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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00084-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-202300084-01 Demandantes: LIBARDO COBA BURGOS Y MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las PARTES contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 16 de diciembre de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores LIBARDO COBA BURGOS y MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO, actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por las lesiones anatómicas sufridas por el señor LIBARDO COBA BURGOS el día 17 de febrero de 2021 mientras se encontraba privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO DE YOPAL.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas que reconozcan y paguen a los actores los siguientes perjuicios: a. LUCRO CESANTE: el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV), pagaderos mensualmente al señor LIBARDO COBA BURGOS a partir de que recobre su libertad y hasta la fecha en que se cumplan los meses que tarda una persona en conseguir empleo en Colombia, REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 de acuerdo con las proyecciones del DANE o el SENA o el equivalente a la pérdida de capacidad laboral que llegue a tasarse. b. MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. c. DAÑO A LA SALUD: el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV) en favor del señor LIBARDO COBA BURGOS.

TERCERO: ACTUALIZAR la condena respectiva atendiendo lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) “(…) desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha que ponga fin al presente proceso (…)”. QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas (fls. 3 a 7 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. Al señor LIBARDO COBA BURGOS le fue impuesta pena privativa de la libertad intramural, la cual está purgando en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL “EPC YOPAL”. 2. El 17 de febrero de 2021 a las 7:30 a.m. el dragoneante JAVIER RODRÍGUEZ funcionario del precitado establecimiento organizó un grupo de internos para guadañar la hierba del mismo, entre los que se encontraba el señor LIBARDO COBA BURGOS, quien manifestó que no contaba con herramientas ni guantes de seguridad apropiados para esa labor. 3.

Pese a las quejas formuladas por el demandante el referido dragoneante insistió en que debía participar en la actividad para lo cual se le entregó un esmeril sin verificar su estado de funcionamiento. 4. Como el actor solo tenía guantes de tela pidió al interno VLADIMIR LIZARAZO BURGOS que fuera el quien usara el esmeril porque contaba con guantes de carnaza, que eran los apropiados para desarrollar esa función. 5.

Treinta segundos después de empezar a usarlo estalló causando graves heridas a los señores COBA BURGOS y LIZARAZO BURGOS. 6. El accionante fue diagnosticado con fractura abierta en la mano izquierda, fracturas múltiples de metacarpianos, daño a nervios y tendones, pérdida de partes óseas de la mano y otras secuelas que afectan de manera severa la funcionalidad de su mano. 7.

Por lo anterior, el hoy demandante ha sido sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos, incluyendo injertos óseos, reducción de fracturas e implantación de fijadores externos y de material de osteosíntesis sin haber logrado una recuperación total y actualmente presenta deformidad permanente tiene REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 gravemente comprometida la funcionalidad de su mano izquierda lo cual le ha impedido desarrollar las actividades agrícolas a las que se dedicaba antes de ser privado de la libertad (fls. 27 a 32 ítem 01 archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 6, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 113, 209, 239 y 241 de la Constitución Política de Colombia; las disposiciones contenidas en las Leyes 270 de 1996, 65 de 1993, 472 de 1998, 734 de 2002, 1755 de 2015 y 1437 de 2011; así como lo previsto en los Decretos 1355 de 1970, 1860 de 1994 y 1069 de 2015.

(fls. 33 y 34 ítem 01 archivo 1 índice 3). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 10 de mayo de 2023 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que a través de auto proferido el 14 de agosto de 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 1 a 4 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se llevó a cabo el 17 de octubre del mismo año (fls. 12 a 20 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: a. El señor LIBARDO COBA BURGOS actuó por iniciativa propia al manipular el esmeril y omitió acatar tanto los protocolos de seguridad como las instrucciones impartidas para el uso de la herramienta. b. El accidente fue un hecho imprevisto derivado de la conducta del mismo interno, por lo que no puede considerarse que fue consecuencia de negligencia institucional. c. El EPC de Yopal cuenta con actividades de resocialización voluntarias, entre ellas el taller de guadañas, para el que se suministra elementos de trabajo a los internos con base en la disponibilidad de estos en el centro penitenciario.

Finalmente propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DETERMINEN LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL INPEC, PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS (ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI). REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACCIONANTE en esta etapa procesal sostuvo que los hechos de la demanda fueron debidamente probados destacando el testimonio del interno VLADIMIR LIZARAZO BURGOS quien presenció directamente las circunstancias en las que el señor LIBARDO COBA BURGOS fue obligado a trabajar sin las medidas de seguridad adecuadas; que las planillas de entrega de elementos de protección demuestran que solo algunos internos, como EPE TROCHES, recibieron pechera de carnaza mientras que al señor COBA BURGOS solo se le entregaron guantes de tela sin garantía de protección; que el dragoneante JEISON JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ afirmó que el señor COBA BURGOS tenía guantes de carnaza en el bolsillo pero no los usó, pese a que no estuvo presente en el lugar de los hechos por lo que lo denunciará penalmente por falso testimonio; y, que incluso si los internos hubieran actuado por iniciativa propia el INPEC incurrió en omisión al no ejercer control ni vigilancia sobre los talleres, contradiciendo los protocolos de seguridad penitenciaria.

(ítem 46 archivo 1 índice 3). Por su parte el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” en sus alegaciones finales expuso que, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar pues no se demostró adecuadamente el daño alegado por el señor LIBARDO COBA BURGOS en tanto no se dictamen pericial de invalidez que permitiera cuantificarlo conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso; que el incidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien no utilizó los elementos de protección personal entregados, manipuló la máquina sin autorización y actuó de manera imprudente, constituyéndose en la causa determinante del daño; que el INPEC cumplió con su deber de instrucción, vigilancia y atención médica descartando así cualquier falla del servicio.

Finalmente, tacho de falso el testimonio de la señora YULI CONSUELO ARANZALES RISCANEVO por su cercanía con el demandante y cuestionó la credibilidad de VLADIMIR LIZARAZO BURGOS porque sus afirmaciones son temerarias y contrarias a la prueba documental y pidió declarar probada la culpa exclusiva de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda (ítem 44 archivo 1 índice 3).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de diciembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC responsable en concurrencia de causas con el actuar de la víctima directa, por los daños causados a los demandantes, derivados de las lesiones causadas al señor Libardo Coba Burgos en hechos acaecidos el 17 de febrero de 2021 cuando se encontraba recluido en el REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 Establecimiento Carcelario de Yopal, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar las sumas equivalentes de la siguiente manera: a. Perjuicio moral Nombre Calidad Daño moral reconocido LIBARDO COBA BURGOS Víctima directa- nivel 1 8 SMLMV MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO MORENO Compañera permanente de la víctima 8 SMLMV b. Daño a la salud: La suma equivalente a 8 SMLMV en favor de la víctima directa Libardo Coba Burgos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expresó que: a. El señor LIBARDO COBA BURGOS sufrió lesiones físicas graves y permanentes en su mano izquierda producto del estallido de un disco mientras realizaba labores en el taller del penal, lo cual fue respaldado con pruebas médicas y testimoniales. b. El Estado frente a las personas privadas de la libertad tiene una posición de garante que le impone deberes de protección, vigilancia y cuidado, lo que exige un mayor estándar de diligencia en la prevención de daños. c. El INPEC no suministró al interno los elementos de protección adecuados ni supervisó debidamente las actividades que este realizó para reducir su condena, lo que constituyó una omisión frente al deber que le asistía de evitar situaciones peligrosas. d. En el sub examine no opero el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues se acreditó que el señor COBA BURGOS manifestó a los funcionarios de la entidad demandada su inconformidad ante la ausencia de suministro de guantes apropiados para la labor encomendada, así como de garantía de condiciones seguras para la misma, pese a lo que fue inducido a participar en la actividad referida.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 e. El testimonio del señor VLADIMIR LIZARAZO quien estuvo en el lugar de los hechos al momento en que ocurrió el accidente fue claro, coherente y suficientemente detallado por lo que, analizado junto al resto de elementos de prueba del expediente demostró que, de haberse implementado protocolos adecuados de seguridad, supervisión técnica y respuesta inmediata por parte de las autoridades carcelarias el hecho que fundamenta el sub examine pudo haberse evitado. f. En el sub judice no puede perderse de vista que, tratándose de la especial relación de sujeción que existe entre las personas reclusas y el Estado, para establecer la responsabilidad de este último por los daños sufridos por las primeras no es necesario demostrar culpa, sino la existencia del daño, la relación con el servicio y la ausencia de causas que exoneren de responsabilidad a la entidad pública en cuya cabeza se encuentra la custodia de las PPL lo que aquí aconteció, por lo que debe declararse la responsabilidad del INPEC por el menoscabo en la salud del señor LIBARDO COBA BURGOS y los perjuicios morales derivados de este acontecimiento (ítem 48 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, las PARTES interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 3 de marzo del 2025 (ítem 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de marzo de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 24 de abril de 2025 se admitieron las apelaciones interpuestas (archivo 3 índice 3 e índice 5 SAMAI). El 8 de agosto de 2025 entró el expediente para fallo (índice 10 SAMAI). Se precisa que, como los recursos se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los señores LIBARDO COBA BURGOS y MARÍA TRANSITO RISCANEVO MORENO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 11 a 15 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la accionada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por ser una persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 193 y 194 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 Pues bien, como el accidente que sufrió el señor LIBARDO COBA BURGOS acaeció el 17 de febrero del 2021 (fls. 43 y 44 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 15 de febrero y el 9 de mayo del 2023 (fls. 193 y 194 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 12 de los últimos mencionados mes y año (ítem 02 archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, denegarlas, porque presuntamente el daño consistente en las lesiones derivadas de un accidente sufrido por un recluso mientras se encontraba desarrollando actividades para la redención de su pena, fue consecuencia de su propio actuar? b. ¿Es procedente revocar el fallo apelado que declaró que el hecho dañoso fue ocasionado por una concurrencia de causas y, en su lugar, declarar que el 100% de la responsabilidad del mismo es atribuible a la entidad demandada, aunque se haya probado que la víctima directa omitió usar los elementos de protección que le otorgaron para desarrollar las labores a su cargo y usó una máquina que no estaba autorizado para emplear mientras se encontraba privado de la libertad? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 De otra parte, la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario en cuanto a la administración de personal penitenciario, contempla: “ARTICULO

31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. Modificado por el art. 35, Ley 1709 de 2014. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. (…)

ARTICULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;” Pues bien, conforme las normas transcritas se tienen que, éstas de un lado imponen la obligación de custodia entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios; y, de otro, la vigilancia, que conlleva el deber de atención en las conductas de las personas recluidas en los centros penitenciarios. 7.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: en materia de responsabilidad extracontractual del Estado en tratándose de las personas privadas de la libertad en centros carcelarios, el Máximo Tribual de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha determinado que la misma es objetiva atendiendo la posición de garante que asume el Estado respecto de los mismos, el que en todo caso resultará responsable en eventos en que éstos sufran algún daño, a menos que en la causa eficiente del mismo haya existido una causa extraña, como fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, veamos: “(…) es en virtud de esta garantía que el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implicaron la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella.

En palabras de la Sección: …las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado. 14.3.

Así pues, la Sección Tercera ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos, pero que puede extenderse a todos los demás casos en los que el daño cuya indemnización se demanda es el resultado de la vulneración de derechos que de ningún modo pueden entenderse limitados, restringidos o suspendidos por la privación de la libertad, como es el caso de la dignidad humana. 14.4.

Lo anterior sin que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. (…)”1 Igualmente, en pronunciamiento más reciente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Administración debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, teniendo en cuenta que, por su condición de internos y en virtud de la relación de especial sujeción, se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario.

En estos casos, la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad procedente es el objetivo, en el cual ésta surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.

De esta manera, la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sin embargo, ello no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, de modo que se puede desvirtuar tal responsabilidad, siempre y cuando se comprueben todos y cada uno de los elementos constitutivos de aquella que se alegue, ya sea la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.(…)”2 1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. DANILO ROJAS BETACOURTH. Actor: ANDREAS ERICH SHOLTEN. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. 2CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Septiembre 21 de 2016.

Expediente: 760001-23-31-000-2007-00427-01 (44.351), Actor: CINDY CAROLINA AYALA PALECHOR Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 Y posteriormente recalcó: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.

Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones, así: “… las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. (sic) Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos;

(sic) el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesta, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; (sic) es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado”.

El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 “(…) “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”.

Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la Administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de los elementos constitutivos de la que se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a los reclusos, resulte suficiente para que éstos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública.

(…) Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado (sic) porque (sic) aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas (sic), se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (…)”3 7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y resultan relevantes para resolver el caso bajo estudio, se encuentran debidamente acreditados: a. El 29 de marzo del 2012 el señor LIBARDO COBA BURGOS fue condenado a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario de 18 años, luego de haber sido hallado culpable de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir (fl. 32 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Desde que fue recluido en el EPC YOPAL y hasta el 8 de julio del 2021 la conducta del señor COBA BURGOS fue calificada como sobresaliente (fls. 32 a 38 ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. En el periodo comprendido entre el 4 de septiembre del 2018 y el 20 de febrero del 2021, el referido señor se desempeñó en la actividad de redención de 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), Actor: SANDRA PATRICIA SANDOVAL ARAÚJO Y OTRO, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 recuperador ambiental paso final – servicios (fl. 33 ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI). Año 2021 d. El 4 de febrero el INPEC entregó al señor COBA BURGOS los siguientes elementos de seguridad: tapa oídos, tapa oídos copas, un peto amarillo, guantes negros, tapabocas y guantes de carnaza (fls. 15 a 17 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 17 del mismo mes en el libro de servicios del EPC YOPAL se consignó que, un grupo de personas privadas de la libertad, dentro de las que se encontraban las del conjunto de guadañas, salieron del pabellón No. 5 bajo la vigilancia de los dragoneantes FRASICA SARMIENTO, REINOSO HERNÁNDEZ y GÓMEZ ACEVEDO con el objeto de adelantar actividades de redención, señalándose posteriormente que “(…) se recibe llamada del dragoneante Martínez Villalobos Edder comandante de guardia donde informa que el PPL Coba Burgos Libardo TD 3004 sale de urgencias para el hospital de Yopal ya que tuvo un accidente donde se encontraba laborando (…)” (fls. 40 a 44 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI). f. A las 8:45 a. m. de esa misma fecha se autorizó la salida del señor COBA BURGOS con destino al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA para recibir asistencia médica (fls. 40 a 44 ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI), a donde ese mismo día fue atendido y diagnosticado con fracturas múltiples de huesos metacarpianos y herida de la muñeca y de la mano, parte no especificada (fl. 36 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). g. Al día siguiente en el formato de evolución médica del hospital se estableció que el demandante presentaba trauma en mano izquierda por pulidora, fractura continua desplazada abierta del segundo metacarpiano izq, fractura continua intraarticular de la base del primera metacarpiano, lesión de tendones extensores del primer dedos y lesión de extensores comunes de 2do y 3cer dedo zona VI por lo que se ordenó su remisión a un centro asistencial del tercer o cuarto nivel (fl. 37 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 2 de marzo al señor COBA BURGOS recibió curaciones en la CLÍNICA VITA CENTRO DE TRAUMA (fl. 43 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 18 del mismo mes el personal de la clínica mencionada estableció que el demandante debía ser valorado por el médico especialista en ortopedia para poder adelantar la cirugía que requería en su mano izquierda, la que no había sido realizada para el 13 de mayo (fls. 61 y 71 archivo 1 índice 3 SAMAI). j. El 21 de agosto al actor se le tomaron radiografías de la extremidad afectada las que arrojaron fractura diafisaria del segundo metacarpiano sin signos de consolidación, fractura de la base del segundo metacarpiano con signos de consolidación, materiales de osteosíntesis sin signos de aflojamiento y fracaso rizartrosis, quistes óseos falángicos REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 del segundo dedo, osteopenia y cambios osteoartrosis probablemente por desuso (fls. 150 y 151 archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, dentro del proceso sub examine se recepcionaron los testimonios de quienes a continuación se relacionan, los que manifestaron respecto de los puntos que interesan al proceso: a.- VLADIMIR LIZARAZO: primo hermano del señor LIBARDO COBA BURGOS y ambos se encontraban privados de la libertad en la cárcel de Yopal el día de los hechos.  El 17 de febrero de 2021, hacia las 7:30 a.m. el, su primo y otros internos fueron requeridos por dragoneantes del INPEC para realizar labores de guadañado frente a lo que manifestaron que no contaban con los elementos adecuados para afilar las cuchillas.  En seguida se les entregó un disco de pulidora, en mal estado, el que explotó mientras era usado por el señor LIBARDO COBA, causándoles lesiones a ambos.  El accidente ocurrió mientras los reclusos actuaban sin supervisión del personal del INPEC por lo que ambos internos debieron dirigirse por sus propios medios a sanidad.  El señor COBA BURGOS no tenía guantes de carnaza ni otros elementos de protección al momento del accidente, mientras que el sí contaba con estos guantes, pero no porque se los hubiera dado el INPEC sino porque los consiguió por cuenta propia pues se los regaló un civil que había ido a preparar carne al penal.

Solo diez meses después del accidente empezaron a entregar guantes de carnaza a los internos.  En general los internos no recibían los elementos mínimos de seguridad para trabajar por lo que muchos debían adquirir botas, guantes y otros implementos por sus propios medios.  A los privados de la libertad se les presionaba para trabajar sin condiciones de trabajo mínimas y bajo amenaza de informes disciplinarios negativos, lo que podía afectar sus procesos de libertad.  Aunque también resultó lesionado no interpuso demanda de reparación directa y actualmente sufre secuelas en su mano izquierda, como adormecimiento al realizar actividades laborales (índice 46 archivo 1 índice 3 SAMAI). b.- YULI CONSUELO ARANZALES: hijastra del señor LIBARDO COBA BURGOS.  El INPEC no le informó lo ocurrido el 17 de febrero de 2021 y solo tuvo conocimiento del accidente 45 días después por medio de terceros que visitaban la cárcel y le contaron lo sucedido.  Luego del accidente el señor COBA BURGOS ha presentado limitaciones físicas permanentes, en especial en una de sus manos, lo que le impide realizar las REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 labores agrícolas a las que se dedicaba antes del mismo. Ha presenciado personalmente cómo se le caen objetos como platos o bultos de comida de las manos lo cual le ha generado conflictos con su pareja sentimental y frustración personal.  La señora MARÍA TRÁNSITO RISCANEVO compañera permanente del antes referido señor, también se ha visto afectada moral y económicamente ya que tenía la expectativa de que al recobrar la libertad LIBARDO retomara las labores de la finca lo cual no fue posible por su incapacidad física, lo que la ha obligado a contratar personal adicional para llevar a cabo esas actividades.  Antes de ser privado de la libertad, el accionante se dedicaba al trabajo en el campo de forma continua, tanto en su finca como en predios de la misma vereda, incluso prestando servicios de transporte en canoa.

Sin embargo, hoy día ha sido rechazado por la comunidad para realizar esas labores, debido a sus limitaciones físicas.  Durante su reclusión el señor LIBARDO COBA fue trasladado al centro penitenciaria de LA DORADA (CALDAS) en época de pandemia, donde fue aislado en condiciones precarias. En esta época no podía hacer llamadas porque nadie le vendía minutos lo que agravó su estado emocional y lo mantuvo incomunicado (índice 46 archivo 1 índice 3 SAMAI). c.- JEISON JAVIER RODRÍGUEZ: funcionario del INPEC y conoció al señor LIBARDO COBA BURGOS cuando este estuvo privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL.  Le consta lo ocurrido el 17 de febrero de 2021, fecha en la cual el señor COBA BURGOS se lesionó al interior del penal, mientras realizaba labores como interno.  El referido accidente aconteció cuando el señor LIBARDO COBA y otro interno de forma arbitraria tomaron una pulidora sin autorización con el fin de afilar cuchillas de guadaña, introduciendo un disco inadecuado (de eje de 1 pulgada para una herramienta de eje de ½ pulgada), lo cual provocó que el disco se soltara y los lesionara.  El señor COBA no tenía autorización para operar la pulidora ya que su actividad asignada era como recuperador ambiental externo, lo cual incluía labores de guadañado, poda, limpieza de áreas verdes y recolección de residuos vegetales.  La aludida pulidora estaba ubicada dentro de un taller junto al equipo de guadañas y otras herramientas, y que los internos entraron por su cuenta, sin permiso del personal, para conectarla y utilizarla.  Si bien él no presenció el momento exacto del accidente sí se encontraba en las inmediaciones del lugar donde ocurrió y fue informado de inmediato por el interno VLADIMIR LIZARAZO, quien acompañó a LIBARDO a sanidad.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01  Reportó lo sucedido a la administración mediante un informe detallado, dejando constancia de la novedad y el procedimiento seguido incluyendo el traslado del señor COBA al área de sanidad y su posterior remisión al HOSPITAL REGIONAL DE ORINOQUÍA.  Respecto del suministro de elementos de protección personal afirmó que el señor LIBARDO COBA no llevaba puestos los guantes de carnaza en el momento del accidente, aunque sí los tenía guardados en su bolsillo.

Precisó que este tenía puestos guantes negros y botas, pero no la pechera de carnaza, ya que esta no se le había entregado.  Al llegar a sanidad, observó que LIBARDO ya se había quitado los guantes negros y al preguntarle por qué no utilizó los guantes de carnaza este respondió que se había confiado, reconociendo su omisión.  Los únicos autorizados para usar la pulidora eran los internos adscritos al área de mantenimiento locativo, quienes realizaban tareas como arreglo de rejas, puertas, pintura, electricidad, etc.  La distribución de actividades y asignación de herramientas no dependía directamente de él, sino de las planillas establecidas por el establecimiento penitenciario y la responsabilidad sobre el uso de los elementos recae en los internos, conforme a su capacitación y reglamento (índice 46 archivo 1 índice 3 SAMAI). d.- FREDY FRASICA SARMIENTO: dragoneante del INPEC.  El 17 de febrero de 2021, él y el dragoneante RODRÍGUEZ sacaron a los internos del pabellón 1 (mínima seguridad) para labores asignadas como aseo, reciclaje, tareas locativas y de recuperación ambiental.  Su función consistía en sacar a las PPL del pabellón para que adelantaran sus actividades y que el mencionado dragoneante RODRÍGUEZ era el encargado de suministrar las herramientas, no él.  A los 5 o 10 minutos de haber iniciado la jornada, el dragoneante RODRÍGUEZ le informó que, un PPL había sufrido un accidente por lo que cancelaron actividades y se dirigieron al área de sanidad, donde se encontraban los señores LIBARDO COBA, LIZARAZO y JORGE.  La reacción del personal del INPEC fue inmediata, se prestaron primeros auxilios y se autorizó la salida del señor COBA BURGOS al hospital.  No entregó ninguna pulidora al señor COBA, ya que su actividad era guadañar, no tenía autorización ni carnet para manipular ese instrumento.  Los discos entregados a las PPL eran nuevos y se habían comprado el día anterior, pero estos eran para guadañar (cortar maleza), no para ser usados con la pulidora, pues estos no eran compatibles con esa máquina, eran discos de 1 pulgada de eje y la pulidora tenía eje de ½ pulgada, lo que provocó el accidente.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01  El uso incorrecto de la pulidora fue por “pereza” de cambiar las cuchillas a la guadaña, usando así un método no autorizado ni seguro.  Los internos autorizados para usar pulidoras y herramientas locativas eran los encargados de reparaciones, electricidad, pintura, etc., no los asignados a recuperación ambiental.  En cuanto a la atención en salud, señala que el señor COBA fue remitido al hospital de mayor nivel en La Dorada por no contar con los especialistas en Yopal, y que se le garantizaron las sesiones de fisioterapia y controles médicos que requirió (índice 46 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.4 CARGOS DE APELACIÓN: tal y como se señaló con anterioridad, las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse:  7.4.1 PARTE DEMANDANTE: El a quo no analizó correctamente las pruebas pues si se hubieran considerado adecuadamente los elementos de convicción que obran en el plenario la decisión habría sido distinta porque no se debió declarar la concurrencia de culpas entre el actuar de la entidad accionada y el del señor COBA BURGOS y por consiguiente, la disminución de la indemnización reconocida a los demandantes.

Resalta el valor del testimonio del señor VLADIMIR LIZARAZO BURGOS, testigo presencial de los hechos, quien señaló claramente que al actor no le fueron entregados en su totalidad los elementos requeridos para guadañar mientras que se tuvo en cuenta la declaración rendida por los funcionarios del INPEC pese a que estos son contradictorios entre sí y se desoyó el testimonio de la señora YULI CONSUELO ARANZALES RISCANEVO en lo que refiere a las limitaciones físicas que ha enfrentado el señor COBAR BURGOS tras haber sufrido el accidente que motiva el sub examine, así como la incidencia de estas en el desempeño de las labores de las que deriva su subsistencia, por lo que debe aumentarse la indemnización reconocida a la parte actora: para descender al estudio del cargo analizado se encuentra que, sobre el análisis de las pruebas el artículo 176 del C. G. P. al que se acude por remisión del artículo 306 del C. P. A. C. A. prevé: “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”. Pues bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia se establece que en esta la a quo consideró que la conducta del señor COBA BURGOS había incidido en la causación de las lesiones que sufrió puesto que si bien el señor VLADIMIR LIZARAZO BURGOS señaló que el actor no contaba con los guantes de carnaza que necesitaba REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 para el desarrollo de actividades de guadañado y que de haberlos tenido estos hubieran protegido sus manos del accidente que sufrió, en el plenario no obran otros elementos de prueba que corroboren esa versión sino que por el contrario se acreditó que el mismo mes del accidente el demandante había firmado el recibido de ese implemento de seguridad.

En este sentido, considera la Sala que la decisión de la jueza de primera instancia fue acertada pues además de la prueba documental aludida en el párrafo anterior, los testimonios de los dragoneantes FREDY FRASICA SARMIENTO y JEISON JAVIER RODRÍGUEZ ratifican que el señor LIBARDO COBA había recibido los guantes de carnaza que requería para efectuar la labor encomendada pero que no los usaba al momento del accidente.

Así mismo, ambos testigos señalaron que este no contaba con autorización para usar la pulidora, sino que la tomó sin el consentimiento del personal del penal y la empleó con un disco inadecuado lo que devino en la explosión de este; y, por consiguiente, en los agravantes a la salud que padece el actor. En cuanto a la imputación por la responsabilidad de un hecho dañoso y la incidencia de la conducta del afectado en la generación de este, el Código Civil, prescribe: “ARTICULO 2357. <REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN>.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”. Mientras que, sobre este mismo tópico cuando la víctima se encontraba en custodia de las autoridades penitenciarias, el H. Consejo de Estado en providencia reciente, señaló: “(…) En este orden ideas, teniendo en cuenta que el comportamiento voluntario, ilegal e irregular de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, dado que desatendió lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, consistente en el porte y consumo de una sustancia tóxica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, se concluye que fue correcto reducir e! quantum indemnizatorio de la condena en proporción equivalente al treinta por ciento (30%)73, tal y como lo dispuso la sentencia apelada por cuanto el occiso fue en gran medida el causante del daño, aunque para ello contribuyó la omisión de las autoridades carcelarias principalmente de no sustraer del alcance de los penados elementos potencialmente peligrosos para su salud o que posibiliten que estos atenten contra su vida, como ocurrió en este caso.

(…)”4 De esta manera esta Corporación considera que, en lo que a este punto respecta la sentencia de primera instancia debe mantenerse incólume porque si bien le asiste responsabilidad al INPEC porque desatendió el deber de custodiar al demandante mientras se encontraba realizando sus actividades de reducción de condena, no puede 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 28 de febrero de 2023. Radicación: 68001233100020120030101 (62882). Demandante: JORGE BAYONA VELÁSQUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO – INPEC. REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 desconocerse que de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario se encuentra acreditado que, la conducta del señor COBA BURGOS tuvo clara incidencia en la causación de los de los daños a su salud dado que, el mismo se derivó del uso inadecuado de una herramienta que no estaba autorizado a emplear y omitió usar los guantes de carnaza que afirmó haber recibido por parte de la entidad demandada menos de 20 días antes de haber sufrido el accidente acontecido el 21 de febrero del 2021.

Por otra parte, en lo que refiere al reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor del accionante se encuentra que, respecto de la carga probatoria que le asiste a las partes, el Código General del Proceso, prescribe: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. Sobre la misma materia, la H. Corte Constitucional afirmó: “(…) En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

(…) La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional. (…) De lo anterior puede concluirse que las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como manifestación de los deberes de colaboración REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 con la administración de justicia y su adopción por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia constitucional. (…) Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.

(…) Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. (…)”5 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre este tópico en el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, conceptuó: “(…) Al respecto, es preciso indicar que, en un sistema de justicia rogada, uno de los presupuestos esenciales para la obtención de una determinada declaración jurisdiccional está dado por la carga de la prueba.

Esta noción de orden procesal sobre la prueba con relevancia judicial consiste en la responsabilidad que le asiste al interesado de llevar al diáfano convencimiento del juez, por los medios que correspondan, el supuesto de hecho que contempla una o varias normas que constituyen la base de la consecuencia jurídica perseguida; por tanto, es una carga que recae sobre las partes de una contienda y, por ende, corresponde tanto al sujeto que formula una pretensión procesal (onus probando incumbit actori), cómo a aquél que, en su defensa, alega una excepción de enervación de la misma (reus, in excipiendo, fit actor), por lo que se erige en un presupuesto que marca el sentido de la decisión judicial que dirima la disputa (…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

Por su parte, frente a la acreditación de los perjuicios causados a título de lucro cesante cuando el daño alegado ocurrió mientras la persona se encontraba recluida en un establecimiento penitenciario, la misma alta corte indicó: “(…) En el recurso de apelación, el INPEC se opuso a la indemnización de perjuicios materiales porque no se probó que la víctima trabajaba con antelación a su privación de 5Sentencia C-086 del 2016.

Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 4 de febrero de 2021. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55704). Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 la libertad y no se debe aplicar la presunción de que por encontrarse en edad productiva devengaba el salario mínimo. La Sala accederá a esa solicitud del apelante porque, efectivamente, en el expediente no hay prueba alguna que acredite que la víctima directa, antes de ser recluido en el establecimiento carcelario desarrollaba una actividad económica productiva lícita; en consecuencia, se revocará el reconocimiento de este perjuicio.

(…)”7 De forma que, la Sala tampoco alterará la decisión adoptada por la juez de primera instancia en esta materia dado que correspondía a la parte demandante la carga de probar que la víctima desarrollaba una actividad licita antes de haber sido privado de la libertad, frente a lo que únicamente se aportó el testimonio de la señora ARANZALES RISCANEVO quien vagamente indicó que este laboraba en actividades agrícolas, lo que no brinda la convicción suficiente para acreditar tal situación y a lo que debe sumarse que, tampoco se probó la merma en la capacidad laboral del actor para el ejercicio de dichas actividades razón por la que el cargo analizado no prospera. 7.4.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: a.- El INPEC no incurrió en una falla en el servicio que haya derivado en la ocurrencia del daño alegado por los demandantes ya que no existen elementos probatorios que determinen acción u omisión alguna que le sea atribuirle a la entidad puesto que el incidente ocurrido no fue consecuencia de una prestación irregular, tardía, ineficaz, omisa o ausente por parte de la institución: en cuanto refiere a los deberes que le asisten al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO frente a la vigilancia de la población privada de la libertad, la Ley 65 de 1993, señala: “ARTICULO

31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad. (…). Artículo

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original). 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Fecha: 26 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 08001-23-33-000-2015-30145-01 (69.851). Actor: YUBELLYS JIMÉNEZ MALDONADO Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 En este mismo sentido, en lo en lo que corresponde a la responsabilidad del estado por los daños sufridos por personas que se encuentran privadas de la libertad bajo su custodia, el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.

No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave.

(…)”8 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior se establece con claridad que, contrario a señalado por la entidad accionada, en el sub judice se encuentra acreditada la ocurrencia de una falla del servicio puesto que, los menoscabos en la integridad física del demandante acontecieron mientras este se encontraba realizando actividades para la redención de su condena que requerían el uso de elementos potencialmente lesivos a lo que debe sumarse que, tal como lo indicaron los agentes estatales que declararon en el proceso, ante la ausencia de una vigilancia eficaz por parte del cuerpo de custodia del INPEC el accionante en compañía del señor VLADIMIR LIZARAZO BURGOS tomaron una maquina que no estaban autorizados a emplear y le imprimieron un uso inadecuado, lo que a la postre concluyó en la explosión del disco de esta lo cual generó las heridas que afectaron la extremidad superior izquierda del señor COBA BURGOS.

Por lo anterior, como se probó que la entidad demandada omitió cumplir el deber de custodia y vigilancia permanente de los reclusos, lo que incidió en la generación del daño alegado por la parte actora, este cargo tampoco prospera. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Fecha: 14 de septiembre de 2022. Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.

Expedientes: 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699) y 13001- 23-31-003-2005-01042-00 (acumulados). Actor: CLEVIS DEL CARMEN AICARDI VALENCIA Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTRO. REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 b.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico o perjuicio, en la medida que no se aportó dictamen técnico de la junta regional de invalidez ni soporte probatorio suficiente para acreditar el supuesto daño, requisito esencial para la prosperidad de la acción de reparación directa: al respecto, la Sala advierte que, si bien la parte demandante no probó que el señor LIBARDO COBA haya visto disminuida su capacidad laboral como consecuencia del accidente que sufrió el 21 de febrero del 2021, en el sub lite el daño corresponde a la ocurrencia de este y las lesiones que se derivaron del mismo, situaciones que se encuentran plenamente acreditadas en el planetario por lo que este argumento no está llamado a prosperar. c.- El accidente se ocasionó como consecuencia de la conducta propia y exclusiva del interno LIBARDO COBA BURGOS, quien incumplió con su deber de autocuidado y las instrucciones impartidas al no utilizar los elementos de protección personal correctamente y manipular una máquina sin autorización expresa para ello: respecto del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en lo que concierne a daños sufridos por personas privadas de la libertad, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en reciente jurisprudencia indicó: “(…) En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

(…) Según lo expuesto, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, se observa que el hecho lesivo, además de ser imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, también lo es a la conducta de la propia víctima, pues su comportamiento voluntario, ilegítima e irregular, de cara al artículo 121 de la Ley 65 de 1993, consistente en el consumo de sustancias prohibidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, incidió igualmente en la producción del daño. En este orden ideas, teniendo en cuenta que el comportamiento voluntario, ilegal e irregular de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, dado que desatendió lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, consistente en el porte y consumo de una sustancia tóxica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, se concluye que fue correcto reducir el quantum indemnizatorio de la condena en proporción equivalente al treinta por ciento (30%), tal y como lo dispuso la sentencia apelada por cuanto el occiso fue en gran medida el causante del daño, aunque para ello contribuyó la omisión de las autoridades carcelarias principalmente de no sustraer del alcance de los penados elementos potencialmente peligrosos para su salud o que posibiliten que estos atenten contra REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-202300084-01 su vida, como ocurrió en este caso. (…)”9 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior la Sala concluye que, si bien la conducta del señor COBA BURGOS incidió directamente en la generación de las lesiones que sufrió, no es posible desconocer que al personal del INPEC le correspondía evitar que los reclusos tuvieran acceso al uso de herramientas que además de ser potencialmente peligrosas, no estaban autorizados para emplear como lo fue en el caso bajo estudio la pulidora con la que el demandante se lesionó la mano, omisión que es atribuible a la ENTIDAD DEMANDADA pues esta administraba el referido centro de reclusión motivo por el que, no se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa:  “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.  <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”    Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Pero como en el caso sub judice se denegaron los recursos de apelación interpuestos por LOS ACCIONANTES y por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC contra la sentencia de primera instancia y ninguna de las partes acreditó haber incurrido en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 28 de febrero de 2023. Radicación: - 68001233100020120030101 (62882). Demandante: — JORGE BAYONA VELÁSQUEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN — INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-202300084-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL de Yopal el 16 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 94) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado