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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2025-00253-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-06-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202500253-01 ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY MALDONADO ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑOR FRAGNY YANETH ANZUETA ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2025, que accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY MALDONADO actuando como agente oficioso de la señora FRAGNY YANETH ANZUETA interpuso solicitud de amparo contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES: En la solicitud de tutela se enlistan las siguientes: “1.

Se indemnice económicamente y se le reconozca por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los daños y perjuicioso causados durante todo este tiempo a mi representada. 2. Se asuma la atención de URGENCIA prioritaria para mi representada FRAGNY YANETH ANZUETA MALDONADO con Cedula N 47.439.441 3. Se le haga el trámite inmediato de su cita con ORTOPEDISTA DE 4to nivel y Cirugía de ATROSCOPIA de Rodilla de forma prioritaria y oportuna ya que sin estos trámites de salud su funcionamiento físico y de movimientos es imposible. 2 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 4. Se aplique la LEY 1752 DE 2015 de forma radical y contundente. 5. Que se reconozca por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los daños Psicológicos, mentales y personales que tiene mi representada por el NO tramite de sus servicios médicos prioritarios. 6. Se tengan en cuenta legal y administrativamente las evidencias adjuntas. 7.

Se responsabilice totalmente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de lo que le pueda pasar a mi Representada por la negligencia del no tramite y negación al derecho fundamental a la salud y la atención no oportuna tanto como ARL.”(ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). Frente a lo anterior la jueza de primera instancia indicó en el auto admisorio de la tutela que, “El escrito cumple con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 pues a pesar de que no señala expresamente ser una acción de tutela, se logra establecer que como omisión y acción que la motiva se señala que es la falta de autorización de servicios médicos y la negativa de la ARL en adicionar un diagnóstico conforme a los hechos que allí se plasman permitiendo determinar que el derecho que se considera violado o amenazado es el de la salud.” (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Al respecto se observa que, pese a que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 prevé la informalidad del escrito de tutela también señala que “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, (…) el derecho que se considera violado o amenazado”, lo cual no acontece en el sub judice, de la lectura integral de la misma se determina, como lo señaló la a quo, que lo que se pretende es la protección del derecho constitucional fundamental a la salud (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El 22 de noviembre de 2024 la señora FRAGNY YANETH ANZUETA sufrió accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa INTEGRAL CAMPAMENTOS COMPANY S. A. S. en un campamento en CAÑO GARZAS donde bajándose de un container se le dobló el tobillo izquierdo y sufrió fractura de peroné y se le salió la rodilla. 2.

Pese a que una vez reportado el accidente se le diagnosticó fractura de peroné por lo que se procedió a enyesarla, el dolor de la rodilla no cedió a lo cual se hizo caso omiso. 3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 3. Al día siguiente la trasladaron a Yopal dende le realizaron la cirugía de peroné y un TAC de rodilla que mostró un edema muy pronunciado. 4.

Los días 10 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 le informó al ortopedista que la trató que el dolor de rodilla persistía y esta se le seguía saliendo, aunque estuviera en silla de ruedas. Igual aconteció cuando comenzó su rehabilitación. 5. El 20 de marzo del año que avanza el especialista en ortopedia y traumatología le ordenó una resonancia por lo que, con el resultado de la misma, el 23 de abril solicitó a POSITIVA S. A. que adicionara el diagnóstico del accidente de trabajo que sufrió. 6.

El 28 de abril el fisiatra consideró que su problema de rodilla requería cirugía. 7. Por lo anterior el 2 de mayo presentó una queja ante la ARL accionada recalcando lo pedido el 20 de marzo de 2025 frente a lo que el 19 de los mismos mes y año se le informó que “habían enviado respuesta de negación de servicios y que notificarían a la empresa y a la EPS que mi diagnostico era de origen común y que no me lo incluirían por la ARL, PUESTO QUE UN MEDICO LABORAL HABÍA ANALIZADO MI CASO.” 8.

Actualmente la actora tiene muy restringida en su movilidad como consecuencia de los percances de salud anteriormente relatados (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo citó las Leyes 1618 de 2013, 1752 de 2015, 1306 de 2009, 982 de 2005 y 1438 de 2011 (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El proceso se repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de mayo de 2015 (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que admitió la solicitud de amparo al día siguiente, dispuso notificar a la demandada, le concedió un día para pronunciarse al respecto y tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro 4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 del plazo concedido para el efecto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. manifestó que: a. La accionante cuenta con siniestro No. 498317012 de fecha 22 de noviembre de 2024 en el que se determinaron los siguientes diagnósticos de origen mixto: • Origen Laboral: S936 TORCEDURA DEL PIE IZQUIERDO S824 LUXOFRACTURA MALEOLO EXTERNO DE TOBILLO IZQUIERDO • Origen Común: M128 ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE LA RODILLA IZQUIERDA S835 DESGARRO COMPLETO DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y DESGARRO PARCIAL DEL LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA S834 SECUELA DE ESGUINCE GRADO II EN LIGAMENTO COLATERAL INTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA M224 CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III DE LA RODILLA IZQUIERDA M658 SINOVITIS DE LA RODILLA IZQUIERDA S868 DESGARRO PARCIAL EN TENDÓN SEMIMEMBRANOSO DE LA RODILLA IZQUIERDA M626 DISTENSIÓN MIOFIBRILAR EN MUSCULO GEMELO LATERAL DE LA RODILLA IZQUIERDA S832 DESGARRO COMPLEJO EN CUERNO Y CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y EXTERNO DE LA RODILLA IZQUIERDA M233 DEGENERACIÓN HIALINA EN CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR DEL MENISCO DE LA RODILLA IZQUIERDA. b. El empleador describió el accidente, así: “REALIZANDO SU LABOR HABITUAL, AL BAJAR UNA ESCALERA DE DOS PELDAÑOS, EN EL ULTIMO PERDIÓ LA ESTABILIDAD Y AL CAER SOBRE EL PIE IZQUIERDO, SE LE DOBLO Y SINTIÓ GRAN DOLOR.” c. Como el evento fue definido como de origen mixto, sobre POSITIVA S. A. recae la obligación de proporcionar en favor de la agenciada las prestaciones médico-asistenciales y económicas derivadas del mismo (únicamente para las patologías de origen laboral), conforme a lo 5 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 establecido por el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 776 del 2002 y así lo ha hecho. Igualmente, aquella se encuentra en programa de rehabilitación mediante matrícula No. 43720290 de fecha 27 de noviembre de 2024, la que no cuenta con cierre formal a la fecha. d. La aprobación del servicio médico denominado ortopedia de 4º. nivel por cirugía de artroscopia, no se genera teniendo en cuenta que lo solicitado es para la sintomatología derivada de la ATROFIA DEGENERATIVA DE LA RODILLA IZQUIERDA que es de origen común y debe ser autorizado por la EPS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1562 de 2012 artículo 5, parágrafo 3º. en concordancia con la Ley 776 de 2002 artículo 1 parágrafo 2º y el artículo 12 de la ley 1295 de 1994 que prevé que “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.” e. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia autorización expedida por esta compañía mediante ID No. 45566514 por concepto de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y TRAUMATOLOGÍA HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA programada para el día 30 de mayo de 2025 a las 8:40 a.m. con el profesional JOSÉ YAMITH BLANCO BUITRAGO, la cual se notificó a la demandante.

Lo anterior implica que, POSITIVA S. A. no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno a la señora FRAGNY YANETH ANZUETA; y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó se le desvincule del trámite de la tutela (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI). SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud que le asiste a Fragny Yaneth Anzueta Maldonado identificada con C.C. 47439441, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su profesional especializado de gerencia médica o quien haga sus veces a nivel Casanare que, inmediatamente sin superar el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar el siguiente procedimiento médico: 6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA”

TERCERO: INSTAR a la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que se abstenga de negar autorizaciones de servicios de salud que permitan especificar un diagnóstico que claramente puede tener relación con el accidente de trabajo sufrido por la afiliada, conforme a lo indicado en la parte motiva. Asimismo, para que en lo sucesivo estime la jurisprudencia constitucional consistente en la prohibición a las entidades encargadas de la prestación del servicio público esencial de salud de limitar injustificadamente el acceso a los tratamientos iniciados y la obligación de garantizar la autorización completa de las citas de control, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad, en dirección de proteger su integridad y dignidad personal.

(…)” Lo anterior en razón a que: a. La señora FRAGNY YANETH ANZUETA MALDONADO se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema General de Riesgos Profesionales a la Aseguradora POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue atendida en el mes de noviembre de 2024 por el servicio de urgencias tanto de la ESE RED SALUD CASANARE como del HORO en donde se evidenció que producto de un accidente sufrido mientras realizaba su trabajo fue diagnosticada inicialmente se infligió “TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO” y “CONTUSIÓN DEL TOBILLO” luego de lo cual ha venido siendo valorada integralmente y finalmente su diagnóstico se concretó en una fractura del peroné sobre la cual se le practicó cirugía. No obstante, en lo que tiene que ver con el TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO no se ha realizado la especificación de un diagnóstico por el médico especialista respectivo, situación que claramente afecta el derecho a la salud de la accionante b. En la atención médica que recibió la afiliada, previo a la disposición de salida del área de urgencias, nunca tuvo en cuenta una valoración y manejo frente al diagnóstico de “TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO” pues si bien, para el efecto se le ordenó la práctica del procedimiento de resonancia magnética, para ese momento el concepto fue “DERRAME ARTICULAR”, “CUERPOLIBRE INTRAARTICULAR”, “CAMBIOS DEGENERATIVOS DE PREDOMINIO 7 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 MEDIAL”, “EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS” con lo cual únicamente se descartó una lesión aguda traumática de la rodilla pero no se señaló plan o tratamiento a seguir para su recuperación. c. Los controles mensuales que tuvo la actora fueron para el seguimiento de la cirugía que le fue realizada hasta que, el 20 de marzo de 2025 se definió la necesidad de practicar “RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (ESPECIFICO) SE INDICA RM DE RODILLA IZQUIERDA” bajo el diagnostico de “OTROS CUIDADOS ESPECIFICADOS POSTERIORES A LA CIRUGIA”. d. Resulta notorio que la afiliada presenta una afectación significativa en su rodilla izquierda que viene enlazada al siniestro primigenio ocurrido en el lugar donde desarrolla su actividad laboral, esto es así porque el médico radiólogo y el de control por ortopedia encontraron que presenta tanto arropía degenerativa como desgarro completo en LCA, esto último pudiendo ser secuela de una fractura avulsión en inserción tibial, deduciéndose que no se ha descartado que su origen haya sido el accidente de trabajo referido, pues para el efecto se ordenó “VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” señalando como plan de manejo “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” bajo el diagnostico de “OTROS CUIDADOS ESPECIFICADOS POSTERIORES A LA CIRUGÍA”. e. Hasta tanto el especialista artroscopista valore a la demandante y conceptúe un diagnóstico especifico que pueda ser determinado o no como de origen laboral, permanece la obligación de la ARL POSITIVA de reconocer y pagar integralmente las prestaciones derivadas del accidente laboral tantas veces mencinado. f. En este orden, tanto los servicios asistenciales de salud como las prestaciones económicas estarán a cargo de la ARL quien debe responder íntegramente tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas siempre que sobrevengan a causa o con ocasión del trabajo, para lo cual se ha establecido como presupuesto la calificación de la contingencia que primigeniamente hace el médico tratante y posteriormente a través de dictamen susceptible de los recursos ordinarios se concreta para dar paso a las cargas que se deriven del mismo. g. Si bien existe un dictamen, no se acreditó que el mismo no se encuentre en firme y en todo caso, como en este asunto los hallazgos e impresiones 8 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 diagnosticas dadas por el médico radiólogo no son las determinantes, permaneciendo la incertidumbre del desgarro completo en LCA y demás como posibles secuelas del accidente de trabajo, la omisión en la autorización de las ordenes médica correspondientes a “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA SE INDICA VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA” viene constituyendo una vulneración al derecho a la salud de la beneficiaria del seguro de riesgos profesionales (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó a las partes el 29 de mayo del año que avanza (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 3 de junio del año que avanza, es decir dentro del término de tres (3) días a que refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. impugnó la sentencia de primera instancia en lo que refiere a la orden de tratamiento integral porque la ARL solo responde por los diagnósticos calificados de origen laboral que con justificación médica requieran servicios asistenciales, por lo tanto, la cobertura se debe limitar, toda vez que los diagnósticos de origen común se encuentran a cargo de la EPS y quien expide las ordenes médicas es el médico tratante, quien conoce las necesidades de sus pacientes.

De otra parte, informó que respetuosa de las ordenes de tutela expidió la Autorización No. 45740403 por concepto de consulta por primera vez por medicina especializada - artroscopia de rodilla con el proveedor HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO de Bogotá, programado para el 15 de julio de 2015 a las 15:40 p.m. con el profesional RODRIGO JARAMILLO y para garantizar la asistencia médica de la agenciada, también autorizó el traslado de la paciente a la ciudad de Bogotá bajo Nos. 45742096 y 45742095, a cargo del proveedor SOTAVENTO GROUP S. A. S., lo cual se le notificó a la actora al correo electrónico que suministró para el efecto lo que implica que, se dio cumplimiento al fallo de primera instancia por lo que solicita se revoque y en su lugar, se ordene a la EPS en la que se encuentra afiliada la accionante que garantice las prestaciones médico asistenciales que esta requiere (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). 9 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 La impugnación se concedió con proveído del 9 de junio de 2025 (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en la fecha antes referida (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades.

Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 10 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine el señor MIGUEL ÁNGEL OROPEZA TUMAY MALDONADO actúa como agente oficioso de la señora FRAGNY YANETH ANZUETA atendiendo a la situación de salud por la que atraviesa, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario, por lo que está legitimado en la causa por activa atendiendo la norma antes trascrita y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que de manera pacífica ha señalado: “(…) El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. 51.

El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos”. Primero, la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, 11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa “en defensa de derechos ajenos”, sin que se requieran “fórmulas sacramentales” para tal manifestación. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.

La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede inferirse si la agenciada se encuentra en un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”1 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De manera que, la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que es la ARL a la que se encuentra afiliada la agenciada por concepto de riesgos profesionales, es decir, es quien gestiona las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por esta y porque es a esta sociedad a la que se le endilga la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la antes referida señora. 5.- INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporación expuso: 1 Sentencia T-050 DE 2023. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 12 Acción de Tutela Rad.

No. 850013333004-202500253-01 “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, las órdenes de los galenos que tratan a la señora FRAGNY ANZUETA, que fueron objeto de tutela, para la fecha del fallo de primera instancia no habían sido autorizadas, por lo que debió protegerse su derecho a la salud lo que implica que la violación a sus derechos es actual; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio. 3 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 13 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 6.- SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine se estima que, la tutela es el medio idóneo teniendo en consideración que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, eficaz y oportuno, para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 7.- PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar sí: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en tanto se condenó a la entidad accionada a brindar al actor tratamiento integral frente a una enfermedad que en su concepto no es de origen laboral sino común? b. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia por cuanto la ARL condenada dio cumplimiento a la misma? 8.- CASO CONCRETO a.- TRATAMIENTO INTEGRAL: la ARL solo responde por los diagnósticos calificados como de origen laboral que con justificación médica requieran servicios asistenciales, por lo que la cobertura se debe limitar, pues los diagnósticos de origen común deben ser atendidos por la EPS respectiva y quien expide las órdenes médicas es el galeno tratante, quien conoce las necesidades de los pacientes.

En relación con el tema la H. Corte Constitucional expresó: “Prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales 29. Esta Corporación ha considerado que el Sistema General de Riesgos Profesionales constituye uno de los avances más significativos en materia de 14 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 seguridad social en Colombia.

El mismo ha sido definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan. 30. La preceptiva que rige la materia dispone que cuando ocurre un accidente o una enfermedad laboral, el afiliado tiene derecho a recibir con cargo al sistema: i) el servicio asistencial de salud y/o ii) las prestaciones económicas, tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad permanente parcial, o la pensión de invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, así como de la gravedad de la pérdida de la capacidad laboral.

(…) 32. En términos generales el accidente de trabajo debe entenderse como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, produciendo en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. (…) 33. Sin embargo, para que las ARL puedan asumir las prestaciones o servicios que se deriven del evento, es necesario que previamente se califique el origen de la contingencia. El artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 y los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002 establecen el procedimiento para la respectiva calificación. (…) 34.

Ahora bien, como se observó, las ARL son las encargadas de garantizar a los afiliados a través de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se deriven de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate de tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales. 35.

En tratándose del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que conlleva para el Estado a través de las EPS, IPS o ARL- la obligación de su materialización atendiendo a los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad e integralidad, entre otros. Así mismo, desde su faceta de servicio público, esta Corporación ha manifestado que se debe garantizar la continuidad en su prestación en aras de evitar la interrupción de los tratamientos, procedimientos o del suministro de medicamentos.

En la sentencia T-697 de 2014 se manifestó: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos 15 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.

En ese sentido, en la misma providenciase resaltó que: “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.” De otro lado, el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

En ese sentido, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado “debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley.” 36.

En síntesis, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento.

Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio.”4 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se determina que, en el sub judice procedía la orden impartida en la sentencia de primera instancia en tanto la señora FRAGNY YANETH ANZUETA tenía pendiente desde el 22 de abril de 2025 autorización para VALORACIÓN POR ARTROSCOPISTA DE RODILLA ordenada por 4 Sentencia T-041/19.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 16 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 el médico especialista en ortopedia y traumatología que la trata (fl. 59 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI) y que se requería para establecer si la lesión que presenta en la rodilla izquierda tiene alguna relación con el accidente de trabajo que sufrió y determinar así de quién es la responsabilidad del procedimiento a que haya lugar, lo cual cumple los presupuestos a los que refiere la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional para ordenar el tratamiento integral anteriormente referido.

Lo anterior implica que no le asiste la razón a la ARL impugnante pues fue el especialista tratante el que dio la orden de la precitada consulta y no el juez como lo sugiere la impugnación. b.- REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: en tanto respetuosa de las órdenes de tutela dio aval para el servicio médico: Autorización No. 45740403 por concepto de consulta por primera vez por medicina especializada - artroscopia de rodilla con el proveedor HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO de Bogotá, programado para el 15 de julio de 2025 a las 15:40 p.m. con el profesional Rodrigo Jaramillo y para garantizar la asistencia médica fue autorizado el traslado bajo No. 45742096 y 45742095 a cargo del proveedor SOTAVENTO GROUP SAS de Bogotá, lo cual se le notificó a la actora al correo electrónico autorizado para el efecto lo que implica que se dio cumplimiento al fallo de primera instancia. Al respecto considera el Tribunal que ante el presunto cumplimiento del fallo de primera instancia lo que procede no es la revocatoria del mismo, sino que nos encontraríamos frente al fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO el que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha definido, así: “(…) 110.

En el curso de la acción de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto sería inocuo o caería en el vacío. Tal situación, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdió interés en la prosperidad de sus pretensiones.

Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. 17 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 111. El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[ encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. 112.

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.

Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos, o dado trámite a las solicitudes formuladas, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

(…)”5 Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 49. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. 50. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pacíficamente por esta Sala de Revisión. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T- 088, T-161, T-181, T-229, T-233, T-286 de 2023 y T-002 y T-075 de 2024.

A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera. 5 Sentencia SU-316/21. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 18 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 51. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.

La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.

(…) 58. El análisis del hecho superado supone establecer si se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda de tutela, como producto de la conducta de la parte accionada (fj. 51 supra). (…)”6 Con fundamento en lo anterior se determina que en el caso que nos ocupa no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues pese a que los hechos variaron por cuanto la demandada programó la fecha para que la agenciada asista a consulta con especialista en Artroscopia de rodilla y autorizó los gastos de transporte, dicho servicio médico no se ha llevado a cabo por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2025, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. 6 Sentencia T-179 DE 2024. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 19 Acción de Tutela Rad. No. 850013333004-202500253-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 70). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado