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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2023-00180-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-08-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001333300220230018001. DEMANDANTE: WILSON PARRA LÓPEZ. DEMANDADO: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TAURAMENA S.A. E.S.P. “EMSET S.A. E.S.P.” VINCULADOS: MUNICIPIO DE TAURAMENA- DEPARTAMENTO DE CASANARE – NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA AGUA POTABLE EN SECTORES RURALES/MUNICIPIO PRIMER LLAMADO ASEGURAR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE/DEPARTAMENTO Y NACIÓN TIENEN FUNCIONES DE APOYO, COORDINACIÓN/SOLUCIÓN ALTERNATIVA PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tauramena, la empresa municipal de servicios públicos EMSET S.A. ESP, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023, el señor Wilson Parra López instauró acción popular contra la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena S.A. E.S.P. “EMSET S.A. E.S.P.” en la que solicitó: i) Se declare la responsabilidad jurídica y legal a la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena-Casanare (EMSET S.A.), respecto de la vulneración y violación de los derechos e interés colectivo, grupales e individuales, solicitados en la presente demanda de conformidad con la constitución política, la ley y las disposiciones reglamentarias. ii) Se amparen todos los derechos y garantías constitucionales e interés colectivo solicitados en favor de la comunidad Rincón del Moriche, vereda chaparral, actualmente afectada y desmejorada, por falta de acceso un servicio de agua potable optimo y eficiente. iii) Se ordene a la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena- Casanare (EMSET S.A.) que cese la vulneración y amenaza de derechos colectivos. iv) Se ordene a la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena- Casanare (EMSET S.A.) que inicie las gestiones de todo tipo de orden, incluidas, las técnicas, infraestructurales, arquitectónicas, estructurales y presupuestales de conformidad con el plan de ordenamiento territorial vigente, para que realicen sin dilación, la construcción urgente y necesaria que garantice el acceso al servicio público domiciliario de agua potable 3 eficiente y continuo, objeto de la presente acción popular, iniciando con los más expuestos a la amenaza de conformidad con la Constitución y la Ley. 1.2.

Hechos (consecutivo 001, Samai 0003) Como fundamentos fácticos señala los siguientes: 1.2.1. En el sitio denominado El Rincón del Moriche, ubicado en la vereda el Chaparral del municipio de Tauramena desde hace varios años ha presentado inconvenientes con el servicio público domiciliario de agua potable; en esta vereda se encuentra la institución de educación básica “Escuela Chaparral” y varios establecimientos de comercio. 1.2.2.

Indica que el 30 de agosto de 2021, la presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chaparral, radicó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Tauramena, en el que solicitó se solucionen los problemas en el servicio de acueducto para ese sector. 1.2.3. Relata que EMSET S.A. dio respuesta a la petición que le fue traslada por el municipio de Tauramena, en el que alegó que los inconvenientes con la prestación del servicio de acueducto obedecen a sucesos de fuerza mayor ocasionados por la prolongada temporada de lluvia, que generan una caída de presión del agua conducida al interior de la red. 1.2.4.

Afirma que el 9 de septiembre del 2021 se radicó un nuevo derecho de petición ante EMSET S.A. y al municipio de Tauramena, solicitando pronta solución ya que el servicio de agua sólo llega a la media noche por un corto tiempo y en ocasiones tienen más de 8 días sin servicio de agua potable, pero el servicio se continúa cobrando mensual, pese a que se presta de manera deficiente; por lo que al existir un recaudo económico, se presume 4 que tiene la capacidad para gestionar y ejecutar un proyecto de ampliación de la red de acueducto para dar una solución definitiva a la histórica problemática que ha vivido la comunidad de Rincón del Moriche. 12.5.

Finalmente, refiere que cuando el servicio de agua se suspende por hasta 8 días, es el cuerpo de bomberos de Tauramena quien suministra el líquido vital a través de un vehículo cisterna en horas de la noche. 1.3. Derechos vulnerados. La parte actora invoca como fundamento de derecho los artículos 78, 88, 89, 365, 366 y 367 de la Constitución Política Nacional, así como la Ley 472 de 1998, la ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994.

Cita la sentencia T-297 de 2018, para señalar que el recurso hídrico es un servicio público imprescindible, sin el cual, no se puede configurar y garantizar el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna, que no puede ser omitido bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico; por lo que corresponde a los prestadores de servicio tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua potable.

Esgrime que, EMSET S.A. está en la obligación de prestar un servicio eficiente de agua potable para el consumo humano, y que, al no hacerlo, vulnera derechos colectivos de la comunidad del Rincón del Moriche, vereda Charrapal, en dónde actualmente viven 23 familias que no reciben el servicio público de manera óptima y continua para suplir sus necesidades básicas. 1.4 Contestación de la demanda. 5

1.5.1. MUNICIPIO DE TAURAMENA. (Samai 0012) Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no constituyen vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados. Señala que el municipio de Tauramena cumple sus funciones constitucionales y legales a través de la creación y asignación de competencias en la prestación del servicio de acueducto para el municipio de Tauramena incluida la vereda Charrapal y que, contrario a lo narrado en la demanda, a pesar de las complejidades, el prestador del servicio ha ejecutado acciones encaminadas a garantizar el suministro del recurso hídrico a la población. Propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduce que el municipio de Tauramena no presta el servicio de agua potable y acueducto, de manera directa e indirecta y que la competencia recae en EMSET S.A. E.S.P. de acuerdo con su naturaleza jurídica, los acuerdos de su creación, transformación y estatutos vigentes en los que se determina de manera clara que las acciones de construcción, administración, operación y vigilancia del sistema de acueducto son obligación de esa entidad.

De esta forma, sostiene que es una sociedad de derecho público diferente al municipio, que goza de total autonomía administrativa y patrimonio independiente. ii) Adecuada prestación del servicio por parte de EMSET S.A. E.S.P., señala que ha venido prestando el servicio de alcantarillado sanitario, de acuerdo 6 con lo establecido en sus estatutos y las leyes que regulan los servicios públicos; bajo estándares de calidad, eficiencia y continuidad del servicio, al punto que las redes de acueducto están siendo operadas de manera ininterrumpida.

1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Samai 0013) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, la responsabilidad principal en la prestación de servicios de energía eléctrica le corresponde al municipio de Tauramena y a la empresa de servicios públicos EMSET S.A. Propone las siguientes excepciones: i) Falta de integración de litisconsorcio necesario, manifiesta que se debe incluir al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio como litisconsorcio necesario, debido a su responsabilidad en la prestación de servicios públicos y la financiación de proyectos. ii) Improcedencia de la acción contra el departamento, argumentando que el ente departamental no ha transgredido derechos colectivos, ya que su función recae principalmente en aprobar o desaprobar proyectos presentados por los municipios. iii) Falta de legitimación por pasiva, señalando que la responsabilidad recae en el municipio y en la empresa de servicios públicos EMSET S.A. y no en el departamento de Casanare. 7 iv) Imposibilidad material de realizar lo pretendido, afirma que la solicitud del accionante es inviable y desconoce el proceso administrativo y normativo para la ejecución de proyectos. v) No hay un soporte probatorio que sustente o demuestre que el departamento de Casanare vulneró o amenazó derechos colectivos. 1.5.3.

EMSET S.A. E.S.P. (Samai 0014) Solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones en su contra, por estar prestando de manera eficiente el servicio público de agua potable dentro del marco de sus competencias. Propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilson Parra López, indicando que, dentro de los suscriptores y/o usuarios registrados en el sistema comercial para el sector rural de Rincón del Moriche, no figura como usuario el demandante; por lo que no le asiste un interés legítimo para demandar, pues se atribuye la calidad de usuario del servicio público prestado por EMSET SA, sin que exista prueba objetiva de ello.

1.5.4. CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (Samai 0015) No se opone a las pretensiones de la demanda, ya que ninguna atañe a su representada, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al establecer que el servicio de agua potable se encuentra a cargo de la empresa de servicios públicos EMSET S.A., lo que escapa de la órbita funcional de la Superintendencia y por sustracción de 8 materia no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, pues su función es únicamente la de ejercer acciones de vigilancia y control.

Informa que no tiene en su registro queja presentada por la comunidad que lleve a esa entidad a iniciar una investigación administrativa en contra EMSAT S.A. 1.5. Sentencia de Primera Instancia (Samai 0072) Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, señaló que alrededor de 20 usuarios del servicio de acueducto y otros tantos que no se encuentran formalizados con la empresa de servicios públicos, en el sector rural del Rincón del Moriche en la vereda Chaparral; no se les garantiza de manera oportuna el servicio de acueducto desde el año 2021, afectando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, situación que evidencia una omisión por parte del municipio al no adoptar las medidas administrativas encaminadas para mejorar las capacidades del acueducto que suministra el agua potable a la comunidad rural.

En ese sentido, concluye que, con el fin de evitar el deterioro progresivo del suministro de agua potable, se deben proteger los derechos colectivos invocados, propendiendo por la sostenibilidad y protección del medio ambiente. 9 En consecuencia, impuso al municipio de Tauramena, EMSET SA ESP y el departamento de Casanare, la orden de contratar y adelantar la fase de planeación y diseño del proyecto encaminado a fortalecer el sistema de acueducto urbano a fin de garantizar un servicio oportuno y eficiente, el cual se radicará ante el banco de proyectos del departamento de Casanare y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien deberá dar curso prioritario.

La fase de contratación se hará de acuerdo con los requisitos técnicos que para el efecto señale el Ministerio, cuyo ejecutor será el que acuerden los integrantes de la pasiva por consenso. Como solución alternativa para el aprovisionamiento de agua potable, ordenó al municipio de Tauramena y a EMSET SA que realicen un censo para identificar las necesidades de cobertura y garanticen el suministro de 50 Litros diarios de agua para cada habitante del sector el Rincón del Moriche con el fin de resolver las necesidades básicas de la comunidad, medida que se prolongará hasta que se cuente con acueducto de manera permanente. 1.6 Recurso de apelación.

1.6.1. MUNICIPIO DE TAURAMENA (Samai 0076) El municipio de Tauramena solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se logró probar en el proceso que el servicio de agua potable en el sector rural Rincón del Moriche se ha prestado de manera continua y eficiente, lo cual se demostró con los testimonios rendidos por los testigos Rubiel Darío 10 Roa Cubides y Bernardo Hernán Cortés, quienes declararon que el servicio se ha garantizado y que solo se ha suspendido esporádicamente ante situaciones de fuerza mayor como eventos naturales, en el que el servicio se restringe por cortos lapsos de tiempo.

En lo referente a las medidas impuestas, señala que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia es muy corto y, necesariamente debe modificarse, al existir también actuaciones de terceros en los que el municipio no tiene pleno control. La ampliación de término se solicita de la siguiente forma: • Fase de planeación: 8 meses. • Fase de diseño: 10 meses. • Etapa de viabilización, aprobación, financiación y seguimiento del proyecto: 12 meses. • Fase de contratación: 12 meses. • Operación y mantenimiento: 6 meses. • Caracterización o censo: 3 meses. 1.6.2.

EMSET S.A. E.S.P. (Samai 0077) Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la empresa de servicios públicos de Tauramena no ha vulnerado los derechos colectivos de la población rural del municipio. En cuanto a las medidas impuestas, manifiesta que los plazos otorgados no se ajustan con los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que requiere su ampliación, en los mismos términos realizados por el municipio de Tauramena. 11 Finalmente, en cuanto a la medida de solución alternativa para el provisionamiento del agua potable, indica que la operación que actualmente se realiza garantiza de forma continua, ininterrumpida y permanente el agua apta para el consumo humano para el sector del Rincón del Moriche, siendo ese el modo más idóneo para cumplir con esa carga.

1.6.3. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. (Samai 0078) Inconforme con el fallo de primera instancia, sostiene que no se demostró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sea responsable por acción u omisión de vulneración alguna en el presente caso. Expresa que la evaluación de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas deberá someterse al mecanismo establecido en la Resolución 661 del 2019, normas en las cuales se prevé que los proyectos que presenten las entidades territoriales solicitando apoyo financiero de la Nación, así como aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los Programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, deberán cumplir con una serie de requisitos legales, financieros y ambientales debidamente soportados.

Por lo anterior, afirma que las obras de infraestructura que requiere la zona rural de Tauramena deben ser estructuradas técnicamente al interior del municipio. Resalta que efectuada la revisión en el Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento Básico- SIGEVAS, se verificó que no se registra ningún proyecto en materia de 12 acueducto y/o alcantarillado en etapa de evaluación y/o ejecución del Municipio de Tauramena.

Así las cosas, pide se revoque la orden impartida en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.4. DEPARTAMENTO DE CASANARE. (Samai 0080) El departamento de Casanare interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar demostrado que sea un vulnerador de derechos colectivos por acción u omisión, en el sentido de que el departamento no conoció con anterioridad la situación que originó la presente acción, aunado a que el banco de proyectos certificó que no existe proyecto presentado por la comunidad, el municipio de Tauramena o EMSET SA, para dar solución a la problemática presentada.

Respecto a las medidas impuestas, también manifiesta que los plazos otorgados son cortos e imposibles de cumplir, en los que además se omitieron los términos establecidos en la ley. Resalta que el departamento no puede ser condenado por respetar el marco de las competencias en cuestión de prestación de servicios públicos, pues sus labores son de coordinación y complementariedad, siendo el municipio el principal responsable de que se garantice el servicio de agua potable en su territorio. 13 Finalmente, trae a colación sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de radicado 85001-23-33-000-2015-00146- 01, en el que revocó la declaración de responsabilidad del departamento, por no ser el ente territorial a quien le corresponde de manera principal la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos a la población asentada en su jurisdicción. Por lo expuesto, solicita se modifiquen los numerales 2 y 3 de la sentencia, exonerando de responsabilidad a su representado.

II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de enero del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tauramena, el departamento de Casanare, la empresa municipal de servicios públicos EMSET SA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Samai 0005). Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio Público efectúo pronunciamiento (Samai 0011). 2.1.

Concepto del agente del Ministerio Público (Samai 0011) En su intervención señala que, se demostró la existencia de la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, pues existen unas falencias en la prestación del servicio de agua que le es suministrado a la comunidad del Rincón del Moriche, al no existir una prestación continua, accesible y permanente; por lo que la suspensión reiterada puede poner en peligro otros derechos como es el de la salud, aunado a que las soluciones dadas a la comunidad son meramente paliativas y no resuelven la problemática de fondo. 14 Concuerda con lo manifestado con el municipio de Tauramena y EMSET SA, en cuanto a que el tiempo otorgado para la estructuración de este tipo de proyectos, es insuficiente para que las entidades obligadas busquen una solución de fondo a la problemática planteada y por ello se requiere un plazo mayor para constituir una solución viable y con las menores falencias posibles.

En lo que respecta a lo apelado por el departamento de Casanare, concluye que en principio le asiste razón al señalar que, el principal obligado para la prestación del servicio de acueducto en su territorio es el municipio de Tauramena; pero esto no es suficiente para eximir al departamento de toda responsabilidad, en el sentido a que la orden impartida no es para que adelante en su totalidad las obras que demanden la prestación del servicio, sino para que preste el apoyo técnico, administrativo y financiero que llegue a requerir el ente municipal.

Respecto a lo expresado en el recurso por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; dice que si bien no es esta cartera la encargada de elaborar y diseñar los proyectos ordenados, sí tiene la obligación constitucional y legal de concurrir con las entidades del orden departamental y municipal para garantizar la prestación efectiva del mismo, lo que permite concluir que aunque el mencionado Ministerio no sea el responsable de la vulneración directa de los derechos colectivos invocados en la demanda, le asiste responsabilidad legal en lograr una solución que permita garantizar la efectividad de los mismos.

Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del municipio de Tauramena, EMSET SA, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y 15 se adicione o modifique el fallo en lo relacionado con las órdenes impartidas en el numeral 3, ampliando el término para el cumplimiento de las actuaciones administrativas dispuestas.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2.

Problemas jurídicos: ¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la comunidad de Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena? ¿Las obligaciones impuestas al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobrepasan la competencia que corresponde legalmente a dichas entidades? ¿Los plazos impuestos al municipio de Tauramena, a EMSET S.A. E.S.P., al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 16 para desarrollar las actividades ordenadas en las medidas definitivas de la sentencia de primera instancia resultan insuficientes? 3.

Tesis de la Sala. La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena, habida cuenta que las viviendas que se encuentran en ese sector no cuentan con un servicio de acueducto continuo, accesible y permanente, resaltando la Sala, que no se trata de derechos particulares sino de toda una colectividad, razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes en este sentido.

En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Tauramena con apoyo de EMSET SA y el departamento de Casanare para estructurar y realizar un proyecto para que este último lo financie a través del banco de proyectos del departamento; sin embargo, con dicha medida desconoció que la primera obligación de garantizar la prestación del servicio de acueducto y agua potable le corresponde al municipio, para lo cual debe aprovisionar los recursos correspondientes y, en el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo del departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las medidas adoptadas en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 17 En relación al tercer aspecto de análisis, se advierte que el plazo otorgado a las entidades condenadas resulta insuficiente, dada la complejidad de la obra que se debe adelantar, la cual se concreta a suministrar de manera permanente agua potable a los habitantes del sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena, consistente en fortalecer el sistema de acueducto urbano a fin de garantizar un servicio oportuno y eficiente.

Por tanto, se adecuarán los plazos a las nuevas medidas que se imponen. 4. Premisas jurídicas. 4.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su 18 objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez popular conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente; tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20152. 4.2.

Derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Este derecho colectivo busca la protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos, respecto a la calidad, precio y cobertura, siendo competencia del Estado su regulación y control. Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y cumplir las demás funciones que la ley le asigne.

Así mismo, en su artículo 365, condensa la finalidad del Estado Social de Derecho y en dicho acápite establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, estableciendo como objetivo primordial, la solución de las necesidades insatisfechas de 1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 19 salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable3, señalando las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentran a cargo de los municipios y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación4.

A su turno, el artículo 366 ibidem establece que el mejoramiento y la calidad de vida de la población, son finalidades sociales del Estado y el artículo 367, señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario, teniendo en cuenta criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló que, si bien es cierto el agua potable tiene connotación de servicio público, también tiene connotación de derecho fundamental cuando “se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en la afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros…”5 La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de Servicios Públicos domiciliarios y en su artículo 2 señala que, el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: 3 “ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” 4 “ARTICULO 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” 5 Corte Constitucional;

Sentencia T-279-2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación” 20 “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.” Por su parte, el artículo 5 ibidem dispone que a los municipios les compete asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio domiciliario de acueducto, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, en los términos de la Ley 60 de 1993 y las que se establezcan en el artículo 6 de la misma Ley.

En su artículo 14 la Ley 142 de 1994 contiene definiciones especiales, de las cuales se trae a colación, la relacionada en el numeral 14.22, relativa al servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable: “Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” 21 Se precisa que el Decreto 2811 de 1974, establece en su artículo 137 literal A, que son objeto de protección y control especial: “las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos”; de la misma manera, la Ley 9 de 1979, dispone en su artículo 69, que toda agua para el consumo humano debe ser potable, cualquiera que sea su procedencia y en su artículo 71 señala que, después de potabilizada el agua debe conducirse de tal manera que se evite su contaminación. 4.3.

Derecho al agua potable. La Corte Constitucional ha explicado que el agua es un derecho fundamental si la misma está destinada al consumo humano, pues garantiza la vida y la dignidad humana, además de ser un presupuesto esencial del derecho a la salud, por lo que su estudio se debe hacer a la luz de la jurisprudencia y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y frente a todas las personas, especialmente aquellas menos favorecidas o que de alguna manera han sido tradicionalmente excluidas, en aras de propender porque se suministre el recurso hídrico con el cual puedan satisfacer sus necesidades básicas y domiciliarias, previniendo problemas de salud, razón por la cual es posible que se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo.

Posteriormente la citada Corporación explicó: “El derecho al agua, como garantía fundamental autónoma, ha sido entendido a partir del reconocimiento de que la falta de este recurso priva a todo ser humano de la posibilidad de asegurar su existencia, de suerte que, aun cuando se destaca la indisoluble relación que hay entre el acceso al mismo y el ejercicio de otros derechos, hoy en día se ha admitido que es justiciable por sí solo (…).

De lo anterior se extrae que el derecho al agua impone responsabilidades al Estado en, por lo menos, dos dimensiones: por una parte, está llamado a desplegar acciones de prevención, control, 22 regulación e intervención para la salvaguarda del ambiente, en tanto el equilibrio de los ecosistemas es la fuente de los recursos hídricos; y, por la otra, debe garantizar el abastecimiento para que todas las personas puedan disfrutar de un consumo básico del líquido en términos de disponibilidad, calidad y accesibilidad” 6 (Negrilla fuera de texto).

En relación con al suministro mínimo de consumo de agua potable, la Organización Mundial de la Salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para satisfacer sus necesidades básicas oscila entre 50 y 100 Litros de agua al día, siendo aquel punto de partida que debe garantizar el Estado a cada uno de sus habitantes, a través de sus entes territoriales y con el apoyo de las entidades gubernamentales y, precisamente el parámetro mínimo de 50 litros, que ha sido tomado como base en diferentes providencias para rescatar el derecho fundamental vulnerado.

El parámetro expuesto ha sido explicado por la Corte Constitucional, indicando que 50 litros es el tope mínimo que se debe suministrar a cada persona, para que pueda satisfacer sus necesidades, indicando que una cantidad menor a la aquí indicada puede generar riesgos en la salud: “Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el informe referido.

De acuerdo con el mismo: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31).

El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo ( )”7 (Negrilla fuera de texto) 6 Sentencia T-312/12 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-143 del 7 de marzo de 2017, Expediente: T-5874192.

M. P. María Victoria Calle Correa. 23 De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que, para garantizar el derecho al mínimo vital de agua, el abastecimiento de este bien debe reunir cinco condiciones: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) ser accesible físicamente; y (v) ser asequible para los usuarios.8 4.4.

Prestación de servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. El Decreto 1898 del 23 de noviembre de 20169, adicionó el Decreto Único Reglamentario del sector vivienda, ciudad y Territorio, incluyendo el capítulo denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES” y en lo pertinente dispone: “Artículo 2.3.7.1.3.1.

Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

(…) Artículo 2.3.7.1.4.1. Diagnóstico de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales. Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007.

Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” (…) Artículo 2.3.7.1.4.3. Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales.

Los departamentos prestarán apoyo técnico, 8 Sentencia T-891 de 2014- M. P. María Victoria Calle Correa. 9 Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" 24 financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” En el artículo 2.3.7.1.2.2 ídem señala que los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones: “1.

Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda. 2.

Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados. 3.

Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de que trata el artículo 2 3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y 25 almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos — PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

(…)” 4.5. Entidades que deben garantizar la prestación del servicio de acueducto y agua potable en zonas rurales. La Constitución Política, señala en su artículo 2º los fines del Estado, dentro de los que se encuentra servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Uno de los servicios a la comunidad es la prestación de servicios públicos.

Para tal efecto el artículo 288 ibidem dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. A su vez, el artículo 298 constitucional establece que los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

En concordancia con las disposiciones anteriores, el numeral 2 del artículo 305 establece como atribuciones del gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes. Por su parte, el artículo 365 ibidem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese orden de ideas y de conformidad con la división política del Estado. 26 La Corte Constitucional, en sentencia T-2018 de 2017, estableció que el derecho fundamental al agua potable es responsabilidad de los entes municipal, departamental y nacional en la prestación del servicio de agua potable y diferenciando sus funciones: “Las entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestación del servicio de agua: a la nación le corresponde el rol técnico en la formulación y diseño de la política pública en materia de agua, así como una función de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinación, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben sujetarse a la normatividad que les es aplicable, y a las reglamentaciones municipales que se expidan con base en la Ley 388 de 1997”10 (Negrilla fuera de texto) En virtud de las anteriores disposiciones constitucionales, se creó la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Sobre la prestación de los servicios públicos respecto a las funciones de los departamentos dispuso: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.” 10 Corte Constitucional Referencia: Expediente T-5.766.466.

Acción de tutela interpuesta por Lidia del Rosario Yánez González y otras contra la Alcaldía Municipal de Montería, Proactiva–Aguas de Montería S.A. E.S.P., Gobernación de Córdoba y Aguas de Córdoba S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, 19 de abril de 2017. 27 A su vez, en relación con la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 201611 señala: “Artículo 2.3.7.1.4.3.

Apoyo y coordinación de los departamentos. para la prestación en zonas rurales. Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el Artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el Artículo 2.3.7.1.4.2” De conformidad con lo anterior, los departamentos tienen el deber de prestar el apoyo y coordinación que solicite el municipio, para garantizar el consumo de agua potable a la población vulnerable cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para abastecer de agua a los habitantes de dichas comunidades.

En relación con las entidades del orden municipal, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, establecieron como funciones del municipio entre otras, la de prestar los servicios públicos que determine la Ley y garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, realizar directamente, con recursos propios del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en materia de servicios públicos. 11 "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" 28 La Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) El artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece que los municipios, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, para promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos los servicios públicos: “(…) 76.1.

Servicios Públicos: Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)”. La Ley 1551 de 2012 en su artículo 4, señala los principios que deben orientar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley: “Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. 29 b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios (…)”. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, el primer llamado asegurar la prestación del servicio de agua potable en las zonas rurales y urbanas, se encuentra a cargo del municipio, quienes deben adelantar las obras correspondientes con recursos propios o acudiendo a entidades del orden departamental y nacional en caso de no tener el soporte financiero suficiente para cumplir dicho objetivo.

En ese orden de ideas, se traen a colación los planes de desarrollo del orden nacional, departamental y municipal para determinar cómo establecieron la atención de este programa. 30 Así las cosas, ciertamente se encuentran distribuidas las responsabilidades para garantizar el suministro de agua potable, siendo el municipio quien tiene la obligación primordial de asegurar la prestación del servicio, mientras que el departamento y la Nación a través de su Ministerio competente, deben estar atentos y prestar apoyo y coordinación cuando los recursos del ente territorial no sean suficientes para suministrar el referido líquido a los habitantes de dichas comunidades, sin que las competencias entre una y otra sean excluyentes. 5.

Premisas fácticas ✓ Mediante petición del 27 de agosto del 2021, la señora María Yalile Jiménez Martínez como representante de la Junta de Acción Comunal radicó solicitud coadyuvada por miembros de la comunidad de la vereda Chaparral, en la que solicitó al municipio de Tauramena solución del servicio de acueducto para el sector, ya que no cuentan con el suministro de manera adecuada.

(págs. 3 y 5 del consecutivo 003, Samai 0003). ✓ El 15 de septiembre de 2021, el actor popular solicitó al municipio de Tauramena que adelante la ampliación de la infraestructura del acueducto para que la comunidad tenga un servicio regular. (págs. 1 y 2 del consecutivo 003, Samai 0003). ✓ El 07 de septiembre del 2021, el gerente de EMSET S.A. ESP señaló que del análisis técnico se encontró que, para el sector conocido como el Rincón del Moriche, debido a la topografía del terreno el servicio debe ser suspendido en horas pico por la caída de presión del agua conducida al interior de la red. Plantea como alternativa de solución operativa, hacer 31 una programación concertada de sectorización horaria de manera diaria.

(págs. 6 y 7 del consecutivo 003, Samai 0003). ✓ Mediante Acuerdo No. 043 del 18 de diciembre de 1998 se creó la empresa de servicios públicos de Tauramena Emset ESP y en Acuerdo 010 del 24 de agosto del 2006 se transformó en una sociedad por acciones de carácter público, cuyo principal accionista es el municipio de Tauramena. (Samai 0012). ✓ Los ingenieros Bernardo Hernán Cortés Alava y Rubiel Darío Roa adscritos a EMSET S.A. ESP rindieron informe técnico de la prestación del servicio de acueducto en el sector el Rincón del Moriche, de los que se resalta lo siguiente: 32 Con lo anterior, se demuestra que el acueducto de Tauramena operado por EMSET SA ESP tiene limitaciones para el suministro de agua potable de manera adecuada para la población rural y especialmente para el sector del Rincón del Moriche.

(Págs. 19 y 22 Samai 0014). ✓ En oficio suscrito por el gerente de EMSET SA ESP, dirigido al secretario de infraestructura del municipio de Tauramena, indicó que se le dificulta garantizar la cobertura del recurso hídrico a todos los sectores del municipio por no contar con un sistema de retro bombeo en red sino de gravedad (Pág. 39 Samai 0014): 5.

Caso Concreto. Para resolver el recurso de apelación, la Sala observa que los cargos planteados por el municipio de Tauramena y EMSET SA ESP, coinciden en que el a quo realizó una indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso, pues el servicio de agua potable se está garantizando con oportunidad y calidad a la comunidad del sector del Rincón del Moriche en la zona rural de Tauramena.

A su vez, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, insisten en su falta de legitimación en la causa. 33 Al respecto el Tribunal precisa que, contrario a lo señalado por los apelantes, se colige que en el sector del Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena existen más de 26 viviendas que no cuentan con el servicio de agua potable de manera continua, accesible y permanente; lo anterior por la ubicación topográfica de esta zona rural que genera que el sistema de gravedad con el que trabaja el acueducto operado por EMSET SA ESP, no sea suficiente para garantizar el suministro continuo del líquido vital, al no contar con sistema de retro bombeo en red, como lo señaló en su informe el gerente de esa entidad.

Significa lo anterior, que la única fuente de abastecimiento para las personas que residen en la vereda Chaparral, especialmente en el Rincón del Moriche, no es suficiente para cubrir la demanda actual de habitantes, y que no se ha implementado un nuevo sistema de acueducto y alcantarillado que ponga fin a esta problemática que por años ha afectado la calidad de vida de la población. Se advierte que no se encuentra registrado en el Banco de Proyectos del departamento de Casanare, proyecto alguno relacionado con la creación y puesta en marcha de un nuevo sistema de acueducto y alcantarillado para la zona rural del municipio de Tauramena, tampoco se ha radicado ninguno ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; por lo que es evidente que no se ha adelantado ninguna obra encaminada a la implementación de un nuevo sistema que garantice el suministro de agua potable para este sector, como lo dispone el artículo 366 de la Constitución Política, sin que la falta de recursos o de trámites para iniciar las obras a que haya lugar, sea una justa causa para omitir la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado de calidad, labor que está en cabeza del 34 municipio de Tauramena y del departamento de Casanare, quienes tienen el deber de asegurar el suministro de los servicios públicos esenciales.

Así las cosas, se presenta una omisión por parte de las entidades demandadas, en primer lugar del municipio de Tauramena y EMSET SA ESP en garantizar el suministro de agua potable a través de la implementación de un mejoramiento del sistema de acueducto en el sector afectado, con lo cual se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes que residen en la vereda antes enunciada y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por lo anterior, se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, al acceso eficiente y oportuno al servicio público de agua potable de los habitantes del sector del Rincón del Moriche en la vereda Chaparral del municipio de Tauramena, que evidencian la necesidad de ejecutar obras que garanticen de manera efectiva la prestación del servicio de acueducto en dichos sectores, razón por la cual, se adoptarán medidas decisivas encaminadas a lograr el suministro de agua potable en la referida vereda, atendiendo el rol que asume cada una de las entidades accionadas en la prestación del servicio de agua, precisando que los primeros llamados a responder son el municipio de Tauramena y EMSET SA ESP, conforme se señaló en el acápite de premisas fácticas.

Ahora bien, conforme a lo anterior, el municipio de Tauramena y EMSET SA ESP, deben adelantar las obras correspondientes con recursos propios o 35 acudiendo al departamento de Casanare, en caso de no tener el soporte financiero suficiente para cumplir dicho objetivo. Por su parte, el departamento de Casanare tiene el deber de prestar el apoyo y coordinación que solicite el municipio, cuando éste no tenga los recursos para financiar el proyecto de fortalecimiento del sistema de acueducto urbano. En consecuencia, le asiste la razón al departamento de Casanare cuando señala que la financiación debe corresponder en primera medida al municipio de Tauramena.

Por tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se precisarán las órdenes que debe cumplir el ente municipal, EMSET SA ESP y aquellas de coordinación que estarán en cabeza de la entidad departamental y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Finalmente, se advierte que en efecto el tiempo concedido por el a quo no es suficiente para cumplir las órdenes que fueron impuestas para garantizar el acceso al servicio de agua potable a los habitantes de la vereda Chaparral, pues para lograr dicho objetivo, se debe adelantar toda la fase de planeación, diseño, financiación, contratación, ejecución, operación y mantenimiento.

Por tanto, se ajustarán las órdenes de la primera instancia de la siguiente manera: 1. De forma conjunta y coordinada el municipio de Tauramena y EMSET S.A ESP, en aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad pondrán en conocimiento del departamento de Casanare y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto de la 36 comunidad del Rincón del Moriche en la vereda Chaparral del municipio de Tauramena, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera, y el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberán dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. 2.

Realizar un censo en el sector del Rincón del Moriche en la vereda Chaparral del municipio de Tauramena, discriminando edad, sexo y si existen personas de especial protección y recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales. 3.

Realizar el respectivo diagnóstico, teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016, el censo realizado por el ente municipal y adelantar las acciones necesarias para determinar la forma más eficiente para el mejoramiento del acueducto que permita suministrar agua potable de manera permanente a la población afectada. 4.

Cumplido lo anterior, el municipio de Tauramena y EMSET SA ESP, con el resultado del diagnóstico, deben efectuar la planificación y elaboración del proyecto, etapa en la que se deben evaluar las necesidades advertidas en el diagnóstico, presupuesto, logística y demás criterios que se requieran para dar viabilidad al proyecto, etapa que culminará con la presentación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 5.

En cuanto a las fases de seguimiento y planificación del proyecto, para lo primero el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio deberá 37 realizar la revisión al proyecto emitiendo las observaciones necesarias y prestando la asistencia técnica que requieran las entidades para que se logre el buen curso del proyecto. Para lo segundo, el municipio de Tauramena y EMSET SA ESP, de manera coordinada, una vez tenga los recursos y/o apoyos de cofinanciación definidos, deben realizar los estudios previos para el diseño del sistema definitivo que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad incluyendo el: i) plan de estudios de factibilidad, ii) plan de presupuesto, iii) mapa de riesgos y iv) trámite de permisos ambientales a que haya lugar. 6.

Establecido lo anterior, el municipio de Tauramena y EMSET S.A. ESP, adelantarán los trámites de contratación, ejecución y recibo de obra con miras a que se materialice la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos. 7. En cuanto a la solución alternativa para el aprovisionamiento de agua potable, se modificará el plazo fijado en la primera instancia y se dispone que el suministro se dé hasta que la comunidad cuente con el servicio de acueducto permanente y no de manera indefinida.

Así mismo, se suprimirá la orden de censar a la población, al haberse dado esa instrucción previamente en la fase de diagnóstico del proyecto. Igual decisión se tomará respecto a las actividades de control, formalización y pedagógicas de uso racional del agua, las cuales tampoco deben ser de manera indefinida. El plazo para las medidas previamente indicadas se relacionará en la parte resolutiva de la sentencia. 38 6.

Condena en costas. Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no hay lugar a imponerlas. 8. Otros asuntos: La abogada Alexandra Victoria González, quien actuó como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifiesta que renuncia, para lo cual aporta la comunicación dirigida a su poderdante en tal sentido, como lo ordena el artículo 76 del CGP.

Por tanto, será aceptada (Índice 00012). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Jugado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual queda así: 39 “TERCERO: En consecuencia, imponer a las demandadas las siguientes medidas definitivas: Medidas definitivas.

Plazo Responsables Fase de Diagnóstico. i) El municipio de Tauramena pondrá en conocimiento del departamento de Casanare, y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las necesidades reales relacionadas con el servicio de acueducto del sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral del municipio de Tauramena, con el fin de concertar y acordar la obtención del apoyo financiero, logístico y técnico que se requiera.

Ello en aplicación de los principios de coordinación y subsidiariedad. Dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Municipio de Tauramena. El departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deben dar respuesta concreta a la solicitud de la entidad municipal. Tres (3) meses, contados a partir de vencimiento del plazo anterior Departamento de Casanare y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ii)Realizar un censo en el sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral del municipio de Un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Tauramena. 40 Tauramena, discriminando la edad, sexo y si existen personas de especial protección y recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales. iii) Realizar el respectivo diagnóstico teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1898 de 2016 y el censo realizado por el ente municipal.

Tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia Municipio de Tauramena y departamento de Casanare. iv) Adelantar las acciones necesarias para determinar la forma técnica y eficaz que garantice el mejoramiento del acueducto para suministrar agua potable de manera permanente a la población afectada.

Seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Municipio de Tauramena. Fase de formulación del proyecto. 1.Con el resultado del diagnóstico, efectuar la planificación y elaboración del proyecto; se deben evaluar las necesidades Tres (3) meses, una vez se haya legalizado el predio donde se pretende construir el acueducto Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP. 41 advertidas en el diagnóstico, presupuesto, logística y demás criterios que se requieren para dar viabilidad al proyecto, etapa que culminará con la presentación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.

Presentar el proyecto y atender los ajustes que sugiera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Un (1) mes, contado a partir del vencimiento del plazo anterior Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP. Fase de seguimiento del proyecto. Realizar la correspondiente revisión al proyecto con prioridad, emitiendo las observaciones, requerimientos de ser necesarios o dar curso al mismo sin dilaciones, prestando la asistencia técnica que requieran dichas entidades, para que se logre el buen curso del proyecto.

Dos (2) meses, contados a partir de la presentación del proyecto. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Fase de planificación. De manera coordinada, teniendo definidos los recursos y/o apoyos de cofinanciación, deben realizar los estudios previos para el diseño del acueducto veredal o del sistema definitivo Cuatro (4) meses, contados a partir de la aprobación del proyecto Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP. 42 que garantice el suministro de agua potable de manera constante y de calidad, incluyendo: i) plan los estudios de factibilidad, ii) Plan de presupuesto, iii) mapa riesgos y iv) trámites de permisos ambientales a que haya lugar.

Fase de contratación. Adelantar los trámites de contratación y ejecución, con miras a materializar la construcción de la obra establecida en el proyecto y en los estudios previos, actuación que está a cargo del municipio de Tauramena en coordinación con EMSET S.A. ESP, previo cumplimiento de los permisos ambientales Cuatro (4) meses, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior.

Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP. Fase de ejecución. Ejecutar el contrato y recibo de obra Doce (12) meses, a partir del vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP. Solución alternativa para el aprovisionamiento de agua potable. 1. Adoptar medida alternativa, en aplicación del artículo 2.3.7.1.3.2 del Decreto 1892 de 2016, a través de la cual se garantice el suministro de 50 litros diarios de agua potable a cada habitante del sector Rincón del Moriche de la En firme esta providencia y de manera periódica hasta que el sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena cuente con el servicio de Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP 43 vereda Chaparral en el municipio de Tauramena, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas de dicha comunidad.

La medida alternativa debe permanecer hasta que el sector afectado cuente con el servicio regular o convencional de acueducto. acueducto de manera permanente 2. Ejercer actividades de apoyo y coordinación, cuando el municipio de Tauramena efectúe la correspondiente solicitud (apoyo económico, financiero, logístico, etc.) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud efectuada por el municipio de Tauramena.

Departamento de Casanare y EMSET S. A. ESP Actividades de control, formalización y actividades pedagógicas del uso racional del agua. Realizar control al uso racional del agua potable suministrada, la formalización de usuarios a fin de que contribuyan al sostenimiento del servicio público y la realización de actividades pedagógicas a fin de proteger los recursos naturales y el uso racional del agua para consumo doméstico.

En firme esta providencia y de manera periódica hasta que el sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena cuente con el servicio de acueducto de manera permanente Municipio de Tauramena y EMSET SA ESP 44 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2024, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Aceptar la renuncia presentada por la abogada Alexandra Victoria González, identificada con C.C. No. 52.194.908 y T.P. No. 171.979 del C. S.J., como apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 76 del CGP.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 96)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado WESS