REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 85001-3333-001-2018-00270-01 Demandante: MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA/ CADUCIDAD – no operó.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los señores María Leonilde Murcia Cañón y Maicol Stiven Parra Murcia, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con el objeto de que se declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR - DEPARTAMENTO DE CASANARE – MUNICIPIO DE AGUAZUL como consecuencia de los delitos de retención ilegal y arbitraria, tortura, secuestro, homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y desplazamiento forzado de los que fue víctima el señor DANIEL PARRA ARAQUE1. 1 Archivo 002 Demanda – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 1.1.
Pretensiones2 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR - DEPARTAMENTO DE CASANARE – MUNICIPIO DE AGUAZUL, con ocasión de los perjuicios materiales y morales generados como consecuencia de la falla en el servicio que trajo la retención ilegal y arbitraria, tortura, secuestro, homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y desplazamiento forzado del señor DANIEL PARRA ARAQUE. 1.1.1.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las accionadas pagar los perjuicios morales de la siguiente manera: ➢ A María Leonilde Murcia Cañón, en calidad de cónyuge de la víctima, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos. ➢ A Maicol Stiven Parra Murcia, en calidad de hijo de la víctima, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos. 1.1.2.
Enviar el fallo al Centro de Memoria Histórica para configurar un elemento de la evidencia del conflicto armado de Colombia, de conformidad con la Ley 1424 de 2010. 1.1.3. Se reconozca al señor DANIEL PARRA ARAQUE como víctima de delitos de lesa humanidad y se ordene a las entidades competentes incorporar a los demandantes y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 1.1.4.
Se ordene a las demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima en el centro del Municipio de Aguazul, como acto a su honra y memoria. 2 Págs. 1 a 3 ibidem. R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 1.1.5. Se condene a las demandadas a la reparación simbólica de los daños causados a los demandantes, así como a la entrega de un informe de todo lo ordenado en la sentencia. 1.2.
Hechos3 De los supuestos fácticos detallados por los demandantes se extracta lo siguiente: 1.2.1 Informa el apoderado que la señora María Leonilde Murcia Cañón y el señor Daniel Parra Araque vivieron en unión marital de hecho durante aproximadamente 10 años hasta el día de la desaparición de la víctima, de dicha unión nació Maicol Stiven Parra Murcia. 1.2.2 Relata que el 30 de abril de 2003, el señor Daniel Parra Araque salió de su casa hacia el casco urbano de Aguazul a reclamar su dotación de trabajo con su amigo José Topao, que estando los dos almorzando cerca de la Secretaría de Obras Públicas de Aguazul llegaron unos hombres de las Autodefensas Unidas de Casanare (ACC) que portaban armas de fuego y lo obligaron a subir a un carro. 1.2.3 Los hechos que rodearon la desaparición del señor Parra Araque, fueron denunciados ante la Unidad Investigativa Casanare el 30 de marzo de 2007, por lo que la Fiscalía Eje Temático delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado abrió investigación penal bajo el radicado No. 106.792. 1.2.4 Dentro de esa investigación están los señores Josué Darío Orjuela Martínez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor German Buitrago Parada, José Julio Patiño Reyes, Arquímedes Pérez Parra, Héctor José Buitrago Rodríguez y Pedro José Romero Mora, ex comandantes de las ACC; se investigan los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio en persona protegida de los que fue víctima el señor Daniel Parra Araque. 3 Págs. 13 a 20 del documento en cita R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Las accionadas a través de apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente forma: 2.1. Nación - Ministerio del Interior4 El apoderado de la entidad señala que con las pruebas allegadas al proceso no es posible evidenciar elementos de juicio que permitan responsabilizar al Ministerio del Interior por los hechos ocurridos; además, manifiesta que tampoco es el competente para pronunciarse respecto del actuar de las demás entidades demandadas.
Menciona que las pretensiones de perjuicios morales formuladas extralimitan los topes máximos que ha establecido la jurisprudencia y reitera que para predicar algún tipo de responsabilidad respecto de la entidad deben concurrir dos elementos, la falta o falla en el servicio y un daño cierto. Señalando que, en este caso el daño efectivamente se produjo, pero no se advierte falla alguna por parte del Ministerio del Interior.
Formuló como excepciones la inexistencia del derecho exigido por los demandantes; la falta de legitimación material en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 2.2. Municipio de Aguazul5 El apoderado de la entidad territorial propuso tres excepciones de mérito desarrolladas de la siguiente manera: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando que ninguno de sus agentes o funcionarios fueron autores, determinadores o responsables del daño causado al señor Daniel Parra Araque, así como tampoco ocurrió en el marco de alguna política institucional del ente territorial. ➢ Hechos y responsabilidad de terceros, que dentro de las mismas versiones de los paramilitares citadas dentro de la demanda se indica que la Policía y el Ejército Nacional, fueron los responsables de facilitar el actuar del grupo al margen de la ley. 4 Archivo 012 Contestacion demanda Mininterior – índice 00003 - SAMAI 5 Archivo 014 Constestacion Aguazul – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 ➢ Inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión del municipio y el daño. Argumentó que, en este caso era competencia del presidente y del Ministerio del Interior tomar las medidas necesarias para combatir la criminalidad y conservar el orden público. 2.3.
Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 Señaló que la institución no es responsable por los hechos que originaron la muerte del señor Daniel Parra Araque, ni por los delitos de los cuales este fue víctima, argumentando como causal de exoneración de responsabilidad que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que fueron las Autodefensas Campesinas del Casanare quienes perpetraron los delitos.
Manifiesta que no se prueba la presunta falla del servicio por omisión de la institución que mencionan los demandantes, pues no existía ninguna medida de protección especial, por lo que no había obligación alguna a cargo de la Policía Nacional; señaló que también se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo causal alguno entre el hecho generador y la actividad desarrollada por la institución. 2.4.
Departamento de Casanare7 El apoderado de la entidad territorial adujo que los hechos de los cuales fue víctima el señor Daniel Parra Araque son imputables a las Autodefensas Campesinas de Casanare, es decir, a un tercero, pues así se tuvo como probado en los procesos penales relacionados en los hechos y las confesiones de los ex comandantes de este grupo al margen de la ley.
Considera que el hecho generador del daño no es atribuible a la entidad ni por acción ni por omisión, pues no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño causado a la víctima, por lo tanto, no se estructura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y 6 Archivo 016 Contestacion PONAL – índice 00003 - SAMAI 7 Archivo 017 Contestacion Departamento – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 la jurisprudencia han establecido para la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.5.
Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 La entidad demandada por conducto de su apoderado, expone que los demandantes hicieron una valoración subjetiva de las declaraciones realizadas por los miembros de las Autodefensas del Casanare, pues señalaron que el Ejército Nacional omitió su deber de seguridad al presuntamente haber colaborado con los actos violentos del grupo paramilitar, por lo tanto, propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Hecho de un tercero, refiere que los hechos dañosos son atribuibles exclusivamente a personas indeterminadas, pertenecientes a los grupos paramilitares del departamento, que dirigieron sus acciones en contra de la población civil. ➢ Diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, expresando que la finalidad primordial de la institución es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, a las cuales se les dio estricto cumplimiento por parte de las tropas del Estado a nivel nacional en el momento que ocurrieron los hechos. ➢ Inexistencia de la obligación, porque la entidad no es la responsable del daño antijurídico, pues no tuvo conocimiento de la eventual existencia de amenazas en contra de la vida del señor Daniel Parra Araque. ➢ Sostiene que la posibilidad de evitar el daño tiene una exoneración de responsabilidad en varias eventualidades: cuando se desconoce el peligro, cuando se conoce, pero no hay manera de evitarlo, cuando se conoce y sabe cómo evitarlo, pero hay imposibilidad de actuar.
Por lo tanto, no hay lugar a formular un juicio de reproche frente al Ministerio de Defensa. ➢ Carácter relativo de la obligación de seguridad, señala que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que el Ministerio de Defensa no es responsable de ninguna conducta antijurídica realizada por los grupos al margen de la ley, teniendo en cuenta la imposibilidad material y presupuestal de tener un agente que cuide a cada habitante del territorio. ➢ No se encuentra demostrada la falla del servicio endilgada a la entidad, porque la Fuerza Pública actuó bajo los criterios constitucionales 8 Archivo 018 Contestacion Ejercito – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 existentes para contrarrestar actos delictivos que afectaron la conducta pacífica del departamento de Casanare. ➢ De las actuaciones de las víctimas directas e indirectas, refiere que la población victimizada a la que pertenecía el señor Daniel Parra Araque guardó silencio sobre la presencia terrorista y no denunciaron a tiempo para que las fuerzas armadas cumplieran con su deber legal de protección. ➢ Inexistencia del daño, sostiene que el demandante tiene la obligación de demostrar en cada hecho dañoso el nexo causal con la función institucional de las Fuerzas Militares; sin embargo, en el presente caso no se probó la legitimación en la causa por activa de los demandantes ni el daño antijurídico causado a estos.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 06 de julio de 2023, se dio cierre a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. En este sentido, los extremos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 3.1. Parte demandante (índice 00070 – SAMAI) Precisa que el Estado Colombiano, en cabeza de las entidades demandadas, es responsable por acción y por omisión; la primera teniendo en cuenta que los altos mandos militares para la época de los hechos hacían parte de las autodefensas campesinas del Casanare, y por omisión en el deber de protección y seguridad de la población civil, al no desplegar ninguna actividad militar o administrativa que impidiera que el grupo al margen de la Ley siguiera actuando en contra de la población. Alega que, de conformidad con las declaraciones enunciadas en el escrito de la demanda, algunos policías, militares y funcionarios del DAS tenían vínculos con las autodefensas, lo que les permitió perpetrar distintos hechos ocurridos en los años 2022 y 2003 en las municipalidades de Chámeza y Recetor.
Menciona que el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado toda vez que aún están activos procesos penales por delitos de lesa humanidad dentro de los que se considera como víctima al señor Daniel R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Parra Araque; por ello, no puede aplicarse de manera descontextualizada el término de caducidad de dos años solicitado por algunos de los demandados.
En consecuencia, reitera su solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda. 3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 00071 – SAMAI) El apoderado de la entidad reitera los argumentos señalados en la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones encaminadas a obtener algún tipo de reparación del daño por parte de esta, teniendo en cuenta que no se evidenció responsabilidad de la Policía Nacional bajo ningún régimen de imputabilidad.
Menciona además que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no generó ningún riesgo sobre la víctima, así como tampoco actúo con omisión porque no tenía conocimiento de una amenaza o queja instaurada por el señor Daniel Parra Araque que generara el deber de protección y seguridad. 3.3. Municipio de Aguazul (índice 00072 – SAMAI) El apoderado del ente territorial alegó que para el caso en particular operó la caducidad, pues teniendo en cuenta que la desaparición del señor Daniel Parra Araque ocurrió el 30 de abril de 2003 y que entre los años 2011 y 2014 los ex integrantes de las ACC confesaron haber participado en el homicidio de la víctima, era desde este momento cuando debía empezar a calcularse el término de 2 años exigido por el C.P.A.C.A. para iniciar este medio de control.
Reitera que se trata de hechos imputables a un tercero y por tanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio. 3.4. Departamento de Casanare (índice 00073 – SAMAI) Alega que el término de caducidad debe contarse conforme lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos y contar los dos años a partir del momento en que se concretó el daño, es decir la desaparición de la víctima, por lo tanto, el R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 término venció el 30 de abril de 2005 y la demanda fue presentada hasta el 08 de agosto de 2018.
