REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2018-00106-01 Demandante: MARÍA ACENED VARGAS GIMÉNEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL- no se demuestra SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia del 18 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.1 1.1.1. Solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los perjuicios causados a la demandante María Acened Vargas Giménez como consecuencia de la injusta inmovilización del vehículo de placas MPN 558 modelo 2012 marca Great Wall, por parte de la Policía el 4 de abril de 2016 en el municipio de Monterrey, motivo por el cual debió contratar un vehículo por 57 días y sufrir el 1índice 0007 samai – archivo 01 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 deterioro de su rodante dejado en el parqueadero Piedemonte Inversiones Almonacid SAS. 1.1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a reconocer y pagar todos los perjuicios causados a la demandante, discriminados de la siguiente forma: Daño material: • Por los perjuicios ocasionados por lucro cesante por la contratación de un vehículo durante 57 días a razón de $250.000 diarios, equivalente a $ 14.250.000. • Por el deterioro del vehículo a consecuencia de la captura de este y la exposición al sol y agua durante 57 días, lo que asciende a $ 12.205.520. • Por los perjuicios ocasionados por el pago del parqueadero los cuales ascendieron a la suma de $ 1.057.920 durante 57 días que permaneció capturado el vehículo. • Por los gastos notariales que corresponden a $ 32.944 Que se actualice esta cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 2016 al que exista cuando se produzca la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Se tenga en cuenta las bases de liquidación según fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, acorde a la indemnización debida o consolidada a futuro. Daño Moral: Como consecuencia de la frustración, incomodidad y decepción que sufrió al estar privada del uso de su vehículo, ya que la demandante lo utilizaba para su actividad mercantil como propietaria de un taller de mecánica empleándolo para desplazarse a distintos sitios donde sea requerida para su actividad. 1.1.3.
Que las sumas de dinero a que se refiera la condena sean actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor. 1.1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 1.1.5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y condiciones establecidas en el artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos de la demanda.2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Manifiesta que el 8 de abril del 2016 conducía su vehículo de placas MPN-558, cuando fue abordada por los agentes de Policía Richard Mora Novoa y Alejandro Tovar, quienes le manifestaron que tenían una orden de inmovilización por un embargo, y condujeron el vehículo hasta el parqueadero Piedemonte el Edén, ubicado en la carrera 10 A No. 12-28/52 del municipio de Monterrey. 1.2.2.
Días después le fue entregado una copia del oficio S-2016-016072/ AUBCO-CAS-1.10 de fecha 8 de abril de 2016 dirigido al patrullero Richard Mora Novoa. Al obtener los datos del proceso, se solicitó copia de la orden de captura, encontrando que esta era distinta a la suministrada a la estación de Policía, pues en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el oficio No. 1385 del 15 de diciembre de 2015, realizaba la siguiente advertencia: “se le advierte que la medida únicamente se hará efectiva siempre y cuando al momento de la inmovilización la demandada ÁNGELA PATRICIA SOTO MARIÑO C.C. No. 33605159 se encuentre conduciendo el vehículo”. 1.2.3.
Pese a que, en el momento de ser requerida, la hoy demandante presentó copia del seguro SOAT que figuraba a su nombre, el vehículo fue igualmente capturado. 1.2.4. Con la captura del rodante le ocasionaron daños y perjuicios porque se vio afectada su actividad mercantil, ya que utilizaba el vehículo para sus desplazamientos como propietaria de un taller de mecánica.
Con lo anterior, debió contratar los servicios de un automóvil, como consta en el contrato de arriendo suscrito con el señor Fray Antonio Rivera Gutiérrez el 8 de abril y el 9 de mayo de 2016, por un valor de $ 14.250.000. 1.2.5. Sostiene que debió cancelar los gastos de parqueadero por 57 días, en los que el vehículo se deterioró por estar a la intemperie. 2 índice 0007 samai – archivo 01 -Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 1.2.6.
Promovió el incidente la liberación del vehículo, por lo que en auto del 16 de mayo de 2016 el juez evidenció irregularidades al proferir la orden de captura y/o secuestro del vehículo, dejando sin efectos la orden del 11 de noviembre de 2015. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 4, 5,8 de la Ley 153 de 1887 y 78, 86 y 206 al 214 del C.C.A. Indica que de acuerdo con el artículo 90 de la C.P., la demandante sufrió un daño antijurídico imputable a una entidad pública en ejercicio de sus funciones administrativas a título de daño especial.
Señala que, se debe evaluar la antijuridicidad del daño, en el sentido de que no debe provenir de la obligación legal de soportarlo. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que el procedimiento efectuado por los agentes de Policía se dio en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2014-0179 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal.
Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal por mandamiento escrito de autoridad judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho determinante de un tercero. Lo anterior, con base en que la orden fue proferida por un juez de la República y que su competencia en el presente asunto se centró de manera exclusiva en cumplir con la orden judicial asignada, por lo que al verificar que el vehículo contaba con el requerimiento de captura, debía de manera inmediata realizar la inmovilización y poner el rodante a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, como en efecto sucedió. 3 índice 0007 samai – archivo 01 -Primera instancia. 4 Pag 14-46 archivo -006ContestacionPoliciaNacional- Samai -índice- 0007 Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 Por lo expuesto, solicitó se despache de manera desfavorable las pretensiones del medio de control. 1.5.
Nación – Rama Judicial.5 Sostuvo que las pretensiones del medio de control deben negarse por no ser la Rama Judicial quien deba responder por el presunto daño alegado por la demandante, toda vez que este debe ser endilgado a la Policía Nacional y el parqueadero el Edén, donde se dejó en custodia el vehículo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que fue la Policía Nacional quien generó el daño al desatender lo ordenado en el oficio proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, extralimitando sus funciones.
De igual forma expone que el parqueadero el Edén omitió su deber de conservación del bien, pues una vez puesto a su disposición debió evitar deterioros en el mismo. Argumenta que existió el hecho de un tercero, por ser los agentes de Policía los que con su actuación generaron los hechos que motivaron la presente demanda, por lo que no puede la Rama Judicial entrar a responder por las extralimitaciones y negligencias de sus agentes. 1.5.
Sentencia de primera instancia.6 En sentencia del 18 de diciembre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. En cuanto al daño antijurídico, expuso que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque para la fecha de los hechos, la solicitud de embargo y secuestro del vehículo de placa MPN-558 no había sido formalizada en el registro respectivo, lo que generó un vicio en la medida cautelar, dado que no se cumplió con el procedimiento legal adecuado para su validación; sumado a que el vehículo fue aprehendido cuando era conducido por una persona distinta a la demandada dentro del proceso ejecutivo, lo que refuerza la falta de relación entre la hoy demandante y la medida cautelar adoptada, por cuanto la posesión y el 5 Archivo –007ContestacionConsejoSuperior- Samai -índice- 0007. 6 índice 00020 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 uso del vehículo por una persona distinta en quién recaía la medida, confirma que el bien no estaba en control de ella lo que agrava la retención. Analizó que, con la falta de inscripción del embargo, la inexistencia de prueba de la propiedad del vehículo por parte de la demandada, y el hecho de que el rodante estaba en posesión de un tercero, evidenciaron que la medida cautelar aplicada fue ilegal y antijurídica.
Por lo que estimó que el daño invocado en la demanda, es decir, la retención del vehículo con ocasión del proceso ejecutivo seguido contra terceros fue antijurídico, pues la accionante no estaba obligada a soportar la medida cautelar impuesta al vehículo de placas MPN-558, marca GREAT WALL, modelo 2012. De igual forma, expresó que el daño es imputable al Estado, al encontrar acreditado que existió una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Primero, por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal al decretar el embargo y posterior secuestro del vehículo de la demandante, sin atención a las disposiciones legales y requisitos establecidos para materializar el cumplimiento de la medida cautelar, lo que provocó que se afectara indebidamente el bien de la demandante.
Por su parte, consideró que la actuación de los agentes policiales también estuvo viciada, pues ejecutaron una medida distinta a la que había sido emitida por el Juzgado, como quiera que en el oficio, el Despacho advirtió expresamente que la medida de inmovilización solo se debía efectuar si en el momento de la inmovilización, la señora ÁNGELA PATRICIA SOTO MARIÑO, estuviera conduciendo el vehículo; no obstante, se practicó en circunstancias que no corresponden con dicha orden, ya que la persona que conducía el vehículo no era ella sino la aquí demandante MARIA ACENED VARGAS GIMÉNEZ.
Concluyó que el daño es imputable al Estado, ya que fue producido por la acción u omisión de sus agentes, quienes incurrieron en una falla en el servicio, resultando en un daño antijurídico que debe ser reparado. En cuanto a la indemnización de perjuicios, encontró probado el daño emergente derivado de los gastos de alquiler de vehículo y pago de parqueadero, por lo que ordenó su reconocimiento.
Respecto a las pretensiones de pago por gastos de reparación y daño moral, estableció que la parte actora no acreditó con comprobantes o facturas los gastos en Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 los que presuntamente incurrió, ni la congoja o sufrimiento por la pérdida temporal del vehículo, por lo que negó esas solicitudes. 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1. Parte demandante.7 Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada de la demandante radicó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Como único cargo, elevó su inconformidad con el no reconocimiento de perjuicios morales en la sentencia. En su concepto, se acreditó en el proceso con los testimonios de los señores Fray Antonio Rivera, William Antonio Orjuela y Ana Delia Peña las situaciones de sufrimiento, dolor y angustia que padeció la demandante como consecuencia de la inmovilización de su vehículo.
En consecuencia, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, incluyendo el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la demandante. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.8 Interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional.
Aduce que, los uniformados de la Policía Nacional dieron cumplimiento a una orden judicial, basados en la alerta que arroja el sistema de información de esa entidad al solicitar las placas del vehículo MPN-588. Sostiene que en esa alerta no era posible observar las advertencias realizadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal en el que estableció que la inmovilización sólo se debía llevar a cabo si la señora Ángela Patricia Soto Mariño estuviera conduciendo el vehículo, pues solo se carga la solicitud de inmovilización. 7 índice 00024 – SAMAI.
Primera instancia. 8 índice 00023 – SAMAI. Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 A renglón seguido expresa que, el procedimiento policial se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que corresponde a sus agentes al ser reportados por la central de la Policía Nacional de que el vehículo de placas MPN-588 tenía una orden de inmovilización. Además, expresa que el rodante fue trasladado al parqueadero “piedemonte el Edén” y puesto a disposición inmediata del Juzgado que lo requirió mediante oficio 017584 del 18 de abril de 2016.
Por lo expuesto, reitera que, existe falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero por cuanto todas las actuaciones desplegadas por sus agentes fueron en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas por entidad distinta a la Policía Nacional. 1.6.3. Nación – Rama Judicial.9 Mediante apoderada judicial, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, exponiendo que existe una ausencia de imputación e inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración. Manifiesta que la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal no consistió en el embargo y secuestro del vehículo propiedad de la demandante, pues lo que se ordenó fue el secuestro de los derechos de posesión que la ejecutada Ángela Patricia Soto Mariño ejercía sobre el vehículo inmovilizado, de allí, que la orden proferida hiciera la advertencia de que la medida solo se debía hacer efectiva siempre y cuando al momento de la inmovilización la señora Soto Mariño se encontrara conduciendo el rodante.
Por lo anterior, señaló que no era necesario que el embargo se inscribiera ante la entidad competente, ni que el bien perteneciera a la ejecutada Ángela Soto, dado que la medida consistía únicamente en el secuestro de los derechos de posesión que tenía esta, lo cual es distinto a lo planteado por el juez de primera instancia. Expresa que, contrario a lo afirmado por el a quo, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal se dio bajo el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal civil, pues de 9 índice 00025 – SAMAI.
Primera instancia. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 acuerdo con los artículos 593 y 599 del CGP es procedente el embargo de la posesión que se ejerce sobre un automotor, el cual se formaliza con el adelantamiento de la diligencia secuestro, previa inmovilización. Insiste en que, se equivocó la primera instancia al señalar que el daño sufrido por la demandante fue causado por una actuación deficiente de la administración, concretamente un supuesto vicio en la medida cautelar proferida, dado que no se incurrió en errores en el ejercicio de sus funciones pues se cumplió con el procedimiento legal adecuado para su validación. Lo anterior, en su concepto, da lugar a que el daño sufrido no le sea imputable, y por ende la causalidad no se encuentre demostrada.
Así las cosas, concluye que la actuación deficiente de la Policía Nacional fue la causante del daño, al ejecutar una medida distinta a la ordenada, en la que se especificó de manera clara que la inmovilización solo debía materializarse si era la señora Ángela Patricia Soto Mariño quien estuviera conduciendo el vehículo. Por lo expuesto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se declare exclusivamente responsable a la Policía Nacional.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 05 de mayo del 202510 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos. 10 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial son patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados a la demandante, como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placa MPN-558 del cual era poseedora? En caso afirmativo, ¿Es procedente reconocer perjuicios morales a la señora María Acened Vargas Giménez? 3.3.
Tesis de la Sala. La respuesta al primer problema jurídico es favorable, se acreditó que el daño sufrido por la señora Vargas Giménez, se produjo como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas; de allí que el estudio se realice bajo el régimen de responsabilidad subjetivo a título de imputación de falla en el servicio, dado que la inmovilización del vehículo en el que se desplazaba la demandante y del que ostentaba la posesión, se generó como consecuencia de una medida cautelar que fue declarada ilegal por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal.
En cuanto a la Policía Nacional, se probó que desatendió la literalidad de la orden proferida en la medida cautelar, en la que se ordenó la materialización de la inmovilización del rodante, sólo si en él se encontraba la señora Ángela Patricia Soto Marín conduciendo. Respecto al segundo problema jurídico, la respuesta será adversa, por cuanto la demandante no acreditó el sufrimiento, congoja y angustia sufrida como consecuencia de la inmovilización del vehículo en que se desplazaba.
Lo anterior, como quiera que no se puede inferir que con la sola retención del rodante se hayan generado estos padecimientos. 3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. De la responsabilidad del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”11.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2.
La Falla en el servicio y el elemento de responsabilidad del daño. De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica los presupuestos, así: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos;
(ii) una 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-23- 15000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”13 (negrilla fuera de texto En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, lo que constituye la falla en el servicio y el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”14 (negrilla fuera del texto) Así la cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere probar: (i) La existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) La conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.15 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) Que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente16, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-1998- 00298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001-23-31-000-1994-07692- 01(20228), CP Danilo Rojas Betancourt 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN;
Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ;
Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple per se con el presupuesto de responsabilidad.
Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone: “El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijuridicos.
Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones”17(negrilla fuera de texto). 3.4.3. Procedencia del daño moral por afectación de bienes materiales. Al respecto el Consejo de Estado, explica: “Las consideraciones expuestas por esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional, permiten establecer que la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial.
Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración -v.gr. la pérdida de bienes inmuebles por inundaciones, etc.
Para el caso, la Sala considera que los perjuicios morales reconocidos por el a quo a los demandantes Lucia Paulina Camacho Torres, Lucia Torres de Camacho y Mauricio Camacho Torres, en su calidad de víctimas directas del daño sufrido en cuantía de 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de ellos, no se ajustan a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en la medida que si bien fueron ellos quienes padecieron los daños ocasionados con la inundación del predio de su propiedad, teniendo que abandonar su vivienda ante la destrucción de esta, la prueba testimonial anteriormente relacionada no es lo suficientemente contundente para demostrar que dicho daño generó en ellos sentimientos de congoja, tristeza y frustración, pues como se ha dejado expuesto en casos como el sub lite la causación del perjuicio moral no se presume sino que su ocurrencia debe Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 06 de julio de 2021, radicado No. 20001-23-31-000-2011-00512- 01 (50584), CP. NICOLÁS YEPES CORRALES, ACTOR: ÁLVARO JOSÉ SOTO FUENTES, DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 estar plenamente demostrada en el proceso y ante una deficiente prueba que los acredite serán revocados.”18 (Negrilla fuera de Texto) En este mismo sentido, también se ha pronunciado la Corte Constitucional: “7.2.1.3.
En dicho caso concreto, en el cual se afirma esta posición del Consejo de Estado, se resuelve no declarar ni tasar perjuicios morales, porque si bien se tenía prueba de malestares e incomodidades sufridas, no existía evidencia ni fundamento suficiente para considerar que éstos estaban probados. Dijo el Consejo de Estado al respecto: En el caso concreto considera la Sala que no hay lugar a condenar a la Nación por los perjuicios morales reclamados por el actor porque las molestias aducidas no alcanzan la connotación de daño moral, entendido este concepto en sentido amplio para abarcar no sólo el dolor moral sino otra serie de perjuicios no afectivos que inciden en el ámbito de la esfera espiritual.
No hay duda de que el actor padeció las molestias e incomodidades inherentes al racionamiento de energía y al cambio de la hora legal, pues las mismas fueron sufridas por toda la población, como consecuencia de una medida que hubo necesidad de adoptar con el fin de conjurar una crisis que de prolongarse habría tenido consecuencias muy graves para la economía del país. Sin embargo, tales molestias no alcanzaron a juicio de la Sala y según la prueba que obra en el proceso a producirle al demandante un grave sufrimiento, susceptible de reparación, de la naturaleza de aquel que se padece por la pérdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesión o una injuria, sino tan solo incomodidades menores que si bien afectaron su vida cotidiana no incidieron seriamente en su espiritualidad.
El demandante afirma que las limitaciones a que se vio sometido durante las horas de racionamiento le causaron aflicción, frustración, desesperación, desolación. Sin embargo, no demostró haber padecido realmente trastorno emocional significativo durante esa época. Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmación. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos, es necesario demostrar su existencia. En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el caso concreto porque el demandante no acreditó el primer elemento de la reparación cual es el daño.”19 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un daño moral derivado de afectaciones distintas a la pérdida de un ser querido, es decir, materiales, corresponde al demandante probar que dichos perjuicios fueron padecidos, pues no se infiere per se que solo con la ocurrencia del daño se acrediten. 3.5 Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. No: 25000232600020010207001(30874), C.P.: Olga Mélida Valle de la Hoz. Demandante: Lucía Paulina Camacho. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 19 Corte Constitucional Sentencia T-212/12.
Sentencia de tutela del 15 de marzo de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Accionante: ICFES. Accionado: Juzgado 3 Administrativo de Popayán y Tribunal Administrativo del Cauca. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 ✓ La propietaria del vehículo de placa MPN558, marca Great Wall que fue inmovilizado, es la señora Martha Yaneth Motta Hernández, como consta en la licencia de tránsito No. 10004124802.20 ✓ La demandante, señora María Acened Vargas Giménez se encontraba como tomadora de seguro SOAT del vehículo de placa MPN558 marca Great Wall, para la fecha de los hechos. con lo que se demuestra que era ella la poseedora del automotor.21 ✓ Acta de inmovilización e inventario del vehículo de placa MPN558 marca Great Wall, del 8 de abril de 2018 remitido por la Policía Nacional al juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal.22 ✓ Solicitud radicada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, por la propietaria del automotor, señora Martha Yaneth Motta Hernández, en la que solicita la entrega del vehículo a María Acened Vargas Giménez quien ostentaba la posesión del vehículo.23 ✓ Se aportó por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal la totalidad del expediente ejecutivo singular de radicado 85001-40-0- 002-2014-00179-00 seguido por Luz Piedad Vizcaíno en contra de Ángela Patricia Soto Mariño. De este expediente se resaltan las siguientes piezas procesales: ✓ Auto del 11 de noviembre de 2015 en el que se ordenó el secuestro de los derechos de posesión que ejercía la ejecutada Ángela Patricia Soto Mariño sobre el vehículo de placa MPN-558 marca Great Wall. 20 Pág. 16 Archivo -001 DemandaAnexos- Samai -índice- 0007.
Primera instancia 21 Pág. 15 Archivo -001 DemandaAnexos- Samai -índice- 0007. Primera instancia 22 Pág. 68-71 - Samai -índice- 013 Primera instancia 23 Pág. 23 Archivo -001 DemandaAnexos- Samai -índice- 0007. Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 Con lo anterior, se prueba que en el auto se realizó la advertencia de que la medida solo podía materializarse si la demandada se encontraba conduciendo el rodante.24 ✓ En este sentido se remitió el oficio No. 1385 a la Policía Nacional Sijin – Subdivisión de Automotores25: ✓ Mediante providencia del 16 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, avocó conocimiento del proceso debido a la eliminación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal.
En esta misma fecha declaró la ilegalidad de la medida cautelar por no especificarse cuáles derechos derivados de la posesión del mueble eran los objeto de cautela, dejando sin efecto el auto del 11 de noviembre de 2015 y ordenando la devolución del vehículo retenido por la Policía Nacional a quién en su oportunidad se le retuvo.26 ✓ Se allegó contrato de arriendo de vehículo suscrito entre la demandante y el señor Fray Antonio Rivera Gutiérrez, y recibo de pago del 4 de junio de 2016 del parqueadero Piedemonte, con los que se demuestra que la señora María Acened Vargas Giménez asumió gastos como consecuencia de la inmovilización del automotor de placa MPN-558, del cual ostentaba la posesión. 4.
Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre 24 Pág. 90 - Samai -índice- 013 Primera instancia 25Pág. 91 - Samai -índice- 013 Primera instancia 26 Pág. 85-86 - Samai -índice- 013 Primera instancia Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
Se analizará cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar si existe responsabilidad o no a cargo de las entidades demandadas, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre ambos. En el presente asunto se acreditó plenamente la existencia del daño en contra de la señora María Acened Vargas Giménez, pues se probó que el día 8 de abril de 2018 la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placa MPN-558 del cual era poseedora, lo anterior, por existir una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal.
De igual forma se demostró que el contenido de la medida cautelar comunicada a la Policía Nacional en el oficio No. 1385 advertía que el embargo de realizaba sobre el derecho de posesión de la señora Ángela Patricia Soto Mariño, y que esta medida solo se debía materializar si quien estaba conduciendo el automotor era la referida ciudadana.
Pese a la anterior advertencia, la Policía Nacional, omitió que quien conducía el vehículo era una persona distinta a la señora Soto Mariño, y procedió a inmovilizar el rodante, aun cuando la orden judicial era clara en que no podía hacerlo. Así las cosas, es claro para la Sala, que se encuentra plenamente probado el daño que se alega en la demanda, al privarse a la demandante del uso y goce que tenía sobre el bien en calidad de poseedora.
Una vez decantada la existencia del daño, corresponde al Tribunal establecer si este es imputable al Estado. Se tiene que la inmovilización del vehículo se dio en cumplimiento a una medida cautelar emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal dentro del proceso ejecutivo 2014-0179, la cual recaía únicamente a un derecho de posesión. Pues bien, la anterior medida fue posteriormente declarada ilegal por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, al avocar el conocimiento del proceso, dejando sin efectos el contenido de la orden dada y conminando a la entrega del rodante a la demandante María Acened Vargas Giménez.
Por su parte, la Policía Nacional al dar cumplimiento a la orden de inmovilización omitió su deber de cuidado y, excedió lo dispuesto por el Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 despacho judicial, al retener el vehículo sin prever que quien lo conducía no era la persona ejecutada dentro del proceso civil, de quien se especificó con claridad, que sólo sí era la señora Ángela Patricia Soto Mariño la ocupante del vehículo podía materializarse lo ordenado.
En consecuencia, encuentra la Sala que existieron serias deficiencias por parte de las entidades intervinientes, pues ambas incurrieron en errores al proferir y ejecutar la medida, lo que genera que el daño sufrido por la demandante sea imputable al Estado a título de falla en el servicio. Ahora bien, se logró acreditar la existencia de un vínculo de causalidad entre el daño y la imputación pues estos indudablemente se generaron como consecuencia de la deficiente actuación de la administración en cabeza de la Policía Nacional y la Rama Judicial.
Por otro lado, respecto al cargo único planteado por la parte demandante, de que se reconozcan perjuicios morales por el sufrimiento y angustia sufridos a raíz de la inmovilización del vehículo, la Sala no encuentra probados estos padecimientos. Si bien es entendible, que la inmovilización del vehículo en el que se desplazaba la señora Vargas Giménez pudiera causar molestias o incomodidades en el desarrollo de su rutina habitual, este solo hecho a juicio del Tribunal, no es suficiente para determinar que se generó un grave sufrimiento afectando su esfera espiritual.
La recurrente, aduce que los daños morales se acreditan con los testimonios rendidos en primera instancia, no obstante, como lo analiza el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 25000232600020010207001(30874), la prueba testimonial no tiene la suficiente contundencia para demostrar que cuando se trate de daños por afectación de bienes materiales, se haya generado sentimientos de congoja, tristeza y frustración. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 5.
Condena en costas en segunda instancia. Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. Reparación Directa 850013333002-2018-00106-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 proferida por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, 99)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS