REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Tutela Tutelante: Nayibe González Cachay Tutelado: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal Vinculados: Angela Katherine García Martínez Expediente: 85001-2333-000-2025-00092-00 Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREPENSIONADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA/ REUBICACIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. Señala la parte actora que laboró en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2023 al 08 de junio de 2025 y actualmente cuento con 55 años 11 meses y 8 días. 1.1.2.
Refiere que se encuentra afiliada a Colpensiones por cuanto pertenece al régimen de prima media y 31 de mayo de 2025, contaba con 1.243.57 semanas cotizadas. 1.1.3. Informa que, a través de Resolución 012 de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se aceptó el traslado y se 1 Índice samai 003 archivo: 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 efectúo el nombramiento de la señora Angela Katherin García Martínez en el cargo de citador grado 3 de circuito nominado, el cual venía siendo ocupado por la aquí tutelante. 1.1.4.
Precisa que la referida Resolución cita los conceptos favorables de traslado emitidos por la residencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y Boyacá. 1.1.5. Expone que contra la citada resolución de 13 de mayo de 2025 interpuso recurso de reposición, con fundamento en su condición de pre pensionada, recurso que fue resuelto de manera adversa con Resolución de 014 de 9 de junio de 2025. 1.1.6.
Manifiesta que a la fecha no cuenta resolución que le reconozca el derecho pensional, por lo que la pérdida de su empleo la pone en situación de indefensión debido a obligaciones bancarias adquiridas. 1.2. Peticiones2 Solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, protección adultos mayores e igualdad, debido proceso.
En consecuencia, se decrete la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que culminaron con la desvinculación de la tutelante del empleo denominado citadora Grado 3, se ordene su permanencia en dicho empleo por ostentar la calidad de Prepensionada. Como pretensión subsidiaria, solicita se ordene su reubicación en un empleo de las mismas características mientras obtiene su reconocimiento pensional. 1.3.
Trámite procesal Con providencia de 16 de mayo de 20253se admitió la acción y se ordenó la vinculación de la señora Angela Katherine García Martínez. Notificada la referida providencia, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura4 La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio repuesta a la acción de tutela señalando que, es improcedente pues de conformidad con diferentes pronunciamientos 2 Ibidem 3 Índice Samai 005 4 Índice samai 0015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 jurisprudenciales el juez constitucional no puede ordenar la creación de cargos adicionales, pues ello conlleva a una invalidación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, constitucional y legalmente establecidas y de la autonomía de la que goza para la creación de cargos permanentes y transitorios.
De otro lado, frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio acerca de la viabilidad presupuestal y administrativa para la creación de un cargo en el distrito judicial de Yopal, de similares características al de citador grado 3 de circuito nominado, a fin de que opere un eventual reintegro de la señora Nayibe González Cachay, señaló que no es posible tal creación debido a la inexistencia de recursos. 1.3.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare5 La presidenta de la Corporación se opone a las pretensiones de la presente acción constitucional, argumentando que ha cumplido a cabalidad las funciones legales y reglamentarias conferidas a ese Consejo y no ha realizado actuaciones u omisiones tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante.
Hace un recuento de las aactuaciones administrativas realizadas por ese Consejo Seccional dentro de la solicitud de traslado elevada por señora Angela Katherine García Martínez en enero de 2025, al cargo que venía desempeñando la tutelante en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal- Casanare. Manifiesta que, la decisión de resolver la tensión de derechos que se susciten entre la persona nombrada en provisionalidad que alega una estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada y los traslados de personas vinculadas en carrera de conformidad con los artículos 131, 132, 162 y 167 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024, le corresponde al nominador dirimirla, para el caso concreto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal como competente para expedir el acto administrativo relacionado con la aceptación del traslado y se procedía o no la estabilidad laboral reforzada de la servidora judicial hoy tutelante.
En consecuencia, concluyó que no tiene injerencia en las decisiones administrativas respecto de lo pretendido por la tutelante y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado destaca que, el 17 de marzo de 2025 remitió al referido juzgado los 5 Índice Samai 0016 archivo 032 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 conceptos favorables de traslado para que se realizaran las actuaciones administrativas tendientes al nombramiento en propiedad de la persona que ejercería el cargo de citador de ese estrado judicial y que al día siguiente, es decir, 18 de marzo de 2025 mediante EXTCSJBOY25-2817 la señora Nayibe González remitió copia del escrito enviado a su nominador Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, en donde informaba su situación de pre pensionada. 1.3.3.
Juzgado Primero Civil del Circuito6 Lo primero que pone de presente la titular de ese Despacho es que, tomó posesión del cargo de juez el 20 de junio de 2025 y por tanto la respuesta a la tutela la emite con fundamento en el archivo y trazabilidad de medios digitales que reposan en ese estrado judicial. En este sentido, precisa que la tutelante comenzó sus labores para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, desde el día 1 de febrero del año 2023, con ocasión al nombramiento en provisionalidad efectuado mediante Resolución número 001 de esta fecha y posesionada el mismo día. En relación con el traslado para el cargo de Citador grado 3 de circuito nominado, hizo un recuento del proceso surtido y allegó los soportes este, destacando que tal solicitud de traslado fue allegada al juzgado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 17 de marzo del año 2025 a las 8.46 a.m. Informa que la tutelante puso en conocimiento del juzgado la condición de prepensionada el 18 de marzo de 2025 a las 8:42 a.m. a través de correo electrónico, para lo cual anexó historia laboral expedida por Colpensiones.
Refirió que, no existe cargo de igual naturaleza creado para ese Juzgado ni igual, o de la misma categoría que se encuentre disponible en provisionalidad, pues todos los cargos se encuentran provistos con nombramientos en propiedad. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la demanda señala que no se ha efectuado por parte de ese Despacho vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues en las actuaciones surtidas se brindaron las garantías a su debido proceso y se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura 6 Índice Samai 014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 su situación de manera diligente, para efectos de las competencias pertinentes a la reubicación, si se tiene en la consideración la misma figura. 1.3.4.
Angela Katherine García Martínez. 7 En su condición de titular en propiedad del empleo del cual fue desvinculada la tutelante, hizo un recuento de las circunstancias que originaron su traslado y solicitó negar la presente acción, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia tiene prioridad los derechos de las personas en carrera, máxime cuanto las actuaciones cuya nulidad se solicita se adelantaron amparados en los principios de equidad y perspectiva de género. 1.3.5 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja8 Se precisa que aunque dicha Dirección no fue vinculada al presente trámite, allegó memorial solicitando ser desvinculada del presente trámite. 1.3.6.
Concepto del Ministerio Público9 El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos planteados en la demandada y de los medios probatorios allegados, advierte que la presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señala que, para el caso concreto, se acreditó que la accionante a través de correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2025, informó al nominador y a la autoridad accionada su condición de prepensionada y su situación laboral.
Agrega que, también se demostró que la señora González Cachay, actualmente se encuentra afiliada al Régimen Pensional en la AFP COLPENSIONES, cuenta con 1.243.57 semanas cotizadas con fecha de corte a 31 de mayo de 2025 y con 56 años. En virtud de ello esgrime que la tutelante pese a encontrarse nombrada en provisionalidad, ha demostrado encontrarse dentro de este grupo de sujetos de especial protección dada su condición de prepensionada, a la luz de lo preceptuado en el artículo 9° de la ley 797 de 2003. 7 Índice Samai 012 8 Índice Samai 017 9 Índice Samai 013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 Resalta que, al tener conocimiento las autoridades accionadas de la condición de la tutelante, debió adoptar acciones afirmativas y como no se hizo, en este momento le asiste la obligación al Consejo Superior de la Judicatura dar una solución transitoria que ampare los derechos laborales, especialmente el de estabilidad de la hoy demandante.
En consecuencia, solicita acceder al amparo solicitado y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a la creación del cargo correspondiente de manera transitoria y bajo el entendido que deberá mantener su existencia hasta que la tutelante cumpla el requisito de la edad y/o de semanas cotizadas que exige el régimen existente, tramite su pensión de vejez, le sea concedida e incluida en nómina de pensionados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: El Decreto 333 de 2021, dispone en su numeral 6 que las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a su turno el numeral 8 establece que, cuando las acciones de tutela sean presentadas por empleados judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria, el asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La presente acción de tutela es presentada por una empleada judicial de la jurisdicción ordinaria y dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, entro otros, por tanto, esta Corporación es competente para conocerla. 2.2. Problemas jurídicos ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de la desvinculación laboral de una persona con estabilidad laboral reforzada por condiciones de prepensión? En caso afirmativo ¿La tutelante reúne los requisitos para otorgarle la condición de prepensionada y garantizarle la estabilidad laboral reforzada? 2.3.
Tesis de la Sala La respuesta a los problemas jurídicos es afirmativa. En primer lugar, por cuanto para que proceda la acción de tutela en pretensiones derivadas de una relación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 laboral, debe mediar una condición especial de vulnerabilidad del tutelante, entre las cuales, se encuentran las personas que están próximas a pensionarse, como es el caso de la señora Nayibe González Cachay, a quien le faltan menos de tres años para cumplir los requisitos de edad y tiempo cotizado para acceder al derecho pensional, circunstancias que de conformidad con la jurisprudencia constitucional le otorgan la condición de prepensionada.
De manera que, al encontrarse acreditado que la tutelante es una persona que ostenta la condición de prepensionada y ha sido desvinculada del cargo que venía desempeñando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la Sala considera que en el presente caso deben implementarse medidas de protección preferentes dispuestas por la jurisprudencia constitucional, para garantizar el derecho a la seguridad social en pensión y el mínimo vital de la señora González Cachay.
No obstante, tales medidas no pueden ir en desmedro del derecho que le asiste a quien ocupó el cargo de la tutelante, esto es, de la servidora Angela Katherine García Martínez quien superó un concurso de méritos, ostenta derechos de carrera e hizo uso del derecho legal de la figura del traslado. En consecuencia, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que actualmente existen 4 vacantes para el cargo de citador grado 3 de circuito en los despachos judiciales del departamento de Casanare, se ordenará la vinculación de la accionante en uno de ellos.
Sin embargo, como el Consejo Seccional no es el nominador de esos cargos y no puede disponer de ellos directamente, para garantizar los derechos amparados, deberá oficiar a los jueces nominadores donde se encuentra dichas vacantes, para que, en ejercicio de sus competencias, por acto motivado decidan sobre la vinculación de la tutelante en sus respectivos despachos y pongan a disposición de la señora González Cachay, su nombramiento provisional con el estatus de prepensionada, ordenando notificar el correspondiente acto a la señora González Cachay, para que ella manifieste su aceptación o no. 2.4.
Premisas Jurídicas 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de estos; no obstante, su procedencia está ligada a la no existencia de otro medio de defensa o ante la clara presencia de un perjuicio irremediable.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que, existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ahora bien, en pretensiones de tutela de carácter laboral, el Consejo de Estado, trayendo a colación parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, ha explicado: “(…)Entratándose de pretensiones derivadas de una relación laboral, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para dirimir tales conflictos, pues la competencia de ello está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso, también ha precisado, a modo de excepción, que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la protección de personas en condiciones especiales de vulnerabilidad, a saber, «personas que son madres o padres cabeza de familia, disminuidos físicos y mentales o [aquellos] que están próximos a pensionarse»; por cuanto se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable o de afección al mínimo vital”.
De igual manera, en el marco de los derechos pensionales, la Corte se ha pronunciado sobre la prueba del riesgo de sufrir un perjuicio irremediable para efectos de la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “De acuerdo con la argumentación de la Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva.
Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia”.11 (Negrillas fuera del texto). 10 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO Sentencia T-357 de 6 de julio de 2016. Expediente T- 5377221 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 Bajo este entendido debe la Sala entrar a verificar lo atinente a los requisitos fijados por la jurisprudencia para otorgar a una persona el estatus de prepensionada. 2.4.2.
De los requisitos para reconocer la condición de prepensionado En la sentencia SU 003 de 8 de febrero 2018 la Corte Constitucional señaló: “La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.
(…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
(…)12 (negrilla fuera del texto) Frente al referido postulado de unificación, la Corte en providencia de 17 de febrero de 2020 para mayor ilustración sobre tal figura elaboró el siguiente cuadro y explicó: “De conformidad con la postura unificada de la Corte, solo en los supuestos a y c podrá asumirse que la persona cuenta con la condición de prepensionada, pues allí el empleador estaría frustrándole, abiertamente, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con el despido, que continúe efectuando las cotizaciones mínimas requeridas para tal fin” 13 Contexto de la persona Condición de prepensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.
Sí b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. No c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. Sí d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas. No 12 Expediente T- 5.712.990; magistrado ponente Carlos Bernal Pulido 13 Expedientes T-7.068.958 y T-7.077.228 (Acumulados) magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 (negrilla y subraya fuera del texto) 2.5.3.
Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, entre ellas quienes se encuentren próximas a pensionarse. En este sentido, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
Así lo ha explicado el Alto Tribunal Constitucional: “(…) esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.
Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.
(subrayado fuera del texto original) Tomando los anteriores parámetros constitucionales, el Consejo de Estado al analizar un caso similar al que acá nos ocupa, determinó: “La Corte al analizar la tensión que se puede presentar entre los derechos fundamentales de un sujeto con protección de prepensionado y uno con derechos adquiridos mediante un concurso de méritos ha propendido por una interpretación armónica entre los derechos de los servidores públicos próximos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 a pensionarse que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de méritos y las reglas de la carrera administrativa.
Así, ha señalado que en aquellos casos en los que la administración cuente con un margen de maniobra en la provisión de empleos en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista de elegibles correspondiente, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del servidor público prepensionado como del aspirante al concurso, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los derechos fundamentales de unos sobre los otros.
(…) Entonces, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando el nominador es enterado de la situación de prepensionable de uno de sus colaboradores, debe realizar medidas afirmativas en aras de precaver la protección del derecho que se le reclama, pues, como se dijo, en términos de lo dispuesto por el artículo 131-8 de la Ley 270 de 1996, es al nominador a quien le corresponde reconocer la estabilidad laboral reforzada en el asunto.
De manera que no le asiste razón al nominador al no reconocerle la calidad de prepensionable a la accionante, pues era de su obligación hacerlo y, en caso de que no existiera margen de maniobra para mantener la estabilidad laboral, informar de ello al Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que este adoptara las gestiones pertinentes para precaver la protección, en aras de que se ordenara su reubicación en un cargo con iguales características al desempeñado en provisionalidad, evento que tampoco procedió a realizar”.
Sin embargo, teniendo en cuenta que, según se informa, existe una vacante en el cargo de asistente administrativo, grado 6°, en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por renuncia de quien ostentaba el cargo en propiedad, debe el Centro de Servicios, a través del juez coordinador, proceder a reconocer la calidad de prepensionada de la accionante y a nombrarla en el referido cargo, debiendo reportar la novedad al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que este proceda a anotar que sobre la vacancia existe una situación de prepensionada”14 2.4.
PREMISAS FÁCTICAS: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora Nayibe González Cachay nació el 10 de julio de 1969 y actualmente cuenta con 56 años y 14 días.15 14 Consejo de Estado. Sección Segunda, subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente. 05001- 23-33-000-2022-00200-01.
Sentencia de 28 de abril de 2022. 15 Índice Samai 003. Archivo 4. Página 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 ✓ De conformidad con el reporte de semanas expedido por Colpensiones e l14 de mayo de 2025, con corte a 30 de abril de 2025 contaba con 1.237.43 semanas cotizadas16. ✓ La señora Nayibe González fue nombrada y posesionada en el cargo de “citador de juzgado de circuito grado 3” del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 1 de febrero de 202317. ✓ El 17 de marzo de 2025 mediante oficio CSJBOYO25-117918 el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 1 de febrero de 2023, conceptos favorables de traslado de la señora Angela Katherin García Martínez, para el cargo de citador de juzgado de circuito grado 3, de conformidad con la vacante publicada en el mes de enero de 2025. 16 Ibidem páginas 34-47 17 Índice Samai 0014 archivo zip 40.
Documento pdf 2 18 Índice Samai 0016 archivos 29 y 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 ✓ El 18 de marzo de 2025 la tutelante informó al nominador Juez 1° Civil del Circuito de Yopal su situación de prepensionada, por contar con 1232,14 semanas cotizadas19: ✓ La anterior solicitud fue reenviada por el referido juzgado al Consejo Seccional de la Judicatura donde además se pidió rendir concepto sobre la referida situación laboral de la acá tutelante, lo cual quedó radicado bajo el No. EXTCSJBOY25-2995:20 ✓ Frente a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dio respuesta al referido juzgado señalando que en su condición de nominador le correspondía valorar la tensión de derechos que 19 Índice Samai 003.
Archivo 4. Página 4 20 Índice Samai 0014 archivo zip 40. Documento pdf 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 eventualmente llegase a presentarse y dio traslado de la petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.21 ✓ A su turno, la Unidad de Carrera Judicial el 6 de mayo de 2025, dio respuesta al Juez 1° Civil del Circuito de Yopal, indicándole que la competencia para resolver asuntos relacionados con las situaciones administrativas y laborales de los empleados judiciales corresponde a cada autoridad nominadora:22 ✓ Mediante Resolución 006 de 31 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, negó la solicitud de traslado formulada por la señora Angela Katherin García Martínez.23 ✓ A través de Resolución 012 de 13 de mayo de 2025.24, Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora Angela Katherin contra la citada Resolución 006 se aceptó la 21 Índice Samai 0014 archivo zip 40.
Documento pdf 14 22 Índice Samai 0014 archivo zip 40. Documento pdf 16 23 Índice Samai 003. Archivo 4. Páginas 10 a 12 24 Índice Samai 003. Archivo 4. Páginas 17 a 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 solicitud de traslado de la señora García Martínez, quien fue nombrada en el cargo de ciţador grado 3 de circuito nominado.
En la referida Resolución de 13 de mayo de 2025 sobre la situación particular de la tutelante, señaló: ✓ Contra la anterior decisión, la aquí tutelante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante Resolución 014 de 9 de junio de 202525 y donde reiteró que se remitiría la solicitud de estabilidad laboral de la hoy tutelante al Consejo Seccional para su conocimiento y fines pertinentes: ✓ El 13 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura la resolución no. 012 del 25 Índice Samai 0014 archivo zip 40.
Documento pdf 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 13 de mayo de 2025 poniendo en conocimiento la situación de estabilidad laboral reforzada alegada por la señora González Cachay26. ✓ Con la contestación de la presente tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, informó que, actualmente para el cargo de citador grado 3 de circuito se vienen publicando las siguientes vacantes para ser provistos por el régimen de carrera judicial, las cuales están provistas en provisionalidad:27 26 Índice Samai 0014 archivo zip 41.
Documento pdf 15 27 Índice Samai 0016 archivo 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 3. Caso concreto En síntesis, la tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales ordenando su permanencia en el empleo denominado citadora Grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal o se ordene su reubicación en un empleo de las mismas características mientras obtiene su reconocimiento pensional, dado que ostenta la condición de prepensionada. 3.1.
De la condición de prepensionada y procedencia de la tutela. De conformidad con las premisas jurídicas analizadas, para que proceda la acción de tutela en pretensiones derivadas de una relación laboral, se debe estar en una condición especial de vulnerabilidad, entre las cuales, se encuentran las personas que está próximas a pensionarse.
En este sentido, cobra importancia la figura de la prepensión, cuyo propósito, según la jurisprudencia citada, es propender por la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren a un trabajador para acceder a su pensión de vejez y evitar la afectación del mínimo vital.
Por tanto, cumple tal condición, la persona que está a tres años o menos de cumplir la edad y semanas cotizadas requeridas y quien está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. En este sentido, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las mujeres como requisito para obtener la pensión de vejez, contar con una edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal encuentra probado que señora Nayibe González Cachay nació el 10 de julio de 1969, su edad actual es de 56 años y 15 días y a 30 de abril de 2025, tenía 1.237.43 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida; luego, para completar las 1300 semanas que exige la norma para reclamar su derecho pensional, le faltan cerca de 59 semanas de cotizaciones que equivalen a poco más de un (1) año; y para suplir el requisito de edad le restan 11 meses y medio.
En consecuencia, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional analizada, la señora González Cachay ostenta la calidad de prepensionada y por encontrarse en lo que aquella ha denominado como “condiciones especiales de vulnerabilidad” es procedente la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos a la seguridad social en pensión y al mínimo vital, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 máxime cuando se acreditó que el traslado y se materializara la desvinculación de la tutelante, tanto el nominador como el Consejo Seccional de la Judicatura conocían de la condición especial de prepensionada de la accionante y no se evidenció actuación en aras de precaver su protección. 3.2.
De las medidas de protección adoptar. Al encontrarse acreditado que la tutelante es una persona que ostenta la condición de prepensionada, la Sala considera que en el presente caso deben implementarse medidas de protección preferentes dispuestas por la jurisprudencia constitucional, para garantizar el derecho a la seguridad social en pensión y el mínimo vital de la señora González Cachay.
Sin embargo, dichas medidas no pueden ir en desmedro del derecho que le asiste a la servidora Angela Katherine García Martínez quien superó un concurso de méritos, ostenta derechos de carrera e hizo uso del derecho legal de la figura del traslado, pues de conformidad con la jurisprudencia citada, la administración está en la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del servidor público prepensionado como del aspirante al concurso o con solicitud de traslado, como en este caso, sin que exista una preferencia absoluta de los derechos fundamentales de unos sobre los otros.
De manera que, como el juez Primero Civil del Circuito de Yopal ya no es el nominador de la tutelante y en la actualidad se escapa a su órbita de competencia reconocer la condición de prepensionada de la señora González Cachay y garantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, adoptar las medidas que correspondan para asegurar tal protección, ello en el marco de sus competencias, debiendo precisar que dicho órgano no tiene facultades de nominador en los despacho judiciales.
En este sentido, se advierte que, con ocasión al requerimiento efectuado por esta instancia judicial en el auto admisorio el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que, actualmente para el cargo de citador grado 3 de circuito entre los despachos judiciales de Boyacá y Casanare, hay 13 vacantes de las cuales, 4 se encuentran ubicadas en el departamento de Casanare, dichas vacantes, señala la entidad, se encuentran provistas en provisionalidad.
Es imperativo recordar que, conforme la jurisprudencia analizada dentro de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen condiciones especiales, como los prepensionados, gozan de un trato preferencial. Así las cosas, siguiendo los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala ordenará como medida de protección la ubicación de la señora Nayibe González Cachay en uno de los cargos de citador grado 3 de Circuito nominado que se encuentran vacantes en el Departamento de Casanare.
Sin embargo, se reitera, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no es el nominador de esos cargos, no puede disponer de ellos directamente; por ello, deberá oficiar a las jueces nominadores, para que, en ejercicio de sus competencias, por acto motivado decidan sobre la vinculación de la tutelante en sus respectivos despachos y pongan a disposición de la tutelante su nombramiento provisional con el estatus de prepensionada, ordenando notificar el correspondiente acto a la señora González Cachay, para que ella manifieste su aceptación o no. De todo lo actuado, tanto el Consejo Seccional como los jueces nominadores, en el marco de sus funciones, deben rendir el correspondiente informe a este Tribunal.
Finalmente, debe destacarse que, objeto de la protección especial de la prepensión es logar que ciertamente los sujetos acogidos con esta figura logren percibir la pensión de vejez a la que tienen derecho, y esto solo se acredita o perfecciona con la inclusión en nómina pensional, por lo que el amparo debe extenderse hasta ese momento.
Por esta razón, la accionante debe iniciar los trámites para comenzar a devengar su pensión inmediatamente acredite los requisitos de edad y semanas cotizadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensión de la señora Nayibe González Cachay, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes oficie a los juzgados nominadores de su territorio, ubicados en Casanare, donde se encuentre vacante el cargo de citador grado 3 de circuito nominado para que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2025-00092-00 ellos en el ejercicio de sus competencias por acto motivado, vinculen en sus despachos y en dicho empleo, en forma provisional, a la tutelante Nayibe González Cachay en su calidad de prepensionada, garantizando su vinculación hasta que se acredite la inclusión en nómina pensional.
La accionante deberá radicar la solicitud pensional inmediatamente acredite los requisitos de edad y semanas cotizadas. La entidad deberá dejar la anotación en los registros que correspondan, que sobre esa vacante existe una situación de prepensionada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De todas las actuaciones surtidas para el cumplimiento de la presente decisión, tanto el Consejo Seccional como los jueces nominadores, deberán rendir el correspondiente informe, atendiendo las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y de en informar al tribunal de la expedición de los actos ordenados. La tutelante deberá conocer su contenido mediante notificación y decidir bajo su aceptación o no.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.86)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN