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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2025-00298-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-08-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333004-202500298-01 Demandante: CATHERINE NARANJO SIERRA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 23 de julio de 2025 a través de la que se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2025 la señora CATHERINE NARANJO SIERRA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y la COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, al TRABAJO y al DEBIDO PROCESO en concordancia con los principios de BUENA FE y CONFIANZA LEGITIMA, razón por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES: Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o a quien corresponda se excluya el ID 3347 al cual se encuentra adscrita la actora actualmente como Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 del Circuito Especializados de Bogotá de las Resoluciones Nos. 01566 y 02094 del 3 y 20 de marzo de 2025, respectivamente, concretamente de los 419 ID del empleo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO o en su defecto se cambie o asigne en otro ID de igual categoría y que no se encuentre ofertado en el presente concurso, respetando su estabilidad laboral (sitio de trabajo) o en todo caso, concertándolo con esta (fl. 13 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Comisión de Carrera Especial, expidió el Acuerdo 01 de marzo 3 del 2025 a través del que convocó a concurso de méritos un total de cuatro mil (4.000) cargos de su planta en la modalidad de ingreso y ascenso, entre ellos, 419 cargos del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (150 para ascenso y 269 para ingreso). 2.

A través de la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 modificada por la Resolución 02094 del 20 de los mismos mes y anualidad se enlistaron los ID de los 4.000 cargos que serían ofertados en la convocatoria al concurso de méritos. 3. La entidad accionada dejó claro que para seleccionar los cargos ocupados en provisionalidad que saldrían a concurso se tuvo en cuenta la antigüedad de los funcionarios que los ocupan, empezando por los funcionarios más nuevos y descendiendo en el orden de antigüedad hasta completar el número de cargos ofertados.

Igualmente informó que en lo que corresponde al empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS se ofertaron los ID cuyos funcionarios fueron vinculados a partir del 13 de diciembre del 2005, lo cual corresponde a un rango de 19.14 años de antigüedad, con lo que se respetaron los ID de los funcionarios vinculados con anterioridad a esa fecha o lo que es lo mismo, los que tenían una antigüedad promedio de más de 19.14 años de antigüedad. 4.

La señora CATHERINE NARANJO SIERRA se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 27 de marzo de 1995, donde ha 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 desempeñando varios cargos, entre ellos los de Fiscal Delgado ante Jueces Municipales, Secretario Judicial I, Profesional Universitario y actualmente Fiscal 53 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el cual se identifica con el ID 3347 lo que significa que cuenta con más de 19.14 años de antigüedad, pese a lo cual en el ID se registró como fecha de ingreso el 15 de noviembre de 2013, lo que genera un tiempo de servicios de tan solo 12 años. 5.

A fin que se aclarara lo anterior radicó derecho de petición en la entidad accionada, al que adjuntó certificación expedida por la misma que da cuenta que su fecha de ingreso fue el 27 de marzo de 1995, pese a lo cual se le dio respuesta negativa vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo y desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima. 6.

En la tutela sub lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad y en especial el de subsidiariedad porque a pesar que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo sería la acción contencioso administrativa, este es muy demorado y de esperarse a que ello ocurra se estaría causando a la demandante un perjuicio irremediable al que no están expuestos los demás funcionarios de la FGN que se encuentran en provisionalidad (fls. 1 a 10 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La accionante cita los artículos 13 y 25 de la C. P. y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 10 a 13 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 14 de julio de 2025 (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI) y se admitió mediante proveído de la misma fecha, en el que se dispuso la notificación de las partes y del MINISTERIO PÚBLICO, se otorgó el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y se tuvieron como pruebas las aportadas con ésta (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó ese día (ítems 011 y 012 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 Dentro del término concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos: La COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que: a. Los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN competen a la Comisión de la Carrera Especial a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos bajo los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la Entidad motivo por el cual, la antes referida entidad carece de legitimación en la causa por pasiva pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por la tutelante por lo que solicita su desvinculación de la tutela sub judice. b. La señora Fiscal General de la Nación goza de plena discrecionalidad para la identificación de los ID de los cargos que se convocaron en el concurso de méritos FGN 2024, lo que debió hacerse para la identificación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial – OPECE con el fin de proteger los derechos de los servidores de la Entidad que gozan de especial protección, para lo que implementó acciones afirmativas para la determinación de los empleos que fueron convocados en el mismo en las Circulares Nos. 0025 del 18 de julio de 2024, 032 del 25 de septiembre de 2024, 0046 de diciembre de 2024 y 003 del 6 de febrero de 2025. c. Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de tutela de la referencia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora por la inclusión en la Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 modificada con la Resolución No. 02094 del 20 de marzo del mismo año del ID 3347 de su empleo en provisional como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, la referida Subdirección en correo electrónico del 15 de julio del año que avanza remitió por competencia la presente acción de tutela a la Subdirección de Talento Humano de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte, la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expresó que es la competente para emitir esta respuesta y para 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 el efecto recalca lo indicado por la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 23 de julio de 2025 a través de la que se negó el amparo solicitado en consideración a que: a. Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que se transcribe en el fallo así como lo demostrado en el proceso concluye que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y su SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO no vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad ni al trabajo de la accionante por cuanto no se demostró que se haya omitido dar respuesta a su solicitud de no ofertar el cargo de Fiscal Delgado ante Jueces Circuito Especializados identificado con el ID 3347, pese a la extemporaneidad de la reclamación. b. No se probó vulneración al derecho al trabajo pues la accionante sigue vinculada a la entidad, tampoco al derecho a la igualdad en sede administrativa respecto de otros funcionarios en iguales circunstancias, aunado a la inexistencia de derechos adquiridos de quienes son vinculados de manera provisional y a la prevalencia del acceso a los cargos del estado por mérito a través de concurso. c. No se determina una vulneración de los derechos fundamentales invocados de manera inmediata, urgente e inminente que requiera protección de amparo constitucional.

Por el contrario, se pretende la protección de supuestos futuros e inciertos para lo cual no fue instituida la acción de tutela y que en estricto sentido corresponde analizar al juez ordinario (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El fallo se notificó el 23 de julio de 2025 (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 28 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó expresando las razones que serán objeto de estudio más adelante (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI). 1 ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el sub examine como la señora CATHERINE NARANJO SIERRA solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al incluir el ID 3347 al cual se encuentra adscrito la actora actualmente como Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá en provisionalidad en el listado de cargos ofertados en la convocatoria efectuada para realizar el concurso de méritos FGN 2024, se encuentra plenamente legitimada para incoar la presente acción. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala). De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública que adelanta la convocatoria efectuada para realizar el concurso de méritos FGN 2024 y es a quien se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada. 5.- INMEDIATEZ 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto el concurso de méritos convocado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el Acuerdo 01 de marzo 3 de 2025 para proveer cargos de su planta de personal, que es lo que constituye el objeto de la tutela de la referencia, se encuentra en trámite, la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la señora CATHERINE NARANJO SIERRA es actual por lo que el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado. 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el punto el Tribunal considera que, lo expuesto por la jueza a quo está ajustado a derecho porque como lo que se pretende con la tutela sub lite es que se excluya el ID 3347 de las Resoluciones Nos. 01566 y 02094 del 3 y 20 de marzo de 2025 las cuales son actos administrativos de trámite pues a través de la primera “se identifican los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación” poniendo en conocimiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación los números de identificación de los empleos de la entidad que serían ofertados y con la segunda se modifica la preciada resolución para incluir los (ID) cuyos titulares se encuentran en la condición de pensionables al 31 de diciembre de 2025, lo que implica que no definen la situación jurídica de ninguno de los empleados de la tantas veces mencionada entidad pues no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica4 sino que impulsan una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo5, los mismos no son objeto de 3 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 4 ARTÍCULO 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Octubre 15 de 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19).

Actor: MANUEL MAURICIO BOHÓRQUEZ OLMOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 control judicial atendiendo la jurisprudencia pacífica del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos.

La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.

En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”6 De esta manera se reitera que, el requisito de subsidiariedad en el asunto sub lite se acredita atendiendo a que los actos administrativos que fundamentan la solicitud de amparo, antes que impedirle a la accionante continuar en el concurso de méritos convocado por la FGN le abren las puertas al mismo teniendo en cuenta que el empleo que ocupa lo ostenta en provisionalidad. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Noviembre 5 de 2020. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15) Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 7.- CARGO DE IMPUGNACIÓN La impugnación se sustenta en que, el a quo vulneró el precedente vertical existente en la materia, el cual corresponde a la sentencia que profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL el 20 de junio de 2025 con ponencia del doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA en un caso similar al suyo, por lo que como este fue expedido en el mismo Distrito Judicial y por un juez de segunda instancia que vincula al de primera, no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior pide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado y ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que se excluya el ID 3347 del listado de cargos ofertados en la Resoluciones Nos. 01566 y 02094 de 2025 o en subsidio se le reubique concertadamente en un ID de igual categoría funcional no ofertado, garantizando su estabilidad laboral.

En relación con el precedente vertical en material de tutela la H. Corte Constitucional de manera pacífica como se establece con las providencias que a continuación se transcriben, ha señalado: “ (…) 4.10. Ahora bien, en el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución.”. 4.11.

En relación con el primero (control abstracto), ha precisado la Corte que existe una sujeción especial, por cuanto el artículo 243 de la Constitución Política, acentúa que ese tipo de decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional al señalar que ninguna autoridad podrá reproducir un enunciado declarado inexequible por razones fondo, pues el retiro de una norma del ordenamiento jurídico, exige que esta no pueda volver a ser aplicada para resolver ningún asunto.

Ahora, en el caso en que la norma sea declarada exequible condicionalmente, los jueces tienen la obligación de “utilizar el enunciado legal con la prescripción adicionada por parte de la Corte, puesto que éste hace parte de la norma, al ser considerada el único significado que respeta el ordenamiento superior”. Por lo tanto, en este tipo de control, los argumentos de los funcionarios judiciales para apartarse de la parte resolutiva y de su regla decisión no resisten su fuerza normativa. 4.12.

En relación con el segundo (control concreto), en múltiples pronunciamientos, esta Corte ha establecido que la obligatoriedad de las 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 sentencias de tutela por ella dictadas recae en su ratio decidendi, “norma que sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”, como es el caso de las providencias de unificación y la jurisprudencia en vigor dictada por las salas distintas salas de revisión. 4.13.

Lo anterior, por cuanto en el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constitución Política desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que “no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el artículo 230 de la Constitución”.

Sumado a lo expuesto, la obligatoriedad de los fallos de tutela obedece al principio de igualdad, en tanto que garantiza que las decisiones de los jueces de la República no sean arbitrarios y/o caprichosos. En efecto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.

(…)”7 Y en decisión posterior la misma Corporación expresó: “ (…) d. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia 80. En este acápite, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurarlo. 81. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez.

Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior 82. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado;

(ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la 7 Sentencia SU113/18. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos. 83.

En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos. 84. Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas.

Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia. 85.

El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso.

La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico. 86. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa.

Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado. 87. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento. 88. Por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad.

En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos.

Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o con cambios en el ordenamiento positivo. Por último, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional. 89.

Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes.

Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia). 90.

Es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;

(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o 15 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP); y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra también el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.” 91.

En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. 92.

En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior..”(….)”8 Pues bien, con fundamento en las providencias transcritas fuerza concluir que el precedente vertical en materia de tutela lo constituye exclusivamente la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, en tanto en cuanto es a quien el constituyente primario le encomendó la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política.

Ahora, resulta erróneo señalar, como la hace lo impugnante, que el superior jerárquico o funcional de un juez administrativo en materia de tutela es cualquier 8 Sentencia SU380-21. Magistrado ponente: DIANA FAJARDO RIVERA 16 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 Tribunal pues la Corte Constitucional en auto proferido en una acción como la que nos ocupa señaló: “(…) 5.

La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. 6.

La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo 5º transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

(…)”9 De esta manera, el cargo de impugnación no está llamado a prosperar. Pese a lo anterior y atendiendo la facultad extra petita con la que cuentan los jueces constitucionales de tutela para tomar las decisiones, buscando siempre la protección a los derechos constitucionales fundamentales de las personas, se hará un estudio de lo acontecido en el sub examine con el objeto de determinar si el fallo de primera instancia debe ser confirmado y al respecto se observa que: a. En la Circular No. 003 del 6 de febrero de 2025 se señaló: “C I R C U L A R - No. 003 PARA: SERVIDORES PÚBLICOS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE: DIRECCIÓN EJECUTIVA ASUNTO: CONCURSO DE MÉRITOS FGN Bogotá D.C., 06 de febrero de 2025 La Fiscalía General de la Nación en aras de proteger la memoria institucional, considera necesario modificar los criterios de selección de los empleos a ofertar en la convocatoria del Concurso de Méritos FGN y que estaban definidos en las 9 Auto 003/19.

Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER 17 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 circulares No. 025 del 18 de julio de 2024 y No. 0043 del 25 noviembre de 2024; por lo tanto se realizan las siguientes precisiones:

1. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS 4.000 EMPLEOS A OFERTAR A. Empleos en los cuales el servidor se encuentra en situación de pensionable (semanas y edad cumplidos) al 31 de diciembre de 2025. Nota: Este criterio prima por encima de cualquier solicitud de acción afirmativa que se haya solicitado a la entidad, y de cumplirse los requisitos antes enunciados, la exclusión alegada no será tenida en cuenta, aún si se hubiera recibido respuesta positiva de la entidad.

B. Empleos de direcciones creadas por mandato legal desde el año 2019. Nota: Para este criterio se aclara que los empleos de las direcciones que entran a formar parte del Concurso de Méritos, son aquellas en las cuales su creación se dio a partir del año 2019. (Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Dirección de Apoyo Territorial y Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos).

C. Empleos para los cuales su concurso se declaró desierto en las convocatorias FGN 2021 y FGN 2022. D. Empleos que se encuentran en vacancia definitiva, incluidos aquellos provistos bajo la modalidad de encargo. Una vez se aplique en estricto orden de prelación los criterios antes mencionados y se excluyan de los mismos aquellos empleos de servidores que solicitaron las medidas afirmativas establecidas por la entidad y que fueron aceptadas por la administración, a excepción de lo regulado para el criterio de pensionables, se procederá de la siguiente forma: E. Empleos provistos bajo nombramiento en provisionalidad, para lo cual se tendrá en cuenta únicamente las denominaciones de empleo que conforman la oferta pública de empleos de carrera especial (OPECE), preservando la antigüedad de los servidores.

Por lo anterior, ya no se acudirá al sistema de sorteo abierto y quedará sin efecto cualquier regulación sobre este aspecto, aquellos no modificados se mantienen vigentes. (…)” (Negrilla fuera de texto) -ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI- 18 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 b. Mediante Resolución No. 01566 del 3 de marzo de 2025 se identificaron los “4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, entre ellos los provistos transitoriamente en provisionalidad y entre los que se encuentra en el renglón 168 del artículo primero el que ocupa la actora, así: “168 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 3347 NIVEL CENTRAL” (fl. 6 ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. A través de la Resolución No. 02094 del 20 de los antes mencionados mes y año se modificó el numeral primero de la parte resolutiva del precitado acto administrativo para incluir los (ID) cuyos titulares se encuentran en condición de pensionables al 31 de diciembre de 2025 (artículo primero), excluir los (ID) cuyos titulares tienen reconocida una acción afirmativa por parte de la Administración y en aplicación del criterio de antigüedad, entre los que no se encuentra el de la demandante (artículo segundo).

En el último considerando del acto administrativo antes mencionado se indicó: “(…) Que por lo expuesto y en cumplimiento a un deber legal, en este caso la protección de los funcionarios con acciones afirmativas reconocidas, se hace necesario modificar la Resolución No. 01566 del 3 de marzo del 2025, en el sentido de actualizar los (ID) de los 4000 empleos ofertados del Concurso de Méritos FGN 2024, incluyendo los que tienen la condición de pensionables, como quiera que estos son los criterios principales para la selección de los empleos objeto de concurso; así como, los (ID) cuyos titulares cuentan con acciones afirmativas reconocidas y comunicadas por la Administración en el marco de lo dispuesto en la Circular No. 003 del 6 de febrero de 2025, y aquellos que fueron seleccionados con ocasión a su fecha de vinculación y que pueden ser sustituidos de acuerdo con los nuevos (ID) ingresados.

(…)”. Y en el artículo tercero de la parte resolutiva identificó y relacionó “(…)los cargos que hacen parte de la Oferta Pública de Empleos para proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024, cuatro mil (4.000) vacantes en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, entre ellos, los provistos transitoriamente en provisionalidad, en las modalidades de Ascenso e Ingreso (…)” en el renglón 209 aparece el empleo de FISCAL DELEGADO ANTE 19 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS ID PLANTA 3347 (fls. 18 a 25 ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. En la demanda se coloca una foto de un documento que se denomina “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSTANCIA DE SERVICIOS PRESTADOS” que da cuenta de que la señora CATHERINE NARANJO SIERRA identificada con la cédula de ciudadanía número 52.621.017 “FECHA ÚLTIMO INGRESO: 2013/11/05.

FECHA NO SOLUCIÓN CONTINUIDAD: 1995/03/27. ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO: 396003 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES CIRCUITO ESP.”, la cual no cuenta con firma alguna ni fecha de expedición (fl. 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Igualmente, en la demanda aparece una imagen con el título “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CERTIFICADO DE ID PLANTA” en el que además que se señala, como en la anterior, el nombre y número de documentación de la demandante se hace constar lo siguiente: FECHA ULTIMO INGRESO: 6 de Noviembre de 2013.

TIPO DE VINCULACIÓN: PROVISIONALIDAD. FECHA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: 27 de Marzo de 1995. ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO: 396003 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES CIRCUITO ESP.”. ID PLANTA DEL CARGO: 3347. SECCIONAL DEL CARGO: NIVEL CENTRAL. UBICACIÓN DEL CARGO: DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS – DELEGADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.

DESPACHO VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – DESPACHO FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN”, la que se expide el 4 de julio de 2025 y la suscribe el señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ASESOR II CON FUNCIONES DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL” (fl. 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Con el objeto de proferir decisión de fondo en el asunto que nos ocupa y atendiendo lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 199110 por medio de auto del 12 de agosto del año que avanza, se solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que, remitiera informe en el cual señalara partir de cuándo se cuenta el término de 19.14 años que 10 ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 20 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850012333000-202500070-00 según la comunicación antes referida se adoptó para establecer los cargos a incluir en el concurso FGN 2024, es decir, si dentro de los mismos se tiene en cuenta únicamente el tiempo de servicios prestados en el último cargo y al que se va a inscribir en el precitado concurso o se tiene en cuenta la antigüedad en la Fiscalía durante todo el tiempo servido indistintamente del cargo del que se trate (índice 5 SAMAI).

En respuesta a lo anterior, el subdirector de Talento Humano (E) de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la circular No. 003 del 6 de febrero de 2025 por el cual se modificaron los criterios de selección de los empleos objeto de oferta pública en el marco del concurso de méritos FGN 2024 y que estaban definidos en las circulares Nos. 025 del 18 de julio de 2024 y No. 0043 del 25 noviembre de 2024, se dispuso frente al criterio de antigüedad lo siguiente: Una vez se aplique en estricto orden de prelación los criterios antes mencionados y se excluyan de los mismos aquellos empleos de servidores que solicitaron las medidas afirmativas establecidas por la entidad y que fueron aceptadas por la administración, a excepción de lo regulado para el criterio de pensionables, se procederá de la siguiente forma: E. Empleos provistos bajo nombramiento en provisionalidad, para lo cual se tendrá en cuenta únicamente las denominaciones de empleo que conforman la oferta pública de empleos de carrera especial (OPECE), preservando la antigüedad de los servidores.

(…) Ahora bien, se hace necesario aclararle al honorable despacho que para la oferta de empleos públicos del concurso FGN 2024, se determinó que la antigüedad se tomaría respecto a la última fecha de ingreso de los servidores públicos frente al desempeño del empleo objeto de oferta pública, esto significa que para el caso en particular a la tutelante se le tomó su último ingreso, es decir el del empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES CIRCUITO ESPECIALIZADOS ID 3347 – 5 de noviembre de 2013 tiempo que lleva ejecutando las funciones del citado cargo, como su criterio de antigüedad.

(…) Respecto del empleo que la accionante desempeña transitoriamente y una vez, excluidos aquellos cargos en razón a las medidas afirmativas otorgadas, los funcionarios que ostentan derechos de carrera y demás situaciones administrativas y con el fin de completar la oferta de 420 vacantes que debían 21 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 ofertarse en el concurso, fue necesario establecer el rango de antigüedad que sería aplicable al referido empleo, la entidad determino entonces que, todos aquellos empleos desempeñados por funcionarios que ingresaron a la entidad en el rango dispuesto (19.14) ingresarían a la oferta pública del proceso de selección, tal y como sucedió en el presente caso.

Se reitera entonces que la entidad, tomó como ingreso de la servidora, el tiempo que lleva desempeñándose en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES CIRCUITO ESPECIALIZADOS ID 3347 como criterio de antigüedad y en este sentido la sumatoria desde el 5 de noviembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2025 (fecha límite de determinación de criterios) resulto en aproximadamente 11 años, razón por la cual el empleo que la tutelante desempeña a la fecha y temporalmente fue incluido en la oferta pública.

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto).-índice 9 SAMAI-. Para fundamentar su respuesta arrimó copia de la Circular No. 003 del 6 de febrero de 2025, de la petición radicada por la demandante bajo el No. 20256000013755 del 13 de mayo de 2025 y la respuesta otorgada por la Subdirección de Talento Humano a través de oficio No. 20253000033061 del 27 de mayo de la anualidad (índice 9 SAMAI).

Atendiendo lo señalado con anterioridad se determina que, en el asunto sub judice tal y como lo consideró la jueza de primera instancia no se vulneraron derechos constitucionales fundamentales pues los criterios establecidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la convocatoria efectuada para proveer mediante el Concurso de Méritos FGN 2024 cargos dentro de su planta de personal fueron puestos en conocimiento de los participantes a través de las circulares que profirió y se sustentaron en criterios objetivos por lo que, deberá confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 23 de julio de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 22 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850012333000-202500070-00 SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 96). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado