TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201600421-01 Demandante: OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE TÁMARA.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de abril de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA; OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN ALEJANDRO ROJAS GIRÓN y NEVARDO URIEL ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el 11 de mayo de 2015 en la vía que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL al MUNICIPIO DE TÁMARA en el paraje de quebrada Honda.
PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 SEGUNDA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios: a. INMATERIALES: i.) Por concepto de DAÑO MORAL en favor del señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de víctima el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) y a favor de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ;
YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA CHAPARRO; YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA; EDWIN ALEJANDRO ROJAS GIRÓN y NEVARDO URIEL ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de madre, cónyuge e hijos de la víctima respectivamente, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.) cada uno; y, ii.) Por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS en favor de OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b. MATERIALES: En favor del señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y por concepto de: i.) DAÑO EMERGENTE: los dineros que tuvo que sufragar como consecuencia del pago de trasporte, acompañamiento, cuidado, alimentación, hospedaje, curaciones y atención prioritaria; y, ii.) LUCRO CESANTE: la suma derivada de la pérdida de ingresos desde el 11 de mayo de 2015 hasta la edad laboral probable, calculada con base en un salario de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) mensuales, incluyendo prestaciones sociales y ajustes por inflación conforme a los índices de precios al consumidor (fls 14 a 17 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones, relataron la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ nació el 23 de septiembre de 1985 y vive en unión libre con la señora YANKARY NATALIA ROJAS RODRÍGUEZ desde el 14 de noviembre de 2010 de cuya unión procrearon a la menor YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA. PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600421-01 2. El señor ROJAS RODRÍGUEZ trabajaba en actividades del campo como crianza de ganado, siembra de plátano y cría de peces lo que le generaba un ingreso mensual de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 3. En Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1° de septiembre de 2014 dentro de la Popular RAD.
No. 2014-0113, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a: a. Efectuar la señalización vertical, horizontal preventiva e informativa, reparcheo y mantenimiento de todo el tramo vial; dentro de los ocho meses siguientes, divididos así: hasta diciembre del presente año para la contratación de las obras y entre enero a abril de 2015 la ejecución de las misma. b. Realizar una intervención sobre el puente de quebrada honda para el mes de abril de 2015, una vez identificadas las obras a ejecutar sobre el mismo. c. Adelantar para mayo de 2015 la contratación de la consultoría para los estudios y diseños definitivos de la rehabilitación de todo el trazado vial entre la marginal de la selva y la zona urbana del MUNICIPIO DE TÁMARA. d. Garantizar la transitabilidad vehicular sobre el trazo vial para lo cual, si es necesario, adelantara todas las obras de urgencia que la vía necesite. 4.
Aproximadamente a las 5:00 a.m. del 11 de mayo de 2015 el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ acompañado de su cuñada LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO se desplazaban en una motocicleta, que manejaba esta última, por la vía que conduce de Yopal a Támara y al llegar a la zona conocida como Quebrada Seca y/o Honda se encontraron con un bache ubicado en una de las curvas que dificultaba la visibilidad y ocupaba una parte significativa de la vía lo que llevó a que la señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO perdiera el control de la motocicleta y colisionaran contra una alcantarilla. 5.
Como resultado del accidente el señor OLVER REMBERTO ROJAS sufrió múltiples traumatismos y perdió la conciencia por un tiempo no determinado por lo que los trasladaron al centro de salud de Támara de PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 donde, en razón a sus lesiones, se le remitió al HOSPITAL DE YOPAL y de allí al Hospital El Tunal de tercer nivel de complejidad en la ciudad de Bogotá, donde fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para tratar sus lesiones, permaneciendo incapacitado durante tres meses, tiempo durante el cual no percibió ingresos económicos. 6.
El 12 de mayo de 2015, la señora SEPÚLVEDA CHAPARRO regresó al lugar del accidente y tomó fotografías del bache que presuntamente originó el siniestro (fls 18 a 21 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 3 y 5 de la Ley 769 de 2002; 11,12,16,19 y 60 de la ley 105 de 1993 indicando que, la carretera carecía de la señalización adecuada y necesaria para su correcto uso situación que finalmente ocasionó que los señores OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO colisionaran o cayeran en un bache generándose las lesiones cuya indemnización se pretende con el proceso de la referencia (fls 18 a 21 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 17 de febrero de 2017 se admitió y ordenó notificar la demanda (ítem 03 C principal primera Instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 20 de los mismos mes y año (fls. 2 a 6 ítem 03 archivo 1 índice 3). Dentro del término de traslado de la demanda las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron: El DEPARTAMENTO DE CASANARE: no existe certeza de la ocurrencia de los hechos y que los medios probatorios aportados con la demanda tampoco dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente por lo que no confluyen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual atribuida al DEPARTAMENTO DE CASANARE.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA; AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – EL DAÑO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL DEPARTAMENTO DE CASANARE y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO (ítem 05 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el MUNICIPIO DE TÁMARA solicita se le desvincule de todos y cada uno de los cargos endilgados porque la vía que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL a TÁMARA es de orden departamental por lo que, es el DEPARTAMENTO DE CASANARE quien tiene la obligación de señalizar la vía. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO y COBRO DE LO NO DEBIDO.
(ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 28 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 50 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron en los siguientes términos: PARTE ACTORA a. El DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA omitieron señalizar y mantener de forma adecuada el carreteable en el que se produjo el accidente lo cual constituyó una falla en el servicio que, causó un daño antijurídico por el desconociendo las obligaciones contenidas en la Ley 769 de 2002. b. En la acción Popular con radicado No. 2014-113 el DEPARTAMENTO DE CASANARE había asumido compromisos de mantenimiento y señalización, pero no las ha cumplido, lo que refuerza la obligación del Estado de reparar a las víctimas ante esta omisión. c. El material probatorio a llegado a las diligencias acredita la existencia del accidente y el perjuicio sufrido por las víctimas por lo que se debe aplicar el precedente jurisprudencial y acceder a lo solicitado (ítem 51 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 DEPARTAMENTO DE CASANARE a. No se configuraron los presupuestos para declarar su responsabilidad ya que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el daño sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS y la supuesta omisión del Departamento en el mantenimiento de la vía que de Yopal conduce a Támara en el paraje de Quebrada Honda. b. Tampoco se probó que el cuidado o mantenimiento debía realizarlo el ente Departamental, ni existe prueba alguna sobre el lugar y las condiciones del supuesto accidente por lo que no será posible atribuirle responsabilidad a la entidad, pues se requiere plena prueba que dote al juzgador de total certeza, lejos de toda duda para proceder a conceder las pretensiones (ítem 53 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
MUNICIPIO DE TÁMARA: no existen pruebas suficientes para vincularlo con la responsabilidad administrativa en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2015 y las fotografías y pruebas presentadas por el demandante no permiten determinar con certeza el lugar, la fecha o si el hueco fue la causa determinante del accidente, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare en asunto de similares; y, que el MUNICIPIO DE TÁMARA carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vía que conduce a Yopal es de orden departamental y en el escrito introductorio no se formularon pretensiones expresas contra dicha Municipalidad por tal razón ninguna condena de carácter indemnizatorio podría válidamente cobijar a dicha entidad territorial (ítem 52 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de abril de 2024 la que en sus apartes pertinentes DENEGÓ las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas considerándose que: a. La parte demandante no logró probar que el estado de la vía y la presunta falta de señalización fueran la causa directa y necesaria del accidente, pues, aunque se demostró que ésta no había sido intervenida para el momento de los hechos, no se aportaron pruebas concluyentes que permitieran establecer un nexo de causalidad entre el daño sufrido y la PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600421-01 omisión atribuida a la entidad demandada, lo que impide estructurar la responsabilidad del Estado. b. Existieron contradicciones en las pruebas presentadas por la parte demandante ya que mientras en la solicitud de información de accidentes del Hospital de Yopal se indicó que la motocicleta perdió el control tras colisionar con una alcantarilla, en el informe de Medicina Legal se afirmó que el accidente ocurrió porque la conductora cayó en un hueco y en los hechos de la demanda se sostuvo que el impacto contra el hueco desestabilizó la moto y la hizo chocar contra una alcantarilla, lo que genera inconsistencias en la versión de los hechos. c. Se evidenciaron incongruencias en el testimonio de la conductora de la motocicleta señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO quien manifestó que llevaba ocho años conduciendo motocicleta y cuatro años al momento del accidente, cuando en realidad su licencia de conducción fue expedida en septiembre de 2014 y el accidente ocurrió en mayo de 2015, lo que resta credibilidad a su declaración. d. No se allegó informe de accidente de tránsito ni pruebas técnicas que permitieran establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que impide determinar si efectivamente el estado de la vía fue la causa del siniestro, pues aunque el testigo LUIS CARLOS MÉNDEZ CORTÉS afirmó que en el lugar había dos huecos separados por 10 o 12 metros no se aportaron pruebas objetivas que corroboraran su existencia en la fecha exacta del accidente ni su incidencia en la caída de la motocicleta. e. En su declaración la conductora de la motocicleta LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO mencionó que al momento del accidente se encontraban cansados y preocupados por llegar temprano, lo que sugiere que estos factores pudieron haber influido en la pérdida de control del vehículo.
Esta afirmación sumada con la falta de pruebas concluyentes sobre la incidencia del estado de la vía en el accidente, reforzó la ausencia de un nexo causal claro entre la omisión alegada y el daño sufrido. f. Se declaró fundada la tacha del testimonio de la señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO por su parentesco con el demandante y las inconsistencias detectadas en su declaración (ítem 54 C Primera instancia- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 57 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 59 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) el 4 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el veinte (20) de junio de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA y OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ son personas naturales quienes se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 2 a 13 del ítem 02 índice 3 SAMAI); y las demandadas son entidades estatales del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visibles a folio 76 a 79 del ítem 02 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el accidente sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, que dio origen al sub lite, aconteció el 11 de mayo de 2015 (índice 26 documento 5 SAMAI c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 27 de julio al 30 de septiembre de 2016 (fls 76 a 79 del ítem 01 c. primera instancia- índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 9 diciembre de esa misma anualidad (ítem 02 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque presuntamente se acreditó el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad del estado? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la falta de conservación y señalización vial, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) “En aras de adelantar el juicio de imputación de responsabilidad, se hace necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.
En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en presuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración. Vale recordar los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por la Sala: ( ) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.
Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan.”1 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Mayo 30 de 2018. Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969-01(43556). Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 1. En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 1° de septiembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a realizar obras de rehabilitación del trazado vial entre la marginal de la selva y la zona urbana del MUNICIPIO DE TÁMARA tendientes a efectuar la señalización vertical, horizontal, preventiva e informativa, el reparcheo y mantenimiento, la rocería, limpieza y adecuación de cuentas de todo el tramo vial, dentro de los ocho meses siguientes divididos así: hasta diciembre de 2014 para la contratación de las obras y entre enero a abril de 2015 la ejecución de las mismas ( fls 177 a 181 ítem 09 C. Pruebas - índice 3 SAMAI) AÑO 2015 2.
El 12 de mayo el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y su cuñada LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO se dirigían en una motocicleta de Yopal a TÁMARA cuando a la altura del sitio quebrada seca y/o Honda cayeron en un hueco de difícil visibilidad y producto de ello, se pierden el control de la motocicleta y cayeron contra una alcantarilla (64 a 66 ítem 01 C Primera instancia índice 3 SAMAI). 3.
A las 10:34 am del referido día el señor ROJAS RODRÍGUEZ fue remitido al Hospital de Yopal E.S.E. en donde se le diagnosticó: “paciente quien el 12-05-2015 a las 05 horas recibió múltiples traumatismos en accidente de tránsito con pérdida de la conciencia por tiempo no determinado. posteriormente presento deterioro neurológico por lo cual se decide intubarlo y conectarlo al ventilador. politraumatismo en accidente de tránsito actualmente se encuentra con tubo orotraqueal conectado a ventilador, bajo sedación con fentanilo y midazolam. pupilas mioticas iguales. no hay respuesta motora al dolor” (fls 40 ítem 01 C Primera instancia – índice 3 SAMAI) y horas más tarde por la gravedad de las lesiones se vio la necesidad de trasladarlo a Bogotá consignándose en la historia clínica: “TAC cerebral simple de 12- 05-2015 inormado con hematoma subdural laminar frontotemporal parietal derecho.
Hematoma epidural temporal posterior izquierdo. múltiples focos de contusión cerebral. hemorragia subaracnoidea en valle silviano derecho y fractura temporo parietal izquierda. se remite a nivel iii para traslado a uci, coma barbitúrico, estudios complementarios, valoración y manejo por neurocirugía. urgente. transporte en ambulancia aérea medicalizada” (fls 41 ítem 01 C Primera instancia – índice 3 SAMAI).
PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 4. El 16 del mismo mes fue remitido al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E., donde se le diagnosticó “paciente masculino de 29 años de edad, el día mastes 12 de mayo sufre accidente automovilístico en calidad de conductor de motocicleta al colisionar contra el piso, causándose politraumatismo con trauma craneoencefálico severo por lo que en hospital de Yopal deciden intubación orotraqueal y soporte ventilatorio, realizan tac de cráneo simple en donde se evidencia hematoma epidural temporal izquierdo y contusiones occipitales derecha, leve desviación de la línea media, en set de radiografías se evidencia fractura de clavícula izquierda y cuello de pie izquierdo, deciden remitir a este hospital para completar estudio y determinar plan de manejo definitivo”– fls 3 ítems 4 C. Pruebas -DOC 01 C Primera instancia – índice 3 SAMAI-. 5.
El 28 de febrero se consignó en la Historia Clínica: “paciente con TCE severo, que requirió drenaje quirúrgico de colecciones intracraneales, con evolución kenta hacia la mejoría neurológica, mejor alertamiento y tolerancia de la via oral en pequeñas tomas. continua vigilancia neurológica y rehabilitación integral” (fls 45 ítem 01 – índice 3 SAMAI).
AÑO 2019 6. El 13 de septiembre en INFORME DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES se concluyó: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, CON VALORACIONES ACTUALIZADAS POR NEUROCIRUGÍA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA, y con nuevo oficio de su despacho para ser valorado nuevamente ANTES DE LA FECHA DE AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL 1-XI-2019.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. SUGERENCIAS Y/O RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: CONTROL POR NEUROCIRUGÍA Y VALORACIÓN ACTUALIZADA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA.” (fls 1 a 4 ítem 06 C. Pruebas - índice 3 SAMAI). 7. El 30 de octubre se allegó Informe de actividades de rehabilitación de la malla vial de la marginal de la selva y la zona urbana del MUNICIPIO DE TÁMARA en cumplimiento al pacto de cumplimiento de la acción popular PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600421-01 No. 8500133330022014-00113-00, donde se informó:“(…) La Administración Departamental ejecuto un contrato en el año 2015 cuyo objeto fue: mantenimiento de la vía y contrato de interventoría de dicho mantenimiento; con la única intención de mantener la vía secundaria pavimentada en buenas condiciones de transpirabilidad evitando así riesgos de accidentalidad para los usuarios de este corredor vial durante todo el año. El periodo Julio Octubre/2015” – fls 1 a 12 ítem 8 c. pruebas – índice 3 SAMAI- De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: LADY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO: profesional en salud ocupacional, trabajadora de Bomberos Támara y cuñada del demandante quien manifestó que: a. El 11 de mayo de 2015, aproximadamente entre las 3:50 y las 4:00 a.m., salió de Yopal junto con OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ en una motocicleta Honda CB 110 con destino al Municipio de Támara y al llegar a la zona de Quebrada Honda siendo aproximadamente las 5:00 o 5:30 am, se encontraron con un hueco en la carretera, lo que les hizo perder el control de la motocicleta y accidentarse. b. Luego del impacto, logró levantarse por sus propios medios y verificó que sus lesiones eran leves mientras que Olver estaba a unos tres metros de distancia, inconsciente y sin responder.
Posteriormente, contactaron a LUIS CARLOS MÉNDEZ un conocido que tenía un vehículo, para que los auxiliara y los trasladara al centro de salud de Támara en donde a ella le realizaron una limpieza en las laceraciones que sufrió en el accidente y le suministraron medicamentos y Olver presentó signos de trauma craneoencefálico, una herida abierta en la cabeza, y posteriormente comenzó a sangrar por los oídos y la nariz. c. Conducía la motocicleta a una velocidad promedio de 40 a 50 km por hora y tenía una experiencia de más o menos 4 años de conducción al momento del accidente que ocurrió en una curva cerca de un puente, en un hueco de aproximadamente 70 a 80 centímetros de profundidad, el cual era de difícil visualización debido a la oscuridad de la madrugada aunado al cansancio que llevaban y la preocupación de llegar puntual a su destino comoquiera que tenían un compromiso a las 7:00 am.
PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 d. La carretera no tenía señalización ni advertencias sobre el hueco. Según su conocimiento, la vía estaba bajo la responsabilidad del Departamento de Casanare. e. El señor ROJAS RODRÍGUEZ era el responsable de sostener económicamente a su familia conformada por su esposa y sus dos hijos. f. En la actualidad el demandante no ha podido desarrollar con normalidad su actividad económica de agricultora debido a las secuelas del accidente. g. El lugar del accidente se ubica aproximadamente a unos 7 km del Municipio de Támara.
LUIS CARLOS MÉNDEZ CORTÉS: conductor de servicio público, amigo de la familia del demandante, señaló: a. El 11 de mayo de 2015 entre las 5:00 y las 5:30 a.m. recibió una llamada de LADY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO solicitándole ayuda para trasladar a OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ al centro de salud de Támara debido al accidente que sufrieron en la vía entre Quebrada Honda y Támara. b. Se trasladó al lugar en su vehículo Renault 9 ya que vivía cerca y al llegar, encontró al señor Olver tendido en la vía en aparente estado de inconsciencia mientras Lady Marcela intentaba auxiliarlo.
Entre varias personas que estaban en el lugar lo subieron al asiento trasero del vehículo y lo trasladaron al centro de salud de Támara lo más rápido posible, sin inmovilización formal debido a la urgencia y la falta de equipo adecuado para el transporte de heridos. c. El accidente ocurrió en una zona donde existía un hueco grande en la carretera, cerca del puente de Quebrada Honda.
El hueco llevaba tiempo lo que conocía porque transitaba a menudo por ésta y no contaba con señalización que alertara a los conductores sobre el peligro lo que en su opinión, aumentaba el riesgo de accidentes especialmente para motociclistas. d. Transitaba por esa vía casi todos los días debido a su trabajo transportando pasajeros y mercancía y como sabía de la existencia del hueco reducía la velocidad al pasar por ese tramo; el hueco era peligroso y había visto otros accidentes en el mismo lugar antes del 2015 pero no tan graves como el de Olver.
PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 e. Luego del accidente notó que el hueco fue tapado con concreto pero, desconoce quién realizó la reparación ni en qué momento exacto se llevó a cabo. En la zona solían aparecer huecos similares debido a problemas en la estructura de la carretera y aunque algunas veces se realizaban reparaciones estas permanecían porque con el tiempo los huecos volvían a abrirse. h. El señor Olver desarrollaba actividades de ganadería, pero en la actualidad lo hace muy esporádicamente como consecuencia de las secuelas del accidente. i. Colaboraba con la defensa civil y del cuerpo de bomberos para trasladar heridos ya que contaba con un vehículo y era una opción más rápida pues no había ambulancia disponible en el municipio.
También se recibió el interrogatorio de parte del señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ quien afirmó: a. Se dedica a trabajar en agricultura y ganadería, aunque se va visto obligado a reducir sus actividades negociales a raíz de las secuelas del accidente. b. El día anterior al accidente se encontraba en Yopal realizando un negocio por lo que se acostó a dormir a las 8:00 PM y no consumió ninguna bebida alcohólica. c. El 11 de mayo de 2015 aproximadamente a las 3:50 o 4:00 a.m. salió de Yopal en motocicleta junto con LADY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO; madrugaron porque ella tenía que trabajar temprano y él tenía asuntos pendientes relacionados con su actividad económica. d. No recuerda las circunstancias del accidente ya que perdió el conocimiento y solo volvió a estar consciente 22 días después, cuando despertó en Bogotá. Fue intervenido en la cabeza por la fuerte contusión y una fractura en la clavícula que sufrió e. Desde el momento del accidente ha presentado problemas de memoria y sensibilidad a la luz solar, lo que ha afectado significativamente su capacidad para trabajar. f. llevaba casco de protección el día del accidente, pero el impacto hizo que el casco se rompiera y saliera despedido; no sabe qué pasó con el casco después del accidente ya que su familia estaba enfocada en su estado de PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600421-01 salud y no en recuperar los objetos personales que llevaba en la motocicleta. g. La personera del MUNICIPIO DE TÁMARA le informó que existía un contrato de mantenimiento vial que incluía la zona donde ocurrió el accidente, pero que la obra no se realizó en su totalidad. Según la información que recibió, el hueco en la vía debía haber sido reparado antes del accidente, lo que lo motivó a presentar la demanda. h. Debido a sus secuelas físicas y neurológicas el sustento de su hogar ha recaído en su esposa y en su madre, quienes lo han apoyado económicamente desde el accidente y que tuvo que vender algunos animales para cubrir parte de los gastos médicos ya que el seguro de la motocicleta cubrió solamente una parte los costos médicos derivados del accidente. j. El MUNICIPIO DE TÁMARA no le brindó ayuda tras el accidente y su recuperación fue posible gracias al apoyo de su familia; que ha intentado continuar con tratamientos médicos pero que su estado de salud sigue presentando limitaciones (ítem 28 índice 3 SAMAI) 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si con las pruebas antes referidas se demostró el cargo de apelación que se sustentó señalándose que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria y efectuó una indebida interpretación de los hechos porque se probó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión a sus deberes contenidos en los articulo 3 y 5 de la Ley 769 de 2002 por cuanto al momento del accidente la vía donde ocurrieron los hechos no contaba con la señalización que permitiera su utilización adecuada tales como SEÑALES INFORMATIVAS que lograran advertir al conductor de la motocicleta los riesgos que presentaba, máxime cuando en el sub judice se logró determinar que el 1° de septiembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a efectuar diferentes medidas de señalización y obras de rehabilitación de la marginal de la selva y la zona urbana del Municipio de Támara, las cuales no se cumplieron lo que ocasiono a la postre el accidente de tránsito del señor ROJAS RODRÍGUEZ.
Por tanto, está plenamente probado la FALLA DEL SERVICO POR OMISIÓN de las entidades demandadas. PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 Pues bien, respecto a las autoridades de tránsito el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, prevé: “ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes.” Y en relación con la carga de la prueba el C. G. P. preceptúa: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte el H. Consejo de Estado expresó: La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
(…)”2 (Negrilla fuera de texto). Y en providencia más reciente recalcó: “(…) Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 6 de noviembre de 2020;
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00114-01(44362); Actor: EDILBERTO BATTA ORTEGA Y OTROS; Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial (…) ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera necesariamente de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño”3 De la misma manera en cuanto al nexo de causalidad el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa adujo: “(…)16.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.
Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
A. Octubre 28 de 2024. Radicación número: 250000233600020130063702 (63791) Actor: EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE EXPRESO BOLIVARIANO S.A. - FOCEXBOL S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 el hecho ilícito y el perjuicio alegado (…)”4 Pues bien, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, la normatividad y la jurisprudencia previamente transcritas se concluye que, pese a que se probó el daño alegado por la parte demandante que consiste en las lesiones corporales sufridas por el señor ROJAS RODRÍGUEZ, específicamente un trauma craneoencefálico severo, fractura de clavícula izquierda y fractura en cuello y pie izquierdo, así como en los daños materiales sufridos por la motocicleta en la que se transportaba, en lo que concierne al estado de la vía el informe de la Secretaría de Infraestructura da cuenta de que el DEPARTAMENTO DE CASANARE realizó obras orientadas a restablecer el trazado vial entre la marginal de la selva y la zona urbana del Municipio de TÁMARA, en cumplimiento del pacto efectuado dentro de la acción popular RAD.
No. 8500133330022014-00113-00 pese a lo cual, la vía aún presenta puntos críticos que podían generar riesgo de accidentalidad para todo tipo de vehículo que transite por ella. Sin embargo, la parte demandante en quien recaía la carga de la prueba no probó el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño reclamado y si bien los testigos afirmaron que el accidente fue causado por un “hueco” en la vía, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, lo que limita significativamente su credibilidad y valor probatorio.
Adicionalmente, aunque obra en el expediente el testimonio de la señora SEPÚLVEDA CHAPARRO quien presuntamente conducía la motocicleta al momento del accidente, tal circunstancia no resulta del todo clara pues, en la historia clínica se consignó “que el señor Rojas Rodríguez, paciente masculino de 29 años de edad, sufrió el accidente en calidad de conductor de motocicleta al colisionar contra el piso el día 12 de mayo”, lo que genera dudas sobre la veracidad de los hechos narrados en los testimonios.
Por otra parte, existen inconsistencias respecto a la fecha del accidente porque mientras los declarantes señalaron que acaecieron el 11 de mayo, la historia clínica indica que el accidente se presentó el 12 de ese mismo mes lo que debilita la solidez del conjunto probatorio. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Septiembre 13 de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00483-01(48312) Actor: SERVICENTRO LAS AMÉRICAS LTDA.Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 Sumado a ello, reposan en el expediente fotografías del presunto lugar de los hechos y del hueco que originó el accidente.
No obstante, en relación con este medio probatorio, el H. Consejo de Estado ha indicado: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: (…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600421-01 negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”5. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso pese a que como prueba se aportó material fotográfico su valor es limitado debido a la imposibilidad de determinar con certeza su origen, fecha y lugar exacto de captura, además de la ausencia de reconocimiento o ratificación por parte de testigos o peritos.
Asimismo, la falta de nitidez de las imágenes dificulta significativamente su identificación y análisis pues impide distinguir con claridad los elementos esenciales de la escena impidiendo establecer con certeza si las fotografías corresponden efectivamente a los hechos investigados. Adicionalmente, se destaca la ausencia del informe y croquis elaborados por la autoridad de tránsito competente, documentos que son fundamentales para relacionar el lugar y las circunstancias específicas del hecho y establecer de manera precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que aconteció. En efecto, conforme al parámetro jurisprudencial citado, es indispensable que la falta de señalización y mantenimiento de la vía se configure como la causa 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTERO.
JUNIO 13 DE 2013. RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353) ACTOR: SOCIEDAD SALOMON MELO C. LTDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 eficiente del daño sufrido. No basta con la mera omisión, pues esta por sí sola no constituye prueba suficiente de responsabilidad y en el presente caso, la parte actora no logró demostrar que un hueco en la vía fuera la causa determinante del suceso ya que la demanda se limitó a señalar la responsabilidad a las entidades demandadas en su obligación de mantener y señalizar las vías, sin aportar evidencia que vincule de manera concreta dicha omisión con el accidente y las lesiones sufridas, se debe confirmar la decisión apelada.
8. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 4 de abril de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600421-01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 71) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado