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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00292-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2018-00292-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: RUBÉN DARÍO SAAVEDRA RINCÓN Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de abril de 2025, a través de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Rubén Darío Saavedra Rincón, Amparo de Jesús Rincón García, Nemen Enrique Saavedra Moreno, Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, durante los períodos comprendidos entre el 24 de mayo y el 11 de septiembre de 2011, y entre el 8 de febrero de 2012 y el 16 de octubre de 2013. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. La Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 7026 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH realizó investigación penal por procedimiento de Ley 600 de 2000; con ocasión al informe presentado el 25 de mayo de 2005 por el entonces comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, donde señaló que a las 04:30 de ese mismo día, en el sitio denominado “El Placer” de la Vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, el pelotón Caribú sostuvo un encuentro armado con una facción de las ACC, con resultado de la muerte de cinco personas, que, presuntamente, eran civiles que fueron presentados como bajas en combate. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal, ordenó la detención del señor Rubén Darío Saavedra Rincón. Su participación en los hechos se limitó a recibir información sobre la supuesta ubicación de una "caleta" y a transmitirla a sus superiores, como parte de sus funciones en la sección de inteligencia del Batallón de Infantería No. 44 "Ramón Nonato Pérez".

El demandante no participó en la operación militar ni en la toma de decisiones sobre su desarrollo. 2.4. La Fiscalía, mediante una resolución del 25 de abril de 2011, ordenó su captura y lo acusó de ser cómplice del delito de homicidio en persona protegida. Posteriormente, el 16 de octubre de 2013, fue puesto en libertad. Finalmente, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Yopal lo absolvió de todos los cargos el 20 de junio de 2016. 2.5.

La demanda alegó que las resoluciones para la detención no cumplieron con los requisitos legales y fueron desproporcionadas, arbitrarias e injustas, ya que no se encontraron indicios graves de responsabilidad en su contra. La Fiscalía tampoco sustentó la apelación de la sentencia de absolución, lo que para la parte actora significaba que estaba de acuerdo en que la presunción de inocencia del demandante nunca fue desvirtuada.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación 3.1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que sus acciones se ajustaron a su deber constitucional y legal. Afirmó que no hubo una falla en el servicio y que la captura e imposición de la medida de aseguramiento fueron legales. 3.1.2.

Sostuvo que su actuación fue en cumplimiento del deber funcional establecido en la Ley 270 de 1996, que la obliga a investigar delitos. 3.1.3. Alegó que, al inicio de un proceso, la Fiscalía no podía tener certeza sobre la responsabilidad del investigado, ya que se requería un debate probatorio para establecer la verdad de los hechos. 3.1.4.

Insistió en que la labor de interpretación del operador judicial no implicaba una contradicción con la ley a menos que fuera una actuación abiertamente subjetiva, caprichosa, o arbitraria. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.5.

Concluyó que no hubo ruptura de las cargas públicas que el demandante debía soportar, ya que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a la ley y fueron proporcionales a los parámetros de la investigación penal. En este sentido, afirmó que en el proceso penal no se demostró que sus actuaciones fueran contrarias a la Constitución o a la ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables. 3.1.6.

Explicó que, según la Ley 600 de 2000, la imposición de una medida de aseguramiento solo requería la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. No era exigible que la Fiscalía tuviera certeza de la responsabilidad del procesado en esa etapa, ya que ese nivel de convicción solo se requiere para la sentencia condenatoria. 3.1.7.

Finalmente, la Fiscalía argumentó que la absolución de Saavedra Rincón no se debió a que el hecho no existiera, la conducta fuera atípica o por la aplicación del principio de in dubio pro reo. En cambio, la absolución se produjo por falta de pruebas para demostrar su participación. Por lo tanto, no se podía inferir que la privación de la libertad fuera una actuación desproporcionada o arbitraria. 3.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.2.1. El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones, por no configurarse la responsabilidad de la Rama Judicial. 3.2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso penal la carga probatoria estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien a pesar de no reunirla solicitó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves de responsabilidad y en testimonios que, al momento del juicio oral no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del señor Rubén Darío Saavedra Rincón. 3.2.3.

Señala que, cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba, y ser el soporte de una decisión condenatoria. 3.24.

Presentó como excepciones la falta de causa para demandar, teniendo en cuenta que, las investigaciones penales que se desarrollaban de acuerdo con la Ley no podían ser causal de indemnización alguna; y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la etapa investigativa que culminaba con resolución de acusación o preclusión, competía, según la Ley 600 de 2000 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. IV.

EL FALLO APELADO 4.1. El día 30 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad al señor RUBÉN DARÍO SAAVEDRA RINCÓN y a sus parientes más cercanos a título de falla en la prestación del servicio de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes los siguientes valores como reconocimiento de perjuicios:

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. En cuanto a los hechos probados, estableció que, a través de Resolución de fecha 25 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó medida de aseguramiento contra el señor Rubén Darío Saavedra Rincón, por hallarse inconsistencias en cuanto a los hechos de un supuesto combate el día 25 de mayo de 2005, cuando el sindicado era cabo segundo de la compañía militar y, presuntamente, habría omitido informar la situación a sus superiores, solo hasta cuando se dieron las bajas de los supuestos militantes irregulares. 4.4.

Acto seguido el ente acusador procedió a explicar cómo las personas abatidas en el operativo militar no eran miembros de los grupos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 paramilitares de la región, y la presunta alteración de la escena del crimen por parte de los militares participes en el lugar; y que, toda la actividad militar desplegada, según hipótesis de la Fiscalía para ese momento, se realizó con el fin de dar muerte a los familiares de Luis Venut Álvarez, alias pistolete, para presentar resultados positivos en la región. 4.5.

Para la Fiscalía, el cabo Saavedra, como encargado de las comunicaciones del BIRNO 44, informó sobre unas presuntas caletas, pero ello solo era un manto para cubrir la real operación militar, que estaba destinada a dar de baja a unos civiles. Además, no realizó las anotaciones que se requerían y no dispuso lo necesario para dar aviso a los superiores sobre la existencia del combate, sino hasta entradas las siete de la mañana. 4.6.

La medida restrictiva no atendió el cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto no existió una argumentación de fondo por parte de la Fiscalía en este sentido, sino que se limitó a señalar que la medida se tomaba por la gravedad de los delitos, y porque los militares en libertad podrían continuar con sus indebidas prácticas, pero sin soportar argumentativa ni probatoriamente la comisión de la conducta típica por parte del investigado. 4.7.

Tampoco se cumplió con los requisitos de la Ley aplicable, pues no se acreditó la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad respecto del demandante, a quien únicamente lo vincularon por haber sido quien puso a disposición de sus superiores una información relacionada con la existencia de una supuesta caleta en un lugar específico, además del olvido del diligenciamiento de las cartillas de información en el momento mismo de los hechos. 4.8.

La Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en segunda instancia el 30 de agosto de 2011, revocó la medida, en cuanto no encontró configurados los indicios graves, pues la labor del cabo Saavedra era administrativa y no operativa y, si enlazó a un informante con sus superiores en razón de una caleta, no podía afirmarse de ello la existencia de conocimiento de la operación militar por la que se le acusaba. 4.9.

En cuanto a la medida de aseguramiento impuesta en Resolución de acusación del 11 de enero de 2012 por la Fiscalía 60 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio, se volvió a privar al demandante de la libertad, pero adecuando su calidad a la de cómplice en el delito de homicidio en persona protegida, coautor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y autor de concierto para delinquir. 4.10.

En esta segunda privación de la libertad se hizo un análisis probatorio más profundo, sin embargo, se continua con la hipótesis de que el señor Saavedra era responsable ahora en calidad de cómplice, por la muerte de los civiles, por el hecho de ser quien recibió y transmitió la información a sus superiores; y por no haber reportado el silencio de la patrulla como responsable que era de las comunicaciones, bajo el supuesto de que, de haberlo hecho los superiores hubieran podido asumir actuaciones para evitar el desenlace al que se llegó. La presunta complicidad atribuida se hace con base en presunciones de conocimiento que debió tener el militar, sin Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 que se soporte probatoriamente con documentales actuaciones diferentes en operaciones similares, que permitieran estructurar indicios serios. 4.11.

No se advirtió que se presentara prueba alguna por parte de la Fiscalía que llevara al menos a pensar en la complicidad del señor Saavedra en el homicidio ocurrido, pues dicha persona no tenía poder de mando en la misión; y además se limitó a entregar una información cuya credibilidad en todo caso debía ser analizada por sus superiores, quienes finalmente tenían la responsabilidad de autorizar la operación y fueron los que planearon y ejecutaron el plan militar que tuvo como resultado cinco civiles muertos, siendo claro que la información reportada por el militar, como se corroboró de las declaraciones, fue sobre la presunta existencia de una caleta según información de un presunto cooperante. 4.12.

Así las cosas, el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de sus obligaciones legales conforme a la Ley 600 de 2000. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2025. 5.2.

El día 19 de mayo de 2025, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. La privación de la libertad del demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, pues se encontraba debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos de los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales para el momento de su imposición. 5.4. Conforme a lo anterior, no le era exigible a la Fiscalía General de la Nación tener certeza acerca de la responsabilidad del procesado para la imposición de la medida, pues, se trataba un grado de convicción sólo necesario en la etapa del juicio, para proferir sentencia condenatoria. 5.7.

La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, de investigar y administrar justicia; en la etapa de juzgamiento, el Juez no pudo determinar el grado de participación y/o complicidad en las conductas delictivas, por lo que absolvió a los procesados, no sólo a Rubén Darío Saavedra, sino también a otros miembros del Ejército Nacional. 5.8.

Las actuaciones de la FGN se enmarcaron en lo normado dentro del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 600, Código de procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos, adopción de las medidas tendientes asegurar la comparecencia al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad. 5.9.

El señor Saavedra fue vinculado para indagatoria y posteriormente retenido, preventivamente, mientras el proceso continuó su curso, siendo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 éste un proceso muy complejo, para las autoridades judiciales, múltiples personas vinculadas y hechos difíciles de probar. 5.10.

Desde un principio se establecieron indicios serios que comprometían al miembro de del Ejército con los delitos investigados, y, que era necesaria su comparecencia al proceso, motivo por el cual se ordenó orden de captura y medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 5.11. La FGN determinó claramente los indicios, desde la Jurisdicción Penal Militar, quien conoció inicialmente el proceso, entre otros: - Investigación iniciada el 25 de mayo de 2005-Justicia Penal Militar. - Informe Teniente coronel JUAN ENRIQUE MARTINEZ PUELLO. - Informes suscritos por el Comandante del Batallón BIRNO 44-Ramón Nonato Pérez. - Acta de levantamiento de cadáveres – Juez 45 de Instrucción Militar. - Informe del teniente coronel JESUS MARTINEZ PUELLO. - Declaración rendida por: HAIZER HETIEL MELENDEZ MALAGON, SANDRA MILENA HERRERA, CARLOS ABEL JIMENEZ, LUIS ANTONIO DAZA - Indagatorias: DIDIER CALDERON RODRIGUEZ, JORGE IVAN POSADA, JOSE FRANCISCO BUSTAMANTE, JUAN ALBERTO MURILLO, entre otras. - Radiograma dirigido COMBR 16. - Libro de comunicaciones. - Inspección Judicial practicada por el juez 45 de Instrucción penal Militar. 5.12.

De lo anterior se podía concluir que la medida de privación de los militares dentro del proceso 7026, no fue arbitraria ni desproporcionada, se encontraba fundamentada en los antecedentes y sucesos en mayo de 2005. 5.13. En lo referente a la tasación de perjuicios, la representante de la Fiscalía General de la Nación objetó el parámetro utilizado por la a quo para la liquidación del daño moral, pues en su sentir debían usarse los elementos de la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad de 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681). 5.12.

No era de recibo por parte de la apoderada, que en los argumentos y consideraciones de la sentencia emitida se dejaran abiertas unas condenas no pecuniarias por daños al buen nombre y unidad familiar, a las cuales no se refirió el resuelve de la sentencia de manera clara. Por lo que debían denegarse por parte del Tribunal, por carecer de fundamento y certeza.

Hizo referencia a la hoja 47, inciso dos y hoja 48 incisos dos y tres (contradictorios). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 5.13. Por último, citó la sentencia de segunda instancia de este Tribunal, en medio de control de reparación directa con radicación 85001-33-33-001- 2018-00088-01, de 13 de febrero de 2025, para ser tenida como precedente.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 25 de julio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Mediante providencia de 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso. 7.1.2.

Para efecto de resolver el problema planteado, la Sala abordará las temáticas relacionadas con. i) la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; ii) la imputabilidad del daño en el marco normativo de la Ley 600 de 2000; y iii) la motivación de las órdenes de detención preventiva del sindicado. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1.

Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad 7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68: “Privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica. 7.3.3.

De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos. 7.3.4.

Con base en la anterior tesis, este Tribunal1 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones: a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2.º, 3.º, 6.º, 7.º, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial 1 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. b. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: i. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo. ii.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 iii.

El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. iv. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal. d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”5. 7.3.5.

No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad6. Así lo estableció en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia7 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria8, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 7.3.6.

La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado9 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 7.3.7.

Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109.

Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001- 23-31-000-2009-00400-01(46882) A, C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001- 23-31-000-2006-03757-01(45358) A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010- 00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” 7.3.8.

Así mismo, en la Sentencia SU - 072 de 201810, la Corte Constitucional expuso: “ De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de 10 Corte Constitucional SU – 072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. 7.4.

Imputabilidad del daño y el marco normativo aplicable 7.4.1. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades, en la misma medida que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 7.4.2.

Pese a esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites específicos: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general. 7.4.3. Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está determinado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.4.4. Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación era un órgano que constitucional y legalmente estaba encargado de adelantar la investigación penal; igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba. 7.4.5.

Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Dado que el proceso penal del asunto se adelantó en el marco de la Ley 600 de 2000, debían tenerse en cuenta las previsiones de este cuerpo normativo. 7.5. Primer evento de privación de la libertad 7.5.1.

Ahora bien, a efecto de desatar el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, es pertinente que la Sala traiga a colación la Resolución de 25 de abril de 2011, por la que se definió la situación jurídica, entre otros, del señor Rubén Darío Saavedra Rincón y se le impuso medida de aseguramiento. 7.5.2. La Sala advierte que, según el inciso segundo del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento es procedente “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 7.5.3.

Además, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso particular: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 7.5.4.

En consecuencia, la Fiscalía debía contar con razones suficientes para decretar la medida, pues en estos eventos se encuentra en vilo el derecho a la libertad del sindicado. 7.5.5. De la Resolución en cita, se destaca, sobre la conducta endilgada al señor Saavedra: “En sus funciones se compartían cargos, se recepcionaban informaciones vía telefónica, se prestaban los servicios de criptografía, que es un servicio consiste en descriptar claves gramas que viene en forma secreta o reservada de diferentes situaciones tanto administrativa como operacionales.

También era el encargado de llevar los desmovilizados a las diferentes indagatorias a la Fiscalía de Yopal, o la que la requería en el Departamento del Casanare, también poníamos a los menores de edad a disposición. Dice que era el encargado de manejar a los cooperantes informantes del BIRNO 44. Indico (sic) "Yo era también encargado de eso, todo lo que era recibir las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 informaciones., recibir las llamadas, todo lo manejaba yo".

Con respecto a la información que dio origen a la realización de la Operación Táctica Vigía, Fragmentaria de la Orden de Operaciones Destructor 5, del veinticuatro de mayo de dos mil cinco, refirió: "La información fue otorgada por el señor DAZA, que me manifestó que el conocía de una caleta, de un armamento, unos fusiles, una ametralladora, pues inmediatamente el me dio esa información, inmediatamente fui a buscar a mi Mayor POSADA.

En el instante, estaba en una reunión decidí a mandar a este joven, o sea al señor DAZA, a una habitación que había en la guardia del Batallón mientras se desocupaba el Mayor POSADA. De 10 a 11 más o menos no tengo clara la hora, pues ingresé a la oficina de él y le manifesté a mi mayor que habla una caleta por los lados de la vereda del Porvenir de Monterrey que la información la estaba brindando el señor DAZA ( ) que tengo conocimiento fue que el fue capturado el día 23 de mayo en una operación, que hubo por ese mismo sector, entonces lo trajeron como capturado.

(…) PREGUNTADO. En razón a esa operación, que otras actividades realizó usted en el Batallón. CONTESTO. No más dar la información, difundir la información que es difundir la información como tal. "Pues yo no sé por qué lo haría. Ahora a mi no me consta que el señor DAZA, se la haya dado a mi primero, como esa operación la del 23, hubo mucha presión, mucho movimiento, no se si por que el mismo DAZA, es el que dice le dio la información a alguien, pero no se con quien hablarla… "Cuando él fue a llevarme la información, la verdad no me acuerdo, yo no se si lo llevarla un número de guardia, y siempre que hay un capturado o un custodiado, siempre se encarga la sección segunda" "No pues cuando se verificó que él era cooperante, que estaba en los archivos de la red de cooperantes, yo le informé a mi jefe inmediato a mi primero DOMINGUEZ, quien fue el que me dio la orden, de que lo dejáramos como cooperante, que estaba infiltrado allá en la organización delictiva, yo asumí pues que por esa razón no lo judicializó, entiendo que eso fue consultado con el comando del Batallón. Creo yo porque yo soy un subordinado más, yo cumplo órdenes, esas determinaciones las toman ellos" "PREGUNTADO.

Si como usted lo manifiesta se le ordenó dejar como cooperante al señor DAZA y no judicializarlo, entonces, por que no se le reconoció pago por la información que había dado. CONTESTO. No se doctora, lo que entiendo, es que a los cooperantes no se les paga información. (…) ''Yo recibí el servicio de encargado de las comunicaciones de 1 a 7 de la mañana" ''Yo recibí reportes de la patrulla, creo que hasta las dos de la mañana, eso debe estar anotado, hay una planilla que llena uno como suobficial (sic) COT." "La norma dice que es cada hora, pero hay ciertos sectores, áreas que son complicadas, para garantizar las comunicaciones de las patrullas" ''Ya se hace una alarma ya después de tres a cuatro horas".

"Fui yo doctora, yo recibí el reporte de ese Pelotón CARIBU, y eso fue aproximadamente, como a las cuatro y media de la mañana. Una vez recibí el reporte, yo le informé al oficial de inspección, y oficial COT, era mi teniente VALENCIA, yo le informé a él y creo que posteriormente le informó a mi mayor POSADA" "Se reportó y que estaba sosteniendo combates.

Estoy en combate, estoy en combate "CARIBU básicamente lo que me dijo fue eso" " Ese día no hice la anotación, por la presión por la situación que pasó en esa hora, llegó mi mayor, el ejecutivo, no sé qué más personas habían ahí, y a mí se me olvidó hacer las anotaciones en el libro, sin embargo, yo asumo que eso debió haber Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 consignado en el libro de operaciones, que es donde queda consignado el desarrollo de las operaciones en las diferentes unidades".

En cuanto al reporte diario de las operaciones que obra en proceso refiere " Lo que aparece aquí consignado es que el último reporte fue a las 2, y faltó consignar el de las cuatro y media donde el reporta el combate, y las casillas de la 5,6 y 7 de la mañana, pues no se llenan por que hace programa el Comandante del Batallón, el Comandante de la Brigada, entonces esas anotaciones en particular no se hacen.

Una X significa que se reportó cuando no aparece nada, pues no se reportó, y cuando aparece una raya yo no la hice, pero supongo que no se reportó". (…) Todas las labores de inteligencia, estaban proyectadas en ese sentido, lograr la captura de ese objetivo, que era ampliamente conocido en el sector, de lo cual dan cuenta varios militantes de las ACC, al mando del mismo "PISTOLETE".

Situación que era de conocimiento pleno, independiente de que se le allegara o no los informes diarios realizados por la oficina de inteligencia, para la cual el cabo SAA VEDRA, solícitamente, obviando todos los protocolos del manejo de información clasificada, presenta supuestamente a DAZA, como portador de la misma, sin que medie una entrevista, un ciclo de inteligencia de acuerdo a las directrices señaladas para la realización de una operación militar de esta magnitud”.

(Resaltado fuera del texto original) 7.5.6. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica, el acto consideró: “Para los efectos del pronunciamiento que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 356 del ritual procedimental penal que rige la ley 600 de 2000, en cuanto dicha norma establece que la medida de aseguramiento ha de proceder cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado o procesados, en tanto que el canon inmediatamente anterior determina los fines de la misma, que lo será para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual, entre otras circunstancias.

(…) RUBÉN DARÍO SAAVEDRA RINCÓN, en punto de la responsabilidad de este militar ha de precisarse: En primer término, como se ha consignado en varias oportunidades en este pronunciamiento, fue quien aduce recibió de primera mano la "pretendida" información de DAZA ROA, y es aquí donde empieza la cadena de irregularidades de su actuar.

Como sub oficial del S2, además encargado de los cooperantes no realiza a su informante un registro histórico de su dicho; aduce que no sabe de dónde venía DAZA, que llegó de manera intempestiva a su oficina a informarle sobre la supuesta "caleta"; dice que estaba infiltrado, pero no sabe por orden de quien o de que autoridad, en este aspecto podría predicarse entonces que todos los militantes de los grupos armados al margen de la ley, se dirían cooperantes por hacer parte de las filas.

O todos los cooperantes se predicarían militantes de los grupos armados. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 Contrario a los cooperantes que dieron información para la realización de la Misión Táctica EXTERMINADOR, este solamente recibió $400.000, pero no se dejó registro alguno de tal beneficio.

Pese a que SAAVEDRA se hallaba trabajando como sub oficial del S2, manifiesta no saber si para la realización de una operación militar debe o no existir un ciclo, un anexo de inteligencia, refiriendo "No tener la doctrina para ello". Por otra parte fue la persona que estuvo al frente de las comunicaciones del Batallón BIRNO 44, para el momento en que se desarrollaba la pretendida operación, entre la 1 a.m., y las 7 a.m., sin que realizara debidamente las anotaciones que demandaban su labor; el reglamento señala que cada hora se realizan las comunicaciones con las tropas que se hallan: en el área, sin embargo se le "olvido", con lo cual perfectamente desde la 1 de la mañana sin obtener comunicación con la compañía Caribú, pudo haber generado una voz de alarma como lo establece la "doctrina", sin embargo no ocurrió. Téngase en cuenta que fue quien recibió el reporte del combate por parte del Teniente MELENDEZ, quien le señaló que estaba "sosteniendo un combate".

Seguidamente advierte que no era usual el olvido de las anotaciones de las comunicaciones con las unidades, pero que el olvido se debió a la ''presión por la situación que pasó a esa hora" que llegó el mayor el ejecutivo y otro que no recuerda. Pero se pregunta la Fiscalía, acaso aquella situación de "presión" no fue después que se reportó el supuesto combate?, el olvido de las anotaciones corresponde a las horas que antecedieron a este, hasta entonces no se sabía nada de los hechos; se infiere entonces que el señor SAAVEDRA si sabía lo que estaba pasando, por tal motivo de manera deliberada omitió señalar los reportes, solo lo realizó hasta al final, al saber los resultados.

Aunado a lo anterior SAAVEDRA, señala que tomó las fotos a las montañas y al sitio donde el día 23 de mayo habían pasado los hechos, sin embargo mírese como en su injurada aduce que cuando el mayor POSADA le requirió información del sector este adujo que no conocerlo. Seguramente, entre el momento en que sale de la oficina del Ejecutivo y el momento que llega al lugar de los hechos, pudo estudiar geográficamente el sitio para correr a tomarle fotos.

O fue que también estuvo en el sector donde se dieron las bajas oe la Misión Táctica Exterminador tomando más fotografías. Con todo se puede inferir, que el señor RUBEN DARIO SAAVEDRA, sabía claramente cual era el objetivo de la supuesta Misión Táctica VIGIA 007, no era solamente la búsqueda de las supuestas caletas, también sabía a qué se iban a dirigir a la casa de MISAEL ALVAREZ, de manera deliberada y con su aporte contribuyó de manera positiva en la ejecución de los civiles.

Como bien se ha señalado_ el señor SAAVEDRA, sabia sobre la existencia de los ciudadanos ultimados, en aquel sitio, esto es la casa de MISAEL ALVARES, que la muerte de los civiles no fue un acto legítimo, pues sus actos así lo demuestran, fue consecuente y pieza clave en el desarrollo de la pretendida Misión Táctica 007 VIGIA. (…) Expuesto lo anterior, es entonces donde se viene a predicar la autoría por el dominio del hecho que conservaban los soldados mencionados en precedencia, demostrada a partir de la relación causal entre los resultados y la acción, dentro del contexto de la coautoría por división de trabajo, en la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 forma prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, cuando estipula: "Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte".

Es precisamente como con el actuar de los militars (sic) NILSON GOMEZ JIMENEZ, ARIOSTO SEGURA GUANAY, JOSE ELACIO RINCON PEREZ, JOSE ALEXANDER LOPEZ GUTIERREZ, NEPTALI OVEJERO, JOSE ALEXANDER VARGAS BARRERA, ERASMO ORTIZ NARANJO, JAVIER CHANCHI PEDRAZA, SEGUA MELQUIS, RAMIRO COMAYAN BARRERA, RUBEN DARIO SAAVEDRA RINCON, en ese nexo causal tuvieron dominio del hecho; estos acudieron hasta la casa de MISAEL ALVAREZ, realizaron un registro, acompañaron en desplazamiento a los retenidos, para luego de acuerdo común se replegaban entre tanto los de la primera sección accionaban sus armas contra los civiles; por su parte el cabo JOSE DARIO SAAVEDRA, contribuyo de manera definitiva al ser el militar quien acometió ser el portador de la supuesta información para la edificación de la Misión táctica 007 VIGIA”. 7.5.7.

Finalmente, en cuanto a los fines de la medida, la disposición consideró: “(…) esta se hace necesaria como quiera que los delitos por los cuales se les resuelve Situación Jurídica con medida de Aseguramiento, son de aquellos que atentan directamente contra la integridad de los seres humanos, como ya se consideró. Los fines de la medida están más que justificados en la relación a los hechos y a la conducta desplegada por los autores de la misma, por lo que de continuar los militares en libertad, fácil les resulta el desarrollo de conductas que a todas luces vulneran la tranquilidad de la sociedad, que horrorizada clama el castigo ejemplar de todos aquellos, a quienes se les ha señalado ser activos protectores de los bienes jurídicos consagrados en la constitución; por ello resulta necesario garantizar los fines que la medida persigue, como que frente a graves infracciones a la ley, se garantice la comparecencia y de contera impedir una posible fuga, e igualmente impedir la continuación de su actividad delictiva y/o las labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o, Incluso, entorpecer la actividad probatoria.

Por ello se hace necesaria la imposición de la medida restrictiva de la libertad, como se señaló en precedencia”.(Negrillas fuera de texto) 7.5.8. En lo que respecta a los indicios, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía sustentó la medida en: i) la diligencia con la que el entonces cabo segundo reportó a su superior la información del presunto cooperante Daza; y ii) la omisión de registros de las comunicaciones y novedades en la franja de 1 a 7 de la mañana del día de los hechos por los que se le acusó. 7.5.9.

Los artículos 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, se recuerda, norma aplicable a este caso, regulan las características de los indicios como medios de prueba en el proceso penal; básicamente, el indicio “supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro”. 7.5.10. En cuanto a la valoración y los posibles errores de apreciación en la medida de aseguramiento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 “En relación con los errores de apreciación probatoria en que puede incurrir el instructor al imponer la medida de aseguramiento, pueden consistir en falso juicio de existencia cuando omite apreciar una prueba válidamente recaudada y que materialmente obra en el proceso, o porque la supone existente sin realmente estarlo; en falso juicio de identidad, cuando al apreciar la prueba, pese a considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella; en falso raciocinio cuando sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”11 (resaltado fuera de texto). 7.5.11.

Los hechos indicativos expuestos por la Fiscalía deben valorarse en relación con el contexto general del macro delito, a saber, la ejecución extrajudicial de cinco (5) personas por parte de miembros del BIRNO 44, a raíz de una operación, denominada Vigía. 7.5.12. La persecución penal no se inició, en principio, en contra del cabo segundo Saavedra, pues su vinculación se dio con posterioridad, al hacerse referencia, por otros militares ya involucrados, a la comunicación con el supuesto cooperante Daza. 7.5.13.

Esto significa que la adecuación típica al punible de concierto para delinquir en relación con homicidio en persona protegida se dio porque, según el ente acusador, el cabo segundo Saavedra no había registrado la información de Daza ni tampoco lo había acreditado como cooperante del Ejército Nacional, sino que, cuando tuvo a mano la información brindada sobre la existencia de una presunta caleta, fue a informar a su superior y, desde ahí, se dio la base para la supuesta operación militar que terminó en la ejecución de las víctimas. 7.5.14.

Además, en relación con la ausencia de anotaciones, se estableció que “el olvido de las anotaciones corresponde a las horas que antecedieron a este, hasta entonces no se sabía nada de los hechos; se infiere entonces que el señor SAAVEDRA si sabía lo que estaba pasando, por tal motivo de manera deliberada omitió señalar los reportes, solo lo realizó hasta al final, al saber los resultados”. 7.5.15.

Puede apreciarse que, si bien formalmente existían los indicios, ellos no tenían la característica de lograr la inferencia lógica de la que hablaba el Código Penal, pues lo único probado al momento era que el C2 Saavedra había informado a su superior de la existencia de una caleta, por dicho de Daza, quien, cooperante o no, era un capturado de las autodefensas dos días antes, en otra operación militar.

Ello no es indicativo de un concierto para delinquir, pues más allá de la información, no se había demostrado un mínimo interés del militar sindicado en la comisión del fin último de la operación, a saber, el homicidio de los civiles, ni tampoco había inferencia de una relación de Saavedra con Daza. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia AEP 077 – 2020, radicación 00294, 15 de julio de 2020. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 7.5.16. El segundo indicio tampoco conlleva, necesariamente, a que el presunto olvido de las anotaciones por parte del señor Saavedra supusiera que, como lo afirmó la Fiscalía, él sabía que se estaba perpetrando un plan homicida, bajo el disfraz de una operación legítima del Estado. 7.5.17.

Además de la impertinencia de los indicios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la finalidad de la medida tampoco fue expuesta de manera precisa o determinada, sino apenas en términos generales, como ya se efectuó transcripción con anterioridad (supra §7.5.7.). Nuevamente, la Fiscalía delegada conjugó en un solo marco a todos los supuestos participantes en la operación militar, olvidando que el rol presunto de Saavedra era bien distinto de los demás y, por tanto, su tratamiento jurídico había de ser diferenciado. 7.5.18.

En consecuencia, no se estableció si, conforme al artículo 355 de la Ley 600 de 2000, la libertad para afrontar el juicio del señor Saavedra Rincón suponía peligro de fuga, continuidad de actividad delictiva (no tenía antecedentes) o entorpecimiento de la labor investigativa. 7.5.19. También es de resaltarse que esta medida privativa de la libertad fue revocada por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en segunda instancia, por decisión de 30 de agosto de 2011, al establecer que las funciones del Cabo Saavedra eran apenas administrativas y no operacionales y ninguna labor de mando ostentaba en relación con los hechos constitutivos de conducta punible. 7.5.20.

Por estos motivos, la Sala concuerda con la a quo, en cuanto a que la privación de la libertad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón entre el 24 de mayo y el 11 de septiembre de 2011 sí constituyó un año antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. 7.6. Segundo evento de privación de la libertad 7.6.1. Ahora bien, la segunda privación de la libertad, igualmente como medida de aseguramiento, provino de Resolución de 11 de enero de 2012, dictada por la Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio que, en cuanto a los hechos investigados, en la calificación de mérito del sumario, expuso: “RUBEN DARIO SAAVEDRA RINCON, Se ha consignado en varias oportunidades en este pronunciamiento, fue quien aduce recibió de primera mano la "pretendida" información de DAZA ROA, y es aquí donde empieza la cadena de irregularidades de su actuar.

Como sub oficial del S2, además encargado de los cooperantes no realiza a su informante un registro histórico de su dicho; aduce que no sabe de dónde venía DAZA, cuando llega a su oficina a informarle sobre la supuesta "caleta"; que como se ha comprobado en los libros de guardia, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, figura entre los retenidos, al igual que la señor YAMIN CANELO, sería entonces que este evadió los guardias de seguridad; dice igualmente que DAZA estaba infiltrado, pero no sabe por orden de quien o de que autoridad; tampoco lo dicen sus superiores, ni el sargento DOMINGUEZ, nadie había recibido reporte de información de este Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 paramilitar; no se halló por lado alguno soporte de su dicho.

Entonces basta que un criminal llegue una vez retenido a una base militar y diga que estaba infiltrado para tener esto como cierto. Entonces podría predicarse que todos los militantes de los grupos armados al margen de la ley, se dirían cooperantes por hacer parte de las filas. O todos los cooperantes se predicarían militantes de los grupos armados y que al momento de dar una información se tuvieran como tal.

Cabe resaltar que frente a la afirmación de haber corroborado la existencia de un formato de "cooperante", este no fue hallado por este ente investigador tal como se reseñó en las consideraciones; vale la pena advertir no se es cooperante en razón haber firmado un documento, y luego de 9 meses de silencio tenerlo como tal, pese a que como se ha demostrado hasta la saciedad tal situación adolece de toda prueba, y si en cambio se ha establecido que DAZA ROA de manera material hizo parte de las autodefensas, que estuvo en entrenamientos en la escuela de META con YAZMIN CANELO.

A quien de los oficiales o subordinados contó esta infiltración, que conllevó inclusive hasta el desplazamiento de departamento. En sus descargos el señor SAAVEDRA, sale de manera olímpica aduciendo que no sabía que para llevar a cabo una operación debía de tenerse un anexo de inteligencia, si como lo han advertido sus propios comandantes, esas eran precisamente sus funciones en coordinación con el SV.

DOMINGUEZ, además que llevaba bastante tiempo en el desarrollo de estas. Resulta insensato procurar evadir una responsabilidad con este tipo de argumentos. "No tener la doctrina para ello". Y en ello precisamente es que dice el mayor POSADA ANGEL se fundamenta la decisión de adelantar una operación en "búsqueda de caletas". RUBEN DARIO fue la persona que estuvo al frente de las comunicaciones del Batallón BIRNO 44, para el momento en que se desarrollaba la pretendida operación, entre la 1 a.m., y las 7 a.m., sin que realizara debidamente las anotaciones que demandaban su labor; el reglamento señala que cada hora se realizan las comunicaciones con las tropas que se hallan en el área, sin embargo se le "olvido", con lo cual perfectamente desde la 1 de la mañana sin obtener comunicación con la compañía Caribú, pudo haber generado una voz de alarma como lo establece la "doctrina", sin embargo no ocurrió. Dice el comandante MARTINEZ que le llamó la atención por este hecho, pero frente al panorama que se presentaba y ante la inquietud que le generó los resultados, no resultaba sospechosa tal actitud.

Es que era la muerte de 5 personas. Como es posible que no tenga reporte de todo lo que hacían sus hombres durante las siete horas que duraron en la finca de MISAEL ALVAREZ. Dice el cabo SAAVEDRA, que fue quien recibió el reporte del combate por parte del Teniente MELENDEZ, quien le señaló que estaba "sosteniendo un combate". Seguidamente advierte que no era usual el olvido de las anotaciones de las comunicaciones con las unidades, pero que el olvido se debió a la "presión por la situación que pasó a esa hora". que llegó el mayor el ejecutivo y otro que no recuerda.

Pero se pregunta la Fiscalía, acaso aquella situación de "presión" no fue después que se reportó el supuesto combate?, el olvido de las anotaciones corresponde a las horas que antecedieron a este, hasta entonces no se sabía nada de los hechos; se infiere entonces que el señor SAAVEDRA si sabía lo que estaba pasando, por tal motivo de manera deliberada omitió señalar los reportes, solo lo realizó hasta al final, al saber los resultados.

(…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 Si lo hasta aquí señalado no fuera suficiente, para continuar con la cadena de manipulaciones referidas con fin propuesto, esto de mantener la coartada de que las muertes de los civiles por parte de los uniformados se derivó de un combate, es el cabo SAAVEDRA, quien atiende la diligencia de inspección al material de intendencia y armamento aparentemente hallado a las víctimas, colocándolo a disposición, en las oficinas de la sección de inteligencia S2, donde reposaba.

Pese a la existencia de un armerillo en la Brigada XVI, dispuesto para guardar este tipo de artefactos, es mantenido en las instalaciones de la oficina de inteligencia, aun cuando como lo advierte el perito, por su estado de conservación, corroídas y oxidadas las granadas son altamente explosivas. Entonces dirá que estaba cumpliendo órdenes de sus superiores.

(…) La contribución del señor SAAVEDRA, en todos los espacios donde para el día de los hechos, fue decisiva en la planeación y desarrollo de la empresa criminal por ello, deberá responder en calidad de Cómplice tal como lo señala el Art. 30 del C.P., inciso segundo, en la comisión de los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA; en torno a las conductas descritas como Falsedad Ideológica en Documento público y Fraude Procesal responderá en calidad de Coautor.

Como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR; se precluirá la investigación en su favor respecto de los delitos de Tortura, Desaparición Forzada y Porte Ilegal de Armas. Si bien es cierto la segunda instancia, revocó la Medida de Aseguramiento impuesta a los aquí calificados, esta delegada con el debido respeto, se aleja de las consideraciones que hizo el ad quem, pues como allí se señaló solamente se limita a realizar un análisis únicamente de las declaraciones rendidas por estos, ante la Justicia Militar, dejando de valorar la totalidad de la argumentación expuesta en la Resolución de Situación Jurídica emitida para tomar tal decisión. No se pretende que se compartan los criterios en la toma de decisiones por este despacho, lo que si se demanda es que estas sean analizadas de manera integral y rigurosa, con argumentos válidos que afiancen o desvirtúen las decisiones proferidas.

Así las cosas, para hacer efectiva la presente decisión y volviendo sobre los argumentos tenidos en cuenta para la imposición de Medida de Aseguramiento, los cuales en manera alguna fueron desvirtuados hasta la fecha o han sido variados, se impondrá Medida de Aseguramiento a los aquí implicados, para hacer efectiva esta decisión, librándose las respectivas ordenes de captura”. 7.6.2.

Puede apreciarse, luego de la lectura, que los argumentos en dicha oportunidad no difieren de la Resolución de 25 de abril de 2011; es más, algunos de ellos son tomados casi de manera idéntica de la primera resolución, para concluir, a juicio de la investigadora fiscal que la medida nuevamente era necesaria, a sabiendas de que ya la segunda instancia había evaluado esta situación, al menos respecto del señor Saavedra, hallando no probados los elementos requeridos para la imposición de la medida preventiva. 7.6.3.

En este caso, los indicios que sustentan la medida son los mismos, a saber, la relación con el supuesto cooperante Daza y las inconsistencias en la relación de información de las comunicaciones. Sin embargo, pese a que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 la argumentación tiende a sustentarse en mayor abundancia, no se aprecia de qué manera estos indicios se relacionaban con el conocimiento y capacidad dispositiva para que el entonces Cabo Segundo Saavedra fuera, en esta ocasión, cómplice de la actividad delictiva y, más aún, que su detención fuera necesaria. 7.6.4.

Nuevamente erró la Fiscalía delegada en determinar cuál era la finalidad de la medida, al tenor del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, pues en esta actuación ni siquiera se hizo referencia a ella. 7.6.5. La Sala destaca que, en providencia de 10 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la acusación formulada en la Resolución de 11 de enero de 2012, en cuanto a la tipificación de la conducta imputada al señor Saavedra; sin embargo, nada se dijo sobre la medida privativa de la libertad, por no haber sido objeto de apelación. 7.6.6.

Esto no implica que, necesariamente, la medida de aseguramiento hubiera quedado fuera de debate jurídico o revestida de un carácter de legalidad irrevocable; lo que esto significa es que la Fiscalía sí tenía argumentos para proseguir con el juicio penal en contra del Cabo Segundo Saavedra, pero no por ello se justificaba privarlo de la libertad, pues en este aspecto, como ha disertado la Sala, la entidad demandada no cumplió con la carga de fundamentar la necesidad, con base en indicios y de acuerdo con las finalidades, de una medida altamente restrictiva de derechos y por la cual el juicio de responsabilidad ha de ser más estricto. 7.7.

La sentencia del Tribunal aportada para ser tenida como precedente 7.7.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación aportó copia de la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de febrero de 202512, en el medio de control de reparación directa con radicado 850013333001-2018-00088- 01, que confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 7.7.2.

La demandada solicita se tenga como precedente, por cuanto en aquella oportunidad se resolvió la apelación interpuesta por el señor Jorge Iván Posada Ángel, en razón de la detención preventiva de la que fue objeto, en razón del mismo evento de ejecución extrajudicial que acá se analiza. 7.7.3. La Sala advierte que dicha sentencia no constituye precedente, a efectos de denegar las pretensiones en este medio de control, por cuanto: i) La decisión aportada tiene efectos inter partes. ii) La situación del señor Posada Ángel es diferente, en tanto su rango era el de Mayor, lo que sí implicaba un poder de dominio respecto de subordinados, además de jerarquía en la institución, lo que sí podría conllevar a entorpecimiento de las investigaciones. 12 M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 iii) Las actuaciones endilgadas al Mayor Posada resultan distintas de las impuestas sobre el Cabo Segundo Saavedra, pues a aquel se imputó por el hecho de haber ordenado la disposición de la compañía que perpetró los hechos. iv) Como se ha insistido, al señor Saavedra se le impuso la medida en consideración al hecho marco, sin diferenciar el nivel de su presunta actividad en la operación militar, mientras que del Mayor Posada sí había indicios de participación directa en grado de mando. 7.7.4.

Por estos motivos, una y otra decisión no son equiparables en cuanto a su efecto. 7.7.5. Por estas razones, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la demostración de la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 7.8. Objeciones a la tasación de perjuicios Perjuicios morales 7.8.1.

En primer lugar, la parte recurrente se opuso a la tasación de los perjuicios morales, dado que no se efectuaron con las reglas definidas en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad de 29 de noviembre de 2021. 7.8.2. En efecto, la Sala advierte que la a quo usó para la tasación de este perjuicio los parámetros definidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (rad. 36149), por lo que la Sala encuentra necesario efectuar algunas precisiones en este sentido. 7.8.3.

Efectivamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad13, en los siguientes términos: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. 7.8.4. La sentencia apelada condenó por este concepto a la Fiscalía General de la Nación en las siguientes cantidades: Para RUBEN DARIO SAAVEDRA RINCON en calidad de víctima directa, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Para AMPARO DE JESUS RINCON GARCIA, y NEMEN ENRIQUE SAAVEDRA MORENO en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno. Para MARIA CRISTINIANA GARCÍA DE RINCON y NERIS ISABEL MORENO GIL, en calidad de abuelas de la víctima, la suma de 50 SMLMV para cada una. Para ELLIEN YULIETH RODRIGUEZ RINCON, en calidad de hermana de la víctima, la suma de 50 SMLMV. 7.8.5.

A juicio de la Sala, la jueza a quo no aplicó el precedente vertical de 29 de enero de 2021, por lo que le asiste razón a la parte recurrente en su Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 objeción. Por tanto, deben seguirse las pautas de la sentencia de unificación en la materia, como se expone a continuación: 7.8.6.

Recapitulando, el señor Rubén Darío Saavedra Rincón fue privado de la libertad en dos períodos: Fecha inicial Fecha final Tiempo de privación 24/05/2011 11/09/2011 3 meses y 17 días 08/02/2012 16/10/2013 20 meses y 8 días Total 23 meses y 5 días 7.8.7. En aplicación de la Sentencia de Unificación, al demandante Rubén Darío Saavedra Rincón, en todo caso, le corresponde la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el tiempo total de privación de la libertad superó los veinte (20) meses. 7.8.8.

Respecto de Amparo De Jesús Rincón García, y Nemen Enrique Saavedra Moreno, únicamente ha de corresponderles el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa, por lo que a cada uno debe reconocérsele la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), pues sobre los familiares en primer grado de consanguinidad opera la presunción del perjuicio. 7.8.9.

Por último, en lo que refiere a los señores Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón, abuelas y hermana de la víctima directa, la sentencia de unificación indica que su grado de parentesco no cuenta con presunción del perjuicio, por lo que se debía demostrar la relación entre ellos y la víctima. 7.8.10.

No obstante, como ya se advirtió, en la sentencia de primera instancia no se aplicaron estas reglas jurisprudenciales, por lo que la actuación debe adecuarse, a fin de garantizar el debido proceso. 7.8.11. La Sala considera pertinente manifestar que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2021 precisó lo siguiente, sobre la aplicación del precedente en el tiempo: “68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad” (resaltado fuera de texto). 7.8.12.

Dado que esta demanda se presentó en el año 2018, es claro que la parte demandante, en su leal saber y entender, entendía que la presunción de aflicción se aplicaba también al segundo grado de parentesco por consanguinidad, por lo que no aportó al plenario material que permitiera verificar la relación de los señores Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón con la víctima directa y la afectación sufrida por estas personas, en razón de la situación de privación de la libertad de su familiar. 7.8.13.

Por esta razón, se modificará también la sentencia de primer grado para condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación en favor de las señoras Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón, parientes en segundo grado de consanguinidad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre los familiares de la víctima directa. 7.8.14.

En caso de comprobarse esta relación, la a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.8.15. En este caso se tiene que las reglas establecidas en la unificación jurisprudencial del Alto Tribunal eran de aplicación en la primera instancia, pues para el momento de la emisión de la sentencia de primer grado ya se encontraba en vigencia el precedente y, como se resaltó del texto, la determinación de los topes y la forma de cálculo son de aplicación inmediata a partir de su emisión. De otro lado, esto no significa que se adopte una decisión regresiva, sino ajustada a los cánones jurisprudenciales actuales, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 ni mucho menos una vulneración al principio de la non reformatio in peius, pues la parte demandante, es decir, la afectada con este aspecto, no apeló la sentencia y este fue un punto de disenso de la parte vencida y que debe reconocer el monto del perjuicio.

Daño a bienes constitucionalmente amparados 7.8.16. La recurrente expuso, respecto de este reconocimiento de la sentencia, lo siguiente: “No es de recibo de parte de esta apoderada en nombre del estado, que en los argumentos y consideraciones de la sentencia emitida por el a quo se dejan abiertas unas condenas no pecuniarias por daños al buen nombre y unidad familiar, a las cuales no se refiere el resuelve de la sentencia de manera clara.

Por lo que deben denegarse por parte de TRIBUNAL que estudie la presente apelación, pues ello carece de fundamento y certeza. Hoja 47, inciso dos y hoja 48 incisos dos y tres (contradictorios)”. 7.8.17. La Sala encuentra que la a quo dictó medidas de reparación no pecuniarias, amparando los derechos al buen nombre y a la unidad familiar, ordenando a la entidad demandada, por un lado, la emisión de un comunicado ofreciendo disculpas al señor Saavedra Rincón y, de otro, a petición de los demandantes, la adopción de apoyo psicológico. 7.8.18.

No se advierte en este punto una sustentación suficiente y adecuada del reparo por parte de la apoderada, mientras que sí encuentra que en la sentencia apelada se sustentaron estas medidas, conforme a la jurisprudencia en la materia y la Sala no previene exorbitancia o impertinencia, por lo que se mantendrá el fallo de primer grado en ese sentido. 7.8.19.

Sin embargo, debe precisarse que en la parte resolutiva de la sentencia no se consignaron estas órdenes, lo que impediría su cumplimiento, razón por la que se modificará el fallo también para incluir estas disposiciones. 7.9. Actualización de la condena 7.9.1. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso14, se actualizará la condena en cuanto al perjuicio material reconocido en primera instancia. 7.9.2.

En el fallo apelado se condenó por perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, por el valor total de ciento ocho millones trescientos ochenta y seis mil doscientos quince pesos ($ 108.386.215,00), monto que no fue discutido en la apelación, por lo que procede es su actualización, para lo que se utilizará la siguiente fórmula, basada en el Índice de Precios al Consumidor – IPC: R = RH Índice final Índice inicial 14 El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 R = $ 108.386.215,00 150,7115 149,6616 R = $ 109.146.642,00 7.9.3. Así, la suma actualizada por concepto de lucro cesante consolidado asciende a ciento nueve millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($ 109.146.642,00). 7.9.4.

Por estas razones, se modificará parcialmente la sentencia apelada. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de abril de 2025, que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a la NACÍON – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: A favor del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, la suma equivalente a ciento nueve millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($ 109.146.642,00). 15 IPC certificado a julio de 2025, último a la fecha de la sentencia. 16 IPC certificado a abril de 2025, por fecha de la sentencia de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 Por perjuicios morales A favor del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de los señores Amparo De Jesús Rincón García, y Nemen Enrique Saavedra Moreno, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), a la ejecutoria de esta sentencia. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en favor de las señoras Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón, parientes en segundo grado de consanguinidad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, para que, a través de incidente como establece el artículo 193 del CPACA, la parte demandante presente los medios de prueba que considere necesarios para acreditar el vínculo afectivo existente entre los familiares de la víctima directa.

En caso de comprobarse esta relación, la a quo resolverá el incidente reconociendo a quien pruebe el derecho que le asiste, según las reglas de la sentencia de unificación jurisprudencial, el equivalente al 30% de lo que corresponde a la víctima directa, esto es, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a efectuar las siguientes medidas de reparación no pecuniarias, conforme a la parte motiva de esta sentencia: Emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que hubo una falla en el servicio en las medidas de aseguramiento por las cuales se privó de la libertad al señor SAAVEDRA por no acreditarse la existencia de indicios graves que la sustentaran.

Indemnizar a través de medida no pecuniaria correspondiente, si los demandantes lo solicitan, poner a disposición de los accionantes el apoyo psicológico encaminado a tratar las eventuales secuelas que la separación familiar hubiera generado por la privación de la libertad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón por los períodos de tiempo comprendidos entre el 24 de mayo al 11 de septiembre de 2011 y el 8 de febrero de 2012 al 16 de octubre de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2025, acta número 104) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP