JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2021-00157-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto catorce (14) del dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No.: 850013333001-202100157-01 DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de marzo de 2025, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” adeuda a la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200) correspondiente a ítems ejecutados, pero no reconocidos en el acta de liquidación del contrato de aporte No. 177 del 2017 suscrita el 2 de julio del 2019.

Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a cancelar a la demandante los intereses causados sobre la suma de dinero señalada en el numeral anterior con una tasa mensual del 1%, a partir de la fecha de liquidación del referido acuerdo de voluntades, es decir, desde el 2 de julio del 2019. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 2 Tercero: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que cancele a la corporación demandante las sumas de dinero adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con lo prescrito por los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Cuarto: CONDENAR al ICBF al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 3 y 4 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: a. El 15 de diciembre de 2017 EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE, suscribió el contrato de aporte No. 177 de 2017 con la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE con el objeto de promover la protección integral y proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes, mediante la modalidad “Generaciones Étnicas con Bienestar” y un valor inicial de CIENTO TREINTA UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS ($131.815.500). b. El 21 de diciembre de ese año se firmó un otro sí modificatorio que ajustó el plazo de ejecución del contrato, estableciendo que este culminaría el 31 de julio de 2018. c. El 10 de mayo de 2018, el contrato inicial fue modificado y se adicionó en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($31.402.800), extendiéndose el plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2018.

Año 2018: d. El 4 de julio, se redujo el valor del contrato inicialmente pactado en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($137.777). e. El 24 del mismo mes se celebró una nueva adición del valor del contrato, incrementándolo en VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($29.076.700) por lo que para ese momento este ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223). f. Hasta el 15 de septiembre la parte accionante ejecutó cabalmente el objeto del contrato. g. El 17 de octubre teniendo como fundamento los informes presentados por la Corporación demandante se determinó que se ejecutaron 15 días de alistamiento en 2017 y 8 meses y 15 días de ejecución en 2018; sin embargo, según la supervisión del contrato no se había autorizado la ejecución del acuerdo durante un mes adicional al plazo pactado y se le imputó al contratista la responsabilidad por el mayor valor ejecutado, por lo que se requirió un informe sobre los valores Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 3 que no había cobrado. A pesar de que la entidad accionada pretendió atribuir la responsabilidad únicamente al contratista, tanto el supervisor del contrato como la entidad accionada estuvieron al tanto del grado de ejecución del acuerdo y autorizaron los pagos que se realizaban mensualmente. h. El 24 del mismo mes la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE radicó ante el supervisor del contrato referido la factura No. 114 por un valor de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($29.078.800), suma correspondiente al saldo adicional del contrato y al valor de los 15 días adicionales que se ejecutaron para dar cumplimiento al objeto de dicho acuerdo. i. Siguiendo la directriz impartida por los encargados el supervisor del contrato, el valor de la factura No. 114 se fraccionó en dos nuevas facturas: la No. 120 por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200) y la No. 121 por un total de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600), pero a la parte actora solo le fue cancelado el valor correspondiente a la última factura. j. El 30 de noviembre la representante legal de la corporación accionante radicó ante la dirección del ICBF - Regional Casanare la solicitud de pago de las facturas No. 120 y 121 del contrato 177 de 2017, reclamando el pago de un saldo insoluto del contrato por un valor de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200). k. El 10 de diciembre de 2018, el ICBF consignó a la parte actora la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600), quedando pendiente el pago de la factura No. 121.

Año 2019: l. El 21 de marzo, la supervisión del contrato comunicó a la corporación demandante que no se le pagaría la factura No. 121. m. El 2 de julio de 2019, de común acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 177 de 2017, dejando la salvedad por parte de la Corporación que quedaba pendiente la reclamación judicial de $20,935,200, suma registrada en la factura No. 121 (fls. 4 a 6 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la entidad pública demandada transgredió los presupuestos contenidos en los artículos 3°, 23, 28, 29 y 60 de la Ley 80 de 1993; la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; la Ley 1285 de 2009, 32 de la Ley 1150 de 2011; 161 y 164 del C. P. A. C. A.; y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, lo que sustentó señalando que: Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 4 a. A pesar de que el objeto contractual se ejecutó por completo y de la aprobación documental y operativa de la actividad adicional realizada (incluyendo la atención de cupos adicionales y la ejecución de los 15 días del contrato inicial), el valor de la factura No. 121, pese a haberse ejecutado no fue reconocido en la liquidación del acuerdo de voluntades y, en consecuencia, tampoco fue pagado a la corporación accionante. b. La precitada falta de reconocimiento y pago de la suma mencionada vulnera los principios contemplados en la Ley 80 de 1993, según los cuales en la liquidación del contrato deben quedar finiquitadas todas las cuentas, reconocidas las salvedades y resueltos los reclamos derivados de su ejecución. c. La negativa del ICBF de cancelar la totalidad del valor ejecutado a la corporación contratista deja insatisfecha la expectativa legítima de esta y rompe el equilibrio económico contractual, afectando la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos en la relación contractual y contrariando la obligación estatal de restablecer la ecuación financiera cuando se ve alterada por hechos no imputables a una de las partes. n. El desconocimiento del reclamo del saldo insoluto y la falta de pago de intereses vulneran los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, así como las normas sobre la liquidación de contratos estatales y el reconocimiento de salvedades por parte del contratista en el acto de liquidación (fls. 6 a 8 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 3 de marzo del 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la ANDJE (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 21 de julio del 2022 (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: a. Las actividades adicionales realizadas por la parte actora en el marco del contrato No. 177 de 2017 no contaron con autorización de la supervisión del acuerdo ni estuvieron respaldadas presupuestalmente lo cual impidió que se generara cualquier obligación contractual o legal al respecto. b. El contratista actuó por cuenta propia al ejecutar actividades fuera de los términos contractuales y sin autorización presupuestal, recalcando que los Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 5 compromisos sólo podían asumirse por escrito y con respaldo financiero según lo establece la normatividad vigente. c. No se configuró un enriquecimiento sin causa que justificara ¿Qué? en favor de la entidad demandada ya que la Corporación contratista actuó con pleno conocimiento de las condiciones del acuerdo de voluntades y no fue constreñida por el ICBF puesto que las actividades cuyo pago reclama se realizaron fuera del marco contractual y legalmente exigido en la contratación estatal (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 7 de marzo del 2025 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO tendría la posibilidad de rendir su concepto, si a bien lo tenía (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así: La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionalmente señaló que, tras haberse suscrito el tantas veces mencionado contrato con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para ejecutar actividades entre enero y septiembre de 2018, se presentó un desfase presupuestal porque solo se asignaron recursos para seis de los siete meses inicialmente previstos.

Aunque el Instituto propuso una conciliación, el déficit del mes de julio no pudo cubrirse por falta de presupuesto, a pesar de que la Corporación cumplió plenamente con el objeto contractual, incluso con adiciones y ampliaciones en el número de beneficiarios atendidos, por lo que solicitó que se reconociera el pago del saldo pendiente, atribuyendo el error a la entidad accionada, que actuó de buena fe y ejecutó cabalmente el contrato (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mientras que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expresó que, la corporación contratista sobrepasó el valor contractual pactado, el cual es de obligatorio cumplimiento para ambas partes En este mismo sentido, la entidad dejó constancia de que las actividades realizadas sin autorización no estaban previstas ni aprobadas presupuestariamente ni por escrito, como exige la normativa para los contratos públicos, además, estas no fueron justificadas como hechos urgentes o de fuerza mayor.

Por lo anterior, no existía soporte documental ni prueba que justificara que el contratista debía recibir el pago adicional reclamado, ya que, durante el proceso, no se encontraron pruebas escritas, órdenes de la supervisora del contrato ni indicaciones para ejecutar actividades adicionales, por lo que el ICBF pagó únicamente lo que estaba presupuestado y amparado en el contrato (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 6 Por su parte el señor agente del MINISTERIO PUBLICO señaló que, en relación con el contrato No. 177 de 2017 suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE, existieron pagos y actividades realizados por fuera de los plazos y condiciones pactadas, sin la debida autorización del supervisor del acuerdo de voluntades, por lo que aunque la parte demandante alegó un desequilibrio contractual y solicitó el reconocimiento de ciertas sumas e intereses, las modificaciones realizadas al contrato fueron unilaterales y no cumplieron los requisitos legales para tal fin, por lo que no correspondía acceder a sus pretensiones (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de marzo del 2025 la que en sus apartes pertinentes indicó: “(…)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL ICBF A FAVOR DEL CONTRATISTA”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($418.000), tal cual se expuso en la parte motiva. (…)”. El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que: a. Deben negarse las pretensiones de la demanda porque al analizar los hechos y el expediente del contrato bajo estudio se determina que no se configuró ninguna de las causales que permiten declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal en tanto no se presentó el ius variandi ya que los cambios al acuerdo de voluntades no fueron impuestos unilateralmente por la entidad sino que fueron aceptados y suscritos por el propio contratista, quedando así demostrada la voluntad y el acuerdo de ambas partes sobre las modificaciones efectuadas. b. También descartó la aplicación de la teoría de la imprevisión, pues no se probó la existencia de hechos extraordinarios, imprevisibles o ajenos a las partes capaces de afectar la ejecución del contrato y los mayores gastos alegados por el contratista durante el tiempo reclamado no fueron producto de situaciones imprevistas ni ocasionaron pérdidas manifiestas que perturbaran gravemente la ecuación contractual.

Asimismo, desecho que se hubiera presentado el hecho del príncipe dado que la afectación que invocó la parte demandante no derivó de un mandato de la administración que incidiera sobre el contrato, sino de situaciones internas propias de la ejecución contractual. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 7 c. Las condiciones y el plazo del contrato cubrían el periodo en discusión (julio del 2018), por lo que no es posible afirmar que se prestaron servicios fuera del término originalmente pactado y dado que la planeación y la determinación de costos y cronogramas estaban bajo control del contratista, este debió anticipar y solicitar los ajustes correspondientes a la entidad demandada de considerarlos necesarios, lo que omitió. d. El seguimiento realizado por el supervisor del contrato, especialmente a lo que refiere a la extensión del término de ejecución del acuerdo de voluntades, no tenía la potestad de modificar las obligaciones contractuales en la medida que esto únicamente correspondía a las partes quienes claramente determinaron los extremos temporales de la ejecución del acuerdo de voluntades que inició luego de la suscripción del acta de inicio y culminó el 15 de septiembre del 2018. e. Por todo lo anterior, como no se probó la ruptura del equilibrio económico del contrato, ni responsabilidad alguna atribuible a la entidad estatal accionada para con la corporación contratista respecto de la ejecución del contrato de aporte No. 177 del 2017 del 15 de diciembre del 2017, pues los servicios que esta le prestó se desarrollaron de acuerdo con las condiciones pactadas por las partes, deben negarse las pretensiones de la demanda. f. Finalmente, debe condenarse en costas a la parte demandante, aplicando el criterio objetivo para la imposición de estas, las cuales se tasan en la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($418.000), equivalentes al 2% de la cuantía del proceso (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN La CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 7 de marzo del 2025 con base en los fundamentos que se expondrán más adelante (mins. 1:20:50 a 1:32:10 ítem 31 e ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI). El referido recurso se concedió a través de providencia del 27 de marzo del 2025 (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 27 de mayo del 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresó al despacho el 30 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI), el que por auto del 6 de junio de la referida anualidad admitió el recurso (índice 5 SAMAI). El 8 de agosto de 2025 entró el expediente para fallo (índice 10 SAMAI).

Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 8 Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE (fls. 97 a 103 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, calendada junio 29 de 2021 (fls. 104 y 105 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2: Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:  (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (…)”. Teniendo en consideración que, el contrato de aporte No. 177 del 5 de diciembre del 2017 se liquidó bilateralmente el 2 de julio del 2019 (fls. a 96 archivo 1 índice 3 SAMAI) que entre el 24 de mayo y el 29 de junio del 2021 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (fls. 104 y 105 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, que la demanda se presentó el 29 de julio del precitado año (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita. 4.-PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato pese a que el demandante no acreditó la ruptura de la ecuación contractual ni por consiguiente que esta se haya derivado de motivos ajenos a su voluntad?

5. EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de obra el numeral 1º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o.

Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 10 <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.

(…)” Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO

50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

(…)

ARTÍCULO

52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”. Adicionalmente en lo que respecta al contenido de la liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO

60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló: Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 11 “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.

Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”1 Por su parte respecto de los presupuestos para que en los contratos estatales proceda el reconocimiento y pago de obras adicionales o imprevistas la misma Corporación adujo: “(…) Sobre el particular, conviene resaltar que las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas en el contrato, pero que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual.

Por ello, como en forma reiterada lo ha señalado esta Corporación en criterio que comparte esta Subsección, su reconocimiento requiere la previa celebración de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, por ejemplo, en sentencia del 31 de agosto de 2011, se sostuvo sobre el particular: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual.

Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial.” Además de la exigencia de acuerdo previo entre las partes, la segunda conclusión que debe anotarse es que las actas de fijación de precios y de balance del contrato que suscribieron el Consorcio y la Interventoría durante la ejecución del mismo apenas reflejan los ejercicios realizados por aquellos con la finalidad de verificar las mayores cantidades de obra y las obras adicionales que fue necesario ejecutar, así como revisar y avalar los precios unitarios correspondientes a estas últimas, pero no tienen el alcance de vincular jurídicamente a la entidad contratante.

En este sentido, reitera la Sala que las obras adicionales y sus correspondientes precios unitarios requerían aprobación por parte de la SED y pacto expreso mediante el correspondiente contrato adicional.”2 (Resalta la Sala) 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. marzo 2 del 2022. Radicación: 25000-23- 36-000-2017-00442- 01 (64165).

Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL 2 Ibídem. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 12 Mientras que, sobre la liquidación de los contratos suscritos por administración la misma alta corte, preceptuó: “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.

Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)”3 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 15 de diciembre de 2017 EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE, suscribió el contrato de aporte No. 177 de 2017 con la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE con el objeto de promover la protección integral y proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes, mediante la modalidad “Generaciones Étnicas con Bienestar” y un valor inicial de CIENTO TREINTA UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS ($131.815.500) -fls. 14 a 34 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI.- b. El 21 de diciembre de ese año se suscribió un otro sí modificatorio que ajustó el plazo de ejecución del contrato, estableciendo que este culminaría el 31 de julio de 2018, decisión que se justificó así “(…) por error mecanográfico involuntario en el texto de los estudios previos, el término de ejecución de dicho contrato quedó con fecha 30 de noviembre del 2018, siendo lo correcto, que el plazo no exceda el 31 de julio de 2018, toda vez que la disponibilidad presupuestal únicamente soporta recursos hasta dicha fecha (…)” fls. 36 y 37 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI Año 2018 c. El 10 de mayo el contrato inicial fue modificado y se adicionó en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($31.402.800) extendiéndose el plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2018 (1 mes y 15 días), todo lo anterior como consecuencia de la autorización 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 2 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165). Demandante: CONSORCIO OBRAS VENECIA 2013 (conformado por MUÑOZ Y HERRERA INGENIEROS ASOCIADOS S.A. – EVER JOSÉ SALGADO SALGADO). Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 13 expedida por la Dirección central de la entidad para utilizar los recursos disponibles en el rubro No. C-4102-1500-6-0-101 (fls. 38 a 44 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 4 de julio se redujo el valor del contrato inicialmente pactado en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($137.777).-fl. 91 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. e. El 24 del mismo mes se celebró una nueva adición del valor del contrato, incrementándolo en VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($29.076.700), por lo que para ese momento este ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223) “(…) Que mediante oficio S-2018- 364203-8502 del día de junio de 2018 se solicita por parte del SUPERVISOR DEL CONTRATO, a la contratista la aceptación de realizar la adición de recursos al Contrato de Aporte No. 177 de 2017 (…)”.-fls. 45 a 47 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. f. El 16 de agosto se adelantó la reunión No. 9 a la que asistieron representantes de la entidad pública accionada y de la Corporación demandante, oportunidad en la que las partes acordaron que la contratista realizaría 100 encuentros vivenciales adicionales durante el término de ejecución del acuerdo, es decir, hasta el 15 de septiembre del mismo año. Adicionalmente, la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE allegó las pruebas del cumplimiento de las actividades que ejecutó el julio del 2018, las que fueron recibidas a satisfacción por la supervisión del contrato, por lo que se aprobó el pago de las mismas (fls. 71 a 47 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMA. g. El 11 de octubre funcionarios del ICBF y representantes de la corporación demandada se reunieron con el objeto de determinar la ejecución de las actividades previstas para el mes de septiembre del 2018 (15 días), ocasión en la que se indicó que la demandante recibiría el pago por la ejecución de acuerdo durante dicho mes cuando aportara el listado de los padres de los menores que asistieron a los encuentros vivenciales (fls.75 y 76 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. El 17 del mismo mes la Supervisión del contrato de aporte No. 117 del 2017 contestó el memorial referido en el literal precedente indicando que, luego de las modificaciones y adiciones realizadas a ese acuerdo de voluntades se determinó que el acuerdo tuvo una duración de 7 meses y 15 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio del mismo, pero que la corporación actora reportó haber ejecutado 1 mes adicional a lo pactado pese a que esto no fue autorizado por la supervisora del acuerdo, motivo por el que para esa fecha únicamente se encontraba pendiente de pago a la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 14 NUESTRA GENTE la suma OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600), por lo que le solicitó presentar un nuevo informe financiero de conformidad con lo pactado en el contrato toda vez que “(…) se evidencia que el contratista no tuvo en cuenta los planes de pago y no realizó seguimiento financiera sobrepasándose del valor contractual y que es obligante para las partes, por lo que no es responsable de ese mayor valor ejecutado, toda vez que no tenía documento escrito por la entidad que haya autorizado adiciones soportadas con registro de presupuesto para ejecutar tal valor que está presentado en el informe (…)” (fls. 80 a 83 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). i. El 30 del mismo mes, la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE solicitó el pago de dos nuevas facturas al ICBF: la No. 120 por el valor de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600) y la No. 121 por un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200), sumas que indicó corresponden al décimo primer desembolso del contrato No. 177 del 2017 (fls.84 a 86 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2019: j. El 21 de marzo, la supervisión del contrato comunicó a la corporación demandante que ya había cancelado la suma de dinero correspondiente a la factura 120, pero que no le pagaría la suma referida en el titulo valor No. 121 puesto que (fls. 87 y 88 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI): Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 15 Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 16 k. El 2 de julio de 2019 la corporación accionante y la entidad accionada suscribieron el acta de liquidación bilateral del tantas veces mencionado acuerdo de voluntades estableciendo que tuvo un valor total de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223), suma que fue ejecutada por la contratista por lo que se encontraban a paz y salvo respecto del contrato No. 177 del 2017 con excepción de la siguiente salvedad de la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE “(…) se encuentra pendiente por resolver la reclamación judicial por la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200), saldo registrado en la factura de venta 0121 de fecha 20 de noviembre del 2018 (…)” (fls. 89 y 96 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Veamos entonces si con las antes referidas pruebas se logró acreditar el cargo de apelación que se limita a establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada puesto que, se atribuyó al contratista una carga que no le correspondía ya que la responsabilidad de prever y asegurar la suficiencia del presupuesto para la ejecución del contrato suscrito recaía en la entidad contratante, en este caso, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, pues esta como encargada de la etapa precontractual y de la planeación del acuerdo debió haber calculado correctamente el presupuesto de conformidad al plazo de ejecución, pues si esto hubiera acontecido oportunamente no se habría presentado el desequilibrio económico sufrido por el contratista.

En este sentido, la entidad contratante indujo a error al contratista al modificar el contrato en diversas ocasiones y permitir la ejecución de actividades sin el soporte presupuestal necesario. En la misma línea, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el plenario se demostró que, inicialmente se pactó un plazo de 7 meses para la ejecución, la cual se llevó a cabo, pero solo se pagó el servicio correspondiente a 6 meses, lo que advirtió la corporación contratista cuando le fue negado el pago del último periodo trabajado.

De esta forma, el hecho de que el contratista hubiese suscrito las modificaciones contractuales y no hubiera detectado el desequilibrio económico a tiempo no implica la inexistencia de este ni eliminaba el derecho de la parte demandante a reclamar el pago los perjuicios sufridos: Para descender al estudio del cargo de apelación formulado por la parte recurrente en primer lugar se advierte que, sobre la obligatoriedad de los compromisos contraídos por las partes luego de la celebración de un acuerdo de voluntades el código Civil señala: “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

ARTÍCULO 1603. <EJECUCIÓN DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 17 las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” Por otra parte, en cuanto al equilibrio económico de la ecuación contractual la Ley 80 de 1993, prevé: “ARTICULO 5o.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…)”. Mientras que, sobre el restablecimiento del referido equilibrio económico del contrato estatal cuando este se fractura, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna.

Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.

En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente.

Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna. Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato.

En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro. Al respecto, estima oportuno la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales ha sido construida judicialmente, y que admite, en Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 18 consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella como ocurre con el acto administrativo presunto o con el mutuo disenso tácito, entre otros institutos.

En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.

Como lo ha manifestado recientemente esta Corporación: “[…] el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pued[a] generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro.

El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe”. Aunque el llamado que hoy hace la Sala es a entender que más que el silencio, lo que constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales es la intención tácita deducible de la conducta de las partes, conviene destacar, en el anterior extracto jurisprudencial, el papel primordial que deben jugar los principios de la contratación en esa labor hermenéutica.

Así, en el entendimiento de tales actuaciones no puede perderse de vista que la buena fe –como lo ha reiterado esta Subsección– “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.

Tampoco debe desconocer el intérprete de la relación que, conforme al principio de economía definido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales, así como la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, que son los fines últimos de la contratación estatal, postergando la resolución de aspectos atinentes a su remuneración para la fase de liquidación, que, conforme al artículo 60 del la Ley 80, fue concebida para que las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, llegando a acuerdos, conciliaciones y transacciones, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 19 la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual.

Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él. (…) 7.1.

En el presente caso, la demandante protesta el desequilibrio que habría ocasionado en la ecuación contractual por causa de la prolongación temporal imprevista y excesiva que experimentó el plazo de ejecución del Contrato 112 de 2007 y del aumento que sufrieron los precios del mercado para la maquinaria contratada. Por tanto, ha de entenderse que esta parte del litigio provocado por el Consorcio no guarda relación con incumplimiento alguno de parte de la UMV. 7.3.

No afirmó tampoco la actora, que el desequilibrio económico que protesta le hubiera ocasionado un daño que superara el punto de no pérdida a términos de lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 o como lo entendido esta Corporación, que haya sufrido por su causa una afectación económica de importancia, extraordinaria o anormal, un déficit que le haya dificultado o causado trastornos en la ejecución del contrato. 7.4.

Nada de ello adujo la accionante en este proceso, ni presentó o solicitó pruebas con el propósito de demostrarlo. (…) No se practicó en este proceso una prueba eficaz que demuestre que el Consorcio Maquinaria 2007 haya sufrido durante la ejecución del Contrato No. 112 de 2007 un déficit que pusiera en riesgo su ejecución, prueba que no puede desprenderse del acta núm. 45, que eventualmente permitiría construir un indicio de ganancia frustrada, afectación que no basta para efectos de la configuración de desequilibrio económico.

Tampoco procede la trasmutación del experticio para apreciarlo como un documento – como lo propone el accionante–, ya que tal proceder vulneraría el derecho de contradicción de la contraparte, que estructuró su defensa bajo el entendido de que se trataba de un experticio, pues así fue decretado oportunamente y se gobierna por unas reglas de práctica y contradicción distintas a las específicas de la prueba documental.

(…) 7.7. No pasa por alto la Sala, además, que no se presentó en este asunto reclamación alguna por precios diferentes a los de los ítems 1.1 y 1.2, sobre lo cual se surtieron unas negociaciones que culminaron con la suscripción del acta núm. 45, en la que se zanjaron las diferencias al respecto. Resulta, así, contrario a la buena fe la reclamación sorpresiva Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 20 por el precio de ítems diferentes, lo que la hace improcedente. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora bien, frente a la prueba del desequilibrio económico del acuerdo, en providencia reciente la misma alta corte señaló: “(…) Pues bien, de acuerdo con el derrotero fáctico expuesto y bajo el cauce de la “teoría de la imprevisión” o de la “excesiva onerosidad sobrevenida”, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida;

(ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas posteriores a la celebración del contrato; (iii) que estas circunstancias alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato.

Para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la teoría de la imprevisión los anteriores presupuestos, que son concurrentes, deben encontrarse plenamente acreditados, carga probatoria que recae en el demandante, a quien le corresponde demostrar el rompimiento de la equivalencia contractual a causa de un hecho imprevisto e imprevisible, ajeno a las partes y que se produjo con posterioridad a la celebración del contrato, así como probar los sobrecostos extraordinarios derivados del mismo.” (Resaltado fuera de texto).

Repárese que se trata de requisitos concurrentes, lo que supone que todos ellos deben estar debidamente probados. En el caso sub examine, no prosperó la pretensión de restablecimiento de la ecuación económica a consecuencia de las deficiencias que el Tribunal de primera instancia advirtió en punto del presupuesto de afectación o perturbación de la ejecución financiera del contrato, por las razones señaladas en precedencia. (…) Lo que enerva por completo la pretensión reclamada, en tanto: “La ruptura del equilibrio económico del contrato debe probarse por la parte que la alega, demostrando: i) las causas y ii) el efecto económico correspondiente.

Por ello, el análisis de la prueba del desequilibrio pasa por identificar la ecuación económica que gobernó el contrato, el factor de desfase en su ejecución y la causalidad entre los hechos que originan las alteraciones y el efectivo desbalance de las prestaciones a cargo de las partes, representadas en la ecuación económica. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 16 de diciembre de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00268-01(50613). Actor: MARÍA MÓNICA PERDOMO GÓMEZ Y OTROS. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 21 Se agrega que para salir avante con las pretensiones por concepto de desequilibrio económico del contrato es preciso probar: iii) la imputación del desbalance financiero a las conductas o cargas de la parte contra la que se pretende la condena correspondiente”.

(Resaltado fuera de texto). (…) En cuanto al reproche del recurrente en punto de que en ausencia del conocimiento adecuado para interpretar el modelo financiero aportado como prueba, ha debido el Tribunal echar mano de su facultad oficiosa para decretar una prueba pericial, baste con señalar que, amén de lo dicho con antelación respecto a que la hoja de cálculo no es una prueba idónea para los efectos pretendidos, lo cierto es que la lealtad e imparcialidad del juez impone al administrador de justicia el irrestricto respeto por las cargas procesales, asegurando así el equilibrio de armas entre los extremos del proceso.

Una cosa es aclarar puntos aún oscuros en la controversia pese a la honra de las cargas que soportaban las partes, y otra, auxiliar el déficit de su cumplimiento. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). De acuerdo con la normatividad y las providencias transcritas se encuentra que: a. El contrato de aporte No. 177 de 2017 suscrito entre el ICBF y la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE tuvo un valor inicial de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS PESOS ($131.815.500), se pactó que su ejecución se desarrollaría entre la fecha de suscripción del acta de inicio y el 30 de noviembre del 2018 y que al contratista se le cancelaría en mensualidades vencidas el cupo del valor mensual correspondiente al número de intervenciones realizadas cada una de las cuales tenía un valor de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($69.784) por cada niño o adolescente focalizado que fuera atendido en dicha actividad, además de una actividad de cierre por la que le serían cancelados ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($11.631) por cada niño o adolescente que asistiera a esta (fls. 14 a 34 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 21 de diciembre de la misma anualidad se suscribió un otro sí modificatorio que ajustó el plazo de ejecución del contrato, estableciendo que este culminaría el 31 de julio de 2018, decisión que se justificó así “(…) por error mecanográfico involuntario en el texto de los estudios previos, el término de ejecución de dicho contrato quedó con fecha 30 de noviembre del 2018, siendo lo correcto, que el plazo no exceda el 31 de julio de 2018, toda vez que la disponibilidad presupuestal únicamente soporta recursos hasta dicha fecha (…)” fls. 36 y 37 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI c. El 10 de mayo de 2018 el acuerdo de voluntades fue modificado y se adicionó en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($31.402.800), extendiéndose el plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2018 (1 mes y 15 días), todo lo anterior como consecuencia de la 5 CONSEJO DE ESTADO, TERCERA SUBSECCIÓN. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Fecha: 28 de octubre de 2024. Radicado número: 88001-23-33-000-2018-00011-00 (64011). Demandante: Sociedad Portuaria de San Andrés S.A. Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 22 autorización expedida por la Dirección central de la entidad para utilizar los recursos disponibles en el rubro No. C-4102-1500-6-0-101, correspondientes a la suma TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 31.402.800).-fls. 38 a 44 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-. d. El 24 de julio del 2018 se realizó una nueva adición al valor del contrato, incrementándolo en VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($29.076.700), por lo que para ese momento este ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223) “(…) Que mediante oficio S-2018- 364203-8502 del día de junio de 2018 se solicita por parte del SUPERVISOR DEL CONTRATO, a la constratista la aceptación de realizar la adición de recursos al Contrato de Aporte No. 177 de 2017 (…)”.-fls. 45 a 47 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI-.

Pues bien de conformidad con lo anterior la Sala encuentra que, pese a que la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE alega la ruptura del equilibrio contractual como consecuencia de las múltiples modificaciones realizadas al plazo y al precio del contrato de aporte No. 177 de 2017, con las pruebas que obran dentro del plenario se determina que no se opuso a ninguna estas, tampoco manifestó a la accionada la necesidad de aumentar el valor del acuerdo para satisfacer las obligaciones del mismo luego de que sus condiciones variaran ni emprendió otras medidas que evidenciaran su malestar con la alteración de sus condiciones, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil se presume que, asintió dichos actos contractuales en los términos en que estos se pactaron por lo que, en principio, no resulta procedente que reclame el reconocimiento y pago de sumas superiores al valor final del referido contrato, es decir CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223), suma que se declaró amortizada en el acta de liquidación bilateral de fecha 2 de julio del 2019.

Aún así, atendiendo lo enseñado por la jurisprudencia del tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde analizar si las alteraciones a las condiciones iniciales del acuerdo devinieron de causas atribuibles a la entidad contratante o cuanto menos, fueron ajenas a la voluntad del contratista, de esta manera se observa lo siguiente: a. Otro sí modificatorio del 21 de diciembre del 2017: al respecto se encuentra que, si bien mediante este se cambió la fecha final del término de ejecución del 30 de noviembre al 31 de julio del 2018 como consecuencia de un error mecanográfico contenido en el pliego de condiciones, lo que en principio podría atribuirse a la entidad accionada, no puede desconocerse que de conformidad con lo normado Pág. No Controversias contractuales RAD.

No. 850013333001-202100157-01 23 por el artículo 86 de la Ley 1150 del 2007, la corporación actora tuvo la oportunidad de presentar observaciones frente al proyecto de este, teniendo la oportunidad de solicitar la corrección o aclaración de dicho yerro antes de la suscripción del contrato, a lo que debe sumarse que, en ese entendido al firmar el acuerdo de voluntades, aceptó ejecutar el contrato por un término mayor al que finalmente se acordó y por una suma de dinero inferior a la que a la postre le fue cancelada, por lo que difícilmente podría alegar la ocurrencia de situaciones que derivaran en la descompensación de las cargas del pacto, cuando esta modificación lo puso en una situación más beneficiosa. b. Modificación del 10 de mayo de 2018: al respecto no se advierte que pudiera derivar en una descompensación de las cargas de las partes del acuerdo desfavorable para la hoy demandante dado que, aunque se extendió el plazo de ejecución del acuerdo, también se adicionaron recursos para garantizar tal ejecución. c. Modificación del 4 de julio del 2018: aunque por medio de esta se redujo el valor del contrato, tal disminución se limitó a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($137.777), la que resulta muy inferior a la de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200) reclamada por la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE. d. Adición al valor del contrato calendada julio 24 del 2018: por medio de esta se sumaron nuevos recursos para la ejecución del contrato de aporte No. 177 del 15 de diciembre de 2017, por lo que no puede concluirse que esta modificación de las condiciones inicialmente pactadas afectó negativamente a la parte actora.

En este sentido, tampoco puede establecerse que las alteraciones a las condiciones primigenias del acuerdo que presuntamente alteraron la ecuación contractual en desmedro de los intereses de la contratista se hayan derivado de actuaciones provenientes de la administración o ajenas a la voluntad de este en la medida que, además de lo señalado anteriormente, la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE no se opuso a ninguna de estas y por el contrario, como se encuentra acreditado, asintió a que se realizarán. De manera que, como la parte demandante no probó la ruptura de la ecuación contractual que alegó, ni tampoco el efecto económico de esta ni mucho menos que la misma hubiera llevado las finanzas del contratista más 6 ARTÍCULO 8o.

DE LA PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES, Y ESTUDIOS PREVIOS. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.

La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de Pliego de Condiciones. Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 24 allá del punto de no perdida, el cargo analizado no prospera, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la PARTE DEMANDANTE.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la ENTIDAD ACCIONADA haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 7 de marzo de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 94) Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01 25 INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado