REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2017-00019-02 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ELCIDA CORTÉS PINZÓN Y DUMAR CRISTANCHO GUEVARA Parte Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO CAPRESOCA EPS Llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. NAYDU MAYERLY VANEGAS CHAPARRO FREDY EDIXON DÍAZ BASANTE SHIRLEY MARÍA PABA VEGA GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE Asunto: Falla en la prestación del servicio médico – muerte de menor – pérdida de oportunidad – título de imputación preferente Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Hospital Regional de la Orinoquia – HORO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1.
A través de apoderado judicial, los señores Elcida Cortés Pinzón y Dumar Cristancho Guevara1 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y de Capresoca EPS, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico al 1 La coincidencia en uno de los apellidos de la demandante con el ponente, no implica vinculo de consanguinidad con el Sr. Dumar Cristancho Guevara Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.), al no haber tratado adecuadamente un cuadro de peritonitis, lo que derivó en su fallecimiento el día 19 de enero de 2015. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Los señores Elcida Cortés Pinzón y Dumar Cristancho Guevara tuvieron un hijo, Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.). 2.4. El 10 de enero de 2015, la señora Elcida Cortes Pinzón, ingresó al Hospital de Yopal E.S.E. remitida desde Pore (Casanare), con diagnóstico de embarazo de 34 semanas y preeclampsia.
Se encontraba afiliada al plan obligatorio de Salud del régimen subsidiado, entidad promotora de salud Capresoca E.P.S. 2.5. El hijo de los demandantes nació el 10 de enero de 2015 a las 17:38 en el Hospital de Yopal, mediante parto por cesárea, prematuro de 34.2 semanas. Su estado general al nacer era aceptable, alerta, normoactivo. 2.6.
El menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) ingresó a la unidad neonatal y allí se mantuvo estable hasta el sexto día de hospitalización. 2.7. El 17 de enero de 2015 a las 22:17, la pediatra Graciela Isabel Abril Tarache, refirió en la historia clínica: “EVOLUCION: NOTA PEDIATRIA. PACIENTE PRETERMINO DE 34 SEMANAS DE 7 DIAS DE VIDA HOSPITALIZADO POR PRETERMINO CON MULTIPLES RIESGOS DE LA MISMA EL DIA DE HOY SUSPENDEN LIQUIDOS E INICIAN CON VIA ORAL, EN EL TRASCURSO DEL DIA CON ADECUADA EVOLUCIÓN SIN EMBARGO EN EL MOMENTO PRESENTA DOS DEPOSICIÓN CON SANGRE RUTILANTE SIN EVIDENCIA DE FISURAS ANALES NI OTRAS ALTERACIONES, ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL Y EPISODIO EMÉTICO REFERIDO POR LA MADRE DE CONTENIDO ALIMENTICIO N1”.
Se consideró: “SUSPENDER LECHE MATERNA, INICIO DE PASO DE SONDA OROGASTRICA PARA DESCOMPRESIÓN Y TOMA DE COPROSCOPICO. ORDENES MEDICAS: NADA VIA ORAL. EVOLUCIÓN: SE ABRE FOLIO PARA SOLICITAR RX TORACO ABDOMINAL”. 2.8. El 18 de enero de 2015, a las 8:44, la historia clínica indicó que el diagnóstico del niño se había complicado, por enterocolitis necrotizante grado IIA.
El paciente presentaba inestabilidad debido a sangrado en las heces y dificultad respiratoria, con diuresis y deposiciones positivas. 2.9. El menor fue agravándose en su estado de salud y sometido a cirugía. El diagnóstico postoperatorio fue: “1. PERITONITIS FECAL.
2. ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE CON PERFORACIÓN DE COLON E ILEON TERMINAL”. 2.10. El 19 de enero, a partir de las 5:30 a.m., según la historia clínica, el paciente continuaba en mal estado: “EVOLUCION: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL CON FALLA ORGANICA MULTIPLE, HIPOPERFUNDIDO CON SOPORTE VASO PREESOR MULTIPLE EN TRANSFUSIÓN DE HEMODERIVADOS PACIENTE CON ESTOMA MAL PERFUNDIDO”.
Se indicó: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 “A. ALTO RIESGO DE MORTALIDAD. P. POR EL MOMENTO VIGILANCIA CLÍNICA. PÉSIMO PRONOSTICO”. 2.11. Se solicitó remisión a tercer nivel para manejo en unidad neonatal y cirugía pediátrica por traslado aéreo urgente. 2.12.
El menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) falleció el día 19 de enero de 2015, a las 11:45 a.m. 2.13. La peritonitis del paciente hizo que se desarrollara un cuadro de septicemia que lo condujo a la falla multisistémica, la cual no logró superar, debido a que la infección no fue controlada debidamente y a tiempo, lo que a la postre fue la causa de la muerte del paciente. 2.14.
La Secretaría de Salud del departamento de Casanare inició un proceso administrativo para determinar la causa del deceso del infante, en el que se concluyó, entre otras cosas, que la institución presentó fallas en la atención del neonato fallecido, al omitir un diagnóstico oportuno de Enterocolitis Necrotizante, lo cual no permitió iniciar un manejo indicado tempranamente, lo que pudo haber influido, de haberse realizado, en el cambio del curso normal de la enfermedad. 2.15.
En consecuencia, el cuadro irreversible de la peritonitis ocasionado por la necrosis y perforación intestinal estuvo asociado al retraso en el diagnóstico del menor, proveniente de que éste duró más de 10 horas sin ser valorado por el pediatra de turno, lo que conllevó al retraso en su diagnóstico y, consecuencialmente, a la demora en el procedimiento quirúrgico.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO Y DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 3.1. Capresoca E.P.S. 3.1.1. El apoderado de la EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no había sido directamente responsable del fallecimiento del menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.), sino que el daño, de existir, lo causo el prestador del servicio contratado. 3.1.2.
De otro lado, manifestó la ausencia de nexo causal entre la actividad médica y el trágico desenlace y, además, la madre del menor, por su edad, incrementó el riesgo para el recién nacido. 3.2. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 3.2.1. El apoderado del HORO se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes excepciones: 3.2.2.
Inexistencia de la responsabilidad de reparar: No existía nexo de causalidad imputable a la entidad, ya que la afectación inicial fue secundaria a una enfermedad gastrointestinal (sepsis debido a enterocolitis necrotizante), era frecuente en prematuros y con alto índice de mortalidad. Afirmó que el diagnóstico se realizó al evidenciarse los síntomas, y el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 procedimiento ejecutado para evitar la muerte del paciente fue correcto y diligente, sin omisión de ningún procedimiento. 3.2.3.
Inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía: Insistió en que no era atribuible negligencia alguna, ya que el servicio se prestó de forma oportuna, adecuada y bajo las guías clínicas hasta el nivel de complejidad del Hospital. El paciente fue diagnosticado debidamente, fue candidato a cirugía de laparotomía exploratoria (la cual se realizó), y se cumplieron los protocolos y guías clínicas internacionalmente aprobadas, agotando los recursos técnico-científicos instalados, siendo atendido por Médicos Cirujanos Pediatras Perinatales y Neonatología. 3.2.4.
De la imputación del presunto daño - cumplimiento de los reglamentos lex artis: La imputación fáctica no podía ser endilgada al Hospital, ya que desde el nacimiento el paciente fue atendido de manera oportuna y eficaz. Se cumplieron las características de atención en salud (accesibilidad, oportunidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia), y no existía una causa adecuada que desencadenara responsabilidad por parte de la entidad.
Los servicios se prestaron con oportunidad durante la estancia, el paciente estuvo bajo el cuidado del personal médico y paramédico, y no se registró ningún evento que demostrara daño o lesión causado por el personal de la institución. Además, el personal médico (neonatólogos, pediatras y cirujanos) estaba capacitado y certificado, con experiencia superior a 4 años, lo que descartaba impericia. 3.2.5.
Lo demostrado al interior del proceso, era que el paciente, prematuro y de bajo peso, fue trasladado a neonatología para manejo integral, donde se monitorizó y vigiló estrictamente. Se le retiró la sonda nasogástrica para iniciar la vía oral por succión, pero ante el deterioro y la presencia de sangre en las deposiciones, se diagnosticó enterocolitis necrotizante y se inició tratamiento antibiótico.
Ante la falta de mejoría, se realizó una laparotomía exploratoria, drenando peritonitis y realizando hemicolectomía e ileostomía. Finalmente, el paciente falleció el 19 de enero de 2015. 3.2.6. El Hospital argumentó que la atención al menor fue adecuada, con estudios clínicos y paraclínicos al alcance de la complejidad del hospital. La afectación inicial fue secundaria a sepsis debido a enterocolitis necrotizante, frecuente en prematuros y con alto índice de mortalidad.
Reiteró que los servicios se prestaron oportunamente, el personal médico estaba capacitado, no hubo imprudencia ni negligencia, y las técnicas y tecnologías utilizadas fueron pertinentes. 3.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza 3.3.1. La aseguradora presentó oposición exceptuando la falta de acreditación de mala praxis por parte de los galenos Graciela Isabel Abril Tarache y Fredy Edixon Díaz Basante; de otro lado, en cuanto a los derechos derivados de la póliza de responsabilidad médica propuso como excepciones la cuantificación excesiva de perjuicios, la ausencia de cobertura, valor máximo asegurado.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 3.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3.4.1. Se opuso a las pretensiones, toda vez que, a juicio de la aseguradora, no existían elementos suficientes para condenar al HORO o la doctora Naydu Mayerly Vanegas Chaparro; las acciones desplegadas por la profesional de la salud fueron oportunas y pertinentes, de manera que no fue causa eficiente del daño. 3.4.2.
De otro lado, exceptuó la limitación del contrato de seguro por el monto asegurado y el agotamiento de los valores asegurados. 3.5. Fredy Edixon Díaz Basante, Shirley María Paba Vega, Naydu Mayerly Vanegas y Graciela Isabel Abril Tarache 3.5.1. Los apoderados de los llamados en garantía fundamentaron su defensa en la falta de acreditación de dolo o culpa grave, en términos de la Ley 678 de 2001, la debida atención de acuerdo con los protocolos médicos y la lex artis, el principio de buena fe y la no imputabilidad del daño a los galenos. IV.
EL FALLO APELADO 4.1. El día 27 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por CAPRESOCA EPS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Regional de la Orinoquia, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, FREDY EDIXON DÍAZ BASANTE, NAYDU MAYERLY VANEGAS, GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR responsable administrativamente al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO, por el daño sufrido por los demandantes, por la pérdida de oportunidad para el menor hijo de la señora Elcida Cortes Pinzón (q.e.p.d.), conforme a lo señalado en la presente sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO en liquidación, a pagar a cada uno de los demandantes, Elcida Cortes Pinzón y Dumar Cristancho Guevara, la suma de 50 S.M.M.L.V. por concepto de daño moral.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. Luego de hacer una exposición de los hechos probados en el proceso, hizo referencia a los testimonios y a los dictámenes periciales sometidos a contradicción: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 El testigo Juan de Jesús Cetina afirmó que los padres se separaron debido al profundo dolor por la pérdida de su hijo, que era único. El perito Rafael Parra Serna (médico forense) indicó que, aunque el diagnóstico fue adecuado, fue un poco tardío. Señaló que desde el tercer día hubo una pausa respiratoria, un signo inicial que pudo haber alertado, y que la alimentación oral en un intestino vulnerable agravó la situación. Concluyó que hubo una relación directa entre la demora en el diagnóstico y el actuar del personal del Hospital de Yopal, lo que llevó a la muerte del menor. El perito Javier Ignacio Pardo Arango (cirujano general) afirmó que la intervención realizada por el doctor Fredy Díaz (hemicolectomía derecha) fue una medida de salvamento indicada, ya que la enterocolitis necrotizante es una enfermedad grave y fulminante con alta mortalidad, donde el desenlace suele ser fatal a pesar de los esfuerzos. La perita Doctora Olga Lucía Baquero Castañeda (pediatra) concluyó que el manejo médico brindado fue oportuno y pertinente, y que la ictericia y las pausas respiratorias ocasionales son hallazgos comunes en prematuros que no necesariamente indican enterocolitis.
No se pudo establecer un nexo causal directo entre la atención médica y el fallecimiento, ya que la prematurez por la preeclampsia materna fue el factor principal. Indicó que la mortalidad en casos de enterocolitis que requieren cirugía puede aumentar al 20-30%. También afirmó que el diagnóstico de enterocolitis no se hace con la primera evaluación y que las pausas respiratorias por sí solas no sugieren esta enfermedad. La perita Doctora María Victoria Arango Rivera (pediatra, neonatóloga) señaló que el manejo del trastorno hipertensivo de la madre fue adecuado, y que el neonato, aunque de bajo peso al nacer, cursó la primera semana en buenas condiciones.
La enterocolitis se confirmó con la evolución, paraclínicos y radiografía. Describió el caso como una forma "fulminante" de la enfermedad, que progresó rápidamente a choque refractario y falla multiorgánica. Confirmó que la prematurez no podía prevenirse y que el manejo inicial fue apropiado. Sin embargo, no contó con la historia clínica completa para rendir su dictamen. 4.4.
Se acreditó la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquía (HORO) bajo el título de pérdida de oportunidad. Esto se debió a la falta de monitoreo constante y tratamiento oportuno durante la noche del 17 de enero de 2015 y la madrugada del 18 de enero de 2015, período en el cual el menor presentó los síntomas más graves de la enfermedad, lo que llevó a un desarrollo más rápido de la misma y a la necesidad de una intervención quirúrgica con una expectativa de vida reducida. 4.5.
Se determinó que, aunque el diagnóstico y el tratamiento fueron adecuados según la lex artis, fueron tardíos y las enfermeras no señalaron el deterioro clínico del menor durante el período crítico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 4.6.
En consecuencia, existían posibilidades de supervivencia si se hubiese realizado un diagnóstico y tratamiento oportunos. 4.7. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Capresoca EPS fue declarada probada, ya que se demostró que el HORO fue la única entidad que prestó los servicios de salud al menor, y no se encontró causalidad material entre los servicios de la EPS y el daño. 4.8.
En cuanto a la liquidación de perjuicios, la cuantificación de la indemnización por pérdida de oportunidad se basó en el porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o mejorar sus condiciones de salud, estableciéndose un 50% de probabilidad y, por ello, condenó al HORO a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 4.9.
Finalmente, respecto de los llamados en garantía, estableció que el HORO no presentó pruebas que demostraran dolo o culpa grave por parte de los médicos llamados en garantía, limitándose a argumentar que su entidad actuó conforme a la lex artis. V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante 5.1.1. La apoderada judicial del extremo demandante presentó inconformidad con el monto reconocido en la sentencia, con base en los siguientes fundamentos: 5.1.2.
La recurrente argumentó que la “pérdida de oportunidad”, concepto que el a quo utilizó para determinar la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquia, no debió considerarse una razón para reducir la indemnización. Sostuvo que la responsabilidad médica era objetiva, y, por lo tanto, la indemnización debió ser integral. 5.1.3.
El menor perdió la oportunidad de diagnóstico y tratamiento a tiempo por la enterocolitis necrotizante, razón por la que afirmó que la negligencia médica fue la causa directa de la muerte del neonato, lo que significaba que la grave enfermedad fue consecuencia directa de esa negligencia, y por ello, la indemnización debió ser total. 5.1.4.
Se señalaron varias fallas en la atención brindada por el HORO, las cuales, según la apelante, sustentaban la necesidad de una indemnización total: La Secretaría de Salud de Casanare, en su visita de inspección y vigilancia del 9 de abril de 2015, concluyó que el Hospital de Yopal no contó con la oferta necesaria para atender la sobredemanda de pacientes la noche del 17 de enero de 2015. El diagnóstico inicial del pediatra de turno no fue acertado ni conforme a las guías médicas vigentes.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 La entidad no brindó la continuidad requerida en el seguimiento del paciente, ya que transcurrieron aproximadamente 10 horas sin registro de evolución por parte de un profesional tratante. Las auxiliares de enfermería no brindaron la seguridad en la vigilancia y acompañamiento del paciente, pues no evidenciaron los signos de deterioro clínico durante 7 horas críticas. Si los galenos del centro médico hubieran adoptado las medidas preventivas suficientes, hubieran minimizado los efectos mortales de la necrosis y perforación intestinal que generaron la peritonitis y llevaron a la muerte multisistémica del menor. 5.1.5.
Según la recurrente, la jurisprudencia colombiana establecía que la indemnización debía ser integral y cubrir todos los daños y perjuicios sufridos. 5.1.6. Citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC-1357 de 2018), el Consejo de Estado (Sentencia 25000-23-26-000-2015-00135- 01 de 2020), la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso López Guerra c. España, 2011), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras c. México, 2009), que respaldaban la postura de que la pérdida de oportunidad no debió considerarse una causal de reducción de la indemnización, ya que la responsabilidad médica era objetiva y la indemnización debió ser integral. 5.1.7.
Por lo expuesto, la apelante solicitó modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, de manera que se condenara al HORO a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por concepto de daño moral. 5.2. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 5.2.1. El apoderado del HORO sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.2.2.
Afirmó que el a quo reconoció la pertinencia, oportunidad y calidad de la atención médica brindada, basándose en la prueba pericial integrada por múltiples pronunciamientos de expertos. Los peritos coincidieron en el difícil pronóstico de la enfermedad diagnosticada al neonato y que su nacimiento anticipo y determinó la presencia de complicaciones médicas que llevaron el lamentable desenlace. 5.2.3.
Sostuvo que la causa eficiente del daño, es decir, el fallecimiento del menor, no fue la atención médica prestada, ni la vigilancia del personal asistencial, ni los tratamientos aplicados. Por el contrario, la causa eficiente fue la enterocolitis necrotizante grado II, una patología que, según el HORO, fue advertida gracias a su atención, y respecto de la cual los peritos reafirmaron su mal pronóstico, considerando además el nacimiento prematuro del bebé y las condiciones fisiológicas de la madre desencadenaron la necesidad de anticipar el parto.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 5.2.4. El apoderado también argumentó que la responsabilidad decretada en la sentencia observó solo las conclusiones de la Secretaría de Salud de Casanare, que impuso una sanción por falta de continuidad en el seguimiento del paciente.
Sin embargo, el hospital afirmó que el acto administrativo de sanción fue una prueba documental con una apreciación restringida, ya que no se determinó que el fallecimiento fuera consecuencia de esos hallazgos. 5.2.5. Alegó que la naturaleza del proceso administrativo sancionatorio no era equiparable a los fines del proceso de responsabilidad civil, y que sus conclusiones no debieron ser vinculantes, para no transgredir el principio de non bis in ídem.
Por ello, la contundencia de los dictámenes periciales no debió ser desconocida por el acto administrativo sancionatorio. Estos dictámenes coincidieron en que el deceso del neonato se debió a múltiples factores preexistentes a su nacimiento, como la ausencia de suficientes controles prenatales, la edad de la madre, su condición de hipertensión y el nacimiento prematuro, lo cual constituyó graves factores para el desarrollo de la enfermedad que superó las capacidades de atención brindada, la cual estuvo acorde con las guías de procedimientos. 5.2.6.
Argumentó que las obligaciones derivadas del servicio de salud eran de medio y no de resultado. El hospital puso a disposición de la paciente un equipo técnico y humano con el compromiso de entregar su conocimiento profesional y científico para curar o aminorar las dolencias. Para ello, la diligencia y el cuidado eran suficientes, ya que el resultado dependía de factores externos que escapaban a su dominio, como la etiología, las patologías de base, la gravedad de la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado.
La ciencia médica no podía garantizar el éxito absoluto de la atención. Todo esto se encontraba entre los riesgos naturales e intrínsecos de la actividad médica, y, aun así, el manejo de la sintomatología correspondió a lo indicado en las guías prácticas. 5.2.7. El Hospital insistió en que la sentencia de primera instancia no debió ignorar la demostración de la adecuada atención médica prestada a la madre y a su recién nacido, la cual estuvo conforme a la lex artis, confirmada por los conceptos periciales.
Aunque la sentencia confirmó la adecuada prestación del servicio de salud, concluyó que había lugar a condenar por la supuesta pérdida de la oportunidad, sin observar que la causa eficiente del daño no fueron los hallazgos del ente regulador, sino los múltiples factores genéticos y de salud preexistentes, señalados objetivamente por los peritos. 5.2.8.
Finalmente, en caso de confirmarse la condena, el recurrente solicitó que, de manera subsidiaria, se revocara la decisión de absolver a los llamados en garantía. Argumentó que la vinculación de los especialistas y el personal asistencial fue determinante en los hechos analizados, ya que existió una relación jurídica que los vinculaba materialmente con los eventos, y sus servicios eran retribuidos económicamente a cambio de proporcionar servicios de calidad. 5.2.9.
Afirmó que el hecho de que la especialista Abril Tarache hubiera aducido haber cumplido un turno de 24 horas seguidas no fue suficiente para su exculpación, ya que, por su formación científica, debió rechazar o Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 no aceptar dicho turno si impedía cumplir la labor.
Al no hacerlo, se comprometió a satisfacer la necesidad contratada y recibió retribución económica, lo que comprometía su responsabilidad y, con ella, el respaldo contractual de las pólizas concernidas. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 25 de junio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.
En providencia de 4 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandante y por el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 6.3. En término de ejecutoria de esta decisión, se presentaron pronunciamientos sobre los recursos por parte de los apoderados de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza y de los médicos Shirley María Paba Vega, Fredy Edixon Díaz Basante y Naydu Mayerly Vanegas. 6.4.
En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el HORO E.S.E., en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico y pérdida de oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025. 7.1.2.
Para el efecto, la Sala analizará los reparos propuestos por el HORO E.S.E. en relación con la responsabilidad extracontractual declarada, comenzando por una revisión del título de imputación aplicado y su alcance. 7.1.3. En segundo lugar, en caso de confirmarse la responsabilidad del HORO E.S.E., la Sala estudiará los reparos del recurso de apelación de la parte demandante, sobre la tasación y tipo del perjuicio.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 7.1.4. Finalmente, en caso de confirmarse la condena, se abordarán los argumentos respecto de la responsabilidad de los llamados en garantía. 7.2.
Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por ambos extremos procesales, la competencia de este Tribunal es amplia y puede resolver sin restricción. 7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación de los servicios médicos 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado2, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.3.4. En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño 2 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea” 4. 7.3.5.
Como también ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, el régimen de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, de acuerdo con la posición del artículo 90 constitucional, y, en materia médica, se expuso, de vieja data, la tesis de la falla probada, por lo que siempre se hacía necesario que se demostrara, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño. 7.3.6.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han avanzado hacia la posición de la culpa presunta, particularmente en la práctica médica, dado su alto nivel de complejidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados.
Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos5, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández6, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta. (…) En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.
Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron 3 “[3] Sobre el tema, ver, por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 4 Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y, de la Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, con ponencia de la misma magistrada. 5 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 24 de octubre de 1990.
M.P. Gustavo De Greiff Restrepo. Expediente 5902. Actora: María Helena Ayala de Pulido. 6 Expediente 6897. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión”7 (resaltado fuera de texto). 7.3.7. Esto guarda estrecha relación con el principio de carga dinámica de la prueba, que constituyó una novedad con la expedición de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 167, que permite la distribución de las cargas probatorias sobre quien, a criterio del juez, cuenta con mejor posición para demostrar el hecho. 7.3.8.
Así, en esta materia, es a los profesionales de la salud y a las entidades dedicadas a la prestación de este servicio a quienes corresponde la demostración del desarrollo de la actividad de acuerdo con la lex artis, siempre y cuando el extremo demandante hubiera establecido el daño y el indicativo de su imputabilidad, pues de ello depende que se trabe definitivamente la litis y sea posible adoptar una decisión de fondo. 7.5.
Enterocolitis Necrotizante: Definición, Manifestaciones, Población Afectada, Evolución y Diagnóstico8 7.5.1. Definición y Relevancia Clínica 7.5.1.1. La Enterocolitis Necrotizante (ECN) es una patología grave y adquirida que afecta predominantemente a los recién nacidos, caracterizada por la inflamación y necrosis del tejido intestinal, principalmente el colon y el íleon distal9.
Esta afección puede causar un daño significativo e incluso la muerte del tejido intestinal, lo que puede llevar a la formación de un orificio en el intestino y a una infección abdominal grave10. La ECN es reconocida como una patología inflamatoria intestinal de etiología 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Providencia de 10 de febrero de 2000 en acción de reparación directa con radicado CE-SEC3-EXP2000-N11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Este acápite ha sido generado a partir del uso de inteligencia artificial, como apoyo tecnológico para la comprensión del fenómeno clínico estudiado. El equipo de trabajo del magistrado ponente realizó la verificación de las fuentes y la confrontación con los dictámenes médicos aportados al expediente.
Fuente: Gemini by Google Inc. www.gemini.google.com 9 Necrotizing Enterocolitis in the Newborn - Stanford Medicine, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=necrotizing-enterocolitis-in-the-newborn- 90-P05497 10 Ibíd. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 multifactorial11 y representa la urgencia digestiva más frecuente en la población neonatal12. 7.5.1.2.
La ECN es un indicador crítico de la vulnerabilidad sistémica en el neonato. Su definición como una inflamación y necrosis del tejido intestinal, junto con su alta prevalencia en las admisiones a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN), sugiere que no se trata simplemente de un problema gastrointestinal localizado. El hecho de que sea la "urgencia digestiva más frecuente"13 y que pueda progresar rápidamente a complicaciones severas como la perforación intestinal y la infección sistémica apunta a una fragilidad subyacente más amplia en los recién nacidos afectados.
Esto pone de manifiesto los profundos desafíos en el manejo de condiciones complejas y multisistémicas en esta población vulnerable, indicando que la ECN es una manifestación de una crisis sistémica que impacta el intestino. 7.5.2. Breve Contexto Epidemiológico 7.5.2.1. A pesar de los considerables avances en los cuidados perinatales y neonatales que han mejorado las tasas de supervivencia, la ECN sigue siendo una de las principales causas de enfermedad y muerte en bebés prematuros.
La mortalidad asociada varía ampliamente, desde el 15% hasta el 50%, dependiendo de la severidad de la enfermedad y la edad gestacional del neonato afectado14. Esta situación revela una paradoja: si bien las tasas de supervivencia aguda están mejorando, la gravedad de la enfermedad, particularmente en los estadios II y III, está fuertemente ligada a secuelas neurológicas a largo plazo15.
Esta coexistencia de mayor supervivencia con morbilidad crónica implica que las intervenciones médicas modernas, aunque efectivas para salvar vidas en la fase aguda, pueden estar contribuyendo a una cohorte creciente de supervivientes que enfrentan condiciones debilitantes a largo plazo. Esto subraya la necesidad de un mayor enfoque en la atención de seguimiento integral, los servicios de rehabilitación y la asignación de recursos para estos niños y sus familias. 7.5.3.
Factores Contribuyentes Clave 7.5.3.1. La etiología exacta de la ECN no se ha dilucidado completamente, pero se reconoce que es una enfermedad multifactorial16. Su desarrollo implica una compleja interacción de factores. Tradicionalmente, se postulan tres factores intestinales principales que suelen estar presentes en su desarrollo. 11 Nacer DEMASIADO PRONTO - neopuertomontt, fecha de acceso: julio 22, 2025, http://neopuertomontt.com/ReunionesClinicas/z.-Enterocolitis_Necrotizante_110424.pdf 12 Enterocolitis necrosante - Pediatría - Manual Merck versión para, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.merckmanuals.com/es-us/professional/pediatr%C3%ADa/trastornos- gastrointestinales-en-reci%C3%A9n-nacidos-y-lactantes/enterocolitis-necrosante 13 Ibíd. 14 Incidencia de enterocolitis en niños recién nacidos - Dialnet, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8383951.pdf 15
9. LA ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE ES FACTOR DE RIESGO, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.siicsalud.com/des/insiiccompleto.php/86451 16 Necrotizing Enterocolitis in the Newborn - Stanford Medicine, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=necrotizing-enterocolitis-in-the-newborn- 90-P05497 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 7.5.3.2.
En primer lugar, una lesión isquémica anterior se produce por un suministro insuficiente de sangre y oxígeno a los tejidos intestinales. Esta lesión puede ser el resultado de un vasoespasmo de las arterias mesentéricas, un bajo flujo sanguíneo durante procedimientos como las exanguinotransfusiones, episodios de sepsis o el uso de fórmulas hiperosmolares.
En situaciones de hipoxia, el cuerpo prioriza el flujo sanguíneo hacia órganos vitales como el cerebro y el corazón, lo que reduce la cantidad de sangre y oxígeno que llega al tracto intestinal. 7.5.3.3. En segundo lugar, la colonización bacteriana juega un papel crucial. Una vez que el tejido intestinal ha sido comprometido por la isquemia, la llegada de alimento a esa zona permite que las bacterias presentes en la comida dañen los tejidos delicados.
Aunque a menudo no se identifica un patógeno específico, algunos brotes o grupos de casos se han asociado con microorganismos como Klebsiella, Escherichia coli, estafilococos coagulasa-negativos, Pseudomonas y Clostridioides difficile17. 7.5.3.4. Finalmente, el sustrato intraluminal (alimentación enteral) es un factor determinante.
La ECN rara vez se manifiesta antes del inicio de la alimentación enteral, y su incidencia es notablemente menor en recién nacidos alimentados con leche materna. La alimentación con fórmula es un factor de riesgo significativo, con más del 90% de los casos ocurriendo después de su inicio. 7.5.3.5. La convergencia de una lesión isquémica, la colonización bacteriana y la introducción de la alimentación enteral crea una vulnerabilidad crítica.
Esta etiología multifactorial se ve agravada por la inmadurez intrínseca del intestino prematuro18 y, en algunos casos, por predisposiciones genéticas19. Esta compleja interacción pinta un panorama de la ECN como un escenario de "tormenta perfecta", donde múltiples factores adversos se alinean para precipitar la enfermedad. La observación de que la ECN rara vez ocurre antes de la alimentación enteral y es menos común con la leche materna enfatiza cómo los factores externos interactúan con un ambiente interno inmaduro.
Esto sugiere que las estrategias de prevención y manejo eficaces deben ser integrales y multifacéticas, abordando no solo la infección, sino también optimizando las prácticas de alimentación y apoyando la maduración del sistema gastrointestinal neonatal. 7.5.4. Incidencia en Recién Nacidos Prematuros y de Bajo Peso 7.5.4.1. La ECN afecta predominantemente a recién nacidos pretérmino, especialmente aquellos con muy bajo peso al nacer (menos de 1500 gramos o 3 libras, 4 onzas).
Existe una relación directa: cuanto más pequeño sea el bebé o más prematuro su nacimiento (menos de 37 semanas de gestación), mayor será el riesgo de desarrollar ECN. La edad gestacional media de los recién nacidos afectados se sitúa en aproximadamente 31 semanas. A pesar de los avances en la supervivencia de bebés con muy bajo peso al nacer, el 17 Enterocolitis necrosante - Pediatría - Manual Merck versión para, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.merckmanuals.com/es-us/professional/pediatr%C3%ADa/trastornos- gastrointestinales-en-reci%C3%A9n-nacidos-y-lactantes/enterocolitis-necrosante 18 Nacer DEMASIADO PRONTO - neopuertomontt, fecha de acceso: julio 22, 2025, http://neopuertomontt.com/ReunionesClinicas/z.-Enterocolitis_Necrotizante_110424.pdf 19 Incidencia de enterocolitis en niños recién nacidos - Dialnet, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8383951.pdf Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 porcentaje de estos que desarrollan ECN se ha mantenido estable en alrededor del 7%20. 7.5.5.
Síntomas Sistémicos y Gastrointestinales (Tempranos y Avanzados) 7.5.5.1. Los síntomas de la ECN pueden ser muy variados y a menudo inespecíficos al inicio, lo que dificulta el diagnóstico temprano. Generalmente, suelen aparecer en las dos primeras semanas de vida del bebé. No obstante, el momento exacto de aparición varía inversamente con la edad gestacional: en bebés prematuros, los síntomas suelen manifestarse entre la 2ª y 4ª semana de vida; mientras que en bebés nacidos a término o casi a término, suelen presentarse en la 1ª semana.
El cuadro clínico puede ser muy variado, comenzando con síntomas muy leves y empeorando rápidamente hasta producir condiciones graves21. 7.5.5.2. La ECN puede comenzar con síntomas tempranos e inespecíficos, característicos del Estadio I (Sospecha de ECN). Los síntomas gastrointestinales incluyen intolerancia alimentaria (la comida no se mueve por los intestinos), aumento de residuos gástricos y vómitos (que pueden ser biliosos o con borras de café).
También se observa distensión o hinchazón del abdomen, inicialmente leve, y evacuación de los intestinos con sangre (sangre oculta o rutilante en heces). Los signos sistémicos, a menudo inespecíficos y sugestivos de infección o sepsis, incluyen letargo (lentitud en todas las actividades), inestabilidad de la temperatura, apnea (respiración que comienza y se detiene), bradicardia (frecuencia cardíaca lenta), disminución general de la actividad y fatiga. 7.5.5.3.
La naturaleza insidiosa y la rápida progresión de la ECN exigen una alta sospecha clínica. La enfermedad puede comenzar con "síntomas muy leves" y "empeorar rápidamente". Los síntomas iniciales son a menudo "inespecíficos", como intolerancia alimentaria, letargo o inestabilidad de la temperatura, que pueden confundirse fácilmente con otras afecciones neonatales comunes.
Este inicio sutil, seguido de una progresión potencialmente fatal y rápida22, significa que los médicos deben mantener un índice de sospecha excepcionalmente alto, especialmente al evaluar poblaciones de riesgo como los bebés prematuros. La afirmación explícita de que la "identificación temprana de estos síntomas es fundamental para una intervención oportuna y mejores resultados"23 subraya la importancia crítica de la vigilancia y un umbral bajo para iniciar el estudio diagnóstico, incluso cuando los signos iniciales son sutiles. 7.5.5.4.
A medida que la enfermedad progresa a síntomas moderados y comprobados (Estadio II - ECN Comprobada), los síntomas gastrointestinales se vuelven más pronunciados, incluyendo un aumento de la distensión abdominal, heces con sangre más evidentes, sonidos 20 ¿Cuántos bebés tienen enterocolitis necrosante (NEC por sus siglas, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://espanol.nichd.nih.gov/salud/temas/nec/informacion/riesgo 21 ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE ¿QUÉ UTILIDAD TIENE LA, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://revistas.unisanitas.edu.co/index.php/rms/article/download/577/477/1317 22 ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE ¿QUÉ UTILIDAD TIENE LA, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://revistas.unisanitas.edu.co/index.php/rms/article/download/577/477/1317 23 Enterocolitis necrosante: causas, síntomas y tratamiento, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.medicoverhospitals.in/es/diseases/necrotizing-enterocolitis/ Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 hidroaéreos abolidos y sensibilidad abdominal al tacto24.
Los signos sistémicos progresan con la aparición de acidosis metabólica, trombocitopenia y la posible aparición de celulitis abdominal o una masa palpable en el cuadrante inferior derecho del abdomen. 7.5.5.5. En el Estadio III (ECN Avanzada), los síntomas son severos, con signos sistémicos de septicemia, perforación intestinal y distensión abdominal marcada.
Se presentan signos de peritonitis generalizada, hipotensión, apnea severa, acidosis metabólica y respiratoria combinadas, coagulación intravascular diseminada (CID) y neutropenia. El neonato se encuentra en un estado muy grave, a menudo en shock5. En sus formas más graves, la ECN puede progresar a shock o incluso la muerte. 7.5.5.6.
Un desafío significativo en el diagnóstico de la ECN radica en la superposición sustancial de sus síntomas sistémicos (por ejemplo, letargo, inestabilidad de la temperatura, apnea, bradicardia, acidosis) con los de la sepsis neonatal. El hecho de que la "sepsis puede manifestarse por letargo, inestabilidad térmica, aumento de los episodios de apnea y acidosis metabólica"25 ilustra directamente este dilema diagnóstico.
Esta superposición implica que la ECN siempre debe ser una consideración principal en el diagnóstico diferencial para cualquier neonato, especialmente los prematuros, que presenten signos sugestivos de infección sistémica. En consecuencia, una evaluación diagnóstica integral, incluyendo estudios de imagen, se vuelve crucial para identificar la afectación gastrointestinal característica de la ECN y diferenciarla de la sepsis o identificar su coexistencia. 7.5.6.
Evaluación Clínica y Sospecha Diagnóstica 7.5.6.1. El diagnóstico de ECN es fundamentalmente clínico, iniciándose con una alta sospecha ante la presencia de síntomas cardinales como intolerancia alimentaria, la presencia de sangre en heces y la distensión abdominal, especialmente en recién nacidos prematuros o aquellos con otras comorbilidades La identificación temprana de estos síntomas es crucial, ya que permite una intervención oportuna que puede mejorar significativamente los resultados del paciente26. 7.5.6.2.
El proceso diagnóstico de la ECN es dinámico y requiere un monitoreo continuo. La necesidad repetida de "radiografías abdominales seriadas cada 6-12 horas"27 y "exámenes clínicos seriados cada 2 horas"28, junto con la evolución de los hallazgos clínicos y radiográficos según los criterios de Bell, indica que el diagnóstico no es un evento estático.
Esta insistencia en la reevaluación continua significa que una radiografía negativa o resultados de laboratorio normales en un momento dado no 24 Enterocolitis Necrosante | Concise Medical Knowledge - Lecturio, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.lecturio.com/es/concepts/enterocolitis-necrosante/ 25 Enterocolitis necrosante - Pediatría - Manual Merck versión para, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.merckmanuals.com/es-us/professional/pediatr%C3%ADa/trastornos- gastrointestinales-en-reci%C3%A9n-nacidos-y-lactantes/enterocolitis-necrosante 26 Enterocolitis necrosante: causas, síntomas y tratamiento, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.medicoverhospitals.in/es/diseases/necrotizing-enterocolitis/ 27 Enterocolitis Necrosante | Concise Medical Knowledge - Lecturio, fecha de acceso: julio 22, 2025, https://www.lecturio.com/es/concepts/enterocolitis-necrosante/ 28 Ibíd. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 descartan definitivamente la ECN.
Los médicos deben mantener una vigilancia constante y un alto índice de sospecha, especialmente dada la capacidad de la enfermedad para progresar rápida y severamente. 7.6. Los reparos del HORO E.S.E. respecto de la declaratoria de responsabilidad, el título de imputación y su alcance Falla en el servicio 7.6.1. Un primer aspecto que la Sala debe aclarar refiere al título de imputación, toda vez que el recurso de apelación del HORO está sustentado sobre la base de la falla en el servicio, cuando la sentencia decantó por la pérdida de oportunidad. 7.6.2.
La Sala advierte que la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial, que constituiría el problema jurídico, se dio en los siguientes términos: “¿Si las entidades accionadas incurrieron en falla en la prestación del servicio médico requerido por el recién nacido DUMAR ALEXIS CRISTANCHO CORTES en el mes de enero de 2015 y por lo tanto les asiste la responsabilidad frente a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes? Y en caso que prospere esta reclamación, ¿si las llamadas en garantía están llamadas a responder por tales reclamaciones y pagos de perjuicios?” 7.6.3.
Lo anterior implica que, en principio, el título de imputación a estudiarse por parte del a quo era la falla en el servicio que, dicho sea de paso, se constituye como preferente en el análisis de la responsabilidad estatal, por su valor de corrección de las actuaciones administrativas. 7.6.4. Sin embargo, el análisis del caso llevó al a quo a resolver el problema planteado desde la óptica de la pérdida de oportunidad, como título autónomo e independiente. 7.6.5.
Esto puede hacer pensar en una vulneración de la norma procesal sobre la congruencia (artículo 281, CGP), pues el primer análisis debió hacerse, en efecto, sobre la posibilidad de una falla en el servicio. 7.6.6. No obstante, esta falencia técnica no constituye en sí un yerro insaneable, porque del fallo se puede extraer que el a quo no encontró verificada una falla en el servicio, a raíz de las conclusiones de los dictámenes periciales aportados, según las cuales el personal médico del HORO actuó de acuerdo con la sintomatología del menor y siguiendo los protocolos médicos, en sintonía con la lex artis. 7.6.7.
Entonces, así no hubiera sido expreso el análisis de la falla en el servicio, la conclusión del a quo fue que esta no existió, pero sí se dio una pérdida de oportunidad, en razón a un diagnóstico y atención tardíos. 7.6.8. Habiendo aclarado esta situación, la Sala estudiará los reparos propuestos por el HORO, tanto desde la óptica de la falla en el servicio como desde la pérdida de oportunidad.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.6.9. Según el recurrente, la decisión del a quo se estableció desatendiendo las conclusiones periciales aportadas, dando mayor valor a la investigación IVC 007-15 de la Secretaría de Salud de Casanare, que concluyó con la sanción al entonces Hospital de Yopal E.S.E., por Resolución 083 de 5 de septiembre de 2016. 7.6.10.
En razón de este cargo, la Sala destaca, de la historia clínica aportada, los eventos de relevancia del episodio de apnea del menor y el posterior deterioro, que desencadenó en su infortunado fallecimiento. “14/01/2015 12:23 ANALISIS: RECIEN NACIDO PRETERMINO DE 34.4 SEMANAS ACTUALMENTE HIPOACTIVO POR PREMATUREZ, REACTIVO A LOS ESTIMULOS EXTERNOS, FONTANELA NORMOTENSA, A NIVEL RESPIRATORIO, BUEN PATRON RESPIRATORIO, NO RETRACCIONES, NO APNEAS, SIN NUEVAS PAUSA RESPIRATORIA, CON OXIGENO SUPLEMENTARIO POR CANULA NASAL, NO DESATURACIONES, SIN AGREGADOS A LA AUSCULTACION PULMONAR, A NIVEL HEMODINAMICO ESTABLE, SIN INOTROPIA, SE SOLICITA ECOCARDIOGRAMA PARA DESCARTAR PERSISTENCIA DEL DUCTUS O FORAMEN OVAL.
A NIVEL GI, TOLERNADO LA VIA ORAL POR GAVAJE, SE AUMENTA A 12 ce POR SOG, SIN REGURGITACION, NO DISTENCION ABDOMINAL, A 24 CM, DEPOSICIONES NORMALES. A NIVEL RENAL GASTO URINARIO ADECUADO. NO EDEMAS. A NIVEL INFECCIOSO SIN DETERIORO, A NIVEL METABOLICO ESTABLE ULTIMA GLUCOMETRIA DE 69MG/DL, A NIVEL HEMATOLOGICO SIN ALTERACIONES.TINTE ICTERICO KRAMER 11, SE INDICA FOTOTERAPIA SIMPLE MAS PROTECCION OCULAR.
PACIENTE PREMATURO, EN VIGILANCI POR RIESGOS PROPIOS DE LA PREMATUREZ. SE COMENTA CONDICIONES Y MANEJO CON EL PADRE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR. (…) 17/01/2015 22:17 PACIENTE PRETERMINO DE 34 SEMANAS DE 7 DIAS DE VIDA HOSPITAUZADO POR PRETERMINO CON MULTIPLES RIESGOS DE LA MISMA EL DIA DE HOY SUSPENDEN LIQUDOS E INICIAN CON VIA ORAL, EN EL TRASCURSO DEL DIA CON ADECUADA EVOLUCION SIN EMBARGO EN EL MOMENTO PRESENTA DOS DEPOSICION CON SANGRE RUTILANTE SIN EVIDENCIA DE FISURAS ANALES NI OTRAS ALTERACIONES, ASOCIADO A DISTENSION ABDOMINAL Y EPISODIO EMETICO REFERIDO POR LA MADRE DE CONTENIDO ALIMENTICIO N1.
SE CONSIDERA SUSPENDER LECHE MATERNA, INICIO DE PASO DE SONGA OROGASTRICA PARA DESCOMPRESION Y TOMA DE COPROSCOPICO. EVOLUCIÓN: SE ABRE FOLIO PARA SOLICITAR RX TORACO ABDOMINAL. DIAGNÓSTICOS: P228 OTRAS DIFICULTADES RESPIRATORIAS DEL RECIÉN NACIDO P073 OTROS RECIÉN NACIDOS PRETÉRMINO. (…) 18/01/2015 08:44 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 PACIENTE EN SU 7 DIA DE HOSPITALIZACION CON DIAGNOSTICOS:
1. RECIEN NACIDO PRETERMINO 34.2 SEMANAS POR BALLARD
2. SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL RECIEN NACIDO.
3. DEFICIT DE SURFACTANTE DESCARTADO.
4. MULTIPLES RIESGOS DE LA PREMATUREZ (NEUROLOGICOS, METABOLICOS E INFECCIOSOS)
5. HIJO DE MADRE CON PREECLAMPSIA, 6. ENTEROCOLITOS (sic) NECROTIZANTE GRADO II A. SUBJETIVO: PACIENTE INESTABILIDAD DADA POR SANGRADO EN HECES QUIEN REALIZA DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS. OBJETIVO: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, MEJORIA DE PATRON RESPIRATORIO, TOLERANDOA (sic) VIA ORAL”. 7.6.11.
Por su parte, la investigación IVC 007-15 de la Secretaría de Salud de Casanare concluyó lo siguiente: “3. El pediatra responsable de la Unidad de Neonatología, para la fecha y hora en que el neonato presentó las complicaciones, las cuales clínicamente consistieron en distensión abdominal, emesis y hematoquesia, no fue acertado en el diagnóstico inicial realizado, acorde a la sintomatología que presentaba y que clínicamente de acuerdo a las Guías de Manejo de Sepsis neonatal de la institución a la Guía de Práctica Clínica Enterocolitis Necrotizante (Clínica de la Mujer, DIM.GC.036, Versión: 1, pág. 1-7, 2014), a la Guía de Prevención Vigilancia Epidemiológica y Control de Infecciones Asociados al Cuidado de la Salud en las Unidades de Recién Nacido (Enterocolitis Necrotizante (NEC), Alcaldía de Bogotá, Secretaria Distrital de Salud, pág. 71. 2011), Guías de Práctica Clínica Hospital Universitario San Ignacio (Enterocolitis Necrotizante, Hospital Universitario San Ignacio, Código: ATA-R-01, Versión: 01, pág. 1-32, 2010), Guías Nacionales de Neonatología (Enterocolitis Necrotizante, Ministerio de Salud, Gobierno de Chile, pág. 339, 2005), y a la literatura médica (Características de Recién Nacidos con Enterocolitis Necrotizante en un Hospital Universitario de Tercer Nivel en Colombia, Colombia Médica, Vol. 42 Nº 4, 2011, (Octubre-Diciembre) pag. 468- 475;
Enterocolitis Necrotizante Neonatal, Protocolo de Neonatología, BOL PEDRIATR, 46 (SUPL. 1), pág. 172-178, 2006), se debió haber sospechado la patología Enterocolitis Necrotizante; lo cual no permitió brindar un manejo oportuno como lo establecen dichas guías, donde se debió haber solicitado una Radiografía de Abdomen Simple y haber ordenado iniciar antibioticoterapia, adicional a la conducta establecida en ese momento. 4.
La institución no brindó la continuidad requerida en el seguimiento del paciente en mención, debido a que transcurrieron aproximadamente 10 horas, desde las 22:17 horas del día 17 de enero del 2015, hora en que fue valorado inicialmente el neonato por el pediatra, hasta las 8:44 horas, del día siguiente, hora en que se registró la siguiente evolución por profesional tratante.
(…) 7. La institución presentó fallas en la atención del neonato en mención, debido a que no se realizó un diagnóstico oportuno de Enterocolitis Necrotizante, lo cual no permitió iniciar un manejo indicado tempranamente, lo que pudo haber influido, de haberse realizado, en cambiar el curso normal de la enfermedad; sin embargo, el manejo previo y posterior a la complicación del neonato, presentada el día 17 de enero del 2015, en horas de la noche, fue pertinente”.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 7.6.12. Hasta este momento, podría afirmarse que la falla se configuraba por cuanto existía un aparente diagnóstico tardío; en consecuencia, es pertinente verificar las conclusiones periciales aportadas al plenario. 7.6.13.
En primer lugar, el perito Rafael Parra Serna, médico forense, en la pericia presentada por el extremo demandante, concluyó: “En el examen físico utilizando los sentidos e instrumentos sencillos se llega al reconocimiento de la normalidad o a las alteraciones físicas producto del estado mórbido, es tan o tal vez más importante que el apoyo de las ayudas paraclínicas ya que permite corroborar el diagnóstico clínico, predecir un pronóstico y establecer los planes a seguir bien sean terapéuticos o de remisión a un centro de mayor complejidad.
En el caso que nos ocupa, en el Hospital de Yopal se formuló un adecuado diagnóstico (aunque a mi juicio un poco tardío) y fue manejado en la Unidad requerida para este tipo de eventualidades por el personal médico con la formación para el manejo de este tipo de pacientes, sin embargo, se describen como hallazgos incidentales la aparición del decaimiento, la. pausa respiratoria y el tinte Ictérico descubiertos. al poco tiempo de su ingreso, sin que se le hubiese prestado la atención suficiente, signos previos de la enterocolitis necrotizante, según la bibliografía consultada.
Tal vez se hubiera instaurado un pronto y adecuado manejo y lo más importante un oportuno traslado a un centro de atención de mayor complejidad sin mayores dilaciones. Con lo anterior se concluye que existió un daño cual fue la muerte del recién nacido y que existió una relación directa causa - efecto entre la demora en el diagnóstico y en el actuar de los empleados de la salud del Hospital de Yopal lo mismo que un oportuno traslado y el resultado final materializado en la muerte del menor”. 7.6.14.
También rindió experticia la perita María Victoria Arango Rivera, Médica Especialista en pediatría, Especialista en neonatología, adscrita al CES. Esta prueba, solicitada por el HORO, concluyó: “Mientras se esclarece el diagnóstico es necesario suspender el aporte enteral, indicar reposo intestinal, descomprimir el abdomen con el uso de una sonda gástrica a drenaje y apoyar la hidratación con líquidos venosos, todas estas medidas se tomaron en el caso analizado.
Se debe tomar hemograma donde se puede encontrar leucopenia/leucocitosis, trombocitopenia y/o anemia, es frecuente la elevación de la PCR, pueden encontrarse alteraciones hidroelectrolíticas como hiponatremia y en ocasiones los hemocultivos son positivos, pero la ausencia de aislamiento microbiológico en sangre no descarta la enfermedad (2), estas medidas también fueron realizadas en el corto plazo desde que se identificaron los síntomas en el bebé. La radiografía es vital para documentar el hallazgo clásico que es la neumatosis intestinal la cual suele ir asociada a alteraciones en la distribución del patrón gaseoso intestinal, en casos de mayor gravedad puede verse neumoporta y neumoperitoneo (aire libre en cavidad abdominal), este último como indicador de una grave complicación de la ECN que es la perforación intestinal (6).
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 En el caso mencionado, se confirmó la ECN por la presencia de leucopenia, PCR elevada y en la primera radiografía se documentó la neumatosis.
A pesar de no tener claridad de perforación dado que no se evidenciaba aire libre, el paciente fue llevado a cirugía para control de daño dadas sus manifestaciones de abdomen agudo. Los hallazgos del intraoperatorio son ominosos, demostrando una extensa necrosis (inflamación transmural de la pared intestinal) con perforaciones múltiples, que afecta tanto intestino delgado como intestino grueso, obligando a una resección amplia, lo que ya repercute en el pronóstico de funcionalidad intestinal pues el intestino remanente es muy corto y la inflamación es tan extensa que ocasiona un síndrome de respuesta inflamatoria sistémica.
En las series publicadas de ECN de forma fulminante la mortalidad suele ser mayor del 50%. OBJETIVO PERICIAL Determinar si la atención prestada al menor DUMAR ALEXIS CRISTANCHO CORTES, se realizó de conformidad a las características de calidad, como lo son eficacia, eficiencia y con efectividad, así mismo dando cabal seguimiento a las características de la atención en salud (accesibilidad, oportunidad, continuidad) y se adhirió a las guías y protocolos dispuestas para esta patología. RESPUESTA: Se considera que para el momento y el lugar donde el paciente fue bien manejado, se adoptaron las intervenciones disponibles y adecuadas a la luz de la evidencia científica del momento, y que la presentación de la entercolitis (sic) necrosante fue de un carácter tan agresivo que no era posible modificar el desenlace del caso”. 7.6.15.
Por su parte, el dictamen rendido por la médica especialista en pediatría, doctora Olga Lucía Baquero, solicitado por la llamada en garantía Shirley María Paba Vega, concluyó, sobre la atención prestada al menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.): “1. Asociado a la prematurez el recién nacido hijo de Elcida Cortes Pinzón presentó cuadro de enterocolitis necrosante que lo llevó al compromiso multisistémico y a la falla multiorgánica con posterior fallecimiento, situación que se presentó a pesar de haber recibido el manejo médico adecuado en el Hospital de Yopal por el equipo interdisciplinario donde uno de los especialistas fue la Dra. Shirley Marta Paba. 2.
La presencia de ictericia, pausas respiratorias ocasionales y encontrarse hipoactivo son hallazgos que se presentan en la mayoría de los prematuros y no indican exclusivamente que el recién nacido esté evolucionando hacia una enterocolitis, son muchas las causas de estos signos y precisamente es lo que en una unidad de intermedios y UCI se monitoriza en los diferentes tumos para valorar y orientar la atención del paciente. 3.
El manejo medico brindado a la señora Elcida Cortes Pinzón y a su hijo recién nacido prematuro, en el Hospital de Yopal, fue oportuno, pertinente y ajustado a los protocolos de atención médica, establecidos en la. literatura científica y de acuerdo a la condición clínica que se presentó en cada momento. 4. No se puede establecer un nexo causal directo entre la atención médica del recién nacido prematuro hijo de Elcida Cortes Pinzón y su posterior fallecimiento, nacer prematuro se presentó por la pre-eclampsia materna que impidió que el embarazo llegara a las 40 semanas y el recién nacido fuera a Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 término; el equipo médico no puede impedir que se presente esta patología y tampoco las consecuencias que esto conlleva al recién nacido”. 7.6.16.
Haciendo un análisis en conjunto del material aportado, efectivamente se demuestra que la atención médica que recibió el menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) fue conforme a la lex artis, porque los procedimientos y estrategias adoptados por el personal del HORO fue adecuado. 7.6.17. No es cierto, como afirmó el recurrente, que la decisión de primer grado se había basado únicamente en la investigación e informe IVC 007- 15 de la Secretaría de Salud de Casanare, pues el fallador también evaluó los dictámenes periciales y los testimonios, particularmente la conclusión del perito Rafael Parra Serna, que resultaba coherente con la investigación administrativa. 7.6.18.
Al respecto, es pertinente evaluar el valor probatorio del expediente administrativo en mención, pues no puede decirse que se trata de una experticia, pues no se sometió al menos a ratificación por testigo técnico ni mucho menos a contradicción, por lo que solo se tiene como una prueba documental que da cuenta, justamente, de situaciones de índole administrativo, pero no concluyente frente al diagnóstico tardío. Esto por haber sido un análisis desde el punto de vista de la calidad en la prestación general del servicio, mas no desde la responsabilidad extracontractual, con fundamento en un juicio de causalidad. 7.6.19.
De tal manera que el a quo no podía únicamente imputar el daño con sustento en dicha prueba documental, por lo que acudió, a su juicio, a la experticia que era concordante, pues, se insiste, todos los galenos admitieron que la atención se prestó de manera idónea, pero el doctor Parra Serna advirtió que la sintomatología se encontraba presente con anterioridad. 7.6.20.
Como se expuso en el acápite relacionado con la enfermedad, la enterocolitis necrotizante tiene tres estadios, que se definen por la sintomatología: - Estadio I – Sospecha de ECN: Síntomas inespecíficos, intolerancia alimentaria, aumento de residuos gástricos y vómitos, distensión o hinchazón del abdomen, letargo (lentitud en todas las actividades), inestabilidad de la temperatura, apnea (respiración que comienza y se detiene), bradicardia (frecuencia cardíaca lenta), disminución general de la actividad y fatiga. - Estadio II – ECN comprobada: Aumento de la distensión abdominal, heces con sangre más evidentes, sonidos hidroaéreos abolidos, sensibilidad abdominal al tacto, acidosis metabólica, trombocitopenia, aparición de celulitis abdominal. - Estadio III – ECN avanzada: Septicemia, perforación intestinal, distensión abdominal marcada, peritonitis generalizada, hipotensión, apnea severa, acidosis metabólica y respiratoria combinadas, coagulación intravascular diseminada (CID) y neutropenia.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 7.6.21. Según el perito, un episodio de apnea anterior a la atención del día 17 de enero de 2015 (fecha en la que se diagnosticó la enfermedad), podía sugerir aparición de ECN, por lo que, en su concepto, “se formuló un adecuado diagnóstico (aunque a mi juicio un poco tardío)” y “Tal vez se hubiera instaurado un pronto y adecuado manejo”.
De igual manera, la aludida investigación IVC-007-15 indicó que se dio un diagnóstico no oportuno, “lo que pudo haber influido, de haberse realizado, en cambiar el curso normal de la enfermedad”. 7.6.22. Puede notarse que estos juicios no son contundentes, en tanto se utilizaron expresiones como un poco tardío, tal vez se hubiera o pudo haber influido, expresiones que denotan mera expectativa, pero que no concluyen en un nexo causal conducente. 7.6.23.
Mientras tanto, el a quo no tuvo en cuenta la conclusión de la perita Olga Lucía Baquero, especialista en pediatría, es decir, una profesional con mayor profundidad en el área de estudio del caso, quien manifestó en el ejercicio de contradicción del dictamen: “La falla respiratoria sola no puede ser un signo de sospecha de enterocolitis, debe estar con distensión, sangrado; generalmente primero es el sangrado, la distensión, el residuo gástrico y luego las pausas respiratorias, no al contrario, nunca en su concepto como pediatra y como médico una pausa respiratoria sugiere una enterocolitis”. 7.6.24.
En un ejercicio de sana crítica, la Sala no advierte que el personal médico debiera, necesariamente, haber diagnosticado la ECN del paciente con anterioridad a la fecha de diagnóstico, es decir, al haber advertido varios de los síntomas de la enfermedad, no solo un episodio de apnea. Si bien es cierto que las condiciones de prematurez del menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) ameritaban una vigilancia constante y una actitud de sospecha constante, las conclusiones médicas indicaron que la sintomatología propia de la ECN se descubrió con la presencia de sangre en las deposiciones, la distensión abdominal y el rápido decaimiento respiratorio. 7.6.25.
Además, tampoco se demostró que este eventual diagnóstico tardío fuera la causa eficiente del daño, es decir, del deceso del menor, pues ninguno de los dictámenes ofreció una prognosis positiva ni tampoco la literatura consultada la sugiere. 7.6.26. De este modo, puede afirmarse que no hubo una falla en el servicio, siendo entonces necesario, de manea residual, verificar si se configuró la pérdida de oportunidad.
Pérdida de oportunidad 7.6.27. El recurrente cuestionó que el a quo había establecido un diagnóstico tardío de la enterocolitis necrotizante sin tener prueba de ello y que a partir de ello había condenado por pérdida de oportunidad, a su juicio, inexistente; al respecto, indicó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 “Es que, a pesar de que la sentencia de primer grado confirma la adecuada dispensación del servicio de salud, aun así, concluye que hay lugar a condenar por la supuesta pérdida de la oportunidad en donde no se observó que la causa eficiente del daño no fueron los hallazgos del ente regulador del HORO E.S.E., sino los múltiples factores genéticos y de salud preexistentes, los cuales sí fueron señalados objetivamente por los peritos en sus dichos”. 7.6.28.
En torno a este tema, el Consejo de Estado reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad en los siguientes términos29: “15.3. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado. En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. 15.3.1.
En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad. 15.4. Certeza de la existencia de una oportunidad.
En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes. 15.5.
Pérdida definitiva de la oportunidad. En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de abril de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, Radicado 25.706.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar”. 7.6.29.
En cuanto a las características de la pérdida de oportunidad, las que la jurisprudencia30 le ha atribuido, son las siguientes: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;
(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. 7.6.30. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la pérdida de oportunidad, con una naturaleza autónoma en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, - la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”31. 7.6.31.
Es importante resaltar que la pérdida de oportunidad que estableció el a quo se encajó entre la noche del 17 de enero de 2015 (10:17 p.m.) y la mañana del 18 de enero de 2015 (08:44 a.m.), por falta de monitoreo constante. 7.6.32. Así, el primer elemento de la pérdida de oportunidad, a saber, la aleatoriedad se cumple, pues no existía certeza de que una vigilancia constante en dicho lapso hubiera garantizado la preservación de la vida del paciente. 7.6.33.
No obstante, el segundo elemento, la certeza de la existencia de la oportunidad, no se cumple en este caso, por cuanto el a quo no contó con ninguna prueba, conclusión pericial o estudio médico- científico que solventara la necesidad de establecer si la diligencia echada de menos en el monitoreo y la reducción del tiempo de acción hubiera aumentado las posibilidades del paciente de vivir o, al menos, tener un mejor pronóstico. 7.6.34.
Por el contrario, la conclusión del dictamen pericial de la doctora María Victoria Arango Rivera afirmó que “la presentación de la entercolitis (sic) necrosante fue de un carácter tan agresivo que no era posible modificar el desenlace del caso”. 7.6.35. Ninguna diferencia se planteó entre las actuaciones de la noche del 17 de enero de 2015 y las de la mañana siguiente, lo que denota que no 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 5 de marzo de 2015, C.P, Ramiro Pazos Guerrero. 31 Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.
M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el pasado 8 de junio del presente año, exp. 19.360. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 había en realidad una certeza de la oportunidad, sino una mera conjetura, por lo que no es dable reconocer bajo este título autónomo el perjuicio reclamado, pues debe cumplirse con la totalidad de los requisitos para acceder a la indemnización por pérdida de oportunidad. 7.6.36.
La Sala anota que, incluso, se había solicitado, por parte del equipo médico, una remisión a nivel superior de complejidad, para que el menor fuera atendido por cirugía pediátrica, pero el riesgo de traslado del neonato era aún mayor, razón por la cual el cuadro de peritonitis fue tratado por el cirujano general, pues era la decisión más adecuada.
Nuevamente, no se comprobaba una pérdida de oportunidad en el tratamiento del menor, que falleció a causa de una falla multisistémica, derivada de un cuadro fulminante de Enterocolitis Necrotizante. 7.6.37. En conclusión, no está probada la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquia en el deceso del menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.), pues no se demostró el nexo causal entre la atención médica, que se dio acorde con la lex artis por el padecimiento de enterocolitis necrotizante, ni tampoco una pérdida de oportunidad derivada de un diagnóstico inoportuno o una vigilancia constante. 7.6.38.
Lo anterior implica que, al no haberse demostrado la responsabilidad estatal por la prestación del servicio médico, los demás cargos en apelación no serán estudiados, por sustracción de materia, razón por la cual se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control.
VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones del medio de control.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 31 de julio de 2025, acta número 88) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP