REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001333300420250027701 Accionante: MARIA ESPERANZA AVELLA CÁRDENAS Accionado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECLAMAR REEMBOLSO POR GASTOS DE SALUD/ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) el reconocimiento y reembolso total de los gastos en salud e insumos médicos ordenados por su médico tratante y que fueron asumidos por ella; ii) el reembolso de los tiquetes aéreos adquiridos con recurso propios y que corresponden al regreso desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Yopal el día 12 de marzo de 2025, pasajes que considera debieron ser cubiertos por las accionadas; iii) el reconocimiento económico retroactivo del acompañamiento permanente no institucional durante todo el periodo de hospitalización en Bogotá; iv) Reconocer la validez de los extractos bancarios, desprendibles de nómina, transferencias electrónicas y declaración juramentada como pruebas suficientes para el reembolso, 1 Pág. 14-15 archivo: 1radicaciondel_001demandapdf: Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027701 dado que no fue posible conservar facturas físicas o electrónicas; v) no repetir esta conducta institucional frente a pacientes en condiciones de vulnerabilidad, vi) realizar una disculpa formal o acto de reparación simbólica, por el trato indigno recibido durante la junta médica del 3 de marzo de 2025; vii) reconocer como válida y legítima la grabación completa realizada durante la junta médica del 3 de marzo de 2025, como medio probatorio idóneo para demostrar la conducta negligente, evasiva y ofensiva de varios funcionarios presentes; y viii) Remitir copia del expediente a los entes de control competentes fin de que se investigue la conducta de la funcionaria María Victoria Bermúdez, abogada del Hospital Central de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, por posibles faltas disciplinarias y trato indigno durante la junta médica del 3 de marzo de 2025. 1.2.
Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora María Esperanza Avella Cárdenas que se pensionó en el año 2014 luego de prestar sus servicios a la Policía Nacional. Precisó que, para efectos de la prestación del servicio de salud, ha estado adscrita a la seccional Casanare- municipio de Yopal. 1.2.2.
El Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal, profirió el fallo de tutela de segunda instancia el 18 de enero de 2024, en el cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Casanare, conformar una Junta Médica interdisciplinaria con especialistas en dolor y cuidado paliativo, neurocirugía, toxicología y demás áreas necesarias, con el propósito de que la accionante fuera valorada integralmente, se emitiera diagnóstico clínico completo y se definiera el tratamiento, formulación de medicamentos, dosis y periodicidad. 1.2.3.
La anterior orden se cumplió parcialmente el 8 de diciembre de 2024, momento en el cual fue trasladada desde Yopal a Bogotá, con el fin de asistir a la junta médica interdisciplinaria, en un avión ambulancia debido a la complejidad de su estado de salud. 1.2.4. Desde la referida fecha la tutelante permaneció hospitalizada por un tiempo prolongado dada la necesidad de exámenes adicionales y revaloraciones clínicas, tiempo durante el cual requirió el acompañamiento permanente de su hija Jenny Paola Suárez Avella y 2 Pág. 1-11 archivo: 1radicaciondel_001demandapdf: Índice 00001 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027701 de una enfermera particular que contrato con recursos propios, sin que en ningún momento la accionada le brindara ayuda económica. 1.2.5.
A partir del 26 de noviembre de 2024, suspendió por completo el suministro de insumos médicos esenciales que debía recibir mensualmente por orden médica, tales como pañales, pañitos húmedos y cremas especializadas, los cuales son indispensables para el manejo de su condición física, pues no tiene movilidad y depende de otra persona. 1.2.6.
El 7 de enero de 2025 gestionó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la solicitud de transcripción y entrega de la fórmula médica de los referidos insumos; no obstante, no se le dio trámite. 1.2.7. En esta última fecha las accionadas trasladaron la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la tutelante, de la seccional Casanare a la seccional Bogotá, alegando temas presupuestales y sin que se le hubiera comunicado. 1.2.8.
Ante la referida situación la hija de la señora Avella Cárdenas, inició una serie de trámites en Bogotá acudiendo a diferentes dependencias para obtener la entrega de los insumos formulados. Sin embargo, al tratarse de un caso amparado por tutela, fue remitida al área jurídica del Hospital Central de la Policía Nacional, donde el 22 de enero de 2025, una funcionaria de dicha área le informó que no existía ninguna orden judicial vigente y que en caso de requerir pañales y demás elementos se debía iniciar un nuevo proceso desde cero, argumentado además que, la responsabilidad estaba en cabeza de la seccional Casanare. 1.2.9.
El 4 de febrero de 2025 radicó una carta formal dirigida al director general de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se expuso con detalle la situación de omisión de las entidades accionadas. 1.2.10. El 26 de febrero de 2025 se realizó una nueva entrega de insumos, en la ciudad de Aguazul y no en Bogotá donde se encontraba hospitalizada, por lo que debió asumir el costo en envió de dichos insumos. 1.2.11.
El 11 de febrero de 2025 se enteró que se había emitido una orden de traslado vía terrestre desde Bogotá hacia Yopal, sin tener en cuenta su condición de salud, razón por cual se negó a aceptar dicho traslado. Tutela 85001333300420250027701 1.2.12. Dada la anterior situación una de sus hijas intentó comunicarse con jefe de la Seccional Casanare – Sanidad Yopal y con el área jurídica de esa entidad, sin obtener solución alguna. 1.2.13.
El 27 de febrero de 2025 el Hospital Central de la Policía les informó a la tutelante que se programaría una junta médica con presencia de especialistas y autoridades del hospital para revalorar su situación de salud y decidir sobre el procedimiento de traslado. 1.2.14. La referida junta médica se llevó a cabo el 3 de marzo de 2025, con la presencia de sus dos hijas, el especialista en manejo del dolor, representantes del área jurídica del hospital, personal de trabajo social y otros funcionarios.
Recalca que el especialista en neurocirugía no asistió y que la junta fue grabada en su totalidad por una de sus hijas. 1.2.15. El referido especialista en la junta señaló que, desde el punto de vista médico, la aquí tutelante no cumplía con ninguno de los criterios establecidos por la Sociedad Americana de Medicina Aeroespacial y la Aerocivil para ser trasladada por vía aérea. 1.2.16.
Afirma que señora María Victoria Bermúdez, abogada del área jurídica del Hospital Central de la Policía Nacional, asumió un tono sarcástico y desafiante hacia sus hijas, quienes actuaban en su representación. 1.2.17. Esgrime que fue advertida en la referida junta que si en un plazo de tres (3) días no se efectuaba el traslado, sería dada de alta de manera forzada y la seccional de Casanare tendría que asumir el alojamiento en un hotel mientras se resolvía su situación. 1.2.18.
El 11 de marzo de 2025 compró los tiquetes aéreos por un valor de $714.100 COP, cuyo pago fue realizado mediante tarjeta de crédito, el vuelo se llevó a cabo el 12 de marzo de 2025. 1.2.19. Las accionadas garantizaron los traslados en ambulancia entre el Hospital Central de la Policía Nacional y el aeropuerto el Dorado, así como desde el aeropuerto en Yopal hasta su residencia en Aguazul. 1.2.20.
El 7 de abril de 2025, se radicó formalmente la solicitud de reembolso ante la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nacional – Regional Casanare, incluyendo todos los soportes exigidos, como facturas electrónicas a nombre del titular, historia clínica, fallo judicial y certificado bancario. Tutela 85001333300420250027701 1.2.21.
Mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional — por conducto de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7— informó que la solicitud de reembolso por transporte aéreo fue aprobada parcialmente, excluyendo un monto de $36.890 COP, bajo el argumento de que dicho valor correspondía a un "equipaje adicional" no susceptible de reembolso según la normatividad aplicable.
Explica la parte actora que ese costo corresponde al derecho a escoger silla del acompañante. 1.2.22. A la fecha de presentación de la tutela dicho reembolso no se había hecho efectivo, pese a haberse efectuado distintos requerimientos. 1.2.23. Señala que, en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, se realizaron múltiples transferencias bancarias a través de la plataforma Transfiya desde la cuenta de ahorros de la tutelante hacia la cuenta de su hija Jenny Paola Suárez Avella, quien era la responsable directa de si cuidado en Bogotá, por un total aproximado de $9.792.393, recursos que fueron destinados a cubrir gastos esenciales como alimentación diaria, transporte en la ciudad, adquisición de pañales, cremas hidratantes y medicamentos especializados. 1.3.
Contestación de la tutela.
1.3.1. POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CASANARE UPRES –DECAS.3 Por conducto de apoderado la entidad se opuso a las peticiones de la tutela, señalando que, la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CÁRDENAS, cuenta con un fallo del año 2021 que concede la integralidad de los servicios médicos que requiera, el cual fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal bajo radicado de tutela 85001-31- 03-003-2021- 00132-00 y en virtud del cual se ha garantizado todos los servicios que ha requerido y que han sido ordenados por los médicos tratantes.
Destacó que, la pretensión principal de la accionante es el reembolso del valor pagado por unos tiquetes aéreos y un reconocimiento de unos gastos incurridos por familiares de la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CARDENAS; resultando la presente acción constitucional improcedente, por tratarse de 3 Índice 0007 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001333300420250027701 una reclamación eminentemente económica y no evidenciarse que se busque evitar un perjuicio irremediable.
Frente a los hechos relacionados señaló que, tales situaciones médicas fueron superadas en su debido momento y por ende no está siendo vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Resaltó que, la Unidad Prestadora de Salud Casanare en aras de garantizar en el mes de diciembre el traslado en ambulancia aérea medicalizada debió hacer el cambio administrativo para que ese gasto fuera cubierto por la Regional de Aseguramiento No. 1 (Bogotá) debido a que la UPRES-Casanare no contaba con los medios para suplir tal requerimiento, el cual debía realizar de manera inmediata debido a que la paciente tenía que ser atendida con carácter urgente por los diferentes médicos especialistas.
Explicó que, el Hospital Central emitió orden médica para “traslado de paciente- contra remisión Bogotá-Aguazul” en ambulancia básica terrestre, según orden generada por los médicos tratantes, traslado al que se negó la señora María Esperanza Avella. En cuanto a los gastos cuyo reembolso solicita la tutelante durante el tiempo que estuvo hospitalizada, enfatizó que un paciente en hospitalización intramural siempre es atendido de manera integral, pues al estar dentro de un hospital o clínica está garantizada la atención médica y de enfermería las 24 horas, así como el suministro de medicamentos, alimentación y demás apoyo que requiera cada uno de los pacientes según las indicaciones de los médicos especialistas tratantes.
Respecto al acompañamiento permanente, expresó que deber ser garantizado por sus familiares o red de apoyo en aplicación del principio de solidaridad. Finalmente, citó de manera general aspectos relativos a las acciones temerarias, error inducido, cosa juzgada y atención en salud, para concluir que no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar una vulneración derechos fundamentales, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción. Tutela 85001333300420250027701 1.3.2.
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4 El líder del grupo de tutelas de la entidad señaló que, la dependencia responsable de dar respuesta a la acción de tutela es la Unidad Prestadora de Salud Casanare y Regional de Aseguramiento en Salud No. 7. De otro lado, hizo mención a aspectos relacionados con la delegación presupuestal, desconcentración y delegación de funciones, responsabilidad del cumplimiento en la acción constitucional, por lo cual concluye solicitando la desvinculación de la entidad y a su vez declarar improcedente la acción de tutela. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 En sentencia proferida el 26 de junio del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, negó por improcedentes las pretensiones de la presente acción al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para el obtener el reembolso de gastos médicos a través de este mecanismo constitucional.
Determinó el juez de primera instancia que, si bien la accionante realiza una relación de los hechos que considera constituyeron afectación a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, estos corresponden a circunstancias fácticas relacionadas con atenciones administrativas y de salud que tuvieron lugar en el contexto de su tratamiento en la ciudad de Bogotá desde el mes de diciembre de 2024 a marzo de 2025, la cuales culminaron con su regreso a Yopal en esta última data y que ya fueron superadas.
Al referirse sobre la presunta afectación económica prolongada señaló que se encontraba acreditado que, la tutelante estuvo hospitalizada desde el 8 de diciembre de 2024 hasta el 25 de febrero de 2025, cuando se cerró interconsulta y se indicó su remisión de regreso a Yopal dejándose constancia de no aceptar traslado terrestre y proceder a tramitarlo por vía aérea comercial con aval de departamento jurídico, egresando del centro hospitalario 12 de marzo de 2025. 4 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0011 – primera instancia – SAMAI Tutela 85001333300420250027701 También halló probado el a quo que, el 13 de marzo de 2025 se realizó visita domiciliaria a la paciente aquí tutelante por parte de trabajo social de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dejándose constancia de permanecer en el municipio de Aguazul.
Manifestó que, los días 07, 21 y 30 de abril de 2025 la señora María Esperanza Avella Cárdenas remitió mensajes de datos al correo electrónico demt.rase7-rei@policia.gov.co solicitando reembolso de $714.100 por tiquetes aéreos adjuntando soportes y el 09 de mayo de 2025 recibió respuesta del Comité de Reembolso de la Regional de Aseguramiento en Salud No.7 con aprobación parcial por $713.980.
Señaló que, el único reparo que tiene la accionante para acusar a la accionada de vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social es que no está de acuerdo con la manera en que se le reconoció el reembolso del valor de los tiquetes y la ausencia de pronunciamiento frente a la devolución de otros gastos, sin que exponga alguna situación inminente de afectación. Sumado a que si bien pidió lo relacionado con los tiquetes, no acreditó haberlo hecho respecto de los demás gastos y que se le hubiere negado y tampoco soporta haber agotado instancia alguna en la jurisdicción ordinaria en relación con las inconformidades aquí planteadas, toda vez que ese el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico de esta tutela.
Agregó que la accionante goza de una mesada pensional y tiene un amparo constitucional con orden de tratamiento integral, la atención ya fue suministrada e independientemente de las condiciones en que se hayan dado, resultan superadas al haber culminado en el mes de marzo de la presente anualidad. Preciso que en lo relativo a los hechos del servicio en Bogotá, no es factible tutelar los derechos invocados pues, existe el área disciplinaria de cada entidad a donde puede acudir en lo que atañe a posibles faltas del personal del Hospital.
Tutela 85001333300420250027701 1.6. Impugnación.6 La señora Jenny Paola Suarez Avella, actuando como agente oficiosa de su progenitora María Esperanza Avella Cárdenas, presenta escrito de impugnación señalando las siguientes inconformidades frente al fallo de tutela del 26 de junio de 2025: ✓ “Errada valoración de los hechos”: Argumenta que la primera instancia incurrió un error sustancial al declarar superados los hechos que sustentan esta acción de tutela, pues desconoció que las consecuencias de la omisión institucional informada continúan hasta el presente, afectando directamente los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Avella Cárdenas, por cuanto los gastos de insumos médicos ordenados por fórmula médica entre el 26 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025 no han sido reintegrados y el pago de los tiquetes aéreos comerciales fue parcial e injustamente reconocido. ✓ “Vulneración al mínimo vital y endeudamiento demostrado”: Esgrime que, la sentencia parte de la premisa incorrecta de que al ser la tutelante una persona pensionada no se encuentra en situación de vulnerabilidad, desconociendo con las pruebas aportadas tales como los extractos bancarios y el detalle de gastos, donde se evidencia que la paciente debió hacer adelantos de nómina, avances de tarjeta de crédito y préstamos para poder cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento, lo que constituye una afectación grave y directa a su mínimo vital.
Concretamente señala que, para el mes de febrero de 2025, su progenitora recibió un abono por valor de $1.941.414,77 correspondiente a su mesada pensional. Sin embargo, ese mismo día, se le descontaron de inmediato adelantos acumulados por un valor superior a $1.050.000, quedando con un saldo muy reducido para sostener sus demás necesidades básicas.
Detalla que el monto total de gastos asumidos asciende a más de 14.000.000 pero que se adjuntó un valor proporcional y razonado en 6 Índice 00013 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027701 la relación de gastos por la suma de $10.240.000, correspondiente a insumos médicos, pañales, cremas, gasas, soluciones, alimentos para el acompañante permanente, transporte urbano y gastos diarios en Bogotá durante los tres meses de atención, honorarios asumidos por cuidados que no fueron garantizados por la Policía. Lo anterior sin incluir los tiquetes aéreos cuyo valor fue adicional por $714.100. ✓ “El juzgado incurrió en errores materiales y omisión de pruebas fundamentales”: reprocha que el fallo afirma erróneamente que la Policía Nacional reconoció $713.980 por concepto de tiquetes aéreos, bajo respuesta de comité de reembolso de la regional N°7, cuando la realidad es que solo se reconocieron 677.090 negando injustificadamente los $36.890 correspondientes al cobro por equipaje, a pesar de que en la misma factura ese valor aparece claramente como parte del costo del transporte aéreo.
En la decisión de primera instancia se afirma que el “dolor incontrolable” de la paciente estaba descartado, lo cual considera que es falso, pues fue hospitalizada de urgencia el 30 de junio de 2025 y remitida a UCI por sepsis, deterioro neurológico y dolor grave, como consta en la historia clínica, la imagen utilizada en el fallo, como referencia clínica, fue mal interpretada o no corresponde con el estado real de salud de la tutelante, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso.
Denuncia que, la imagen usada en el fallo con supuesta atención del 13 de marzo de 2025 no fue aportada por la parte actora ni reconocida como prueba en el expediente, su origen es desconocido y no se relaciona con ningún evento acreditado por la accionante. Explica que, el 13 de marzo de 2025 funcionarios de la Dirección de Sanidad de Yopal visitaron a la tutelante en su vivienda en Aguazul con trabajo social para verificar su condición, pero ese día no hubo uso de ambulancia ni hubo atención médica formal, por tanto, alude que, l juzgado incorporó información inexacta y ajena al expediente, desconociendo el material probatorio real y vulnerando el debido proceso.
Tutela 85001333300420250027701 ✓ “Procedencia de la tutela por perjuicio irremediable” Asevera que a pesar de que el juzgado indica que existen otras vías judiciales, en este caso la tutela es procedente por configurarse un perjuicio irremediable, como sustento de su argumento, cita dos sentencias de la Corte Constitucional y los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política. ✓ “Error del juzgado al asumir que la pensión garantiza el mínimo vital”: Refiere que la primera instancia concluye de manera equivocada que la tutelante no se encuentra en situación de vulnerabilidad por el hecho de recibir una mesada pensional, desconociendo que con las pruebas documentales se acreditó que su pensión no alcanza a cubrir los gastos básicos que su condición médica implica, esto es, los costos por medicamentos, insumos médicos, alimentación, transporte y cuidados especiales durante su estadía en Bogotá, asumidos directamente por la aquí tutelante y que afectan su mínimo vital. ✓ “Sobre el trato negligente en Bogotá, la omisión de la Junta Médica y la conducta de los funcionarios del Hospital HOCEN” Reprocha que la decisión de primera instancia desconoce completamente los hechos relacionados con la Junta Médica realizada el 3 de marzo de 2025 en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) en Bogotá, donde se tomaron decisiones arbitrarias respecto al traslado de la paciente, sin valorar adecuadamente su condición médica, ello en el entendido que el juzgado no hizo mención alguna a la grabación de dicha reunión la cual fue aportada y cuyo contenido no se valoró ignorando evidencia clave del trato negligente y decisiones deshumanizadas Señala que, el Juzgado omitió pronunciarse sobre la situación vivida en dicha junta que fue humillante, injustificada y contraria a todo principio de dignidad humana, conductas frente a las cuales se solicitó pronunciamiento expreso en las pretensiones 6, 7 y 8 de la tutela.
Destaca que, la presente tutela no gira en torno a reclamos administrativos, sino a violaciones directas a derechos fundamentales como la vida, salud, dignidad humana y trato preferente para personas en condición de discapacidad. Tutela 85001333300420250027701 Por lo anterior, insiste en que: i) Se ampare de manera inmediata los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana; ii) se ordene el reintegro completo e inmediato del valor total de los gastos médicos, asistenciales y de traslado que debió asumir directamente la accionante, por un valor superior a $14.000.000; iii) se emita pronunciamiento de fondo sobre el trato indigno y negligente recibido en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), incluyendo la conducta de la abogada María Victoria Bermúdez durante la Junta Médica; iv) se ordene la remisión de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección General de la Policía Nacional para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que pudieron incurrir en faltas por omisión, negligencia, abuso de autoridad o trato inhumano. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 26 de junio del 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se evidencia que la impugnación fue presentada el 2 de julio de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918. 2.2.
Problemas jurídicos. ¿Procede la acción de tutela para reclamar el reembolso de servicios médicos? ¿Se vulneró el derecho al mínimo vital de la tutelante por la omisión de la entrega de insumos médicos entre el 26 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025? 7 Índice 00013 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 26 de junio de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001333300420250027701 ¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por una indebida valoración probatoria del a quo? ¿Se vulneró el derecho a la dignidad humana de la tutelante y sus familiares por tratos desobligantes de parte de los funcionarios de las entidades accionadas en la reunión sostenida el 3 de marzo de 2025? 2.3.
Tesis de la Sala. La respuesta a los problemas jurídicos planteados es adversa. En cuanto al primero la parte accionante debía seguir el trámite fijado en la Resolución 002 de 4 de enero de 2024 y, para el 16 de junio de 2025 fecha de presentación de la tutela, el procedimiento ya no podía iniciarse por encontrarse fenecido el término de 30 días hábiles establecido para incoarlo, pues los reembolsos reclamados son por el lapso del 8 de diciembre de 2024 al 12 de marzo de 2025; luego, los 30 días hábiles contados desde esta última fecha se cumplieron el 28 de abril de la corriente anualidad.
Por tanto, no resulta procedente la acción de tutela para enmendar la inactividad de la parte interesada y suplir el procedimiento ordinario establecido por la administración para el reclamo de los dineros pretendidos vía tutela. En cuanto a la vulneración del mínimo vital reclamado, la Sala advierte que solo puede endilgarse a la administración la falta de entrega de insumos para el mes de enero de 2025 y en la relación de gastos aportada no se anexa ningún tipo de soporte que demuestren la fecha de compra de esos insumos, la cantidad o el valor que permitan inferir que la paciente incurrió en gastos excesivos por tal concepto, al punto que se desestabilizara su economía y afectarán sus condiciones básicas de subsistencia, máxime cuando del extracto bancario de ese mes solo es posible verificar que hizo transferencias con destino desconocido.
Sobre el reembolso de los tiquetes aéreos que tuvo que asumir se encuentra acreditado en el plenario que, a través de Resolución 0093 de 19 de mayo de 2025 se reconoció a la accionante el valor de $677.090, suma que según orden de pago allegada por ella misma se hizo efectiva el 20 de junio de 2025. Tutela 85001333300420250027701 En lo que atañe al endeudamiento que alude afecta su mínimo vital, no se encontró acreditado que el mismo haya sido utilizado para cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento durante su hospitalización y en gracia de discusión que sí lo hubiera sido, dichos montos no superaban el 30% de sus ingresos mensuales y por ello no es posible deducir una afectación automática de sus condiciones de subsistencia básica.
En cuanto al tercer problema jurídico, no se evidencia vulneración al debido proceso de la tutelante en tanto que, la imagen plasmada en la parte final de la página 11 del fallo de primera instancia corresponde a la página 1436 de la historia clínica aportada por ella misma en el escrito introductorio y de la visita domiciliaria efectuada el 13 de marzo de 2025 a que alude la sentencia impugnada, se encuentra documentado en el folio 1440 de la misma historia clínica.
Respecto al último problema planteado, la Sala advierte que, si bien la primera instancia no se pronunció al respecto, revisada la grabación aportada, se puede deducir que la reunión tenía como propósito tratar el tema de traslado de la tutelante desde Bogotá hasta Aguazul, donde a pesar de la discrepancia de criterios de quienes se identificaron como familiares de la paciente y los funcionarios de las accionadas, en todo momento se percibió un trato respetuoso y cordial, sin que se evidencien manifestaciones que afectaran la dignidad de la paciente ni de sus familiares. 2.4.
Premisas Jurídicas. 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de estos; no obstante, su procedencia está ligada a la no existencia de otro medio de defensa o ante la clara presencia de un perjuicio irremediable.
Tutela 85001333300420250027701 2.4.1.1 De la procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos. La Corte Constitucional9sobre este aspecto ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud, se entiende ya superada con la prestación de este.
Sumado a que, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto. Sin embargo, también ha explicado que hay eventos en los cuales sí es procedente este mecanismo constitucional: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria.
Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha reconocido que excepcionalmente procede la acción de tutela para el reembolso de prestaciones económicas. Lo mencionado, sucede cuando i) los mecanismos establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido 10 (negrilla fuera del texto) 9 Corte Constitucional Sentencias T-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014. 10 Corte Constitucional.
Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-925 de 2 de diciembre de 2014. Tutela 85001333300420250027701 2.4.1.2 Procedimiento de reembolso en el subsistema de Salud de la Policía Nacional. La Resolución 002 de 4 de enero de 202411 emanada de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos y los comités regionales de reembolsos del subsistema de salud de la Policía Nacional, en su artículo segundo establece los requisitos para el reintegro de dineros pagados por los afiliados de manera particular por servicios de salud, suministros de bienes y servicios que por situaciones administrativas o fuerza mayor no pudieron ser atendidos por la Dirección de Sanidad, así: “ARTÍCULO 2° REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE REEMBOLSO.
El solicitante deberá presentar documentos en físico en la Dirección de Sanidad o en las oficinas de referencia y contrareferencia del nivel nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles, posteriores al suministro del bien o servicio, lo siguiente: a) Para solicitudes de reembolsos dentro del territorio nacional ✓ Solicitud escrita con firma, dirección, correo electrónico y teléfono de contacto de quien la suscribe, dirigida al Director de Sanidad o Jefe Regional Aseguramiento en Salud que incluya las circunstancias que justificaron la atención médica, la urgencia o los motivos por los cuales no se usaron los servicios que la unidad brinda con la red de prestadores o proveedores propios, contratados, adjuntando los respectivos soportes y antecedentes de las solicitudes realizadas con las respectivas respuestas, con el fin de orientar el caso y la toma de decisiones en su evaluación para presentar a los integrantes del comité. (…) 8.
Original de la(s) factura(s) de pago del bien o servicio a nombre del usuario, en las que se muestre el detalle de los conceptos facturados. (…) 11. Comprobante de pago por el valor de la factura, el cual debe ser visible y legible. (…)”. 2.4.1.3 Del mínimo vital Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte Constitucional ha afirmado que este derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el pensionado, destinados a la financiación de sus necesidades 11 https://www.policia.gov.co/sites/default/files/publicaciones- institucionales/RESOLUCION%20002%2004012024%20FUNCIONAMIENTO%20DE%20LOS%20COMITES%20DE%20REEM BOLSOS%20%281%29.pdf Tutela 85001333300420250027701 básicas, tales como la alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana: “El derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en esta última, la dignidad humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona.
De igual manera, el derecho al mínimo vital tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.
Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.12 2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: ✓ El 12 de agosto de 2021 dentro del radicado 85001-31-03-003-2021- 00132-00, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Avella Cárdenas y ordenó garantizar un tratamiento integral para la patología sufrida por ella13: 12 Corte Constitucional.
Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Campo. Sentencia T-256 de 6 de junio de 2019. 13 Primera instancia índice Samai 007: archivo 48 Tutela 85001333300420250027701 ✓ El 8 de diciembre de 2024 la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CARDENAS fue ingresada al Hospital Central en la ciudad de Bogotá por remisión efectuada por el Hospital de la Orinoquia para manejo clínico del dolor, con antecedentes de trauma raquimedular, estando hospitalizada hasta el 13 de marzo de 202514: ✓ El 13 de febrero de 2025 la tutelante envió un correo electrónico al Hospital Central de la Policía manifestando que, no acepta el traslado terrestre desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Aguazul, pues dada la duración de ese viaje su dolor incrementaría, por lo cual solicitó dicho traslado fuera de manera aérea15: 14 Primera instancia índice Samai 001: archivo 3.
Páginas 2 y 1436. 15 Primera instancia índice Samai 001: archivo 11 Tutela 85001333300420250027701 ✓ El 30 de abril de 2025 la tutelante solicitó al jefe de la Unidad prestadora de salud Casanare el reembolso por conceto de tiquetes aéreos de Bogotá a Yopal, por la suma de $714.10016: ✓ La anterior solicitud fue resuelta a través de Resolución 0093 de 19 de mayo de 2025, donde se reconoció el valor de $677.090 a la aquí tutelante17: 16 Primera instancia índice Samai 001: archivo 12 17 Primera instancia índice Samai 00: archivo 47 Tutela 85001333300420250027701 ✓ Con escrito visible en el índice Samai 0010 la tutelante allega orden de pago a su favor por la suma de $677.090 emitida por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7 donde se evidencia que su estado es “pagada”: ✓ Con la contestación de la demanda, la tutelada acreditó haber hecho la entrega de pañales y demás insumos médicos a la señora María Esperanza Avella Cárdenas, así: Noviembre de 2024:18 18 Primera instancia índice Samai 007: archivos 34-35-36 Tutela 85001333300420250027701 Diciembre de 202419: Febrero de 202420: Marzo de 202521 19 Primera instancia índice Samai 007: archivos 37 y 38 20 Primera instancia índice Samai 007: archivo 39 21 Primera instancia índice Samai 007: archivos 40-41-42 Tutela 85001333300420250027701 Mayo de 202522 Con el escrito de tutela, la parte tutelante allegó lo siguiente23: ✓ Extractos de la cuenta de ahorros BBVA de la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CARDENAS, de los meses de diciembre de 2024 a marzo de 2025. ✓ Extracto de una tarjeta de crédito del banco BBVA cuya titular es la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CÁRDENAS, con fecha de corte 10 de abril de 2025 y deuda total de $3.822.982. ✓ Documento denominado “RELACIÓN DETALLADA DE GASTOS EN SALUD ASUMIDOSDIRECTAMENTE POR LA ACCIONANTE”: 22 Primera instancia índice Samai 007: archivo 44 23 Primera instancia índice Samai 001 Tutela 85001333300420250027701 ✓ Declaración juramentada suscrita por la tutelante donde señala: ✓ Archivo de audio en formato MP3 que señala la parte actora corresponde a la reunión de Junta Médica del 3 de marzo de 2025 y del cual la Sala extracta la siguiente síntesis: El motivo de la reunión era tratar la situación de quien identifican como la señora Avella que es una paciente con fractura de columna dolor crónico manejado con opioides.
Quien se identifica como familiar de la paciente manifiesta que no aceptaron el traslado vía terrestre por Tutela 85001333300420250027701 el dolor crónico incontrolable, ya que el tratamiento que tiene no es 100 % efectivo y porque la vía está en mal estado. Uno de los intervinientes señaló que médicamente no se cumple ningún criterio para ordenar el transporte aéreo, pues según relatan debe haber trauma importante, múltiples lesiones, signos vitales anormales, entre otros, y que la paciente no cumple con estos.
Explicaron que la parte social es diferente a la parte médica, indicándole a las familiares los deberes de los pacientes con sus posibles consecuencias, puesto que sí se les ha brindado el servicio, incluyendo el traslado terrestre que han rechazado. Los familiares señalaron que el traslado podía realizarse en vuelo comercial, precisando que los buscado es que la entidad cubra eso gastos de traslados de la paciente y la enfermera que la acompaña, sin que se esté pidiendo una ambulancia aérea, por lo cual uno de los asistentes a quien identifican como coronel da opciones sobre apoyo económico para dicho traslado. 3.
Caso concreto. En la presente acción constitucional, la tutelante en síntesis solicita el reembolso de insumos médicos asumidos por ella desde diciembre de 2024 a marzo de 2025, lapso en el que estuvo hospitalizada, así como lo correspondiente a los gastos de acompañamiento en que se incurrieron durante ese periodo por un monto aproximado de $10.241.000, según la relación de gastos aportadas.
Así como ordenar que se emita una disculpa formal o acto de reparación simbólica, por un presunto trato indigno recibido durante la junta médica del 3 de marzo de 2025. Al respecto la primera instancia consideró que la tutela era improcedente habida cuenta que no se cumplían los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para el obtener el reembolso de gastos médicos a través de este mecanismo constitucional.
Sumado a que los hechos que considera la tutelante constituyeron afectación a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, culminaron con el regreso de la paciente a Yopal en marzo del presente año. Inconforme con la decisión la tutelante presentó seis puntos de impugnación que denominó: i.) “Errada valoración de los hechos” ii) Tutela 85001333300420250027701 “Vulneración al mínimo vital y endeudamiento demostrado iii.) “El juzgado incurrió en errores materiales y omisión de pruebas fundamentales” iv) “Procedencia de la tutela por perjuicio irremediable, v.) “Error del juzgado al asumir que la pensión garantiza el mínimo vital” y vi) “Sobre el trato negligente en Bogotá, la omisión de la Junta Médica y la conducta de los funcionarios del Hospital HOCEN.
Teniendo en cuante los argumentos expuestos en cada uno de los puntos de la impugnación, la Sala efectuara su análisis en tres acápites, saber: i) el procedimiento para reclamar el reembolso de servicios médicos y la procedencia excepcional de la tutela en tales asuntos; ii.) el derecho al mínimo vital cuya trasgresión considera la accionante se encuentra debidamente acreditada, pero no fue valorada en debida forma por el juez de instancia y iii.) la conducta de los funcionarios del Hospital Central de la Policía en la reunión celebrada el 3 de marzo de 2025. i.) Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reembolso de servicios médicos.
Como se anotó en las premisas jurídicas, el amparo por tutela para este tipo de reclamaciones es excepcional y sólo procede, cuando los mecanismos establecidos para ello no sean idóneos, cuando la empresa prestadora de salud haya dilatado o negado el suministro del servicio y exista una orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido o haya una afectación al mínimo vital.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora reclama vía tutela el reembolso los dineros pagados por insumos y servicios que asevera fueron asumidos por ella durante el periodo comprendido entre el 8 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025-tiempo en que estuvo hospitalizada- y que discrimina así: ✓ Insumos médicos denominados pañales adulto, pañitos húmedos, pote de óxido de zinc, frasco crema hidratante, crema Marly. ✓ Alimentación en hospital por 94 días asegurando que no le fue suministrada. ✓ Transporte urbano en Bogotá de su acompañante. ✓ Turnos de enfermería ocasionales Tutela 85001333300420250027701 ✓ Otros gastos logísticos como copias, impresiones, fletes de encomiendas Ahora bien, para el caso del subsistema de Salud de la Policía Nacional que cobija a la accionante, tal como se anunció, el procedimiento de reembolsos está reglado en la Resolución 002 de 4 de enero de 2024, el cual señala que se debe hacer una solicitud escrita con firma, dirección, correo electrónico y teléfono de contacto de quien la suscribe, dirigida al Director de Sanidad o Jefe Regional Aseguramiento en Salud y presentar documentos en físico en la Dirección de Sanidad o en las oficinas de referencia y contra referencia del nivel nacional, dentro de los treinta (30) días hábiles, posteriores al suministro del bien o servicio.
En este sentido, lo primero que debe advertir la Sala es que, respecto de los referidos insumos médicos se encuentra acreditada su entrega por parte de las accionadas los días 6 de noviembre, 7 de diciembre de 2024, 11 de febrero, 28 de marzo y 23 de mayo de 2025. En lo que atañe a los insumos de enero de 2025, los gastos de alimentación durante la hospitalización, gastos de transporte, turnos de enfermería y otros gastos, no se evidencia dentro del material probatorio recaudado que la señora Avella Cárdenas haya iniciado el procedimiento establecido en la Resolución 002 de 4 de enero de 2024, para obtener su reembolso.
Procedimiento que, cabe resaltar, para la fecha de presentación la tutela-16 de junio de 2025- ya no podía iniciar por encontrarse fenecido el término de 30 días hábiles establecido para incoarlo, pues los reembolsos reclamados son por el lapso del 8 de diciembre de 2024 al 12 de marzo de 2025; luego, los 30 días hábiles contados desde esta última fecha se cumplieron el 28 de abril de la corriente anualidad.
De manera que, bajo esta óptica no resulta procedente la acción de tutela para enmendar la inactividad de la parte interesada y pretermitir el procedimiento ordinario establecido por la administración para el reclamo de los dineros acá pretendidos, pues en la situación particular no estamos ante un mecanismo ineficaz, sino ante la imposibilidad de ejércelo por no utilizarlo de manera oportuna.
Tutela 85001333300420250027701 Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por la efectividad de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar todos y cada uno de los supuestos fácticos acreditados, en aras de garantizar los derechos que eventualmente encuentre cercenados. ii.) Del derecho al mínimo vital de la señora María Esperanza Avella Cárdenas ✓ De la valoración de los hechos efectuada por la primera instancia La impugnante señala que, se desconoció que la omisión institucional de la entrega de insumos médicos entre el “26 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025”, continúan afectando los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la tutelante máxime cuando no se ha efectuado el reembolso de los valores dichos insumos y el pago de los tiquetes aéreos comerciales fue parcial e injustamente reconocido.
Al respecto, reitera la Sala que, respecto de los insumos médicos, como se dijo en el acápite anterior, estos fueron suministrados por la entidad para los meses de noviembre y diciembre de 2024 febrero, marzo y mayo de 2025, entregas se pudo constatar, tenían fundamento en las órdenes emitidas por sus médicos tratantes. De manera que, solo puede endilgarse a la administración la falta de entrega de dichos insumos para el mes de enero de 2025; sin embargo, de la relación de gastos aportada por la parte actora no se anexa ningún tipo de soporte que demuestren la fecha de compra de los insumos, la cantidad o el valor, que permitan a la Sala inferir que la paciente incurrió en gastos excesivos por tal concepto, al punto que se desestabilizara su economía y afectarán sus condiciones básicas de subsistencia, máxime cuando del extracto bancario de ese mes solo es posible verificar que hizo transferencias con destino desconocido, cuyo concepto es “ENVIO POR TRANSFIYA APP BBVA ENLACE DE APLICATIVO” y que efectuó un pago de una tarjeta de crédito por valor de $200.000.
Tutela 85001333300420250027701 Tampoco es posible establecer que la falta de entrega de los insumos médicos en el mes de enero de 2025, actualmente estén afectando su derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital, pues su condición médica es delicada debido a la patología de trauma raquimedular que padece y no puede predicarse como causa de agudización de su patología o de su estado actual de salud, la falta de suministro en enero de la presente anualidad de insumos como pañales, pañitos húmedos, oxido de zinc y crema hidratante.
En lo que atañe al reconocimiento y pago de los tiquetes aéreos, se encuentra acreditado en el plenario que, a través de Resolución 0093 de 19 de mayo de 2025 se reconoció a la accionante el valor de $677.090, suma que según orden de pago allegada por ella misma se hizo efectiva el 20 de junio de 2025; por tanto, tal como lo advirtió la primera instancia, sobre este punto la inconformidad de la tutelante, se centra únicamente en la diferencia de $37.010 que hay entre lo solicitado por ella y el la suma reconocida, discrepancia que debió ser dirimida en sede administrativa ejerciendo los recursos correspondiente o en la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Destacando que, bajo las reglas de la sana critica la suma de $37.010 no es un monto representativo que tenga incidencia en el mínimo vital de la señora Avella Cárdenas. ✓ De la vulneración al mínimo vital por endeudamiento y error del juzgado al asumir que la pensión garantiza el mínimo vital. Reprocha que la primera instancia haya considerado que la pensión que recibe es suficiente para cubrir sus gastos básicos, desconociendo que las pruebas aportadas dan cuenta del endeudamiento en el que ha incurrido para poder cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento.
Al respecto encuentra la Sala que, de los extractos bancarios allegados se tiene que, entre el lapso de diciembre de 2024 a marzo de 2025, la accionante recibió los siguientes abonos de nómina por parte de la Policía Nacional y efectuó adelantos de nómina con cargo a su cuenta de ahorro, así: Tutela 85001333300420250027701 Mes Abono total recibido Monto total deuda adelanto de nomina Diciembre de 2024 $4.119.426 $200.000 Enero de 2025 $1.940.802 $0 Febrero de 2025 $1.941.414 $590.000 Marzo de 2025 $1.939.836 $593.000 Es del caso señalar que, ni los extractos bancarios, ni los anexos de la demanda permiten establecer que dichos dineros hayan sido utilizados para cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento, más cuando está acreditado que en lo que concierne a insumos reclamados estos sí fueron suministrados por la accionada, salvo en el mes de enero de 2025, data en la cual no se acredita ningún tipo de endeudamiento por parte de la paciente.
Aunado a lo anterior, es imperativo resaltar que, según los extractos el monto total de la deuda por adelanto de nómina era cobrado automáticamente por el banco al momento en que se recibía el abono por parte de la Policía de Nacional, por tanto, para la fecha de presentación de la tutela-16 de junio de 2025-, no existía deuda por tal concepto generada entre diciembre de 2024 y marzo de 2025.
En cuanto al extracto de la tarjeta de crédito allegado se evidencia que el mismo incumbe al periodo de facturación comprendido entre el 11 de marzo y el 10 de abril de 2025, con un saldo a esta última fecha de $3.822.982, deuda de la cual $714.100 corresponde a una compra efectuada en Avianca el 11 de marzo de 2025 y que atendiendo los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala deduce que concierne a los tiquetes del traslado Bogotá -Yopal de la aquí tutelante y de su acompañante, monto que ya fue reconocido y pagado el valor de $677.090, como se explicó previamente.
La deuda restante según el extracto pertenece a avances efectuados en el mes de abril de 2025 por $800.000 y a saldos anteriores de los cuales no hay prueba que permita establecer a qué corresponden. De lo expuesto se colige que, no está acreditado que el endeudamiento por adelanto de nómina a que se refiere la tutelante haya sido utilizado para cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento durante su hospitalización y en gracia de discusión que sí lo hubiera sido, dichos montos Tutela 85001333300420250027701 no superaban el 30% de sus ingresos mensuales y por ello no es posible deducir una afectación automática de sus condiciones de subsistencia básica.
En cuanto a la deuda de la tarjeta de crédito quedó demostrado que los pasajes aéreos ya fueron pagados por la accionada, los avances fueron realizados con posterioridad al periodo de insumos reclamados y los demás saldos no hay prueba a que concepto corresponden. En consecuencia, tal como lo advirtió la primera instancia no hay vulneración al mínimo vital de la señora Avella Cárdenas. ✓ De errores en la valoración probatoria Reprocha la accionante que la sentencia utilizó una imagen que no fue aportada por ella, sobre una supuesta atención del 13 de marzo de 2025 y que el Juzgado mal interpretó la historia clínica y dio por sentado que el dolor de la paciente estaba descartado.
Sobre el primer punto, encuentra la Sala que la imagen plasmada en la parte final de la página 11 del fallo de primera instancia corresponde a la página 1436 de la historia clínica aportada por la parte actora y aunque no corresponde a la referencia dada en el encabezado de la imagen, ello no tiene incidencia en la decisión final adoptaba ni vulnera ninguna garantía procesal de la tutelante, máxime cuando el 13 de marzo de 2025, se efectuó una visita domiciliaria a la paciente por parte del área de servicio social, como se encuentra documentado en el folio 1440 de la historia clínica.
En cuanto al segundo reproche, precisa el Tribunal que el concepto de hecho superado evidenciado por el a quo se concreta a: “(…) la ausencia de respuesta respecto de sostenimiento de un acompañante, suspensión de entrega de insumos y medicamentos, medio de traslado de regreso al lugar de residencia, actitud contraria al trato digno por parte de personal del Hospital en donde fue atendida en Bogotá y presión o falta de voluntad institucional para dar solución segura (…)” y no alude al dolor y la condición médica de la paciente como lo interpreta la impugnante. iii. ) “Sobre el trato negligente en Bogotá y la conducta de los funcionarios del Hospital HOCEN”.
Tutela 85001333300420250027701 Reprocha la impugnante que, la decisión de primera instancia desconoció los hechos relacionados con la Junta Médica realizada el 3 de marzo de 2025 en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), donde se tomaron decisiones arbitrarias respecto al traslado de la paciente, pues el fallo de tutela no hizo mención alguna a la grabación de dicha reunión la cual fue aportada y cuyo contenido no se valoró ignorando evidencia clave del trato negligente y decisiones deshumanizadas.
Sobre este punto encuentra la Sala que, en efecto en el fallo de primera instancia no se hizo referencia sobre el particular. Ahora bien, revisada la grabación se advierte que, aunque no es posible establecer la fecha de la reunión ni los participantes en ella, sí se puede deducir que tenía como propósito tratar el tema de traslado de la tutelante desde Bogotá hasta Aguazul, donde las familiares de la paciente solicitaban que fuera vía área y unos de los profesionales de la salud señalaban que medicamente la paciente no cumplía los requisitos para el traslado aéreo medicalizado.
Frente a lo cual la familia expresó que el traslado podía realizarse en vuelo comercial, precisando que lo buscado era que la entidad cubriera los gastos de traslados de la paciente y la enfermera que la acompaña. También se pudo constatar con la grabación que, en aquella oportunidad se dio a conocer a los familiares de la paciente que como usuarios del servicio de salud había compromisos y responsabilidades por cumplir.
Todo lo anterior, dentro del marco del respeto y en una conversación de la que se percibe un trato cordial. Luego no se evidencia actitud desobligante que afecte la dignidad de la paciente o de sus familiares, ni tampoco se demuestran conductas que ameriten que este Tribunal ordene compulsa de copias para investigaciones de tipo disciplinario, por lo cual, este punto de impugnación tampoco está llamado a prosperar.
Así las cosas, corresponde confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Tutela 85001333300420250027701 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio del 2025 por el juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FRIMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado LFFN