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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00123-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales. Radicación: 85001-33-33-000-2019-00123-00. Demandante: Procuraduría 182 Judicial I delegado para Asuntos Administrativos. Demandada: Instituto Financiero de Casanare (IFC) y REASERFIN SAS.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL/ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DESTINACIÓN DE REGALÍAS- No se prueban las causales de nulidad invocadas por la demandante Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. 1 índice 003 – SAMAI. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 1.1.1. Solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios a tarifa No. 0027 del 30 de octubre de 2015, suscrito entre el IFC y la empresa REASERFIN SAS, cuyo objeto fue “contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del fondo de educación superior del Casanare FESCA, adscrito al Instituto Financiero de Casanare.” 1.1.2.

Como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato 0227 de 2015 se reconozcan judicialmente solo aquellas prestaciones ejecutadas que resulten compatibles con la satisfacción del interés público. 1.3. Hechos de la demanda.2 Los fundamentos fácticos en que sustentan las pretensiones se sintetizan así: 1.3.1 El departamento de Casanare creó un fondo cuenta sin personería jurídica, denominado Fondo de Educación Superior del Departamento de Casanare, reglamentado mediante la ordenanza 005 del 11 de julio de 2008, adscrito al IFC.

Que para su funcionamiento se estableció una junta administradora, que tiene dentro de sus competencias (artículo 10 de reglamento interno del FESCA), la de “determinar la organización interna para el manejo del fondo o fijar el porcentaje de administración y operativización de los recursos a través del IFC” 2 índice 003 – SAMAI.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 1.3.2 Mediante el Acuerdo No. 038 del 26 de octubre de 2015, la Junta Administradora del Fondo de Educación Superior del Casanare, determinó la destinación de los recursos que se recuperen por la cartera adeudada de los usuarios de los créditos educativos, determinando que el valor fijo anual que podía destinarse para la administración y operación, incluyendo dentro de dichas actividades lo correspondiente a depuración y cobro de cartera. 1.3.3 Sostiene que el IFC realizó un documento denominado estudio previo, como análisis de conveniencia y oportunidad para suscribir un contrato de mandato con un particular, con la finalidad de garantizar la depuración y cobro de la cartera enviada a esa entidad por el departamento de Casanare, derivada de los créditos educativos entregados con recursos del FESCA; indicando en el numeral 2.3 análisis de oportunidad los requisitos que se le exigirían al futuro contratista, señalando expresamente: “Para la ejecución del contrato a suscribir es necesario contar con una firma especializada con conocimientos y experiencia por lo menos de 1 año en actividades relacionadas con el objeto del contrato.

Se hace necesario contar con una persona jurídica toda vez que la experiencia e idoneidad que necesita la administración requiere de una estructura administrativa y recursos financieros.” 1.3.4 Afirma que en el referido estudio previo se estableció en el numeral 4.2 como especificaciones técnicas del objeto a contratar: “el objeto definido para el contrato a celebrarse se puede ejecutar por una firma especializada en asuntos financieros, recuperación de cartera y asesoría judicial que cuente con experiencia e idoneidad, condiciones que son tenidas como los factores de selección para la prestación de servicios profesionales Persona jurídica que en el desarrollo de su objeto Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 comprenda servicios de administración de riesgos, manejo de cartera y cobro judicial de la misma, con experiencia en el manejo de estrategias y procesos de recuperación de cartera el cual deberá contar con el recurso humano especializado o expertos en el sector" (anexo 04) 1.3.5 Cuestiona que en el numeral 4.3 del estudio previo, se repita la misma redacción transcrita en el anterior hecho.

En el numeral 4.6 Soporte Económico, se enuncia: “la presente contratación no compromete recursos de la actual vigencia por cuanto se trata de un contrato de mandato cuya remuneración se encuentra soportada en la labor de recuperación de cartera ejecutada por contratista y los recursos provendrán de los deudores. El presente contrato se suscribe en cuantía indeterminada pero determinable por la sumatoria del valor de los honorarios que se causen por la ejecución del presente contrato.

No obstante para efectos fiscales y para efectos de la constitución de la garantía y la liquidación de impuestos departamentales, el valor del contrato se estima en la cuantía de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS". 1.3.6 Refiere que al verificar los anexos del estudio previo no se solicitaron cotizaciones a otras personas naturales o jurídicas para la prestación de los servicios, como tampoco se precisaron requisitos adicionales para la selección, además de ser persona jurídica, contar con un año de experiencia y que su objeto fuese compatible con las obligaciones contractuales.

Que el IFC suscribió con REASERFIN SAS contrato de prestación de servicios a tarifa No. 0227 de fecha 30 de octubre de 2015, cuyo objeto fue “contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del FESCA, adscrito al IFC.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 1.3.7 Que en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios celebrado entre REASERFIN SAS y el IFC se indicó que el valor de los honorarios de gestión que el IFC pagara al contratista por las gestiones en la depuración y cobro de la totalidad de las obligaciones crediticias entregadas, son recursos que provendrán de los deudores, quienes asumen el costo de la gestión respectiva estarán sujetos a la siguiente tarifa: por la depuración y recuperación de la totalidad de la cartera objeto del presente contrato en desarrollo de las obligaciones consignadas en la cláusula segunda del presente contrato en desarrollo de las obligaciones consignadas en la cláusula segunda del presente contrato se reconocerá al contratista por concepto de honorarios el 20% sobre el valor del capital e intereses efectivamente recuperados.

Relata que con la anterior cláusula se generó una discrepancia entre el contratista y la entidad contratante, ya que REASERFIN solicita que el pago de honorarios debe hacerse debitando del monto total recaudado por capital e intereses el 20% por honorarios. El IFC atendió la solicitud del contratista advirtiendo la imposibilidad de pagar honorarios con el rubro recaudado por capital e intereses al existir la prohibición legal establecida en el artículo 3 de la ley 617 del 2000, que indica que “en todo caso, no se podrá financiar gastos de funcionamiento con recursos de regalías y compensaciones", ya que la fuente original mediante la cual se realizó la colocación de los recursos obedece a regalías del petróleo. 1.3.8 Así mismo, afirma que el IFC entregó, en virtud del contrato de prestación de servicios, la cartera del fondo ICETEX liquidado que asciende a un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($ Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 27.644.968.211), por concepto de saldos de cartera liquidada en cobro, más un valor de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($32.278.520.834), para un gran total de cartera por CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($ 57.818.151.308). 1.3.9.

De conformidad con el valor de la cartera a recaudar, el valor estimado del contrato para efectos fiscales se estableció en QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, ello, no consulta un verdadero apego al principio de planeación de los contratos estatales. 1.3.10. Para la fecha de radicación de la demanda, el contrato se encontraba en ejecución, pero con diferencias insalvables en cuanto a la forma de pago de la contraprestación convenida, dado que el IFC no dispone de recursos propios para pagar el valor del 20% de honorarios sobre lo recaudado y, dicho costo no puede ser trasladado a los deudores.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de recursos de regalías del petróleo, los mismos una vez pagados a favor del IFC no pueden ser destinados para sufragar honorarios pues se desnaturaliza la fuente presupuestal originaria. 1.4. Normas violadas y concepto de violación.3 Considera que existió falta de competencia del gerente del IFC para pactar la remuneración del 20% del valor recaudado de los deudores del FESCA.

Lo anterior, por cuanto esta facultad correspondía a la junta administrativa del FESCA para determinar el porcentaje de administración de este fondo, de 3 índice 003 – SAMAI. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 tal forma que el gerente y los funcionarios que realizaron el estudio previo no estaban cobijados dentro de la autonomía privada de la voluntad para pactar a través del contrato de prestación de servicios No. 227 de 2015 un valor a favor de REASERFIN equivalente al 20% de todos los dineros que ingresen como recaudo.

Aduce que la remuneración pactada, vulnera normas presupuestales acerca de la destinación de recursos de regalías para pagar gastos de funcionamiento. Sostiene que existe prohibición expresa en la Ley 617 de 2000 de financiar gastos de funcionamiento con recursos provenientes de regalías del petróleo, por lo que ni el departamento ni el IFC podían destinar recaudos de los créditos del FESCA para sufragar gastos de funcionamiento, dentro de los cuales se encuentra la tarifa de cobro persuasivo y judicial.

Esta vulneración constituye una nulidad absoluta del contrato, atendiendo lo dispuesto el artículo 44 numeral 2 de la ley 80 de 1993, lo que ha generado inconvenientes en la ejecución del contrato, por cuanto el IFC ha reconocido la imposibilidad jurídica de pagar honorarios al contratista derivados de regalías, por lo que no se tiene certeza de los pagos que reclama REASERFIN.

Expone que los contratos que suscribe el IFC deben respetar los principios de la contratación establecidos en el estatuto general de la contratación, además, de que existió un desconocimiento de los principios de contratación pública. Resalta que en el estudio previo se desconoció el principio de planeación toda vez que el valor del contrato no se estructuró de manera adecuada, pues la totalidad de la cartera entregada asciende a más de cincuenta y siete mil millones de pesos, sin embargo, el valor estimado del contrato se fijó solo en quinientos millones de pesos, sin que Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 exista un análisis jurídico, técnico y financiero que haya llevado a reducir a solo el 5% el valor esperado de recaudo.

Así las cosas, considera que se violó lo dispuesto en el numeral 4 de artículo 20 del decreto 1510 de 2013 y el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993. Finalmente, cuestiona que se haya establecido un 20% de honorarios como tarifa a pagar al contratista, sin atender las tarifas diferenciales dependiendo de la etapa del cobro, pues en la forma en que se redactó el contrato puede darse la situación de que se reciba contraprestación sin servicio, esto es, con la sola entrega de la documentación lo que resulta lesivo para el patrimonio público. 1.5.

Contestación de la demanda. 1.5.1. Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros SAS “REASERFIN SAS”.4 A través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente: Consideró que existe una mala fe del demandante por existir carencia de fundamento legal, aunado a que el señor Procurador 182 Judicial I Administrativo, estuvo vinculado al departamento de Casanare para la fecha de los hechos y conoció del asunto correspondiente a la cartera de del convenio suscrito entre el ICETEX y el Fondo Departamento de Casanare, específicamente cita el oficio No. 100-0163 del 8 de abril de 2016 del que 4 índice 018 – SAMAI.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 afirma contó con su revisión y suscripción en calidad de asesor del despacho del gobernador. Refiere que en el citado oficio se señalaron aspectos como la naturaleza inicial de los recursos, la cartera recuperada por el departamento entre las vigencias 2009 a 2014, las condiciones de la cartera frente a las cifras depuradas y no depuradas, el estado del Fondo de Educación del Casanare, las actuaciones previas a la expedición del Decreto 223 de 2015 donde se ordena el traslado de la cartera al IFC, además el tratamiento de los dineros recuperados de la cartera como recursos propios de la entidad territorial y su destinación y las actuaciones adelantadas por el IFC incluyendo la celebración contrato 227 de 2015.

Sostiene que el 21 de agosto de 2019 se realizó conciliación extrajudicial entre el IFC y REASERFIN en el que no se llegó a ningún acuerdo y se planteó por parte del IFC, una propuesta de liquidación del contrato, la cual no se materializó. Expresó que existe una indebida aplicación normativa e interpretación equivocada de la situación fáctica en los conceptos de violación invocados en la demanda.

En cuanto a la falta de competencia del gerente del IFC para suscribir el contrato, indicó que este al ser el representante legal de la entidad, sí tenía la capacidad para comprometer a la entidad, de acuerdo con el artículo 16 de los estatutos del IFC adoptados mediante acuerdo 035 de 2002. Refiere que con la ordenanza 005 de 2008 expedida por la Asamblea del departamento, se estableció que corresponde a la Junta Administradora del FESCA determinar la organización interna para el manejo del fondo fijando el porcentaje de administración y operativización de los recursos del FESCA a través del IFC, lo cual no modificó la naturaleza ni la representación judicial del gerente de la entidad.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 En cuanto al origen de los recursos de regalías por hidrocarburos, manifiesta que existe un desconocimiento por parte del demandante, debido a que los recursos con los cuales se nutrió el liquidado convenio con ICETEX correspondían a regalías directas en su mayoría, pero también fue alimentado con recursos de capital como consta en la certificación de fuentes de financiación expedida por el departamento de Casanare, en vigencia del régimen anterior de regalías, preliminar a lo dispuesto en el acto legislativo 05 de 2011, por ende el análisis debe obedecer a la forma como se ejecutaban los recursos, a la meta producto de cada proyecto de inversión de regalías y no simplemente a una consideración ligera del contenido normativo de la Ley 617 de 2000, omitiendo el deber de análisis de todos los elementos que configuraron el contrato 227 de 2015 y de cada una de las operaciones de crédito.

Concluye que los recursos provenientes o resultantes de la recuperación de la cartera del Fondo ICETEX, estaban destinados a nutrir el FESCA, razón por la cual estos recursos se consideran recursos propios, dado que su recaudo corresponde a la administración departamental, en este caso a través de una entidad descentralizada como es IFC como operador del FESCA, quien los incorpora al presupuesto del fondo, sin que exista necesidad de liquidación, recaudo, distribución y giro, por parte del Gobierno Nacional, por cuanto al ser recursos propios la labor la realiza directamente la entidad territorial.

Insiste en que el IFC, no realiza ningún tipo de reporte al Departamento Nacional de Planeación, con respecto a la cartera resultante del convenio liquidado departamento de Casanare – ICETEX, o con relación a los recursos recuperados por la gestión de esta. Alega que el contenido del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, resultaría aplicable pero para el negocio jurídico suscrito entre el departamento de Casanare y el ICETEX, dado que el mencionado convenio, corresponde completamente a una administración Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 de recursos de regalías debido a la naturaleza, condiciones y obligaciones, conforme se encuentra consignado en el cuerpo del convenio, sus adiciones y su liquidación; por lo cual no resulta propio pretender que el contenido del contrato 227 de 2015, resulte en uno de administración de recursos de regalías, por cuanto el mismo corresponde a un contrato típico de gestión de cartera por cuenta y riesgo del contratista.

Por último, afirma que REASERFIN siempre ha actuado de acuerdo a la buena fe contractual; contrario a las actuaciones imputables al IFC, la intención de la empresa contratista no ha sido otra que la adecuada ejecución del contrato de prestación de servicios a tarifa 227 de 2015. Resalta que las actividades desarrolladas en cumplimiento de las primeras 11 obligaciones del Contrato 227 de 2015 fueron reconocidas y avaladas por la Junta Administradora de FESCA, por lo que la actuación desplegada por el IFC no solamente afecta el valor de los honorarios causados, sino que impacta directamente en el patrimonio del contratista debido a la amplia inversión realizada y representada en inversiones realizadas por el contratista teniendo en cuenta el plazo otorgado en el contrato para el cumplimiento de la primera fase de ejecución contractual y atendiendo el término del contrato y las condiciones particulares de la cartera. 1.5.2.

Instituto Financiero de Casanare. Manifestó atenerse a lo probado en el proceso y presentó como única excepción la innominada 1.6. Trámite procesal. 1.6.1. Cuaderno principal. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Con providencia de 3 de diciembre del 2019 (índice samai 04) se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se les corrió traslado para contestar.

El auto admisorio fue notificado a las partes el 16 de diciembre de 2019 (índice samai 07); por auto del 29 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por el extremo demandado y se fijó fecha para audiencia inicial el 5 de diciembre de ese mismo año (índice samai 035); en providencia del 21 de noviembre de 2022 se adelantó la fecha de la audiencia inicial para el 28 de noviembre de 2022 (índice samai 044); ante la solicitud de aplazamiento presentada por el señor agente del Ministerio Público, la audiencia se fijó para el día 17 de enero de 2023 (índice samai 051); la audiencia inicial desarrollada en la fecha, se suspendió ante la solicitud realizada por el apoderado de REASERFIN para presentar una fórmula conciliatoria (índice samai 060.

Mediante auto del 15 de agosto de 2023 se declaró fracasada la propuesta de conciliación y se señaló fecha para reanudar la audiencia inicial para el 25 de septiembre de 2023, en la que se dictó auto de pruebas (índices samai 069-070); en providencia del 11 de marzo de 2024 se fijó fecha para audiencia de pruebas, el 22 de abril de ese mismo año, día en la que se desarrolló (índice samai 088-113);

Por auto del 23 de julio de 2025 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (índice samai 153). El procurador 53 judicial II administrativo de Casanare rindió concepto (índice samai 164), la parte demandante presentó alegatos (índice samai 165), Reaserfin y el IFC presentaron alegatos (índice samai 163 y 166). 1.6.2.

Cuaderno de Medidas Cautelares. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Con providencia del 29 de enero de 2020 (índice samai 167- archivo 07) se accedió a la medida cautelar solicitada por el demandante de decretar la suspensión provisional del contrato No. 277 de 2015; por auto del 11 de febrero de 2020 se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado (índice samai 167- archivo 10); en providencia del 6 de septiembre del 2022 el Consejo de Estado resolvió revocar el auto del 29 de enero de 2020 proferido por este Tribunal.

(índice samai 167- archivo 10) En escrito del 2 de noviembre de 2022 Reaserfin radicó incidente de responsabilidad (índice samai 040); en auto del 5 de junio de 2025 se incorporaron pruebas y fijó fecha para audiencia de contradicción de dictamen dentro del trámite incidental, (índice samai 128); en auto del 3 de julio de 2025, se decidió no reponer lo dispuesto en la mencionada providencia (índice samai 145); y el 24 de julio de 2025 se desarrolló la audiencia de contradicción de dictamen programada (índice Samai159).

Por resultar un trámite independiente de la sentencia, el aludido incidente se decide en providencia aparte dentro del correspondiente cuaderno.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.7.1. Demandante Procuraduría 182 Judicial I Administrativa (índice samai 165) Manifestó que se probó en el proceso la falta de competencia del gerente del IFC para establecer la tarifa de honorarios pactada con Reaserfin, toda vez que el FESCA cuenta con una Junta Administradora como único órgano encargado de determinar los lineamientos propios del manejo de los Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 recursos; sin embargo, la totalidad de ingresos derivados de la cartera se incorporan al fondo, y en razón a ello se determinó que solo se podrá destinar para gastos de operación y administración, como las tareas de cobro y recaudo, dineros que provengan de los intereses pagados por los deudores.

Así las cosas, considera establecida la limitación para que con recursos del FESCA se contrataran servicios que excedieran el monto máximo para operación y administración; por lo tanto, el gerente del IFC para el momento de realizar el estudio previo del contrato y su posterior suscripción desconoció el principio de planeación, con total desconocimiento de mandatos superiores y de actos administrativos de carácter general que limitaban su competencia. En lo que atañe a la prohibición de destinar recursos de regalías para gastos de funcionamiento, expresó que dentro de los anexos de la demanda (folios 70 y siguientes) reposa el oficio 2019020433, suscrito por William Jaimes Ávila, obrando en calidad de gerente del IFC, de fecha 04 de abril de 2019, en el cual afirma que existe certificación de la directora técnica de presupuesto del departamento de Casanare, en la que se detalla que la fuente de financiación de recursos del convenio liquidado con el ICETEX, desde abril de 1997 hasta junio de 2006 se nutrió con recursos provenientes de regalías.

Así mismo, se detallan cada uno de los registros presupuestales en los que se indica que el dinero corresponde a regalías petroleras. Reitera que la entrega del FESCA al IFC de los recursos del convenio con ICETEX fue realizada por el departamento de Casanare mediante el Decreto 223 de octubre de 2015 y, el 30 de ese mismo mes y año, la Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 totalidad de la cartera fue contratada y entregada a REASERFIN con un recobro del 20%.

Estima que no se realizó ningún tipo de análisis previo a la suscripción del contrato para respetar la prohibición de usar recursos de regalías en los honorarios pactados, en tal sentido, además de una falta absoluta al principio y deber de planeación se verifica que desconoció el mandato normativo imperativo de la Ley 617 de 2000, pues el departamento de Casanare al entregar la cartera no discriminó en ningún momento recursos que correspondan a intereses y a capital de créditos educativos, con lo cual asume que la totalidad de la cartera fue entregada respetando la fuente presupuestal primigenia de regalías del petróleo, por lo tanto, al no existir una diferenciación en los recursos del fondo que fueron entregados al IFC este no podía suscribir la cláusula de honorarios en los términos en los que la pactó. Frente al desconocimiento de los principios de la contratación estatal, indica que se violó el principio de planeación contractual contenido en el artículo 26 de la ley 80 de 1993 y el numeral 4 del Decreto 1510 de 2013, en los que se obliga a las entidades a realizar un análisis completo del precio pactado como remuneración del contratista, lo cual fue omitido por el IFC al no evidenciarse en los estudios previos un soporte que permita determinar la manera en cómo se analizó el porcentaje que debía ser pactado por concepto de honorarios.

Por lo expuesto solicita se acceda a las pretensiones, declarando la nulidad del contrato No. 227 de 2015. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 1.7.2. Demandado - Recuperaciones, Asesorías y Servicios Financieros SAS “REASERFIN SAS” (índice samai 163). Sostiene que los cargos propuestos por el demandante no son suficientes para consolidar la causal de nulidad invocada, por el contrario, el Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación de la medida cautelar, en su análisis consideró que los intereses pagados por los beneficiarios de los créditos objeto de recuperación no son regalías, por lo que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente.

Cuestiona la actuación del IFC, pues en su concepto se centró en atacar y entorpecer el proceso judicial como si fuese demandante en el presente proceso y sin establecer en ninguna de sus actuaciones una posición de defensa de sus propios actos, sobre los cuales se basan los cargos propuestos; refiere que el IFC no ejerció la defensa del proceso contractual adelantado, por el contrario considera evidente que su actuar se alejó de la buena fe contractual a la cual estaba obligado, evidenciándose que solamente Reaserfin ejerció una defensa adecuada sobre actos que eran propios del IFC.

Afirma que el contratista contribuyó a la protección del patrimonio público durante los meses de ejecución del contrato; fueron recuperados más de 1000 pagarés cuyo valor supera los 10.000 millones de pesos en créditos colocados a los beneficiarios; sin embargo, el IFC con deslealtad procesal evitó en todo momento allegar el expediente que daba cuenta de tal situación, a pesar de esto, obra en el plenario soporte de la actuación de Reaserfin y de las actividades de ejecución adelantadas por el contratista.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Finalmente afirma que se acreditó con suficiencia las actividades cumplidas por el contratista y las utilidades esperadas; del dictamen pericial anotó que no era necesario validar el estado actual de la cartera a cargo del IFC toda vez que esa entidad adelantó el proceso de recuperación sin la experticia y los recursos que habían sido puestos por Reaserfin para la recuperación de esta cartera; en otros términos, lo que se haya recuperado por parte del IFC no sirve para determinar el valor que hubiera sido recuperado por parte de su representada. 1.7.3.

Demandado – Instituto Financiero del Casanare IFC (índice samai 166). Alega que se probó en el proceso que, el contrato suscrito es de prestación de servicios profesionales a tarifa, en el que el pago de honorarios se estableció que el IFC se obligaba a cancelarlos de conformidad con las liquidaciones contables y de cartera de acuerdo con el recaudo efectivo, dejando claro que la totalidad de obligaciones crediticias serían canceladas con recursos de los deudores quienes asumían el costo de la gestión respectiva.

Por lo anterior, indica que no fue necesario realizar una asignación presupuestal al contrato. Sostiene que la controversia surgida con el contratista, se generó por qué las facturas no fueron aceptadas por el ICF por cuanto no fueron liquidadas conforme lo establecía el contrato, esto es, con cargo a los clientes, sino con cargo a capital e intereses, lo cual es errado por parte de Reaserfin, no solo porque la literalidad del contrato establece que los honorarios se asumen por cuenta de los deudores, también porque el origen de los recursos provienen de regalías; de allí que lo pretendido por Reaserfin según el cual se le debe cancelar debitando Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 del monto total recaudado por capital e intereses un 20 %, controvierte la prohibición establecida en el literal f) del artículo 3 de la ley 617 de 2000.

Concluye con que no se incurrió en vulneración a las normas presupuestales al no comprometerse recursos públicos en el pago de los honorarios, ya que los mismos fueron asumidos por los clientes, por lo que el contrato no requirió de asignación presupuestal, como de manera expresa se indicó en la cláusula decima cuarta del contrato. En cuanto a los principios de contratación pública, dada la dinámica sujeta a condición en los contratos a tarifa, el ejercicio del principio de planeación no resulta vulnerado en el caso en estudio; por lo que una interpretación contraria a la planteada por el IFC a la cláusula quinta del contrato 227 de 2015, sin duda resultaría sería claramente vulneradora del artículo 44 numeral 2 de la ley 80 de 1993. 1.7.4.

Ministerio Público (índice samai 164) El agente del Ministerio Público luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes dentro del trámite procesal; conceptuó que la contratación efectuada por el IFC con la empresa Reaserfin obligatoriamente estaba regida por el Estatuto de Contratación Pública, al ser el contratante una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de la empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con la Ley 489 de 1998.

Expresa que en la retribución pactada en el contrato se comprometieron recursos con destinación específica provenientes de regalías recayendo en la prohibición establecida en el literal d artículo 3 de la Ley 617 de 2000. En su concepto tanto en los estudios previos como en el contrato se estableció que la fuente de pago del contratista son recursos que provendrán de los Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 deudores a quienes se les traslada esta carga; no obstante, parte de esos dineros son generados por los recursos recuperados por Reaserfin, reafirmando que son dineros provenientes del sistema general de regalías.

Analiza que el contrato objeto de debate es nulo no solamente por las causales previstas en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, también las dispuestas en los artículos 1740 y 1741 de Código Civil derivadas del objeto ilícito del mismo, así como el artículo 899 del código de comercio; lo cual hace insalvable la subsistencia en el mundo jurídico del contrato cuestionado.

Concluye manifestando que se vulneró la limitación establecida en el Acuerdo 038 del 26 de octubre de 2015, que estableció el tope máximo que se podría utilizar para gastos de administración y operación hasta de 1500 SMLMV de los recursos originados por los intereses de créditos, disposición que fue transgredida al momento de la elaboración de los estudios previos y con la suscripción del contrato, al señalar que los valores que el contratista recibirá provienen de los recursos recuperados.

Refiere que tal situación, a la vez recae en la vulneración de normas de carácter superior como lo es el citado literal d) del artículo 3º de la Ley 617 de 2000, por cuanto los recursos utilizados como contraprestación del contrato al ser provenientes del sistema general de regalías, tienen una destinación específica diferente a la dispuesta en el contrato materia del litigio.

Por lo tanto, son estas trasgresiones las que además llevan al desconociendo de los principios que rigen la contratación estatal, los cuales se erigían como de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad estatal en su proceso contractual. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Por lo expuesto, solicita a este Tribunal que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152-5 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que se régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como en el presente caso se pretende la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios 227 de 2015 y la estimación razonada de la cuantía, es de $500.000.000, supera los 500 salarios mínimos exigidos, por tanto, este despacho es competente por el factor funcional para conocer del presente proceso. Por su parte, respecto a la competencia debido al territorio, el numeral 4 del artículo 156 de la mencionada ley, establece que la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante; Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 circunstancia que también se cumple pues el contrato se ejecuta en el departamento de Casanare. 2.2. Problema jurídico. ¿El contrato de prestación de servicios a tarifa No. 227 de 2015, celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y Reaserfin SAS, se encuentra o no viciado de nulidad absoluta por suscribirse con falta de competencia de la entidad contratante, con vulneración a las normas presupuestales respecto de la destinación de regalías para gastos de funcionamiento y con desconocimiento de los principios de contratación pública? 2.3.

Tesis de la Sala. Con el acervo probatorio recaudado, no se logró acreditar la existencia de los vicios de la nulidad absoluta endilgados al contrato No. 227 de 2015 suscrito entre el IFC y Reaserfin. En el expediente se prueba que el gerente del IFC, contaba con la competencia para suscribir el contrato de prestación de servicios demandado, toda vez que el FESCA se encuentra adscrito a esa entidad quien además administra sus recursos, los cuales no están conformados exclusivamente por ingresos de regalías sino por distintas fuentes de financiación del departamento.

De igual forma, no se demostró objeto o causa que genere la nulidad el contrato. 2.4. Premisas jurídicas. 2.4.1. Del contrato estatal y el principio de buena fe. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 El contrato estatal es la herramienta utilizada por el Estado, para el cumplimiento de sus fines, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados5; de allí que, para su correcta utilización y desarrollo, se han establecido unos principios6: i) transparencia; ii) economía; iii) responsabilidad.

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 32 y 41cuando un contrato es estatal y se entiende perfeccionado. La norma dispone: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.” “ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Los contratos estatales son “intuito personae” y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.” En virtud del principio de transparencia, los interesados en el proceso de contratación tendrán la oportunidad de participar en las convocatorias, conociendo y controvirtiendo las actuaciones que se profieran, como quiera que, el procedimiento que se adopte está en la obligación de 5 Artículo 3, ley 80 de 1993 6 Artículos 23 y ss, ley 80 de 1993 Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 establecer reglas objetivas, claras, justas y completas, que permita el libre acceso.

En atención al principio de economía, el Estatuto de Contratación establece la adopción de procedimientos que dispongan etapas, términos y cumplimiento de requisitos que permitan asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, evitando dilaciones, requisitos adicionales y retardos en la ejecución de los contratos. Así, el principio de responsabilidad busca el cumplimiento de los fines de la contratación, es decir, que se ejecute correctamente el contrato, se protejan los derechos de las partes, se garanticen los fines del Estado, esto es, la prestación de un servicio o realización de una actividad que beneficie a la comunidad, por lo que, ante actuaciones irregulares se propenderá por aclarar la responsabilidad de los actos, verificando el cumplimiento de los procedimientos, etapas y exigencias realizadas por el proceso contractual.

En ese sentido, la responsabilidad del proceso recae en los servidores públicos que intervienen y en los contratistas. En el caso de los primeros, la responsabilidad atañe a la búsqueda del cumplimiento del proceso de contratación, el cumplimiento de sus funciones en acatamiento del orden jurídico y, la debida diligencia en la verificación del proceso, sus términos y procedimientos; la responsabilidad para los segundos recae en la honestidad de sus propuestas, la veracidad de los documentos aportados, el cumplimiento de régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la buena calidad del objeto contratado.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 La Corte Constitucional en sentencia C-508 de 20027 ratificó la obligatoriedad del cumplimiento de los principios de la contratación estatal, así: “Los principios de la contratación estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los artículos 23 y siguientes de la ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en qué ésta se realice.

Es decir, que, tanto en el caso de la contratación mediante licitación pública o concurso de méritos, como en la contratación directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa”.

En cuanto al principio de buena fe, la Ley 80 de 1993 estipula que, las actuaciones que tengan lugar en la celebración de contratos estatales deben respetar este principio, como quiera que es el criterio orientador del derecho administrativo, el cual, está estipulado en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, así: “las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.

El Consejo de Estado8, en lo que atañe a la buena fe reitera: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-508-02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente D-3871. Demandante Luis Eduardo Montoya Medina. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00324-01(22043) del 19 de noviembre de 2012 Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 “estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato (…), lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido” Tendiendo como parámetro lo previamente expuesto, se espera un actuar diligente y respetuoso a las reglas y a los demás intervinientes, como a la sociedad, dado que el fin de los contratos es cubrir necesidades de interés general. 2.4.2.

De la nulidad absoluta de los contratos estatales. En los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, se contemplan las situaciones en los que un contrato estatal puede ser declarado nulo de manera absoluta y quienes la pueden alegar. “ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o.

Se celebren con personas incurran en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.

ARTÍCULO 45. - De la Nulidad Absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquiera de las partes, el Ministerio Público, o de oficio; se presenta al demostrarse cualquiera de las causales señaladas en el citado artículo y no es susceptible de saneamiento por ratificación. Ahora bien, las nulidades contractuales consagradas en el derecho común, se rigen por el Código Civil Colombiano en su artículo 1741, en donde se clasifican en absolutas y relativas, las primeras cuando se presente objeto o causa ilícita, se omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cuando el negocio sea celebrado con persona incapaz y, serán relativas, cuando se evidencie otro tipo de vicio que afecte al contrato.

En lo que se refiere a la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, se concreta en el incumplimiento de algún procedimiento exigido por la norma contractual, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del contrato.

Finalmente, cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, frente a este tipo de nulidad, corresponde al juez, al valorar la legalidad del contrato, establecer con las reglas de la sana crítica si se presenta algún vicio que dé lugar a la declaratoria de nulidad relativa. 2.4.2. El régimen de administración y destinación de las regalías.

Frente a este tema en concreto, el Consejo de Estado, explica: Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 “Como lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y tal como se desprende de la Ley 1283 de 2009, las regalías directas y compensaciones deben incluirse en los respectivos presupuestos de las entidades territoriales como un ingreso propio con destinación específica.

En efecto, la citada ley “por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la ley 141 de 1994”, al referirse a las regalías directas no sólo estableció la destinación que las entidades territoriales deben dar a este tipo de recursos, sino que los vinculó al sistema de planeación de dichas entidades y les ordenó incorporar los recursos en el presupuesto anual en cuentas separadas de los demás ingresos, con el fin de preservar la destinación ordenada en la ley.

Los recursos provenientes de las regalías que no deban asignarse a los departamentos, municipios o puertos en los que se producen o se transportan, se denominan regalías indirectas. Con dichos recursos la Constitución Política ordenó crear el Fondo Nacional de Regalías; a su vez la Ley 756 de 2002, por la cual se modificó la Ley 141 de 1994 o ley de regalías, en su artículo 1º, establece que este fondo tiene personería jurídica propia, se encuentra adscrito al Departamento Nacional de Planeación -DNP y sus recursos serán destinados, en los términos del artículo 361 de la Constitución, a promover el sector minero, ambiental y a financiar proyectos regionales de inversión Si bien la Constitución Política no confirió a las entidades territoriales la titularidad de los recursos de regalías y compensaciones y, por ende, no es aplicable el mandato previsto en el artículo 287, numeral 3º, superior, sí reconoció en favor de estas personas jurídicas de derecho público territorial el derecho a participar en dichos recursos a través de los sistemas de distribución indicados en el Acto Legislativo 05 de 2011, por lo que: i) los mismos no pueden ser destinados a enfoques distintos a los previstos en la Constitución Política para financiar proyectos en los territorios, y ii) no es posible centralizar por completo los recursos de regalías y compensaciones, pues ello haría ineficaz el mandato de participación de las entidades territoriales en las rentas nacionales”9 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, los recursos derivados de regalías deben incluirse dentro de los presupuestos de las entidades territoriales como un ingreso propio con destinación específica. 9 Consejo de Estado.

Sección Primera. C.P. Roberto augusto Serrato Valdés. Sentencia del 25 de marzo de 2022. Radicado 11-001-03-24-000-2011-00333-00. Demandante: Gloria Elena Cifuentes Álvarez. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento Nacional de Planeación. Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 1283 de 2009, establece: “Artículo 14.

Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1283 de 2009: Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio.

En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.” Del tenor transcrito, se evidencia que la destinación específica varía porcentualmente en atención al plan de desarrollo del departamento y sus Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 proyectos prioritarios, dentro de los cuales está incluida la cobertura en educación. 2.5.

Premisas fácticas. Con el recaudo probatorio, se demuestra lo siguiente: ✓ En el Acuerdo No. 002 de 2008, la Junta Administradora del FESCA adoptó su reglamento interno y en el artículo 18, estableció que los recursos estarían conformados de la siguiente forma10: En el artículo 21 se reguló que los recursos del FESCA serían administrados por el IFC: Con lo anterior, se evidencia que el presupuesto del FESCA no se conforma únicamente por recursos de regalías, pues también se incluyeron rendimientos financieros del departamento, reembolsos de 10 Consecutivo 004 anexos demanda.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 créditos, y réditos por superávit, además que estos recursos estarían bajo la tutela del IFC de acuerdo con lo que este determine. ✓ Mediante la ordenanza No. 005 de 2008 se creó el Fondo de Educación Superior del Casanare -FESCA- con el fin de promover el acceso y la permanencia de los estudiantes del departamento en las instituciones de educación superior, a través de créditos y subsidios.

Allí también se estableció en el artículo 3 que el fondo estará adscrito al IFC, y en el artículo 5 la fuente de los recursos con los que se nutre el Fondo11: ✓ Con base en la anterior Ordenanza, la Junta Administrativa del FESCA, expidió el Acuerdo 038 de 2015 por medio del cual estableció el uso de los recursos del Fondo:12 11 Consecutivo 115 – archivo ordenanza _005 – índice samai 82. 12 Consecutivo 04 anexos demanda.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Así las cosas, de los recursos recibidos por el FESCA podrían ser destinados hasta un monto de 1500 SMLMV para gastos de operación y administración. ✓ Por medio del Decreto 223 de 2015, el departamento de Casanare realizó la transferencia de recursos del convenio liquidado entre el departamento y el ICETEX hacia el FESCA, para que adelantara las gestiones contables, administrativas y presupuestales necesarias para su depuración, cobro y recaudo.

Además, cedió los derechos y obligaciones sobre los pagarés y contratos suscritos del convenio liquidado con el ICETEX, a favor del IFC como operador del Fondo para que “adelante todas las gestiones y actividades contables, de administración y presupuestales necesarias para la depuración, cobro y recaudo de la cartera, producto del convenio liquidado con ICETEX”13 ✓ Se probó la suscripción del estudio previo y del contrato de prestación de servicios a tarifa No. 227 del 30 de octubre de 2015, cuyo objeto es el de “contratar los servicios profesionales especializados para el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al convenio liquidado entre el Departamento de Casanare y el ICETEX, para la financiación del fondo de educación superior del Casanare FESCA, adscrito al instituto financiero de 13 consecutivo 115 contestación demanda – pruebas parte II Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Casanare"; y el adicional No. 1 del 30 de noviembre de 2015 realizado entre el IFC y Reaserfin14.

En la cláusula quinta del mencionado contrato, se pactó respecto al pago de honorarios, lo siguiente: “QUINTA: HONORARIOS: El valor de los honorarios de gestión que el I.F.C., pagará a EL CONTRATISTA por las gestiones en la depuración y cobro de la totalidad de las obligaciones crediticias entregadas, son recursos que provendrán de los deudores, quienes asumen el costo de la gestión respectiva y estarán sujetos a las [sic] siguiente tarifa por la depuración y recuperación de la totalidad de la cartera objeto del presente contrato, en desarrollo de las obligaciones consignadas en la Cláusula Segunda del presente contrato, se reconocerá al CONTRATISTA por concepto de honorarios el 20% sobre el valor de capital e intereses efectivamente recuperados PARAGRAFO PRIMERO Para determinar el valor del recaudo sobre el cual se ha de liquidar el porcentaje que corresponde a EL CONTRATISTA se tendrán en cuenta las siguientes reglamentaciones 1) El valor de los honorarios de EL CONTRATISTA resultará de aplicar los anteriores porcentajes a los recaudos en efectivo por concepto de capital e intereses para lo cual se procederá así: del total recaudado se deducirá primero el valor de gastos del proceso y demás gastos de cobranza que haya incurrido el I.F.C. y que no hayan sido asumidos por el contratista, en cuyo último caso el valor de los mencionados gastos corresponderá al contratista y sobre el saldo se aplicará la tarifa porcentual fijado. 2) Sólo el I.F.C. podrá efectuar rebajas por concepto de intereses y agencias en derecho estipuladas en el pagaré o contrato respectivo conforme los reglamentos de crédito por medio de los cuales se creó cada obligación.

PARAGRAFO SEGUNDO: El IFC reconocerá al contratista el valor porcentual fijado en la presente cláusula por los dineros recaudados a partir de la entrega física de la documentación correspondiente a totalidad las obligaciones conforme el protocolo de entrega del que trata la cláusula segunda del presente contrato.”(negrilla fuera de texto) Los honorarios del contratista Reaserfin, corresponden a un saldo del 20% del pago de capital e intereses a cargo de los deudores, luego de descontarse los gastos del proceso y de cobranza que haya realizado previamente el IFC. 14 Consecutivos 006 y 007 anexos demanda.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 ✓ Se aportó respuesta a petición radicada por Reaserfin, suscrita por el señor director de presupuesto del departamento de Casanare con fecha 26 de febrero de 2020, en donde aclara la certificación inicialmente emitida el 2 de abril de 2019 por esa misma dependencia del departamento, en la que indicó que las regalías petroleras fueron la fuente de financiación de los créditos educativos.

Aclaró que el origen de financiación fue con recursos de capital, propios de la entidad gubernamental15: ✓ Se encuentra en el expediente informe bajo juramento rendido por el gerente del IFC, sobre la ejecución del contrato 227 de 2015, los avances obtenidos y la liquidación de este16. Respecto al destino de los recursos recuperados por la cartera cedida al IFC, certificó: 15 Consecutivo 111 – índice samai 082 16 Índice samai 110 y 125 Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 En esos términos, los recursos de esta cartera tienen como destinación el propio financiamiento de gastos operativos, logísticos y administrativos utilizados para la recuperación de la cartera morosa. 2.6.

Caso concreto. De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si se configuran las conductas para declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 227 de 2015 celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y Reaserfin SAS. Respecto a la falta de competencia del IFC para contratar a través de su representante legal, se probó en el proceso que con la creación del Fondo de Educación Superior del Departamento de Casanare por parte de la Asamblea Departamental en la ordenanza 005 de 2008, se estableció que el Fondo estaría adscrito al IFC.

En ese mismo sentido la Junta Administradora del FESCA al adoptar su reglamento interno mediante Acuerdo No. 02 de 2008, instituyó que los recursos del Fondo serán administrados por el IFC, y finalmente en el Decreto Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 223 de 2015 el departamento de Casanare cedió las obligaciones y dispuso al IFC como operador del FESCA para que realizara las gestiones tendientes para la depuración, cobro y recaudo de la cartera producto del convenio liquidado con el ICETEX.

Como consecuencia de lo anterior, el IFC suscribió el contrato No. 227 de 2015 con Reaserfin SAS, con el fin de realizar el inventario, depuración, organización y cobro de cartera correspondiente al ya mencionado convenio. Así las cosas, considera el Tribunal que el gerente del IFC, tenía la facultad y por ende competencia para suscribir el contrato No. 227 de 2015, pues el objeto del contrato se desarrolló en cumplimiento a los actos administrativos citados con anterioridad, en los cuales el IFC como operador del FESCA administra los recursos de ese Fondo y además es a quien especialmente se le encomendó el cobro y recaudo de la cartera producto del convenio liquidado con el ICETEX.

Por lo expuesto, el primer cargo planteado en la demanda no prospera. Respecto al cargo de vulneración de las normas presupuestales por presuntamente destinarse recursos de regalías para gastos de funcionamiento, la Sala precisa que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, no se logró acreditar que el pago de los honorarios que se realicen al contratista sea cubierto con recursos provenientes del Sistema General de Regalías.

Del recuento fáctico recaudado, se probó que en el Acuerdo 02 de 2008, la Ordenanza 005 de 2008, el Acuerdo 38 de 2015, el Decreto 223 de 2015 y la respuesta aportada por el director de presupuesto del departamento de Casanare; los recursos del FESCA se nutren del presupuesto del departamento, reintegros, cartera vigente y donaciones.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 De igual forma se estableció que los recursos del FESCA tenían la destinación de créditos para educación superior, de los cuales hasta un valor de 1500 SMLMV podían utilizarse para gastos administrativos y de operación. El contrato No. 227 de 2015 suscrito entre el IFC y Reaserfin tiene como objeto la recuperación de la cartera adeudada por aquellos beneficiarios de los créditos previamente mencionados, contrato que fue pactado bajo la modalidad de prestación de servicios a tarifa.

Los honorarios como remuneración se acordaron con cargo a los deudores, en un saldo del 20% del resultado de sumar el pago de capital más intereses menos el descuento de gastos del proceso y cobranza. Así las cosas, los recursos del FESCA administrados por el IFC provienen tanto de regalías, como de recursos propios del departamento, de la entidad, réditos financieros de intereses corrientes de los créditos y los demás emolumentos anteriormente mencionados y en el sub examine no puede establecerse que el pago de honorarios que realice el IFC lo hace con recursos de regalías, puesto que como se ha explicado, lo pactado en el contrato es que esos pagos corren por cuenta del deudor y no de la entidad contratante.

Se aclara por parte del Tribunal, que en el presente asunto la demanda se centra en analizar únicamente si existen las causales de nulidad del contrato invocadas en la demanda, y no lo atinente a su liquidación, de tal manera que el segundo cargo planteado por el demandante carece de vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que el IFC no debe pagar bajo ningún concepto acreencias particulares con recursos de regalías, no está impedido de hacerlo con recursos propios como lo son los derivados del pago de intereses corrientes que efectúen los deudores de esa entidad.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 Frente al último cargo, esto es, el desconocimiento de los principios de la contratación pública, la Sala ha de examinar que la pretensión incoada por el extremo demandante fue la de que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 227 de 2015.

En este sentido, como se explicó en las premisas fácticas, se debe analizar si se da alguna de las causales de la que tratan los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993. El Tribunal, no encontró probado en el proceso que el contrato demandado se (i) haya celebrado con persona declarada con inhabilidad, (ii) que se suscribiera contrariando disposición legal, (iii) que quien lo suscribió por parte del IFC lo hizo con desviación de poder, (iv) que la ordenanza 005 de 2008 y el decreto 223 de 2015 se hayan declarado nulos y (v) con desconocimiento sobre el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras.

Así las cosas, no se presenta objeto o causa ilícita, que nulite el contrato demandado, por lo que este último cargo tampoco prosperará. 3. Condena en costas en primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA17, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular del demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. 17 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Controversias Contractuales 85001-33-33-000-2019-00123-00 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 104)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado wess