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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00273-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA INES OVALLE DE MONTOYA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE y CECILIA VEGA GONZÁLES Radicado: 85001-3333-001-2019-00273-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-06-2019 57ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 5-12-2019 55ED_006AutoAdmiteComunic(.pdf) NroActua 14Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-03-2020 53ED_008NotificacionPerso(.pdf) NroActua 14 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, requiere, corre traslado de excepciones 27-01-2022 46ED_015AutoAcocaCorreTra(.pdf) NroActua 14 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por contestada demanda, fija fecha de audiencia 27-04-2023 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 2 Audiencia inicial 29-05-2023 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y ordena correr traslado para alegatos 24-10-2023 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 28-03-2025 Índice 42 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 31-03-2025 Índice 43 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 7-04-2025 Índice 44 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-04-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 27-05-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MARÍA INES OVALLE DE MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ. 3.2. Se formularon como pretensiones: 3.2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, suscrita por la Secretaría General de la Gobernación de Casanare, mediante la cual reconoció a Cecilia Vega González como compañera de permanente sobreviviente y le sustituyó la pensión que percibía el señor Ismael Montoya Goyeneche, fallecido el 8 de octubre de 2016. 3.2.2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 0402 del 12 de abril de 2019 suscrita por la Secretaría General de la Gobernación de Casanare, que negó la revocatoria directa de la Resolución 0194 de 2017. 3.2.3. Que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite es quien tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida el 30 de octubre de 1991, mediante Resolución 0123 expedida por la entonces Caja de Previsión Social de Casanare al señor Ismael Montoya Goyeneche. 3.2.4.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se condene al Departamento de Casanare- Gobernación de Casanare a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al pensionado Ismael Montoya Goyeneche Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 3 (q.e.p.d.) y todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 9 de octubre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo su pago a la demandante, sumas de dinero que deben ser indexadas. 3.1.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. El señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.), fue pensionado el 30 de octubre de 1991, mediante Resolución 123 de la Caja de Previsión Social de Casanare y el Fondo de Prestaciones Sociales del personal nacionalizado, prestación reliquidada el 2 de julio de 2002, mediante Resolución 020-952. 3.1.2.

El 25 de septiembre de 1961, los señores Ismael Montoya Goyeneche y Marina Inés Ovalle Perilla, contrajeron matrimonio católico. 3.1.3. La demandante y el causante tuvieron cuatro hijos: Ruth Marina, María Isabel, Ismael Antonio y Dora Judith. 3.1.4. El domicilio de la demandante y el causante, fue Támara, Sogamoso y en 2002, Bogotá, por la atención médica especializada que requirió el señor Ismael Montoya Goyeneche.

El lugar de domicilio se establecía por el trabajo del causante, quien se desempeñó como docente en Támara, Sogamoso y Yopal, lugar este último donde tuvo negocios hasta el final de sus días. 3.1.5. La demandante y el causante decidieron de mutuo acuerdo, liquidar y disolver la sociedad de bienes del matrimonio en 1998, mediante escritura pública 1518 del 4 de mayo, conservando su vida en común, dándose apoyo, prodigándose ayuda mutua, con vida social y familiar notoria. 3.1.6.

El 8 de octubre de 2016, falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche. 3.1.7. El 7 de diciembre de 2016, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación, sustitución pensional, y el 17 de enero de 2017, lo hizo, la señora Cecilia Vega González. 3.1.8. Mediante Resolución 0543 del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, negó la sustitución pensional solicitada por la demandante, al existir conflicto de derechos por existir otra reclamante y el 14 de junio de 2017, a través de apoderado, la demandante inició demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.1.9.

La señora Cecilia Vega González fue vinculada al precitado proceso como tercero ad excludendum y al oponerse a las pretensiones, indicó que mediante Resolución 0194 del 27 de febrero de 2017, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, por lo que la demandante desistió de las pretensiones de la demanda el 12 de junio de 2018. 3.1.10.

En escritura pública 1366 del 21 de mayo de 2015, el causante y la señora Cecilia Vega González constituyeron, disolvieron y liquidaron la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. 3.1.11. El 19 de febrero de 2019, la demandante, aportando la escritura referida anteriormente, solicitó ante la Secretaría General de la Gobernación de Casanare, la revocatoria directa de la Resolución 0194 del 27 de febrero de 2017. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 42 y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 4 46 constitucionales, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, Ley 54 de 1990, Ley 979 de 2005 y Ley 1437 de 2011, artículos 113 y 176 de Código Civil. 4.2.

Señala que la demandada motivó falazmente los actos administrativos Resoluciones 094/17 y 402 de 2019, al afirmar que Cecilia Vega González acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las declaraciones extrajuicio presentadas de fecha 28 de diciembre de 2015.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepciones, las de: (i) Presunción de legalidad – fundamentación legal del acto demandado: El acto demandado, se fundo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) Buena fe de la administración: por cuanto la expedición del acto demandado, se efectúo, conforme a las pruebas allegadas, en los cuales no se encuentra la escritura 1366 de 2015 de constitución, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de Ismael Montoya Goyeneche y Cecilia Vega González, la cual fue allegada por la demandante en 2019, solicitando la revocatoria directa de la Resolución 194 de 2017, sin tener en cuenta que es requisito ser titular o mediar autorización expresa del mismo, desconociendo que el proceso de reconocimiento se había finalizado en febrero de 2017;

(iii) Inexistencia del derecho reclamado: en atención a que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante, fue disuelta con escritura pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998.

5.2. CECILIA VEGA GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demanda. 5.2.1. Propuso como excepciones de mérito, las de: (i) Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por falta de competencia por quien los expidió: por cuanto los actos administrativos fueron proferidos erróneamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo competencia para resolver sobre la sustitución de la pensión el señor Ismael Montoya Goyeneche, la tiene es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Casanare, por cuanto la pensión se consolidó antes de la existencia del FOMAG, esto es, antes de expedirse la Ley 91 de 1989 y fue reconocida por la Caja de Previsión Social del Casanare, mediante Resolución No. 123 del 30 de octubre de 1991, efectiva a partir del 10 de mayo de 1989;

(ii) Legalidad de los actos administrativos demandados: por cuanto se demostraron los requisitos legales para el reconocimiento pensional; (iii) Ausencia del derecho reclamado: por cuanto la demandante ante la liquidación de la sociedad conyugal, no demostró que persistía la sociedad conyugal; (iv) Cosa juzgada por efecto de desistimiento de las pretensiones: Porque la demandante desistió el 12 de junio de 2018 de las pretensiones de la demanda, desistimiento aceptado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído de esa misma fecha con condena en costas a la parte actora, con los efectos contemplados en el artículo 314 del C.G.P.

6. EL FALLO APELADO Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 5 6.1. Sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada presentada por la señora Cecilia Vega González, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora MARINA INES OVALLE DE MONTOYA contra el Departamento de Casanare y la señora Cecilia Vega González, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia ” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Inicialmente indica que no se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Cecilia Vega González, por cuanto no existe identidad de partes, porque en la demanda radicada bajo el número 850012333000-2017-00114-00, se demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su delegado Departamento de Casanare- Secretaría de Educación. 6.3.

Señala que en este caso se presentó una confusión insalvable, por cuanto, la demandante radicó ante el Fomag el 7 de diciembre de 2016, reclamación inicial de sustitución pensional, decidida mediante Resolución No. 0543 de 2017, acto administrativo expedido por autoridad incompetente, que no es objeto de discusión en el presente asunto. 6.4.

Lo anterior conllevó a que el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, nunca tuviera conocimiento de la reclamación administrativa y por ende emitiera la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció el derecho pensional a la compañera permanente, por lo que es claro que dicho acto no definió la situación particular de la demandante, razón por la cual no esta legitimada en la causa por activa para demandarlo, pues es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración, por lo que solo puede ser ejercida por la persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. 6.5.

Pese a lo anterior, la demandante realizó reclamación administrativa posterior, la cual fue resuelta por el Fondo Territorial de Pensiones a través de oficio 11067 del 19 de abril de 2018, en el que se le indicó que no tiene derecho a la cuota pensión, en la medida que la sociedad conyugal con el causante, no se encontraba vigente desde mayo de 1998. 6.6.

Indica que el acto demandable ante la jurisdicción es el oficio 11067 del 19 de abril de 2018. 6.7. No obstante, señala que analizada la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, atendiendo a que la capacidad laboral de la demandante se encuentra agotada, por lo que para efectivizar una especial protección, paso a verificar si existía o no derecho a la sustitución pensional reclamada.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 6 6.8. Indica que, atendiendo a la prueba trasladada, del expediente 850012333000-2017-00114-00, se tiene que mediante escritura pública No. 1519 del 4 de mayo de 1998, la demandante y el causante procedieron a liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existía. 6.9.

En la demanda de dicho proceso la demandante indicó que convivió con el demandante hasta 2003, hasta año 2003 cuando, por abandono del cónyuge, se separan de hecho y fecha desde la cual el causante visitaba a su cónyuge cada uno o dos meses, manteniendo comunicación y trato permanente con ayuda económica para ella, hasta la fecha del fallecimiento del causante. 6.10.

Los testimonios recaudados, señalan que la señora Cecilia Vega González, fue quien acompaño al causante en sus últimos años de vida. 6.11. La demandante no acreditó la existencia de una convivencia estable, permanente, firme, con mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, con el causante, pues quien cumplió con el rol de poyo en la enfermedad del causante fue la señora Cecilia Vega. 6.12.

Indica que en este caso se trata de una situación de existencia de cónyuge y compañera permanente con convivencia no simultánea, por lo que la cónyuge solamente podría acceder al derecho de sustitución pensional en cuota parte, si hubiera mantenido los efectos patrimoniales del matrimonio, sin embargo se acreditó que a través de Escritura Pública No. 1519 de 4 de mayo de 1998 de la Notaría Segunda de Sogamoso, procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existía, por lo que no se cumplen con los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Indica que la demandante y el causante, construyeron vida en común, y que, aunque el pensionado tenía que emplearse en diferentes municipios, la convivencia matrimonial permanecía, tanto así que antes de la disolución de la sociedad conyugal, el fallecido pensionado adquirió la pensión reclamada, sustituida a la esposa. 7.1.2.

Que se desconoce el tiempo de convivencia de 42 años de matrimonio, por lo que considera un trato discriminatorio hacia la cónyuge por el hecho de no tener una sociedad conyugal vigente. 7.1.3. Cita la sentencia SL12442-2015, radicación 47173, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para distinguir la diferencia entre la unión y sociedad conyugales. 7.1.4.

Señala que conforme a la sentencia C515 de 2019, los efectos personales del matrimonio, permanecen en los cónyuges separados de hecho, conservándose los derechos y las obligaciones. 7.1.5. Indica que no se hizo referencia a la escritura 1366 del 21 de mayo de 2015, respecto de la disolución de la sociedad marital entre ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ, por lo que para el momento del deceso solamente tenia la calidad de cuidadora, porque el lapso entre la disolución de la unión marital y la muerte del pensionado, no había transcurrido Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 7 el tiempo requerido para conformar una nueva unión marital. 7.1.6.

Refiere que la unión conyugal persistió, porque nunca se divorciaron la demandante y el causante y que la sociedad conyugal se disolvió y liquido el 4 de mayo de 1998, mientras que la unión marital con la señora Cecilia Vega, se disolvió y liquidó el 21 de mayo de 2015, y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2016, muerte del señor Ismael Montoya, no ha transcurrido el tiempo necesario para el reconocimiento de la nueva unión marital. 7.1.7.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. 7.2. La señora Cecilia Vega González, presentó pronunciamiento al recurso de apelación, indicando que: 7.2.1. Indica que el recurrente realiza una interpretación errada de la norma, pues la sustitución pensional para la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia simultánea, con separación de hecho, solo es procedente si se tiene sociedad conyugal vigente, es decir que no se haya realizado disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así se dispuso en sentencia C515 de 2019, la cual fue citada en la sentencia de primer grado. 7.2.2.

En este caso, con la escritura pública No. 1519 del 4 de mayo de 1998, la demandante y el causante, disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, adicionalmente existía una separación de cuerpos de 33 años aproximadamente, contados desde la fecha del deceso, por lo que no demostró haber convivido con el señor Ismael Montoya Goyeneche, por más de 5 años antes de su fallecimiento. 7.2.3.

Contrario a lo anterior, refiere que la señora Cecilia Vega González, acredita haber convivido con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, pese a que mediante escritura pública 1366 del 21 de mayo de 2015, hubiesen liquidado la sociedad patrimonial, por lo que en dicho documento se indicó que seguirían con su convivencia, viviendo bajo el mismo techo, por lo que con posterioridad realizaron declaración extra juicio, informando la existencia de la convivencia. 7.2.4.

Que mediante proceso 850013333-002-2017-00232-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se ordenó en sentencia la sustitución de la pensión del causante a favor de la señora Cecilia Vega González y se negó las pretensiones de la señora María Ovalle de Montoya, decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación el 18 de noviembre de 2024, por lo que refiere que los despachos han sido coincidentes en sus decisiones. 7.2.5.

En atención a lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 7.3. Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 26 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 8

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO 9.2.1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en torno a otorgar la sustitución pensional en favor de la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, producto del fallecimiento del pensionado Ismael Montoya Goyeneche?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. De la sustitución pensional La sustitución pensional es un derecho que surge como consecuencia de la muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para garantizar su subsistencia. Su diferencia con la pensión de sobrevivientes, es que esta prestación, se otorga a los familiares del afiliado, que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece, o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos para la pensión de vejez.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 23 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 9 artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Resaltado fuera del texto) El Consejo de Estado2 ha indicado respecto del cónyuge y de la compañera permanente regulados en los literales a) y b) de la norma en referencia: (…) 19. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la 1 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de lapensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2017- 02571-02 (1545-2023) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 10 compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

(…) 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial – sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho.

(…) 22. Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 11 cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional 23.

Sobre el particular, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así: «1.) Por la disolución del matrimonio… (…) 24. En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten3 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada4 (…) 27.

En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales5.

A su vez, el Consejo de Estado6 indicó: “La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 4 de junio de 2014, encontró que existen diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho y razones que justifican la protección de la situación particular tanto del cónyuge separado de hecho, como del compañero permanente. Explicó que, pese a que la separación de hecho suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada debido al matrimonio.

Al respecto, en la mencionada providencia se señaló lo siguiente: «La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad 3 C-746 de 2011. En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).

Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)» 4 4 En la C-336 de 2014 en la que se estudió la constitucionalidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regulaba el beneficio compartido entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite separado de hecho de la pensión de sobrevivientes avaló esta prerrogativa dada en favor del segundo pese a la no convivencia bajo el argumento de que «los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Providencia del 2 de marzo de 2023. Radicado. 19001-23-33-000-2018-00014-01. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 12 conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables».

Como se puede apreciar a partir de lo anterior, con la medida establecida en la Ley 100 de 1993 se busca proteger tanto la sociedad conyugal conformada en legal forma, como a aquellas personas con las cuales no se forma una sociedad patrimonial de hecho. (…) …el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

Los compañeros permanentes, por su parte, solo pueden obtener este beneficio, si demuestran que convivieron con el causante de la pensión durante los cinco años previos a su muerte.” (Resaltado fuera del texto) En este orden el cónyuge separado de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y esta exceptuado de demostrar vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del afiliado, en los casos que no se haya disuelto la sociedad conyugal.

No obstante, también tiene derecho a la prestación económica reclamada concomitantemente el compañero permanente, siempre y cuanto demuestre su convivencia con el causante de la pensión durante los últimos 5 años previos a su muerte. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio católico con la señora Marina Inés Ovalle, el 25 de septiembre de 1961 7, de conformidad con el acta registrada ante la Notaría Primera de Tunja. 10.2. Mediante Resolución No. 123 del 30 de octubre de 1991 8, el Fondo Educativo Regional de Casanare, reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación al señor Ismael Montoya Goyeneche, a partir del 10 de mayo de 1989. 10.3.

En la prueba trasladada por el Tribunal Administrativo de Casanare, del expediente correspondiente al medio de control: 850012333-000-2017-00114- 009, se verifica la escritura pública Núm. 1518 del 4 de mayo de 1998, expedida por la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, contentiva de la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, entre la señora Marina Inés Ovalle de Montoya y el señor Ismael Montoya Goyeneche: 7 Pág. 7 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 8 Págs 8-10 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 9Págs. 20-23 101Recepcioncorre_020Contestaciondelad(.pdf) NroActua 27 Índice 27 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 13 10.4.

El señor Ismael Montoya Goyeneche murió el 8 de octubre de 2016 según el registro civil de defunción. 10.5. Mediante Resolución No. 0543 del 10 de marzo de 201710 de la Secretaría de Educación de Casanare, negó la sustitución pensional solicitada por la demandante y la señora Cecilia Vega González. 10.6. Con Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 201711, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Cecilia Vega González, como compañera permanente de Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.). 10 Págs 16 y 17 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 11 Págs 18-22 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 14 10.7.

Con oficio 11067 del 19 de abril de 201812, la Secretaría de Educación de Casanare, negó la solicitud de la demandante, respecto de la cuota parte pensional derivada del deceso del señor Ismael Montoya Goyeneche. 10.8. Con escritura pública número 1366 del 21 de mayo de 201513, se constituyó, disolvió y liquidó la sociedad patrimonial de compañeros permanentes de los comparecientes y separación de bienes del señor Ismael Montoya Goyeneche y la señora Cecilia Vega González.

En el clausulado OCTAVO, se determinó que a pesar de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho continuaran viviendo bajo el mismo techo a fin de compartir su vejez, pero cada uno llevara su propia contabilidad y administración de sus negocios de manera independiente, sin que dicha convivencia implique la constitución de una nueva sociedad marital de hecho: 10.9.

Solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 201714, presentada el 18 de febrero de 2019 por la demandante ante el Departamento de Casanare. 10.10. Resolución No. 0402 del 12 de abril de 201915, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, atendiendo a que la demandante no es la titular del reconocimiento pensional efectuado en el acto administrativo acusado, y los actos particulares y concretos, expresos o presuntos, no pueden ser cambiados por otros sin la autorización expresa y escrita del titular del acto. 10.11.

Sendas cartas de autorización del causante a la demandante, para cobrar en su nombre, mesada pensional de 2002 y 200316. 10.12. Declaración extraproceso rendida por el causante, el 31 de octubre de 200617, en la que manifestó que tiene sociedad marital de hecho vigente por 4 años con la señora Cecilia Vega González. 10.13. Declaración extraproceso rendida por el causante y la señora Cecilia Vega 12 Págs 22-24 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 13 Págs 29-39 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 14 Págs 82-86 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 15 Págs 87-94 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 16 Págs 116-128 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 17 Pág 15 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 15 González, el 28 de diciembre de 201518, en la que manifiestan que conviven en unión marital, viviendo bajo el mismo techo, y que tienen una hija de nombre Yadhy Alexandra Montoya Vega. 10.14.

Declaraciones extraproceso en las que al unisono se indica que entre el causante y la señora Cecilia Vega González, existió una unión marital de hecho vigente durante 25 años, hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo mesa y techo: 10.14.1. Merizalde Melendez Lilia, Fecha 14 de marzo de 201719: 10.14.2. Carmen Gloria Nossa de Fajardo, Fecha 13 de marzo de 201720: 18 Pág 16 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 19 Págs. 18 y 19 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 20 Págs. 20 y 21 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 16 10.14.3.

Trillos Edith, Fecha 13 de marzo de 201721: 21 Págs. 22 y 23 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 17 10.14.4. Barchilón Gerónimo Claudia, del 14 de marzo de 201722: 10.15. Prueba trasladada proceso 2017-00114, remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare23, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo demandante la señora Marina Inés Ovalle de Montoya y demandado Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Casanare, en la cual se aceptó el desistimiento de la demanda. 10.16.

Prueba testimonial Testigo Ruth Marina Montoya Tacha por sospecha Hija del causante y la señora Marina Inés Ovalle. El causante a la fecha del deceso vivía en Yopal y la señora Marina Inés Ovalle en Bogotá. El señor Montoya vivía en Yopal por su trabajo, pero también vivía con la demandante, casa de residencia en Yopal.

El funeral lo asumió el seguro exequial, por el magisterio, por intermedio de la señora Cecilia, que era la que lo cuidaba. 22 Págs. 24 y 25 51ED_010ContestacionCecil(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 23 Índice 27 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 18 Señala que sabe que el causante adoptó una hija de la señora Cecilia y que era hija de un señor que se llamaba Polo.

A la muerte del causante, vivía con la señora Cecilia, y que ella era la que le hacia de comer y le lavaba la ropa. Señala que su padre viajaba por todo Boyacá, y viajaba los fines de semana a la casa, cada 8 o 15 días. La residencia de su padre era donde trabajaba, pero su domicilio de familia era en Sogamoso. En 1999 dice que la señora Marina Inés fue trasladada laboralmente a Yopal y vivieron unos meses allí, pero luego por problemas de salud, se trasladó la demandante a Bogotá. Indica que su padre permaneció en Yopal porque tenía otros negocios.

Los medicamentos e insumos que necesitaba el causante, se los enviaba la demandante. El causante le enviaba dinero a la demandante. La demandante siempre autorizaba al causante para vender los bienes. En enero o febrero del año que murió el causante la demandante fue a verlo a Yopal. La demandante es pensionada. Pastor David Bernal Conoce a la demandante desde 1990, compañera de trabajo en el colegio integrado de Sogamoso.

También conoció al causante, en 1993 y 1994. Para el 2016, el causante residía en Yopal y la demandante en Bogotá y la Capilla- Boyacá. El causante trabajaba en Yopal, viajaba cada 15 días, en los puentes y en los periodos de vacaciones, pasaba esos periodos en familia. La demandante vivió hasta 2003 o 2004 en Sogamoso. El testigo refiere que es pastor de una iglesia en Sogamoso, a donde asistía la demandante y la causante.

Indica que no tiene conocimiento que el causante tuviera otra relación y que para ser bautizado, se requería tenía una relación familiar estable. Despues del 2003 el testigo mantuvo una relación cercana con la demandante desde que se fue para Bogotá. Desde el año 2003 no volvió a ver con el causante. Ligia Rocío Barbosa Tacha en su relación por parentesco por No se tiene en cuenta el testimonio ante la falta de presentación de documento de identificación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 19 afinidad con la demandante (nuera) Edith Trillos Si conoce a la señora Cecilia Vega, porque ella siempre estaba al lado del causante.

Conoció al causante, porque era el coordinador del Colegio Comercial Nocturno, era su jefe. El causante vivía en Yopal, pero desconoce que viviera en otro lugar y no sabe donde pasaba sus vacaciones. Si conoce a Alexandra, la hija de Cecilia Vega. La señora Cecilia Vega, era su pareja, y que se enteró que Alexandra era la hija del causante, porque su hijo estudió con ella.

El causante y la señora Cecilia Vega vivían en la campiña. Para el momento del fallecimiento del causante, este vivía con la señora Cecilia en la Campiña. La relación entre el causante y la señora Cecilia Vega, era de familia. Conoció al causante desde 1986, porque no había coordinador. No vio a otra pareja diferente a Cecilia Vega. Fue a visitar al causante en la casa de la campiña y quien estaba con él, era la señora Cecilia Vega.

El causante murió en Yopal. Nunca se enteró que la señora Cecilia Vega trabajara. Los cuidados que le daba doña Cecilia al causante, no eran de una empleada, sino como compañera. No preguntó si eran pareja la demandada y el causante, porque lo dedujo de verlos juntos y cuando se enteró que era el papá de Alexandra compañera de su hijo en el colegio.

Claudia Patricia Barchillón Gerónimo Conoce a la señora Cecilia Vega desde 2006, porque vivía diagonal y tiempo después trabajó con ellos, con la demandada y el causante. La relación entre el causante y la señora Cecilia Vega era de esposa, compañera, trato de familia. La testigo trabajó en la casa del causante y la demandada, en servicio doméstico en el 2011, duro unos años, trabajando con ellos.

Durante el tiempo que prestó sus servicios, no conoció a la señora Marina Inés, ni los hijos. En el tiempo que duro prestando su servicio, en los últimos días del señor causante, estuvo la señora Ruth, pero iban lo visitaban y se iban. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 20 El causante asumía los gastos de Alexandra, la hija de la señora Cecilia.

Durante el periodo que estuvo enfermo el causante. Solamente la señora Cecilia estuvo con su hija pendiente de todos los trámites médicos. El día que falleció el causante estaba en su casa, en su habitación, y la testigo estaba en la casa. A la testigo le pagaba el causante. La que la contrató fue la señora Cecilia Vega. Los conoció en 2006 y un tiempo después le ofrecieron el trabajo, y desde esa época la única que lo acompañaba era la señora Cecilia Vega y su hija.

La testigo no vivía con ellos, trabajaba casi todo el tiempo con ellos, de lunes a sábado. María Derly Cala Conoce a la señora Cecilia Vega hace más de 30 años, porque vivió diagonal a la casa de ellos en el barrio la campiña. Cuando se refiere a ellos, son la señora Cecilia y el causante. La señora Cecilia y el causante vivían juntos, desde 1987 que los veía porque eran vecinos. Era una relación de pareja.

El causante estuvo enfermo y Cecilia era quien lo llevaba el médico. La testigo compartía con ellos todas las tardes, mientras el causante llegaba del Colegio, porque sus niños jugaban con la hija de la señora Cecilia. La hija de la señora Cecilia y del causante era Yady Alexandra, el la llevaba al colegio, el era bien con ella. No le consta que al causante lo visitaran los familiares.

Cuando viajaba el causante siempre iba con Cecilia. La señora Cecilia y el causante vivían juntos como esposos. La testigo les ayudo un tiempo haciendo el aseo, en 1998 como 6 o 8 meses, y quien le daba ordenes era la señora Cecilia y el causante. Se fue para Trinidad pero siempre los visitaba. Lilia Merizalde Meléndez Conoce a la señora Cecilia Vega desde 1986 cuando vivía en la Campiña con el señor Ismael.

Conoció al causante porque trabajaba en la Institución Educativa Braulio González donde él trabajaba. La relación del causante y la señora Cecilia era de esposos, porque siempre lo veía juntos, y los visitaba en su casa. La relación del causante y Alexandra era como una hija, la llevaba para todo lado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 21 La señora Cecilia se dedicaba al Hogar, dependía del causante.

La señora Cecilia y el causante tenían empleada doméstica en su hogar. Hasta 2012 los visitaba. Al causante lo acompañaba a sus trámites médicos, la señora Cecilia. El causante murió en 2016 en octubre, solamente lo atendía doña Cecilia, la hija y la del servicio. Conoció al causante en 1986, en el colegio Braulio González, la testigo trabajaba en la parte administrativa, el era docente.

El causante se la pasaba con la señora Cecilia y decía que era la esposa.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por el recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado, es preciso señalar que: 11.1. La parte demandante, señala en la alzada que pese a que el señor Ismael Montoya Goyeneche y la señora Cecilia Vega González, liquidaron la sociedad conyugal en 1998, mantuvieron su unión conyugal, porque no se divorciaron y los cónyuges tuvieron comunicación, apoyo, ayuda económica desde Yopal.

Aunado a lo anterior refiere que la unión marital entre el causante y la señora Cecilia Vega, se disolvió y liquidó el 21 de mayo de 2015 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2016, muerte del señor Ismael Montoya, no ha transcurrido el tiempo necesario para el reconocimiento de la nueva unión marital. 11.2. En la alzada, el recurrente solicita la aplicación de la sentencia C-515- 2019 de la Corte Constitucional.

El Consejo de Estado24, sobre la aplicación de esta providencia indicó: “(…) la Corte Constitucional planteó el problema jurídico a efectos de determinar si con la expresión demandada se desconoció el derecho de igualdad, al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, únicamente que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial mantuviera la sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del causante, lo que excluyó al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 31.

En aquella oportunidad los demandantes sostuvieron que era la vigencia del matrimonio y no la de la sociedad conyugal, el criterio que debe observarse para reconocer la prestación. Sin embargo, la Corte concluyó que i) estos grupos no son comparables, ya que los cónyuges con sociedad conyugal vigente conservan derechos patrimoniales, mientras que los que la disolvieron no tienen vínculos económicos con el fallecido; ii) la configuración normativa de la prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante, pero en el supuesto de convivencia no simultánea entre cónyuge y compañera permanente, es justamente la ausencia de convivencia 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2017- 02571-02 (1545-2023) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 22 dentro de los 5 años anteriores a la muerte de aquel, que el legislador en su margen de libertad de configuración normativa en materia pensional, estableció la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante; y iii) cuando se disuelve la sociedad conyugal, los derechos sobre bienes como las pensiones dejan de existir, lo que justifica la distinción jurídica entre ambos grupos.

Criterio que comparte esta corporación como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial.”(Resaltado fuera del texto). 11.3. Se encuentra probado en este caso, que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio católico con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, el 25 de septiembre de 1961 25 de conformidad con el acta registrada ante la Notaría Primera de Tunja, y que de común acuerdo elevaron a escritura pública No. 1518 de 4 de mayo de 1998, la separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal de bienes. 11.4.

En la sentencia del Consejo de Estado26 en referencia, se indica que son distintos los conceptos de disolución del vínculo matrimonial, liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho, en los siguientes términos: “(…) ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años. 34.

En efecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 alude a la situación de un pensionado que tuviese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, y sobre la disolución de la sociedad conyugal el artículo 1820 del Código Civil precisa que esto ocurre por las siguientes 5 circunstancias: i) por la disolución del matrimonio; ii) por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla; iii) por la sentencia de separación de bienes; iv) por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 del CC; y v) por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública. 35.

Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.

Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)» 27. [Se resalta]. 36.

Para la Corte era esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, «por cuanto una de las razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la 25 Pág. 7 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2017- 02571-02 (1545-2023) 27 Corte Constitucional, sentencia C-700 de 2013. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 23 sociedad conyugal anterior», de manera que es esta situación la que impediría por sí sola la sustitución reclamada.” 11.5.

En lo que respecta a los efectos de la separación de bienes, el artículo 203 del C.C., modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, dispuso que “Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro”. 11.6.

Así las cosas, la separación de bienes es un régimen económico matrimonial que permite que los patrimonios de los cónyuges estén diferenciados, por lo que, cada uno es libre de gestionar y administrar sus bienes y derechos. Sin embargo, aunque exista la separación de bienes, no es óbice para que los contrayentes se sustraigan de las obligaciones de contribuir a las cargas matrimoniales. 11.7.

El Consejo de Estado28 sobre la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, indicó en sentencia reciente: “…esta figura solo versa sobre los efectos patrimoniales de los cónyuges y no lleva implícito el divorcio, la anulación del matrimonio, la cesación de efectos civiles del matrimonio, o la separación de cuerpos, por lo tanto, se presume que la pareja siguió unida en su vida marital.

“ 11.8. En el sub examine, en el clausulado SEXTO de la escritura pública No. 1518 de 1998, se establece que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja MONTOYA OVALLE, solo versa sobre la masa conyugal de bienes muebles e inmuebles, sin que lleve implícito, el divorcio, la anulación del matrimonio, o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 11.9.

Atendiendo a las premisas normativas y jurisprudenciales es claro que, la sociedad conyugal existente entre el señor Ismael Montoya Goyeneche y la señora Marina Inés Ovalle de Montoya se liquidó pero no se disolvió, por lo que el vínculo matrimonial seguía vigente, siendo aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de cónyuge supérstite, exceptuado de probar la convivencia con el causante, durante los 5 años previos a su fallecimiento, en tanto el requisito de convivencia, se puede acreditar en cualquier tiempo, por lo que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional. 11.10.

Ahora bien, respecto de la acreditación de requisitos para reconocimiento de la sustitución pensional, por parte de la compañera permanente del causante, Cecilia Vega González, en las pruebas testimoniales, se indicó: 11.10.1. La señora Edith Trillos, indicó que desde 1986 conoció al 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Magistrada Ponente: Eliuzabeth Becerra Cornejo. Providencia del 10 de abril de 2025. Radicación 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 24 causante, porque era su jefe, en condición de coordinador del Colegio Comercial Nocturno, y que solamente identifica como pareja del señor Ismael Montoya, a la señora Cecilia Vega, desde esa época y hasta el día de su muerte. 11.10.2.

Claudia Patricia Barchillón Gerónimo, indicó que trabajó en labores domésticas en la casa del señor Ismael Montoya y la señora Cecilia Vega, desde 2011, y que tenían trato de esposos hasta el último día de vida del causante. 11.10.3. María Derly Cala, indica que conoció al causante y a la señora Cecilia Vega en 1987, época desde la cual, tenían una relación de pareja, situación que le consta porque vivía diagonal a ellos en el barrio la Campiña de Yopal 11.10.4.

Lilia Merizalde Meléndez, señala que conoce a la señora Cecilia Vega desde 1986, cuando vivía en el barrio la campiña con el señor Ismael Montoya, y que la relación existente era de esposos, situación que le consta porque el causante y la testigo trabajaban en la Institución Educativa Braulio González. 11.10.5. Ruth María Montoya, declaración tachada por parentesco, al ser hija de la demandante y del causante, indicó que su padre vivía donde trabajaba, pero que Yopal no era su domicilio familiar, lugar en el que estaba la demandante y en el que el causante permanecía cada 8 o 15 días. 11.10.6.

Pastor David Bernal, refiere que conoce a la demandante desde 1990, porque fueron compañeros de trabajo en el Colegio integrado de Sogamoso, y posteriormente fue pastor de la iglesia en Sogamoso donde asistía la demandante hasta 2003 cuando se mudo de Sogamoso - Bogotá 11.11. Así las cosas, de la prueba testimonial recepcionada y relacionada anteriormente, se establece que por tener los declarantes Edith Trillos, Claudia Patricia Barchillón Gerónimo, María Derly Cala y Lilia Merizalde Meléndez, percepción directa por ser vecinos, compañeros de trabajo e incluso por prestar labores domésticas en la casa del hogar Montoya Vega, y por coincidir en la forma en que se desarrollaba la relación de pareja de la señora Cecilia Vega González con el causante, desde 1986 y hasta el último día de su vida, es claro que se descarta cualquier tipo de relación de acompañamiento, o de prestación de servicios bajo vinculo civil o laboral de la señora Vega en favor del causante. 11.12.

Por otra parte, pese a que mediante Escritura pública número 1366 del 21 de mayo de 201529, se constituyera, disolviera y liquidara, la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y separación de bienes del señor Ismael Montoya Goyeneche y la señora Cecilia Vega González, también lo es que en el clausulado OCTAVO, se determinó que a pesar de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho continuaran viviendo bajo el mismo techo a fin de compartir su vejez, pero cada uno llevara su propia contabilidad y administración de sus negocios de manera independiente, sin que dicha convivencia implique la constitución de una nueva sociedad marital de hecho: 11.13.

En este orden es claro que se acreditó la convivencia continua y bajo el mismo techo de la señora Cecilia Vega González con el señor Ismael Montoya durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento. 29 Págs 29-39 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 25 11.14.

Ahora bien, atendiendo a la percepción directa que tuvieron las testigos Edith Trillos, María Derly Cala y Lilia Merizalde Meléndez, el causante siempre viajaba o salía con la señora Cecilia Vega, por lo que no se puede establecer que viajara de manera continua, para mantener un domicilio familiar diferente para conservar la convivencia con su cónyuge supérstite, situación que se establece fue esporádica.

Por lo que se concluye que el tiempo de convivencia del causante con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, fue desde el 25 de septiembre de 1961 a 1985, es decir por un espacio de 24 años, atendiendo a que desde 1986 convivía con la señora Cecilia Vega. 11.15. De acuerdo con el inciso segundo30 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como en este caso el señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.), tenía una compañera permanente y una sociedad anterior conyugal no disuelta, la pensión en este caso deberá ser dividida entre las demandantes, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, para ello se tendrá que convivió con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya hasta el 31 de diciembre de 1985 y que inicio a convivir con la señora Cecilia Vega Gonzáles a partir del 1 de enero de 1986, como quiera que no se estableció con claridad fechas por parte de los testigos: BENEFICIARIO DESDE HASTA DÍAS PORCEN TAJE MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA 25-09-1961 1985 8863 44% CECILIA VEGA GONZÁLEZ 1986 8-10-2016 11238 56 % Total 20101 100% 11.16.

En este orden es claro que la señora Marina Inés Ovalle de Montoya tiene derecho a una cuota parte de la sustitución pensional, correspondiente al 44%. 11.17. Por su parte, la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ, tiene derecho por concepto de cuota parte de sustitución pensional del 56%. 11.18. Ahora bien, esta Corporación realizara un estudio de oficio de la excepción de prescripción de derechos laborales, conforme a la facultad establecida en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo que es preciso señalar que, atendiendo a que la Ley 100 de 1993 no regula en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, este se rige por los artículos 4123 del Decreto 3135 de 1968 y 10224 del Decreto 1848 de 1969, que prevén un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, con la posibilidad de interrupción por un periodo igual, una vez presentado el simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada. 11.19.

Para determinar si se configura o no el fenómeno de la prescripción en este caso, es necesario tener en cuenta: 30 “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 26 Actuación Fecha Fecha de fallecimiento del señor Ismael Montoya 8 de octubre de 2016 Fecha de reclamación ante el Departamento de Casanare 20 de marzo de 2018 Fecha de presentación de la demanda 17 de junio de 2019 11.20.

En este orden no opera la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas, toda vez que la petición de sustitución pensional y la demanda, se presentaron dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento del causante. 11.21. Bajo los anteriores parámetros, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional derivada del deceso del pensionado Ismael Montoya, por lo que se revocará la sentencia de primer grado. 11.22.

En este punto, sobre los actos administrativos acusados es preciso puntualizar: Actos administrativos Análisis de la sala (i) Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Cecilia Vega González, como compañera permanente de Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.) Aunque en este acto administrativo no se analizó la situación particular de la demandante, por cuanto de manera errada presentó la solicitud de sustitución pensional ante el FOMAG, sin que la entidad territorial tuviese conocimiento de la misma, ante las resultas de esta instancia, la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, resulta afectada, pese a que el reconocimiento pensional en dicho acto solamente se haya efectuado respecto de la señora Cecilia Vega González.

(ii) Resolución No. 0402 del 12 de abril de 201931, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017. La demandante no estaba legitimada para solicitar la revocatoria directa de la Resolución No. 0149 de 2017, por cuanto la afectada únicamente es la titular del derecho prestacional, señora Cecilia Vega González, no obstante, en dicho acto administrativo, se resolvió la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por Marina Inés Ovalle de Montoya. 11.23.

Ahora bien, en primera instancia, en atención a las garantías que deben brindarse en estos especiales casos, se efectuó el análisis del reconocimiento 31 Págs 87-94 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 27 prestacional teniendo como acto controlable, el oficio 11067 del 19 de abril de 201832, mediante el cual, el Departamento de Casanare, como representante del Fondo Territorial de Pensiones, negó la solicitud de la demandante, respecto de la cuota parte pensional derivada del deceso del señor Ismael Montoya Goyeneche. 11.24.

Es importante advertir que en este caso, la demandante tiene 86 años de edad y en concordancia con la expectativa de vida en Colombia que de conformidad con el DANE para 2024 correspondió a 77,46 años33, no es posible limitar el disfrute de su pensión, por lo que en consideración con la postura de esta Corporación, es preciso aplicar la decisión más garantista aplicando la facultad extrapetita en favor de la demandante al ser una persona de la tercera edad, evitando el desgaste que le implicaría acudir nuevamente a la jurisdicción a demandar el oficio 11067 del 19 de abril de 2018, desconociendo que el mismo hace parte del expediente, y que en este medio de control fue demandada la señora Cecilia Vega, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que tal como se advirtió los actos administrativos demandados resultan afectados con las resultas del trámite procesal. 11.25.

Respecto de las facultades ultra y extrapetita en materia laboral, el Consejo de Estado34, ha señalado: “En esa medida, la Sala destaca que las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral, tienen también como límite el principio de favorabilidad, pues solo proceden en cuanto lo excedido sea lo más beneficioso para el trabajador.

De tal forma que, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable.” (Resaltado fuera del texto original) 11.26. Aunado a lo anterior, sobre la importancia de la protección al adulto mayor, este Tribunal35 en sentencia reciente indicó: “Con el propósito trazado, la Sala resalta la protección y dignidad del adulto mayor en atención a su especial vulnerabilidad, contexto en el cual las garantías del acceso a la administración de justicia deben apuntar a su efectividad en atención a sus necesidades y particularidades, dando especial preponderancia al derecho fundamental del mínimo vital.

(…) Bajo esta perspectiva, el principio de congruencia se flexibiliza y por ello, el tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente demandante, para contabilizar el lapso de servicios prestados con posterioridad a la expedición de los actos por medio de los cuales se le resolvió de manera adversa la solicitud de pensión gracia. Ponderación que encuentra la Sala razonable, porque se necesita garantizar la dignidad, el bienestar y el mínimo vital del adulto mayor, equilibrándose con los principios de debido proceso y eficacia; de tal manera que, al remover un aspecto pur amente formal, se evita una dilación en la gestión en procura de la efectividad del derecho material.” 32 Págs 22-24 58ED_003Anexos3pdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 33https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion 34 Consejo de Estado.

Sección Segunda.- Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Providencia del 26 de enero de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00073-01 35 Tribunal Administrativo de Casanare. Providencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 850013333002-2018-00335-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 28 11.27.

En este orden, como quiera que se cuenta en este momento procesal con todos los elementos probatorios que permiten resolver de forma definitiva la litis, en consonancia con la flexibilización del principio de congruencia, garantía de acceso a la administración de justicia con decisión de fondo que resuelva la litis sin diferirla a un nuevo proceso, se dispondrá REVOCAR la sentencia de primer grado, declarando la: 11.27.1.

Nulidad del oficio 11067 del 19 de abril de 2018, mediante el cual, el Departamento de Casanare, como representante del Fondo Territorial de Pensiones, negó la solicitud de la demandante, respecto de la cuota parte pensional derivada del deceso del señor Ismael Montoya Goyeneche; y 11.27.2. Nulidad parcial de: (i) la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, que reconoció a favor de la señora Cecilia Vega González, pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE (Q.E.P.D.); y de (ii) la Resolución No. 0402 del 12 de abril de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, y se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Marina Inés Ovalle de Montoya. 11.28.

Como restablecimiento del derecho, se condenará al Departamento de Casanare como representante del Fondo Territorial de Pensiones a que reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación del señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE a la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA, en su condición de cónyuge supérstite, correspondiente a una cuota parte del 44% de la prestación económica, con efectos a partir del 8 de octubre de 2016, fecha del deceso del señor Ismael Montoya. 11.29.

Así mismo se determina que corresponde a la señora CECILIA VEGA GÓNZALEZ, el 56% como cuota parte de la sustitución pensional como compañera permanente del señor Ismael Montoya (q.e.p.d.) a partir del 8 de octubre de 2016. 11.30. 3. Si bien es cierto, es clara la carga para el Departamento de Casanare como representante del Fondo Territorial de Pensiones, que supone el haber reconocido y pagado la totalidad de la prestación a la compañera permanente, no puede imponérsele a la hoy demandante, quien era legítima beneficiaria de la cuota parte de la prestación reclamada.

Por lo tanto, se le deberá pagar la prestación en el porcentaje que le corresponde desde la fecha del fallecimiento de ISMAEL MONTOYA, sin perjuicio de que la entidad pueda iniciar las acciones tendientes a lograr la devolución del dinero pagado a CECILIA VEGA GONZÁLEZ, siempre y cuando demuestre que actuó de mala fe. 11.31. Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 29 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 11.32.

Respecto a lo indicado por el apoderado de la señora CECILIA VEGA GÓNZALEZ, en torno al reconocimiento prestacional en su favor en el proceso 850013333-002-2017-00232-00, es preciso indicar que se trata de la pensión de jubilación gracia, a cargo de la UGPP, por lo que no tiene relación con la prestación reclamada en este medio de control. 11.33.

Por último, se dispone dejar incólume, solamente lo relacionado con las resultas de la excepción de cosa juzgada, como quiera que no fue objeto de la alzada. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA36, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio 11067 del 19 de abril de 2018, mediante el cual, el Departamento de Casanare, como representante del Fondo Territorial de Pensiones, negó la solicitud de la demandante, respecto de la cuota parte pensional derivada del deceso del señor Ismael Montoya Goyeneche.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de: (i) la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, que reconoció a favor de la señora Cecilia Vega González, pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE (Q.E.P.D.); y (ii) la Resolución No. 0402 del 12 de abril de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, y se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Marina Inés Ovalle de Montoya. 36 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01 30 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE como representante del Fondo Territorial de Pensiones, que reconozca y pague a favor de la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA el 44% de la cuota parte de la sustitución pensional como beneficiaria del señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.) a partir del 8 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo se determina que corresponde a la señora CECILIA VEGA GÓNZALEZ, el 56% como cuota parte de la sustitución pensional como beneficiaria del señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.) a partir del 8 de octubre de 2016.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada presentada por la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ y la de prescripción estudiada de oficio por esta corporación.

SEXTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE como representante del Fondo Territorial de Pensiones a indexar las sumas a reconocer, aplicando la formula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: Condenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE como representante del Fondo Territorial de Pensiones a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta Núm. 76

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.