocasiones, en las cuales participó emitiendo voto afirmativo.

Sobre el interés directo, particular y actual endilgado al diputado accionado La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía, por su parte, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 señala los supuestos fácticos en los cuales el servidor público que adelante actuaciones administrativas debe manifestar su impedimento, a efecto de evitar que su interés particular y directo entre en conflicto con el general propio de la función pública, conforme su numeral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 29 1º se configura por tenerlo de forma directa en la regulación, gestión y control o decisión del asunto.

Pese a que en la demanda se invoca el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, el cual consagra el conflicto de interés que atañe a la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, la Sala mayoritaria aplica el marco general del conflicto de interés previsto en los artículos 11 y 12 del CPACA, pues no es posible que las normas regulen en cada caso particular las circunstancias que puedan darse en el ejercicio de la función pública, como ocurre en el sub examine, en que se analiza el conflicto de intereses en el trámite de recusación de los miembros de la Asamblea Departamental, existe para ello los citados artículos de la Ley 1437 de 2011que regulan el marco general del caso invocado.

Es importante, resaltar que, el conflicto de interés surge de la concurrencia objetiva de dos tipos de intereses, el interés público, inherente a la función que cumple el servidor público, y un interés privado, cuya característica fundamental es que puede ser el personal o de personas relacionadas con éste, para que se configure requiere que el interés privado menoscabe el interés público, afectando la objetividad de la decisión13.

Sobre este aspecto, se reitera que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2023, explica con suficiencia que el conflicto de interés puede emerger en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación, es decir de un asunto de conocimiento funcional de sus miembros, cualquiera que sea su naturaleza, por ende, no limita la causal únicamente a las cuestiones políticas administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano. Con base en la prueba documental recaudada, evidencia el Tribunal que, el accionado actúo como juez y parte en dos ocasiones que fue sometida a plenaria de la Asamblea Departamental de Casanare la proposición relativa a la aprobación de la recusación que precisamente él formuló a su homóloga, a fin de que se separara de la elección del secretario general para la vigencia siguiente, es decir, 2025.

De manera, que resulta claro que 13CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. 15 de mayo de 2025- Radicado: 85001233300020240012201. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 30 su actuación fue parcializada, al tener un interés directo y particular en la decisión que se pretendía adoptar. Pues bien, la Sala resalta que por la dinámica entre fuerzas políticas en la Asamblea Departamental que refleja el pluralismo democrático, el equilibrio entre mayoría y oposición resulta necesario para adoptar las decisiones más representativas y legítimas, pues la existencia de fuerzas opositoras puede generar polarización política.

En el contexto del sub examine, la diputada Marisela Duarte Rodríguez fue elegida por el partido Centro Democrático y se le asignó curul conforme al artículo 29 de la Ley 1909 de 2018; en la recusación que planteó el aquí demandado contra la mencionada señora, argumentando cercanía con la participante en la convocatoria para secretario general Yineth Katherine Salina García, a fin al partido Centro Democrático, estaba dirigida a evitar su participación en el proceso electoral.

Examinada la entrevista de la segunda participante en la convocatoria para secretario general de la Asamblea, esto es, Diana Milena Jarro Rodas, señaló que había ocupado ese mismo cargo para las vigencias 2023 y 2024, en esta última elección recibió apoyo de los siguientes diputados según expresó en la sesión de noviembre de 2024 Alejandro López, Heyder Alexander Silva, Wilder Ávila, Omar Hernando Ortega, Eduardo Antolínez Pan y Juan Fernando Mancipe.

Revisados los escrutinios de la elección de secretario general para la vigencia 2025, votaron Eduardo Antolínez Pan, Marisela Duarte Rodríguez, Luis Alejandro López Ríos, Juan Fernando Mancipe Pérez, Luz Mery Niño Chaparro, Omar Hernando Ortega Molina, Henry Jhoney Pérez Hernández, German Alberto Pinzón Jiménez y el accionado. Lo anterior permite deducir, que estaban dos fuerzas políticas enfrentadas en la elección de secretario general, y el instrumento de la recusación fue usado en varias ocasiones para debilitar al contrario, bajo la égida de garantizar la imparcialidad y legalidad de la actuación. Así las cosas, la Sala mayoritaria encuentra configurado el presupuesto de interés directo del demandado, porque al recusar a la diputada de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 31 oposición e impedirle sumar su voto a uno de los dos candidatos con mayor opción, lo cual es contrario al interés general y se ubica en plano particular, donde las decisiones deben estar guiadas por el principio de imparcialidad y alejadas de los intereses individuales o políticos.

La actuación que se reprocha configura conflicto de interés, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, marco general, que la Sala Mayoritaria aplica en el sub examine, que regula no solamente, el caso de los diputados de la Asamblea Departamental, sino en cualquier tipo de decisión que deba adoptar una corporación, como sucede en el tópico de la formulación y votación por parte de este recusante.

Reiterando que, por disposición del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, citado en el concepto de violación de la demanda, consagra la pérdida de investidura del miembro de la corporación pública de elección popular que viole el régimen de conflicto de intereses. En conclusión, se configura el elemento objetivo de la causal. 7.2. El elemento subjetivo En relación con el elemento subjetivo de la conducta atribuida al accionado, según la demanda se califica a título de culpa, porque actuó con falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, en consideración a su formación profesional y experiencia en el sector público.

Sobre el análisis subjetivo de la conducta del diputado Desde el punto normativo, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico contempla imperativos que se deben acatar por los servidores públicos, es el caso de los principios como la justicia, el respeto y promoción de los derechos consagrados por el ordenamiento superior, la prevalencia del interés general, la garantía de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez natural y con observancia de las formas de cada juicio, y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, entre otros (preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29 y 209 C. P.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 32 El artículo 3 del CPACA señala que las autoridades deberán interpretar y aplicar a los procedimientos los principios plasmados en la Constitución Política, en la primera parte de ese Código y en las Leyes especiales, entre ellos se resaltan el principio del debido proceso, que refiere a que las actuaciones administrativas se adelantarán según las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, el principio de imparcialidad obliga a las autoridades a considerar la finalidad de los procedimientos que garantizan los derechos de las personas sin discriminación alguna y sin interés. Al punto de las condiciones personales del diputado demandado, se corrobora que se trata de un profesional con estudios de posgrado, para el momento de los hechos, ya se había desempeñado en provisionalidad vinculado a la planta de personal del municipio de Maní entre el 3 de marzo de 2008 y 13 de febrero de 2014, en el empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 08 de la Unidad Agropecuaria del Medio Ambiente y Proyectos Productivos; y, fue concejal de dicho municipio para el periodo constitucional 2016 y 2019.

En consecuencia, tenía las condiciones personales, profesionales y de experiencia necesaria para comprender los hechos causantes del conflicto de intereses que se le endilga. Para la Sala, en este caso, resulta claro que conocía las causales que podrían generarlo, porque radicó por escrito la recusación contra su homóloga Marisela Duarte Rodríguez y ratificó verbalmente su contenido en la plenaria, lo que da cuenta de que tenía capacidad de discernir sobre las consecuencias de su acción. Ahora bien, en la audiencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se hizo alusión al proceso de pérdida de investidura seguido contra la diputada Marisela Duarte Rodríguez en el expediente de pérdida de investidura radicado 85001-2333-000-2024-00144-00.

En este punto de la providencia, el Tribunal precisa que los argumentos tenidos en cuenta en el análisis del elemento subjetivo en que por Sala Dual conformada por los despachos 01 y 02 con la sentencia del 30 de abril de 2025, se negaron las pretensiones de la demanda, no resultan aplicables en el actual expediente al promotor de su recusación, porque en el caso de la mencionada señora, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 33 según lo determinó dicha Sala, no se probó la configuración del presupuesto subjetivo toda vez que no contaba con experiencia en el sector público, ni en cargos de elección popular, en ese caso según se observa en la providencia, su actividad previo fue como microempresaria y/o comerciante minorista y no se pudo inferir un patrón de comportamiento del cual colegir la causal que analizaron, circunstancias diferente del aquí demandado.

Analizados los medios de prueba, evidencia la Sala Mayoritaria que el diputado Wilder Andrés Ávila Tibavija tiene amplia trayectoria en el sector oficial en cargos de elección popular, de tal manera que contaba con pleno conocimiento del conflicto de intereses en que quedaba inmerso si participaba en la votación y no se abstuvo, pese a que, al formular la recusación, sabía que debía actuar de manera imparcial y abstenerse de votar la aprobación de la recusación. El artículo 200 del Reglamento de la Asamblea de Casanare, no faculta al diputado recusante, impedido o recusado a participar en la votación, pues señala que éste deberá retirarse del recinto una vez aprobada por la plenaria, de suerte que la interpretación de esta disposición conforme a los principios constitucionales como el de imparcialidad y transparencia, no impone dicho deber, como lo sostiene la defensa del aquí implicado.

Dicho de una forma sencilla, una cosa es permanecer en el recinto esperando a que la plenaria adopte la decisión que corresponda sin participar ni votar, caso en el cual el comportamiento resulta acorde a derecho, y otra muy distinta, sumarse a la votación de forma parcializada como en efecto actúo el accionado, afectando la decisión colectiva que se estaba materializando.

Bajo los matices probatorios recaudados, la Sala considera que no le asiste razón a la defensa del accionado en cuanto argumenta que el presidente de la Corporación lo haya inducido en error al haberle llamado votar la recusación que planteó; ello, porque al momento de ejercer las funciones propias del cargo público de elección popular, tiene el deber de abstenerse de participar en decisiones donde tenga claro interés directo en las resultas del mismo, obligación que emerge de principios constitucionales ya TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 34 analizados y que no pueden ser desprovistos de eficacia normativa a partir de normas de menor grado y con ello coherencia al ordenamiento jurídico.

Ahora, el vicio del trámite de la recusación a que alude el demandado en su defensa, carece de la entidad suficiente para enervar la violación al régimen de conflicto de intereses, interpretación que no comparte el Tribunal, en tanto, atenta contra pilares fundamentales e identitarios de la Carta de 1991, como el principio democrático (preámbulo y artículo 1) a partir del cual las decisiones públicas debe ser adoptadas según lo que propenda por los intereses y necesidades del pueblo titular de la soberanía y el origen del poder político (artículo 3); la prevalencia del interés general, la justicia y el bien común (artículos 1 y 133) que deben motivar las actuaciones de los miembros de las corporaciones públicas; el principio de separación de poderes (artículo 113) el cual busca evitar la concentración del poder y de las decisiones públicas en unos mismos sujetos, así como garantizar el control entre los servidores públicos, con el propósito de materializar los valores democráticos, según se extrae de la jurisprudencia de la Corte Constitucional14.

Desde esa perspectiva, el diputado Ávila Tibavija destendió sus deberes al actuar de forma negligente en el trámite de recusación que éste formuló y no preservó la imparcialidad requerida, como quiera que no se abstuvo de participar en la decisión de una recusación que él mismo propuso; en este caso, el hecho de que el Presidente de la Plenaria haya impartido un trámite equivocado a las recusaciones antes y después, no tiene entidad suficiente para enervar el cargo de conflicto de intereses, dado que, por la experiencia del demandado en estos cuerpos colegiados, se infiere de manera lógica el conocimiento de su configuración y no se puede aducir un error de apreciación a su favor.

En ese orden de ideas, no es factible validar actuaciones como las examinadas donde se evidencia que el interés general propio de la función pública choca con el particular y directo del servidor público. Así las cosas, en el presente caso se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo, por cuanto se probó el conflicto de intereses en el que estaba 14 SENTENCIA C-302 de 2021.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 35 incurso el diputado demandado y al no haberse declarado impedido o abstenerse de votar la recusación que él formuló a la diputada Marisela Duarte Rodríguez, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, 56 de la Ley 2200 de 2022 y 198 de la Ordenanza de Casanare No. 001 del 2024, por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, el demandado sostiene que la cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe interpretarse con reducción de las causales de pérdida de investidura a las que concuerden con rigor de tipicidad a las descripciones de hechos punibles en el Código Penal. Sobre el punto, este Tribunal como lo ha expuesto en anteriores pronunciamientos15, aplica la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 24 de noviembre de 2018 previamente transcrita y precisa que no resulta procedente la interpretación literal que efectúa el extremo demandado, porque la Constitución Política de Colombia, determina que autoridades diferentes a los funcionarios de la jurisdicción penal, conocen de inhabilidades y sanciones, entre ellos se encuentra el presente medio de control que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Otro asunto La parte demandante en escrito radicado el 17 de septiembre de los corrientes, solicita entre otras cosas la incorporación de pruebas sobrevinientes, que corresponden a: i.) Anexo 1: Video de la audiencia púbica dentro del trámite procesal del 15/09/2025 (tramo donde el demandado realiza las manifestaciones citadas). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Sentencia del 19 de diciembre de 2024. Radicación: 85001-2333-000-2024-00122-00. Demandante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA. Demandado: VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 36 ii.) Anexo 2: Video Sesión ordinaria 082 de 2024 de la Asamblea Departamental (intervención del diputado promoviendo la votación de la recusación en plenaria). iii.) Anexo 3: Publicación institucional de la Asamblea sobre integración y presidencias de comisiones permanentes 2024 (Comisión de Ética, Gobierno y Asuntos Institucionales). iv.) Anexos 4: Copia del acta 020 de 2024 de la sesión ordinaria donde se eligieron las comisiones permanentes para la vigencia 2024 El actor fundamenta su solicitud en que, durante la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley Ley 1881 de 2018, llevada a cabo el pasado 15 de septiembre del año que avanza, el accionado en su intervención incurrió en contradicciones fácticas relevantes.

(índice 00042 Samai) Pues bien, en lo que atañe a la incorporación probatoria recientemente solicitada, basta traer a colación lo explicado por el Consejo de Estado, cuando señala que el carácter sobreviniente de las pruebas se predica de los medios de convicción que se generen con posterioridad al debate probatorio16. Así las cosas, en los términos del artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el periodo probatorio ya se surtió, de tal manera que conforme al parámetro jurisprudencial citado y a la naturaleza de la figura invocada, la petición de incorporación resulta improcedente, porque las pruebas que califica como sobrevinientes, son anteriores a la radicación de la demanda el 4 de junio de 2025.

Es del caso resaltar que el actor con la demanda ya había allegado copia del acta 020 de 2024 de la sesión ordinaria donde se eligieron las comisiones permanentes para la vigencia 2024, la cual reposa en el índice 0003 Samai y del video Sesión ordinaria 082 de 2024 de la Asamblea Departamental, intervención del diputado promoviendo la votación de la recusación en plenaria, cuyo link de acceso se encuentra visible en folio 186 del archivo 3 índice 0003 SAMAI.

De tal manera, que no resulta lógico que, en esta 16 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Auto del 13 de septiembre de 2021. Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02720-01(PI)A. Actor: GERMÁN HUMBERTO MORENO SANDOVAL. Demandado: IVÁN ENRIQUE SALGUERO HERNÁNDEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 37 avanzada etapa procesal, solicite incorporar lo que él mismo ya había aportado.

En consecuencia, la Sala negará la petición de pruebas sobrevinientes realizada por el aquí demandante a la víspera de la emisión de esta sentencia. En cuanto a las mencionadas contradicciones fácticas y petición de compulsa de copias solicitadas a Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, precisa la Sala que la actuación del demandado correspondió a la intervención en la audiencia especial de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, sin que se evidencie alguna de las causales de fraude procesal por inducción a error de servidor público a que hace referencia el actor; por ende, no se evidencia mérito para poner en conocimiento de las referidas autoridades; empero, el demandante está en libertad de hacerlo directamente, si así lo considera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la pérdida de investidura del señor Wilder Andrés Ávila Tibavija identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.795.402 de Maní, elegido diputado del departamento de Casanare, por el periodo constitucional 2024-2027 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud probatoria efectuada por el demandante en memorial radicado el 17 de septiembre de 2025, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, COMUNICAR a la Asamblea Departamental de Casanare, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00078-00 38 del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.110)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Con salvamento de voto FJCM