TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre tres (3) de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTES ACUMULADOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN No.: 850012333000-202500002-00 (proceso principal) DEMANDANTE: HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y WILMER ALONSO VEGA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN No.: 850012333000-202400136-00 DEMANDANTE: GONZALO RAMOS ROJAS DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y WILMER ALONSO VEGA Procede el Tribunal a resolver en primera instancia el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control electoral el señor HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y el señor WILMER ALONSO VEGA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: COMÚN PARA AMBOS PROCESOS: Declarar la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 en la que consta que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al PAG. 2 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025. Segunda: PROCESO RAD. No. 202400136-00: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fl. 1 archivo 1 índice 3 SAMAI 85001233300020250000200 y fl. 2 archivo 1 índice 3 SAMAI 850012333000- 202400136-00).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS 1. El 28 de noviembre de 2024 la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE celebró la sesión ordinaria No. 082 con el propósito de elegir al secretario general para el periodo 2025, contando con la presencia de diez diputados ya que el señor JORGE EDUARDO GARCÍA se declaró impedido y no participó en la votación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2.
En la referida sesión el diputado WILDER ANDRÉS ÁVILA recusó a su homóloga la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ argumentando la existencia de un conflicto de intereses por su cercanía con una de las aspirantes al mencionado cargo (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI), lo cual esta no aceptó (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI) y en cambio participó en la votación de su propia recusación la que concluyó con un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 3.
Previo a efectuar nueva votación el diputado OMAR ORTEGA advirtió a la recusada que no debía votar en su propia recusación con fundamento en lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006. Empero la señora DUARTE RODRÍGUEZ participó por lo que persistió el empate y aplicando el reglamento de la asamblea se entendió negada la proposición y se dio continuidad al proceso de elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI).
PAG. 3 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 4. El diputado JUAN FERNANDO MANCIPE propuso recusación contra el señor HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA, quien manifestó no estar impedido pero se abstuvo de votar en la resolución de su propia recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). Dicha recusación se aceptó con 5 votos a favor y 4 en contra lo que redujo a 9 el número de miembros de la asamblea departamental que participarían en la elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 5.
El diputado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS presentó una recusación contra su compañero JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ quien se abstuvo de votar su propia recusación produciéndose un empate y entendiéndose negada la misma por lo que, éste participó en la elección del secretario general de la asamblea (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 6.
El diputado HENRY PÉREZ HERNÁNDEZ propuso anular y repetir la votación adelantada respecto de la recusación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ para corregir la irregularidad por lo que, esta se abstuvo de votar, se repitió la votación y como el empate persistió se ratificó la negativa de la recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 7.
Aclarado todo lo anterior, se procedió a elegir como secretario general de la corporación al señor WILMER ALONSO VEGA. 8. El 30 de noviembre del mismo año los miembros de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE que se encontraban presentes aprobaron el acta de la sesión No. 82 del 28 de esos mismos mes y anualidad (documento 2 archivo 2 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda los actores indicaron: Expediente No. 850012333000-202500002-00 a. La diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ votó en dos oportunidades su propia recusación contraviniendo la sentencia C-337 del 2006 de la H. Corte Constitucional, entre otras, en la que se estableció que a los congresistas (y por extensión, a los diputados) les está vedado participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento o recusación. b. El acto administrativo electoral demandado se expidió con vulneración del artículo 40 de la C. P. puesto que previamente se adelantó una recusación PAG. 4 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 infundada y temeraria contra el diputado HEYDER SILVA GARCÍA con el único propósito de neutralizar su voto y asegurar la mayoría para el bloque político de la señora DUARTE RODRÍGUEZ, viciando el proceso electoral. c. Se transgredió el artículo 23.1.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que se sacrificó el derecho a elegir del diputado SILVA GARCÍA por intereses particulares del bloque mayoritario de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE. d. El acto de elección contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024 contraría el reglamento interno de la corporación administrativa que en su artículo 150 regula el trámite de empates en las votaciones señalando que cuando esto acontezca debe repetirse la votación y si el empate persiste, la proposición o recusación se entiende negada.
En la práctica, la participación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ en la votación de su propia recusación fue determinante para que el resultado quedara empatado (5-5) en dos ocasiones, lo que llevó a que la recusación se entendiera negada y ella pudiera seguir participando en la elección, por lo que si se hubiera abstenido, como lo exigen el reglamento y la jurisprudencia constitucional, el resultado habría sido diferente (4-5), y la recusación habría prosperado, apartándola del proceso de elección del secretario general de la asamblea. e. Aunado a lo anterior, como la referida elección se adelantó violando las normas en que debía fundarse, el acto administrativo demandado adolece de nulidad (archivo 1 índice 3 SAMAI 850012333000-202500002-00).
Expediente No. 850012333000-202400136-00: a. La diputada DUARTE RODRÍGUEZ votó en dos oportunidades su propia recusación, conducta expresamente prohibida por la jurisprudencia constitucional, en particular por la sentencia C-337 de 2006 de la Corte Constitucional, irregularidad que fue advertida y puesta de presente durante el desarrollo de la sesión correspondiente por el diputado OMAR ORTEGA quien citó expresamente el precedente constitucional y solicitó a la diputada abstenerse de votar, recomendación que esta ignoró. b. El voto de la diputada MARISELA DUARTE fue determinante para el resultado de las votaciones, ya que permitió que la recusación en su contra quedara empatada y conforme al reglamento interno de la PAG. 5 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 Asamblea, se entendiera negada. De no haber participado en la votación, la recusación habría prosperado y la diputada habría sido apartada del proceso, lo que habría alterado la composición de las mayorías y, probablemente, el resultado de la elección del secretario general. La conducta de Duarte al no apartarse de la votación de su propia recusación garantizó que su bloque político mantuviera la mayoría necesaria para elegir al candidato de su interés lo que evidencia un interés particular y un conflicto de intereses que vició el proceso electoral. c. El reglamento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, exige que los miembros de la corporación se abstengan de votar en asuntos en los que tengan un interés directo, por lo que el proceder de la anteriormente mencionada diputada lo transgredió. d. La participación irregular de la diputada en la votación de su propia recusación vulneró la garantía de transparencia e imparcialidad exigida en los procesos de elección de cargos públicos, desnaturalizando el proceso y afectando la legitimidad del resultado (archivo 1 índice 3 y archivo 1 índice 9 SAMAI 850012333000-20240013600).
TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 28 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 612 del C. G. P. (índice 12 SAMAI), diligencia que se surtió el 30 de mayo del mismo año (índice 29 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto los demandados se pronunciaron, así: El ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE luego de oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionante, argumentó que, el acto de elección del secretario general de la Corporación para la vigencia 2025 cumplió con las disposiciones normativas aplicables al proceso de convocatoria y designación el cual fue público, transparente y conforme al reglamento interno, permitiendo la inscripción, evaluación y selección de los candidatos en igualdad de condiciones; y, que existen vacíos normativos en el reglamento interno de la Asamblea respecto al trámite de las recusaciones lo que llevó a aplicar por analogía las PAG. 6 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 disposiciones de la Ley 5ª. de 1992. Se reconoció que el presidente de la Asamblea asumió que las recusaciones debían tramitarse igual que los impedimentos lo cual fue aceptado tácitamente por todos los diputados y no generó objeciones, ni siquiera de quienes tenían conocimientos jurídicos.
Concluyó proponiendo como medio exceptivo el de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE ANULACIÓN (índices 24 SAMAI 850012333000-202400136-00 y 22 SAMAI 850012333000-202500002-00). Mientras que, el señor WILMER ALONSO VEGA solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda señalando que: a. El reglamento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE no regulaba expresamente el trámite de las recusaciones, por lo que debió aplicarse lo dispuesto por la Ley 5 de 1992. b. Las recusaciones debían sustentarse con pruebas y trasladarse a la Comisión de Ética para su decisión en un término de tres días hábiles, procedimiento que no le imprimió el presidente de corporación, el cual permitió que se diera un trámite inadecuado a las recusaciones formuladas en la sesión ordinaria del 28 de noviembre del 2024. c. La elección del secretario general de la asamblea se realizó mediante voto secreto lo que impidió identificar el voto de cada diputado, por lo que no se puede determinar si la participación de alguno de ellos fue determinante para el resultado.
Finalmente formuló las siguientes excepciones INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN LEGAL SOBRE LA VOTACIÓN DE UN CORPORADO RECUSADO EN LA DECISIÓN DE LA MISMA RECUSACIÓN, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TAXATIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO e IMPOSIBILIDAD DE DETERMINACIÓN DEL VOTO SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL (índices 23 SAMAI 850012333000-202400136-00 y 12 SAMAI 850012333000-202500002-00).
MEDIDAS CAUTELARES Con auto del 30 de enero del 2025 se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acta de sesión ordinaria No. 082-28-11-2024 proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE propuesta en el PAG. 7 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 expediente No. 850012333000-202400136-00 (índice 13 SAMAI 850012333000- 202400136-00), mientras que, en el proceso No. 850012333000-202500002-00 no se propusieron medidas cautelares.
EXCEPCIONES PREVIAS En relación con este punto se observa que, mediante proveídos del 6 de marzo y 2 de mayo de la presente anualidad, proferidos en los procesos radicados bajo los números 850012333000-202500002-00 y 850012333000-202400136-00, respectivamente, se dispuso diferir para la sentencia el estudio de los medios exceptivos propuestos por los demandados (índices 25 y 43 SAMAI 85001233300020250000200).
DECRETO DE PRUEBAS En la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de la precitada anualidad se tuvieron como pruebas las aportadas por los demandantes, por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y por el señor WILMER ALONSO VEGA y como prueba de oficio se dispuso solicitar a la aludida Corporación administrativa que, arrimara al proceso informe en el que señalara si durante el desarrollo de la sesión ordinaria No. 082 del 28 de noviembre de 2024 la Corporación o los diputados que participaron en esta contaban con asesoría jurídica y de qué manera se había capacitado a los diputados que actualmente conforman la asamblea respecto del trámite de impedimentos y recusaciones (índice 57 SAMAI).
En audiencia de pruebas surtida el 29 de julio del año que avanza se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y se dispuso el cierre de la etapa probatoria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 63 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la antes mencionada diligencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 63 SAMAI).
Las partes, con excepción del señor HEYDER PAG. 8 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 ALEXANDER SILVA GARCÍA presentaron su escrito final y el Ministerio Público radicó su concepto. El señor GONZALO RAMOS ROJAS en sus alegaciones finales recalcó los argumentos plasmados en el libelo introductorio (índice 66 SAMAI).
Por su parte la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE en sus alegatos de conclusión reiteró lo señalado al contestar la demanda y además argumentó que: a. Durante la sesión de la elección de su secretario, se presentaron varios impedimentos y recusaciones entre los diputados, los cuales fueron discutidos, sometidos a votación y, en algunos casos, declarados improcedentes por empate, todo conforme al reglamento interno y aplicando por analogía lo dispuesto en la Ley 5ª. de 1992. b. Los miembros de la Corporación Publica demostraron desconocer la diferencia entre los conceptos de impedimento y recusación ya que incluso quienes tenían formación jurídica abordaron ambos temas de la misma manera por lo que, debido a los vacíos normativos en el reglamento de la asamblea sobre el trámite de recusaciones se optó por darles tratamiento similar al de los impedimentos, lo cual fue aceptado por la totalidad de los diputados sin objeción alguna. c. La sesión ludida se desarrolló respetando los derechos de participación y debido proceso tanto de los diputados como de los aspirantes al cargo de secretario general y se permitió que quienes fueron recusados se apartaran voluntariamente de votar sobre las decisiones que los involucraban. d. Al final, el presidente de la Corporación aplicó un procedimiento que aunque reconocido como equivocado por la defensa, no produjo afectación de derechos fundamentales ni originó causal de nulidad ya que garantizó la igualdad y autonomía de los participantes.
Se puntualizó que la actuación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ, quien votó en una recusación presentada en su contra, no está prohibida por ninguna norma y que la irregularidad cometida no tuvo la entidad suficiente para anular la elección, según lo enseñado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. e. La interpretación errada de la sentencia C-337 de 2006 no es fundamento suficiente para anular el acto de elección acusado, pues los apartados PAG. 9 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 citados en la demanda no constituyen disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio (índice 64 SAMAI). Igualmente, el señor WILMER ALONSO VEGA luego de retomar lo argumentado en la demanda indicó que: a. Durante el trámite de elección del secretario general de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEMANDADA se observó que su reglamento interno regula el procedimiento que deben seguir los impedimentos, pero no el de las recusaciones por lo que se debió recurrir a la analogía, tomando parámetros de las Leyes 5ª. de 1992 y 1437 de 2011 siendo el presidente de la Corporación en quien recaía la responsabilidad de definir como se debía proceder, lo que hizo con la anuencia de los demás diputados. b. El diputado HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA fue quien, en ejercicio de sus funciones decidió apartarse voluntariamente de la votación sobre su propia recusación por lo que no puede predicarse que hubiera habido un trato desigual frente a las múltiples recusaciones. c. En lo que respecta a la señora MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ no se acreditó que hubiera votado su propia recusación a fin de viciar la elección de la que trata el sub lite, sino que esta pudo haber sido inducida a error por el presidente de la Corporación o pudo adoptar esa decisión como consecuencia de su desconocimiento del mundo jurídico. d. No se puede establecer si el trámite de las recusaciones referidas afectó a la postre la elección del secretario general de la asamblea, dado que el voto de los diputados para ese fin fue secreto (índice 65 SAMAI).
Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de relacionar los hechos y pretensiones de la demanda, así como las principales actuaciones surtidas dentro del proceso consideró que, tras revisar la normatividad que regula el funcionamiento interno de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE constató que no existe una disposición específica que atribuya a una comisión especial la función de resolver recusaciones por lo que la decisión correspondiente recaía en la plenaria.
Sin embargo, el proceder de la diputada DUARTE RODRÍGUEZ al votar su propia recusación vulneró los principios de legalidad y confianza legítima, afectando el debido proceso y generando un conflicto de intereses que impactó directamente la elección del secretario general de la Corporación Pública, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda y remitir copias a órganos PAG. 10 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 de control por las conductas presuntamente ilegales desplegadas por los diputados involucrados (índice 67 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por el literal c)1 del numeral 7 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia, en tanto se trata de la elección del secretario general de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTAL DE CASANARE.
Igualmente, si se observa el factor territorial (Art. 156 numeral 1 ibidem) porque el acto demandado contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024, por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025) se expidió en esta ciudad (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues los demandantes HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA y GONZALO RAMOS ROJAS se identificaron al momento de presentar la demanda 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…). PAG. 11 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 con sus cédulas de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI Rad. 850012333000- 202500002-00 y archivo 1 índice 3 SAMAI Rad. 850012333000-202400136-00) e igualmente aconteció con el secretario general electo WILMER ALONSO VEGA (fl. 1 archivo 3 índice 21 SAMAI rad. 850012333000-202500002-00); y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE en tanto es la autoridad que profirió los actos demandados “tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica”2
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal a) del numeral 2: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código ” De esta manera como el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024, por medio del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025 se profirió en audiencia pública realizada ese día y la demanda se radicó el 13 de enero del año que avanza (índice 1 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes trascrita.
4. PROBLEMA JURÍDICO En la audiencia inicial llevada a cabo en el sub judice se consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si ¿Debe declararse la nulidad de la elección del secretario general de una asamblea departamental porque uno de los diputados que la integran votó su propia recusación y la de otro compañero lo que presuntamente resultó determinante en la decisión final?
5. EL CASO CONCRETO Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto No. 18001-23-33-000-2020-00406-01. Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Enero 14 de 2021. RAD. No. 18001-23-33-000-2020-00406-01 PAG. 12 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 5.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En cuanto al ejercicio de la función pública la Carta Política en su artículo 209 prescribe: “ARTICULO 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. Sobre las causales de nulidad de los actos de elección el artículo 275 del C. P. A. C. A. prevé: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”. 3 En cuanto a la elección de los secretarios de las asambleas departamentales el artículo 32 de la Ley 2200 del 2022, establece: “Artículo 32.
Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. 3 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. PAG. 13 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.”.
Mientras que, sobre las calidades que deben acreditarse para ser elegido en dicho cargo el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, contempla: “Artículo 33. Calidades del Secretario. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos.
En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo.”. Por otra parte, en cuanto al trámite de impedimentos y recusaciones contra servidores públicos el C. P. A. C. A. en su artículo 12, preceptúa: “Artículo 12.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”.
5.2. DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO: Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: PAG. 14 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 1. El 28 de noviembre de 2024 la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE celebró la sesión ordinaria No. 082 con el propósito de elegir al secretario general para el periodo 2025, contando con la presencia de diez diputados ya que el señor JORGE EDUARDO GARCÍA se declaró impedido y no participó en la votación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 2.
En la referida sesión el diputado WILDER ANDRÉS ÁVILA recusó a la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ argumentando la existencia de un conflicto de intereses por su cercanía con una de las aspirantes al cargo de secretaria general de la corporación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI), lo cual esta no aceptó (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI) y en cambio participó en la votación de su propia recusación la que concluyó con un empate de 5 votos a favor y 5 votos en contra (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 3.
Previo a efectuar nueva votación el diputado OMAR ORTEGA advirtió a la recusada que no debía votar su propia recusación con fundamento en lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2006. Empero la señora DUARTE RODRÍGUEZ participó por lo que persistió el empate y aplicando el reglamento de la asamblea se entendió negada la proposición y se dio continuidad al proceso de elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 4.
El diputado JUAN FERNANDO MANCIPE propuso recusación contra el señor HEYDER ALEXANDER SILVA GARCÍA quien manifestó no estar impedido, pero se abstuvo de votar en la resolución de su propia recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). Dicha recusación se aceptó con 5 votos a favor y 4 en contra lo que redujo a 9 el número de miembros de la asamblea departamental que participarían en la elección (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 5.
El diputado LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS presentó una recusación contra su compañero JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ quien se abstuvo de votar su propia recusación produciéndose un empate y entendiéndose negada la misma por lo que éste participó en la elección del secretario general de la asamblea (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 6. El diputado HENRY PÉREZ HERNÁNDEZ propuso anular y repetir la votación adelantada respecto de la recusación de la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ para corregir la irregularidad por lo que esta se abstuvo de votar, se repitió la votación y como el empate persistió se PAG. 15 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 ratificó la negativa de la recusación (documento 3 archivo 2 índice 3 SAMAI). 7. Aclarado todo lo anterior, se procedió a elegir como secretario general de la corporación al señor WILMER ALONSO VEGA. 8. Para la referida fecha se encontraba en ejecución el contrato de prestación de servicios profesionales No. 014-ADC-2024 del 2 de agosto de 2024 suscrito entre la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y la profesional del derecho DIANA ALEJANDRA CAMARGO JAIMES con el objeto de que esta última asesorara, orientara revisara y conceptuara jurídicamente las actuaciones administrativas, constitucionales y reglamentarias de la Corporación Pública, principalmente de su presidente y de la junta directiva.
La abogada CAMARGO JAIMES estuvo presente durante el desarrollo de la sesión del 24 de noviembre del 2024 (índice 59 SAMAI). 8. El 30 de noviembre del mismo año los miembros de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE que se encontraban presentes aprobaron el acta de la sesión No. 82 del 28 de esos mismos mes y anualidad (documento 2 archivo 2 índice 3 SAMAI). 5.3 CUESTIÓN PREVIA: antes de resolver los cargos de apelación es preciso aclarar que, si bien bajo esta cuerda procesal se decide la nulidad del acto de elección del secretario general de la Asamblea en razón del voto sobre su propio impedimento de la diputada MARISELA DUARTE, ello ocurre por la influencia del mismo en la decisión cuestionada, lo cual difiere tangencialmente de lo acontecido en el proceso de pérdida de investidura con RAD.
No. 85001233300020240014400 en el que fungía como demandada la antes referida por haber votado su propio impedimento y en el que se denegaron las pretensiones de la demanda, por cuanto en el análisis de dicho medio de control se tienen en cuenta factores subjetivos de la conducta lo que implica que su finalidad difiere de la del asunto de la referencia; y, en consecuencia, no se presenta contradicción alguna. 5.4 CARGOS DE NULIDAD: corresponde ahora determinar si, los demandantes demostraron los cargos de nulidad endilgados al acto acusados que se resumen así: PAG. 16 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 Expediente No. 850012333000-202400136-00: La participación irregular de la diputada en la votación de su propia recusación vulneró la garantía de transparencia e imparcialidad exigida en los procesos de elección de cargos públicos, desnaturalizando el proceso y afectando la legitimidad del resultado: sobre los conflictos de intereses de los diputados de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, la Ordenanza No. 001 del 2024 “por la cual se modifica el reglamento interno de la asamblea departamental de Casanare y se compila un nuevo texto”, establece: “ARTÍCULO 198°.
CONFLICTO DE INTERESES. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 1.
Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. 2. Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. 3.
Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 1. Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. 2.
Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. 3. Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. 4.
Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. PAG. 17 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 5.
Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación de proyecto.
(Art. 56 Ley 2200 de 2022).”. Mientras que, en lo que refiere a la advertencia de tal confrontación entre el interés general y el interés particular de los miembros de referida corporación pública, el mencionado cuerpo normativo, señala: “ARTÍCULO 199°. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses.
ARTÍCULO 200 °. COMUNICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al Impedimento, el cual será discutido y votado en la plenaria, una vez aprobado el diputado deberá retirarse del recinto durante el tiempo que se trate el tema por el cual se declaró impedido.
ARTÍCULO 201 °. EFECTO DEL IMPEDIMENTO. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo presidente, excusará de votar al Diputado. El secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención.”.
De acuerdo con lo anterior y luego la revisión de la ordenanza en mención la Sala encuentra que, esta no prevé el procedimiento que debe dársele a las recusaciones formuladas contra los integrantes de la referida corporación administrativa. Empero, sobre el objeto y trámite de estas, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado ha indicado, lo siguiente: “(…) El trasfondo de las recusaciones y los impedimentos es el de asegurar la independencia e imparcialidad de quienes de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y deben separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.
Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. Por ello, como lo ha manifestado la Sala, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, PAG. 18 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la Corte Constitucional: “8.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso.
En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”.
Es así como, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 determina expresamente que cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público o de quien ejerza transitoriamente dicha función, este debe declararse impedido para adelantar o sustanciar las actuaciones administrativas respectivas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas.
Así mismo, establece la posibilidad que en caso de no manifestar su intención de separarse del asunto, pueda ser recusado. (…) Teniendo en cuenta que la ley adjetiva, ordenó a quien se encuentre recusado o impedido el deber de separarse de la actuación administrativa y el único derecho que le asiste es pronunciarse sobre la recusación, lo cual implica que no puede participar en la decisión o trámite de los impedimentos y recusaciones de personas que se encuentren en su misma situación, toda vez que, resulta innegable, que dicha decisión se adopta al interior de la actuación que proscribe su participación, por virtud de la norma establecida.
Así las cosas, resulta categórica la prohibición que un recusado participe de la decisión de otra recusación, pues su actuar se encuentra suspendido hasta que PAG. 19 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 se le resuelva su situación, dado que no puede realizar actuación alguna dentro del proceso, del cual se le ha pedido sea apartado (…)”4 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior se encuentra que, de conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 2°.5 del C. P. A. C. A., las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades que conforman las ramas del poder público deben desarrollarse de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 3°. del mismo estatuto procesal, que establece: “(…) Artículo 3°.Principios.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
(…) 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Fecha: 23 de junio de 2022. Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2021-00078-00 11001-03-28-000-2021-00077-00 11001-03- 28-000-2021-00076-00 ACUMULADO.
Demandantes: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Y OTROS. Demandado: JORGE LUIS FERNÁNDEZ OSPINO, DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR. 5 Artículo 2°.Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. PAG. 20 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 (…) 8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. (…)”. Con base en lo dicho previamente se determina que, una vez recusada la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ carecía de la posibilidad de participar en la adopción de cualquier determinación relativa al trámite de la elección del secretario general de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, incluyendo la decisión de dicha recusación pues la única potestad con la que contaba era la de pronunciarse frente a los motivos de la misma en tanto, su participación en la toma de decisiones se encontraba vedada hasta que su situación particular fuera resuelta.
Sin embargo, al momento de decidir sobre la recusación que pesaba sobre sí la aludida diputada no se separó de la actuación administrativa sino que continuó en la misma votando negativamente el cuestionamiento sobre su imparcialidad en dos oportunidades, de lo que se derivó que en ambas ocasiones el resultado de la votación fuera un empate de 5 votos a favor y 5 en contra, por lo que la misma se entendió negada en virtud de lo previsto por el artículo 1506 de la Ordenanza No. 1°: del 2024.
Aunado a lo anterior, como la diputada MARISELA DUARTE RODRÍGUEZ continuó en el proceso de la elección del secretario de la Corporación para el año 2025 votó las recusaciones posteriormente propuestas contra sus homólogos HEYDER SILVA GARCÍA y JUAN FERNANDO MANCIPE (fls. 96 a 101 archivo 2 índice 22 SAMAI), de lo que se desprendió que el primero fuera separado del trámite mencionado y se decidiera la permanencia del segundo en este afectándose la composición de la plenaria de la referida corporación pública al momento de votar la elección aludida.
Lo anterior reviste capital importancia al considerar que, al iniciar la sesión plenaria No. 82 del 2024 se aceptó el impedimento manifestado por el diputado JORGE EDUARDO GARCÍA quien no participó en la votación, por lo que en principio dentro de esta intervendrían solamente 10 de los miembros de la Corporación, que posteriormente se redujo a 9 luego de que prosperara la recusación formulada contra el señor SILVA GARCÍA, para lo cual fue 6 ARTÍCULO 150º.
EMPATES. En caso de empate en la votación de un proyecto o proposición, se procederá a una segunda votación en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente, según lo disponga la presidencia. De presentarse nuevamente el empate, se entenderá negada la iniciativa y en aprobación de proyectos de ordenanzas, esta se entenderá negada. Si el empate se produce para una elección, ésta se repetirá y si el empate subsiste se decidirá por la suerte.
PAG. 21 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 determinante el voto de la diputada DUARTE RODRÍGUEZ quien que se manifestó a favor de esta, la cual prosperó después de haber recibido 5 votos afirmativos contra 4 negativos (fl. 74 archivo 2 índice 22 SAMAI): Así mismo, la presencia de la aludida señora en dicho trámite fue decisiva para la continuidad en la discusión del diputado JUAN FERNANDO MANCIPE puesto que, como este se abstuvo de participar en la votación de su propia recusación, la decisión correspondiente la tomaron los 8 miembros de la Corporación restantes, quedando empatados con 4 votos positivos contra 4 votos negativos, lo que obligó a repetir el sufragio obteniéndose el mismo resultado, por lo que esta se tuvo por negada en aplicación a lo prescrito por el artículo 150 de la Ordenanza No. 1°: del 2024 (fls. 101 y 102 archivo 2 índice 22 SAMAI) De esta manera, es diáfano que el que la señora DUARTE RODRÍGUEZ haya participado en la votación de su propia recusación no solo definió su permanencia en el proceso de elección del secretario general de la Asamblea, sino también fue concluyente para excluir de este al señor HEYDER SILVA GARCÍA y a su vez garantizar la permanencia del señor JUAN FERNANDO PAG. 22 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 MANCIPE en la plenaria, lo que permitió que la decisión final fuera adoptada por un número impar de diputados (9 en total), en la que su participación fue trascendental para la elección del señor WILMER ALONSO VEGA MENDOZA en el cargo referido teniendo en cuenta que obtuvo 5 votos favorables lo que le posibilitó superar a la señora DIANA MILENA JARRO ROJAS que solo recibió 4 votos positivos (fl. 104 archivo 2 índice 22 SAMAI).
Por lo anterior y considerando que, el nombramiento efectuado al señor WILMER ALONSO VEGA en la sesión ordinaria No. 82 del 28 de noviembre del 2024 se realizó con la participación de la tantas veces mencionada diputada y luego de que esta votará negativamente su propia recusación pese a que no estaba facultada para ello, se transgredieron los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad que rigen las actuaciones administrativas; y en consecuencia el acto administrativo acusado se encuentra viciado de la causal de nulidad contenida en el inciso 2°. del artículo 1377 del C. P. A. C. A., pues fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse.
De esta manera y como el cargo de anulación antes referido prosperó, el Tribunal Corporación se abstendrá de analizar los demás argumentos de nulidad propuestos por los accionantes, negará las excepciones de mérito propuestas por los accionados y accederá a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, considera la Sala procedente acceder a la solicitud de remisión de copias realizada por el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO para que se inicien y tramiten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar contra los servidores públicos involucrados en la toma de decisiones administrativas presuntamente contrarias al bienestar general y en búsqueda del beneficio propio por lo que se ordenará remitir copia del expediente a la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE a fin que investigue si con la expedición del acto administrativo demandado incurrieron en alguna falta disciplinaria.
6. COSTAS PROCESALES 7 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)-subrayado fuera del texto-.
PAG. 23 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto el H. Consejo de Estado indicó en reciente pronunciamiento: “(…) En relación con la solicitud del señor Luis Anderson Larrota Alvarado de condenar a la parte pasiva al pago de las costas generales del proceso, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así lo ha entendido la Sala desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso». De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas a la demandada ni a las autoridades que expidieron o participaron en la expedición del acuerdo acusado, por lo que no se accederá a esta pretensión. (…)”8 De esta manera no procede la condena en costas en tanto en el asunto de la referencia se ventila un interés público.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Febrero 24 de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00.
Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO. Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. PAG. 24 NULIDAD ELECTORAL Rad. No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSAL DE ANULACIÓN propuesta por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE e INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN LEGAL SOBRE LA VOTACIÓN DE UN CORPORADO RECUSADO EN LA DECISIÓN DE LA MISMA RECUSACIÓN, EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TAXATIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO e IMPOSIBILIDAD DE DETERMINACIÓN DEL VOTO SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL formuladas por el señor WILMER ALONSO VEGA.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 082 del 28 de noviembre de 2024 a través del que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE eligió al señor WILMER ALONSO VEGA como secretario general de esa Corporación para la vigencia 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copias del expediente con destino a la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE CASANARE para que inicie y trámite las actuaciones administrativas a que haya lugar de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 103) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente PAG. 25 NULIDAD ELECTORAL Rad.
No. 202500002-00 acumulado con 850012333000-202400136-00 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado