TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201800039-01 Demandantes: MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA – SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. – CLÍNICA MEDICAL S.A.S. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES, MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ; HERNÁN DARÍO, DAVID LEONARDO, ELIZABETH, CLAUDIA YANETH, SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO y JUANA MILENA REYES GUEVARA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.; y, la CLÍNICA MEDICAL S. A. S, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E., la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. y la CLÍNICA MEDICAL S. A. S. son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por la indebida, inadecuada e inoportuna atención médica, quirúrgica y hospitalaria brindada al señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO. SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: Pág. 2 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 a. MATERIALES: a favor del señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($37.277.239), correspondiente al dinero que dejó de percibir desde la fecha de ingreso al Hospital (6 de noviembre de 2015) y hasta el día que le dieron de alta (24 de octubre de 2016). b. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO VICTIMA 80 JUANA MILENA REYES GUEVARA COMPAÑERA PERMANENTE 80 NICOLAS DAVID CASTAÑO REYES HIJO 80 FABIAN ANDRÉS CASTAÑO REYES HIJO 80 JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES HIJO 80 MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ MADRE 80 HERNÁN DARÍO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40 DAVID LEONARDO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40 ELIZABETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40 CLAUDIA YANETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40 SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40 c. DAÑO A LA SALUD: en favor de los señores MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO, JUANA MILENA REYES GUEVARA, NICOLAS DAVID, FABIAN ANDRÉS y JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) para cada uno de ellos. d. DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor del señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV).
TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas (fls. 25 a 27 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora relató la ocurrencia de los siguientes HECHOS AÑO 2015 1.
El 6 de noviembre el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO sufrió un accidente de tránsito que le causó luxación de cadera y fractura de fémur por lo que fue trasladado de urgencias a la CLÍNICA CASANARE LTDA. donde se indicó la necesidad de practicar cirugía para reparar las fracturas; sin embargo, el 8 del mismo mes se informó al paciente y sus familiares que la Clínica no contaba con el material quirúrgico necesario, por lo cual fue remitido al HOSPITAL DE YOPAL en donde fue hospitalizado el 9 de noviembre donde tampoco se efectuó la mismas argumentándose que no contaba con el intensificador de imágenes, equipo médico esencial para la colocación de clavos intramedulares, porque estaba dañado.
Esta situación pospuso la intervención en varias ocasiones; además durante su estancia en el hospital el paciente desarrolló complicaciones como inflamación testicular, úlceras por presión y dolor por lo que requirió cuidados adicionales y ello retraso aún más la programación de la cirugía. 2. El 18 del mismo mes el ortopedista GONZÁLEZ TÁMARA solicitó valoración por dermatología, la cual nunca se realizó. 3.
Al día siguiente se le remitió a la IPS MEDICAL PROINFO de la ciudad de Bogotá donde se diagnosticó dermatitis con costras serosas y olor fétido en el muslo proximal lo que evidenciaba una infección. 4. El 20 de noviembre se determinó que solamente hasta que se lograra controlar la dermatitis podía programarse la cirugía de fémur pues el riesgo de infecciones era demasiado alto por lo que se procedió a dar tratamiento a esta patología. 5.
El 25 siguiente el señor CASTAÑO CANO tuvo una evolución satisfactoria al tratamiento de la dermatitis por lo que se realizó la cirugía de fémur sin complicaciones. 6. El 27 de noviembre se ordenó su salida al presentar una evolución satisfactoria y se programó cita de control por consulta externa en dos semanas. 7. El 7 de diciembre el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO presentó un deterioro en su estado de salud por lo que acudió al HOSPITAL DE YOPAL donde le diagnosticaron una infección en el sitio operatorio.
Se ordenó realizar un lavado quirúrgico en 48 horas, así como la toma de cultivos de la secreción y del fémur izquierdo. Además, se le formularon antibióticos. Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 8. Al día siguiente, se realizó un procedimiento de lavado durante el cual se encontró una acumulación de aproximadamente 1.500 c.c. de pus por lo que se amplió la herida 5 c.m. hacia distal, se tomaron muestras para cultivo, tanto de la secreción como del hueso y se lavó la zona con suero salino e hipoclorito de sodio hasta dejarla completamente limpia. 9.
El 11 de diciembre fue trasladado nuevamente a la CLÍNICA PROINFO en la ciudad de Bogotá donde se le realizó un nuevo lavado quirúrgico, se tomaron cultivos y se solicitó valoración por infectología. 10. El 16 de diciembre el servicio de infectología encontró "Cultivo del 11 de dic: P. aeruginosa resistente a carbapenemes, Piptaozbactam, sensible Cefepime y CAZ, gentamicina y colistina.
Patron aqu sugiere carbaprnemesa tipo OXA". Prosigue así: "Tiene cultivo extraisntitucional (Hos Yopal) con P aeruginosa pero con patron de multisensibilidad y E facelais senmsible a ampicilina"; lo que conllevó al cambio de tratamiento antibiótico. 11. Los días 17, 18 y 20 de diciembre se realizaron nuevos lavados quirúrgicos y se ordenó la realización de terapia física. 12.
El 22 de diciembre el señor CASTAÑO CANO fue valorado por el servicio de psiquiatría debido a la afectación emocional derivada de su estancia intrahospitalaria. Como resultado de dicha valoración, se le prescribió medicación orientada a mejorar la calidad del sueño. AÑO 2016 13. El 1° de febrero el señor MARCOS FABIÁN presentó una pérdida de 23 kilogramos en un corto período de tiempo, situación que motivó múltiples consultas en los servicios de nutrición y medicina interna de la CLÍNICA CASANARE. 14.
El 18 de junio el paciente ingresó por urgencias AL HOSPITAL DE YOPAL con abscesos en cicatrices del muslo izquierdo de 15 días de evolución. Los estudios de imagen confirmaron una amplia colección purulenta, diagnosticándose osteomielitis crónica y pseudoartrosis infectada en el fémur izquierdo. 15. Al día siguiente se le practicó una cirugía para resecar la fístula, desbridar el tejido muerto y limpiar la zona infectada y se tomaron muestras para identificar el tipo de bacteria causante de la infección. 16.
El 1º. de julio se dispuso la realización de nuevo lavado quirúrgico y curetaje óseo donde el especialista determinó que por la gravedad de la situación se comenzaban trámites para enviar a mayor nivel de complejidad por infectología y con cirugía reconstructiva. 17. El 3 del mismo mes se realizó TAC de fémur donde se encuentran signos de pseudoartrosis por lo que se dispuso continuar con trámites de remisión. Pág. 5 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 18. El 6 de julio se recibe el informe de cultivo que dio negativo a las 48 horas por lo que se decidió el alta del paciente para manejo ambulatorio con antibiótico por vía oral por seis semanas, según instrucciones del infectólogo. 19. Los días 3 y el 10 de agosto el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO acudió al servicio médico de consulta externa por ortopedia, donde le prescriben más antibiótico y se dispone valoración por infectología. 20.
El 24 de octubre el médico infectólogo ordenó suspender el esquema antibiótico y ordenó cita de control por infectología y ortopedia (fls. 11 a 25 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 6, 11, 48, 90, 95, 124, 209 y 210 de la Constitución Política; 1494, 1602 a 1624, 2341 y 2344 del Código civil; las Leyes 16 de 1972, 9 de 1979, 10 de 1990, 23 de 1981, 100 de 1993, 446 de 1998, 489 de 1998, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1393 de 2010, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y los Decretos 2626 de 1994, 1795 de 2000, 1011 de 2006, 3158 de 2006, 4747 de 2007 y 971 de 2011; y, las Resoluciones 1995 de 1999; 412 de 2000; 3047 de 2007; 2320 de 11; 4182 de 11; 4505 de 2012 del Ministerio de Salud (fl. 28 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 12 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de agosto de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl 3 ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de abril de 2019 (fl 9 ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que: La CLÍNICA MEDICAL S.A.S.: • No existe prueba alguna que permita concluir que el señor CASTAÑO CANO haya adquirido en sus instalaciones las bacterias Pseudomona Aeruginosa y Enterococcus Faecalis y la parte demandante no aportó evidencia científica que respalde la supuesta falla del servicio pues el paciente ingresó a la institución ya Pág. 6 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 con signos de infección en tejidos blandos, los cuales fueron tratados de forma adecuada y oportuna. • La grave lesión sufrida por el paciente fue consecuencia directa de un accidente de tránsito en el que colisionó la motocicleta que conducía con otro vehículo lo que sumado a que se encontraba en estado de embriaguez configura culpa exclusiva de la víctima o incluso de un tercero y rompe cualquier nexo causal con la atención prestada por la clínica. • La atención brindada fue oportuna, con intervención del servicio de ortopedia, dentro de los estándares médicos exigidos.
Si bien el procedimiento quirúrgico se realizó catorce días después del accidente ello obedeció a factores ajenos a su actuar y precisamente esa tardanza aumentó el riesgo de infección sin que pueda imputarse a la entidad la aparición de patologías como celulitis, dermatitis y osteomielitis. • Respecto al daño por afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos, los efectos adversos mencionados por la parte actora como el cambio en su entorno familiar o su personalidad, derivan directamente del accidente de tránsito y no de la atención médica recibida. • Se garantizó el derecho fundamental a la salud del paciente, mediante la conformación de un equipo multidisciplinario y la prestación de atención continua, diligente y de calidad. el daño físico sufrido, esto es, la fractura del fémur se originó exclusivamente en el accidente y la clínica no puede ser responsabilizada por una afectación psicológica derivada de hechos anteriores al ingreso del paciente. • La infección preexistente del paciente se debió a la falta de oportunidad quirúrgica en otras instituciones (CLÍNICA CASANARE LTDA. y HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.) y la larga estancia hospitalaria fue consecuencia de la necesidad de tratamiento antibiótico adecuadamente suministrado por la entidad.
Por lo tanto, consideró que los perjuicios reclamados no pueden atribuirse a su representada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DE CLÍNICA MEDICAL S.A.S, RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA PRÁCTICA MÉDICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (ítem 3 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI) La CLÍNICA CASANARE LTDA.: • Las afirmaciones de la parte actora carecen de fundamento científico y no cuentan con respaldo jurídico.
Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 • No puede atribuírsele responsabilidad a la entidad ni al personal médico vinculado a la institución ya que la atención prestada fue oportuna, adecuada y pertinente. No existe prueba que demuestre una actuación negligente o que permita sostener la existencia de solidaridad entre las instituciones demandadas pues la supuesta deficiencia en la atención médica corresponde a una apreciación subjetiva del accionante. • No se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la historia clínica demuestra que el paciente recibió atención médica idónea y no se acreditó la existencia de los daños materiales reclamados, en especial los relacionados con el presunto lucro cesante consolidado. • Tampoco se acreditaron los daños invocados bajo la denominación de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos porque la atención ofrecida por la institución estuvo conforme a los estándares clínicos y no puede calificarse como lesiva. • No existen elementos probatorios que permitan afirmar que la clínica causó un daño a la salud del paciente y la historia clínica da cuenta de un manejo médico adecuado sin que se configure falla alguna en la prestación del servicio que justifique la imputación de responsabilidad. • Los perjuicios morales reclamados carecen de soporte en el expediente y no se acreditó que los supuestos padecimientos sufridos por el paciente guarden relación con una falla atribuible a la atención prestada por la clínica.
Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA ACCIONAR, ACCIDENTE COMO CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL EFICIENTE ENTRE EL SERVICIO PRESTADO POR LA CLÍNICA CASANARE Y EL RESULTADO, ACTUAR DILIGENTE Y ADECUADO POR PARTE DE LOS PROFESIONALES ADSCRITOS A LA CLÍNICA CASANARE, IDONEIDAD, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LA CLÍNICA CASANARE Y SU EQUIPO MÉDICO, LA INSTITUCIÓN CUMPLE CON TODOS LOS PARÁMETROS LEGALES Y POR ELLO SE ENCUENTRA HABILITADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD EN LOS QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO AL PACIENTE;
INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD; EVENTUAL CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS; RESPONSABILIDAD INDEPENDIENTE DE LA CLÍNICA CASANARE CON EL HOSPITAL DE YOPAL ESE Y LA CLÍNICA MEDICAL SAS; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CLÍNICA CASANARE Y LOS DEMÁS CENTROS ASISTENCIALES; LA TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO;
Y, LA GENÉRICA (ítem 4 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI) La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA: • No le resulta imputable el presunto daño antijurídico alegado por la parte demandante toda vez que la atención prestada al señor MARCO FABIÁN Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 CASTAÑO CANO se ajustó a los estándares médicos de calidad, oportunidad, accesibilidad y ética profesional, según se evidencia en la historia clínica. • Durante las tres atenciones brindadas al paciente y hasta el momento de su remisión a otras instituciones se le prestó asistencia integral a través de un equipo multidisciplinario conformado por médicos generales, internistas, anestesiólogos, ortopedistas y traumatólogos.
No se incurrió en actos u omisiones que configuren una falla en el servicio. • El paciente fue valorado y atendido de manera adecuada desde su ingreso luego del accidente de tránsito sufrido el 6 de noviembre de 2015. Adicionalmente, no existen elementos probatorios que demuestren que la bacteria fue adquirida durante su estancia en el hospital ni que las actuaciones de la entidad hayan generado un perjuicio. • No se precisó en la demanda en qué consiste el daño concreto que el hospital habría ocasionado.
Por el contrario, se demostró que se ofreció un servicio eficaz y continuo, cumpliendo con los principios esenciales del sistema de salud y la ausencia de especificidad impide imputarle responsabilidad alguna. • Cuando el paciente reingresó al hospital ya presentaba signos clínicos asociados con la infección. La institución procedió conforme al protocolo médico, realizando lavados, curetajes y tratamiento antibiótico de acuerdo con la literatura médica.
Por lo anterior, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad y condenar en costas a la parte demandante. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR; INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HORO;
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; y, la GENÉRICA (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA MEDICAL S.A. a la empresa LIBERTY SEGUROS S.A.; y, el llamamiento en garantía hecho por CLÍNICA CASANARE LTDA. a SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (índice 9 SAMAI c. Primera instancia) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 6 del mismo mes y año (fls. 226 a 239 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto se pronunciaron así: Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.”: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía argumentando que, no existe certeza de que los presuntos perjuicios alegados por los demandantes tengan como causa directa un eventual procedimiento inadecuado o un error de diagnóstico por parte de los médicos de la Clínica Casanare.
Por el contrario, puede afirmarse que los galenos actuaron con diligencia y responsabilidad, suministrando el tratamiento pertinente a la patología que presentaba el paciente al momento de su atención, el 7 de noviembre de 2015. En esa oportunidad, al advertir la necesidad de una osteosíntesis y ante la carencia del material requerido en la institución, se procedió a ordenar su remisión a otro centro asistencial.
Adicionalmente, solicitó que se tenga en cuenta que la póliza contratada establece un sublimite asegurado por concepto de daño moral de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), y que debe respetarse el deducible equivalente al 10% de la condena impuesta. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA O IMPERICIA DE LOS MÉDICOS DE LA CLÍNICA CASANARE LTDA.;
LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO: EXISTENCIA DE SUBLIMITES ASEGURADOS; EXISTENCIA DEDUCIBLE PACTADO; y GENÉRICA (fls. 243 a 249 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI). Igualmente, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: Se opuso a las pretensiones expresando que: • La atención de urgencias brindada por la CLÍNICA CASANARE LTDA. se ajustó a los protocolos médicos exigidos y no configuró una falla en la prestación del servicio; y, no obra en el expediente dictamen de Junta de Calificación de Invalidez ni de entidad especializada que determine una pérdida de capacidad laboral del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO lo que impide establecer el lucro cesante bajo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. • Tampoco se arrimó prueba que acreditara la pérdida de capacidad laboral, conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31120, con ponencia del magistrado ENRIQUE GIL BOTERO. • En caso de prosperar el llamamiento en garantía pide se respeten los límites de los amparos otorgados en la póliza respecto del monto de la obligación indemnizatoria o de reembolso, así como el deducible pactado (equivalente al 10% de la pérdida y mínimo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes) y el monto de disponibilidad del valor asegurado que puede haberse afectado por otros siniestros o condenas.
Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: NO COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES NO. 0430298-2 FUNDAMENTO DE LA VINCULACIÓN; LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA CON DESCUENTO DEL DEDUCIBLE; DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO;
LAS EXCLUSIONES Y CONDICIONES PACTADAS DENTRO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES NO. 0430298-2; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.; y, la GENÉRICA (fls. 285 a 304 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).
De otro lado, LIBERTY SEGUROS S.A. adujo que: • La Clínica Medical S.A.S. actuó de forma diligente, prudente, oportuna e integral en la atención prestada al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CARO conforme a los conocimientos médicos disponibles, al nivel de complejidad de la institución y a la lex artis. No existió una conducta negligente atribuible a la clínica que permita estructurar responsabilidad médica toda vez que no se presentó omisión, impericia ni una actuación inadecuada por parte de los profesionales de salud. • La parte actora se limitó a transcribir parcialmente la historia clínica sin demostrar qué actuaciones concretas configuraron una falla en la prestación del servicio médico.
Además, no se allegaron elementos probatorios que permitan acreditar una conducta culposa por parte del personal de la clínica. • El monto de las pretensiones fue considerado excesivo y desproporcionado por cuanto no se encuentra demostrado el daño alegado ni su cuantía, lo que convierte las pretensiones en una forma de enriquecimiento injustificado a favor de los demandantes. • La cobertura de la póliza No. 539769 solo procede si se demuestra plenamente la responsabilidad del asegurado en los hechos materia del proceso y hasta qu no exista una declaración judicial en firme que determine la responsabilidad de la CLÍNICA MEDICAL S.A.S., no puede exigirse el pago de suma alguna a cargo de la aseguradora. • El contrato de seguro celebrado entre las partes incluye condiciones específicas como deducibles, límites de cobertura, exclusiones y restricciones frente a perjuicios extrapatrimoniales, las cuales deben ser valoradas en caso de que se declare la responsabilidad de la institución asegurada.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE CULPA; RIESGO INHERENTE; EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES; FALTA DE CAUSA PARA PRETENDER DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR PARTE DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS; OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 PERJUICIOS MORALES;
FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE); IMPROCEDENCIA DE PERSEGUIR RECONOCIMIENTO POR VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES; LA GENÉRICA, PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y/O TOMADOR; COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO; DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO;
LIMITACIÓN A LA COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO; y, CLAUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (fls. 328 a 345 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 78 c. principal - índice 3 SAMAI) En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: • La atención prestada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y por la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. (antes MEDICAL PROINFO S.A.S.) estuvo marcada por omisiones graves, que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial reclamada. • En el año 2014 el HOSPITAL DE YOPAL tenía conocimiento de la posible condición diabética del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CARO sin que se hubiese confirmado el diagnóstico ni iniciado tratamiento alguno a pesar de que se trata de una condición que puede detectarse fácilmente con una prueba de glucosa en ayunas.
Esta omisión se repitió en la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. donde, aunque se anotó el diagnóstico de diabetes, no se realizó seguimiento ni control adecuado, lo cual se evidenció en múltiples folios de la historia clínica con registros de glucometría sin valores consignados. Esta falta de manejo contribuyó al debilitamiento del sistema inmunológico del paciente, facilitando el desarrollo de una infección nosocomial. • La historia clínica y del dictamen pericial de la Universidad CES de Medellín prueban que el señor MARCOS FABIÁN adquirió una infección intra hospitalaria y las primeras manifestaciones clínicas compatibles con la infección aparecieron durante su estancia en el HOSPITAL DE YOPAL donde permaneció hospitalizado entre el 9 y el 18 de noviembre de 2015 sin recibir tratamiento eficaz.
Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 • De acuerdo con la literatura médica las manifestaciones físicas de una infección nosocomial suelen presentarse dentro de las 72 horas posteriores al contagio, lo que refuerza la alta probabilidad de que la bacteria hubiera sido adquirida en ese centro hospitalario.
Asimismo, el perito no descartó que los síntomas descritos por los médicos de las distintas instituciones fueran compatibles con una infección de origen intrahospitalario. • Se cuestionó la atención brindada por la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. (antes Medical Proanfo S.A.S.), señalando que el egreso del paciente el 27 de noviembre de 2015 fue apresurado, pese a persistir signos clínicos de infección. Los hemogramas practicados los días 19, 24 y 27 de noviembre evidenciaron leucocitosis, neutrofilia y anemia indicadores de un proceso infeccioso activo.
No obstante, no se ordenaron cultivos ni interconsulta con dermatología lo que constituye una omisión en el manejo clínico. • El 7 de diciembre de 2015 el señor CASTAÑO reingresó al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA con signos claros de infección del sitio operatorio. En razón de ello, se solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al demostrarse los elementos de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas (ítem 85 c. principal - índice 3 SAMAI).
Por su parte, las accionadas y los llamados en garantía se pronunciaron así: La CLÍNICA CASANARE reiteró que: • La atención prestada al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO fue oportuna y adecuada, ajustada a los lineamientos de la lex artis. En ningún momento se le puede imputar responsabilidad ya que actuó dentro de los parámetros técnicos requeridos para el tratamiento del paciente. • El señor CASTAÑO CANO ingresó a la institución con una fractura de fémur producto de un accidente de tránsito y luego de la estabilización inicial y la administración de antibióticos fue remitido a una institución de mayor complejidad, Hospital de Yopal, donde se realizaron los procedimientos quirúrgicos.
Empero, la intervención quirúrgica y el tratamiento posterior no ocurrieron bajo la responsabilidad de la CLÍNICA CASANARE LTDA. • No es posible atribuirle la adquisición de la bacteria pues el paciente permaneció en la clínica solo por un breve periodo entre el 6 y el 9 de noviembre de 2015, durante el que no presentó signos de infección ni se le realizaron procedimientos quirúrgicos. • La responsabilidad médica debe estar sustentada en evidencia técnica, científica y legal lo cual no ocurre en este caso y el nexo de causalidad entre la atención prestada por la CLÍNICA CASANARE LTDA. y el daño alegado por los Pág. 13 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 demandantes no se encuentra acreditado en el proceso (ítem 83 c. principal- índice 3 SAMAI) Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA sostuvo que: • La culpa exclusiva de la víctima quedó demostrada dado que el señor MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO rechazó oportunamente la remisión ordenada por la CLÍNICA CASANARE LTDA. hacia la CLÍNICA MEDICAL (antes Medical PROANFO I.P.S.), con lo cual generó y potenció el daño cuya indemnización ahora reclama. • A pesar de haber sido informado sobre los riesgos y complicaciones derivados de no someterse al tratamiento quirúrgico recomendado, el paciente decidió no aceptar el traslado, decisión que quedó debidamente consignada en la historia clínica y que no fue desvirtuada dentro del proceso. • El retraso en la atención quirúrgica definitiva (pasando de 2 días desde el accidente a 19 días para la realización de la osteosíntesis) fue determinante en la aparición de la infección nosocomial como lo señalaron los médicos peritos y testigos escuchados en audiencia, quienes coincidieron en que dicha infección estuvo relacionada con la falta de intervención en tiempo y no con actuaciones atribuibles al HORO. • Cuestionó la supuesta responsabilidad derivada de la hospitalización entre el 9 y el 18 de noviembre de 2015, pues el dictamen pericial de la Universidad CES evidenció que la complicación infecciosa sobrevino del procedimiento quirúrgico que no practicado por el HORO sino por otra institución. • El paciente ingresó nuevamente al HORO el 7 de diciembre de 2015 con signos clínicos compatibles con infección postoperatoria y los hallazgos y paraclínicos de los días siguientes confirmaron una infección del sitio operatorio, situación que se atribuyó por los peritos a factores inherentes al procedimiento quirúrgico y a la condición del paciente, no a negligencia del hospital. • Si bien el dictamen pericial señaló deficiencias en la atención por parte del HORO, el perito no era experto en calidad asistencial y por tanto no estaba facultado para emitir ese tipo de conclusiones. • Cuestionó que se pretenda atribuir responsabilidad al hospital por una intervención quirúrgica que no practicó, cuando además la literatura médica y las pericias concluyeron que las infecciones nosocomiales pueden surgir en diversos entornos y por múltiples causas, siendo una de ellas la propia alteración de la piel durante la cirugía. • El paciente fue dado de alta por infectología en la Clínica Medical el 27 de noviembre de 2015, lo que desvirtúa que ya tuviera una infección nosocomial antes de ser remitido nuevamente al HORO.
Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 • Los testimonios de los médicos internistas y ortopedistas coincidieron en que la sola aparición de una infección nosocomial no comporta, por sí misma, una falla en el servicio ni genera una obligación indemnizatoria. Por tanto, los hechos probados en el proceso no permiten atribuir responsabilidad alguna al hospital (ítem 82 c. principal- índice 3 SAMAI).
Igualmente, la CLÍNICA MEDICAL S.A.S afirmó que: • La atención brindada al señor CASTAÑO CANO fue diligente, oportuna, prudente e integral conforme a los protocolos médicos y la lex artis. • En el proceso probatorio se acreditó, con fundamento técnico-científico, que no existió falla en el servicio por parte de esta entidad. En especial, se resaltó que el propio demandante reconoció durante su interrogatorio la calidad de la atención recibida; y, los dictámenes periciales, tanto de la parte actora como de las demandadas, coincidieron en señalar que las infecciones posquirúrgicas constituyen riesgos inherentes a los procedimientos médicos y, por ende, no siempre son evitables. • El riesgo infeccioso en este caso pudo haberse visto incrementado por las condiciones particulares del paciente como su dermatitis atópica y la infección pudo haber sido adquirida extrahospitalariamente, especialmente considerando que el paciente solicitó su egreso voluntario asumiendo los riesgos asociados. • No se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención realizada por la clínica, ni que el tratamiento antibiótico administrado hubiese sido inadecuado. • Solicitó que se tengan por probadas las excepciones propuestas y se absuelva a CLÍNICA MEDICAL S.A.S. de toda responsabilidad (ítem 84 c. principal- índice 3 SAMAI).
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. adujo que, la atención brindada al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO no guarda relación con el contrato de seguro suscrito entre esta compañía y la CLÍNICA CASANARE LTDA., toda vez que los hechos alegados por la parte demandante no ocurrieron durante la vigencia de dicha póliza, por lo que no es procedente trasladar responsabilidad alguna a la aseguradora.
Adicionalmente advirtió que, en el evento de prosperar el llamamiento en garantía deberán observarse estrictamente los términos y condiciones del contrato de seguro, en especial los límites del amparo contratado, el deducible a cargo del asegurado, el monto asegurado disponible y la existencia de siniestros previos que puedan haber afectado el valor de la póliza.
Por lo tanto, reiteró que la obligación indemnizatoria no puede extenderse más allá de los límites definidos contractualmente (ítem 79 c. principal- índice 3 SAMAI). Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 e.- LIBERTY SEGUROS S.A. expresó que: • La CLÍNICA MEDICAL S.A.S. actuó de manera diligente, prudente, oportuna e integral en la atención prestada al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO, cumpliendo con los protocolos médicos exigidos y ajustándose a la lex artis.
El dictamen del perito médico Sebastián Fernando Niño Ramírez indicó que no fue posible establecer con certeza el momento en que el paciente adquirió la bacteria, la cual pudo haberse desarrollado tanto en un ambiente hospitalario como extrahospitalario. Para el momento de la atención en la CLÍNICA MEDICAL S.A.S., el paciente ya presentaba signos de infección. • Las infecciones posquirúrgicas constituyen riesgos inherentes a la actividad médica que no configuran por sí solos una falla del servicio.
En el presente caso no se probó que la atención brindada haya sido la causa directa del daño alegado por la parte actora. Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones, se absuelva tanto a la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. como a LIBERTY SEGUROS S.A., y se valore el material probatorio allegado al expediente (ítems 80-81 c. principal - índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 31 de enero de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de CLÍNICA CASANARE LTDA y CLÍNICA MEDICAL S.A.S.; por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Declarar infundados los llamamientos en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -SEGUROS CONFIANZA S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA; y, LIBERTY SEGUROS S.A.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la de culpa exclusiva de la víctima, presentadas por el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA.
CUARTO: Declarar responsable a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA por el daño correspondiente al dolor causado a la víctima señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO y a sus parientes más cercanos por el retardo y deficiencia en la prestación del servicio médico de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas entre la víctima y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, por lo expuesto.
SEXTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA a pagar a los demandantes las siguientes sumas en calidad de perjuicios: Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 SÉPTIMO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)” Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Se encontró probado el daño consistente en el deterioro de la salud del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO atribuido tanto a la pérdida de oportunidad ocasionada por la demora en la atención quirúrgica, circunstancia que habría favorecido la adquisición de una infección nosocomial, como a la ocurrencia misma de dicha infección la cual fue confirmada mediante los cultivos realizados el 12 y 13 de diciembre de 2015, que evidenciaron la presencia de PSEUDOMONAS AERUGINOSA Y ENTEROCOCCUS FAECALIS. b. En cuanto a las conductas atribuidas a las entidades demandas y a los llamamientos en garantías concluyó: • La CLÍNICA CASANARE LTDA. atendió adecuadamente al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO luego de su accidente, gestionando su remisión a un centro de mayor nivel ante la falta de material quirúrgico, remisión que el paciente rechazó. No se evidenciaron signos de infección durante su estancia allí ni se demostró que la posterior infección fuera adquirida en esa clínica lo que implica que esta cumplió con sus obligaciones y no hubo pérdida de oportunidad ni falla en el servicio. • La CLÍNICA MEDICAL S.A.S. no fue declarada responsable, pues se demostró que la atención médica brindada cumplió con la lex artis, al priorizar el control de la dermatitis antes de la cirugía de fémur y no evidenciarse diabetes descontrolada.
En cuanto a la infección, los Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 síntomas aparecieron ocho días después del egreso, la bacteria no circulaba en la institución, existió manejo extrainstitucional de la herida y no se probó incumplimiento de protocolos de bioseguridad; por lo mismo, bajo la carga probatoria del artículo 167 del CGP, las pretensiones fueron negadas y no hubo lugar al estudio del llamamiento en garantía de LIBERTY SEGUROS S.A. • La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA fue declarada responsable por falla en la prestación del servicio médico debido a que no se tuvo en cuenta el antecedente de diabetes diagnosticada al paciente, no se realizaron controles adecuados de glucosa, se produjo una demora injustificada en la remisión a un centro de tercer nivel aun cuando desde el 11 de noviembre de 2015 se sabía que no podían practicarle la cirugía por daño del equipo médico y además, no se acreditó la realización de las curaciones ordenadas frente a la úlcera causada por la férula.
Estas deficiencias ocasionaron un retardo e ineficiencia en la atención lo cual generó complicaciones adicionales en la salud del paciente. c. Se comprobó concurrencia de culpas, pues el señor CASTAÑO CANO rechazó de manera libre y consciente la remisión a un centro de tercer nivel el 8 de noviembre de 2015, lo cual constituyó la causa directa de la demora en la práctica de la cirugía necesaria para tratar su fractura de fémur.
Dicha decisión, adoptada en contra de la indicación médica y pese a que la normativa disponía que la cirugía solo podía realizarse en una institución de mayor complejidad, generó que permaneciera hospitalizado en el HORO, institución que no contaba con los medios materiales indispensables (arco en C) para efectuar el procedimiento. d. Se reconoció por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($454.514) porque al momento del accidente el paciente no tenía contrato laboral vigente lo que conllevó a que se aplicara la presunción de salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, liquidando únicamente el tiempo de hospitalización injustificada atribuible al HORO, esto es, del 9 al 25 de noviembre de 2015, reducido al 50% por la concurrencia de culpas. e. Por concepto de DAÑO MORAL se reconoció indemnización tanto a la víctima como a sus parientes cercanos (compañera, hijos, madre y hermanos de crianza) porque se demostró el sufrimiento y dolor causado por la atención deficiente y tardía del hospital, con reducción del 50% por la culpa concurrente del propio paciente. f. Se otorgó por concepto de daño a la salud la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS ($6.500.000) toda vez que la afectación padecida por el señor Pág. 18 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 CASTAÑO CANO fue inferior a un mes. En consecuencia, la indemnización se fijó en el rango más bajo de la escala establecida para este tipo de daños (del 1% al 9%), equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que fue reducida en un 50%. g. Se negó la indemnización por daño a derechos convencional y constitucionalmente protegidos porque no se arrimó prueba alguna que los demostrara (ítem 89 c. principal- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 91 c. principal - índice 3 SAMAI). La impugnación se concedió por auto de 27 de febrero de 2025 (ítem 93 c. principal- índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 9 de mayo (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 29 de agosto de la precitada anualidad (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Pág. 19 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES, MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ; HERNÁN DARÍO, DAVID LEONARDO, ELIZABETH, CLAUDIA YANETH, SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO y JUANA MILENA REYES GUEVARA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 8 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA es una entidad pública descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.); y, la existencia de las demás demandadas (personas jurídicas de derecho privado) se acreditó con los documentos visibles en los folios 43 a 57 ítem 03 cuaderno principal archivo 1 índice 3, 4 a 44 y 70 a 81 ítem 06 cuaderno principal archivo 1 índice 3 y 4 a 44 y 70 a 81 ítem 06 c. principal archivo 1 índice 3 de SAMAI. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 151 a 153 del ítem 001 cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.- CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” Como el hecho que genera la demanda, esto es, el accidente de señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO aconteció el 6 de noviembre de 2015 (fl 1 y 3 Pág. 20 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 “AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMA), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 8 de junio de 2017 y el 7 de febrero de 2018 (fl. 151 a 153 ítem 001 c. primera instancia -índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 12 de febrero del precitado año (ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad de la CLÍNICA CASANARE LTDA. y de la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. por la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó las lesiones al demandante? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico Pág. 21 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 Y sobre la competencia del ad quem cuando hay apelante único la citada Corporación ha establecido: “(…)3.
La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único contra una sentencia anticipada, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca). 4) En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada, sin perjuicio de lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual i) en la sentencia el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada y, ii) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in pejus. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con los precisos cargos de apelación esgrimidos por la parte demandante, las cuales se circunscriben a establecer, si como lo determinó el tribunal de primera instancia, se configuró la excepción de cosa juzgada(…)”2 (subrayado fuera del texto original) 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que acontecieron en el año 2015 se encuentran debidamente acreditados.
SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. a. El 6 de noviembre el señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO ingresó a la CLÍNICA CASANARE en la que se reportó “(…) PACIENTE QUIEN PRESENTA CUADRO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA AL GOLPEAR OTRA Y PERDER EL EQUILIBRIO DE LA MISMA, PRESENTA TRAUMA EN CADERA Y PIERNA IZQUIERDA, ES EVIDENTE ALIENTO ALCOHÓLICO, PACIENTE REFIERE INGESTA DE LICOR EN HORAS DE LA MAÑANA (…) RX DE CADERA Y FEMUR IZQUIERDO: FRACTURA INTERTROCANTERICA DESPLAZADA.
SE INGRESA PACIENTE A OBSERVACION, SE SOLICITA VALORACION POR ORTOPEDIA. SE INICIA ANALGESIA Y TROMBOPROFILAXIS. SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE Y FAMILIARES ENTIENDEN Y ACEPTAN (…)”. – fl 1 y 3 “AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- b. A las 23:43 se realizó una nueva evaluación en la que se anotó: “(…) PACIENTE CON FRACTURA DE FEMUR SE REALIZA FERULA POSTERIOR Y TRACCION CUTANEA CON 4 KG DE PESO, PREVIA SEDACION CON MIDAZOLAM, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, FRACTURA REDUCIDA POR TRACCION, SE ESPERA VALORACION Y MANEJO POR ORTOPEDIA.
TIPO DE DIAGN: 1-IMPRESION DIAGNOSTICA (…)”– fl 4“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- c. El 7 de noviembre el paciente fue valorado por ortopedia quien registró: “(…) PACIENTE VALRORADO POR EL SERVICIOO DE ORTOPEDIA QUIEN SOLICITA PASAR A 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, julio 17 2025 Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00228-03 (72.685), Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Demandado: VICENTE DÍAZ VARÓN. Pág. 23 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 SALAS DE CIRUGIA PREVIA TOMA DE PARACLINICOS PREQUIRUGICOS VALORACION POR ANESTESIOLOGIA, Y MATERIALES DE OSTEOSINTESIS (…) ANALISIS: PTE CON DX ANOTADOS QUE REQUIERE TRATAMIENTO QUIRURGICO CON REDUCCCION ABIERTA MAS O STEOSINTESIS FEMUR DERECHO, PROCEMIENTO QUE SE RELIZARA PREVIA VALORACION PRERANESTESICA, EXAMENES PARACLINICOS, AUTORIZACION DEL PROCEDIEMINTO Y DISPONIBILIDAD DEL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS NOTA: SE LE EXPLICA AL PET EL PROCEDIMIENTO A REALIZAR A SI COMO LAS POSIBLES COMPLICACIONES COMO SON;
INFECCION DEFORMIDAD RESIDUAL, RECHAZO DEL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, EMBOILISMO GRASO MARCHA ANTEALGICA (…)”– fl 8“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- d. A las 23:24 se anotó: “(…) SE REVISAN ORDENES MEDICAS, SE ACTUALIZA KARDEX, PACIENTE HIDARATADO, TOLERANDO LA VIA ORAL EN COMPAÑIA DE FAMILIAR, CONTINUA IGUAL MANEJO MEDICO ESPECIALISTA TRATANTE, PENDIENTE DEFINIR MA TERIAL DE OSTEOSINTESIS (…)” – fl 8“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal - índice 3 SAMAI- e. El 8 de noviembre se consignó: “(…) paciente en unidad en buen estado general de salud con tracción de MII, pendiente material de osteosíntesis para procedimiento qx (…) PACIENTE CON FRACTURA CERRADA DIAFISIARIA PROXIMAL FEMUR IZQUIERDO, INMOVILIZADO CON TRACCION CUTANEA, BUEN CONTROL DEL DOLOR, SIN EMBARGO SE PASO DOSIS DE MORIFINA DADO A QUEPRES ENTO DOLOR INTENSO MIENTRAS SE MANIPULABA EN EL MOMENTO DEL BAÑO. SE RECIBE INFORMACION DE ADMINISTRATIVOS QUE NO SE CUENTA CON DICHO MATERIAL DISPONIBLE PARA RE ALZIAR DICHA CIRUGIA, SE COMENTA CON ORTOPEDISTA DE TURNO QUIEN REFIERE INICAR TRAMITES DE REMI SION A ORTOPEDIA POR NO DISPONIBILIDAD DE MATERIALES.
SE EXPLICA A PACIENTE, ENTIENDE Y ACEPTA. (…)”(subrayado fuera del texto original) – fl 14 y 15“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- f. A las 12:00 se registró “(…) SE INICIA TRAMITE DE REMISION SE EXPLICA A FAMILIAR Y PACIENTE SOBRE EL TRAMITE SE ENVIO ORDEN DE REMISION CLÍNICA PROINFO EN BOGOTA ES ACEPTADO POR EL DOCTOR ARISTIZABAL.
SE INFORMA A PACIENTE EL CUAL RECHAZA LA REMISION MEDICO DEL SERVICO LE EXPLICA LOS RIEGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES AL NO ACEPTAR EL TRASLADO FAMILIAR Y PACIENTE INFORMAN VERVALMENTE ENTENDER Y ACEPTAR. DE IGUAL FORMA FAMILIAR INFORMA QUE EL DIA DE MAÑANA EL GERENTE DEL HOSPITAL YOPAL LE ACEPTARA (…)”(subrayado fuera del texto original) – fl 16“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- Pág. 24 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 g. A las 16:40 se realizó la siguiente anotación: “(…) SE RECIBE INFORMACION DE REFERENCIA QUE EL PACIENTE FUE ACEPTAO EN LA CLÍNICA PROINFO POR EL DR. ARISTIZABAL, SIN EMBARGO PACIENTE NO ACEPTA DICHO TRAMITE, REFIERE QUE ESPERARA A SER REMITID O AL HOSPITAL DE YOPAL, DADO A QUENO TIENE FAMILIARES EN BOGOTA (…)”(subrayado fuera del texto original) – fl 18“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- h. El 9 del mismo mes se consignó: “(…) PACIENTE CON FRACTURA DE FEMUR, REQUEIRE MANEJO QUIRURGICO, EN LA INSTITUCION, CASAS COMERIC IAL NO PUEDE SUMINISTRAR MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, RAZÓN POR LA CUAL SE INICIARON TRAMITES DE REMISIÓN. ACEPTADO EN INSTITUCION MEDICA EN LA CIUDAD DE BOGOTA, DONDE PACIENTE RECHAZA POR FAL TA DE RECURSOS Y POSIBILIDAD DE HOSPEDAJE.
SE TRASLADA A HOSPITAL DE YOPAL E.S.E PARA MANEJO INTEGRAL POR SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, TRASLADO EN AMBULANCIA TERRESTRE BASICA. P ACIENTE Y FAMILIAR ENTIENDEN Y ACEPTAN (…)” PACIENTE QUE PIDIO SALIDA VOLUNTARIA MEDICO REALIZO FORMATO DE SALIDA LO FIRMO SE DEJO EN HC, Y SE REALIZO INDICACION DE SALIDA. SE PASA A FACTURAR EGRESA PACIENTE DEL SERVICIO SALE VIVO CON BOLETA DE SALIDA Y EN AMBULANCIA BASICA CON DESTINO HOSPITAL DE YOPAL.
PACIENTE SALE VIVO CON LEV PERMEABVLES Y CON PERSONAL ASISTENCIAL. Y BOLE TA DE SALIDA “(subrayado fuera del texto original) – fl 23“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA i. El 9 de noviembre el señor CASTAÑO CANO ingresó al HOSPITAL DE YOPAL donde se registró: “(…) PACIENTE INGRESA EN CAMILLA DE AMBULANCIA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR REFIRE CUADRO DE 2 DIAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO, NO ALTERACION DEL ESTADO DE CONSCIENCIA VALORADO EN CENTRO DE REFERENCIA DONDE HACE DX DE FX DIAFISIS DE FEMUR IZQUIERDO, REMITEN POR NO DISPONIBILIDAD DE MATERIALES EN ESA INSTITUCION, ACEPTA Dr FORERO (ORTOPEDISTA)” (…) ANALISIS PACIENTE CON DIAGNOSTICO ANTES DESCRITO REQUIERE DE TRATAMIENTO QUIRURGICO REDUCCION ABIERTA MAS FIJACION CON CLAVO DE FEMUR, SE PASARA A CIRGUGIA UNA VEZ DISPONIBILIDAD DE MATERIALES, EL FAMILIAR Y EL PACIENTE REFIEREN QUE COMPRAN EL MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, SE LE EXPLICA RIESGO Y COMPLICACIONES DONDE REFIEREN ENTENDER- fl 1 y 2“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- j. A las 17:43 se consignó: “(…) PACIENTE CON FRACTURA DE FEMUR REQUIERE DE REDUCCCION CERRADA MAS APLICACION DE TUTOR EXTERNO PARA EVITAR COMPLICACIONES PROPIA DE LA FRACTURA, SE LE EXPLICA AL PACIENTE Y Pág. 25 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 FAMILIAR(ESPOSA) DONDE REFIEREN ENTENDER, SE PASARÁ A CIRUGIA UNA VEZ CUMPLA AYUNO Y DISPONIBILIDAD DE SALAS Y MATERIALES (…)”- fl 3“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- k. El 10 del mismo mes, se registró: “(…) ANALISIS PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS DE MANEJO QUIRURGICO, PTE VALORACION POR ANESTESICA Y TOMA DE RX DE FEMUR IZQUIERDO.
SE PROGRAMARÁ SEGUN DISPONIBILIDAD DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, SE LE EXPLICA AL PACIENTE ENTIENDE Y ACATA. ORDENES MEDICAS 1. HOSPITALIZAR
2. DIETA NORMAL 3. SSN A 80CC HORA 4. DIPIRONA 2.0 GR IV CADA 6 HORAS 5. TRAMAL 50 MGRS IV CADA 8 HORAS 6. METOCLOPRAMIDA 10 MGRS IV CADA 8 HORAS 7. ENOXAPARINA 40 MGRS SC DIA
8. PTE VALORACION PREANESTESICA Y TOMA DE RX DE FEMUR IZQUIERDO 9. CSV Y AC (…)”- fl 5“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- l. El 11 de noviembre se registró: “(…) PTE PROGRAMADO PARA CLAVO ENDOMEDULAR DE FEMUR IZQUIERDO SIN EMBARGO EN EL MOMENTO NO SE CUENTA CON INTENSIFICADOR DE IMAGENES POR DAÑO POR LO CUAL SE CANCELA PROCEDIMIENTO ORDENES MEDICAS HOSPITALIZAR POR ORTOPEDIA REPROGRAMAR CIRUGIA RESTO DE ORDENES IGUAL (…)”- fl 7“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- m. El 12 del precitado mes se anotó la siguiente evolución: “(…) recibo llamado de enfermería donde se me informa que paciente presenta dolor, se valora paciente que manifiesta que ha presentado dolor en sitio de fractura de fémur por lo que se escala manejo de analgesia a morfina 5 mg envenoso cada 6 horas por 3 dosis, resto de ordenes de especialidad (…)”- fl 8“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- n. A las 11:43 se volvió anotar: “(…) PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS DE MANEJO QUIRURGICO, PTE REPROGRAMACION DE CIRUGIA POR DAÑO EN INTENSIFICADOR DE IMAGENES, CAMBIAR TRACCION CUTANEA (…)”- fl 9“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- Pág. 26 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 o. A las 11:37 se reportó “(…) paciente refiere dolor en parte supero posterior de férula inguinopedica posterior. Además de inflamación testicular asociado a leve dolor o/conjuntivas normocrómicas mucosa oral húmeda tórax simétrico sin tirajes rscs rítmicos sin soplos rsrs conservados sin agregados abdomen blando no doloroso genitales masculinos equimosis, edema y dolor en testicular exts férula inguinopedica posterior se evidencia ulcera de aprox 2cm en 1/3 superior cara interna muslo izquierdo (contacto con férula) neuro alerta consciente Glasgow 15/15 Análisis/paciente quien cursa con fractura de fémur izquierdo en espera de cx por el servicio de ortopedia, quien cursa con equimosis, edema y dolor testicular, además de ulcera por presión (férula) por lo que se decide ampliar paraclínicos y cambio de férula por tracción cutánea (…)”- fl 10“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal - índice 3 SAMAI- p. El 14 de noviembre “(…) PACIENTE CON DX ANOTADOS EN EL MOMENTO CON DOLOR CONTROLADO NO SDR NO EMESIS NO OTROS SINTOMAS SE HABLA CON EL PTE ACERCA DE LOS CAMBIOS DE POSICION SE REPORGRAMARA PTE SEGUN DISPONIBILIDAD DE ARCO EN C SE HABLA CON EL PTE Y SE EXPLICA (…)”(subrayado fuera del texto original) - fl 13“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- q. El 16 de noviembre se realizó gestiones para remisión de III Nivel de complejidad: “(…) ANALISIS PACIENTE CON DX ANOTADOS, EN EL MOMENTO LA INSTITUCION EN EMERGENCIA FUNCIONAL POR DAÑO EN INTENSIFICADOR DE IMAGENES, SE REALIZA REMISION III NIVEL DE COMPLEJIDAD, SE LE EXPLICA AL PACIENTE ENTIENDE Y ACATA.
PLAN REMISION TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD (…)” fl 15“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- r. El 17 se reiteró la anotación consistente en “(…) PACIENTE CON FRACTURA SUBTROCANTERICA DE FEMUR IZQUIERDO QUE REQUIERE OSTEOSINTESIS CON CLAVO INTRAMEDULAR EN TRAMITES DE REMISION POR EMERGENCIA FUNCIONAL POR DAÑO DEL INTENSIFICADOR DE IMÁGENES (…)”fl 18“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- s. El 18 se reporta: “(…) SE SOLICITA VALORACION POR DERMATOLOGIA: LESIONES DESCAMATIVAS PRURIGINOSAS EN CARA POSTERIOR DE TORAX Y ABDOMEN, COMPROMISO REGION GENITALES E INGUINAL Y MIEMBROS INFERIORES (…)”-fl 22“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal - índice 3 SAMAI- t. A las 20:06 se registró remisión en los siguientes términos “(…) informa marisol arenas que paciente será llevado el día de hoy a la ciudad de Bogotá por la empresa Pág. 27 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 fundación promover en ambulancia terrestre básica a la CLÍNICA proinfo” (subrayado fuera del texto original) -fl 23“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- MEDICAL PRO&NFO LPS. u. El 19 de noviembre ingresó el paciente MARCOS FABIAN CASTAÑO CARO a la Clínica MEDICAL PRO&NFO I.P.S se diagnostico: “(…) INGRESA PACIENTE EN CAMILLA DE AMBULANCIA, ALERTA, CONSCIENTE, ORIENTADO, CON ACCESO VENOSO EN MSD, CON PROCESO DE DESCAMACIÓN DÉRMICA GENERALIZADA, CON FRACTURA EN PIERNA IZQUIERDA FIJADA A TRACCIÓN CONTINUA, CON EQUIMOSIS EN PENE, CON EDEMA TESTICULAR, CON ESCARA SEROSA EN CARA INTERNA DE LOS PIERNAS, CON EDEMA EN PIE DERECHO, SE RETIRAN PERTENENCIAS, SE ENTREGAN A FAMILIAR, SE OBSERVA DESATURACIÓN EN OXÍMETRO MÉDICO,
ORDENA OXÍGENO HÚMEDO POR CÁNULA NASAL A 2 LITROS POR MINUTO, PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, SE RETIRA ACCESO VENOSO, SE CANALIZA VENA PERIFÉRICA EN MSI (…) SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO CON CUADRO CLINICO DE ACCIDENTE DE TRANSITO QUE NO INVOLUCRA ALTERACION NEUROLOGICA POR CUANTO NO HA PERDIDO LA CONSCIENCIA, INDICA QUE COLISIONO CON AUTOMOTOR LO QUE PROVOCO INESTABILIDAD PERDIENDO EL EQUILIBRIO CAYENDO AL PISO.
LO QUE PROVOCA TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON DOLOR DEFORMIDAD Y LIMITACION FUNCIONAL. ES LLEVADO AL HOSPITAL DE ENJATIVA DE DONDE REMITEN A ESTA INSTITUCION CON PLACAS DE RX DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PERO SON DE MALA CALIDAD LO QUE NO PERMITE EVIDENCIAR LAS FRACTURAS. POR LO QUE SE TOMARAN NUEVOS EXAMENES DE NUEVOS PARACLINICOS (…)”-fl 31 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- v. A las 18:09 se registró: “ (…) PACIENTE DE 41 AÑOS QUIEN INGRESA REMITIDO DE HOSPRALITA DE YOAPLA Y DE SALA DE INGRESO CON CUADRO DE 15 DIAS DE POLITRAUMATISMO CON TRAUM DE FEMUR IZQUIERDO CON DEFORMIDAD CON EQUIREMIENTO DE FIJACION POR APRETE DE ORTOPEDIA Y CON RASH GENERALIZADO CON AMPOLLAS Y COSTRAS.
ANTECEDENTE NIEGA ALERGICAS NIEGA ANTECDENTEZ PATOLOGICO NIEGA ANTECEDENTE QUIRURGICO PACIENTE REFIERE SENSACION DE PRURITO Y NIEGA PICOS FEBRILES O PACIENTE EN REGULAR ESTADO GENERAL AFEBRIL NORMOCEOFALICO MUCOSA ORAL HUMEDA SIN ADENOPATIAS CON SIGNOS VITALES FC 80 FR 18 TA 120/75 T 36.5 SATURACION 92 NORMOCEFALICO MUCOSA ORAL HUMEDA SIN ADENOPATIAS TORAX SIMETRICA RSCRS SIN SOPLEO MV CONSERVADO ABDOMEN BLANDO PERESBIBLE SIN VICEEROMEGLIA SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL EXTREM CON ALTERACION Y ROTACION EXTERNA DE MIEMBOR INFERIOR IZQUIERDO CON Pág. 28 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 TRACCION CUTANEA, NEURO ALERTA ORIENTADO SIN DEFICIT SENSITIVO Y MTRO APARENTE, PIEL CON LESIONES EN REGION DE PERINE, MIEMBOR INFERIOR IZQUIERDO Y REGION DORSAL TIPO RASH ERITEMATOSO CON LESIONES COSTROSAS Y VESICULARES EN CARA INTERAN DE MIEMBOR INFERIOR IZUIERMEDO. A/ PACIENTE CON FRACTURA DE MEIMBOAR INFERIO IZQUIERDO CON REQUENVIMIENTO DE OSTEOSISTESIS DEFINITIVA Y CON ALTERACION EN PIEL COMO POSIBLE DERMATITIS SOBREINFECTADA VS STYENSE JHONSON, PACIENTE EN EL MOMENTO SE INICIA MANEJO ANTIBIOTICO EMPIRICO Y MANEJO MEDICO A LA ESPERA DE VALORACION DE DERMATOLOGIA Y MEDICINA INTERNA, SE INICIA MEDIDAS LOCALES PARA MEJORAR CONDICION CLÍNICA Y PROBAR LA OSTEOSISTESIS, PACIENTE ADEMAS VALORADO POR NEUROICX QUIEN NO REQUIERE MANEJO QUIRURGICO, CONTINUA EN HOSPITALIZACION (…)”-fl 40 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- w. El 23 de noviembre se realizó el siguiente análisis: “(…) PACIENTE CON FRACTUR DE FEMUR IZQUIERDO, LESION EN PIEL, DOLOR CONTROLADO, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, MIZQUIERDO CON TRACCION CUTANEA, CON LESION ERITEMATOSAS DESCAMATIVA EN MUSLO IZQUIERDO Y REGION GLUTEA NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL (…)”-fl 43 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- x. Al día siguiente se reportó: “(…) ANALISIS: PACIENTE CON DX DE FRACTURA DE FEMUR, LESIONES DERMICAS EN MEJORIA, ALERTA ORIENTADO AFEBRIL CON GRAN MEJORIA DE LESIONES DESCAMATIVAS CORPORALES, NO ERITEMA EN MUSLO, PULSOS ADECUADOS DISTALES PLAN: PACIENTE CON GRAN MEJORIA DE SUS LESIONES DERMICAS, HOY DIA 5 DE CEFAZOLINA, TROMBOPROFILAXIS, SE PUEDE PROGRAMAR QX (…)”-fl 44 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- y. El 25 del mismo mes se concluyó “(…) ANALISIS: PCTE MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD CON IDX: "POP OSTEOSISTESIS DE FEMUR IZQUIERDO POR FRACTURA DIAFISARIA" "DERMATITIS SEBORREICA EN TTO SI/ PCTE QUE DOLOR MODERADO EN MUSLO IZQUIERDO, NIEGA OTRAS ITNOMATOLOGIA, MICCIÓN ESPONTÁNEA (+), DEPOSICIONES (-).
PCTE EN BUEN ESTADO GENERAL, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, MUCOSA ORAL HUMEDA. RSCS RITMICOS NO SOPLOS. RSRS CONSERVADOS NO AGREGADOS. ABDOMEN RSSI(+) NO DOLOR CON LA PALPACION NO MASAS, NO MEGALIAS. EXTREMIDADES: HERIDA QUIRURGICA EN MUSLO IZQUIERDO CUBIERTAS CON APOSITO CON ESCASO SANGRADO EN LAS MAS PROXIMALES, NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL IPSILATERAL.
MEJORIA DE LAS CONDICIONES DE LA PIEL. NEURO: ALERTA ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS, LENGUAJE COHERENTE, SIN SIGNOS DE FOCALIZACION. Pág. 29 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 PLAN: PCTE CON POP INMEDIATO OS DE FÉMUR IZQUIERDO ACTUALMENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLES, SIN SIRS, CON MAL CONTROL ANALGESICO POR LO QUE SE AJUSTA MANEJO AL RESPECTO.
PCTE CON INDACION PARA MANEJO ANTIBIOTICO POR 48 HTRS POP ATENDIENTE A LAS CONDICIONES DE LA PIEL PREVIAS A LA INTERVENCION. SE ESPERA REPORTE DE HEMOGRAMA, CONTROL PARA EL DIA DE MAÑANA (…)”-fl 45 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- z. El 26 de noviembre se realiza terapia en la que se concluyó “(…) ANALISIS SE REALIZA TERAPIA FISICA CON PASO DE DECUBITO SUPINO A SEDENTE CORTO AL BORDE DE LA CAMA, SEGUIDO DE EJERCICIOS DE BOMBO Y ROTACIONALES DE CUELLO DE PIE, INFLAMACION GENERALIZADA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO.
SE REALIZA EXPLICACION DE USO ADECUADO DE MULETAS, PRECAUCIONES, Y MANEJO EN GENERAL CON POSTERIOR ENTRENAMIENTO DE MARCHA POR PASILLO, EN 3 PUNTOS 2 TIEMPOS, CON ADECUADO PATRON DE MARCHA, CON LIGERA LIMITACION POR QUE NO PUEDE REALIZAR FLEXION DE MID, AL CAMBIO DE POSICION PACIENTE REFIERE MAREO, DEJO NUEVAMENTE EN CAMA HASTA ESTABILIZARSE TAMBIENT, FINALIZO CON ESTIRAMIENTOS MANTENIDOS POR 10 SEGUNDOS, CON LIGERO DOLOR.
QUEDA PACIENTE EN CAMA, TERMINANDO PROCEDIMIENTO, SIN COMPLICACIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. PLAN SE CIERRA MANEJO POR TERAPIA FISICA (…)”-fl 48 ítem 03 – c. principal - índice 3 SAMAI- aa. El 27 de noviembre se da orden de salida al señor CASTAÑO CANO anotando: “(…) ANALISIS: PACIENTE EN POP DE OSTEOSINTESIS DE FEMUR DERMATITIS RESUELTA, ADECUADO MANEJO DEL DOLOR CON HERIDAS QX SIN SANGRADO NI SECRECION, NO DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL.
PLAN: SE DA SALIDA SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES CONTROL EN DOS SEMANAS POR CONSULTA EXTERNA FORMULA DE ANALGESICO TROMBOPROFILAXIS USO DE MULETAS (…)”fl 46 ítem 03 – c. principal -índice 3 SAMAI- E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA bb. El 7 de diciembre el señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO ingresó por consulta externa al HOSPITAL DE YOPAL en la que se reportó: “(…) PACIENTE EN POP DÍA 12 DE COLOCACIÓN DE CLAVO INTRAMEDULAR DEL FÉMUR IZQUIERDO, CON CUADRO CLÍNICO DE 24 HORAS DE EVOLUCIÓN DE SUPURACIÓN PURULENTA EN HERIDA QUIRURGICA.
NIEGA FIEBRE. (…) Pág. 30 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 PACIENTE DE 41 AÑOS DE EDAD EN POP DÍA 12 DE COLOCACIÓN DE CLAVO INTRAMEDULAR DEL FÉMUR IZQUIERDO, SE CONSIDERA CURSA CON UNA INFECCIÓN DE SITIO OPERATORIO SUPERFICIAL, SE DECIDE INGRESAR PARA TOMA DE PARACLÍNICOS DE EXTENSIÓN Y VALORACIÓN POR EL SERVICIO DE ORTOPEDIA(…)”- fl 24“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- cc.
El 8 del precitado año se reportó: “(…)-HALLAZGOS: DOS HERIDAS QUIRURGICA EN LA CARA LATERAL DEL FEMUR, LA PRIMERA QUE COMUNICA CON EL FOCO DE FRACTURA CON BOLSILLO DE MATERIAL PURULENTO FETIDO QUE SE EXTIENDE HASTA LOS BLOQUEOS DISTALES (APROX 1500 CC) FRACTURA ESTABLE LA OTRA HERIDA ES LA DE LA HOJA QUE VA AL CUELLO DONDE SE ENCUENTRA TAMBIEN MATERIAL PURULENTO FETIDO EN MODERADA CANTIDAD HERIDA QUIRURGICA DE LA ENTRADA DEL CLAVO ESTA LIMPIA HERIDA QUIRURGICA DE LOS BLOQUEOS DISTALES ESTA LIMPIA -DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO(S): BAJO ANESTESIA REGIONAL PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS EN LA CARA LATERAL DEL FEMUR IZQUIERDO SE RETIRAN PUNTOS DE LAS HERIDAS Y SE ENCUENTRA APROX 1500 C DE PUS SE EXTIENDEN HERIDA 5 CM HACIA DISTAL SE TOMA CULTIVO DE SECRECION Y DE FEMUR Y SE LAVA CON 70000 CC DE SSN ADEMAS DE HIPOCLORITO DE SODIO HASTA DEJAR HERIDAS LIMPIAS SE DEJA UNA COMPRESE EN LA CARA LATERAL DEL FEMUR ENTRA LA FASCIAL LATA Y EL VASTO LATERAL SE DEJQA VENDAJE BULTOSO SE CONSIDERA DE ENTRADA CUADRO DE OSTEOMIELITIS AGUDA POR LO CUAL DEBE RECIBIR POR LO MENOS 21 DIAS DE AB IV -MUESTRA(S) ENVIADA(S) A PATOLOGIA: NO ORDENES MEDICAS HOSPITALIZAR POR ORTOPEDIA DIETA CORRIENTE SSN A 100 CC HORA VANCOMICINA 1 GR IV ACDA 12 HORAS ( FI DIC 8 DE 2015) DIPIRONA 2 GR IV ACDA 8 HRFS ACETAMINOFEN 1 GR VO CADA 6 HRS ENOXAPRAINA 40 MG SC DIA SS HEMOGRAMA TOMAR MAÑANA 8 AM NUEVO LAVAOD EN 48 HRS SS CULTIVO DE SECRECION Y DE FEMUR IZQUIERDO S USPENDERE RESTO DE ORDENES (…)” (subrayado fuera del texto original) -fl 27“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- dd.
El día 9 del mismo mes, se realiza un nuevo procedimiento de drenaje “(…) DRENAJE SECUESTRECTOMIA EN FEMUR IZQUIERDO Pág. 31 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 ANALISIS PACIENTE CON BUEN ESTADO GENERAL CONTINUA CON TRATAMIENTO MEDICO INSTAURADO, SE PASARA MAÑANA A LAVADO, SE PASARA SEGUN DISPONIBILIDAD DE SALAS, SE LE EXPLICA AL PACIENTE DONDE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR MANEJO ORDENES MEDICAS HOSPITALIZAR POR ORTOPEDIA DIETA CORRIENTE SUSPENDER 10 PM SSN A 100 CC HORA VANCOMICINA 1 GR IV ACDA 12 HORAS ( FI DIC 8 DE 2015 ) DIPIRONA 2 GR IV ACDA 8 HRFS ACETAMINOFEN 1 GR VO CADA 6 HRS ENOXAPRAINA 40 MG SC DIA NUEVO LAVAOD MAÑANA 10/12/15 PENDIENTE AL LLAMADO (…) SE ABRE FOLIO PARA REALIZAR REMISION A III NIVEL ESPECIALISTA DE ORTOPEDIA (…)”(subrayado fuera del texto original) -fl 29“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- ee.
El 10 del mismo mes se anotó remisión en los siguientes términos “(…)PACIENTE QUIEN PRESENTA INFECCION DE SITIO OPERATORIO DE OSTEOSINTESIS DE FEMUR QUIEN FUE OPERADO EN LA CLÍNICA PROINFO BOGOTA. PACIENTE QUIEN PRESENTO FRACTURA SECUNDARIA A TRAUMA EN ACCIDENTE DE TRANSITO. POR COMPLICACION DE DICHO PROCEDIMIENTO SE REMITE A TERCER NIVEL EN DONDE FUE INTERVENIDO INICIALMENTE DIAGNOSTICOS: INFECCION Y REACCION INFLAMATORIA DEBIDAS A OTROS DISPOSITIVO DE FIJACION INTERNA (CUALQUIER SITIO) (…) PACIENTE CON REMISION ACEPTADA AL III NIVEL DE ATENCION EN LA CLÍNICA PROINFO DE LA CIUDAD DE BOGOTA.
SE DA INDICACION DE SALIDA PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE TRASLADO AL III NIVEL EN AMBULANCIA TERRESTRE BASICA (…)”-fl 33 y 34“HISTORIA CLÍNICA MARCOS FABIAN HOSPITAL YOPAL ESE”– c. principal -índice 3 SAMAI- AÑO 2016 SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. ff. El 1° de febrero ingresó el señor CASTAÑO CANO nuevamente a la CLÍNICA CASANARE por consulta externa en la que se registró: “(…) PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD QUE EN EL MES DE NOVIEMBRE PRESENTO ACCIDENTE DE TRAN SITO.
ESTUVO EN BOGOTA HOSPITALIZADO POR INFECCION DESPUES DE SU CIRUGIA, QUE REQUIRIO TRATAMIE NTO ANTIBIOTICO DURANTE 42 DIAS (…) DIAGNOSTICO: PERDIDA ANORMAL DE PESO (…)” NUTRICION EN 1 MES– (subrayado fuera del texto original) fl 25“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- Pág. 32 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 gg.
El 12 de febrero por consulta externa se comentó: “(…) PACIENTE CON INFECCION DE SITIO OPERATORIO POR GERMEN MULTIRESISTENTE YA TRATADO ACTUALMENTE EN PROCESO DE CONVALECENCIA CON REQUIRIMIENTO DE SOPORTE NUTRICIONAL, OPTIMIZAR MICRO Y MACRONUTRIENTES, MEJORAR DESACONDICIONAMIENTO FBSICO. DESCRIPCION Farmacia POB03BC012701 CIANOCOBALAMINA SOLUCION INYECTABLE 1 MG / ML 4.0 ADMINISTRAR 1 Ampolla CADA 7 DIAS I.M. Farmacia POBO3XE20 722 ERITROPOYETINA 2000 U POLVO INY 12.0 ADMINISTRAR 1 Ampolla CADA 2 DIAS SUBC APLICAR SC 1 AMP 3 VECES POR SEMANA Farmacia POB03BF014011 FOLICO ACIDO TABLETA 1 MG 30.0 ADMINISTRAR 1 Tableta CADA 1 DIA ORAL Farmacia POA11GA031011 ASCORBICO ACIDO 500 MG TABLETA 30.0 ADMINISTRAR 1 Tableta CADA 1 DIA ORAL Farmacia PON06AT023011 TRAZODONA CLORHIDRATO TABLETA 50 MG 30.0 ADMINISTRAR 1 Tableta CADA 1 DIA ORAL CADA NOCHE Farmacia POB03AH011161 HIERRO (FERROSO) SULFATO ANHIDRO 300MG TABLETA 30.0 ADMINISTRAR 1 Tableta CADA 1 DIA ORAL Interconsultas INTERCONSULTA POR NUTRICION Y DIETETICA 1.0 DX.
DESNUTRICISN SEVERA (…)”(subrayado fuera del texto original) -fl 28“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- hh. El 17 de febrero en consulta externa de nutrición se realizó la siguiente anotación: “(…) HISTORIA NUTRICIONAL
1. PACIENTE MASCULINO DE 41 AnOS DE EDAD QUE ASISTE A CONTROL NUTRICIONAL POR ANTECEDENTE DE AC CIDENTE DE TRANSITO. ESTUVO EN BOGOTA HOSPITALIZADO POR INFECCION DESPUES DE SU CIRUGIA, QUE RE QUIRIO TRATAMIENTO ANTIBIOTICO DURANTE 42 DIAS. DURANTE ESTE MES SE OBSERVA UNA GANANCIA DE 2 K G. TRAE REPORTE DE LABORATORIOS SOLICITADOS DONDE SE OBSERVA LIGERA HIPERFOSFOREMIA (5.9 MG/DL), ANEMIA (10.4 G/l), CALCIO EN NIVELES ADECUADO (9 MG/DL) POTASIO EN NIVELES OPTIMOS (5 MEQ/L).
PACIENTE QUE HA TENIDO UNA PERDIDA ACELERADA DE PESO, MAS DE 23 KG DE PESO, AHORA EN PROCESO D E RECUPERACION, FISICAMENTE SE OBSERVA DELGADEZ, CURSO AL EGRESO HOSPITALARIO CON HIPOALBUMINEM IA POR LO QUE NECESITA SOPORTE NUTRICIONAL PARA MANEJO DEL PACIENTE (…) 4. CONCEPTO ALIMENTACI6N: PACIENTE CON ADECUADA ADHERENCIA A DIETA, AUMENTO 2 KG RESPECTO A SU ULTIMO CONTROL HACE 15 DIAS, SIN EMBARGO, SE OBSERVA LA NECESIDAD DE INSTAURAR SOPORTE NUTRICI ONAL PARA SU MANEJO ADEMAS POR SU ANTECEDENTE DE SEPSIS DE TEJIDOS BLANDOS, Pág. 33 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 SE SUGIERE COMPLEME NTO NUTRICIONAL RICO EN PROTEINA PARA SU MANEJO. INICIALMENTE, SE HABIA INSTAURADO DIETA RENAL EN EL PACIENTE POR LAS COMPLICACIONES PRESENTADAS A NIVEL INTRAHOSPITALARIO, ACTUALMENTE, SE EV IDENCIA MEJORIA DE LA FUNCION RENAL (CREATININA 1.8 MG/DL) POR LO QUE SE INSTAURA DIETA RICA EN PROTEINAS PARA SU MANEJO Y LOGRAR DE ESTA MANERA RECUPERACION DE SU ESTADO NUTRICIONAL. 5.
DIAGNOSTICO NUTRICIONAL: DELGADEZ SEVERA 6. PLAN DIETARIO: DIETA RICA EN HIERRO, FRACCIONADA. 1. DIETA FRACCIONADA: DESA YUNO, MEDIA MAnANA ALMUERZO, MEDIA TARDE Y CENA (…)” (subrayado fuera del texto original). -fl 30“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ii. El 18 de junio el señor CASTAÑO CANO ingresó nuevamente a la CLÍNICA DE YOPAL por consultar en la que se consultó: “(…) MOTIVO DE CONSULTA "TUVE UNA FRACTURA DE FEMUR, QUE LE CAYO UNA SEUDOMONA, Y HACE 15 DIAS ESTA LA HERIDA INFLAMADA" ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE SEXO MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD EN POP (25/11/2015) DE OSTEOSINTESIS DE FEMUR IZQUIERDO, CON CUADRO CLINICO DE 15 DIAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN ABSCESOS EN CICATRICES DE MUSLO IZQUIERDO CARA LATERAL, ASOCIADAS A DOLOR EN ESTA REGION, TRAE ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS DEL MUSLO IZQUIERDO (17/06/2016) QUE REPORTA COLECCION EN MUSLO IZQUIERDO, NIEGA FIEBRE TRAE ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS QUE REPORTA: COLECCION HIPOECOICA QUE SE EXTIENDE DE LA EXTENSION CUTANEA PROXIMAL DEL MUSLO HASTA LA LESION DEL TERCIO MEDIO DEL MISMO, LA CUAL TIENE UNA LONGITUD DE 133 MM Y ALCANZA UN ESPESOR DE 15 MM, CONCEPTO COLECCION EN MUSLO IZQUIERDO REVISION POR SISTEMAS: NEGATIVA ANTECEDENTES: PATOLOGICOS: NO REFIERE FARMACOLOGICOS: NO REFIERE FARMACOLOGICOS: TRAMADOL Y TRAZODONA ALERGICOS: NO REFIERE QUIRURGICOS: OSTEOSINTESIS DE FEMUR IZQUIERDO Y LAVADOS QUIRURGICOS (…)” (subrayado fuera del texto original) -fl 35“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- jj.
El 19 de junio se anotó: Pág. 34 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 “(…) INTERMEDIO: RESISTENTE: OBSERVACIONES: ANTIBIOGRAMA 1: SENSIBLE: PIPERACILINA/TAZOBACTAM, CEFTAZIDIMA, CEFEPIME, IMIPENEM, MEROPENEM, AMIKACINA, GENTAMICINA, CIPROFLOXACINA ANTIBIOGRAMA 2 SENSIBLE: AMPICILINA, CIPROFLOXACINA, LEVOFLOXACINA RESISTENTE: GENTAMICINA, ERITROMICINA, TRIMETROPIN SULFA CULTIVO: ABUNDANTE CRECIMIENTO DE:1.
PSEUDOMONAS AERUGINOSA
2. ENTEROCOCCUS FAECALIS MUESTRA: FEMUR ANALISIS: PACIENTE CON SIGNOS DE RECIDIVA DE PROCESO INFECCIOSO ÓSEO DEL FÉMUR IZQUIERDO, PRESENTA COLECCIONES EN HERIDAS DONDE PREFVIAMENTE HABIA PRESENTADO COLECCION PURULENTA CON AISLAMIENTO DE PSEUDOMONA Y ENTEROCOCCUS FAECALIS PRESENTA REACTANTES DE FASE AGUDA ELEVADA Y COLECCIÓN EN LA CARA LATERAL DEL MUSLO.
SE LLEVARÁ EL DÍA DE HOY A LAVADO QUIRURGICO Y TOMA DE MUESTRAS DE CULTIVO PARA DEFINIR ESQUEMA DE MANEJO ANTIBIÓTICO SEGÚN RESULTADO DE ANITBIOGRAMA SE CONSIDERA PACIENTE CURSA CON UNA PESUDOARTROSIS INFECTADA POR LO CUAL PUEDE REQUERIR EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE OSEOSINTESIS Y SEGÚN HALLAZGOS FIJACIÓN EXTERNA O RESECCIÓN Y TRANSPORTE.
SE REALIZ REMISIÓN A III NIVEL DE ATENCIÓN PARA MANEJO DE PSEUDOARTROSIS INFECTADA DEL FÉMUR IZQUIERDO. SE SOLICTARA REPORTE FISICO DE CULTIVO PREVIO PARA REALIZAR CAMBIO DE ESAUEMA ANTIBIOTICO (…)”-fl 40“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- cc. A las 11:53 se realizó procedimiento quirúrgico en la que se registró “(…) -HALLAZGOS: DOS FISTULAS EN CARA LATERLA TERCIO PROXIMAL Y MEDIO DE MUSLO IZQ CON ABI'UNDANTE MEMBRQNAS FIBRINOPURULENTAS SECUESTRO OSEO FEMUR IZQ -DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO(S): BAJO ANESTESIA REGIONAL PREVIA ASEPSSIA Y ANTISEPSIA COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS, SE HACE R ESESSCIOPN DE F ISTULA PROXIMAL SE TOMA MUESTRA PARAQ CULTIVO Y ANTOBIOGRANA DR DEDRIDA COMPLETAMEDNTE TEJIODO NECROTICO YS E LAVA ABUNDANTEMENTE COPN SSN, SE COLOCA+N PUNTOS DE A FRONTEMIENTO EN PIEL.
SE RESECA FISTULA EN TERCIO MEDIO CARA EXTERNA MUSLO IZQ SE RESECA TEJIDO NECROTICO SE DISECA POR PLANOS HASTA FEMUR ENCONTRANDOSE NO CONTINUIODAD OSEOA DE LA FRACTURA ANTIGUA CON EXPOSICIOND EL CLAVO INTRAMEDULAR, Y SALIDA DE MATERIAL FIBRINO ´PURULENTO DEL CANAL MEDULAR, SE TOMA MUESTRA DE TEJIDO OSEO PARA CULTIVO Y7 ENTIOBIOGRAMA SSE CURETA AMPLIAMENTE Y SE LAVA ABUNDANTEMENTE COPN SSN, SE COLOCAN PUNTOS DE AFRONTAMIENTOP Y SE CUBRE CON Pág. 35 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 APOSITO (…)”-fl 42“AexoDdaHistoriaCLÍNICA”– c. principal -índice 3 SAMAI- De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: FÉLIX TIBERIO RUIZ ABELLO, médico especialista en ortopedia y traumatología quien indicó que: a. Según la historia clínica el 6 de noviembre de 2015 el paciente MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO ingresó a la Clínica Casanare luego de sufrir accidente de tránsito en moto encontrándose en estado de alicoramiento el que le ocasionó deformidad en el miembro inferior izquierdo.
Fue estabilizado en urgencias, inmovilizado y se solicitaron los exámenes requeridos, advirtiendo que se debía esperar a que recuperara su estado de conciencia para definir conducta ya que llegó confuso y no se sabía si ello se debía al trauma o al alcohol. b. Al examinarlo, diagnosticó fractura Inter trocantérica de alta complejidad.
Se indicaron medidas para prevenir tromboembolismo pulmonar, valoración por anestesia y solicitud de material de osteosíntesis para cirugía. c. Al día siguiente, el paciente estaba recuperado se le explicó el procedimiento, las posibles complicaciones (infección, deformidad residual, rechazo del material) y este aceptó la intervención. d. Las casas ortopédicas no podían enviar el material requerido de forma inmediata por lo que ordenó la remisión a una institución de tercer nivel en Bogotá que aceptó el traslado y tenía disponibilidad para operar de manera pronta. e. Una vez aceptada la remisión se dispuso la ambulancia, sin embargo, el paciente y su familia rechazaron el traslado manifestando que preferían otra institución, firmaron la salida voluntaria asumiendo los riesgos, lo que liberó a la clínica de responsabilidad a partir de ese momento. f. Advirtió sobre la importancia de no desaprovechar la oportunidad ya que no es fácil conseguir cama en Bogotá, pero aun así el paciente y su familia decidieron irse. g. Los materiales de osteosíntesis son costosos y variados y ninguna institución en Colombia dispone de todos los tipos e instrumentos para cada fractura.
Cuando se solicita un implante la casa comercial debe enviar varios tamaños junto con el instrumental específico, lo que limita la disponibilidad. h. Las casas comerciales priorizan grandes ciudades sobre zonas periféricas y la entrega depende además de la autorización de la EPS. i. La demora en conseguir materiales no depende de la clínica sino del sistema de salud y de los proveedores.
En este caso, al no tener disponibilidad, en dos días se gestionó la remisión con cama asegurada en Bogotá, lo que, de haberse Pág. 36 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 aceptado, habría permitido operar al paciente más rápido y posiblemente con menos complicaciones. j. El paciente ingresó en estado de alicoramiento y al ingreso no evidenció infecciones, enfermedades dermatológicas ni antecedentes relevantes que exigieran mayor urgencia, aunque reconoció que el estado inmunológico no siempre es evidente. k. Las infecciones nosocomiales pueden adquirirse en cualquier centro hospitalario desde el ingreso, por contacto o vía respiratoria. l. La Clínica Casanare es de segundo nivel y la mayoría de las fracturas de fémur son de tercer nivel, pueden operarse en segundo nivel si se cuenta con las condiciones y materiales.
Sin embargo, en este caso el paciente desistió del procedimiento allí y su familia lo retiró, firmando el desistimiento respectivo. m. No le consta por qué medios salió el paciente de la clínica y no volvió a tener conocimiento de su evolución. LUIS CARLOS FORERO RAMÍREZ, médico ortopedista y traumatólogo, quien trabaja para el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA desde aproximadamente abril de 2012, manifestó que: a. Atendió al señor MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (HORO), según consta en la historia clínica, realizando su ingreso luego de ser remitido desde la Clínica Casanare por fractura cerrada de fémur izquierdo, para la realización del procedimiento quirúrgico requerido.
El paciente ingresó en buen estado general. b. Para la época de los hechos en el HORO se practicaban cirugías de osteosíntesis de fémur; sin embargo, en este caso no fue posible debido a que el arco en C (instrumento diagnóstico y terapéutico esencial para la reducción y estabilización de la fractura) estaba averiado. Al momento del ingreso no se conocía este daño, el cual se descubrió al programar la intervención. c. Se dio una espera para intentar solucionar el problema del arco en C ya fuera reparándolo o consiguiendo otro equipo, antes de tomar la decisión de remitir al paciente a un centro de tercer nivel.
Explicó que, médicamente se puede esperar hasta siete días sin que cambie el pronóstico, salvo que se trate de una fractura abierta, lo que no era el caso. d. El arco en C es fundamental porque permite visualizar la reducción y la correcta colocación del material, incluyendo pernos de bloqueo intraóseos que no pueden verse a simple vista.
Sin este equipo sería necesario abrir toda la musculatura para colocar el implante. Pág. 37 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 e. Respecto a un segundo ingreso del paciente indicó que conforme a la historia clínica, este presentaba una infección que podía considerarse nosocomial, pero no adquirida en el HORO. f. En cuanto a síntomas dermatológicos observados durante la primera atención en noviembre de 2015 sostuvo que no correspondían a infección nosocomial y que una dermatitis en un paciente inmunosuprimido podría tener origen extrahospitalario. g. Sobre el riesgo de infecciones hospitalarias, los pacientes inmunosuprimidos son más propensos a adquirirlas.
Mencionó como ejemplo que la diabetes no controlada es una causa de inmunosupresión y que, aunque sabía que el paciente era diabético, no recordó si la enfermedad estaba controlada. h. El paciente llegó remitido porque en la Clínica Casanare no había el material necesario para realizar la osteosíntesis. ÓSCAR IVÁN GAVIRIA BERNAL, médico internista, quien atendió al paciente MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO EN LA CLÍNICA MEDICAL, señaló que: a. El paciente fue remitido para valoración por ortopedia.
Al ingreso se evidenciaron lesiones en la piel compatibles con celulitis y dermatitis atópica, iniciándose tratamiento con antibióticos y esteroides tópicos. Desde ese momento presentaba sobreinfección cutánea lo que representaba un riesgo adicional para la cirugía de fractura de diáfisis de fémur, patología que de por sí tiene alta probabilidad de complicaciones como la embolia grasa. b. El manejo inicial consistió en disminuir la inflamación cutánea para poder programar la cirugía lo antes posible y así reducir el riesgo de complicaciones graves.
La institución, al igual que otras entidades de salud, aplica protocolos de asepsia y profilaxis antibiótica para minimizar el riesgo infeccioso. c. De acuerdo con los protocolos de la Clínica Medical, a todos los pacientes se les realizan glucometrías, lo cual quedó registrado en la historia clínica. La hiperglicemia corresponde a elevaciones puntuales de glucosa y no implica necesariamente que la persona sea diabética, condición que requiere al menos seis meses de evolución. d. En este caso el paciente nunca cumplió los criterios para ser catalogado como diabético.
Incluso si lo hubiera sido, lo relevante era que sus niveles de glucosa estuvieran controlados al momento de la cirugía, lo cual se cumplió, pues no presentó valores superiores a 200 mg/dl. Solo si la glucometría supera los 180 mg/dl se administra insulina, lo que no fue necesario. e. Clasificó la intervención como “cirugía sucia” por tratarse de un trauma con más de cuatro horas de evolución, lo que implica un riesgo de sobreinfección de al menos el 30%.
La combinación de este tipo de lesión con la condición Pág. 38 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 de la piel incrementaba aún más el riesgo postoperatorio, aunque la cirugía era el único tratamiento viable. f. El uso de antibióticos se rige por protocolos pues primero se administran de forma empírica y si se detecta infección, se realizan cultivos para definir el antibiótico específico e infecciones como la osteomielitis tienden a volverse crónicas por la dificultad del antibiótico para penetrar el hueso. g. La no realización oportuna de la cirugía incrementaba el riesgo de que el paciente desarrollara una embolia grasa. h. Durante la hospitalización el paciente presentó insuficiencia renal como reacción a uno de los antibióticos administrados.
No existía otra opción eficaz para tratar la infección por lo que se ajustó la dosis y se implementaron medidas de seguimiento que permitieron conservar una función renal adecuada al momento del alta. i. La dermatitis no es causada por bacterias, a diferencia de la celulitis, que suele ser producida por bacterias presentes en el propio organismo.
En este último caso no se realiza cultivo ya que no aporta información útil para el manejo. j. El tratamiento con betametasona tópica tuvo como finalidad disminuir la inflamación cutánea y permitir la cirugía, que no podía efectuarse sobre piel inflamada. k. El paciente no fue valorado por dermatología, dado que la Clínica Medical no cuenta con ese servicio habilitado, aunque tanto la dermatitis como la celulitis pueden ser manejadas por medicina interna. l. Sobre los resultados de laboratorio de los días 25 y 27, explicó que el aumento de leucocitos puede deberse a inflamación o infección. En este caso, los valores correspondían a inflamación, pero no era posible confirmar infección únicamente con ese parámetro; se requiere correlacionar con la valoración física del paciente. m. Ante un proceso inflamatorio, las células blancas (como los neutrófilos) se alteran y tardan en normalizarse incluso después de iniciar tratamiento antibiótico, dependiendo del ciclo vital de cada célula.
La decisión de dar de alta se toma evaluando la disminución del proceso inflamatorio junto con otros criterios clínicos. n. Cualquier ruptura de las barreras naturales del cuerpo puede derivar en una infección. ANDRÉS CAMILO ABRIL AGUILAR, médico ortopedista con vinculación a la Clínica Medical desde aproximadamente el año 2010, adujo que: a. Atendió al paciente MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO quien ingresó a la institución con una fractura de fémur que llevaba más de trece días de evolución. Desde el examen inicial se evidenciaron antecedentes de Pág. 39 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 dermatitis atópica sobre infectada lo que implicaba un riesgo adicional para el tratamiento quirúrgico. b. Antes de practicar la cirugía, consideró indispensable instaurar manejo antibiótico y corticoides tópicos, con el fin de controlar la infección cutánea. Explicó que en ortopedia no es posible intervenir quirúrgicamente cuando existe una infección activa ya que ello incrementa significativamente el riesgo de complicaciones posoperatorias, incluidas infecciones profundas y afectaciones óseas. c. Al momento de la valoración, el paciente presentaba celulitis activa la cual fue controlada antes de proceder con la cirugía. La posterior infección por PSEUDOMONA AERUGINOSA no existe forma de precisar en qué momento se adquirió, dado que pudo haberse originado antes del ingreso, incluso en la piel del propio paciente o en cualquier otra etapa de su atención. d. Identificó como factores de riesgo relevantes la dermatitis atópica preexistente, las lesiones cutáneas con infección y los traslados entre distintas instituciones, ya que cada cambio de entorno hospitalario implica una exposición adicional a microorganismos y dificulta la continuidad del tratamiento. e. En pacientes en óptimas condiciones generales el tiempo recomendado para intervenir una fractura de fémur es dentro de las setenta y dos horas siguientes al trauma a fin de reducir complicaciones graves, especialmente la embolia grasa que constituye uno de los riesgos más importantes en este tipo de lesiones. f. Las fracturas de fémur por su naturaleza de trauma de alta energía, ya representan un riesgo elevado de infección el que se incrementa cuando se acompañan de hematomas extensos o lesiones en la piel, pues dichas condiciones facilitan la entrada y proliferación de bacterias. g. La osteomielitis es una infección del tejido óseo generalmente causada por bacterias y su tratamiento es difícil debido a la limitada penetración de los antibióticos en el hueso. h. Cuando la cirugía se retrasa más allá de los quince días posteriores a la lesión los tejidos blandos alrededor del hueso tienden a retraerse y adherirse lo que dificulta la reducción anatómica de la fractura y aumenta considerablemente las posibilidades de infección. i. El arco en C es un equipo indispensable en la reconstrucción de fracturas ya que funciona como una radiología portátil que permite al cirujano confirmar durante la operación que los fragmentos óseos han sido alineados y fijados correctamente.
En procedimientos que requieren la colocación de clavos intramedulares la ausencia de este equipo imposibilita la realización de la cirugía con precisión y seguridad. Pág. 40 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 j. En este caso la cirugía ortopédica pudo llevarse a cabo sin complicaciones intraoperatorias y durante la hospitalización se brindó el tratamiento médico correspondiente para la dermatitis y la celulitis que presentaba desde su ingreso, logrando controlar dichas afecciones.
MARTHA AMPARO CASTAÑO, prima del demandante, manifestó que: a. En el año 2015 el señor MARCOS FABIÁN trabajaba en el IDUR, sin conocer en qué cargo específico y vivía en unión libre con la señora Juana Milena Reyes desde hacía más de veinte años. b. Fue criado desde los pocos meses de edad por su tía la señora María Olga Castaño de Vélez y su esposo Juan David Vélez, debido a que su madre biológica lo dejó al cuidado de ellos. c. Luego del accidente de tránsito que sufrió en 2015 el señor MARCOS FABIÁN presentó una notoria pérdida de peso y un cuadro depresivo durante su hospitalización. d. La señora Juana Milena viajaba todos los fines de semana a Bogotá para acompañarlo y no dejarlo solo durante su recuperación, mientras ella trabajaba en la Alcaldía en visitas a pacientes con tuberculosis. e. Los hermanos de crianza se vieron emocionalmente afectados por la situación del señor MARCOS FABIÁN. f. Conoció que el demandante fue atendido inicialmente en la CLÍNICA CASANARE luego en el HOSPITAL DE YOPAL y posteriormente remitido a Bogotá, debido a la falta de equipos necesarios en las primeras instituciones. g. La madre de crianza vivía en Bogotá desde siempre, y Marcos Fabián había salido de su hogar de crianza a los 14 años para vivir en Arauca con sus abuelos y su padre, radicándose después en Yopal.
ROSALBA CASTAÑO LÓPEZ, tía del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO y hermana de María Olga Castaño de Vélez, señalo que: a. María Olga Castaño de Vélez fue quien apoyó a la víctima cuando tuvo el accidente. b. Hasta aproximadamente los 15 o 16 años este vivió con María Olga Castaño de Vélez, momento en el que pasó a vivir con su padre. c. En el año 2015 el antes mencionado laboró, pero no especificó la actividad económica que realizaba. d. Sobre la actividad de Juana Milena Reyes en ese mismo año, señaló que ayudaba a su madre. e. Luego del accidente el señor CASTAÑO CANO quedó con cojera en la pierna por lo que actualmente trabaja en lo que le resulte posible.
Vive con su esposa y sus hijos. Pág. 41 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 f. Mientras estuvo hospitalizado en Bogotá, su esposa viajaba para verlo y cuidar de él. g. Solo recuerda la hospitalización de MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO en la CLÍNICA MEDICENTER, de donde salió en muy malas condiciones y acompañado de su esposa.
De otra parte, en el dictamen pericial decretado a petición de la parte demandante el médico SEBASTIÁN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ especialista en Medicina Interna y Gastroenterología, magíster en Epidemiología Clínica, quien rindió concepto pericial y concluyó: “(…) RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PROPUESTO: 1. ¿Padeció MARCOS FIDEL CASTAÑO de una infección intrahospitalaria? RESPUESTA: Sí. 2.
¿Explique qué es una infección intrahospitalaria? RESPUESTA: Las infecciones intrahospitalaria o también conocida como nosocomiales son infecciones que se desarrollan en el tiempo durante el cual el paciente está hospitalizado, pueden manifestarse durante la hospitalización o días después de su egreso hospitalario 3. ¿La pseudomona aeruginosa y la enterococcus faecalis son infecciones intra hospitalarias? 4.
RESPUESTA: pueden desarrollarse en un ambiente hospitalario, aunque no son exclusivas de este. 5. ¿Cuánto tiempo después de haber entrado la bacteria al organismo presenta manifestaciones clínicas o síntomas? RESPUESTA: depende del tipo de bacteria, el inoculo, el estado inmunológico de huésped, la capacidad de infectar que tiene esta bacteria y la velocidad de replicación de esta bacteria, en términos generales se puede presentar de 24 a 72 horas después de la entrada de la bacteria al organismo, en organismos de crecimiento lento puede ser mucho más demorado. 6.
Acorde con lo visto en la historia clínica ¿en qué momento o en que IPS MARCOS FABIAN adquirió las bacterias intrahospitalarias? RESPUESTA: es difícil establecer el momento puntual en el cual la paciente adquiere la bacteria, para los casos de infección del sitio operatorio la bacteria puede adquirirse en el momento mismo de la cirugía o posteriormente tras lograr entrar por heridas en las cuales se pierde la integridad de la barrera epitelial. 7.
¿Qué lesiones o síntomas clínicos del paciente indicaban la presencia de una infección intrahospitalaria? RESPUESTA: los síntomas no son específicos para infecciones hospitalarias y en general son las mismas tanto para infecciones hospitalarias como adquiridas en la comunidad y son calor, rubor, hinchazón en la zona de infección. 8. ¿Fue acertado el tratamiento médico y farmacológico seguido para contrarrestar las bacterias intrahospitalarias? RESPUESTA: Sí Pág. 42 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 9. ¿Fue acertado el tratamiento médico y farmacológico seguido para tratar las demás patologías que desarrolló el paciente durante toda su estancia hospitalaria? RESPUESTA: Sí, sin embargo, presentó un antecedente poco claro de diabetes y en la evaluación y manejo intrahospitalario no se realizó un control adecuado para establecerlo con certeza o controlarlo, no existe clara consistencia en este antecedente. 10.
¿El daño renal padecido por MARCOS FABIAN fue producto del prolongado tratamiento médico y farmacéutico? RESPUESTA: Uno de los efectos adversos más frecuentes de la polimixina B es la nefrotoxicidad, por lo cual es muy probable la asociación del daño renal del paciente con el tratamiento de polimixina B 11. ¿Ese daño renal se puede revertir con el paso del tiempo? RESPUESTA: La incidencia de toxicidad renal reversible con polimixinas oscila entre aproximadamente el 20 y el 60 por ciento, aunque este amplio rango se debe, al menos en parte, a diferentes definiciones de toxicidad renal y amplias variaciones en la dosificación y ajustes de dosis con disfunción renal inicial.
Puede además que el paciente se halla expuesto a otras condiciones menos identificables como deshidratación o nefrotóxicos inclusive la misma infección que contribuyeran al daño renal. Existe la posibilidad de mejoría, pero no se puede establecer con certeza. 12. ¿Padeció diabetes MARCOS FABIAN durante su tratamiento médico? RESPUESTA: existe documentado el antecedente de diabetes mellitus, sin embargo, este hallazgo no fue consistente durante la historia clínica, en el contexto del paciente es más probable que se tratara de episodios de hiperglicemia que diabetes mellitus, en cualquier caso, el riesgo de diabetes es válido.
Es de anotar que dado el antecedente de sospecha de diabetes era menester hacer un seguimiento más juicioso a los niveles de glicemia durante la hospitalización, conducta que no se realizó. 13. ¿En caso positivo cuál fue la causa de haber desarrollado diabetes? RESPUESTA: las crisis de hiperglicemia aparecen consecuencia de procesos infecciosos, respuesta inflamatoria, medicación. Cuando aparece diabetes esta genera elevación persistente de la glicemia en ausencia de un tratamiento que la controle. 14.
¿Qué es un intensificador de imágenes y que utilidad tenía para tratar las lesiones que padecía MARCOS FABIAN? RESPUESTA: Es un dispositivo médico que utiliza tecnología de rayos X para crear imágenes corporales que permiten guiar intervenciones terapéuticas. 15. ¿Qué es un “arco en c” y que utilidad tenía para tratar las lesiones que padecía MARCOS FABIAN? RESPUESTA: El arco en C es un equipo médico de imagenología que utiliza rayos X para generar imágenes en tiempo real de la anatomía interna del cuerpo humano. Se llama «arco en C» porque el brazo en forma de C puede moverse en un arco completo alrededor del paciente, lo que permite a los médicos obtener imágenes de ángulos múltiples.
En el caso puntual de Marcos Fabián permite definir mejor las intervenciones realizadas durante el procedimiento quirúrgico y asegurarse que el resultado fuera el deseable por el médico que realiza la intervención. 16. ¿Fue oportuna y acorde al cuadro clínico que presentaba el paciente, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada en la Clínica Casanare? Pág. 43 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 RESPUESTA: en términos generales fue acorde al cuadro clínico, sin embargo; la atención brindada al paciente presento algunas deficiencias en términos de oportunidad al no contar con los materiales necesarios para brindar el tratamiento ortopédico que las condiciones del paciente demandaban. 17.
¿Fue oportuna y acorde al cuadro clínico que presentaba el paciente, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada en el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia? RESPUESTA: en términos generales fue acorde al cuadro clínico, sin embargo; la atención brindada al paciente presento algunas deficiencias en términos de oportunidad ya que por “emergencia funcional” no fue posible brindar el tratamiento ortopédico definitivo que demandaban las condiciones del paciente. 18.
¿Fue oportuna y acorde al cuadro clínico que presentaba el paciente, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada en la Clínica Medical PROINFO? RESPUESTA: En términos generales fue acorde y oportuna. El desarrollo de infección del sitio operatorio no se puede considerar como una deficiencia en términos de oportunidad o inconsistencia por no ser acorde al manejo. 19.
¿La desnutrición y anemia que presentó el paciente fue producto de la prolongada hospitalización? RESPUESTA: los procesos inflamatorios crónicos como la osteomielitis se asocian con desarrollo de anemia y desnutrición, por lo cual esta más en relación con la enfermedad en sí, más que con el proceso de hospitalización. 20. ¿Era imperioso o estrictamente necesario que el paciente hubiera estado hospitalizado para tratar sus diversas patologías o se podía hacer el tratamiento ambulatorio? RESPUESTA: dada la complejidad de las infecciones, la necesidad de tratamientos antibióticos específicos la necesidad de terapias de soporte como física y nutricional era necesario tener al paciente hospitalizado. 21.
¿Los lavados quirúrgicos y diversas cirugías que fueron requeridas tuvieron como causa la infección intra hospitalaria? RESPUESTA: estuvo asociado a esta infección intrahospitalaria, sin embargo, es una complicación frecuente en este tipo de procedimientos, por lo cual la probabilidad de que esto ocurra en este tipo de intervenciones siempre va a estar presente. 22.
¿Debió adelantarse reporte a las autoridades sanitarias competentes la ocurrencia de la infección nosocomial padecida por el paciente? RESPUESTA: los reportes de ese tipo de infecciones se realizan ante los entes de control en salud pública por parte del comité de infecciones institucional. CONCLUSIÓN PERICIAL Para este caso puntual se encuentran deficiencias en la oportunidad de tratamiento ortopédico definitivo en las instituciones clínica Casanare y hospital de Yopal.
En la institución Medical se brindaron los tratamientos acordes a la condición del paciente, sin embargo, se desarrolló la complicación de infección del sitio operatorio la cual es frecuente en este tipo de procedimientos y no se puede considerar el hecho que esta se desarrolle como mala praxis (…)” (subrayado fuera del texto original) -ítem 062 – c. pruebas -índice 3 SAMAI-.
Pág. 44 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 Y en audiencia de contradicción de dictamen, el perito enfatizó que: a. Revisó de forma integral la historia clínica del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO desde su ingreso a las instituciones médicas hasta la atención final evaluando antecedentes, intervenciones quirúrgicas y evolución clínica con el fin de establecer la secuencia de eventos y su relación con la complicación presentada. b. No es aceptable que las instituciones carezcan de los insumos o equipos indispensables para brindar atención médica a los pacientes.
En el caso concreto cuando el paciente es remitido a una institución se presume que dicho centro cuenta con los recursos necesarios para ofrecer la atención requerida. c. Es imposible llevar un procedimiento quirúrgico sin que medien riesgos de infecciones nosocomiales. d. En la revisión de la historia clínica no se evidencio mala práctica médica en la intervención quirúrgica, sino que se presentaron deficiencias en cuanto a la oportunidad del desarrollo de las intervenciones. e. La demora en la atención quirúrgica aumenta significativamente la probabilidad de que se presenten infecciones, por lo que consideró anormal y no justificable la tardanza generada por las instituciones de Yopal, por lo que siempre se recomienda llevar a cabo lo más pronto posible las intervenciones médicas. f. Identificó deficiencias en la oportunidad del tratamiento ortopédico definitivo en la Clínica Casanare y en el Hospital de Yopal, derivadas de la falta de insumos en una institución y de fallas en los equipos médicos en la otra, lo que provocó retrasos en la intervención quirúrgica; y, en consecuencia, un incremento del riesgo de infecciones y complicaciones. g. La probabilidad de que un paciente contraiga una infección varía según sus condiciones particulares, tales como el estado nutricional, antecedentes de cirugías previas y otros factores individuales que pueden incrementar el riesgo de infección. h. Los procesos infecciosos resultan de la interacción entre el paciente y el ambiente y son las condiciones propias del paciente las que determinan el aumento en la probabilidad de adquirir una infección y no existe ninguna circunstancia en la que el riesgo de infección sea nulo. i. El riesgo de infección disminuye si la cirugía se realiza en un plazo prudente (estimado en un máximo de 72 horas luego del ingreso), pero nunca se reduce a cero; asimismo, la estancia hospitalaria prolongada eleva exponencialmente la probabilidad de complicaciones infecciosas. j. Siempre existirá un riesgo de infección, incluso cuando se adopten todas las medidas pertinentes.
Pág. 45 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 k. El paciente presentó infección por Pseudomona AERUGINOSA Y ENTEROCOCCUS FAECALIS, bacterias que pueden desarrollarse en ambientes hospitalarios, aunque no son exclusivas de estos. l. La dermatitis etiópica que presentaba el paciente es un proceso inflamatorio que puede afectar la adecuada cicatrización y aumentar el riesgo de infección; sin embargo, no puede atribuirse con certeza que esta haya sido la causa o la vía de ingreso de la infección que padeció el señor CASTAÑO CANO. m. Si el hospital ofrecía el servicio de ortopedia, tenía la obligación de garantizar una atención adecuada en esa especialidad. n. La afectación de la función renal que presentó el paciente pudo ser consecuencia del uso de polimixina B, antibiótico reservado para infecciones resistentes, que puede ocasionar lesión renal de carácter temporal y reversible al suspenderse el tratamiento. o. El antecedente consignado de diabetes mellitus no se mantuvo de forma consistente en la historia clínica y en el contexto del caso se consideró más probable que correspondiera a episodios de hiperglicemia asociados a infección, inflamación o medicación. p. De tratarse de diabetes prolongada sí aumentaría el riesgo de infección pero en este paciente no fue un factor determinante. q. La cirugía realizada en Clínica Medical se ajustó a la lex artis y fue el procedimiento que resolvió el problema ortopédico, aunque reconoció que este tipo de intervenciones conlleva un riesgo inherente de infección que no puede eliminarse por completo, incluso cumpliendo con todos los estándares médicos. r. Las infecciones del sitio operatorio son eventos frecuentes y no siempre atribuibles a mala praxis. s. No es posible establecer con precisión el momento ni el lugar exacto en el que el paciente adquirió la bacteria aunque existe una alta probabilidad de que fuera durante su estancia hospitalaria, dado que la Pseudomona aeruginosa está estrechamente asociada a entornos de atención médica. t. El periodo de incubación oscila entre 24 y 72 horas y que en el caso concreto es difícil determinar el momento exacto de adquisición, pudiendo ocurrir durante la cirugía o posteriormente, a través de lesiones cutáneas con pérdida de integridad de la barrera epitelial.
A su vez, el dictamen pericial decretado a favor de la CLÍNICA DE CASANARE, el perito DOCTOR EDISON ALBERTO QUIÑONES SUÁREZ, médico ortopedista y traumatólogo, quien rindió un informe pericial, quien rindió concepto pericial quien concluyó: “(…) VII. CUESTIONARIO 1 ¿Qué es una fractura de fémur proximal y diáfisis, ¿cómo se clasifica y como se diagnostica? Pág. 46 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 Es una solución de continuidad que compromete la cabeza femoral y se prolonga al cuello femoral anatómico y diáfisis femoral. se denominan fracturas intra-capsulares, intertrocantéricas, Subtrocantéricas y diáfisis de fémur, se debe solicitar radiografias de cadera anteroposterior lateral, en rotación interma y extema, fémur antero posterior lateral.
También es de mucha utilidad la tomografía axial computarizada. La clasificación más universalmente conocida para fracturas intra-capsulares es la de Garden: Grado I fractura impactada en valgo o en abducción Grado II fractura sin desplazamiento, Grado III fractura desplazada con rotación menor de 160 Grados IV fractura desplazada con rotación de más de 160 grados.
La clasificación más universalmente conocida para fracturas intertrocantéricas Tipo l: Fractura incompleta, sin desplazamiento. Tipo II: Fractura completa sin desplazamiento Tipo III: • IIIA Conminución del trocánter mayor. • IIIB: Conminución del trocánter menor con el fragmento proximal telescopado. Tipo IV: Fractura con Conminución de la pared posterior.
Tipo V: Fractura con trazo invertido. Clasificación más universalmente conocida para fracturas Subtrocantéricas Tipo I: Fractura no desplazada o con un desplazamiento de menos de 2 mm. Tipo II: Fractura de dos fragmentos; • IIA: Fractura transversa. • IIB: Fractura espiroidea con el trocánter menor unido al fragmento proximal. • IIC: Igual a B, pero con el fragmento del trocánter menor unido al fragmento distal.
Tipo III: Fractura en tres fragmentos; • IIIA: Espiroidea en tres fragmentos, con el trocánter menor como tercer fragmento. • IIIB: Igual a la anterior, pero el tercer fragmento en ala de mariposa Tipo IV: Fractura conminuta en 4 o más fragmentos. Tipo V: Fractura inter y Subtrocantéricas 2 ¿Conforme con la clasificación de las fracturas de cadera, ¿cuál es tratamiento que se indica? Todas las fracturas intra-capsulares, fracturas Intertrocantéricas, fracturas Subtrocantéricas y diáfisis de fémur desplazadas o no desplazadas, deben tratarse mediante fijación intema o extema debido a que el riesgo de desplazamiento es muy alto. 3 Con qué celeridad hay de realizarse el tratamiento para una fractura de fémur proximal y diáfisis y qué determina la celeridad? Se debe realizar tratamiento quirúrgico idealmente de 24 a 72 horas para evitar que el hematoma fracturarío y el desplazamiento de la fractura actúen como tapón de los vasos que proporcionan la vascularización de la cabeza femoral que obstruyan el flujo sanguíneo de la cabeza femoral Pág. 47 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 4 ¿Cuáles son las complicaciones más frecuentemente asociadas a las fracturas de fémur proximal y diáfisis? Necrosis Avascular, infección, Trombo embolismo, hemorragia 5 conforme con los registros asistenciales: Qué tipo de fractura de fémur proximal presentó el Señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO, ¿cuál era el tratamiento indicado, con qué celeridad había de practicársele dicho tratamiento y cuál era su pronóstico funcional? Se evidencia el registro de fracturas subtrocantéricas y de diáfisis de fémur derecho.
Las fracturas de fémur proximal y diáfisis se debe realizar reducción anatómica de la fractura y fijación interma o extema con osteosíntesis, los implantes más utilizados son calvos Endomedulares y placas tipo DHS, Fijadores externos. 6 ¿El tratamiento que requería el SEÑOR MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO y el día del accidente, sobre su fractura de fémur proximal y diáfisis, era diferible en el tiempo? Favor explique su respuesta al Despacho.
Idealmente si se efectúa el tratamiento quirúrgico en menos de 72 horas se minimizan las posibilidades de presentar complicaciones como Necrosis Avascular de la cabeza femoral o trombo embolismo pulmonar trombo embolismo graso. 7 ¿En caso que fuere diferible?, explique al Despacho por cuánto tiempo era susceptible de diferirse sin exponer a la paciente a riesgos de forma injustificada Hasta 72 horas 8.
Qué condiciones de infraestructura y tecnología médica (nivel de complejidad con la atención) es requerido para realizar el tratamiento en la fractura de fémur proximal y diáfisis que presentaba el paciente y cuál para la fractura de fémur ella presentaba? Se debe contar con infraestructura de complejidad de nivel IIIque se cuente unidad de cuidados intensivos donde se puedan manejar complicaciones como trombo embolismo y sepsis. servicio de radiología que cuente con tomografía axial computariza, radiografía intra-operatoria, fluoroscopio o intensificador de imágenes intra operatorio. laboratorio clínico para efectuar cultivo- grama antibiograma, hemograma etc. 9 ¿En su opinión experta, era dable el brindarle la atención inicial a éste paciente en la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LIMITADA, como ocurrió? Sí, se efectúo correspondiente al nivel de atención. 10.
Era obligado para la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LIMITADA el disponer de los elementos de osteosíntesis para realizar el procedimiento quirúrgico que tenía indicado el paciente? No. 11. En su opinión experta, las atenciones brindadas al paciente y en la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LIMITADA tuvieron observancia de la Lex Artis Ad Hoc.? Sí, y en esta pregunta me permitiré ampliarla en audiencia. VIII.
CONCLUSION Las conclusiones respecto de la atención brindada por el Equipo de Salud al Usuario en el caso examinado, han de develarse a partir de las respuestas dadas al cuestionario y dichas conclusiones son de la órbita del Juzgador, de allí que para facilitar tal labor, Pág. 48 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 estaremos atentos a ampliar y a complementar cada respuesta y según las partes y el Juzgador lo requieran, esto en el escenario jurídico que se corresponde.
Sin embargo, es menester el precisar que, de modo general y por lo precitado en el peritaje, la atención médico-asistencial brindada a dicha Usuario por el equipo de salud tratante de la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LIMITADA tuvo y sin excepción, observancia de la Lex Artis Ad Hoc (…)”(subrayado fuera del texto original). Y en audiencia de contradicción de dictamen, el perito enfatizó que: a. El 6 de noviembre de 2015 el paciente ingresó a la Clínica Casanare donde se realizó inmovilización, analgesia, profilaxis y estudios diagnósticos, confirmando fractura intertrocantérica desplazada con extensión a la diáfisis. b. El 7 de noviembre se indicó tratamiento quirúrgico con placa DHS, pero al no contar con el implante se dejó en tracción cutánea por lo que se solicitó la remisión a un tercer nivel de atención. c. Las acciones clínicas llevadas a cabo por la institución se realizaron de manera adecuada considerando que se trataba de un centro de segundo nivel de atención. d. Todas las fracturas intracapsulares, intertrocantéricas, subtrocantéricas y de diáfisis de fémur desplazadas o no, deben tratarse mediante fijación interna o externa debido al alto riesgo de desplazamiento.
Lo ideal es realizar la cirugía dentro de las 24 a 72 horas posteriores para evitar complicaciones; sin embargo, en la práctica esto no siempre ocurre ya que la intervención depende de la autorización de las EPS, lo cual puede retrasar el procedimiento. e. Para el año 2015, fecha en la que ocurrieron los hechos, la CLÍNICA CASANARE contaba con nivel II de atención y tenía habilitado el servicio de ortopedia. f. El señor MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO presentó una fractura de fémur proximal y diáfisis para la cual debía realizarse reducción anatómica y fijación interna o externa con osteosíntesis.
Para no exponer al paciente a riesgos postquirúrgicos esta intervención debía haberse practicado como máximo 72 horas después del trauma. g. Este tipo de atención quirúrgica requiere infraestructura de nivel III de complejidad con unidad de cuidados intensivos, para manejar complicaciones como tromboembolismo y sepsis. La CLÍNICA CASANARE siendo de segundo nivel no contaba con dicha capacidad, por lo que su obligación era brindar atención básica y remitir a un nivel superior. h. El paciente se encontraba estable y sin déficit neurovascular.
Ante la falta de implante se gestionó su remisión a un centro de tercer nivel, conforme a protocolos de referencia y contrarreferencia, proceso que depende de la EPS o aseguradora. Pág. 49 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 i. Todas las clínicas deben disponer de material de osteosíntesis acorde a su nivel de complejidad; en segundo nivel es obligatorio solo para fracturas abiertas u otras emergencias vitales. j. Según protocolos lo ideal es operar a las 48–72 horas pero en Colombia la realidad es distinta por demoras en autorizaciones de EPS lo que puede llevar a que la cirugía se practique entre 8 y 10 días después, o incluso hasta 15–20 días si no hay consolidación ósea temprana (que suele comenzar alrededor del día 21). k. El riesgo de infección intrahospitalaria existe desde el momento del ingreso, debido al ambiente hospitalario y aumenta si se realizan cirugías de ortopedia por la exposición de tejidos y hueso con una incidencia del 20% al 30% en miembros inferiores. l. Pacientes inmunosuprimidos con diabetes o artritis tienen mayor predisposición a infecciones.
En la historia clínica revisada, inicialmente no identificó factores de riesgo, pero sí observó anotación de diabetes mellitus sin manejo al ingreso, aunque no descompensada. m. El paciente solicitó salida voluntaria y rechazó el traslado. Firmó el formato correspondiente, asumiendo las consecuencias y liberando de responsabilidad a la institución.
7.4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas acabadas de relacionar, se acreditaron los cargos de apelación que se formularon por la PARTE DEMANDANTE: a.- La CLÍNICA CASANARE incumplió con su obligación de prestar el servicio de cirugía ortopédica ya que no disponía de los materiales necesarios para realizar la intervención y a pesar de ello aceptó la atención del paciente y generó expectativas de tratamiento.
La falta de insumos es imputable a la propia institución situación que impidió que este fuera sometido a cirugía en el tiempo oportuno, incrementando los riesgos y complicaciones. En consecuencia, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la CLÍNICA CASANARE y se imponga una condena en su contra por el incumplimiento de sus deberes en la atención médica adecuada y oportuna al paciente: En relación con el tema la Resolución No. 5261 de 19943 prevé: “ARTICULO
20. RESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: 3 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Pág. 50 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 NIVEL I: Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados. NIVEL II: Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico ARTICULO
21. CLASIFICACIÓN POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCIÓN MEDICO QUIRÚRGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así: NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03. NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTRÓFICAS descritas anteriormente ARTICULO 68. Definir para las intervenciones quirúrgicas y procedimientos de Ortopedia y Traumatología, la siguiente nomenclatura y clasificación: (…) 4. MUSLO Y RODILLA (…) REDUCCIONES CERRADAS DE FRACTURA Y DE LUXO FRACTURA (…) REDUCCIONES CERRADAS DE FRACTURA Y DE LUXO FRACTURA 13450 reducción cerrada fractura fémur 08 (…) 13470 osteosíntesis en fémur (diáfisis) 10 13471 osteosíntesis en fémur (cuello, intertrocantérica, supracondílea) 12 ARTICULO
92. DE LAS RESPONSABILIDADES. En principio las responsabilidades para los diferentes niveles estarán discriminadas así: NIVEL I Médico General y/o personal auxiliar, y otros profesionales de la salud NIVEL II Médico General con Interconsulta, remisión, y/o asesoría de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV Médico Especialista con la participación del médico general.
PARÁGRAFO. La definición de niveles anteriores corresponde a las actividades, intervenciones y procedimientos y no a las instituciones.
ARTICULO 93. REMISIÓN. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la consiguiente Pág. 51 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 transferencia de responsabilidad por la salud del usuario (…)”(subrayado fuera del texto original).
Igualmente, el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Así pues, para la Sala quedó probado que la E.S.E. Metrosalud cumplió con sus obligaciones legales en relación con la paciente, no solo al brindarle la atención médica requerida, proporcional a su capacidad de institución prestadora de servicios en el nivel II, sino por el hecho de haber tramitado, desde un principio y de conformidad con las normas de referencia y contrarreferencia, vigentes para la fecha de los hechos, la remisión de la señora María Bernarda Rueda de Ramírez, quien finalmente falleciera sin tener la oportunidad de recibir los servicios asistenciales requeridos, de acuerdo con la enfermedad que padecía. (…)”4 (subrayado fuera del texto original).
Con fundamento en la normatividad transcrita se establece que, de conformidad con el dictamen pericial la CLÍNICA CASANARE cuenta con NIVEL II DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCIÓN MÉDICO QUIRÚRGICA lo que implica que dentro de su personal debe contar con médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados y en tratándose del procedimiento de ortopedia y traumatología que el actor requería para su tratamiento de la colocación de material de osteosíntesis en el fémur la norma en cita lo clasifica en el grupo 10 cuya atención corresponde al nivel III de complejidad lo que implica que, La CLÍNICA CASANARE LTDA. cumplió cabalmente con sus deberes puesto que una vez se produce el ingreso del señor MARCO FABIÁN CASTAÑO CANO el 6 de noviembre de 2016 le realizó la atención de urgencias a la que estaba obligada, los exámenes requeridos para establecer el diagnóstico, le efectuó el manejo del dolor, llevó a cabo la valoración por ortopedia y realizó la vigilancia clínica permanente.
Empero, al constatarse que el procedimiento requerido (osteosíntesis de fémur) excedía la capacidad médica del nivel al que pertenecía y atendiendo al deber de remisión establecido en el acto administrativo transcrito, gestionó de manera inmediata y reiterada la transferencia del paciente a un centro de mayor complejidad, informando a la familia sobre los riesgos y alternativas y pese a que el 9 de noviembre de 2015 consiguió la remisión para la ciudad de Bogotá el paciente se negó a aceptarla por lo que procedió a remitirlo al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA en un plazo que no excedió de 72 horas, es decir, actuando estrictamente conforme al marco normativo, garantizando una atención diligente, segura y ajustada a la lex artis y a la regulación nacional en salud. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Fecha 1°. de Marzo 2018 Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269), Actor: CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ RICO Y OTROS, Demandado: E.S.E. METROSALUD, PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. Y OTROS Pág. 52 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 b.- El HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA y la CLÍNICA MEDICAL PROINFO incumplieron su deber legal ya que la infección desarrollada por el paciente fue consecuencia de su permanencia en estos centros hospitalarios.
Durante la hospitalización el paciente presentó lesiones cutáneas (dermatitis) que facilitaron la colonización por bacterias propias del ambiente hospitalario, como la pseudomona. Existía un alto riesgo de infección intrahospitalaria y se presentaron omisiones en la atención como la falta de valoración dermatológica, circunstancias que agravaron la condición clínica del paciente.
Por lo que se pide declarar la responsabilidad de ambas instituciones por la adquisición de la infección nosocomial: pues bien en lo que tiene que ver con la atención prestada por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA se encuentra que, si bien se trataba de una institución de segundo nivel, a pesar que el señor CASTAÑO CANO ingresó debidamente diagnosticado y remitido de la CLÍNICA CASANARE el 9 de noviembre de 2015 y el 11 de los mismos mes y anualidad el precitado hospital detectó la imposibilidad de realizar la osteosíntesis en el fémur por la falla técnica que presentaba el “ARCO EN C”(equipo indispensable para una fijación segura), solo lo remitió hasta el 16 de noviembre de la mencionada anualidad, prolongando la hospitalización y exponiendo al paciente a mayores riesgos de adquirir infecciones y al deterioro de su estado general lo cual sin temor a equívocos desconoce la norma que regula la materia y la lex artis médica, sin perder de vista que los peritos en sus experticias señalan que, el riesgo de infección disminuye si la cirugía se realiza en un plazo prudente (estimado en un máximo de 72 horas luego del ingreso), pero nunca se reduce a cero, es decir, que ello se había podido evitar.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la falla del servicio de la referida institución hospitalaria se da por la tardanza en la remisión más no por la adquisición de la infección nosocomial puesto que en el proceso no se probó que hubiera sido allí donde la misma se adquirió. Ahora, en lo que a la atención brindada en la CLÍNICA MEDICAL PROINFO refiere se determina que, al señor MARCOS FABIÁN se le dio una atención integral y se mantuvo dentro de los estándares médicos aceptados.
Al ingreso, el paciente presentaba una fractura de fémur complicada con lesiones cutáneas activas (celulitis y dermatitis atópica sobreinfectada) y un estado general delicado lo que representaba un alto riesgo para la cirugía inmediata por lo que el equipo médico inició manejo antibiótico empírico, corticoides tópicos y soporte posponiendo prudentemente el procedimiento quirúrgico hasta controlar la infección cutánea, todo conforme a los protocolos para disminuir riesgos de infecciones.
La cirugía ortopédica se realizó luego de estabilizarlo clínicamente, cumpliendo los cuidados pre y postoperatorios apropiados. Aunque el paciente desarrolló después una infección del sitio operatorio (osteomielitis), esta es una complicación reconocida en este tipo de cuadros y su manejo fue adecuado, con antibióticos y lavados quirúrgicos.
Adicionalmente, el dictamen pericial rendido por el Doctor SEBASTIÁN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ coincide en que la actuación de la clínica fue oportuna y Pág. 53 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 ajustada a la lex artis e indica que ni la infección postoperatoria ni la posterior insuficiencia renal (secundaria a antibióticos) pueden ser atribuidas a mala praxis, sino que fueron inherentes a la gravedad del caso, la complejidad clínica del paciente y los riesgos propios de la patología y sus intervenciones. c.- No resulta adecuado reducir la indemnización en un 50% bajo el argumento de que el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO habría contribuido en su propio daño al no aceptar inicialmente la remisión a Bogotá, pues su decisión de permanecer en Yopal se fundamentó en la búsqueda de una atención más rápida y cercana a su núcleo familiar, lo que descarta cualquier conducta culposa o reprochable de su parte.
Por ello, se solicita al tribunal que reconozca la indemnización en su totalidad, ya que la elección del paciente fue legítima y está respaldada por su derecho a la libre elección en salud. Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado: “(…) 100 Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. 101. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable. 102.
Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
(…)”5(subrayado fuera del texto original). Con fundamento en lo hasta aquí expuesto se concluye que, si bien el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO rechazó la remisión inicial efectuada hacia Bogotá lo cual incidió en la demora para acceder a un centro de mayor complejidad y constituyó un 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Fecha 30. de Mayo de 2025 Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00747-01 (71191), Actor: DUVIS PAOLA VÁSQUEZ MANUEL Y OTROS, Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Pág. 54 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 factor concausal en la producción del daño también es cierto que, la actuación del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, especialmente, se reitera, por la demora en la remisión del antes referido a la Institución en la que finalmente le efectuaron el procedimiento que requería, contribuyeron eficientemente en la producción del daño cuya indemnización se reclama.
Por lo anterior considera el Tribunal que, la reducción de la indemnización no puede ascender al 50%, sino a un porcentaje menor y razonable del 30% correspondiéndole al HORO asumir el 70% restante, dado que sus deficiencias en la prestación del servicio fueron las que mayormente determinó la consolidación del daño antijurídico. d.- La indemnización otorgada por concepto de daño moral y daño a la salud fue insuficiente, ya que no se justificó adecuadamente la aplicación del nivel más bajo pese a que el paciente sufrió una grave afectación física, psicológica y emocional durante un largo proceso de hospitalización y múltiples intervenciones derivadas de la infección nosocomial, por lo que se solicita incrementar de manera significativa la cuantía de la indemnización para la víctima directa y los demás demandantes: en cuanto al daño moral hace referencia el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes).
Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al Pág. 55 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (…)”6 Y posteriormente la misma Corporación recalcó: “(…) Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.
En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral. En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.
Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. consejero ponente OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Agosto 28 de 2014. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Actor: GONZALO CUELLAR PENAGOS Y OTROS.
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. Pág. 56 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad” Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño (…) Lo anterior porque la señora Salcedo Guerrero sufrió una deformidad física que la afectó de manera permanente y que conllevó a que le reconocieran una incapacidad de 56 días.
Además, porque también se demostró que cuenta con “movimientos articulares normales” y una “leve” limitación para la pronosupinación de su muñeca que le dificulta las laborales muy pesadas con su mano derecha, pero que no “manifiesta alteración en la fuerza muscular”, de donde resulta imperioso inferir que no se acreditó la existencia de una lesión de mayor gravedad.
Así las cosas, como la actora en su calidad de víctima directa y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno dado el rango en el que se encuentra su lesión. (…)”7(subrayado fuera del texto original).
De esta manera y como en el proceso no obra la certificación de pérdida de capacidad laboral del actor como lo requiere la jurisprudencia citada para establecer la gravedad o levedad del perjuicio y así tasar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y como tampoco se probó la existencia de secuelas permanentes, carga probatoria que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le incumbía a la parte demandante, se comparte la tasación de perjuicios que por este concepto efectuó el a quo, sin dejar de lado el porcentaje de responsabilidad a que se hizo alusión con anterioridad, por lo que esta indemnización se tasa en los siguientes términos: 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. consejero ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Octubre 11 de 2021. Radicación número: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. EQUIVALENTE AL 70% MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO VICTIMA 10 $9.964.500 Pág. 57 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 De otra parte, por daño a la salud los accionantes solicitaron reconocer en favor de los señores MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO, JUANA MILENA REYES GUEVARA, NICOLAS DAVID, FABIAN ANDRÉS y JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES, el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) para cada uno de ellos y el juzgado de primera instancia reconoció por este concepto el equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor del primero de los nombrados.
En relación con esta tipología de perjuicio el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó: “(…)Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: JUANA MILENA REYES GUEVARA COMPAÑERA PERMANENTE 10 $9.964.500 NICOLAS DAVID CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 FABIAN ANDRÉS CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ MADRE 10 $9.964.500 HERNÁN DARÍO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 DAVID LEONARDO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 ELIZABETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 CLAUDIA YANETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 Pág. 58 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso (…)”8 Y posteriormente la citada Corporación recalcó: “(…) En punto a los perjuicios fisiológicos la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia unificada del pleno de la Sección Tercera estos deben reconocerse sobre la tipología de daño a la salud, se presumen en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Junio 1 de 2020. Radicación número: 680012331000200700286 01 (45.437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Pág. 59 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 En cuanto a la gravedad bastan las consideraciones expuestas en el estudio del perjuicio moral dirigidas a establecer la intensidad de la lesión, razón por la cual sin mayores consideraciones que las ya expuestas la Sala partirá de la base de reconocer que en este caso en efecto la lesión ocurrió, pero fue “leve” como dan cuenta las pruebas ya referidas, motivo por el cual se reconocerá a la víctima directa una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ese concepto(…)”9(subrayado fuera del texto original).
Así las cosas y estando acreditado el daño a la salud que sufrió el señor CASTAÑO CANO en calidad de victima directa, comparte la Sala la tasación de perjuicios efectuada por el a quo, pero en la proporción señalada anteriormente (70%) es decir, en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($9.964.500). e.- Sobre el daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante argumenta que, la jueza determinó erróneamente el monto de la indemnización al aplicar solo el salario mínimo legal para calcular los perjuicios materiales, pese a que existían pruebas de que el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO había sido contratista público con ingresos superiores y que el accidente ocurrió pocos días después de finalizar su contrato por lo que la indemnización por daño emergente debía fijarse en una suma mayor.
En relación con la liquidación del lucro cesante, la tantas veces mencionada Corporación refirió: “(…) la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna (…)"10 (subrayado fuera del texto original).
La parte demandante solicitó la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($37.277.239). Empero como no se demostró que para el momento del accidente el señor MARCOS FABIÁN tuviera un vínculo contractual o laboral lo que llevó a la primera instancia a aplicar la presunción de salario mínimo, no se considera procedente elevar el valor reconocido por este concepto por lo que solo se incrementara la suma de dinero en el porcentaje fijado a reconocer, que corresponde el valor de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 636.319). 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. consejero ponente FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
Octubre 11 de 2021. Radicación número: 08001-23-31-002-2002-02821-01 (52.724) Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Julio 18 de 2019. Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Actor: ORLANDO CORREA SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 60 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 Por lo anterior, la sentencia apelada se modificará.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que las partes hubiesen incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de enero de 2025, la cual quedara así: “QUINTO: Declarar probada de oficio la excepción de concurrencia de culpas entre el señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO en un 30% y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en un 70%, por lo expuesto en precedencia.
SEXTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA a pagar a los demandantes las siguientes sumas en calidad de perjuicios morales: Pág. 61 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01 • A título de daño a la salud a favor del MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO la suma NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($9.964.500). • A título de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($636.319).”.
SEGUNDO: Sin costas esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. EQUIVLANETE AL 70% MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO VICTIMA 10 $9.964.500 JUANA MILENA REYES GUEVARA COMPAÑERA PERMANENTE 10 $9.964.500 NICOLAS DAVID CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 FABIAN ANDRÉS CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES HIJO 10 $9.964.500 MARIA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ MADRE 10 $9.964.500 HERNÁN DARÍO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 DAVID LEONARDO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 ELIZABETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 CLAUDIA YANETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 5 $4.982.250 SANDRA LUCIA VÉLEZ CAST AÑO HERMANOS 5 $4.982.250 Pág. 62 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201800039-01 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 104) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado