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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2025-00272-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-004-2025-00272-01 Proceso: TUTELA Accionante: JOSÉ LUIS PÉREZ RINCÓN Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN Vinculada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Asunto: Debido proceso, defensa y derecho de petición. MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2025, que negó el amparo constitucional solicitado. 2.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS PÉREZ RINCÓN, presentó acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES El accionante subintendente activo de la Policía Nacional solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo digno, salud y vida digna, por lo que requiere que se ordene a la entidad accionada que asuma de manera inmediata el conocimiento del proceso disciplinario que cursa en su contra, por poder preferente en aplicación de la Resolución 456 de 2018 y el artículo 277-6 de la Constitución Política o en su defecto la supervigilancia administrativa con enfoque de garantías; la suspensión provisional del proceso SIE2D EE-MESA3-2024- 236 mientras se garantiza imparcialidad y la implementación de un plan de seguimiento y acompañamiento psicosocial dentro de la Policía Nacional para evitar nuevas afectaciones a su salud, se proteja su estabilidad reforzada, se abstenga la Policía Nacional de continuar cualquier procedimiento disciplinario sin respetar el acceso a la información, el valorar pruebas clínicas garantizando un juicio justo en condiciones de igualdad.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 2 2.2.

HECHOS 1.- El accionante refiere en la demanda que ingresó a la Policía Nacional en el año 2009 y estando en servicio activo sufrió un atentado armado en el año 2014 en Florencia- Caquetá, con graves afectaciones físicas en rostro y manos que derivaron en secuelas permanentes y deterioro progresivo de su salud mental, motivo por el cual, fue trasladado al Departamento de Policía de Casanare el 23 de marzo de 2015 por amenazas y recomendación médica en el curso de un tratamiento psiquiátrico adelantado en sanidad policial, que actualmente le practican, donde usan medicamentos que le generan cansancio y sueño. 2.- Señala que tiene el antecedente de innumerables procesos disciplinarios en su contra y conceptos de trastorno de estrés postraumático, afectivo bipolar, del sueño, ansiedad, depresión y episodios de hetero agresión calificado en conceptos médicos como el de 16 de junio de 2017 por médico tratante de la Clínica del Oriente, en donde le recomendaron hospitalización, para prevenir riesgo para su vida. 3.- Aduce que el Tribunal Médico Laboral el 12 de diciembre de 2023, lo declaró “NO APTO CON DERECHO A REUBICACIÓN” reconociendo estabilidad laboral reforzada en virtud de su situación médica, diagnosticándole una discapacidad del 33%. 4.- Que fue llamado y participó en curso de ascenso en grupo especial de funcionarios con limitaciones médicas en donde surgieron dificultades, y tuvo que radicar denuncias en la Procuraduría General, las cuales fueron archivadas, mientras que la versión de la contraparte fue acogida por la oficina de control interno disciplinario iniciándose proceso en su contra. 5.- Reseña que en varias ocasiones fue investigado por hechos que guardan relación con su condición médica psiquiátrica diagnosticada, como por ejemplo “quedarse dormido en servicio”, bajo el efecto de los medicamentos prescritos para su enfermedad. 6.- A pesar que existían antecedentes de supervigilancia previa por parte de la Procuraduría, radicado E-2024-412885 con queja formal, pruebas de hostigamiento y múltiples procesos sin fallos sancionatorios, documentos médicos periciales y antecedentes psiquiátricos severos, la entidad accionada omitió asumir competencia en una clara violación de los derechos fundamentales y el deber constitucional de intervenir en su defensa. 7.- Refiere que, con el documento -respuesta oficial emitida por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción con radicado E-2024-653068- viola el derecho al debido proceso y defensa al negar el poder preferente al obviar una evaluación objetiva del contexto de sus antecedentes médicos y disciplinarios, sin garantía de una evaluación integral y contextual de las circunstancias. 8.- Que desconocieron la presunción de inocencia pues se infieren juicios de valor sobre su conducta sin haber culminado el proceso disciplinario, ni existir fallo de responsabilidad, dando a entender que incurrió en faltas sin esperar que se surta la valoración probatoria final por la autoridad Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 3 competente; imparcialidad ausente del ente de control al asumir una postura acusatoria, al referirse a los hechos desde la perspectiva institucional y no ponderar con la misma rigurosidad la versión del afectado desnaturalizando la función garante de derechos de la Procuraduría en calidad de órgano de control autónomo y objetivo; igualdad y enfoque diferencial por no realizar un análisis considerando el contexto como persona con discapacidad psicosocial y trastornos diagnosticados. 9.- Así las cosas, la Procuraduría omitió asumir la competencia del poder preferente y supervigilancia administrativa, siendo una clara violación del principio pro acción en defensa de los derechos fundamentales y el deber constitucional de intervenir en defensa de la legalidad y el interés público, señalados en el artículo 277 de la Constitución Política. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude los artículos 29, 13, 25, 228 y 277 de la Constitución Política.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 10-06-2025 Acta Reparto índice 0002 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 10-06-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda- Procuraduría General 11-06-2025 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda- Policía Nacional 11-06-2025 Índice 8 y 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 24-06-2025 Índice 19 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 24-06-2025 Índice 20 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 26-06-2025 Índice 21 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 02-07-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 02-07-2025 Índice 01 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 03-07-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, el 24 de junio de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor José Luis Pérez Rincón, contra la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 4 SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las constancias a que haya lugar en los sistemas de gestión judicial.” 2.5.2. La anterior decisión fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.2.1. Indica que, en la acción de tutela fue invocada la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo digno, salud y vida digna, del señor José Luis Pérez Rincón, por negársele injustificadamente el ejercicio del poder preferente y la supervigilancia administrativa, en el proceso disciplinario que se adelanta en la actualidad en su contra. 2.5.2.2.

Señala que si bien, conforme a lo analizado se tiene que la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, ha actuado de manera diligente pues no solamente el 24 de octubre de 2024 se adelantó visita especial por la Regional, sino que el día 20 de enero de 2025, también se llevó a cabo visita especial por comisionado Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, con conocimiento directo del expediente SIE2D-EE-MESA3-2024-236, que según informa la Policía Nacional es el único vigente; en el que expresamente señaló “no se advierte ninguna irregularidad en el trámite procesal”, además mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, decidió de fondo de acuerdo a lo corroborado, abstenerse de remitir las diligencias a la Vice procuraduría en cumplimiento del trámite previsto en la Resolución 456 de 2017 y en su lugar archivar la actuación. 2.5.2.3.

Que la decisión se estructuró al haber advertido de la revisión integral del proceso disciplinario, la inexistencia de algún interés para perjudicar al investigado o evidencias que llevaran a deducir la falta de imparcialidad de la oficina de control interno, por lo que no se materializa ninguna de las circunstancias previstas en el artículo octavo de la citada Resolución, siendo claro que no se acreditó la procedencia del poder preferente, pues como se determina en la Ley 1952 de 2019, el ejercicio del poder preferente no es obligatorio, bajo el entendido que deben valorarse aspectos relevantes para desplazar el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades. 2.5.2.4.

Así las cosas y tal como lo han señalado los precedentes del Consejo de Estado el ejercicio del poder disciplinario preferente, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa y en este caso al no encontrar irregularidades sustanciales o violatorias del debido proceso en el trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional, no era imperativo que la Procuraduría asumiera el conocimiento. 2.5.2.5.

Conforme a las documentales arrimadas al expediente constitucional, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación, Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 5 tramitó a la petición presentada por el accionante el 11 de octubre de 2024, el 24 de octubre realizó visita especial, el 25 de octubre se profirió auto de remisión por competencia, el 20 de enero de 2025 con visita especial de comisionado y el 29 de enero profirió auto que niega la solicitud del ejercicio de la potestad disciplinaria preferente, debidamente notificado al solicitante al correo electrónico jp880331@gmail.com.

Por tanto, la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales invocados, ahora bien, en lo que atañe a la Policía Nacional y específicamente la Oficina de Control Interno Disciplinario, ha facilitado el acceso al expediente del único proceso disciplinario que adelanta en contra del señor José Luis Pérez Rincón, por lo que tampoco se advierte irregularidad alguna para calificar el ejercicio del poder disciplinario preferente. 2.5.2.6.

Se advierte que, el juez de primera instancia no encontró transgresión o vulneración a los derechos al debido proceso, defensa o presunción de inocencia por parte de las entidades que se acusan, ahora bien, frente a los otros derechos invocados esto es trabajo digno, salud y vida digna, de conformidad con las circunstancias específicas del caso que se conoce, no son del conocimiento, ni competencia de las autoridades disciplinarias, razón por la cual tampoco resulta procedente su amparo. 2.5.2.7.

Concluye aduciendo que se acató el precedente normativo y jurisprudencial plasmado en la sentencia, así como lo demostrado dentro de la presente acción, precisando que en el caso en estudio, procede negar el amparo solicitado, pues de los documentos allegados se puede determinar que la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare - Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción y Policía Nacional, no han amenazado, ni vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa o presunción de inocencia, en tanto dio el trámite de ley que corresponde. 2.6.

IMPUGNACIÓN El accionante expone cuatro razones por las cuales debe ser revocado el fallo de primera instancia, a saber: 2.6.1. En primer lugar, refiere que presentó impugnación con fundamento único en la vulneración del debido proceso, defensa y derechos constitucionales. 2.6.1.1- Como primer cargo refiere que existe prueba documental ignorada que acredita la notificación directa y solicitud formal del expediente disciplinario, teniendo en cuenta que el día 9 de octubre de 2024, acudió personalmente a la Oficina de Control interno Disciplinario, donde fue notificado directamente del proceso disciplinario SIED2 EE- MESA3- 2024-236 que tiene por sustanciador al subintendente Gilberto García Vergara. 2.6.1.2- Señala que presentó solicitud de copias del expediente recibida por el teniente Naranjo, jefe de la oficina de control interno disciplinario DECAS, como se observa: Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 6 2.6.1.3.- En dicha solicitud dejo expresamente que la documentación debía ser remitida a su correo institucional jose.perez3728@correo.policia.gov.co; también dejó el número de celular, pero no le han enviado el expediente. 2.6.1.4.- Advierte que el documento recibido presenta fecha errada del año 2023, teniendo en cuenta que el proceso se inició en 2024, lo cual desconoce si fue un error o una maniobra deliberada para ocultar el contacto directo, lo que genera presunción de actuación temeraria.

Que su actitud en ningún momento ha sido de burlarse sistemáticamente de los entes disciplinarios. 2.6.1.5.- Señala que, la Policía Nacional omitió informar sobre esta solicitud a la Procuraduría, impidió que se valorara en debida forma. Reitera que, quien le brinda garantías en el debido proceso es la Procuraduría General, por tal motivo, insiste en que se decrete el amparo de su supervisión y vigilancia administrativa. 2.6.1.6.- Reseña que actualmente labora en la oficina de Planeación del Departamento de Policía Casanare, a escasos 10 metros de la Oficina de Control Interno Disciplinario DECAS, donde labora el teniente Naranjo Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 7 quien es el jefe y constantemente se saludan; pese a ello no le ha contestado el derecho de petición presentado. 2.6.1.7.- Además, que el teniente Naranjo, quien tenía conocimiento directo de su comparecencia y de la solicitud presentada, sostiene posteriormente en el expediente que no fue posible notificarlo, contradiciendo los hechos y sin aportar prueba alguna. 2.6.1.8.- Aduce que debido a que no ha tenido acceso al expediente, ni conocimiento formal de notificación por edicto, no aportó esta prueba en la tutela inicial; que esta omisión por parte de la Administración, vulnera de manera directa sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. 2.6.1.9.

Como segundo cargo, el agotamiento de las formas legales de notificación, argumentando que, no se acreditó que se hubiesen agotado los medios legales de notificación personal, pues no existen pruebas de citaciones, visitas, llamadas o entrega fallida; la alegación de la imposibilidad de notificación, sin ninguna evidencia, y la posterior publicación por edicto, resultan abiertamente ilegales e inconstitucionales1. 2.6.1.10.

Como tercer cargo, la reproducción acrítica de la versión institucional sin exigencia probatoria, al respecto aduce que, el fallo de tutela acoge sin constatar afirmaciones de la Policía y procuraduría como: “que el suscrito se burla del proceso”, “Que es imposible localizarme” o “Que he declarado ser inimputable”; siendo afirmaciones falsas, no probadas, estigmatizantes, violatorias del principio de presunción de inocencia (art. 29 C.P.), La jurisprudencia2 de la Corte ha advertido que en procesos disciplinarios se deben aplicar un enfoque de protección reforzada cuando hay condiciones de salud o discapacidad, como en este caso. 2.6.1.11.

Respecto del cuarto cargo, arguye que, existe una negación del acceso, aislamiento procesal y falta de defensa técnica, teniendo en cuenta que, no se le ha informado si tiene apoderado de oficio; desconoce el estado actual del proceso disciplinario; y no ha tenido acceso a las pruebas ni a las actuaciones del expediente. Que este aislamiento configura una vulneración grave al derecho al debido proceso y acceso a la justicia (art. 229 C.P.), conforme la jurisprudencia3, que indica que cuando hay perjuicio irremediable, la tutela es el mecanismo preferente y definitivo para evitar la consumación de la injusticia. 2.6.1.12.

Como cargo último, refiere la denegación injustificada del poder preferente; señala que, la negativa de la Procuraduría para asumir el proceso mediante poder disciplinario preferente se fundamenta exclusivamente en los mismos argumentos de la Policía, sin estudio autónomo, ni valoración de los antecedentes clínicos, situación de salud, ni historial de investigaciones archivadas que evidencian una persecución prolongada y sistemáticas.

Esto va contra el deber de imparcialidad y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos. 1 Sentencia T-452 de 2022. 2 Sentencia T-141 de 2018 3 Sentencia SU-961 de 1999 y Sentencia T-001 de 2021. Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 8 2.6.2. En segundo lugar, se refiere sobre la procedencia de la tutela, para la protección de los intereses fundamentales invocados, teniendo en cuenta que: 2.6.2.1- Es un asunto de inexistencia de otro mecanismo judicial eficaz, teniendo en cuenta que, la procuraduría ya resolvió la solicitud de poder preferente sin permitir recurso alguno, y la actuación disciplinaria continúa sin que el accionante tuviere acceso al expediente, ni participación efectiva, lo cual configura un perjuicio actual y continuado, que solo puede ser detenido mediante una decisión judicial urgente. 2.6.2.2- Que se configura un perjuicio irremediable debido al aislamiento del proceso, la falta de notificación efectiva, la negación de acceso a las pruebas, y la posibilidad de que continúen las actuaciones disciplinarias sin que el accionante ejerza su derecho a la contradicción; además, existen condiciones de salud diagnosticadas de discapacidad, que obliga a aplicar un enfoque de protección reforzada, cita como respaldo jurisprudencia Constitucional. 2.6.2.3- Que en el presente asunto se cumplió con el principio de la inmediatez, debido a la acción constitucional se presentó dentro del término considerado para ello, además, la amenaza de los derechos fundamentales es permanente y actual. 2.6.2.4- Señala que, la tutela es el único mecanismo idóneo en este caso, al no existir otros mecanismos ordinarios para controvertir la negativa de la Procuraduría, ni suspender las actuaciones disciplinarias que se adelantan en su contra, violando sus derechos fundamentales. 2.6.3.

En tercer lugar, cita las normas constitucionales y jurisprudenciales vulneradas, como son los artículos 1.º, 13, 29, 229 de la Constitución Política; Ley 1952 de 2019, Ley 1437 de 2011; y sentencias de la Corte Constitucional como son: T-452 de 2022, T-141 de 2018, T-001 DE 2021 y SU-961 de 1999. 2.6.4. Como cuarto, presenta las siguientes peticiones: i)- Se revoque la sentencia de primera instancia; ii)- Se ordene a la Oficina de Control Disciplinario que, entregue copia completa del expediente y suspenda el proceso hasta que se le garantice el derecho efectivo al derecho de defensa; aclarando la fecha de radicación de la solicitud de las copias del expediente que datan del 9 de octubre de 2024; iii)- Se exhorte a la Procuraduría a revaluar, con enfoque de salud y derechos humanos, la negativa de asumir el poder disciplinario preferente; iv)- Se exhorte a la Procuraduría para que teniendo en cuanta la prueba documental aportada, haga una valoración objetiva sobre la vigilancia del proceso disciplinario que se le adelanta. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 9 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si existe conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte de las entidades accionadas, la Policía Nacional por indebida notificación y falta de entrega del expediente disciplinario y la Procuraduría por negarle el poder preferencial y la supervigilancia administrativa, de la actuación disciplinaria que se adelanta en contra del accionante? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios4 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. 4 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 10 Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley5, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

(Subrayado fuera de texto). 3.3.1.- Del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas La Constitución Política enmarca, en su artículo 29, el derecho al debido proceso en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia ha definido su aplicación y el alcance respectivo, en este sentido, la Corte Constitucional en sentencias como la del 18 de abril de 20237, ha expresado: “La Corte ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, <<materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa>> Esta corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación;

(ii) la notificación oportuna y de 5 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 6 SU - 1070/03. 7 C.Const, Sentencia T-105/23, Referencia: Expediente T-9.077.886, Abr. 18 / 2023, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 11 conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;

(iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción;

(viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. (Subrayado fuera de texto). Por lo anotado, resulta claro que el derecho al debido proceso conlleva la aplicación de principios como el de legalidad para que se cumpla con lo determinado previamente en el ordenamiento jurídico, por lo que su vulneración se supone cuando se evidencia que se ha apartado la administración de las reglas establecidas, dentro de las que se encuentran garantías como la contradicción, la defensa, la publicidad de las actuaciones, la determinación de trámites y plazos razonables y la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. 3.3.2.- Del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación en materia del sistema disciplinario.

En la materialización de los fines de la República de Colombia como Estado Social de Derecho se ha supuesto la implementación de mecanismos direccionados a controlar la conducta de los ciudadanos mediante la configuración de deberes tendientes a garantizar la satisfacción de diversos bienes jurídicos como el correcto funcionamiento de la función pública, entendiéndose como la potestad punitiva que se asigna a diferentes órganos para imponer sanciones de diferente naturaleza jurídica a aquellos que se separen injustificadamente de sus obligaciones con la sociedad, escenario dentro del cual se encuentra el control y el derecho disciplinario para la buena marcha y el correcto cumplimiento de las políticas, funciones y fines de las organizaciones estatales, en donde se ha de asegurar la garantía constitucional del debido proceso.

En esta vía la Constitución Política en sus artículos 269 y 277 asignó a las entidades públicas el diseño y aplicación de métodos y procedimientos de control interno y a la Procuraduría General de la Nación la facultad de vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas con el ejercicio preferente del poder disciplinario, respectivamente.

Bajo estas máximas normativas, con excepción del presidente de la República, los magistrados de las Altas Cortes y el fiscal general de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 734 de 2002 y posteriormente la Ley 1952 de 2019 prescribieron el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos, en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad u organismo del Estado en donde deben fallarse en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Además, existe un control externo realizado por que su ejercicio puede realizarse también por un ajeno, es decir, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías distritales o municipales. Así, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte examinó la competencia disciplinaria, a saber: Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 12 (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, con fundamento en los artículos 92, 113 y 277.6 de la Constitución, que la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario.

En tal sentido, el ejercicio de la potestad disciplinaria está sujeta a los principios de orden constitucional que rigen la función administrativa y se somete al interés general. Así, el control sobre los servidores públicos, de conformidad con el artículo 209 superior, se debe enmarcar en los imperativos de la “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

(Subrayado fuera de texto). La Alta Corte de lo Constitucional igualmente se refirió al carácter preferente en sentencia C – 500 de 20148, expresando: “…el carácter preferente supone la competencia para desplazar a las autoridades a cuyo cargo se encuentra originariamente el control disciplinario -interno- a fin de desarrollarlo directamente.

En esa medida, salvo que se trate de competencias exclusivas del Procurador o de sus agentes o delegados, el control disciplinario está radicado originalmente en la oficina correspondiente de la respectiva entidad, que podrá ser separada del conocimiento del asunto por decisión de la Procuraduría en las condiciones previstas por la ley.

Por su parte, el Consejo de Estado9, ha analizado los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002 relativos al poder disciplinario preferente y la oficiosidad y preferencia en las acciones disciplinarias, estas que se mantuvieron en idénticos términos en la Ley 1952 de 2019 (Nuevo Código General Disciplinario), sosteniendo: “Este poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública.

Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.3.3.- Por su parte, los artículos 3° y 69 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) disponen, respectivamente: <<ARTÍCULO 3o.

PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario 8 C. Const. Sentencia C-500/14, Referencia: expediente D-9958., Jul. 16 / 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 11001-03-06-000-2023-00674-00 Dic 1/2023 C.P. Oscar Darío Amaya Navas - Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020180018500, Nov. 27/18.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 13 en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (Subrayado fuera de texto).

ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final>>. (Subrayado fuera de texto). En concordancia, la Resolución 456 de del 14 de septiembre de 2017 «por medio de la cual se desarrolla el poder disciplinario y preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios», dispuso, en su artículo séptimo, las reglas generales para el ejercicio del poder preferente. 3.

HECHOS PROBADOS 1.1.- El señor José Luis Pérez Rincón es actualmente subintendente de la Policía Nacional, ingresó a la institución castrense desde el año 2009, presentando como antecedentes relevantes para el caso en estudio, los siguientes: 1.2.- El accionante fue trasladado por inconvenientes de salud al Departamento de Policía de Casanare en el año 2015, debido a su deterioro mental y decaimiento laboral, el 03 de enero de 2024 se emitió acta de calificación médico laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siéndole asignada una disminución de capacidad laboral del 33.31% con ocasión a los antecedentes de traumas en ambas manos con leve limitación funcional, trastorno de la personalidad asociado a trastorno depresivo en manejo médico, heridas por trauma corto contundente con secuela de cicatrices levemente visibles en cara y en manos10. 1.3.- En el año 2024 el accionante fue llamado a curso de ascenso para el grado de subintendente en la Escuela de suboficiales y nivel ejecutivo GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA donde al parecer y por informes de sus superiores, cometió diferentes hechos disciplinarios relevantes, motivo por el cual se le inició investigación disciplinaria en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá. 1.4.- El 11 de octubre de 2024 el señor José Luis Pérez Rincón radicó ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, solicitud de 10 índice 00001 SAMAI- fls. 01 – 22, “2Radicaciondel_02AnexosDemandapdf(.pdf) Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 14 asumir el poder preferente en aquellos procesos disciplinarios u administrativos que se ejecuten en su contra en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional con el fin de que se garanticen sus derechos constitucionales en aras de brindar imparcialidad, objetividad y garantías procesales, haciendo énfasis en un posible acoso laboral, no respeto de sus restricciones médicas, trato indigno violatorio de garantías mínimas y el proceso de referencia SIE2D EE-MESA3-2024-23611. 1.5.- El 24 de octubre de 2024 la Procuraduría General de la Nación realizó visita especial a las dependencias de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Policía de Casanare con el fin de revisar el expediente en relación con la solicitud de poder preferente sin embargo se indicó que se encuentra en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, por lo que el asunto fue remitido por competencia el 25 de octubre de 2024 a la Procuraduría Distrital de Bogotá12. 1.6.- Según informe No. GS-2025-342462/ASUIN-OFCIN-14 del 13 de junio de 2025, contra el señor José Luis Pérez Rincón únicamente se adelanta un proceso disciplinario bajo el radicado SIE2D EE-MESA3-2024-236 con estado vigente y el día 20 de enero de 2025 hizo presencia ante el despacho de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 39 el abogado asesor 1AS-21 adscrito a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y comisionado dentro del radicado E-2024- 653868//IUC-D-2024-3838699 con el fin de llevar a cabo visita especial dentro de la investigación solicitó copia íntegra del proceso y le fue enviada a través de correo electrónico; destaca lo siguiente13: 11 índice 00001 SAMAI- fls. 68-88, “2Radicaciondel_02AnexosDemandapdf(.pdf) 12 índice 00001 SAMAI- fls. 84-87, “2Radicaciondel_02AnexosDemandapdf(.pdf) 13 índice 00015 SAMAI.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 15 1.7.- El 29 de enero de 2025 la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción emitió auto dentro de la Radicación IUS E-2024-653068 // IUC D-2024-3832699, negando solicitud de ejercicio de potestad disciplinaria preferente sobre el proceso que se tramita en contra del señor José Luis Pérez Rincón SIE2D-EE-MESA3-2024-236, señalando lo siguiente14: 1.8.- En la contestación de la demanda de la Procuraduría, se refiere que, según el informe rendido respecto de la prueba de notificación del accionante en el proceso disciplinario, se dejó en claro que “Cabe anotar que el disciplinado en su solicitud de poder preferente refiere que el 9 de octubre de 2024 fue notificado del auto de apertura de la investigación, cosa que no está acreditada en el proceso”, como se puede observar: 1.9.- Ahora bien, conforme a lo analizado se tiene que la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, ha actuado de manera diligente pues no solamente el 24 de octubre de 2024 se adelantó visita especial por la Regional, sino que el día 20 de enero de 2025, también se llevó a cabo visita especial por comisionado Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, con conocimiento directo del expediente SIE2D-EE- MESA3-2024-236, que según informa la Policía Nacional es el único vigente; en el que expresamente señaló “no se advierte ninguna irregularidad en el trámite procesal”. 14 índice 00007 SAMAI.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 16 1.10.- Señalando que, mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, decidió de fondo de acuerdo a lo corroborado, abstenerse de remitir las diligencia a la Vice procuraduría en cumplimiento del trámite previsto en la Resolución 456 de 2017 y en su lugar archivar la actuación. 1.11.- Dicha decisión se estructuró al haber advertido de la revisión integral del proceso disciplinario, la inexistencia de algún interés para perjudicar al investigado o evidencias que llevaran a deducir la falta de imparcialidad de la oficina de control interno, por lo que no se materializa ninguna de las circunstancias previstas en el artículo octavo de la citada Resolución, siendo claro que no se encuentra acreditada la procedencia del poder preferente, pues como se determina en la Ley 1952 de 2019, el ejercicio del poder preferente no es obligatorio, bajo el entendido que deben valorarse aspectos relevante para desplazar el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades. 1.12.- Conforme lo expuesto, y tal como lo han señalado los precedentes del Consejo de Estado el ejercicio del poder disciplinario preferente, no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo «podrá», advierte que se trata de una atribución facultativa y en este caso al no observar irregularidades sustanciales o violatorias del debido proceso en el trámite disciplinario adelantado por la Policía Nacional, no era imperativo que la Procuraduría asumiera el conocimiento. 1.13.- Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas documentales arrimadas al expediente constitucional, se evidencia que la Procuraduría General de la Nación, dio trámite a la petición presentada por el accionante el 11 de octubre de 2024, en consecuencia, el día 24 siguiente, realizó visita especial, y emitió auto calendado del 25 de octubre de 2025 remitiendo por competencia, y finalmente el 20 de enero de 2025 con visita especial del comisionado. 1.14.- Mediante auto del 29 de enero de 2025, se niega la solicitud del ejercicio de la potestad disciplinaria preferente solicitado por el accionante, debidamente notificado al solicitante al correo electrónico jp880331@gmail.com; por lo que se advierte que de parte de la Procuraduría General de la Nación no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados. 1.15.- Ahora bien, según la Procuraduría General en lo que atañe a la Policía Nacional y específicamente la Oficina de Control Interno Disciplinario, ha facilitado el acceso al expediente del único proceso disciplinario que adelanta en contra del señor José Luis Pérez Rincón, por lo que tampoco se advierte irregularidad alguna para calificar el ejercicio del poder disciplinario preferente o la supervigilancia administrativa. 1.16.- Respecto de la Policía Nacional tenemos que, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, manifestando que presentó ante la Oficina de Procesos Disciplinarios del Departamento de la Policía de Casanare, un derecho de petición solicitando copia del expediente disciplinario que se adelanta en su contra y que fuera enviado a su correo electrónico, dicha prueba se puede observar en la Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 17 contestación de la demanda presentada por la Procuraduría General15, como se observa: 1.17.- En la contestación de la demanda de la Procuraduría General16, respecto de la notificación del señor José Luis Pérez Rincón de la apertura de la investigación disciplinaria, se refleja lo siguiente: 15 Índice 00007 página 72- SAMAI. 16 Índice 00007 página 20- SAMAI Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 18 1.18.- En la respuesta dada por la Policía Nacional17, refiere sobre el trámite surtido para efectos de notificar al señor José Luis Pérez Rincón de la apertura de la investigación disciplinaria, lo siguiente: 1.19.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que el tutelante, fue notificado mediante EDICTO, al no ser posible su notificación personal; luego, no le asiste razón al señor Pérez Rincón al afirmar que se notificó el día 9 de octubre de 2024, y de ser así, no se explica la Sala, por qué motivo no se le hizo entrega del expediente disciplinario para que ejerciera su defensa, como lo dispone la legislación. 17 Ítem 00016 SAMAI.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 19 1.20.- Respecto de las demás solicitudes realizadas por el tutelante en su impugnación tenemos que, conforme a la jurisprudencia Constitucional expuesta con antelación, se estableció que previamente a adoptar cualquier decisión constitucional, se debe verificar si los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez se han cumplido a cabalidad. 1.21.- Teniendo en cuenta las condiciones previamente indicadas el principio de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión final de la Procuraduría General en la que negó el ejercicio de la potestad disciplinaria preferente data de 29 de enero de 2025, sin que desde el hecho de la solicitud hayan transcurrido seis meses que ha considerado la jurisprudencia como tiempo prudencial para acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de salvaguardar derechos fundamentales, como sucedió en el caso en estudio. 1.22.- Ahora en lo referente a la procedibilidad por subsidiariedad, es claro que el tutelante ha ejercido su derecho de defensa y contradicción en los trámites disciplinarios adelantados en su contra y de forma directa ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de la potestad disciplinaria preferente, por lo que en principio la defensa debe ejercerla en sede del proceso disciplinario, así mismo es claro que respecto de su solicitud, la Procuraduría emitió decisión de fondo, la cual no es susceptible de recursos, y dadas las circunstancias de salud manifestadas por el accionante que puede materializar un eventual perjuicio irremediable, se entrará a estudiar si se ha incurrido en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el tutelante.

4. CASO CONCRETO 4.1.- En el presente caso, la parte accionante, impugna la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la Oficina de Control Disciplinarios de la Policía Nacional entregar copia del expediente disciplinario y suspender su trámite para garantizar el derecho de defensa; y a la Procuraduría General, reevaluar la decisión de asumir el poder disciplinario preferente. 4.2.- Atendiendo a lo anterior, procederá esta sala a revisar cada una de las solicitudes elevadas por el accionante: 4.3.- Advertido por la Sala que, en el fallo de primera instancia, en lo que respecta a la actuación surtida por la Policía Nacional no se advirtió transgresión o vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia del tutelante; pese a ello en la impugnación se aduce que no le han entregado copia del expediente disciplinario al accionante. 4.4.- Al respecto, como se plasmó en precedencia, existe una petición del expediente disciplinario por parte del accionante, la cual no ha sido cumplida, por tal motivo, se declarará vulnerado el derecho de petición por parte de la entidad demandada y se dispondrá que en el término de 48 horas, por intermedio de la Oficina de Control Interno Disciplinarios DECAS- de la Policía Nacional, se remita al correo jose.perez3728@correo.policia.gov.co, destinado por el tutelante para tal Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 20 fin, copia del expediente disciplinario SIE2D EE-MESA3-2024- 236, el cual se adelanta en dicha institución. 4.5.- Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias alegadas por parte del accionante afecta de manera clara, grave y directa su derecho fundamental al derecho de petición, puesto que necesita tener acceso al expediente disciplinario que se le adelanta en su contra, para poder ejercer su derecho defensa efectiva. 4.6.- En este orden, se modificará el ordinal primero de la providencia de primera instancia, a fin de amparar, solamente el derecho de petición, del señor JOSÉ LUIS PÉREZ RINCÓN, ordenando a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional que haga entrega de copia de la investigación disciplinaria SIED2D EE-MESA3-2024-236, radicado por el accionante al parecer el día 9 de octubre de 2024. 4.7.- Respecto de la suspensión del proceso disciplinario que se adelanta en contra del accionante en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, no es procedente tal petición, por cuanto existe visita por parte de la Procuraduría, donde se dejó constancia que una vez revisado el expediente disciplinario, no se advirtió ninguna actuación que hubiese vulnerado derechos fundamentales al accionante, tampoco se allegó a la presente tutela, prueba que haga presumir lo contrario. 4.8.- Referente a la Procuraduría General el accionante requiere que se ordene el conocimiento del proceso disciplinario en curso por poder preferente en aplicación de la Resolución 456 de 2018 y el artículo 277-6 de la Constitución Política o en su defecto la supervigilancia administrativa con enfoque de garantías; además, la suspensión provisional del proceso SIE2D EE-MESA3-2024- 236 mientras se garantiza imparcialidad y la implementación de un plan de seguimiento y acompañamiento psicosocial. 4.9.- Esta demostrado en el plenario que, la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, obraron de manera diligente conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable al caso estudio, pues no solamente el 24 de octubre de 2024 se adelantó visita especial por la Regional Casanare. 4.10.- De igual manera, el día 20 de enero de 2025, se llevó a cabo visita especial por comisionado a cargo de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, con conocimiento directo del expediente SIE2D-EE-MESA3- 2024-236, que según información allegada por la Policía Nacional es el único vigente en contra del señor José Luis Pérez Rincón, en el que expresamente se señaló “no se advierte ninguna irregularidad en el trámite procesal”. 4.11.- Además, la Procuraduría mediante auto calendado 29 de enero de 2025, decidió de fondo, conforme a lo corroborado en la investigación disciplinaria contra el señor José Luis Pérez Rincón, abstenerse de remitir las diligencias a la Vice procuraduría en cumplimiento del trámite previsto en la Resolución 456 de 2017 y en su lugar archivar la actuación, por no encontrar ninguna irregularidad que ameritara darle trámite.

Radicación 85001-3333-004-2025-00272-01 Acción de tutela 21 4.12.- Como ya se expuso en el fallo de primera instancia, en la actuación surtida por la Procuraduría General de la Nación no se advierte transgresión o vulneración a los derechos al debido proceso y defensa al accionante, por tal motivo se confirmará la decisión del a quo de negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo referente a esta demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedaran así:

PRIMERO: Declarar vulnerado, el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ LUIS PÉREZ RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.537.579 de Yopal, por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional, frente a la solicitud de remitirle copia de la investigación disciplinaria SIED2D EE-MESA3-2024-236, radicada por el accionante el día 9 de octubre de 2024, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar copia del proceso disciplinario SIE2D EE-MESA3-2024- 236, al señor JOSÉ LUIS PÉREZ RINCÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado en Sala de la fecha, acta número 80 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA