REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Repetición Radicado: 85001-2333-000-2021-00254-00 Demandante: Hospital Regional de la Orinoquía ESE. Demandados: Diego Ramón Mojica y Ronald Paul Roa Castañeda.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CULPA GRAVE/ CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / CARGA DE LA PRUEBA I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Samai 0017) El Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO- interpuso medio de control de repetición en contra de los señores Diego Ramón Mojica y Ronald Paul Roa Castañeda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare responsable a los señores Ronald Paul Roa Castañeda, identificado con C.C. No. 74.753.708 de Aguazul, por haber obrado a título de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al no haber adelantado las gestiones y/o los trámites pertinentes a fin de lograr el cumplimiento y pago oportuno de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, el día 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso de Reparación Directa tramitado bajo el radicado No. 85001-2331-002- 2010-00125-01, y Diego Ramón Mojica Rodríguez, identificado con C.C. No. 80.170.827, en su calidad de médico general - contratista, quien prestó sus servicios profesionales al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - otrora Hospital de Yopal E.S.E., durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 2008 al 2 de abril de 2009, y quien de acuerdo con los registros de la historia clínica y de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, actuó a título de dolo o culpa grave durante la atención médica prestada a la paciente Yolanda Cárdenas Chaparro, en especial la valoración TRIAGE, circunstancia que impidió que se le brindara un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó la urgencia hematológica, lo que a la postre propicio la pérdida de oportunidad de sobrevivir a la enfermedad que estaba padeciendo. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Los demandados Ronald Paul Roa Castañeda y Diego Ramón Mojica Rodríguez, a reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.; la suma seiscientos siete millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta y siete pesos M/CTE. ($ 607.622.757,00), suma correspondiente al valor pagado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. a favor de los demandantes Ismelda Chaparro Silva, Eduardo Cárdenas, José Javier Rodríguez Joya, Dayro Ferney Rodríguez, Mayra Alexandra Rodríguez Cárdenas, Leider Javier Rodríguez Cárdenas, María Eugenia Cárdenas Chaparro, Martha Patricia Cárdenas Chaparro, Ricardo Cárdenas Chaparro, Luz Mila Cárdenas Chaparro, Rubiela Cárdenas Chaparro, Carlos Eduardo Cárdenas Chaparro y Miriam Mariela Cárdenas Chaparro, con Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 ocasión del contrato de transacción suscrito con su apoderado, mediante el cual se transaron las sumas de cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, el día 14 de septiembre de 2017, como consecuencia del fallecimiento de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro. 3.
Que, la anterior condena se discrimine de la siguiente manera, al Dr. Diego Ramón Mojica Rodríguez, en su calidad de médico general contratista, quien para la época de los hechos prestos sus servicios profesionales y atendió en el primer ingreso a la paciente, valorándola por TRIAGE, por haber obrado a título de dolo o culpa grave, se le ordene reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., la suma de quinientos cincuenta y siete millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos m/cte ($ 557.810.564,96), y al Dr. Ronald Paul Roa Castañeda, quien para la época de los hechos fungió como gerente y representante legal del Hospital Regional de la Orinoquia y quien a título de culpa grave y/o dolo, omitió de manera injustificada adelantar las gestiones pertinentes para el pago oportuno de la suma establecida en la sentencia del Consejo de Estado, se le ordene reembolsar al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos doce mil ciento noventa y tres pesos ($49.812.193,00). 4.
Se realice la debida indexación de las sumas pretendidas, con cargo a los demandados. 5. Que, de resultar procedente, se condene a los demandados a pagar las agencias y costas que en derecho correspondan por el presente trámite procesal. Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 1.2. Hechos de la demanda (samai 0017) Se sintetizan así: 1.2.1.
Manifiesta que el 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 85001-2331-002-2010-00125-00 en la que negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado revocó lo ordenado en primera instancia, concediendo las pretensiones del medio de control, declarando responsable al Hospital de Yopal ESE – hoy H.O.R.O.- por la pérdida de oportunidad de sobrevida del 50% de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, condenando a pagar perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar. 1.2.2.
Indica que, con ocasión de la condena, correspondía al gerente de la institución, Dr. Ronald Paul Roa Castañeda gestionar los recursos para el pago con el fin de evitar cancelar intereses de mora. El 24 de septiembre de 2019 se suscribió contrato de transacción con el fin de pagar la condena, en valor de $ 607.622.757 incluidos capital e intereses. 1.2.3.
Relata que la fecha de ejecutoria de la sentencia se materializó el 6 de septiembre de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; por lo que las actuaciones desplegadas por la gerencia del hospital fueron en su concepto negligente, generando un valor adicional en el pago de $49.812.193 correspondientes a intereses. 1.2.4.
Respecto al señor Diego Ramón Mojica Rodríguez afirma que por su competencia y responsabilidad en la prestación del servicio de salud también debe ser demandado bajo el presente medio de control debido a la atención realizada a la paciente entre del 13 al 18 de Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 junio de 2008, especialmente por la atención durante el triaje, impidiendo que se le brindara un tratamiento adecuado desde los primeros momentos en los que se presentó una urgencia hematológica. 1.3.
Fundamentos de derecho. (samai 017) Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 6, 90 y 14 de la Constitución Política, al igual que lo dispuesto en la ley 678 de 2001 y los artículos 20 y 142 de la ley 1437 de 2011. Indica que el medio de control es procedente debido a que la HORO realizó un reconocimiento económico derivado de una condena que es resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público en ejercicio de sus funciones.
Sumado a lo expuesto, infiere que está demostrado que los demandados ejercieron funciones públicas y participaron durante la atención médica a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro (QEPD) y actuaron de manera omisiva y a título de dolo o culpa grave por la atención médica brindada durante la prestación del servicio de salud y el trámite de pago de la condena.
Refiere que la conducta fue gravemente culposa de acuerdo con un artículo 60 de la ley 678 de 2001, en el caso del Dr. Mojica Rodríguez por no realizar un adecuado triaje, y para el señor Roa Castañeda por permitir que el hospital superara el plazo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para realizar el acuerdo y pago total de la condena impuesta, obligando al HORO a pagar intereses de mora.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1 Diego Ramón Mojica Rodríguez. (samai 025) Se opone a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, no se estableció responsabilidad en el personal médico, pues el no registro del triaje y la fórmula de medicamentos realizada a la paciente el 15 de junio del 2008 se tomó solo como un indicio grave en contra del hospital, lo anterior, sumado a una deficiente defensa judicial en la que se omitió aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión y solicitar los testimonios de quienes participaron en la prestación del servicio de salud, conllevó a la condena de la entidad.
Manifiesta que de acuerdo con los síntomas que presentó la paciente, quien refirió encontrarse en su segundo día de período menstrual; del resultado del examen físico, signos vitales, no aumento de temperatura, no dificultad para respirar, ni alteración neurológica que representara un peligro lo llevó a clasificar la condición de la consultante como un triaje no urgente que podía ser tratado en consulta externa prioritaria, considerando una posible infección viral.
Afirma que para el momento de la atención no se tenía conocimiento de que la paciente padecía de leucemia, por lo que debe partirse de la buena fe del demandado, quien desconocía totalmente esta condición en la señora Cárdenas Chaparro. Por lo expuesto, expone que no se demuestra una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, quien actuó de acuerdo con la lex Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 artis y ajustado a las condiciones clínicas que presentó la paciente en el momento de la consulta, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4.2 Ronald Paul Roa Castañeda. ➢ Guardó silencio II.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2021(samai 001), e inicialmente inadmitida con providencia del 3 de junio de 2022 (samai 013) y subsanada el 22 del mismo mes y año (samai 017). Con auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el medio de control (samai 19), en providencia del 8 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda del señor Ronald Paul Roa Castañeda, por contestada del señor Diego Ramón Mojica Rodríguez y ordenó prescindir de audiencia inicial y emitir sentencia anticipada.
(samai 029). En auto del 3 de agosto de 2023 se dejó sin efecto lo dispuesto en los numerales 3,4,5, y 8 de la providencia del 8 de febrero de ese mismo año y declaró como no probada la excepción previa de caducidad planteada por el demandado Diego Ramón Mojica Rodríguez. (samai 039) El 27 de febrero de 2024 se desarrolló la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas (samai 059), en providencia del 8 de mayo de 2024 se rechazó por improcedente y extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el demandado Ronald Paul Roa Castañeda (samai 080), en auto del 20 de junio de 2025 se incorporaron pruebas y corrió traslado del informe presentado por la entidad demandante.
(samai 088). Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 El 22 de agosto se desarrolló audiencia de pruebas en la que se recibió testimonio, incorporaron pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (samai 108) III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Diego Ramón Mojica Rodríguez. Guardó silencio. 3.2. Ronald Paul Roa Castellanos (Índice 00112).
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del demandando alegó que el asunto planteado en la demanda no es susceptible de control judicial a través del presente medio de control, toda vez que el valor de los intereses moratorios derivados del pago tardío de la condena judicial no tiene la finalidad de servir de reconocimiento con ocasión de los daños causados por el HORO a los beneficiarios de la sentencia. Por lo expuesto, afirma que no se imputa responsabilidad por haber dado lugar a la condena, sino por no haberla pagado oportunamente, hecho que si bien, como se señala en la demanda, dio lugar a detrimento del patrimonio de la entidad, el medio de control de repetición no es la vía procesal para reclamar el reintegro del valor correspondiente a ese detrimento.
Para estos efectos, se encuentra establecido el proceso de responsabilidad fiscal de que trata la Ley 610 de 2000. Así las cosas, al tenor del artículo 169 del CPACA en su numeral 3, considera que el despacho debió rechazar el presente medio de control toda vez que Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 el asunto de que trata no es susceptible de control judicial, de suerte que al haberse constatado que tal situación es la que acontece en el caso bajo estudio, por no tratarse de un reconocimiento indemnizatorio lo que la entidad demandante pretende recuperar. 3.3.
Ministerio Público (Índice 00111). En su concepto, manifestó que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la conducta gravemente culposa del Dr. Diego Ramón Mojica, pues se limitó a trasladar la valoración probatoria que se efectuó dentro del proceso de reparación, sin allegar nuevos medios probatorios que pudieran evidenciar que la conducta dentro de la que se encontraba inmerso el demandado, especialmente su actuar médico negligente, pues en la condena no se estableció la responsabilidad del galeno, sino de la entidad pública; razones por la que considera que no se probó el elemento de configuración de la conducta como gravemente culposa o dolosa.
Frente al cargo endilgado al señor Ronald Paul Roa Castañeda en su calidad de gerente por el pago tardío de la condena que generó el pago de intereses de mora la entidad, estima que la conducta se encuentra acreditada, toda vez que, la sentencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa radicó la solicitud de pago el 6 de septiembre de 2018 y el acuerdo de transacción se suscribió el 24 de septiembre de 2019, realizándose el pago total hasta el 7 de abril de 2020, advirtiendo un pago de intereses moratorios de $49.812.192; vulnerando el demandado lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, pues la condena debió pagarse hasta el 6 de agosto de 2018.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 Resalta que se probó que dentro de las funciones del gerente se encontraba la de ejercer la nominación y ordenamiento del gasto, por lo que era función exclusiva de este expedir los actos administrativos que ordenaran el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro de los plazos de ley; por lo que la demora en ello generó un detrimento traducido en el pago de intereses moratorios por parte de la entidad pública.
De esta forma, considera probada la conducta gravemente culposa por su inexcusable desatención en el trámite de pago oportuno de la sentencia, adecuándose a lo reglado en el artículo 6 de la ley 678 de 2001. En consecuencia, solicita acceder a las pretensiones incoadas respecto del demandado Ronald Paul Roa Castañeda y negarlas frente a diego Ramón Mojica Rodríguez.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia. El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $607.622.757, suma que superó los 500 salarios Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda1. 4.2.
Ejercicio oportuno del medio de control. De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal l) del C.P.A.C.A, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho Código.
Es del caso precisar que, si bien la norma en cita hace alusión al plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en la sentencia de instancia se estableció que se debía dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 del CPACA2. En el presente asunto, la fecha de pago total efectuado por la entidad se materializó el 7 de abril de 2020 (pág. 110, consecutivo 002), día en que hizo efectivo el pago total de la deuda ordenada al apoderado de los demandantes en el proceso ordinario 85001-2331-002-2010- 00125-00 y la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2021.
En ese orden de ideas, se cumple con el requisito de oportunidad. 1 El salario mínimo para el año 2021 era de $908.526 luego los 500 s.m.l.m.v equivalen a la suma de $454.263.000, suma superada por la cuantía señalada en la demanda. 2 Página 32 - 94oficio _Sentencia _019Sentencia20120022(.pdf) – índice 00049 Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 4.3.
Problema jurídico. ¿El médico Diego Ramón Mojica Rodríguez actuó de manera omisiva a título de culpa grave durante la atención inicial del triaje brindada a la paciente Yolanda Cárdenas Chaparro el 15 de junio de 2008, lo que conllevó a que se profiriera condena en contra del Hospital Regional de la Orinoquía? ¿Se demostró en el expediente que el señor Ronald Paul Roa Castellanos en su calidad de gerente del Hospital Regional de la Orinoquía, es responsable por pago extemporáneo de la condena impuesta al HORO?
4.4. TESIS DE LA SALA Respecto del médico Diego Ramón Mojica Rodríguez no se configuran los presupuestos de la Ley 678 de 2001, pues analizado el material probatorio y las normas aplicables al presente asunto, la Sala no encuentra probado por parte del Hospital Regional de la Orinoquia, que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave durante la valoración en el triaje a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro el 15 de junio de 2008, pues no aportó la historia clínica correspondiente a esa atención, informando que no reposa en sus archivos.
Tampoco se demostró que al demandado Ronald Paul Roa Castañeda, tampoco le asista responsabilidad por actuar de manera dolosa o con culpa grave durante el trámite de pago de la condena ordenada en la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado. No se puede inferir que la mora en el pago aconteció por acción u omisión del exfuncionario; por tanto, no debe asumir el valor de los intereses que se hayan causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago final. 4.5.
Premisas jurídicas. Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 4.5.1. Procedencia de la repetición. El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo contempló por primera vez la acción de repetición como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
Algunas de las expresiones de dicha disposición, fueron sometidas a control de constitucionalidad mediante sentencia C-430 de 2000. Adicionalmente, el artículo 90 de la Constitución Política, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, señala en su inciso segundo: “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, esta norma reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 El artículo 142 del CPACA, señala: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
En el mismo precepto normativo se dispone que el certificado del pago expedido por el pagador o tesorero o servidor público que cumpla tales funciones será prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición. Ahora, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia del Consejo de Estado aplica la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigor y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 20183, analiza: “(…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 76001-23- 31-000-2007-00158-01 (52043). 4 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 8 de marzo de 2007, proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) del 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.” En el presente asunto, como los hechos que motivaron la repetición ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, pues la sentencia de segunda instancia que condenó al Hospital Regional de Orinoquía se profirió el 14 de septiembre de 2017, las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la citada Ley son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la Ley 678 de 2001 define en sus artículos 5 y 6 las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C-374 de 2002, en la que expone: “Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha explicado que al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no “de derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad, Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que se configuró5.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 2020, respecto de la carga de la prueba, precisa: “La sentencia del proceso antecedente no es plena prueba de la conducta del demandado. Por esta razón, no es posible entender como probada la presunción del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Agréguese a lo dicho que, en relación con la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel menoscabo fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica la configuración de la causal.
(…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan”6 Así pues, cuando se pretende repetir contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la sentencia mediante la cual se impuso una condena contra la entidad que demanda en repetición, no implica per se que la conducta se califique como dolosa o gravemente culposa, correspondiéndole a ésta demostrar dicho presupuesto en el actuar de sus agentes.
Se precisa igualmente que, existe la posibilidad de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos objeto de condena y por los cuales se pretende repetir no se encuadren en ninguna de las causales contenidas en la Ley 678 de 2001, lo cual no es impedimento para que el juez contencioso administrativo determine si existió un 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 25000-23-26-000-2009- 00955-01(49591), sentencia del 31 de enero de 2019. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA;
SUBSECCIÓN A; C. P.: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá D.C., 6 de febrero de 2020; Rad. No.: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053); Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 comportamiento doloso o gravemente culposo por parte de los agentes del Estado y con ello concluir si hay lugar a condenarlos a pagar el monto a la entidad demandante.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica lo siguiente: “(…) también conviene señalar que la previsión en los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas. De suerte que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos.
En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición”. 4.5.2. La responsabilidad de los demandados en el marco del medio de control de repetición. Sobre este aspecto la citada Ley 678 de 2001, dispone: “Artículo 14. Cuantificación de la condena.
Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (Nota: Las expresiones tachadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002.).” En la citada providencia, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la norma en cita y explica: “9.
Inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 678 de 2001 9.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta, inciso segundo, si se condena al Estado a reparación patrimonial de un daño antijurídico que fuere consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, habrá de repetirse contra éste. Ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado.
El Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, busca salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. 9.2.
Siendo ello así, es inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. Pero no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constitución.”7(negrillas y subrayas fuera de texto) En los términos expuestos, la condena que haya pagado una entidad pública con el propósito de reparar los daños antijurídicos causados a particulares víctimas del daño, se regulan por la Ley 678 de 2001 que a su vez desarrolló el artículo 90 de la C.P. Así las cosas, tanto la norma como la citada sentencia de constitucionalidad dan total claridad, en cuanto a que, tratándose del medio de control de repetición bajo el marco normativo vigente, el Juez debe ponderar de manera individual la participación del agente estatal en la producción del daño. Esta posición ha sido acogida por esta Corporación entre otros en sentencia de 26 de noviembre de 2020 7 Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002 Sala Plena Referencia: expedientes D-3824;
D-3827; D-3812; y, D-3833, acumulados Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Demandantes: Martín Bermúdez Muñoz, Jorge Luis Pabón Apicella, Rodolfo Gutiérrez Cepeda; y, Pedro Nel Pinzón Guiza. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 proferida dentro del medio de control de repetición con radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-018. De igual manera, es importante destacar que el medio de control de repetición tiene una finalidad meramente restitutoria que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos, lo cual significa que no es un presupuesto o requisito que haya condena penal o sanción disciplinaria para que se atribuya responsabilidad a un agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, pues en todo caso lo que se persigue es la protección del patrimonio del Estado.
En atención a lo expuesto, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2016, precisa: “Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el re integro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”9( negrilla fuera del texto) 8 Tribunal Administrativo de Casanare, decisión de Sala, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicado No. 85001-3333-001-2014-00167-01, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda, demandante: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Demandado: Johan Eduardo Rivera Muñoz y otros. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2016, radicado No. 25000-23-26-000-2006- 02240-01(38800), consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, la Sala establecerá si los demandados son responsables de los hechos que se les imputan a título de dolo o culpa grave, y si, por lo mismo, deben reembolsar la suma de dinero que el Hospital Regional de la Orinoquía pagó por concepto de condena, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2017. 4.5.3.
Interés moratorio de las condenas al Estado en sede de repetición. Ahora bien, en cuanto al pago condenas judiciales en las que se cancelen intereses moratorios, la Corte Constitucional, explica: “En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha señalado que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el quantum a reintegrar por el agente a la administración se encuentra determinado por el monto de la condena pagada por el Estado y la participación probada del servidor en el daño. Por consiguiente, dicha corporación ha explicado que para el efecto se debe tener en cuenta que: (i) El agente no está obligado a asumir los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligación. En consecuencia, los jueces de repetición, a efectos de tasar el monto de la condena, deben examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño. De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.”10(negrilla fuera de texto) De esta forma, el pago de una condena que deba asumir una entidad estatal, en la que se causen intereses, en principio, no se le debe atribuir al agente pues estos constituyen una sanción al Estado por el incumplimiento de sus obligaciones, correspondiendo a este asumir dicha carga. 4.6.
Premisas fácticas. En el expedienten se acredita lo siguiente: ✓ Se aportó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 850012331002-2010-00125- 00, con las que se demuestra que existió una condena en contra de la entidad demandante11. ✓ Se probó que la sentencia cobró ejecutoria el 6 de octubre de 2017 y la cuenta de cobro se radicó por el apoderado de la familia de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro (QEPD) el 6 de septiembre de 2018.12 ✓ Que mediante Resolución 532 de 2019 y Resolución sin número de 2020, el Hospital Regional de la Orinoquía autorizó el pago de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado por valor de $607.622.757.13 10 Corte Constitucional sentencia S.U. 354/20.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Accionante: Luis Camilo Osorio Isaza. Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Págs. 1 a 85 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) 12 Págs. 87 y 88 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) 13 Págs. 97 a 114 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 ✓ Se demostró mediante desprendibles de pago del 27 de noviembre de 2019 por valor de $303.811.37914 y del 7 de abril de 2020 por valor $303.811.37915 el pago de la condena por parte de la entidad demandante. ✓ Se probó que, del monto total cancelado, el valor de $ 49.812.192 correspondió a intereses, de acuerdo con la discriminación del pago allegada al expediente.16 ✓ Se allegó al expediente copia de la historia clínica de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro (QEPD) e informe rendido por el jefe de la oficina jurídica del HORO, en el que señala que el hospital no tiene registro en su archivo, de la atención realizada a la paciente el día 15 de junio de 2008 correspondiente al triaje, toda vez que “no existía protocolo, guía o instrucción que detallará (sic) como debía hacerse la valoración TRIAGE de los pacientes en el servicio de urgencia. En consecuencia, no es posible aportar copia de documento alguno.”17 4.7.
Caso concreto. De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si se configuran las conductas para declarar la responsabilidad de los señores Diego Ramón Mojica Rodríguez y Ronald Paul Roa Castañeda con ocasión de la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa con radicado 85001-2331-002-2010-00125-01 en contra de la entidad demandante. 14 Pág. 105 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) 15 Pág. 112 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) 16 Pág. 114 Índice samai 003 - 3_ED_002ANEXOS(.PDF) 17 Índice samai 106.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 En primera medida, se establece que para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas, debiendo acreditar para tal fin la calidad de tal persona.
En el sub examine se encuentra demostrada la existencia de condena contra el Hospital Regional de la Orinoquía con ocasión de la muerte de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, la cual fue impuesta mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. De igual manera, se encuentra acreditado que el señor Ronald Paul Roa Castañeda en calidad de gerente de la entidad suscribió los actos administrativos en los años 2019 y 2020 con que se canceló un valor de $607.622.757 a los demandantes.
Ahora bien, la Sala analizará si se configura o no el elemento subjetivo para que prospere la acción de repetición, esto es, si los demandados en calidad de médico tratante en urgencias y gerente del Hospital Regional de la Orinoquía actuaron con culpa grave o dolo que conllevara a la condena de la entidad por el fallecimiento de la señora Yolanda Cárdenas Chaparro, y el pago de un mayor valor por concepto de intereses de mora.
Para el Tribunal, la parte demandante no logró acreditar que el Dr. Diego Ramón Mojica Rodríguez actuara con culpa grave durante la atención brindada a la paciente el 15 de junio de 2008 cuando la señora Yolanda Cárdenas Chaparro ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandante, pues no se aportó dentro de la historia clínica copia del Triaje Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 realizado por el demandado, por el contrario, como lo indicó el hospital en el informe rendido, no existía en la entidad hospitalaria un protocolo que detallara como debía hacerse el Triaje en el servicio de urgencias.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba que demuestre que el señor Diego Ramón Mojica Rodríguez actuó con infracción directa de la ley, extralimitación u omisión en el ejercicio de las funciones, no se podrá declarar responsable, pues no logró evidenciarse documentalmente con que síntomas acudió la paciente, que informó al médico tratante, que valoraciones se hicieron o cual fue el diagnóstico dado por el profesional; información que sólo puede apreciarse en la historia clínica del 15 de junio de 2008, día en el que la señora Yolanda Cárdenas acudió por servicio de urgencias al hospital, y de la cual la propia entidad demandante informa que no existe en sus registros.
Ahora bien, para el presente asunto la carga de la prueba correspondía al Hospital Regional de la Orinoquía, no siendo factible únicamente trasladar las pruebas recaudadas dentro del medio de control de reparación directa a este proceso, pues en sede de repetición el litigio no se centra en si hubo o no una falla en la prestación del servicio médico, sino la ponderación de manera individual de la participación del agente estatal en la producción del daño, del cual se reitera, no está plenamente acreditado que haya actuado con culpa grave o con dolo en la atención brindada a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro.
Tacha del testigo. En audiencia del 22 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó la tacha del testigo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del C.G.P. corresponde en la sentencia analizar el testimonio al Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 momento de fallar. El apoderado demandante funda su reparo en que la prueba decretada no indicó que el declarante acudiría como testigo técnico o perito, por lo que el testimonio debe desestimarse por no cumplir con los requisitos de forma, máxime cuando no conoció de los hechos, toda vez que su vinculación con la entidad hospitalaria fue posterior a la atención de la paciente en el año 2008.
Al respecto la Sala, analiza que la prueba fue solicitada por la parte demandada con el fin de “demostrar que durante la valoración triage realizada a la paciente Yolanda Cárdenas Chaparro (Q.E.P.D.) no se incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa por parte del Dr. Diego Ramón Mojica Rodríguez.” En auto de pruebas del 27 de febrero de 2024, se accedió al testimonio solicitado, señalando que el testigo declarará concretamente sobre la valoración triaje realizada a la paciente, decisión que se notificó por estrados y quedó en firme al no interponerse recursos.
Para la Sala, la tacha propuesta no prosperará, toda vez que, tanto en la solicitud de la prueba como en su decreto, se dispuso que el testimonio estaría orientado a la atención médica que se dio a la señora Yolanda Cárdenas Chaparro (QEPD) durante la valoración del triaje por parte del demandado, como en efecto se desarrolló en la audiencia de 22 de agosto del presente año. El testigo al ser médico urgenciólogo estaba capacitado para rendir la declaración y absolver las preguntas que las partes y el despacho ponente tuvieran frente a la atención que se realiza a los pacientes durante una valoración de triaje.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 De esta forma, el testimonio rendido cumplió con la finalidad para la cual fue solicitado y que se decretó, esto es, dilucidar si la atención que se brindó a la paciente el 15 de junio de 2008 al consultar el servicio de urgencias del hospital fue conforme a los protocolos médicos o si existió alguna omisión por parte del demandado al realizar el triaje, concluyendo el testigo que la prestación del servicio de urgencias se ajustó a los parámetros establecidos para este tipo de consultas.
Por lo expuesto, al estar en firme el decreto de la prueba testimonial y por ser idóneo el testigo para la finalidad con la que se decretó la prueba, no prosperará la tacha, por cuanto ilustró respecto al protocolo a seguir cuando se consulta en el servicio de urgencias, de acuerdo con su experiencia y especialidad. En cuanto al demandado Ronald Paul Roa Castellanos, encuentra la Sala que el Hospital Regional de la Orinoquía no logró acreditar su responsabilidad en el pago extemporáneo de la condena, el cual se efectuó en dos plazos, el primero, el 19 de noviembre de 2019 con la Resolución No. 532 de ese mismo año, y un segundo, el 7 de abril del 2020; cancelando un total de $ 607.622.758.
La Sala evidencia que tanto en la demanda como en la Resolución No. 532 de 2019 se hace alusión a un contrato de transacción suscrito entre el hospital y los demandantes para el pago de la condena; no obstante, aquel no se aportó al expediente. De esta forma no se puede inferir si existió alguna razón de índole financiera o administrativa que haya generado la mora por parte del hospital en cabeza del señor Ronald Paul Roa Castellanos en cumplir con el pago de la sentencia judicial.
Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 En ese orden de ideas, resulta claro que el señor Roa Castellanos tenía la obligación como gerente del Hospital Regional de la Orinoquía de cumplir con el fallo judicial del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado, como en efecto sucedió, por lo que en los términos de la sentencia S.U. 354/20 de la Corte Constitucional, no debe el demandado asumir el valor de los intereses que se hayan causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago final.
Así las cosas, no es procedente declarar la responsabilidad del señor Ronald Paul Roa Castañeda, toda vez que no se logró acreditar que actuara con culpa grave o con dolo durante el trámite de pago de la condena del medio de control de reparación directa que dio origen a la presente demanda. Condena en Costas En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., solo habrá lugar a ellas, cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues no se encuentra probado en sede de primera instancia que se hayan causado erogaciones a cargo al demandado18.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN A; C. P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, 18 de junio de 2020; Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17);
Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ; Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Repetición 85001-2333-000-2021-00254-00 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la tacha del testigo Luis Carlos Restrepo Vanegas, solicitada por el apoderado de la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 108)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS