TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333001-201900022-01 Demandante: DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y MUNICIPIO DE MANÍ Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y la RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR; LUCY LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija EILYN LIZETH CALDERÓN GONZÁLEZ;
YEN ANTONIS GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN STEFANY GONZÁLEZ LANDÁZURI; LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y guardadora legitima de NELCY PAOLA GONZÁLEZ SALAZAR; LUISA FERNANDA CAMILO GONZÁLEZ quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DYLAN SANTIAGO y MARIÁNGEL OLIVEROS CAMILO;
DIANA PATRICIA, RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ y ANTONY STEVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y el MUNICIPIO DE MANÍ, en la cual formularon las siguientes: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y el MUNICIPIO DE MANÍ son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR.
Segunda: CONDENAR a las entidades accionadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se describe: a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE PARENTESCO CON LA VICTIMA DIRECTA EQUIVALENTE EN S. M. L. M. V. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR VÍCTIMA 100 DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR MADRE 100 LUCY LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35 EUGENIA PACIFICO GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35 LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35 NELCY PAOLA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 25 YEN ANTONIS GONZÁLEZ SALAZAR TÍO 25 LUISA FERNANDA CAMILO GONZÁLEZ PRIMA 25 DIANA PATRICIA CAMILO GONZÁLEZ PRIMA 25 RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ PRIMO 25 ANTONY STIVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI PRIMO 25 DYLAN SANTIAGO OLIVEROS CAMILO PRIMO 25 MARIANGEL OLIVEROS CAMILO PRIMA 25 EYLYN LIZETH CALDERÓN GONZÁLEZ PRIMA 25 KAREN STEFANY GONZÁLEZ LANDÁZURI PRIMA 25 b. POR CONCEPTO DE AFECTACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR y a su menor hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR el PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30 SMLMV) para cada una.
TERCERO: CUMPLIR la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.
QUINTO: PAGAR los intereses y la indexación que en derecho correspondan.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 22-23 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: AÑO 2015 1. El 30 de noviembre de 2015 la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR dio a luz a su hija sin ningún tipo de asistencia médica ni servicio hospitalario.
Finalizado el trabajo de parto y debido a su difícil situación económica, se vio forzada a dejar a su hija recién nacida bajo el cuidado de los agentes de la estación de policía de Maní, a quienes les manifestó haber encontrado a la menor a orillas de una carretera. 2. El mismo día los policiales informaron el supuesto hallazgo a la Comisaría de Familia la que inició la actuación administrativa correspondiente, realizó visita al centro de salud donde se encontraba la bebé en “situación de abandono”, inició formalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y decretó como medida provisional la ubicación de la menor en un hogar sustituto. 3.
El 4 de diciembre la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR rindió declaración ante la Comisaria de Familia de Maní en la que modificó su versión inicial, reconoció que la menor era su hija y que mintió a los policiales porque estaba atravesando un estado de miedo, nerviosismo y depresión al no haber planeado el nacimiento de la bebé, pero aclaró que nunca tuvo la intención de abandonarla.
AÑO 2016 4. El 28 de marzo la Comisaría de Familia solicitó una prórroga a la directora regional del ICBF en Casanare para tener un plazo mayor antes de emitir el fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD No. 026/2015 por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal aún no había emitido decisión en el proceso de investigación de maternidad iniciado por la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR radicado No. SD87484, petición que se negó por extemporánea con la Resolución No. 0721 del 6 de abril emitida por Bienestar Familiar Regional Casanare se negó la antes mencionada solicitud PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 5. El 3 de mayo la Comisaría de Familia remitió el proceso administrativo al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní el que se recibió al día siguiente y se admitió el 25 de mayo de 2016. 6. El 9 de diciembre el precitado Despacho Judicial profirió fallo ordenando: restablecer los derechos de la niña a favor de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, asignándole su custodia y cuidado sin prueba de ADN; que el ICBF la entregara y efectuara una valoración por psicología; y, la compulsa de copias con destino a la Procuraduría a fin que se investigara la dilación de la Comisaría de Familia.
AÑO 2017 7. El 27 de marzo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en fallo de tutela dejó sin efecto la precitada sentencia y ordenó que se practicara prueba de ADN y examen psicológico a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR. 8. El 10 de agosto el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL realizó la antes mencionada prueba con la que se confirmó la maternidad de la señora DARLYS PIEDAD con un 99.99% de probabilidad. 9.
El 14 de noviembre de 2017 el informe psicológico concluyó que la señora GONZÁLEZ SALAZAR no tenía deterioro psicológico significativo. 10. El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní volvió a fallar restableciendo los derechos de la menor y otorgando su custodia y cuidado personal a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR (fls. 4 a 8 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los articulo 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia; La Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del H. Consejo de estado en consideración a que: a. Los hechos relatados en este caso configuran falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración tanto en el trámite administrativo como en el judicial pues hubo omisión, negligencia y dilación injustificada para resolver la situación jurídica de la menor. b. Se vulneraron los derechos fundamentales a la familia, al debido proceso, al libre desarrollo, al cuidado parental y a la afectividad, generando un daño moral e inmaterial que da lugar a la obligación del Estado de reparar integralmente a las víctimas en tanto ni la madre ni la menor estaban en el deber de soportar la prolongada separación y los sufrimientos causados por los errores, omisiones y dilaciones de las entidades demandadas.
PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 c. La Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia en 1991 mediante la Ley 12 reconoció que los niños deben ser inscritos y cuidados por sus padres desde su nacimiento, principio desconocido por la prolongada separación sin justificación y la imposibilidad de contacto entre la madre y su hija que ocurrió por la actuación de las entidades demandadas (fl. 23-30 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019 y se le repartió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ítem 009 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 25 de julio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 010 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 de diciembre de la referida anualidad (ítem 011 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Dentro del término de traslado del escrito inicial la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: • No se configura responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad toda vez que las actuaciones adelantadas por los diferentes despachos judiciales involucrados en los hechos descritos en la demanda se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigente respetando en todo momento las formalidades del debido proceso y las garantías de las partes. • De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad del Estado requiere no solo la existencia de un daño antijurídico sino también que este resulte imputable a una autoridad pública.
En el caso analizado no se acreditó la ocurrencia de un daño con dichas características ni se demostró que las decisiones adoptadas por los jueces constituyeran una falla en el servicio de la administración de justicia. Por el contrario, tales decisiones se basaron en una interpretación razonada de la ley dentro del marco de los procedimientos establecidos. • La figura del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia prevista como modalidad residual de responsabilidad en la Ley 270 de 1996 no resulta aplicable al sub judice dado que no se acreditaron los hechos ni se aportaron elementos probatorios que permitieran concluir la existencia de actuaciones judiciales irregulares dilaciones injustificadas o vulneraciones a los derechos fundamentales de los demandantes.
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 • Los señalamientos sobre una supuesta mora en la actuación judicial fueron desvirtuados por la entidad al explicar que cualquier demora obedeció a factores ajenos a la voluntad de los jueces como la congestión judicial y las solicitudes de aplazamiento presentadas por las partes, situaciones que no son atribuibles a negligencia de los juzgados. • No se probó de manera cierta, personal y antijurídica el daño cuyo resarcimiento se pretende ni su nexo causal con la actuación judicial.
Por el contrario, la labor de los despachos permitió a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR recuperar la custodia de su hija, por lo que no existe fundamento legal para atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (ítem 013 y 020 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Igualmente, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones indicando que: • La entidad no es responsable patrimonialmente pues la separación de la menor y su madre ocurrió por las propias decisiones de la demandante quien ocultó su embarazo y entregó a la menor a la policía bajo una versión falsa, lo que activó los mecanismos de protección contemplados en la Constitución y la Ley 1098 de 2006. • Todas las actuaciones de las autoridades, incluido el ICBF, se desarrollaron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de la niña conforme a los procedimientos legales aplicables. • La demanda carece de identificación y prueba clara, concreta y personal del daño supuestamente causado, además de no demostrar vínculo causal con la entidad demandada. • La gestión diligente de las autoridades permitió a la accionante recuperar la custodia de su hija, descartando negligencia o daño antijurídico atribuible al ICBF.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE, AUSENCIA DEL ELEMENTO FALTA O FALLA EN EL SERVICIO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, HECHO DE UN TERCERO- MUNICIPIO DE MANÍ- COMISARÍA DE FAMILIA- DESPACHO JUDICIAL y AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD (ítem 016 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).
PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 Finalmente, el MUNICIPIO DE MANÍ manifestó que: • No le es imputable falla alguna en el servicio por los hechos objeto de la demanda ya que, a través de la Comisaría de Familia desplegó de manera diligente todas las actuaciones necesarias para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN. • Al conocer la situación del presunto abandono el 30 de noviembre de 2015 se aperturó el respectivo proceso administrativo, se ordenó la valoración médica de la recién nacida, se gestionó el cupo ante el ICBF para su ubicación en hogar sustituto y se realizó la entrega de la menor para su protección y luego de la radicación oportuna de una solicitud de prórroga ante el ICBF y al perder competencia, el 3 de mayo de 2016 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. • La separación de la menor fue producto de la conducta inicial de la madre quien la entregó en la estación de policía manifestando haberla encontrado abandonada lo que motivó la intervención inmediata de la Comisaría. • La demora en la definición del proceso de restitución de derechos no es atribuible al municipio, toda vez que el expediente fue remitido oportunamente al despacho judicial y la sentencia se profirió hasta el 30 de noviembre de 2017, razón por la cual solicitó negar las pretensiones en su contra.
Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD y AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL MUNICIPIO DE MANÍ. (ítem 018 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). En virtud de lo señalado por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que el 12 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (ítem 31 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 22 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 041 c. principal - índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirmó que: PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 • La existencia de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia evidenciada en la superación de los términos legales para definir la situación jurídica de la menor, dilaciones injustificadas y omisión en la práctica de pruebas científicas prolongó la separación familiar. • La vulneración al debido proceso y la permanencia injustificada de la menor separada de su madre fundamenta la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de RAMA JUDICIAL y el reconocimiento de la correspondiente indemnización. • En lo que respecta al ICBF se comprobó la falta de ejercicio efectivo de coordinación técnica y de control que se tradujo en ausencia de celeridad y debida restauración de derechos de la menor perpetuando su separación de la familia, el incumplimiento del acompañamiento y la adopción de medidas necesarias para que el proceso de restablecimiento de derechos se tramitara con la premura y diligencia exigidas por las normas que regulan la materia. • La Comisaría de Familia omitió practicar pruebas y definir la situación jurídica de la menor dentro del plazo legal lo que llevó a la pérdida de competencia y a una separación prolongada e injustificada que configuran la falla en la prestación del servicio que sustenta la pretensión indemnizatoria (ítem 042 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR luego de recalcar los argumentos de la demanda sostuvo que, en esta no se identifica ni prueba el daño a indemnizar por lo que pidió denegar las pretensiones, absolver al ICBF y condenar en costas a la parte actora (ítem 043 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Igualmente, el MUNICIPIO DE MANÍ argumento que, no incurrió en falla del servicio toda vez que la Comisaría de Familia actuó de manera diligente desde que tuvo conocimiento de la supuesta situación de abandono de la menor adelantando oportunamente el proceso de restablecimiento de derechos y adoptando todas las medidas requeridas para su protección en cumplimiento de la normativa vigente; que luego de perder competencia por vencimiento de los términos legales remitió el caso a la autoridad judicial competente por lo que cualquier demora posterior no le es atribuible; y, que la separación de la menor tuvo origen en la conducta de la madre quien la entregó bajo la apariencia de hallazgo y no en actuaciones irregulares o negligentes de la administración municipal, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (ítem 044 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Finalmente, la RAMA JUDICIAL guardo silencio. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD e INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuestas por la entidad demandada, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE MANÍ, por los perjuicios morales causados a la menor y la madre, con ocasión de la demora en la entrega de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN a su progenitora DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V determinadas en el siguiente cuadro:
CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo manifestado en la motivación de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. (….)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Del análisis del expediente se observa que el daño alegado por la parte demandante radica en la demora en la entrega de la menor a su madre ya que aunque la ley establece un plazo de seis meses para fallar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la administración de justicia tardó cerca de diecinueve meses en emitir la decisión que devolvió la custodia y el cuidado personal a la progenitora, excediendo significativamente el término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. b. La Comisaría de Familia del Municipio de Maní incurrió en una falla en el servicio al haber dejado vencer el término legal de seis (6) meses que establece el artículo PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 100 del Código de Infancia y Adolescencia para resolver la situación jurídica de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN, sin remitir el expediente de forma inmediata al juez competente. Esta omisión constituyó un funcionamiento anormal de la administración que dilató injustificadamente el restablecimiento de derechos de la menor y su reunificación con la madre biológica. c. Entre el 14 de enero y el 27 de abril de 2016, la Comisaría no subsanó la demanda de filiación ni impulsó otras actuaciones centrales lo que dilató el recaudo de la prueba de maternidad y representó una falla en el servicio durante ese periodo. d. Una vez remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní también se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se dictó sentencia dentro del término legal previsto pues el despacho judicial recibió el proceso el 4 de mayo de 2016 y admitió la demanda el 25 de los mismos mes y año, pero solo profirió el fallo hasta el 9 de diciembre de 2016 excediendo el plazo legal de seis meses con el que contaba para resolver la situación jurídica de la menor.
Sin embargo, el proceso judicial solo concluyó con la sentencia definitiva del 30 de noviembre de 2017 después de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal anuló la primera decisión por falta de pruebas fundamentales (ADN y valoración psicológica), lo que configuró una demora injustificada y atribuible a la administración de justicia. e. La actuación conjunta de estas dos autoridades —administrativa y judicial— fue analizada a la luz del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite imputar responsabilidad cuando se demuestra un daño antijurídico, una acción u omisión estatal y un nexo de causalidad entre ambos.
En este caso, el despacho encontró que esos tres elementos se encontraban plenamente acreditados respecto de la RAMA JUDICIAL y del MUNICIPIO DE MANÍ. f. En relación con el ICBF el despacho consideró que su actuación se ajustó a los límites legales de su competencia. Se valoró que, aunque dicha entidad negó una solicitud de prórroga formulada por la comisaría ello obedeció a una extemporaneidad objetiva y no a una omisión arbitraria o negligente.
Además, al no asumir el conocimiento del proceso devolvió oportunamente el expediente a la autoridad territorial que sí tenía la competencia legal lo que implica que no se acreditó que sus actuaciones hubiesen sido determinantes en la dilación injustificada del proceso o en la configuración del daño. g. Reconoció el perjuicio moral, fundamentado en la separación prolongada e injustificada entre la menor y su madre, situación que generó angustia, dolor y sufrimiento a ambas. h. Se desestimó el daño a bienes o derechos constitucionales y convencionales porque, aunque se reconoció que hubo separación entre la menor y su madre, PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 no se acreditaron circunstancias relevantes distintas de las comprendidas en el daño moral ni se aportaron pruebas que demostraran la existencia de un daño autónomo a otros integrantes del grupo familiar demandante, motivo por el cual se negó la indemnización por este concepto (ítem 045 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y la RAMA JUDICIAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto. (c. primera instancia archivo 047 y 048 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de enero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 6 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 5 SAMAI) e ingresó el proceso para fallo el 15 de agosto de 2025 (índice 11 SAMAI).
Se precisa que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes señores DARLYS PIEDAD, LUCY LILIANA, YEN ANTONIO y LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR;
LUISA FERNANDA, DIANA PATRICIA y RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ y ANTONY STIVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI); y las entidades demandadas son entidades estatales cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible en el ítem 6 del cuaderno principal - índice 3 de SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Al respecto el H. Consejo de estado ha indicado: “(…) En el caso sub examine se estima que el derecho a accionar se ejerció en tiempo, es decir, dentro de los 2 años legalmente dispuestos por el artículo 136 del C.C.A, vigente para la época de los hechos, pues: i) el proceso de restablecimiento de derechos de la menor y la separación de su hogar paterno y materno tuvo lugar entre el 29 de julio de 2011, fecha en que se aperturó la actuación administrativa y se ordenó la medida de restablecimiento de derechos bajo el cuidado de la abuela paterna, y el 16 de noviembre de 2011, fecha en que la menor fue entregada a sus progenitores (hechos probados 7.1.4. y 7.1.36.); ii) el 4 de septiembre de 2012 los demandantes presentaron PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se efectuó el 13 de noviembre de 2012, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; y iii) la demanda de reparación directa se interpuso el 11 de febrero de 2013, es decir, dentro del término legal de dos (2) años (…)”1 Pues bien, como el proceso de restablecimiento de los derechos del menor inicio el 30 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní ordenó restablecer los derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN en favor de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR (fl 158- ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 1.
HOMOLOGACIÓN – índice 3 SAMAI) el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 1°. de octubre al 20 de diciembre de 2018 (ítem 6 primera instancia - archivo 1 índice 3); y la demanda se presentó el 14 de enero de 2019 (fl 2 ítem 001 - SAMAI 3 SAMAI)., la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la sala determinar si: ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia en atención a que presuntamente no se logró comprobar el nexo causal entre el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño padecido por los demandantes debido a la demora en el restablecimiento de los derechos de una menor?; y, en caso negativo ¿ procede extender el reconocimiento de los perjuicios morales a los tíos y primos de la menor; y, reconocer el perjuicio por la afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se 1 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Agosto 23 de 2024. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Expediente: 76001233300520130015301 (60002) Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 1098 de 2006 estableció el proceso y las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “ARTÍCULO
52. VERIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código.
Se deberán realizar: 1. Valoración inicial psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5.
Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. ( )
ARTÍCULO
53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2.
Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5.
La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1 o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. “(…)
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 (…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia (…)” Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia. Por otra parte, sobre el restablecimiento de los derechos de los menores, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) En este contexto, el ordenamiento internacional le exige al Estado adoptar las medidas concernientes a los niños bajo la consideración primordial del interés superior del niño, concretando esta obligación en cabeza de las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales o corporaciones judiciales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos.
Ahora bien, el artículo 9º ibidem expresamente prevé la posibilidad excepcional de separar al niño de sus padres, contra la voluntad de éstos, cuando las autoridades competentes advierten o determinan que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato, abuso o descuido por parte de sus padres, evento en el cual debe garantizarse el cuidado de los niños mediante medidas de protección especial como la colocación en PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 los hogares de guarda. Todo ello, por supuesto, siempre que la medida de protección se adopte de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, en los que las partes interesadas ostenten la oportunidad de participar y de dar a conocer sus opiniones. Además, la mencionada norma prevé la posibilidad excepcional de privar al niño del contacto directo con ambos padres cuando se trata de garantizar el interés superior del menor, en todo caso, bajo la plena garantía de los derechos de los niños, ubicándolo en un ambiente que garantice su educación, su acceso a la seguridad social, su nutrición, su identidad, su recreación y provea el nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, entre otros Así, el compromiso internacional del Estado se dirige hacia la adopción de todas las medidas apropiadas para proteger y “promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Todo ello en un ambiente de protección integral de los niños. (…) Por otro lado, al panorama convencional y constitucional le siguió la expedición de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, contemplado como un instrumento de garantía del goce efectivo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, regido por los principios de: i) protección integral de menor, compuesta por el reconocimiento de los menores de 18 años como sujetos de derechos, por la garantía y cumplimiento de tales derechos, por la prevención de su amenaza o vulneración y por la seguridad del restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados; ii) interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes y, en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, a aplicar la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente; iii) prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con ellos, especialmente cuando exista conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona iv) corresponsabilidad o concurrencia de responsabilidades entre la familia, la sociedad y el Estado en la atención, cuidado y protección de los niños, las niñas y los adolescentes; y v) exigibilidad del cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y de su restablecimiento a favor de los menores, por cualquier persona ante la autoridad competente.
En todo caso, bajo la obligación y la responsabilidad del Estado de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. (…) Así, frente al mencionado catálogo de deberes del Estado y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 estableció el proceso y las medidas PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 de restablecimiento de tales derechos con el objeto de restaurar la dignidad e integridad de quienes se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El desarrollo inicial del mencionado proceso de restablecimiento de derechos exige la valoración inicial e inmediata del estado psicológico, emocional y de nutrición de la víctima, su esquema de vacunación, su entorno familiar, su inscripción en el registro civil de nacimiento y su vinculación al sistema de salud, de seguridad social y educativo, todo lo cual debe constar en los respectivos informes que se incorporan como prueba de la actuación administrativa.
Dentro de las medidas de restablecimiento de derechos, entre otras, se encuentra el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos y su ubicación inmediata en un medio familiar u en hogares de paso, así como promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
La ubicación en medio familiar del niño, niña o adolescente exige ubicar en el término inicial de 6 meses a los parientes de la víctima que ofrezcan las condiciones para garantizarle el ejercicio de sus derechos, siempre atendiendo al interés superior del menor Ahora bien, dentro de las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran las defensorías de familia, como dependencias del ICBF, de naturaleza multidisciplinaria, con los deberes de: “1. dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 2. hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3. prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 4. emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias; 5. guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta[…]; 6. dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas” Asimismo, se establecen dentro de las funciones de los mencionados defensores de familia: “1.
Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza; 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la […] ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. […] 11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes […] 16. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito”(…)”2 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Año 2015 a. Mediante la queja No. S-2015-3249/DECAS-ESMAN-29 del 30 de noviembre la Policía Nacional presentó ante la Comisaría de Familia del MUNICIPIO DE MANÍ informe en el que se expresó “De manera atenta me permito informar ante su despacho, el día 30 de noviembre de 2015 siendo las 07:30 horas, mientras nos encontrábamos recibiendo turno de vigilancia, se acerca a las instalaciones de policía Maní, la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 29.510.506 de florida (valle), fecha de nacimiento, 06 de diciembre de 1984, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación recolectora de palma, estudios bachiller, residente en la palmera TCC, en la vereda guinea, jurisdicción de Maní, teléfono 3174596729, sin más datos. la cual manifiesta que, siendo las 06:30 horas aproximadamente ella se encontraba desplazándose hacia su lugar de trabajo, cuando escucho el llanto de un bebe, ella cada vez se acercaba más al lamento cuando cerca de la carretera unas sábanas rojas el cual tenía al bebe de escasas horas de nacido, ya que aún se encontraba con sangre en su rostro, el cordón umbilical y parte de la placenta de la madre, la señora al ver sale de forma inmediata hacia la estación de policía a poner en conocimiento, de forma inmediata trasladamos a este bebe al centro de salud del municipio el cual se encontraba de turno y se contacta el galeno de turno, el cual manifestó que el nacimiento de la niña fue el día de ayer en la noche, que se encuentra muy bien de salud y que el estado de la niña estando abandonada en la calle era para encontrarla sin vida, después de todo esto se le informa a la comisaria de familia, defensoría del pueblo, así mismo se le informa al personal de infancia y adolescencia de la institución” (fl 3 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI): b. En la misma fecha se elaboró el informe de trabajo social menor en abandono en el que se concluyó: “El día 30 de noviembre de 2015, siendo las 8:00 AM, después de recibir la llamada telefónica de la Comisaria de Familia, dra Nolvis Mariño Sánchez, me desplace al Centro de Salud, una vez en el sitio se encontró a la menor recién nacida con las enfermeras en donde se pudo evidenciar: 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 23 de agosto de 2024. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Expediente: 76001233300520130015301 (60002) Actor: DENNYS MARÍA SALCEDO Y OTROS. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 • Menor de edad recién nacida, abandonada por su progenitora.
Según lo referido por las enfermeras, la menor fue llevada al centro de Salud por la policía, allí la bañaron y de inmediato procedieron a realizar exámenes pertinentes. • Al indagar sobre el estado de salud de la menor, el medico de turno manifiesta que la niña tendrá que permanecer en el Centro de Salud mientras se realizan exámenes de laboratorio, que de encontrarse grave la menor se remitirá al hospital de Yopal. • Pasados quince minutos se da aviso a la comisaria, del estado de la menor, la doctora Nolvis Mariño se comunica con la señora Betty Criollo, encargada del hogar de Paso, quien posteriormente llega al Centro de Salud. • Posterior a ello y en la estación de policía me entrevisto con la señora Darlys Piedad González con cedula de ciudadanía N. 29.510.506 de Florida Valle, número de celular: 3174596729.
La señora Piedad manifiesta "yo trabajo en una palmera cerca de Santa Helena, por ahí dicen que se llama la Vereda Guinea, la verdad yo no soy de por aquí y no sé cómo se llama eso, yo venía para Maní al médico, yo venía caminando у como a cinco minutos de distancia escuche que algo lloro, pensé que era un gato, después me acerque y vi que era un niño, estaba con el cordón umbilical, yo me quite un saco y la envolví cogí el carro y me la traje, yo la iba a llevar al centro de salud pero el señor con el que venía me dijo que mejor la llevara a la policía porque me podía meter en problemas, el señor me dejo en la esquina y yo la traje hasta aquí. No sé nada más de eso, porque en la palmera donde yo estoy no he visto ninguna mujer embarazada". • Siendo las 11:30 me comunique con la señora Batty Criollo quien manifestó que aún se encuentran en el Centro de salud con la menor y que al parecer será remitida al hospital de Yopal.” (fl. 5 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI) c. A través de auto del 30 de noviembre, se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, identificado con el radicado No. 026-2015 en la que se ordenó “(…)
PRIMERO: Dar Apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD No. 026/2015, en favor de la NN, de al parecer un día de nacida, quien fue encontrada abandonada, (…).
SEGUNDO: Verifíquese el cumplimiento de cada uno de sus derechos, de conformidad con el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 así: a. Estado de salud física y psicológica. b. Estado de Nutrición y Vacunación. c. La inscripción en el registro civil de nacimiento. d. La ubicación de la familia de origen. PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 e. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. f. La vinculación al sistema educativo.
TERCERO: Como medida provisional de urgencia de restablecimiento de derechos a favor de la niña NN, de al parecer un día de nacida y quien se encuentra en el centro de salud y quien al parecer va ase remitida al Hospital Regional de Yopal Casanare, adoptase la señalada y/o establecida en el artículo 59 ley 1098 de 2006, que corresponde a la ubicación en Hogar Sustituto.
Esta medida se mantendrá hasta tanto se resuelva la situación de la niña.
CUARTO: Oficie a la doctora María del Pilar Caro Vega, Coordinadora Centro Zonal Yopal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitando cupo en hogar sustituto para la referida niña.
QUINTO: Adelantar de oficio todas las actuaciones administrativas y legales (Declaraciones Juramentada, entrevistas) tendientes a ubicar familia extensa de la niña NN, para que estos manifiesten si están interesados en ejercer la custodia y cuidado personal de la referida menor de edad, entre ellas. a. Realizar emplazamiento por la emisora local tendiente a ubicar familia extensa. b. De conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la ley 1098 de 2006 y en atención que se desconoce la identificación de los progenitores de la niña objeto de esta investigación solicítese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. realizar emplazamiento por la web y x el canal institucional Programa me conoces.
(…)”-fl 9 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI- d. En la Historia clínica de la menor abandonada se reporta “Buen estado general, consciente, reactiva, alerta” (fl 12 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI). e. En la mencionada fecha se suscribió el acta de entrega provisional de la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR a la señora MARÍA EUNICE SUBA CELY, en calidad de responsable del hogar sustituto (fl 16 ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2.
PARD – índice 3 SAMAI). f. El 4 de diciembre la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR se presentó ante la Comisaria de Familia de Maní informando: “PREGUNTADO: Sírvase informar a esta comisaria de familia el motivo por el cual usted se encuentra hoy aquí presente. CONTESTO: Por que vine a decir la verdad que la niña que yo le entregue a la policía de este Municipio el día 30 de noviembre de 2015 es mi hija no es cierto que yo me la haya encontrado como se lo manifesté a ellos.
Todo lo hice porque tenía miedo nervios porque nadie sabía de mi embarazo, por eso actué de esa manera, en ningún momento quise poner en riesgo mi niña, siempre estuvo conmigo, desde que nació hasta que se la entregue a la policía, por eso estoy aquí hoy, quiero PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 recuperar a mi hija, sé que no es fácil pero estoy dispuesta a hacer lo que sea necesario para recuperar mi bebe.
Estoy muy arrepentida de lo que hice no me di las consecuencias, mi deseo es estar de nuevo con mi hija, yo misma fui y busque ala Sijin y le dije la verdad, que yo soy la mama de la niña que les entregue el 30 de noviembre. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted se realizó los controles prenatales, de ser afirmativa su respuesta donde: CONTESTO: No. no me los realice.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho que personas tuvieron conocimiento de su estado de gestación. CONTESTO: Nadie, lo oculte a nadie le conté. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho quien es el progenitor de la menor a la que usted refiere ser su hija. CONTESTO: No tengo conocimiento, no sé quién es. PREGUNTADO: sírvase manifestar al despacho hace cuanto reside en este Municipio, el motivo por el cual se encuentra o ha permanecido aquí en Maní. CONTESTO: Yo llegué aquí a Maní hace aproximadamente 10 meses, por motivo de trabajo, me encontraba trabajando en la palmera TCC.
SAS. PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho si en este Municipio usted tiene familiares, de ser negativa su respuesta donde residen estos. CONTESTO: Aquí en Maní no tengo familiares, como ya lo manifesté me vine hasta aquí a trabajar, mi familia vive o reside en Florida Valle. PREGUNTADO: Usted refiere tener una hija, indique el nombre de ella, quien cuidad de ella, quien responde por los gastos para con esta.
CONTESTO: Se llama nombre DANA ISABELLA GONZÁLEZ SALAZAR, tiene 4 años, de ellas cuida mis hermanas LEIDEN y LUCI LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR, soy yo la que respondo por ellas, para eso me vine hasta aquí a trabajar, para poder darle una mejor calidad de vida. PREGUNTADO: Indique al CONTESTO: despacho el LEIDEN, nombre LUCI de sus hermanas, direcciones y números de teléfono. LILIANA, NELCY PAOLA, EUFEMIA, NORMAN Y ANTONI GONZÁLEZ SALAZAR, NORMAN vive en Ubaté, unos en Cali y otros en Florida.
LEIDEN- teléfono número: 3115748998, LUCI LILIANA- teléfono 3128072320, EUFEMIA- teléfono número: 3187350484. ANTONI-teléfono número: 3207983680. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si con posterioridad al nacimiento de la niña que hoy usted manifiesta ser la progenitora, se ha realizado algún tipo de control médico, de ser positiva su respuesta donde.
CONTESTO: NO señora no he ido al médico, estoy tomando antibiótico. PREGUNTADO: sírvase manifestar a este Despacho si tiene algo más que agregar, suprimir o corregir a la presente entrevista. CONTESTO: Si señora, quiero que se me dé la oportunidad de estar con mi hija, estoy dispuesta hacer todo lo que legalmente se pueda ( )” g. A través de auto del 7 de diciembre la Comisaria de Familia de Maní remitió por competencia el proceso No. 026-2015 al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Regional Casanare, atendiendo el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 (fl 32 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI).
PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 h. El 14 de diciembre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” devolvió el expediente No. 026-2015 en consideración a que: “(…) el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ubico en hogar sustituto a la niña (…) pero que esto no cambia el factor de competencia porque el domicilio de la niña es el Municipio de Maní Casanare.
Se deja constancia que se presenta al ICBF la señora LUCI LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR, identificada con C.C. No. 29′506.401 у cel 3128072320, quien está solicitando el reintegro de la niña (…), por lo cual se le remitió a la Comisaria de Familia de Maní para lo pertinente (…)”- fl 35 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI -. i. En la fecha señalada, la señora LUCY LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR, hermana de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, solicitó la custodia provisional de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN. Sin embargo, el 23 de diciembre, la Comisaría de Familia negó dicha petición, argumentando que “(..) Si bien es cierto la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, manifiesta ser la progenitora de esta menor de edad, en la actualidad esta no tienen ningún parentesco con la NNA, por lo que este despacho con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar iniciara demanda de investigación de maternidad con el fin de establecer el parentesco entre estas; de ser la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, la progenitora de la referida menor de edad, se estudiara la modificación de medida de restablecimiento de derechos que hoy tiene la menor aquí citada(..)”- fl 36 a 43 ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2.
PARD – índice 3 SAMAI -. j. El 21 de diciembre se realizó valoración psicológica a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR en el que se afirmó: “(…) CONCLUSIONES La Señora Darlys presenta marcadas dificultades relacionadas con síntomas afectivos, problemas de personalidad y con la familia. La señora Darlys manifiesta sintomatología correspondiente a un Trastorno Bipolar Tipo I. La prueba de personalidad revela problemas en las relaciones sociales y tendencias a presentar comportamientos antisociales.
En cuanto a la relación con la hija mayor mantiene una distancia afectiva y a tendido poca participación en su crianza más allá del aporte instrumental. RECOMENDACIONES Iniciar un proceso terapéutico de por lo menos diez sesiones con un especialista en psicología Clínica. Asistir al psiquíatra con el propósito de tener un manejo interdisciplinario y complejo frente a unas problemáticas en Salud Mental Severas (…)”(fl 70 43 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI).
PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 Año 2016 k. El 14 de enero se repartió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA la demanda impetrada por la Comisaria de Familia, cuyas pretensiones se encaminaban a “(…) PRIMERA: Que se practique examen de. ADN a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, identificada con la cedula de ciudadanía número 29.510.506, expedida en Florida valle y a la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, identificada con Registro Civil de Nacimiento NUIP: 1.116.616.160, Indicativo Serial: 56538390, a fin de establecer si la maternidad de la Sra. DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR con relación a la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN es compatible.
SEGUNDA: Que se declare mediante sentencia que la menor de edad MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, de un mes de nacida, identificada con Registro Civil de Nacimiento NUIP: 1.116.616.160, Indicativo Serial: 56538390, es hija de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, identificada con fa cedula de ciudadanía número 29.510.506, expedida Florida valle.
TERCERO: Que se autorice a la menor antes mencionada a llevar el apellido de su progenitora hoy demandada señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
CUARTO: Que como consecuencia de Jo anterior se ordene la corrección correspondiente del registro civil de nacimiento de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN а la Registraduría Nacional del Estado Civil de Maní, Casanare (…)”-fl 71 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI-. l. El 22 de enero la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR radicó derecho de petición ante la Comisaria de Familia solicitando se ordenara la realización de una prueba de ADN para establecer la maternidad de la menor, se iniciara un proceso de restablecimiento de derechos para obtener la custodia y el cuidado personal de la niña y que si existía algún proceso relacionado se le informara el tipo de proceso, la autoridad ante la que se promovió y se le entregara copia del trámite correspondiente al restablecimiento de los derechos de la menor (fl 80 43 ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2.
PARD – índice 3 SAMAI). m. A través de oficio No. C.F. 530-053 la Comisaria de Familia dio respuesta al derecho petición en los siguientes términos “(…) A la petición primera se ordene la prueba de A.D.N. para establecer la maternidad de su menor hija y como consecuencia se ordene el proceso de restablecimiento de derechos a fin de que se otorgue la custodia y cuidado personal me permito manifestar, que el pasado 14 de enero del ogaño radique demanda de investigación de maternidad y por reparto le fue asignado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, siendo usted demandada, Radicado: SD87484.
PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 A la petición segunda: "que en el momento de haberse promovido proceso alguno se informe que clase de proceso y ante que autoridad se promovió e igualmente se le expida copia del trámite realizado respecto al restablecimiento de derechos de la menor".
Al respecto debo manifestar que el proceso que se adelanta por parte de este despacho es un proceso especial de investigación de maternidad y como lo manifesté antes por reparto dicho proceso fue asignado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, con radicado No. SD87484. Respecto a la expedición de copias del Proceso Administrativo que se adelanta en este despacho en favor de la NNA María José Ávila me permito manifestar que no es posible acceder a su petición toda vez que usted no es sujeto procesal dentro del mismo, toda vez que no está demostrado y/o comprobado que usted sea la Progenitora de la misma.
De acuerdo a la Ley de Infancia y Adolescencia, las partes dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos son: los representantes legales de los niños, niñas o adolescentes, los familiares o terceros responsables de su. cuidado; y actúan como intervinientes dentro del trámite el Ministerio Público y el Defensor de Familia como Director del proceso (…)”-fl 82 ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI- n. Por auto calendado marzo 28 la Comisaria de Familia solicitó a la directora Regional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR prórroga para proferir fallo en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD No. 026/2015, en favor de las NNA de la niña MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR (fl 85 - ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI), lo cual se negó a través de la Resolución 0721 del 6 de abril, el ICB” debido a que:“ Se procede a verificar que la solicitud de la prórroga se haya elevado con anticipación al vencimiento de los cuatro meses, a folio 1 se consta el informe de policía con radicado S-2015- 3249-DECAS-ËSMAN-29 de fecha 30'de noviembre y seguidamente se observa a folio 5, el auto de apertura de investigación del PARD, de fecha 30 de Noviembre de 2015, en consecuencia la fecha con la que se cuenta para fallar es hasta el día 30 de Marzo de 2016 y la solicitud se realizó el día 4 de abril de 2016, por lo que se determina que la hizo extemporánea, por la cual no se procede a realizar el estudio pertinente para conceder la prórroga” (fl 90 - ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2.
PARD – índice 3 SAMAI). o. El 12 de abril la Defensoría del Pueblo solicitó a la Comisaria de Familia de Maní que informara las actuaciones realizadas en el proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, detallando las gestiones encaminadas a establecer la maternidad responsable de la señora DERLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR así como las acciones implementadas para subsanar la demanda presentada ante el JUZGADO DE FAMILIA DE YOPAL la que PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 fue devuelta por falta de documentación (fl 86 - ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI), respuesta que se otorgó el 19 del mismo mes (fl 69 - ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2. PARD – índice 3 SAMAI). p. Mediante oficio No. O.C. JPPF-YC-001021-16 del 5 de mayo el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA informo que el proceso de investigación de maternidad No. 2016-0015 fue inadmitido a través de proveído calendado 3 de febrero y comoquiera que no se subsanó en el término previsto por medio de auto de 17 de febrero de 2016 lo rechazó (fl 121 a 123 - ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2.
PARD – índice 3 SAMAI). f. Mediante auto del 19 de julio la Comisaría de Familia de Maní declaró la pérdida de competencia dentro del proceso de restablecimiento de derechos No. 026 de 2015, en los siguientes términos “ (…) Que mediante Resolución No. 0721 del 06 de abril de 2.016 la Directora de la Regional Casanare del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - niega la solicitud de prórroga del término para fallar la actuación administrativa de restablecimiento de derechos adelantada a favor de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN identificada con Registro civil 1.116.616.160 Indicativo Serial 56538390.
Que conformidad con el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.
Que observancia al artículo 120 de la Ley de Infancia y Adolescencia, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que dicha normativa atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. De acuerdo a lo anterior y por remisión normativa el Código Generál del Proceso en su artículo 21 numeral 20 establece que es competencia del juez de familia en única instancia resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.
PRIMERO: Remitir por perdida de competencia el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 026/2015, a favor de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN identificada con Registro civil 1.116.616.160 Indicativo Serial 56538390, al juzgado promiscuo municipal de Maní Casanare.
SEGUNDO: Por secretaría realícese el caneo del proceso para el correspondiente archivo digital del despacho (…)”-fl 135 - ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 2. PARD – índice 3 SAMAI- PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 g. El 21 de noviembre el COMISARIO DE FAMILIA DE MANÍ solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ pronunciamiento respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN que allí se tramita (fl 141 a 142 - ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 2. pard – índice 3 SAMAI) h. El 9 de diciembre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ profirió sentencia en el marco del proceso 2016-00070 en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: ORDENAR el restablecimiento del derecho de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN con registro civil de nacimiento NIUP 1.116.616.160 indicativo serial 56538390 en favor de su progenitora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR identificada con Cc No 29.510.506 de Florida.
SEGUNDO: OTORGAR la custodia y cuidado personal de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN a su progenitora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Casanare, para que haga el procedimiento de restablecimiento de derechos respecto de lo aquí decidido en aras de hacer la entrega de la menor a su progenitora, Lo cual deberá ser informado a este despacho judicial.
CUARTO: ORDENAR la valoración psicológica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, con una periodicidad de tres (3) meses a fin de ejercer la custodia, tenencia y cuidado personal de la menor.
QUINTO: COMPÚLSESE copias a la Procuraduría General De La Nación, regional Casanare para que se investigue las posibles conductas disciplinarias de los servidores de la Comisaria de familia de Maní Casanare Dra NOLVIS MARIÑO en su calidad de ex Comisaria de Familia y Dr CARLOS EDUARDO VALDERRAMA MARIÑO en su calidad de Comisario de Familia de Maní Casanare, por la pérdida de competencia administrativa para fallar dentro de los procesos que se tuvieron en conocimiento (…)”-fl 76 - ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 1.
HOMOLOGACIÓN – índice 3 SAMAI- Año 2017 i. El 8 de marzo el ICBF interpuso acción de tutela solicitando que se revocara la decisión anterior para evitar un perjuicio a la menor, que se ordenara al juzgado correspondiente adelantar el proceso de restablecimiento de derechos conforme a la ley y que se notificara a la Procuraduría Regional de Familia para su intervención (fl. 51 - ítem 016 – índice 3 SAMAI) j. El 27 de marzo el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL profirió sentencia en los siguientes términos: PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 “(…) Al caso en concreto; se evidencia de los hechos descritos y probados, que el Despacho no actuó conforme lo indica la ley, encontrando mérito para reprochar su labor, ya que la sentencia carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal, al decidir conferir la calidad de progenitora de la menor a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR sin la prueba científica que sirve de soporte para ello, como es el examen de ADN; además, de ordenar a Medicina Legal concepto científico sobre el estado mental de la persona a quien se confirió la custodia de la niña. Pruebas importantes para proferir en derecho y tener certeza sobre el restablecimiento de derechos, custodia y cuidado personal de la niña registrada por ļa COMISARÍA DE FAMILIA DE MANÍ como MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN. De la lectura de la demanda, el estudio de las pruebas allegadas al expediente y la ausencia de contestación por parte del Juzgado accionada, queda demostrada su falta de diligencia en resolver situación de la menor, lo que significa la violación de los derechos fundamentales de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, no siendo garante de los derechos al debido proceso, cuando cuenta con facultad de decretar pruebas de oficio, como exámenes de ADN y psicológicos, para tener certeza sobre la condición de madre presumida por la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
Por lo antes expuesto, considera el Despacho que la tutela es procedente, al encontrarnos en una vía de hecho, ya que la decisión del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ - CASANARE no cumple con principios del derecho procesal, gozando de defecto factico al carecer de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal, respecto al trámite efectuado en el proceso de restablecimiento de derechos, asignado por perdida de competencia de la respectiva autoridad administrativa.
RESUELVE
1º Conceder la acción de tutela de la referencia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de la niñez y debido proceso de la menor de edad MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ CASANARE, respeto al proceso de restablecimiento de derechos de la menor, radicado bajo el número 2016 - 00070. 2º ORDENAR a la doctora NIDIA PILAR MONTOYA SEPÚLVEDA, en calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE MANÍ - CASANARE o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo deje sin valor y efecto la sentencia civil de 9 de diciembre de 2016. 3º ORDENAR a la doctora NIDIA PILAR MONTOYA SEPÚLVEDA, en calidad de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE MANÍ - CASANARE o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo decrete como pruebas de oficio examen de ADN a la menor con su presunta progenitora y examen psicológico a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
La primera, para probar la maternidad presumida, y la segunda, para establecer el estado mental de la presunta madre, con el fin PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 de determinar si es apta para ejercer la custodia y cuidado personal de la niña. 4º ORDENAR al Personero de Maní - Casanare, como ente adscrito al Ministerio Público, sea garante del trámite antes dispuesto, y en cumplimiento de sus funciones, vele por el cumplimiento de la Constitución y la Ley (…)”-fl 100 - ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 1. homologación – índice 3 SAMAI) k. El 29 de ese mismo mes el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní acató y dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dentro de la acción de tutela RAD.
No. 2017-00016, dejó sin efectos la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, ordenó la práctica de un examen de ADN a la menor de edad MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR y a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, así como la realización de un examen psicológico forense a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ, con el fin de determinar sus condiciones y capacidades mentales para ejercer el cuidado y custodia de su presunta hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR (fl 111- ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 1.
HOMOLOGACIÓN – índice 3 SAMAI). l. El 4 de julio el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES realizó valoración psicológica forense a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ, en la cual se determinó: “(…) CONCLUSIONES. Examinada a la fecha, DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ, con base a la información aportada durante la entrevista, en cotejo con lo encontrado en la evaluación de su estado mental y las piezas procesales enviadas para su estudio, se establece que: La examinada presentó un desarrollo temprano dentro de lo normal, relata vivencias disruptivas relaciona con violencia intrafamiliar, siendo regular su capacidad global adaptativa.
Acerca de establecer: " Sus condiciones y capacidades mentales para efectos de ejercer el cuidado y custodia de su presunta hija MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN ". Para el momento de 'la evaluación psicológica, la examinada posee un funcionamiento global en el que no se vislumbra deterioro psicológico clínicamente significativo y aunque en las piezas procesales se encuentra información que da cuenta de la existencia de trastorno mental en la peritada, no obstante se encontró que a ese diagnóstico se llegó luego de una mínima interacción entre el profesional y la señora (Dos sesiones), que se contó para el diagnóstico con pocos elementos que permitieran correlacionar los hallazgos (Un test o prueba) cobrando mayor relevancia que la prueba fue aplicada en un solo momento y durante la crisis y no en varios momentos y en una situación natural, en otras palabras no no se controlaron las variables.
PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 Se sugiere que junto a la decisión que se tome frente a la custodia definitiva de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, se acompañe de acciones para garantizar su integridad en todo sentido, por ello se recomienda que se le ofrezca atención psicológica a la examinada y seguimiento al ámbito familiar extenso para verificar que las condiciones en su entorno vital favorecen el desarrollo biopsicosocial de la niña, que en la intervención psicológica a la señora DARLYS se le apliquen pruebas de personalidad que confirmen o descarten lo reportado en los informes psicológicos allegados, que cabe resaltar difieren de manera importante en sus conceptos.
Observaciones: "La conclusión que se formula en este informe es el resultado del caso quе nos ocupa, se refiere únicamente a la situación existente en el momento de practicarse este estudio pericial y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambiéntales. Por esta razón, en caso de producirse cambios, variación sustancial o modificaciones de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional". -fl 152- ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 1.
HOMOLOGACIÓN – índice 3 SAMAI-. m. El 7 de julio se allegó el INFORME PERICIAL-ESTUDIO GENÉTICO DE FILIACIÓN por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en el que se concluyó “(…) CONCLUSIÓN: DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR no se excluye como la madre biológica del (la) menor MARÍA JOSÉ. Probabilidad de maternidad: 99.9999999%.
Es 1.823.200.044,0138 veces más probable que DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR sea la madre biológica del (la) menor MARÍA JOSÉ a que no lo sea (…)”-fl 134- ítem 005 “CD folio 78”- CUADERNO 1. HOMOLOGACIÓN – índice 3 SAMAI- n. El 25 de septiembre la I. P. S PROTEGER realizó INFORME PSICOLÓGICO a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR en el que se concluyó: “(…) De acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas, podemos considerar que la evaluada es una persona emocionalmente estable y muy controlada, tranquila, madura y realista.
Por lo general, es de buen ánimo y algo introvertida, sin embargo es buena colaboradora del grupo, confiable y se adapta rápidamente a las nuevas situaciones y nuevas personas. Por otro lado, es una persona de pensamiento tradicional, muy conservadora, de pensamientos concretos, inclinada a interpretaciones literales, por lo que es posible que se le dificulte la rápida comprensión y aprendizaje de nueva información. Finalmente se refleja como una mujer muy subjetiva, se deja guiar mucho por sus sentimientos, es sensible e indulgente con los demás, por lo que prefiere las demostraciones de afecto constantes, sin embargo, puede llegar a mostrarse muy ansiosa ante algunas situaciones.
En la evaluación se mostró sincera en sus respuestas, mostrando una escala de distorsión de 6 puntos, lo que brinda un alto grado de confiabilidad en cuanto a PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 los rasgos de personalidad hallados (…)”(fl 141- ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 1. homologación – índice 3 SAMAI): o. El 29 de noviembre la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR radicó derecho de petición ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ solicitando permiso para visitar a la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR quien estuvo bajo el cuidado de una madre sustituta durante aproximadamente un año (fl 153- ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 1. homologación – índice 3 SAMAI). p. El 30 de noviembre el precitado despacho profirió sentencia definitiva en la que se decidió: (…)
PRIMERO: ORDENAR el restablecimiento de los derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, identificada con registro civil de Nacimiento NUIP. 1.116.616.160 e indicativo serial No. 56538390, en favor de su madre biológica DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, mayor de edad e identificada con C. C. No. 29.510.506.
SEGUNDO: OTORGAR la CUSTODIA y CUIDADO personal de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, para lo cual debe contar con el apoyo de sus familiares más cercanos.
TERCERO: ORDENAR al ICBF, Regional Casanare, que proceda hacer Restablecimiento de derechos a la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, y se disponga conforme a lo aquí resuelto hacer la entrega de la menor a su progenitora madre biológica señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
CUARTO: ORDENAR atención psicológica a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR y seguimiento al ámbito familiar, lo anterior para garantizar la integridad en todo sentido de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN, se debe verificar las condiciones del entorno de su núcleo familiar para salvaguardarle desarrollo psicosocial de la niña (…)”-fl 158- ítem 005 “CD folio 78”- cuaderno 1. homologación – índice 3 SAMA). 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: Tal y como se señaló con anterioridad, las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse: RAMA JUDICIAL: a.- No existe nexo causal entre el daño y la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní pues el retraso en el proceso se debió exclusivamente al tiempo necesario para recaudar las pruebas de ADN y la valoración psicológica gestionadas oportunamente tras dejarse sin efecto el fallo anterior.
El juzgado obró conforme a lo ordenado y dictó sentencia tan pronto se recibieron los informes periciales. Por tanto, la demora y los PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 perjuicios generados son imputables únicamente al MUNICIPIO DE MANÍ, debido a su falta de diligencia en el trámite administrativo y judicial previo y no al juzgado encargado del proceso: al respecto el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece: “(…)
ARTÍCULO 100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> (…) En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia (…)” Sobre el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia el H. Consejo de Estado ha establecido: “(…) En atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas las judiciales.
El título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración de tales derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad en este tipo de controversias demanda establecer si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco de las actuaciones judiciales menoscabaron el ejercicio de tales derechos.
PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se encasilla en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende (i) la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales;
(ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis, a fin de que se realice un estudio de las pretensiones y se materialice en una decisión motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y (iii) el derecho a la ejecución de la decisión proferida, pues exige que la providencia se cumpla y el afectado sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
De esta manera, el derecho a contar con una debida Administración de Justicia es uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa, se hacen efectivos derechos, libertades y garantías de todos los asociados y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten a la Administración, pues su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, así como asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Así pues, la función pública de Administrar Justicia acarrea por parte de los empleados judiciales o quien ejerza funciones jurisdiccionales la resolución imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las asociados someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no solo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio, sino también mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos que se formulen, el procurar una mayor celeridad y eficiencia y el fundamentar en forma seria y adecuada las actuaciones judiciales, entre otras.
Sobre esta base, no cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión Bajo las referidas consideraciones, y en concordancia con lo previsto por el legislador, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia corresponde a una fuente de responsabilidad estatal residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
Además, debe advertirse que hace parte de un régimen de carácter subjetivo y, por ende, la parte demandante, inicialmente, es quien tiene la obligación de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En suma, hay lugar a colegir que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;
(ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y agentes o auxiliares de la justicia; y (iii) comprende actuaciones PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 anormales que se proyectan fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.” (…) En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen el derecho a una pronta y cumplida justicia, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas y, a su vez, que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.
Los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 prevén que la Administración de Justicia debe ser eficiente, pronta, cumplida y eficaz, lo que implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que la ley les fije.”3 Con fundamento en lo anterior se concluye que: • El daño: está plenamente acreditado que las dilaciones injustificadas por parte de las entidades intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor intensificaron la situación de incertidumbre y afectaron profundamente al núcleo familiar al alargar las decisiones que correspondía tomar, con el consecuente impacto emocional causado tanto a la madre como a la menor. • El funcionamiento de la administración de justicia: el expediente administrativo No. 026/2015 fue remitido por la Comisaría de Familia de Maní al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad el 19 de julio de 2016, luego que aquel perdiera competencia por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 que exige que el juez defina la situación jurídica del menor en un máximo de dos meses.
Sin embargo, el fallo de fondo se profirió hasta el 9 de diciembre de 2016 y pese a ello se omitió recaudar pruebas fundamentales para casos como el que nos ocupa tales como la de ADN y la valoración psicológica omisión que llevó a que el 27 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en decisión de tutela advirtiera graves falencias y exigiera la práctica urgente de las antes mencionadas pruebas a fin de esclarecer la maternidad y la idoneidad de la madre para ejercer la custodia de la menor lo que permite determinar que, fue a través de un fallo constitucional y no en el trámite del proceso ordinario que se protegieron los derechos constitucionales de la niña a pesar de que gozan de plus especial de 3 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 17 de octubre de 2023. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 17001-23-33-000-2014-00349-01 (60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 protección y prevalecen sobre los derechos de los demás, lo que lleva a la conclusión inobjetable de que en el sub judice se vulneraron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 que garantizan el derecho a una justicia pronta y cumplida y al acceso efectivo a la administración de justicia y se incumplieron injustificadamente los términos legalmente señalados lo que fue determinante en el causación del daño e implica que el nexo causal se encuentra debidamente probado. b.- La propia demandante fue responsable de las actuaciones estatales que la afectaron ya que su comportamiento irregular al entregar y negar el parentesco con la menor provocó los procesos y medidas tomadas por lo que las consecuencias fueron producto exclusivo de su conducta: aunque la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR entregó a su hija recién nacida e hizo afirmaciones alejadas de la realidad, ello en manera alguna justifica el retardo en el restablecimiento de los derechos de la menor que fue consecuencia exclusiva de la falta de diligencia y celeridad en el trámite que le correspondía adelantar tanto a la comisaría de familia como al juzgado que conoció del proceso por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
PARTE DEMANDANTE: a.- La sentencia de primera instancia debe ser modificada para ordenar que la condena al pago de perjuicios morales sea en favor de la niña MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR nombre actual de la menor según registro de su progenitora y no en favor de MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN con el cual fue inicialmente registrada por el ICBF: en este punto basta con señalar que como se acreditó que el nombre de la menor en la actualidad es MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR (fl. 1 ítem 003 c. principal – índice 3 SAMAI), se procederá a modificar lo pertinente en el precitado fallo. b.- La indemnización debe extenderse también a los tíos y primos de la menor dado que la negligencia de las entidades demandadas impidió a éstos establecer vínculos afectivos con la niña por lo que exigir una relación afectiva probada resulta irrazonable en estas circunstancias.
En consecuencia, la singularidad de este caso exige que el análisis se adapte a sus particularidades permitiendo al fallador valorar conjuntamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, la indemnización por perjuicios morales reconocida únicamente a la menor y su madre resulta insuficiente dada la magnitud del daño sufrido, el tiempo en que la menor estuvo separada de su familia y los extensos trámites burocráticos que debió afrontar la madre para recuperarla: en relación con la carga de la prueba el artículo 167 del C. G. P prevé: “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. PÁG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” Y en lo que tiene que ver con la prueba de los perjuicios morales en tratándose de los tíos y los primos el H. Consejo de estado ha establecido: “(…) En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la PÁG. 36 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva (…)”4 De esta manera y pese a que la sentencia de unificación refiere al reconocimiento de perjuicios en caso de muerte y atendiendo el grado de parentesco (niveles 3, 4 y 5 en el primero de los cuales se encuentran los primos y tíos) los mismos se deben demostrar con las pruebas correspondientes, haciendo una interpretación analógica de dicho fallo se puede inferir que en casos como el que nos ocupa también se requiere dicha acreditación, lo cual no acontece en el sub judice por lo que hasta aquí el cargo no está llamado a prosperar.
Ahora en relación con el aumento de los perjuicios morales reconocidos a la menor y a su señora madre el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En el expediente obra suficiente prueba testimonial que da cuenta del dolor, el sentimiento de impotencia, la incertidumbre y la preocupación en que quedaron sumidos el señor Julián Ospina Gómez y sus hijos menores Gabriel y Alejandra Ospina Rodríguez, al tener que soportar la total e intempestiva ausencia de su hija y hermana, respectivamente.
La menor fue llevada del país por su madre con destino a los Estados Unidos, lugar en el que tenía su domicilio y según los testimonios vertidos en el proceso, la niña ha permanecido en ese país, sin que hubiere retornado a su seno familiar conformado por su padre y sus hermanos. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la ruptura del núcleo familiar produjo ciertamente –como plantea la demanda- un padecimiento moral a los demandantes.
En efecto, -reitera la Sala-, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia y otras afectaciones, cuando uno de los seres queridos es separado de su seno familiar, más aun teniendo en cuenta que tal ruptura no resulta ser de carácter transitorio, pues no se trata de una orden provisional o supeditada al cumplimiento de un período de tiempo establecido y, por el contrario, como lo puso de manifiesto la prueba testimonial, la menor ha permanecido en ese país, sin que hubiere retornado a su seno familiar conformado por su padre y sus hermanos. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba testimonial es clara en demostrar la afectación moral sufrida por los demandantes, se impone incrementar el monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julián Ospina Gómez y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez.
El monto antes reconocido obedece que si bien no se trata de un daño irreversible como la muerte, a juicio de la Sala si se trata de un perjuicio de gran magnitud que 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Fecha: 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL PÁG. 37 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 puede asimilarse a este evento, en consideración a que no se tiene certeza de cuándo volverá a reunirse este grupo familiar que se encontraba debidamente constituido, a lo que debe agregarse que aun cuando el señor Julián Ospina Gómez contaba con los instrumentos legales para reintegrar a la menor Isabel Ospina Rodríguez a su núcleo familiar, tales como el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Convención Interamericana de Montevideo de 1989, ello está necesariamente ligado a que en esos procesos se profiriera una sentencia favorable a sus pretensiones, lapso durante el cual seguirán privados de su compañía, así como los sentimientos de amor y afecto que se prodigan dentro de una familia (…)”5 Sin embargo, en el caso concreto no existe en el expediente prueba que justifique un incremento en la indemnización por perjuicios morales a favor de la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR y su señora madre DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
Si bien se presume el sufrimiento moral por la demora en el restablecimiento de los derechos, no se allegaron elementos adicionales que demuestren una afectación de mayor entidad, de modo que el cargo no está llamado a prosperar. c.-La indemnización concedida no representó una verdadera y justa reparación de los perjuicios sufridos, ya que debió incluir el reconocimiento y la protección de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos de las víctimas, conforme lo exigen los postulados fijados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado: con la demanda se solicita por este concepto para la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLES SALAZAR y a su menor hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30 SMLMV) para cada una.
En cuanto al tema la Constitución Política de Colombia prevé: “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, 5 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 19 de julio de 2018. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 63001-23-31-000-2006-00101-01(41392) Actor: JULIÁN OSPINA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PÁG. 38 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por su parte la Convención sobre los derechos del Niño ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991 indica: “Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad“ (Subrayado y negrilla de la Sala). Ahora, en relación con esta tipología de daño el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación indicó: “15.4.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.
El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.
“ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
PÁG. 39 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 “iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “(…). “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. “vi) Es un daño frente al cual se confirma el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas” 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.
(…) 15.5.4. Ahora, es menester explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente los daños ocasionados a los demandantes en el presente caso, toda vez que está probado que los actores padecieron vulneraciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados como lo son la afectación a la familia, PÁG. 40 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 a la verdad, a un recurso judicial efectivo y algunos de ellos sufrieron un posterior desplazamiento forzado, como consecuencia de tan lamentables hechos.(…)”6 (Subrayado y negrillas de la Sala). Y Posteriormente la citada Corporación señalo: “(…) Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.
Sin embargo, la Sala pone de presente que pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.
(…) Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que tal hecho irregular de la administración de justicia les produjo a los demandantes la vulneración del derecho a tener una familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, la Sala considera que imponer una medida no pecuniaria a favor de los demandantes no cumple con el objetivo de restablecimiento pleno de sus derechos, como hubiera sido por ejemplo ordenar a cargo de la entidad demandada un tratamiento psicológico para que los demandantes hubieran podido afrontar tal situación dolorosa, toda vez que la violación de los mismos se dio hace mucho tiempo en consideración a la fecha en la que se profiere la presente sentencia, por tanto, la única medida que contribuye a la realización efectiva de la igualdad sustancial y que, de cierto modo, puede resarcir el daño a ellos ocasionados en esa etapa de su vida, es un reconocimiento monetario.
Por consiguiente, la Sala modificará en este punto la sentencia de primera instancia y reconocerá lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes Julián Ospina Gómez, Alejandra Ospina Rodríguez y Gabriel Ospina Rodríguez, en consideración a que resulta razonable entender que la ruptura de la unidad familiar puede transgredir los derechos constitucional y convencionalmente protegidos al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia y a la integridad física y psicológica de los menores y su padre, a quien se le privó de sus derechos a tener una comunicación 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Expediente: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) Actor: FELIX ANTONIO ZAPATA GONZALEZ Y OTROS. Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL PÁG. 41 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 y un contacto directo y permanente con su hija, a lo que debe agregarse que en el presente asunto se trata de la protección de los bienes ius fundamentales de los menores de edad que son sujeto de protección reforzada por parte del Estado (…)”7 (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme a la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente fácil es concluir que, es evidente que las actuaciones tardías, las omisiones y las dilaciones injustificadas en el restablecimiento de los derechos de la menor constituyeron una afectación relevante al derecho a la familia y al interés superior del niño. Esta circunstancia transgrede de manera clara los bienes y derechos protegidos tanto constitucional como convencionalmente (Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991).
En consecuencia, al encontrarse acreditado el daño y su nexo con el defectuoso funcionamiento de las entidades estatales responsables de brindar protección integral, se configura una vulneración de derechos fundamentales y convencionales que merece una reparación adecuada. Es importante precisar que, si bien se efectuó un reconocimiento a título de perjuicios morales estos no pueden asimilarse con el que nos ocupa pues mientras con aquellos se busca resarcir el dolor y la angustia causados con estos últimos se pretende compensar el desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos Por lo tanto, se impone el reconocimiento de una indemnización autónoma a favor tanto de la madre como de la menor, equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una, como medida pecuniaria idónea y suficiente para resarcir la afectación a los derechos convencionales y constitucionales de ambas.
La Sala precisa que, frente a la naturaleza y el impacto del daño causado, así como al tiempo transcurrido desde el restablecimiento de los derechos de la menor -30 de noviembre de 2017- y la emisión de esta sentencia no resultarían eficaces las medidas de carácter simbólico o no pecuniario tal como se señala en la jurisprudencia transcrita.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. Fecha: 19 de julio de 2018. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Expediente: 63001-23-31-000-2006-00101-01(41392) Actor: JULIÁN OSPINA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PÁG. 42 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900022-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la ENTIDAD ACCIONADA por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte demandante haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE MANÍ, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la menor MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR y a su SEÑORA madre la señora DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR, con ocasión de la demora en el restablecimiento de los derechos de la menor GONZÁLEZ SALAZAR de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE MANÍ a pagar, en partes iguales, los perjuicios que a continuación se relaciona: • MORALES: DEMANDANTE VALOR A PAGAR EN S.M.L.M.V. VALOR A PAGAR EN PESOS MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR 25 $ 40.587.500 DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR 25 $ 40.587.500 PÁG. 43 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333001-201900022-01 • POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.”
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 96) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado DEMANDANTE VALOR A PAGAR EN S.M.L.M.V. VALOR A PAGAR EN PESOS MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR 25 $ 40.587.500 DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR 25 $ 40.587.500