La falla del servicio se deriva de la omisión por parte de las autoridades de cumplir con sus obligaciones constitucionales; sin embargo, no puede exigirle a la administración departamental lo imposible, ya que esta conoció de los hechos en febrero de 2019, cuando se notificó el medio de control de reparación directa. 3.5. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 00074 – SAMAI) Considera que en el caso en particular operó la caducidad teniendo en cuenta que, a pesar de haberse tratado de delitos de lesa humanidad, los demandantes supieron del daño causado al señor Daniel Parra Araque desde el mismo día que fue retenido por los paramilitares; por lo tanto, desde allí comenzó a transcurrir el término exigido para la presentación del medio de control.
Señala además que, de conformidad con las pruebas aportadas por los mismos demandantes, el señor José Reinaldo Cárdenas Vargas aceptó la responsabilidad de lo sucedido con la víctima, así como la participación exclusiva de otros miembros de las ACC, por lo tanto, existe una razón suficiente para romper el nexo causal por el hecho atribuido exclusivamente a un tercero ajeno a la Fuerza Pública. 3.6.
Nación – Ministerio del Interior (índice 00075 – SAMAI) Menciona el apoderado de la entidad que, analizados los interrogatorios practicados y las pruebas documentales aportadas al proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior, se evidencia que existió un hecho de un tercero al constituir el daño y no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad con ocasión del daño que pretenden los demandantes que les sea reparado.
R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y el Departamento de Casanare, y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y al Municipio de Aguazul por los perjuicios causados a María Leonilde Murcia Cañón y Maicol Stiven Parra Murcia. Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional tienen un deber especial inherente a la naturaleza de su objeto que consiste en brindar protección y seguridad a toda la ciudadanía, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades, razón por la cual no era necesaria una solicitud por parte de la víctima ya que se trataba de un hecho previsible por la situación de orden público que se vivía en la zona.
Menciona que en el proceso se probó que el señor Daniel Parra Araque fue retenido por hombres armados en el centro del municipio de Aguazul y obligado a abordar una camioneta, con el mismo modus operandi descrito en la condena del ex alcalde del municipio José Mauricio Pérez Jiménez y que el municipio de Aguazul y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, aun teniendo conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la población civil, no desplegaron medida alguna para garantizar la seguridad, quedando así demostrada la falla en el servicio por parte de los demandados.
Finalmente, ordenó a las demandadas efectuar medidas simbólicas de reparación y satisfacción, consistentes en una ceremonia pública para ofrecer disculpas por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2003, así como la elaboración de una placa conmemorativa con el nombre de la víctima del delito de desaparición forzada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal para ello, los apoderados del Municipio de Aguazul, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de 9 Archivo 078Sentencia – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual sustentaron de la siguiente manera: 5.1.
Municipio de Aguazul10 Señala que es equivocado concluir que el municipio debe responder por los daños causados a los demandantes por cuanto la conservación y restablecimiento del orden público es competencia del presidente de la República, por intermedio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entidades que están instituidas para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. En su criterio el fallo desconoce las pruebas allegadas con la contestación de la demanda en las que se evidencian las actuaciones realizadas por el municipio en materia de orden público, tales como las juntas de seguridad.
Además, menciona que ni la Policía ni el Ejército pusieron en conocimiento del municipio la situación que se presentaba con las ACC, razón por la cual no se enteraron del riesgo presente en la población. Por lo tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia en la condena que se refiere al municipio de Aguazul y, en su lugar, absolverlo como se solicitó desde la contestación de la demanda. 5.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 Solicita declarar la caducidad o, en su defecto, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el término debió contarse desde que se tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento de la desaparición de la víctima. Señala que en el expediente obra oficio que contenía las operaciones militares ejecutadas en el territorio durante la época de los hechos, lo que permite evidenciar el compromiso de las Fuerzas Militares con la comunidad del departamento de Casanare para combatir y reducir los actos de barbarie perpetrados por los grupos al margen de la ley. 10 Archivo 084RecursoApelaciónMunicipioAguazul – índice 00003 - SAMAI 11 Archivo 085RecursoApelaciónMinDefensa – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Finalmente, considera que el perjuicio inmaterial no fue probado correctamente, por lo que, en caso de confirmar el fallo, se debe revocar el reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados. 5.3.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12 Menciona que para la época de los hechos la institución solo prestaba el servicio de seguridad a instalaciones porque no contaba con el personal suficiente para abarcar todo el municipio; por lo tanto, considera que se presentó un hecho determinante de un tercero que superó las condiciones de seguridad que era posible brindar en ese momento.
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en los que señaló que el término de caducidad fue contabilizado de manera errónea y el medio de control fue presentado fuera de dicho término, así como señaló que para la entidad existe la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 6.2.
Problemas Jurídicos ¿La excepción de caducidad planteada en la apelación por la Nación Ejército Nacional y Policía Nacional, ya había sido resuelta en la audiencia inicial? ¿Las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, por la presunta omisión de protección a la ciudadanía, que conllevó al homicidio de la víctima directa? 12 Archivo 086RecursoApelaciónPoliciaNacional – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 6.3.
Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico planteado, encuentra el Tribunal, que en efecto en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, el a quo resolvió de manera adversa la excepción de caducidad; providencia que no fue objeto de recurso por parte de ningún sujeto procesal.
Se configura la falla del servicio toda vez que no se acreditó por parte de la Fuerza Pública ni de los entes territoriales acciones específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de la población de Aguazul, quienes vivían en constante zozobra al encontrarse rodeados de grupos al margen de la Ley, soportando una carga extraordinaria, circunstancias que eran de pleno conocimiento de la autoridades, permitiendo con ello graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, el homicidio del señor Daniel Parra Araque. 6.4.
Premisas fácticas Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran acreditado lo siguiente: ✓ Con registro civil de nacimiento de Maicol Stiven Parra Murcia, demuestra el parentesco existente entre este y su progenitor, hoy víctima directa DANIEL PARRA ARAQUE13. ✓ Con declaraciones extra proceso del 04 de abril de 2011, realizadas por Gladis Suarez Cristancho y Raúl Castillo Gutiérrez, se demuestra que la señora MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN convivió en unión marital con el señor DANIEL PARRA ARAQUE durante aproximadamente 7 años hasta el momento de desaparición de la víctima14. ✓ Se radicó denuncia No. 4050 por desaparición forzada, presentada por la señora MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN, el día 30 de marzo de 2007 ante el Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Investigativa Casanare, en su condición de compañera permanente del 13 Pág. 2 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 14 Págs. 8 y 9 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 desaparecido DANIEL PARRA ARAQUE, en hechos ocurridos el 30 de abril de 200315. ✓ Mediante sentencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a José Mauricio Jiménez Pérez, quien fungió como alcalde del municipio de Aguazul, por la desaparición forzada de los señores Luis Ariel Bernal López y Ariel Rosas Moreno, en que se tuvo por probado que durante el gobierno del acusado, hubo un flagelo constante de violencia, zozobra y sistemática en que el mismo alcalde de la época, hizo parte de la estructura militar del prófugo Martín Llanos, en la parte considerativa de la providencia condenatoria se describe: 15 Págs. 10 a 12 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 ✓ En diligencia de indagatoria practicada el 20 de octubre de 2011, - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz - rendida por el señor Alquimedez Pérez Parra, manifestó haber integrado el grupo de ACC y declaró su participación en la desaparición del ciudadano Daniel Parra Araque el 30 de abril de 2002, señalando que actúo en el momento del rapto, pero no sabe cómo lo ultimaron e indica que al señor Daniel Parra lo cogieron en la salida de Obras Públicas de Aguazul, que lo subieron al carro a la fuerza en una Toyota 4.5. color rojo con blando y se dirigieron a la vereda El Viso que queda entre Aguazul y Maní, cruzando el río Unete y lo entregaron en la Finca llamada el Guaquecito y lo entregaron a José Reinaldo Cárdenas Vargas y que de ahí en adelante no supo nada más de él, que se vino a enterar del asesinato del mencionado señor y que había sido enterrado en fosa, cuando escuchó las versiones libres de José Reinaldo Cárdenas Vargas en Justicia y Paz.
En su relato señala que comenzó a hacer parte de las ACC a través de entrenamiento que le hicieron en el campo, recibiendo instrucciones de combate, manejo de armas y explosivos, formas de avanzar o de actuar en un territorio, que hubo intervención política, ganadera, comerciante y de narcotráfico16. ✓ En diligencia de indagatoria practicada el 14 de marzo de 2012, - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz - rendida por José Reinaldo Cárdenas Vargas, aceptó ser responsable de la desaparición del señor Daniel Parra Araque, relató que para la época de los hechos era el Comandante de las autodefensas en Aguazul y que alias Culebrero lo señaló como miliciano del ELN, que lo raptaron en una Toyota roja, lo torturaron y aceptó haber sido de la guerrilla, lo ultimaron con arma blanca, fue desmembrado y lo dejaron en fosa por el lado de Mangales, que fue en compañía de la Fiscalía a la exhumación, pero que no fue posible la ubicación17. 16 Págs. 14 y 18 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 17 Págs. 19 y 22 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 ✓ En diligencia de indagatoria practicada el 14 de agosto de 2013, - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz - rendida por Héctor Germán Buitrago Parada, miembro de las ACC, quien describió una confrontación interna en el país entre la guerrilla y los grupos de defensa y que la confrontación era militar y política, refiere que no conoció a Daniel Parra Araque ni los motivos de su deceso18. ✓ En diligencia de indagatoria practicada el 18 de febrero de 2014, - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz - rendida por Josué Darío Orjuela, miembro de las ACC, en cuanto a la desaparición forzada del señor Daniel Parra Araque en hechos ocurridos el 30 de abril de 2002, recordó la narración de alias el coplero, pero que no precisa detalles, que en todo caso si fue un hecho de la organización19. ✓ En diligencia de indagatoria practicada el 16 de mayo de 2014, - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz - rendida por José Lulio Patiño Reyes, declaró que conoció al señor Daniel Parra Araque cuando fue llevado por alias culebro y no recuerda si también por alias gavilán, que lo entregaron por los lados de la vereda Palosolo, fue retenido por unos 3 o 4 días, que el señor Daniel no quiso aceptar pertenecer a la guerrilla, que luego de torturarlo lo trasladaron para los lados del río Unete a un sitio llamado Gaquecito finca ubicada en la vereda El Viso de Aguazul, el coplero dio la orden de ultimarlo y que entre una mata lo mató con arma blanca, luego lo desmembró y lo dejó en una fosa20 ✓ En certificación expedida el 09 de febrero de 2012 por la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz de Yopal, se consigna que la señora MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN se encuentra registrada como víctima indirecta del homicidio de DANIEL PARRA ARAQUE ocurrido el 30 de abril de 2003, y el número de registro asignado fue el 8614921. 18 Págs. 23 y 30 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 19 Págs. 31 y 35 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 20 Págs. 42 y 47 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 21 Pág. 13 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 ✓ Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de noviembre de 2018, se declaró culpables de la desaparición forzada, tortura agravada y homicidio de DANIEL PARRA ARAQUE a HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, JOSE LULIO PATIÑO REYES, ALQUIMEDES PÉREZ PARRA, PEDRO JOSÉ ROMERO MORA y JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ22. ✓ Se aportó la minuta de Servicios de la Estación de Policía de Aguazul, correspondiente al día 30 de abril de 200323. ✓ Obran en el plenario declaraciones de MAICOL STIVEN PARRA MURCIA y MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN, víctimas indirectas del homicidio del señor DANIEL PARRA ARAQUE (índice 00055 – SAMAI). 6.5.
Premisas Jurídicas. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado y que dicha afectación es antijurídica e igualmente que le es atribuible a aquel, por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.
La norma constitucional en comento esboza la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. DESAPARACIÓN FORZADA El párrafo tercero del Preámbulo de la DPPDF determina que el fenómeno en comento, corresponde al acto a través del cual: “…se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o 22 Pág. 481 a 502 del archivo 009 EXPEDIENTE 2016-00142 del Cuaderno de Pruebas – índice 00003 - SAMAI 23 Pág. 61 del archivo 015 CD fl 702 anexo contestación Aguazul – índice 00003 - SAMAI R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
A su vez, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas CIDFP24 señala en su artículo II: “…se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional25, determina la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad en el artículo 5(2)(i), así: “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. 6.5.1.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, impone a las autoridades el deber de responder por los perjuicios generados con ocasión de la acción u omisión de sus agentes; se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera 24 Aprobada en Colombia por medio de la Ley 707 de 2001 por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Nota 2: Esta Ley, así como la Convención por ella aprobada, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002. 25 Ley 742 de 2002 (junio 5), por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse respecto de todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a la totalidad de los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”.
La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”26.
De tiempo atrás el Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. En ese contexto, el artículo 2º de la Constitución Política, dispone que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares27.
Específicamente, la 26 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23- 15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa.
Ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Fuerza Pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, con base en lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.
En el mismo sentido, lo establece la ley 62 del 12 de agosto de 1993: “Artículo 1°: “FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.
La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos (…)”. Artículo 5°: “DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana (…)”. 6.5.2 Previsibilidad del daño generado por terceros Sobre este tópico el Consejo de Estado Explica: “no se trata de imponerle al Estado obligaciones imposibles ni de hacerle exigencias sobre la base de pronósticos improbables y remotos, como tampoco de reclamarle lo que solo un Estado ideal estaría en condiciones de cumplir.
Pero cuando exista una cadena de sucesos previos, debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población y, por ende, la necesidad de emprender acciones de protección acordes a la situación evidenciada, si estas no se promueven, es decir, si no se adoptan las medidas procedentes y R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 pertinentes, se configura una falla por omisión en los deberes especiales de asegurar las condiciones en tan particular escenario”. 28 6.5.3 Caducidad del medio de reparación directa en casos de desaparición forzada En la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2020, sobre el punto se consideró: “En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.34, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción35. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201136 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición 28 Sentencia 30 de noviembre de 2017.
Exp. 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567) Consejero Ponente. Ramiro Pazos Guerrero R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”.29 CASO CONCRETO Para abordar el análisis planteado, se aplica la Sala en primer lugar a examinar la caducidad planteada en sede de apelación por la Nación Ejército, quien argumenta que la conducta omisiva de seguridad se estructura cuando se comete o perpetra el daño; es decir, que la falta de los deberes se materializó cuando los confesos paramilitares retuvieron y se negaron a revelar la suerte o el paradero de DANIEL PARRA ARAQUE (Q.E.P.D.). y que este es el punto de partida de la oportunidad para exigir la responsabilidad del Ejército por omisión a sus deberes constitucionales y legales; expone que el mencionado señor fue retenido y desaparecido desde el 30 de abril de 2002 en el casco urbano del municipio de Aguazul (Casanare), instante en que fue abordado e intimidado por los paramilitares quienes procedieron a llevárselo con destino aún desconocido.
Asegura que la omisión se concretó el día en que el punible se consumó, es decir desde el 30 de abril de “2003” cuando a vista de otros conciudadanos fue raptado de la comunidad aguazuleña y que, el término de dos años contados a partir del conocimiento del daño, es decir, desde que su compañera permanente MARIA LEONILDE MURCIA CAÑON, se enteró del rapto, lo cual aconteció al día siguiente de su ausencia,01 de mayo de 2003, o en su defecto desde que instauro la denuncia penal el 30 de marzo de 2007, razón por la que en ambos casos ha operado caducidad.
Por su parte, la Nación – Policía Nacional en su apelación esgrime el mismo argumento, refiere que es un hecho de ejecución instantánea y se tuvo pleno conocimiento el día en que ocurrieron los hechos esto es el tuvieron lugar el día 30 de abril de 2003, en el municipio de Aguazul departamento 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 de (Casanare), que según los apartes de la demanda, el señor DANIEL PARRA ARAQUE (Q.E.P.D.), fue vilmente desaparecido y posteriormente ejecutado en estado de indefensión por miembros del grupo al margen de la ley pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare dicho acto fue ordenado por los cabecillas y comandantes.
En consecuencia, los particulares REINALDO CARDENAS VARGAS -alias EL COPLERO-, quien se acogió a sentencia anticipada y acepto cargos por su muerte, lo que demuestra que se tuvo pleno conocimiento de los hechos por parte de la familia de los difuntos el día 30 de abril de 2003, y que fueron informados a autoridad competente 4 años después de la ocurrencia de los hechos, toda vez que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos “NO” existía denuncia alguna, que el difunto tuviera amenazas que hubieren generado o configurado una omisión de protección por parte de la entidad.
Pues bien, en este punto de la providencia es del caso reiterar que, en audiencia inicial llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad formulada tanto por el Ejército como por la Policía; señalando que, el señor Daniel Parra Araque fue detenido ilegalmente por la Autodefensas Campesinas de Casanare el 30 de abril de 2003, para luego ser torturado, asesinado y desaparecido.
Estos hechos fueron confesados por José Reinaldo Cárdenas Vargas el 25 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nacional. Refirió el Juzgado que, derivado de estos hechos declarados, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, abrió investigación en contra de las demás personas que participaron en esos hechos y que algunos de los investigados declararon lo que sabían al respecto, confesaron su participación en los hechos y aceptaron los cargos que se les imputó, acogiéndose a sentencia anticipada, proferida el 19 de noviembre de 2018, con posteridad a la presentación de la demanda.
También precisó que por los mismos hechos se adelanta otro proceso penal ante el Juzgado Penal Especializado de Yopal, que se encuentra en etapa de juicio, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese proferido sentencia. Conforme a lo anterior, negó la excepción formulada, aclarando que para la fecha de presentación de la demanda ni siquiera había comenzado a R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 correr el término de caducidad, pues aún no se había dictado sentencia definitiva dentro de proceso penal alguno adelantado por la desaparición forzada de que fue víctima el señor Parra Araque.
El a quo resaltó que al expediente se aportó certificación expedida por la Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y la Paz, fechada de 09 de febrero de 2012, haciendo constar que la demandante se encuentra registrada como víctima indirecta del homicidio de su esposo, hecho confesado por un miembro de las Autodefensas Campesinas de Casanare, el 25 de noviembre de 2010 y explica el Juzgado que, si se llegase a considerar que por haberse enterado la demandante que su esposo fue asesinado por las Autodefensas Campesinas de Casanare, ello equivale al aparecimiento de la víctima, en todo caso debe tenerse en cuenta que el señor Parra Araque no solo fue víctima de desaparecimiento forzado, sino también de homicidio y por tanto, no podría contarse los dos años del término de caducidad desde la fecha de dicha certificación, toda vez que en el expediente no existe prueba alguna que permita inferir desde cuándo los demandantes conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, en los hechos causantes del daño alegado.
La Sala resalta que contra esta decisión no se interpuso recurso alguno; no obstante, en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. es posible efectuar pronunciamiento de cualquier medio exceptivo propuesto o que el fallador encuentre probado; así las cosas, el Tribunal considera que no existe ningún elemento de juicio que permita llegar a una conclusión diferente a la plasmada por el a quo en audiencia inicial cuando resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad.
Es del caso enfatizar en la regla dada por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), este plazo para incoar de manera oportuna el medio de control de reparación directa, en los casos de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.
En ese orden de ideas, por mandato del artículo 164 literal h) del C.P.A.C.A. el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzosa, se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Así las cosas, el cargo de apelación formulado carece de vocación de prosperidad, pues si bien la norma plantea la posibilidad de presentar la demanda desde el día de ocurrencia de los hechos – fecha que cita tanto el Ejército como la Policía Nacional -, tal oración constituye una locución preposicional, sin que se pueda pasar por alto, la claridad de la norma, cuando dispone como fecha de partida para contabilizar el término, el día en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo y ninguno de estos dos presupuestos se acreditan en por los recurrentes.
Así las cosas, resuelto el primer aspecto objeto de análisis, la segunda instancia se aplica a resolver el planteamiento de fondo, expuesto en los recursos de apelación. De la prueba del daño antijurídico El daño cuya reparación pretenden los actores, guarda relación originaria con la afectación al derecho a la libertad personal y a la vida de Daniel Parra Araque, quien lo padeció por la desaparición forzada a que fue sometido el 30 de abril de 2003.
El daño ha sido demostrado con los siguientes medios probatorios: - La compañera permanente la víctima directa, denuncio el 30 de abril de 2003 la desaparición forzada del señor Daniel Parra Araque, ante el Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Investigativa Casanare. - Las diligencias de interrogatorio de José Reinaldo Cárdenas Vargas y José Patiño Reyes, que hacen parte del sumario sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz, quienes reconocieron ser integrantes de las ACC y perpetrar la muerte del señor Daniel Parra Araque. -La Sentencia anticipada de fecha 19 de noviembre de 2018 en la que se declaró culpables de la desaparición forzada, tortura agravada y homicidio de Daniel Parra Araque a Héctor German Buitrago Parada, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor José Buitrago Rodríguez, José Lulio Patiño Reyes, Alquimedez Pérez Parra, Pedro José Romero Mora Y Josué Darío Orjuela Martínez.
R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Con los anteriormente reseñado, está demostrado que Daniel Parra Araque fue víctima de desaparición forzada, tortura agravada y homicidio a manos de un grupo paramilitar. En este sentido, es necesario analizar si el daño fue antijurídico y si es atribuible a la administración, pues el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 6.5.2.2.
De la prueba de la imputación del daño a las demandadas El juicio de imputación en el Derecho administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en su actuación, que se ejecuten a través de sus agentes o servidores son el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, a través de un incumplimiento de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio.
Para el caso que nos ocupa, se analiza si la desaparición forzada y posterior homicidio de Daniel Parra Araque, comporta un daño antijuridico. Así, para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, la Sala considera pertinente estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto a la víctima Daniel Parra Araque.
En este sentido, a la Fuerza Pública se le impone el deber -normativo reglamentario- de brindar protección, seguridad, vigilancia y cuidado a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas 30 a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuando se incumple tal deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. 30 “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”.
Sentencia T-719/03 R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Al respecto argumenta la defensa de la Policía Nacional, que la Institución nunca fue informada por parte del hoy desaparecido o su familia, de amenazas o situaciones que pusieran en peligro su integridad; por lo cual, en su criterio, no puede enrostrársele responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su deber, pues no fue alertada específicamente de que el señor Daniel Parra Araque requiriera protección especial o que hiciera previsible el hecho dañoso de su desaparición. El contexto como instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño terceros A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; el Consejo de Estado, en providencia previamente citada, ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la responsabilidad estatal, en aquellos casos en que a partir de las mencionadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo.
De esta forma, si bien es cierto el contexto no define la responsabilidad, sí es un instrumento para medir el grado de vulnerabilidad, de este, la previsibilidad de los hechos a partir de lo cual se realiza la evaluación de la posible inadvertencia, descuido, negligencia u omisión en la implementación y realización de los deberes de protección. Por ello, la Sala, examina el contexto geográfico e histórico presentado en esa zona al momento de los hechos, con el propósito de concretar aspectos tales como la previsibilidad y, por ende, la responsabilidad de las entidades demandadas.
El Centro Nacional de Memoria Histórica31 documenta que entre 2002 y 2003 las A.C.C. estaban compuestas por 2.000 integrantes y controlaban varios municipios entre otros, en el departamento de Casanare, territorio que 31 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO-II.pdf https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/02/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO-I_2022.pdf R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 describen como: “un espacio que se encontró en disputa por los diferentes grupos paramilitares, en este caso, entre el Bloque Centauros y las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC).
(…) Antes de la llegada de Arroyave a la comandancia del Centauros, de 19 municipios que tenía el departamento, 14 eran controlados por las ACC. Progresivamente, el BCe fue tomando posesión de los territorios del norte del departamento a saber: los municipios de Pore, Sabanas de Nunchía, Támara, Hato Corozal, San Luis y Trinidad. En el transcurso de la guerra, los territorios del sur del departamento del Casanare, considerados como el bastión de las ACC, también pasaron a manos del Centauros, es decir, los municipios de Aguazul, Maní, Monterrey, Villanueva y Tauramena”.
En el aludido estudio se documenta que, la sevicia fue utilizada por el Bloque Centauros y otras estructuras paramilitares con el fin de tener un control duradero de la población, su poderío militar y su capacidad de crueldad: “Los paramilitares construyeron una reputación de violencia a través de las masacres, los asesinatos selectivos y la desaparición forzada.
Sin embargo, la apuntalaron con la sevicia, que fue empleada en una de cada diez masacres (9,8 %) y en cuatro de cada 100 asesinatos selectivos (4,2 %). Como particularidad de la sevicia de las masacres paramilitares, cabe anotar que fue llevada a cabo con más frecuencia en las masacres pequeñas (65) que en las grandes (26). Esto permite constatar que el terror constitutivo de las grandes masacres se reforzó con la sevicia de las pequeñas masacres y los asesinatos selectivos”.
En este ambiente de graves violaciones a los derechos humanos en contra de la población civil por cuenta de miembros de las autodefensas, se inscribe el caso particular del señor Eulices Jiménez Mesa, campesino de Tauramena Casanare. La conducta de la Policía Nacional Frente al caso particular se tiene que, la desaparición del señor Daniel Parra Araque se enmarcó en un ambiente de violencia generalizada, derivada del conflicto armado interno entre diferentes facciones del paramilitarismo y guerrilla en el departamento del Casanare en una lucha por el control territorial.
Es entonces, en este escenario que se debe juzgar la responsabilidad del Estado. R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 En primer lugar, la Sala resalta que, en efecto, al proceso no se allegó ningún medio de prueba que demostrase radicación de denuncia ante la Policía Nacional o el Ejército, sobre amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra la vida o integridad física de Daniel Parra Araque; no obstante, si se acredita el terror y la zozobra en que vivía la población para la época de los hechos, sin la presencia efectiva del Estado.
De otro lado, la denuncia No. 4050 por desaparición forzada, presentada el día 30 de marzo 2007, así como las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas el 14 de enero de 2022 por los demandantes María Leonilde Murcia Cañón y Maicol Stiven Parra Murcia, dan cuenta que, el 30 de abril de 2003 hacia el mediodía en el centro del municipio de Aguazul el señor Daniel Parra Araque fue interceptado y obligado a abordar una camioneta por hombres armados quienes se identificaron como miembros de las autodefensas.
El análisis de estos medios de prueba permite a la Sala inferir que Daniel Parra Araque no solicitó a las autoridades medidas de protección, lo cual, a primer golpe de vista, permitiría exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque desconocía la situación de riesgo del campesino y, por lo tanto, no les exigía adoptar medidas de protección a su favor.
Sin embargo, como se señaló en líneas anteriores, en las circunstancias temporales y geográficas descritas, resulta irrelevante que la víctima no haya informado a las autoridades sobre amenazas en su contra. Bajo ese supuesto, existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún sin solicitud de protección por parte del interesado, casos en los que solo se debe acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado conocía la situación de riesgo y pese a ello, se mantuvo indiferente.
Conforme a los hechos debidamente probados, para efectos de la imputación, la Sala establece como premisas básicas las siguientes: i) La víctima no había sido objeto de amenazas ni había solicitado protección especial de las autoridades; ii) De las diligencias de indagatorias practicadas en el sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Paz, así como de la R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 sentencia anticipada de alguno de los autores, se demuestra claramente que quienes asesinaron al señor Daniel Parra Araque fueron los integrantes de las “Autodefensas Unidas del Casanare”; iii) Los hechos iniciaron en zona urbana del Municipio de Aguazul, por donde transitaban permanentemente grupos paramilitares y guerrilleros y posteriormente lo desplazaron a zona rural entre dicho ente territorial y el municipio de Maní, donde se cometió el homicidio.
De tal manera que estos grupos irregulares, transitaron tranquilamente tanto el perímetro urbano como el rural, raptaron al ciudadano en pleno perímetro urbano y luego lo ultimaron en zona rural. En el contexto descrito, resulta ostensible que, para la época de los hechos en un amplio espacio geográfico de Casanare, el Estado perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los paramilitares, escenario en el cual bastaba con ser señalado como alguien que perteneciera a la guerrilla, para ser sometido por los grupos paramilitares.
Tal como sucedió en el sub judice donde uno de los cabecillas paramilitar señaló a la víctima directa de pertenecer a tal grupo irregular y por ello fue torturado y asesinado. En ese orden de ideas, las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la población civil que vivían en medio de guerrilleros y paramilitares, quienes cometían homicidios, secuestros, desapariciones, desplazamiento y demás vejámenes que se encuentran documentados en anales oficiales.32 Ahora bien, a la Fuerza Pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección, seguridad, vigilancia y cuidado a 32 Periodo 1997 a 2002.
El desafortunado impulso para la violencia que las ACCU introdujeron en los Llanos Orientales no solo se vio reflejado en las masacres que ejecutaron en conjunto con los demás grupos paramilitares de la región ni en aquellas que tanto unos como otros cometieron de manera independiente. En general, el accionar de las ACC, de las ACMV y del Bloque Centauros se reflejó también en los homicidios selectivos y desapariciones forzadas cometidas en toda la región. (…) Si se contrastan las desapariciones forzadas con los homicidios selectivos en el mismo periodo hay una correspondencia en la intensidad de este tipo de violencia, con algunas variaciones.
Para el Eje Norte, las desapariciones forzadas tienen mayor intensidad en los municipios de Aguazul, Tauramena, Villanueva y Yopal, lugares controlados por las ACC durante este periodo. https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2022/02/BLOQUE-CENTAUROS-TOMO-I_2022.pdf (9/05/2024) R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos33 y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. En el caso sub exámine, el Estado a través de la Fuerza Pública no dio cuenta de las labores específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de los habitantes de Aguazul, que vivían en la constante zozobra e indefensión al encontrarse rodeados de grupos al margen de la ley, circunstancias que eran de pleno conocimiento de las autoridades estatales.
Debe precisarse que no se trata de imponer a la Fuerza Pública una obligación de resultado frente acciones ilegales de terceros, de modo tal que se le exija un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la población civil, pero sí de la obligación de emprender todas las acciones posibles dentro del marco de la Ley, es decir, la optimización de los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.
En este asunto, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en especial con los relatos dados por los autores del delito de desaparición forzada, el total abandono y desprotección que padecieron los habitantes en Casanare, en este caso de Aguazul, ante tan cruda y dramática realidad de violencia desplegada por las diferentes vertientes del paramilitarismo, en la que ningún plan o estrategia organizada se acreditó por parte de la Fuerza Pública, lo que constituye un grave incumplimiento de las obligaciones constitucionales enunciadas.
Así las cosas, cuando existe un conocimiento notorio de un riesgo, surge un deber reforzado de protección por parte del Estado; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitar o mitigar el 33 “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”.
Sentencia T-719/03 R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 resultado dañoso a cargo de la entidad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa de hacer, compromete claramente la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Lo anterior, porque es precisamente, la conducta totalmente omisiva de las autoridades ante tan graves hechos, la que permite atribuir el juicio de imputación de responsabilidad en su contra.
La Sala no desconoce que por las difíciles circunstancias de orden público de la época y de la zona del país en que ocurrieron los hechos, existieran dificultades en el manejo y control de la seguridad pública; sin embargo, desde el punto de vista jurídico no resulta justificable que el Estado conozca de un hecho notorio de violencia y permanezca impasible, dejando a la población en completa indefensión, soportando una carga extraordinaria en medio de grupos guerrilleros y paramilitares, quienes cometían los peores vejámenes y sin presencia de los estamentos oficiales encargados de protegerlos.
En ese orden de ideas, está probada la falla del servicio por el hecho evidente de vulnerabilidad en que se encontraba el señor Daniel Parra Araque, por lo que debe concluirse que los daños sufridos por los demandantes a manos de las “Autodefensas Campesinas del Casanare” son imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a título de falla del servicio, toda vez que se evidenció que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población de Aguazul, lo de desembocó en la desaparición del señor Parra Araque.
De la Responsabilidad del Municipio de Aguazul. En el expediente quedo demostrada la participación del alcalde de la época JOSE MAURICIO JIMENEZ PÉREZ, en la práctica sistemática de la desaparición forzada de los habitantes de Aguazul, quien tal como se indicó en las premisas fácticas, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, fue condenado a título de autor por omisión del delito de desaparición forzada en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado de dos personas, que si bien no corresponden a la víctima directa del presente caso, señor Daniel Parra Araque, si constituye R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 un elemento de juicio que hace evidente, como la máxima autoridad del Municipio colaboró con grupos paramilitares y permitió la ostensible vulneración de los derechos humanos de la población. Resulta a todas luces reprochable que la primera autoridad de Policía y por ende encargada de mantener el orden público, haya permitido de manera consciente e intencionada tan execrable delito.
La Sala precisa que, en la forma y alcance de las competencias constitucionales y legales atribuidas a los entes territoriales, su conducta omisiva también fue decisiva en este caso para la configuración del daño. De los perjuicios En el presente caso se hará la estimación de las indemnizaciones a que hay lugar, relacionadas con los daños pedidos y acreditados en el sub lite, que pueden discriminarse así: (i) Daño moral - relacionado con el dolor y la aflicción que una situación nociva, como el desaparecimiento forzado, genera y se presume en los familiares cercanos;
(ii) Daño emergente, los gastos que tuvo que erogar la familia Eulices Jiménez Mesa en virtud del daño padecido; (iii) Lucro cesante derivado de lo dejado de percibir por Eulices Jiménez Mesa en el ejercicio de su actividad económica. En torno a los perjuicios morales por la muerte o las lesiones personales padecidas por un ser querido, según los criterios fijados en la jurisprudencia, es suficiente probar el vínculo de parentesco para que se infiera de ahí su causación a los familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos – mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal34 La Sección Tercera35 unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte y trazó unos parámetros de guía para su tasación, según el grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa y de conformidad con el siguiente cuadro: 34 Consejo de Estado.
Sentencia de 30 de noviembre de 2017. Exp. 85001-23-31-001-2011-00096-01(46567) 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
En eventos de daños causados por grave violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario –como ocurre en los casos de ejecución extrajudicial y desaparición forzada–, a juicio del Consejo de Estado36 puede otorgarse una indemnización mayor de la señalada por regla general, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
El monto total de la indemnización no puede superar tres veces los montos indemnizatorios fijados en esa sentencia, es decir, 300 SMLMV. Para que proceda el incremento no es necesaria la sentencia penal ejecutoriada y el juez debe motivar el «quantum», que debe ser proporcional a la intensidad del daño. En el plenario con los registros civiles de nacimiento aportados se acreditó el siguiente parentesco de los demandantes con la víctima: María Leonilde Murcia Cañón compañera permanente del desaparecido y Maicol Stiven Parra Murcia hijo del desaparecido, en los porcentajes que corresponden según el grado de parentesco.
En cuanto, a la petición de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de revocar el reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados. Basta con indicar que la justicia reparadora constituye un componente clave para las víctimas y procura la reconciliación, siendo a la vez una respuesta clara y contundente a que la vulneración de estos derechos no puede ser tolerada; por ello, se mantienen las medidas ordenadas por el a quo en tal sentido. 36 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 29 de julio de 2022.Exp. 54001-23-31-000-2010-00029- 01(57521) R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01
7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de las partes, ni elementos de juicio que lo ameriten. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 72)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado