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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00411-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-08-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2018-00411-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: DORY CASTAÑEDA BAUTISTA Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CASANARE MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) Asunto: Homicidio – Crímenes de lesa humanidad – Autodefensas Campesinas de Casanare - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Dory Castañeda Bautista, Lisandro Boyacá Castañeda, Pedro Eliecer Boyacá Castañeda y Dumar Ferley Boyacá Castañeda presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. El 10 de enero de 2002, Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.) se encontraba en el casco urbano de Aguazul, cuando fue abordado por hombres de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC).

Le dispararon en múltiples ocasiones, causándole la muerte. En una confesión de octubre de 2010, el excomandante de los paramilitares, José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias "Coplero", aceptó la responsabilidad por el crimen. 2.4. La demandante acusó a las entidades estatales de omisión y acción en su deber de protección y seguridad.

Según declaraciones de ex miembros de las ACC, su incursión en municipios como Aguazul, Chámeza y Recetor, a finales de 1998 e inicios de 1999, contó con la complicidad y el apoyo del Ejército Nacional, la Policía Nacional, funcionarios del DAS, alcaldes de la región y el gobernador del departamento. Se mencionaron varios procesos penales y condenas que demostraron estos vínculos: 2.5.

José Mauricio Jiménez Pérez, alcalde de Aguazul para el período 2001- 2003, fue condenado a 29 años de prisión por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Se determinó que permitió a las autodefensas asentarse en el municipio e imponer su voluntad a través de ejecuciones y desapariciones, sin realizar acciones para combatirlos. 2.6.

William Hernán Pérez Espinel, gobernador de Casanare de 2001 a 2003, fue condenado a quince años de prisión por concierto para delinquir agravado, contratos sin cumplimiento de requisitos legales, concusión y peculado por apropiación. Se le imputaron vínculos con las autodefensas de alias "Martín Llanos" y aceptó su responsabilidad en una sentencia anticipada. 2.7.

Juan Carlos Castañeda Villamizar, coronel y comandante del Batallón 44 "Ramón Nonato Pérez" para 2002-2003, fue acusado por la Fiscalía Nacional de Derechos Humanos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. Exmiembros de las ACC declararon que el coronel se reunía con ellos, recibía dinero y entregaba listas de personas que consideraba colaboradores de la guerrilla para que fueran asesinadas. 2.8.

Óscar Leonidas Wilches Carreño y Efrén Hernández Díaz, ambos exrepresentantes a la cámara por Casanare, fueron condenados por concierto para delinquir agravado por sus vínculos con las Autodefensas Campesinas del Casanare. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio del Interior 3.1.1. Dentro de los hechos y fundamentos de derecho, el apoderado de los demandantes no acreditó los elementos necesarios para atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior por los daños ocasionados a sus poderdantes por la muerte de Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.). 3.1.2.

De acuerdo con el Consejo de Estado, para que el juicio de imputación fuera completo, era necesario estudiar la situación fáctica en relación con las herramientas normativas (competencias y funciones legales) que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 permitieran su atribución a determinado agente del Estado.

Sin embargo, el apoderado obvió esta obligación. 3.1.3. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 3.2. Departamento de Casanare 3.2.1. Si bien dentro de los hechos de la demanda, el excomandante José Reinaldo Cárdenas Vargas alias “COPLERO”, desmovilizado del bloque Centauros de las ACC, quien aceptó los hechos enunciados donde perdió la vida el señor Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.), tal afirmación no constituía prueba demostrativa del cómo ocurrieron los hechos, y que estos daños fueran atribuibles a las autoridades vinculadas en el medio de control; la concreción en actos de omisión en la prestación del servicio de protección y deber de cuidado a cargo de dichas entidades, más aun cuando quienes presuntamente perpetraron la muerte de la víctima, fueron terceros, sin que pudiera predeterminarse en este momento del proceso, los detalles de su deceso. 3.2.2.

Las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclamaba no se probó su imputabilidad a la administración pública, en caso concreto del departamento de Casanare por acción u omisión, dado que no existe relación de causa ni efecto entre el hecho dañino y una conducta predicable de la demandada, no existiendo tal nexo causal. 3.2.3.

Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.3.1. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones. 3.3.2. Alegó el hecho de un tercero, por cuanto el daño había sido perpetrado presuntamente por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC). 3.3.3.

Los sucesos que se desarrollaron contra este grupo familiar no se informaron de manera oportuna a las autoridades policiales con el fin de iniciar las indagaciones o búsqueda de las personas lo más pronto. 3.3.4. En tal sentido se encontraba su prohijada ante una causal eximente de responsabilidad como lo era el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuya autoría se atribuía al particular José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias (El Coplero), desmovilizado del Bloque centauros de las ACC, como único determinante del daño. 3.3.5.

Por demás, alegó en su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de control. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 3.4.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.4.1. El apoderado del Ejército Nacional invocó las excepciones de i) hecho exclusivo de un tercero, ii) debida diligencia de la fuerza pública, iii) inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, iv) carencia probatoria de la falla en el servicio por omisión o acción, v) La actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, vi) ausencia de denuncia previas o amenazas registradas o trasladas al Ejército Nacional. 3.4.2.

De otro lado, propuso la excepción de caducidad del medio de control, en tanto se comprobó que el señor Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.) fue asesinado por miembros de las ACC el día 10 de enero de 2002, razón por la que la demanda se había presentado de manera extemporánea. 3.5. Municipio de Aguazul 3.5.1. El municipio demandado no contestó la demanda.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 29 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Revisó la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos de delitos de lesa humanidad. Se estableció que el término de caducidad no corría hasta que la parte demandante tuviera conocimiento de la participación del Estado en los hechos y pudiera imputarle responsabilidad. 4.4.

Al hacer el examen de las pruebas aportadas, concluyó que la madre de la víctima, Dory Castañeda Bautista, fue enterada del proceso penal por la muerte de su hijo desde hacía mucho tiempo. Desde el 12 de abril de 2002, ella ya estaba solicitando certificaciones del proceso penal. 4.5. Además, en 2007 se había presentado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, y en 2011 solicitó una certificación para iniciar el trámite de reparación de víctimas. 4.6.

La familia tuvo conocimiento de la posible intervención del Estado en el crimen el 16 de diciembre de 2010, cuando se incluyó en el proceso penal Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 la confesión de José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias "Coplero", y se mencionó la participación de Juan Andrés Arias y su hermano, el entonces alcalde de Aguazul, Leonel Torres. 4.7.

Concluyó que la demanda, presentada el 6 de noviembre de 2018, y la conciliación prejudicial, adelantada el 26 de julio de 2017, se dieron después de que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible implicación del Estado. Incluso, si se hubiera considerado la fecha de la resolución de acusación contra Juan Andrés Arias (5 de febrero de 2014) como punto de inicio, la demanda también habría caducado. 4.8.

Se destacó que la parte demandante no demostró que hubo una situación que le impidiera ejercer su derecho de acción, como amenazas contra la familia o la imposibilidad de acceder al expediente penal. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 30 de mayo de 2025. 5.2.

El día 13 de junio de 2025, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, existían dos posturas mayoritarias: 5.4. En casos de ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos, la participación de agentes estatales era de difícil conocimiento para los afectados.

Por esto se imponía al juez un alto grado de flexibilidad para el cómputo del término de caducidad. 5.5. En una segunda posición, según la sentencia de unificación de 2020, el término de caducidad se debía computar desde el momento en que los interesados estaban en condiciones de inferir la participación estatal en la comisión del delito. 5.6.

Sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, debía tenerse especial cuidado en cuanto a su aplicación retroactiva, pues ello podría generar inseguridad jurídica e inestabilidad en el sistema jurídico. 5.7. Antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad.

Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas. 5.8. En el caso concreto, resultaba imperativo considerar que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 caducidad en fase inicial, debía respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda.

De acuerdo con el criterio de la época de radicación de la demanda (2017), en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. 5.9. En consecuencia, adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones. 5.10.

Refirió a la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual una decisión de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución al declarar la caducidad de una reparación directa pese a que los victimarios fueron renuentes a revelar la ubicación de los restos mortales de sus víctimas.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 10 de julio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 23 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023; y, finalmente, la resolución del caso concreto. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad del medio de control. 7.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.3.2.

Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno. 7.3.4. Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.4.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.4.2.

Esta posición no es compartida por la Sala, por cuanto la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”2 (subrayado y negrillas del texto original). 7.4.3. Así las cosas, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 cuenta con efectos retrospectivos, como lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 2022, lo que significa que, salvo situación jurídica consolidada, esto es, ante cosa juzgada, las reglas hermenéuticas son mandatorias para el juzgador en la sentencia. 7.4.4.

Por ello, la línea de decisión en esta instancia continúa bajo los parámetros dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando el recurrente no argumentó razones suficientes para negar la retrospectividad. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección Tercera afirmó: “21.- En la medida en que en esta sentencia de unificación lo que hizo el Consejo de Estado fue constatar la existencia de posiciones jurisprudenciales divergentes y descartar una de ellas porque no se ajustaba a la interpretación de las disposiciones legales aplicables, no se dispuso que la regla solo aplicara hacia el futuro.

Las partes no podían acogerse a una posición jurisprudencial anterior que no era uniforme y que desconocía las disposiciones legales que regulan el término de caducidad para la reclamación de perjuicios al Estado. No podía considerarse que la regla adoptada en el fallo estuviera afectando derechos ni expectativas legítimas porque no estaba modificando un precedente establecido por la jurisprudencia: estaba unificando posiciones divergentes”3. 7.5.

Las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional 7.5.1. El recurrente trajo a colación varios apartes de la Sentencia SU-168 de 20234, por la que se determinó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa por Sentencia de 21 de mayo de 2021. 7.5.2.

La Sala se permite establecer ciertos elementos por los que la citada sentencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso particular. 7.5.3. En aquella ocasión, con radicación 27001233300020140020601, es decir, en un proceso radicado en el año 2014, la Subsección A aplicó el término de caducidad del artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, en razón a que los hechos se dieron en el año 1997, por lo que no dio lugar a la 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 7 de febrero de 2025 en medio de control de reparación directa con radicado 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551).

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 excepción para la desaparición forzada contenida en el artículo 164.2.i) del CPACA. 7.5.4.

Para el momento de la expedición de la sentencia cuestionada, no habían aparecido los cuerpos, ni tampoco se había emitido sentencia penal definitiva. 7.5.5. A juicio de la Subsección, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde su ocurrencia, dada la publicidad del actuar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, pues los daños se causaron luego de la toma de Riosucio, con supuesta anuencia de la Fuerza Pública. 7.5.6.

Según estos elementos, es claro que la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-168 de 2023 difiere de la estudiada en esta oportunidad, por lo que no le asiste razón al recurrente al presentarla como precedente para cuestionar la legitimidad de la sentencia de primer grado ni tampoco para establecer que en este asunto no se configura la caducidad. 7.6.

Aplicación del precedente al caso concreto 7.6.1. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 6.7. En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”].

Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional” (resaltado fuera de texto). 7.6.2.

La Sala destaca que la finalidad del recurso de apelación se centró en que se declarase la imprescriptibilidad del delito, en aras de inaplicar el término de caducidad del artículo 164 del CPACA y, como ya se expuso con anterioridad, el criterio imperante y no suficientemente rebatido es el de la Sentencia de Unificación (Exp. 61033), en tanto la caducidad es aplicable, bajo los prolegómenos ya expuestos. 7.6.3.

De este modo, si bien el recurrente no planteó reparo frente a los hechos constitutivos de caducidad, la Sala sí encuentra pertinente revisar si estos resultan adecuados a la situación jurídica resuelta en la sentencia recurrida. 7.6.4. En primer lugar, es claro que se probó el fallecimiento de Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.), como consta en el Registro Civil de Defunción5, en fecha 10 de enero de 2002. 7.6.5.

La forma de muerte se corrobora según certificación de necropsia6, expedida el 16 de abril de 2002, de la que se destaca: “Que el día 11 de Enero (sic) de 2002 fue practicada en está institución la necropsia al cadáver del señor (a) que en vida se llamó NORBEY CASTAÑEDA BOYACA, conforme al protocolo de necropsia N.002-2002-N de la misma fecha, el cual se encuentra en nuestros archivos.

La presente constancia se expide a solicitud de DORY CASTAÑEDA BAUTISTA, (…) CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO JOVEN QUE FALLECE POR CHOQUES NEUROGENICO SECUNDARIO A SECCION MEDULAR A NIVEL CERVICAL Y HERIDA DE CORAZON Y GRANDES VASOS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. 5 Folio 18, Archivo “003AnexosDemanda”, carpeta “12_ED_ONEDRIVE_1_1682022”, índice 00009, primera instancia, SAMAI. 6 Folio 21, Archivo “003AnexosDemanda”, carpeta “12_ED_ONEDRIVE_1_1682022”, índice 00009, primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.6.6. Asimismo, se encuentra certificación de la Fiscalía General de la Nación7, en la que consta que el postulado ante Justicia y Paz José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias “Coplero”, desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, aceptó el homicidio del señor Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.) en versión de octubre de 2010. 7.6.7.

Esta certificación fue emitida por solicitud de la demandante Dory Castañeda Bautista, con la finalidad de presentarse al programa de reparación de víctimas, entonces a cargo de la extinta Acción Social. 7.6.8. Esto cuenta con soporte, además, en compulsa de copias de versión libre8, de fecha 13 de octubre de 2010, en el proceso penal con radicación 110016000253200680125: “P. SOY RESPONSABLE DEL HOMICIDIO DEL SEÑOR NORBEY BOYACA CASTAÑEDA QUIEN LO MATO Y ADEMAS LESIONO AL OTRO SEÑOR, FUE ALIAS CHISPIRO, EL ESTABA COMO SEGUNDO COMANDANTE DESPUES DE MI Y EL ME REPORTO QUE HABIA ULTIMADO A UN SEÑOR NORBEY BOYACA, PORQUE JUAN ARIAS LO HABIA SEÑALADO COMO MILISIANO (sic) DE LA GUERRILLA.

DE ESTO HK TENIA CONOCIMIENTO Y YO ESTABA BAJO EL MANDO DE SOLIN A QUIEN TEMBIEN LE RENDI INFORME SOBRE ESTOS HECHOS, HK CREIA EN JUAN ARIAS. EN ESTOS HECHOS PARTICIPARON JUAN ARIAS, MENUDENCIA ESTUVO DE CAMPANERO, CHISPIRO FUE QUIEN LO MATO CON UNA BROWIN 9MM Y TAMBIEN O LESIONO A LUIS ALBERTO PEREZ OLMOS, A ESTE LE HIZO UN DISPARO EN UN PIE.

JUAN ARIAS LE DIO LA INFORMACION A CHISPIRO, JUAN ARIAS ES EL PROPIO NOMBRE DE EL, NO TIENE ALIAS, ES HERMANO DE LEONEL TORRES. ALIAS 032 ERA EL COORDINADOR. CHISPIRO FUE QUIEN LO MATO Y MENUDENCIAS CAMPANEO Y ELLOS ME REPORTARON EL HECHO. CHISPIRO DIJO QUE LUIS ALBERTO TRATO DE AGARRARLO Y POR ESO LE DISPARÓ EN EL PIE. CONFIESO MI PARTICIPACION EN EL HOMICIDIO DE NORBEY BOYACA Y LAS LESIONES A LUIS ALBERTO PEREZ OLMOS, LAS LESIONES FUERON CAUSADAS ACCIDENTALMENTE.

SE CONFIRMA LA RESPONSABILIDAD DE JUAN ARIAS QUIEN DIO LA INFORMACION QUE NORBEY BOYACA ERA COLABORADOR DE LA SUBVERSION” (resaltado fuera de texto). 7.6.9. También se cuenta con diligencia de indagatoria del señor Jairo Espejo Rivera, conocido bajo el alias de “Chíspiro”, rendida el 10 de abril de 20139, de la que se extrae: “PREGUNTADO: Se informa a la persona por indagarse, que procedemos por hechos de homicidio y lesiones personales ocurridos en el municipio de Aguazul, el diez de enero de dos mil dos, hacia las tres de la tarde, en la esquina de la carrera 18 con calle 5, en un establecimiento comercial denominado Los Almendros, consistentes en la muerte violenta de NORVEY (sic) BOYACÁ CASTAÑEDA (…) CONTESTO: Afirmativamente los hechos ocurrieron de la manera como lo ha manifestado el postulado, en cuanto a la participación de los que el señor COPLERO hace referencia, es también afirmativo lo que él manifiesta debido a que es el señor informante el 7 Folio 22, Archivo “003AnexosDemanda”, carpeta “12_ED_ONEDRIVE_1_1682022”, índice 00009, primera instancia, SAMAI. 8 Folios 278-282, Archivo “01CuadernoFiscalía”, carpeta “056_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1310202”, índice 00044, primera instancia, SAMAI. 9 Folios 127-128, Archivo “01CuadernoFiscalía”, carpeta “056_RECEPCIONCORREO_ONEDRIVE_1_1310202”, índice 00044, primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 señor JUAN ARIAS, hermano de LEONEL TORRES ex Alcalde de Aguazul, que él acusa efectivamente para la época de los hechos él trabajaba para las autodefensas campesinas de Casanare, desempeñando el cargo como miliciano o informante en el perímetro urbano de Aguazul, esta persona en su mayoría se entendía directamente con el comandante HK y para HK la información que este suministrara era confiable, es decir si es como lo manifiesta COPLERO, en el sentido de haber suministrado la información para ultimar al señor NORVEY (sic) BOYACÁ, orden que fue ejecutada por mí y a su vez reportada a COPLERO” (resaltado fuera de texto). 7.6.10.

También es de resaltar que, según certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV10, el grupo familiar acá demandante se incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV “por el hecho victimizante de homicidio del señor NORBEY BOYACA CASTAÑEDA ocurrido el 10 de enero de 2002 en el municipio de Aguazul – Casanare, declarado en los casos SIV 387-2002 el 8 de agosto de 2002, SIRAV 126503 el 15 de octubre de 2008 y FUD AE0000306458 el 5 de marzo de 2012”. 7.6.11.

De acuerdo con esto, la demandante también acudió a las entidades estatales para ser reparada por el hecho victimizante de homicidio de su hijo desde el año 2002 y, finalmente, procediendo a declarar en el año 2012, ya en marco de la Ley 1448 de 2011. 7.6.12. De acuerdo con lo probado, dado que la señora Dory Castañeda Bautista se encontraba vinculada en la investigación penal adelantada, se presentan los siguientes indicios sobre su conocimiento de la participación estatal en los hechos: i) ya había solicitado indemnización por ser víctima indirecta de un hecho perpetrado por las Autodefensas desde el año 2002; ii) conoció la declaración del postulado alias COPLERO, desmovilizado de las ACC, en la que manifestó la participación de Juan Arias como determinador del hecho; iii) conoció la relación de Juan Arias con el ex alcalde del municipio de Aguazul, donde residía el grupo familiar, Leonel Torres, por lo que se asumía la connivencia de las autoridades municipales y su relación con los grupos paramilitares en la región. 7.6.13.

Por tanto, la Sala concuerda con el a quo sobre la ocurrencia de la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que, en este evento, no se cuenta desde la fecha de ocurrencia de los hechos, sino desde que la víctima pudo inferir, razonablemente, que podría haber participación estatal, por acción u omisión, en la ocurrencia del desafortunado asesinato de Norbey Boyacá Castañeda (q.e.p.d.), desde el 16 de diciembre de 2010. 7.6.14.

En estos términos, dado que el recurrente no desestimó los argumentos del fallo de primer grado en cuanto a los elementos que definieron hechos causantes de caducidad del medio de control pues, se recuerda, únicamente recabó sobre la eventual imprescriptibilidad del hecho, se confirmará la sentencia de primera instancia. 10 Archivo “036_RECEPCIONCORREO_RESPUESTAUARIV”, índice 00029, primera instancia, SAMAI.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00411-01 Dory Castañeda Bautista y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 20 de agosto de 2025, acta número 96) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP