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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2023-00044-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-31

2REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-003-2023-00044-01 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: JULIÁN LEONARDO PIÑEROS PIRAZÁN y OTROS Parte Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE – ENERCA DEPARTAMENTO DE CASANARE MUNICIPIO DE VILLANUEVA CONSORCIO R-VILLANUEVA Asunto: Prestación del servicio de energía eléctrica en condiciones de continuidad y eficiencia – Repotenciación de redes eléctricas del municipio de Villanueva – Normatividad técnica – Límites del recurso de apelación Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y por el accionante Julián Leonardo Piñeros Pirazán contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de junio de 2025, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección. II.

LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. La Empresa de Energía de Casanare - ENERCA S.A. E.S.P. se encargaba de la operación y prestación del servicio público de energía en el departamento de Casanare, incluido el municipio de Villanueva, que como entidad administrativa fundamental, era responsable de prestar los servicios públicos, como el servicio de energía, de manera efectiva y oportuna. 2.2.

Los departamentos ejercían funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal y de prestación de servicios determinados por la Constitución y las leyes. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.

La Gobernación de Casanare contaba con el proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS PARA LA REPOTENCIACIÓN DE LA LINEA 34,5KV AGUACLARA VILLANUEVA Y AMPLIACIÓN Y NORMALIZACIÓN DE LA SUBESTACIÓN VILLANUEVA EN LOS MUNICIPIOS DE SABANALARGA Y VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, con un valor total de $19.006.028.038,00.

Este proyecto fue entregado a la Empresa de Energía de Casanare, quien a su vez lo adjudicó mediante Contrato de Obra 395 de 30 de diciembre de 2021 al CONSORCIO R- VILLANUEVA. 2.4. Casi un año después de la ejecución del contrato, no se veía ninguna repotenciación, siendo una labor urgente, ya que buscaba mejorar y ampliar la capacidad de energía instalada y la infraestructura eléctrica existente en Villanueva, brindando disponibilidad de energía para nuevos proyectos industriales, comerciales y de vivienda, mejorando así la calidad y continuidad del servicio de energía y la calidad de vida de los habitantes. 2.5.

Dentro de las acciones y omisiones perjudiciales de Enerca S.A. E.S.P., se incluían cortes o suspensiones ilegales del fluido eléctrico a los usuarios. Además, cobraban la reconexión y, en algunas veredas aledañas, tardaban hasta 15 días en realizarla. 2.6. Se relacionaron casos concretos que evidenciaban las problemáticas descritas:  Caso Subestación de Energía junto al Colegio Ezequiel Moreno y Días y Sabanalarga.  Caso del Transformador de la CLL 7 No 4-55 Diagonal a la Biblioteca Municipal.  Caso Centro Poblado San Agustín, Vereda Las Mercedes de Villanueva Casanare.  Caso de las demás Veredas del Municipio.  Caso de los asentamientos humanos Legalizados y no legalizados en Villanueva. 2.7.

En consecuencia, solicitó se declarara que las accionadas habían vulnerado los derechos colectivos “al acceso al servicio público de energía o a cualquier otro servicio público que el juez considere y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Municipio de Villanueva 3.1.1. No se opuso a las pretensiones de la demanda, pero manifestó que el municipio de Villanueva no debía ser considerado como causante de la vulneración del derecho colectivo, pues Enerca S.A. E.S.P. era la entidad autorizada por la CREG para la prestación del servicio público de energía en Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 3 el departamento de Casanare y, por ende, debía responder por su prestación en los términos de la Constitución y la Leyes. 3.1.2.

Propuso como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el ente territorial se ocupaba del pago del servicio de alumbrado público, pero no se encargaba de la administración del servicio público de energía eléctrica. 3.2. Departamento de Casanare 3.2.1. El apoderado del ente territorial se opuso a las pretensiones, alegando que sus funciones eran de apoyo y coordinación, por lo que no podía ser declarado como vulnerador del derecho colectivo, pues la prestación efectiva del servicio correspondía a Enerca S.A. E.S.P. 3.2.2.

La labor del departamento fue la debida, en cuanto a la aprobación del proyecto de inversión mencionado en la demanda. 3.2.3. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Enerca S.A. E.S.P. 3.3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que realizó los mantenimientos preventivos y levantamientos de redes, resaltando que su expansión se encontraba a cargo de la alcaldía y gobernación, es decir, sujeta a los proyectos que los entes territoriales desarrollaran en el territorio. 3.3.2.

Enerca S.A. E.S.P. adelantaba la gestión de recursos para impactar de manera positiva la prestación del servicio de energía eléctrica, siendo ejecutados los contratos de obra 395, 231 y 210; igualmente que, el proceso de cortes y reconexiones del servicio cumplieron todos los procedimientos de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes. 3.4.

Consorcio R-Villanueva 3.4.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones se limitaban a la ejecución del contrato celebrado con Enerca S.A. E.S.P., a saber, el 395 de 2021, pero en cualquier caso era el municipio de Villanueva quien debía ejecutar las acciones pertinentes para ampliar la red. IV.

EL FALLO APELADO 4.1. El día 5 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna -Energía Eléctrica en el municipio de Villanueva, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone lo siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 4 2.1. ENERCA S.A. E.S.P. en compañía con el CONSORCIO R-VILLANUEVA, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberán presentar un informe en el que se establezca el estado actual del proceso contractual. 2.2.

ENERCA S.A. E.S.P., a partir de la aprobación de las pólizas de estabilidad de la obra, deberá presentar ante este despacho los informes de los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación. Este Despacho desde ahora señala que se tendrá por superada la vulneración encontrada en el momento en que se demuestre que se llegó a la meta SAIDI y SAIFI establecida por la CREG, para por lo menos dos (2) trimestres seguidos. 2.3.

El Municipio de Villanueva que (sic), en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá presentar un informe en el que se manifieste en detalle los proyectos que existan en el municipio para desincentivar la conexión irregular de sus ciudadanos a la energía eléctrica; y la formalización de sus matrículas, así como, del ejercicio de sus funciones de policía administrativa en los casos de conexiones irregulares a la energía eléctrica, y para obtener el cumplimiento de los promotores privados de vivienda de sus obligaciones urbanísticas en materia de redes de energía eléctrica.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Designar el Comité de Verificación, organismo que será el encargado de vigilar el estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, el cual estará integrado así: i) El suscrito Juez, quien lo presidirá, ii) un delegado del Municipio de Villanueva, iii) un delegado del Departamento de Casanare, iv) un delegado de ENERCA S.A. E.S.P.; v) el señor JULIAN LEONARDO PIÑEROS PIRAZAN, y vi) el señor Agente del Ministerio Público destacado ante este Despacho para el presente asunto.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3. Según el acto de gerencia general número 371 de 14 de julio de 2020, se adoptó la actualización del contrato de condiciones uniformes de Energía de Enerca S.A. E.S.P., de tal manera que, como se consignó en dicho documento, la prestación del servicio debía hacerse en las condiciones de calidad y continuidad establecidas por la CREG. 4.4.

El accionante requirió a la empresa para que informara la razón de una serie de apagones ocurridos los días 26 de enero, 9 de febrero, 20 de febrero, 11 de marzo, 29 de marzo, 30 de marzo, 29 de abril, 1 y 4 de mayo de 2021, obteniendo como contestación una serie de eventos, entre los que se encontraban fatiga, puntos calientes, sobrecarga de transformadores. 4.5.

El 30 de diciembre de 2021 se suscribió contrato de obra número 395 entre Enerca S.A. E.S.P. y el consorcio R-Villanueva, cuyo objeto era la “Construcción de redes eléctricas para la repotenciación de la línea 34,5 KV Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 5 Aguaclara-Villanueva y ampliación y normalización de la subestación Villanueva, en los municipios de Sabanalarga y Villanueva, Departamento de Casanare”. 4.6.

Se presentó un informe sobre los reportes de fallas en el servicio eléctrico en el municipio de Villanueva en 2024 por parte de ENERCA S.A. E.S.P., del que se podía establecer que la empresa de energía no había cumplido con los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos), en los años 2021, 2022 y 2023, pues se encontraban por encima de las metas establecidas. 4.7.

El a quo encontró acreditado que Enerca S.A. E.S.P. no cumplió los estándares mínimos de calidad y continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en Villanueva. Esto se evidenció por las suspensiones del servicio, lo que constituía una falla en el servicio de energía eléctrica, según l el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. 4.8.

La vulneración del derecho colectivo al acceso y a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía eléctrica fue evidente, dado que el servicio no era continuo y permanente. Aunque se ejecutaban obras, pero a la fecha de la decisión judicial no se acreditó el funcionamiento del proyecto, ni su impacto esperado en la mejora del servicio. 4.9.

Por otro lado, el a quo determinó que no se probó la vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios por suspensiones del servicio fuera del marco de la Ley 142 de 1994. Se consideró que esto correspondía a la órbita de derechos individuales y, por lo tanto, era improcedente su análisis en el contexto de una acción popular. 4.10.

En cuanto a las pretensiones pecuniarias por supuestas suspensiones y cobros de reconexión ilegal, el Juzgado encontró que no se presentó prueba alguna que las sustentara, más aún cuando la acción popular era de naturaleza preventiva y no indemnizatoria, diseñada para evitar o cesar una vulneración. La excepción de órdenes indemnizatorias en la Ley 472 de 1998 solo permitía el pago de indemnizaciones por parte de una entidad pública que, sin causar la vulneración, tuviera a su cargo la protección del derecho colectivo afectado.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 6 de junio de 2025. 5.2. A continuación, se extractan los aspectos de disenso de los recursos de apelación que fueron presentados dentro del término legal. 5.3.

Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. 5.3.1. El apoderado de Enerca S.A. E.S.P. manifestó su desacuerdo con la orden 2.2. del fallo de primer grado, en atención a que el numeral 5.2. del anexo general de la Resolución 015 de 2018 de la CREG, establecía la calidad del servicio en los sistemas de distribución local por parte de los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 6 operadores de red; en específico el numeral 5.2.3.1. disponía que los indicadores SAIDI y SAIFI tenían periodicidad anual. 5.3.2.

Dada esta situación, no era posible presentar el reporte trimestral según lo indicado en el numeral 2.2. del artículo segundo de la sentencia objeto de recurso que ordenaba: “… deberá presentar ante este despacho los informes de los indicados SAIDI (duración total en horas de eventos) y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación”. 5.4.

Julián Leonardo Piñeros Pirazán 5.4.1. El recurso de apelación presentado por Julián Leonardo Piñeros Pirazán se basó en dos cargos principales contra la sentencia de primera instancia: 5.4.2. Cargo 1: Alcance de los indicadores de prestación del servicio (SAIDI y SAIFI) 5.4.2.1. El recurrente solicitó que el Tribunal reconsiderara la aplicación de los indicadores SAIDI y SAIFI. 5.4.2.2.

Argumentó que estos indicadores debían aplicarse a la prestación del servicio de energía de manera general en todo el municipio de Villanueva, y no limitarse exclusivamente a la obra de repotenciación mencionada en el proceso. Consideró que la limitación a una obra específica minimizó el impacto real del fallo y distorsionó la evaluación de la calidad, continuidad y cobertura del servicio, ya que la problemática afectaba a todo el municipio. 5.4.2.3.

El recurrente enfatizó la necesidad de un análisis integral, territorial y social, incluyendo las redes (34.5 kV) y discriminando entre fallas los circuitos: principal y secundarios. Hizo mención de tres hechos graves recientes (dos establecimientos comerciales y una vivienda familiar consumidos por incendios, presuntamente debido a fluctuaciones y sobrecargas en el sistema eléctrico), como prueba de una crisis estructural que puso en peligro la vida, salud y patrimonio de los ciudadanos. 5.4.2.4.

Por lo tanto, solicitó que se ordenara un informe integral de los indicadores SAIDI y SAIFI que abarcara todo el sistema de distribución en Villanueva, incluyendo zonas urbanas, suburbanas y rurales, donde también hubo constantes fallas, voltajes inestables y prolongadas interrupciones del servicio. 5.4.3. Cargo 2: Responsabilidad en la prevención de conexiones irregulares y ampliación de redes 5.4.3.1.

El apelante estuvo parcialmente de acuerdo con que la obligación de prevenir conexiones irregulares recayera en el municipio de Villanueva, pero solicitó también vincular al departamento de Casanare. Se argumentó que el Departamento tenía una responsabilidad concurrente en materia de servicios públicos. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 7 5.4.3.2.

El recurrente solicitó adicionar a la decisión del a quo la orden de presentar proyectos técnicos y presupuestales que no solo desincentivaran las conexiones irregulares, sino que también estuvieran destinados a lograr la prestación efectiva del servicio mediante cambios, ampliaciones, modernizaciones, optimizaciones y/o repotenciaciones de redes eléctricas y transformadores en todo el municipio de Villanueva. 5.4.3.3.

Esta solicitud se sustentó en la necesidad de corresponsabilidad y articulación institucional, y se mencionaron los planes de desarrollo municipal ("Plan de desarrollo Volvamos a Creer 2024-2027") y departamental ("Oportunidades para Casanare 2024-2027") que contemplaban metas y proyectos de inversión relacionados con la mejora del servicio de energía. VI.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 26 de junio de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 7 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Enerca S.A. E.S.P. y el actor popular Julián Leonardo Piñeros Pirazán. 6.3.

Respecto del recurso interpuesto por este último, se tiene que presentó ante el a quo los reparos concretos a la sentencia de primer grado, advirtiendo que sustentaría ante esta Corporación los mismos en oportunidad y, además, efectuó unas solicitudes probatorias. 6.4. Al respecto, dado que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en lo que refiere a la apelación de la sentencia, dispone expresamente que se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso, se concedió el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso para que presentara la sustentación anunciada del recurso de apelación. 6.5.

Además, en dicha providencia se denegaron las solicitudes de incorporación normativa de los planes de desarrollo del departamento de Casanare y del municipio de Villanueva y de la inspección judicial solicitada. 6.6. Por escrito de 9 de julio de 2025, el señor Julián Leonardo Piñeros Pirazán radicó escrito de sustentación del recurso. 6.7.

El día 10 de julio, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos presentó su concepto. 6.8. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.9. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 8 hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. El agente del Ministerio Público comenzó por indicar que la segunda instancia solo debía ocuparse del aspecto que fue objeto de apelación por la parte demandante y el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, el recurso de apelación persigue que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 7.2.

Por lo tanto, no era necesario efectuar un análisis sobre las decisiones y órdenes que el a quo adoptó y las órdenes que emitió al municipio de Villanueva y al Consorcio R-Villanueva, ya que las mismas, al no haber sido objeto de censura alguna por sus apoderados, habían quedado debidamente ejecutoriadas y en firme, haciendo tránsito a cosa juzgada. 7.3.

Respecto a la inconformidad planteada por el apoderado de Enerca S.A. E.S.P., el Ministerio Público observó que, en estricto sentido, no cuestionaba las órdenes dadas a su representada, sino que pretendía que se modificara la periodicidad de los informes ordenados en el punto 2.2. 7.4. Al respecto, la normatividad de la CREG establecía que “el indicador SAIDI representa la duración total en horas de los eventos que en promedio percibe cada usuario del SDL de un OR, hayan sido o no afectados por un evento, en un período anual”. 7.5.

Además, indicó que la disposición anterior también fijaba la obligación de los operadores de red de reportar los indicadores de calidad SAIDI y SAIFI a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para efectos de realizar seguimiento a la calidad del servicio de energía eléctrica, entre otros fines. 7.6. El Ministerio Público consideró que, si bien el período mínimo para obtener estos índices era anual, la orden debía mantenerse bajo la aclaración y el entendido de que la obligación de Enerca S.A. E.S.P. sería remitir los informes de los eventos para los períodos trimestrales y anualmente el informe de los indicadores SAIDI y SAIFI.

Esto permitiría un control más oportuno frente a las mejoras en la calidad del servicio de energía eléctrica en Villanueva. 7.7. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, señaló que, en primer lugar, este advertía que los indicadores SAIDI y SAIFI debían aplicarse a la prestación del servicio de energía de manera general en todo el municipio de Villanueva, y no exclusivamente sobre la obra de repotenciación. 7.8.

Al respecto, manifestó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a garantizar la prestación efectiva del servicio de energía eléctrica a toda la comunidad de Villanueva. Aunque la orden impartida por el a quo no especificaba directamente que la medición de eventos debía Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 9 realizarse en toda la jurisdicción, se entendía que dichas mediciones debían abarcar toda la municipalidad y no solo las obras de repotenciación. 7.9.

Bajo este entendido, consideró que la sentencia debía ser confirmada en dicho aspecto. 7.10. En cuanto a la inconformidad con la orden impartida en el numeral 2.3 de la sentencia, que consistía en vincular también al Departamento de Casanare para que presentara proyectos técnicos y presupuestales, el Ministerio Público señaló que el mandato impartido al municipio de Villanueva se encaminaba a que dicho ente territorial presentara informes sobre las acciones adelantadas para desincentivar las conexiones irregulares, la formalización de usuarios, el ejercicio de funciones de policía administrativa y el cumplimiento de promotores privados de vivienda. 7.11.

En este sentido, manifestó que la orden impuesta en la sentencia era clara al fijar obligaciones que eran de exclusiva competencia del municipio, por lo que la participación del departamento no se vislumbraba como necesaria para el cumplimiento de estas obligaciones, y la disposición no impuso la obligación de presentar proyectos de infraestructura. 7.12.

Sin embargo, el departamento de Casanare sí podía concurrir, prestando colaboración en la viabilización y aprobación de los proyectos que presentaran los principales responsables. Por lo tanto, la orden debía mantenerse, con la aclaración de que el departamento de Casanare debería prestar colaboración en aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad. 7.13.

Por otra parte, la solicitud del actor popular de una inspección judicial o visita técnica al municipio fue considerada inoportuna por el Ministerio Público. 7.14. Por las consideraciones anteriores, el agente del Ministerio Público solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, pero con las anotaciones y condicionantes expresadas en lo que fue materia de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentados, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares, se puede establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a modificar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de Yopal el 5 de junio de 2025, en consideración a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos interpuestos. 8.1.2.

De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes, la Sala analizará: i) el contenido y alcance de la orden 2.2. del fallo de primer grado, en cuanto a los indicadores SAIDI y SAIFI; ii) resolución del cargo planteado Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 10 por Enerca S.A. E.S.P.; iii) resolución del cargo planteado por el actor popular; y iv) la orden 2.3. y la concurrencia del departamento de Casanare. 8.2.

Límite del recurso de apelación 8.2.1. Si bien el fallo de instancia fue apelado por el actor popular y por Enerca S.A. E.S.P., no todos los sujetos procesales manifestaron inconformidad con la sentencia, razón por la cual, en principio, deben resolverse los reparos de los recurrentes, de manera exclusiva. 8.2.2. No obstante lo anterior, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido. 8.3.

El contenido y alcance de la orden 2.2. del fallo de primer grado, en cuanto a los indicadores SAIDI y SAIFI 8.3.1. Como punto de partida, la Sala advierte que el objeto de los recursos de apelación tiene que ver con las órdenes emitidas, mas no con la vulneración declarada por el a quo respecto del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, razón por la cual la órbita de análisis gira alrededor de la forma de cumplimiento de la sentencia, mas no de su ratio decidendi. 8.3.2.

El recurso de Enerca S.A. E.S.P. y uno de los cargos del actor popular tienen reparo frente a la orden 2.2. del fallo de primer grado, que se expone a continuación: “2.2. ENERCA S.A. E.S.P., a partir de la aprobación de las pólizas de estabilidad de la obra, deberá presentar ante este despacho los informes de los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación. Este Despacho desde ahora señala que se tendrá por superada la vulneración encontrada en el momento en que se demuestre que se llegó a la meta SAIDI y SAIFI establecida por la CREG, para por lo menos dos (2) trimestres seguidos”. 8.3.3.

De un lado, Enerca S.A. E.S.P. presentó reparo frente a la temporalidad para el cumplimiento, mientras que, de otro, el señor Julián Leonardo Piñeros Pirazán manifestó desacuerdo con el alcance dado por el a quo a los informes a presentar. 8.3.4. Como marco de referencia, de acuerdo con la Resolución 015 de 2018 de la CREG define los parámetros de calidad de servicio, según su artículo 5.2., en los siguientes términos: “La calidad del servicio brindada por un OR [Operador de Red] será medida en términos de la duración y la frecuencia de los eventos que perciban los usuarios conectados a sus redes.

Para el efecto se adoptan indicadores para establecer la calidad media del SDL [Sistema de Distribución Local] del OR [Operador de Red], así como para establecer la calidad individual que perciba cada uno de sus usuarios. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 11 En función de las mejoras o desmejoras alcanzadas en la calidad media del sistema con respecto a una meta establecida regulatoriamente, el OR [Operador de Red] será objeto de aplicación de un esquema de incentivos el cual, le permitirá aumentar su ingreso, o disminuirlo, según sea el caso, durante el año inmediatamente siguiente a la evaluación. El esquema de incentivos se complementa con un esquema de compensaciones a los usuarios, el cual busca garantizar un nivel mínimo de calidad individual y dar señales para disminuir la dispersión de la calidad prestada por el OR [Operador de Red] en torno a la calidad media”. 8.3.5.

En cuanto a los indicadores de calidad media, según el artículo 5.2.3.1. de la citada normatividad técnica, establece: “La calidad media anual del OR [Operador de Red] se mide a través de los indicadores de duración y frecuencia de los eventos sucedidos en los SDL [Sistema de Distribución Local], que se establecen como se describe a continuación. El indicador SAIDI representa la duración total en horas de los eventos que en promedio percibe cada usuario del SDL [Sistema de Distribución Local] de un OR [Operador de Red], hayan sido o no afectados por un evento, en un período anual.

(…) El indicador SAIFI representa la cantidad total de los eventos que en promedio perciben todos los usuarios del SDL [Sistema de Distribución Local] de un OR [Operador de Red], hayan sido o no afectados por un evento, en un período anual”. 8.3.6. Para adoptar la decisión, el a quo tuvo en cuenta el informe presentado por Enerca S.A. E.S.P., del que extrajo las gráficas de los indicadores SAIDI y SAIFI para el municipio de Villanueva: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 12 8.3.7.

Así, lo ordenado en la sentencia obedece a la consideración según la cual los indicadores SAIDI y SAIFI fueron deficientes para los años previos a 2024, constitutivo de una prestación deficiente del servicio de energía eléctrica en términos de continuidad y calidad. 8.3.8. Bajo esta premisa, se analizarán los cargos relacionados con estos indicadores. 8.4.

Resolución del cargo planteado por Enerca S.A. E.S.P. sobre el informe de indicadores ordenado 8.4.1. El apoderado de Enerca S.A. E.S.P. planteó que no era posible cumplir con “los informes de los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) para los dos (2) trimestres inmediatamente posteriores a dicha actuación”, en tanto, como ya se advirtió, según la Resolución 015 de 2018 prevé que la periodicidad de los informes para estos indicadores es anual. 8.4.2.

Al respecto, se tiene que la misma normatividad, en su artículo 5.2.11.3.2.: “Reporte diario de eventos al LAC. El OR debe reportar cada uno de los eventos sucedidos en su red durante las 24 horas del día de la operación. Esta información debe ser reportada al LAC en un plazo máximo de 36 horas contadas a partir de la finalización de cada día. Con el fin de evitar posibles congestiones en los canales de comunicación y para garantizar la oportunidad de los reportes diarios, el LAC debe definir una hora de reporte a cada OR, entre las 9:00 horas y las 12:00 horas del día siguiente a la operación, la cual podrá rotarse mensualmente entre todos los OR a fin de procurar la posibilidad de reporte en los diferentes horarios posibles.

Dentro del rango horario establecido por el LAC al OR, este último debe reportar diariamente cada una de los eventos sucedidos en su red durante las 24 horas del día de la operación, informando para cada uno de ellos: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 13 a. código de evento, b. fecha (dd/mm/aaaa) c. hora inicial (hh:mm:ss), d. hora final (hh:mm:ss), e. código del elemento afectado (transformador de nivel de tensión 1, 2 o 3, o circuito de nivel de tensión 1, 2 o 3), f. causa asimilada a alguna de las identificadas en el listado de causas publicado en la circular de la CREG, de que trata el numeral 5.2.11.2, g. En caso de que el evento haya finalizado, se debe indicar con la letra N que el evento no continúa. En caso que el evento no haya finalizado, se debe identificar con la letra S, que el evento continúa. h. Para la aplicación del numeral 5.2.14, se debe indicar si el evento debe excluirse del cálculo de indicadores, dado que la red estaba en una ZNI. i. Para la aplicación del numeral 5.2.8 el OR debe informar si el evento afectó una conexión de generación. Este reporte debe realizarse en los formatos y condiciones que definidos por el LAC para tal fin.

Los transformadores o circuitos no afectados por algún evento, deben reportarse identificando que no se presentaron incidencias en estos elementos. El reporte debe ser conservado por el LAC por un periodo mínimo de cinco (5) años, para someterlo a verificación de la información o para revisión y consulta de la SSPD, si esta así lo requiere.

Posterior a este período, la información debe ser almacenada en un sistema de archivamiento externo de largo plazo. El OR debe utilizar para todos sus reportes el mismo código de elemento asignado para la vinculación reportada al SUI”. 8.4.3. De acuerdo con lo anterior, los operadores de red deben enviar registros diarios de los eventos que se presenten, así la medición de los indicadores SAIDI y SAIFI sea anual; además, en los informes presentados, podía darse cuenta de que las incidencias se presentaban mes a mes. 8.4.4.

Ahora, es importante que las órdenes del fallo se acompasen con las normas jurídicas y técnicas que les sirven de sustento, en aras de que su cumplimiento sea efectivo. 8.4.5. Teniendo en cuenta la situación normativa, la Sala considera pertinente acceder a la modificación propuesta por Enerca S.A. E.S.P., pero dando alcance a la orden respecto de los informes de incidencias o eventos. 8.4.6.

En este orden de ideas, se ordenará a Enerca S.A. E.S.P. que, dado que el artículo 5.2.11.3.2. de la Resolución 015 de 2018 de la CREG prevé el reporte diario de eventos, presente informes trimestrales sobre estas incidencias y, en caso de que no se llegaren a presentar, así lo manifestará. También se ordenará a Enerca S.A. E.S.P. que los informes de los indicadores SAIDI y SAIFI se presentarán con periodicidad anual y la vulneración se entenderá superada si estos indicadores se cumplen en una vigencia anual completa.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 14 8.4.7. Esta modificación permitirá al a quo poder tener información oportuna sobre los avances en cuanto a las incidencias que se presenten en el municipio y, además, poder verificar el cumplimiento en los mismos términos de referencia de la norma. 8.5.

Resolución del cargo planteado por Julián Leonardo Piñeros Pirazán sobre el informe de indicadores ordenado 8.5.1. Para el actor popular, no resultaba suficiente que la orden de presentación de indicadores SAIDI y SAIFI se limitare al proyecto de repotencialización, sin extenderse a todo el municipio de Villanueva. 8.5.2. Como justificación, el recurrente expuso: “La exigencia limitada a una obra específica minimiza el impacto real del fallo y distorsiona la evaluación de la calidad, continuidad y cobertura del servicio público esencial de energía eléctrica, ya que la problemática demandada afecta a la totalidad del municipio.

En ese sentido, deben tenerse en cuenta las redes (34.5 kV) como eje del análisis técnico, solicitando se discrimine entre fallas o eventos presentados en el circuito principal y en los circuitos secundarios. Es decir que este análisis debe realizarse desde una óptica integral, territorial y social, como lo exige el principio de prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1 de la constitución” (resaltado del texto original). 8.5.3.

Dentro del alcance de la orden, como lo afirmó adecuadamente el agente del Ministerio Público, el a quo no hizo mención de que los informes SAIDI y SAIFI se limitaran al marco del proyecto de repotencialización; sin embargo, podría entenderse que, como se está hablando de la obligación a partir de la aprobación de las pólizas de estabilidad de la obra, los informes se enmarcan en este contrato. 8.5.4.

En este sentido, la Sala aclara que el margen de aplicación de la Resolución 015 de 2018 de la CREG en este sentido se da del OR (Operador de Red) a los SDL (Sistemas de Distribución Local). Respecto de estos últimos, la Resolución 82 de 2002 de la CREG, los define así: “Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los niveles de tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en uno o varios Mercados de Comercialización”. 8.5.5.

Con sustento en lo anterior, debe entenderse que el alcance de la orden dictada en el numeral 2.2. de la sentencia de instancia comprende los indicadores SAIDI y SAIFI de las SDL que provean electricidad al municipio de Villanueva. Bajo esta interpretación, no se hace necesario modificar el fallo apelado por este aspecto. 8.5.6. Así las cosas, para el cumplimiento de la sentencia, Enerca S.A. E.S.P. deberá acoger esta interpretación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 15 8.6.

La orden 2.3. y la concurrencia del departamento de Casanare 8.6.1. Finalmente, el actor popular solicitó la modificación de la orden 2.3. del fallo apelado, en el sentido de que el departamento de Casanare concurriera para su cumplimiento. En este sentido, expuso: “Estoy de acuerdo parcialmente, manifiesto mi desacuerdo con que la obligación recaiga únicamente sobre el municipio de Villanueva.

En consecuencia, solicito que también se vincule al Departamento de Casanare, en su calidad de entidad territorial con responsabilidad concurrente en materia de servicios públicos, para que se adicione a la decisión que: - Presenten proyectos técnicos y presupuestales no solo dirigidos a desincentivar conexiones irregulares, - Sino además proyectos destinados a lograr la prestación efectiva del servicio mediante cambios, ampliaciones, modernizaciones, optimizaciones y/o repotenciaciones de redes eléctricas y transformadores en todo el municipio de Villanueva – Casanare” (resaltado propio del texto). 8.6.2.

La orden emitida por el a quo es: “2.3. El Municipio de Villanueva que, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá presentar un informe en el que se manifieste en detalle los proyectos que existan en el municipio para desincentivar la conexión irregular de sus ciudadanos a la energía eléctrica; y la formalización de sus matrículas, así como, del ejercicio de sus funciones de policía administrativa en los casos de conexiones irregulares a la energía eléctrica, y para obtener el cumplimiento de los promotores privados de vivienda de sus obligaciones urbanísticas en materia de redes de energía eléctrica”. 8.6.3.

La Sala aclara que la orden está adecuadamente dirigida al municipio de Villanueva porque sus competencias están contempladas para los efectos que previó el a quo, respecto de los planes y proyectos municipales, además del ejercicio de funciones de policía administrativa. 8.6.4. Estas funciones están determinadas en el artículo 315 de la Constitución Política, que dispone: “Son atribuciones del alcalde: (…) 2.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 16 establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” (resaltado fuera de texto). 8.6.5.

En este sentido, el cumplimiento de estas órdenes es de resorte del municipio de Villanueva, representado por su alcalde. 8.6.6. Ahora, el recurrente pretendió que esta vinculación se diera bajo el principio de concurrencia en materia de servicios públicos. Sobre este tema, la Ley 136 de 1994 dispone, en su artículo cuarto: “Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el Artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 17 la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.

En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia. g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal” (resaltado fuera de texto). 8.6.7.

Pero esta concurrencia no se entiende en la orden 2.3. del fallo apelado, por cuanto, como se ha insistido, las competencias son de resorte del municipio de Villanueva, pues no se ordena la ejecución de un proyecto, sino la presentación de informes sobre actividades preventivas respecto de las conexiones irregulares en el territorio y, de otro lado, el ejercicio de las potestades como autoridad de policía en la comprensión municipal. 8.6.8.

Además de esto, el recurrente solicita adicionar esta orden en dos sentidos: i) presentación de proyectos técnicos y presupuestales; ii) optimización de la red eléctrica del municipio. 8.6.9. Para el efecto, hizo mención del Plan Municipal de Desarrollo de Villanueva 2024-2027 “Volvamos a Creer” y el Plan Departamental “Oportunidades para Casanare”, destacando una serie de iniciativas en materia de energía eléctrica. 8.6.10.

La Sala advierte que este no es el escenario para incluir pretensiones adicionales, como lo ha hecho el recurrente, pues el objeto de la acción popular ya se determinó al interior del trámite de primera instancia y debe destacarse que los recursos no entraron en contradicción con las razones de la vulneración de los derechos colectivos, sino con las órdenes concretas. 8.6.11.

Lo que sí debe entenderse es que el departamento de Casanare, al ser parte del Comité de Verificación, tiene un deber de colaboración con el municipio y los demás actores, en aras de contribuir a la concreción de las órdenes emitidas. 8.6.12. Bajo estas consideraciones, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. IX.

COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 18 resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

A su vez, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 9.3.

Al no advertirse una conducta temeraria o de mala fe, no se condenará en costas en esta instancia. X. DECISIÓN 10.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL 2.2. del ORDINAL SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de junio de 2025, que quedará así: 2.2. ENERCA S.A. E.S.P., a partir de la aprobación de las pólizas de estabilidad de la obra, deberá presentar ante este despacho: Informes trimestrales de incidencias, dado que el artículo 5.2.11.3.2. de la Resolución 015 de 2018 de la CREG prevé el reporte diario de evento y, en caso de que no se llegaren a presentar en el período, así lo manifestará. Informes de los indicadores SAIDI (duración total en horas de los eventos); y SAIFI (cantidad total de los eventos) con periodicidad anual, hasta que se advierta cumplida la orden.

Este Despacho desde ahora señala que se tendrá por superada la vulneración encontrada en el momento en que se demuestre que se llegó a la meta SAIDI y SAIFI establecida por la CREG, para por lo menos una vigencia anual completa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00044-01 Julián Leonardo Piñeros Pirazán y Otros vs. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 19 QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala de 31 de julio de 2025, acta número 88) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP