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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00048-00

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, Casanare, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2025-00048-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Parte Demandante: TATANIA MARCELA CABEZAS GUEVARA Parte Demandada: ARIEL FERNANDO BEJARANO MATÍNEZ Temas: Pérdida de investidura de concejal de Monterrey – Conflicto de intereses – Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO 1.1 El Tribunal procede a emitir sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura de la referencia.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL DE SAMAI FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 08-04-2025 Índice 00002 INGRESO AL DESPACHO 09-04-2025 Índice 00004 AUTO ADMITE DEMANDA 21-04-2025 Índice 00005 NOTIFICACIÓN AUTO 22-04-2025 Índices 00008 a 00010 CONTESTACIÓN DEMANDA 02-05-2025 Índice 00013 AUTO DECRETA PRUEBAS 14-05-2025 Índice 00015 REQUERIMIENTOS 06-06-2025 Índice 00024 y 00025 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA 07-07-2025 Índice 00031 AUDIENCIA PÚBLICA 25-07-2025 Índice 00045

3. PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL 3.1 La señora TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA, actuando en nombre propio, instauró demanda contra del señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, formulando la siguiente pretensión: “DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA del concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.032.389.192, por vulnerar lo contenido en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2, por haber incurrido en actos contrarios al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses en concordancia con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en la presente demanda.” (sic).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 2 4.

HECHOS 4.1 El señor Ariel Fernando Bejarano Martínez, fue elegido como concejal del municipio de Monterrey y tomó posesión el 2 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 y fue reelegido para el periodo comprendido entre los años 2024 a 2027, el cual actualmente desempeña. 4.2. El municipio de Monterrey, para el año 2020, solicitó autorización y viabilidad al Concejo Municipal de Monterrey Casanare, para enajenar o adquirir bienes mediante Proyecto de Acuerdo 016. 4.3 Mediante Acta No. 010 del 18 de septiembre de 2020 se dio el primer debate y votación en comisión primera sobre el Proyecto de Acuerdo 016 “por el cual se otorgan autorización al alcalde municipal de Monterrey, Casanare”. 4.4 Mediante acta No. 072 de 14 de septiembre de 2020 se realizó socialización del Proyecto de Acuerdo 016, en la cual participo el concejal demandado.

Allí se informó el alcance del proyecto y la población a afectar y/o beneficiar, entre ellos, temas de escrituración de predios y adjudicación de viviendas por parte del municipio de Monterrey. 4.5 Mediante acta No. 076 de 22 de septiembre de 2020, se realizó segundo debate del Proyecto de Acuerdo 016, con una votación favorable de once votos positivos, uno de ellos del concejal Ariel Fernando Bejarano Martínez. 4.6 Con acta No. 077 de 23 de septiembre de 2020, se continuó con segundo debate y votación del proyecto de Acuerdo 016, nuevamente, con una votación favorable de once votos positivos, uno de ellos del concejal demandado. 4.7 La aprobación anterior que dio origen al Acuerdo Municipal No. 012 de 2020, por medio del cual “se otorgan autorizaciones al alcalde Municipal de Monterrey Casanare”, participó con voz y voto el concejal ahora demandado y allí se autoriza a: 4.8 Mediante Resolución No. 145 del 12 de mayo de 2022, se realiza la publicación de los hogares ocupantes de bienes fiscales que cumplen requisitos para la titulación bajo modalidad de cesión en especie y cesión a título gratuito en el municipio de Monterrey Casanare, en el cual se encuentra el concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ como beneficiario.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 3 4.9 Una vez aprobado el Acuerdo Municipal No. 012 de 2020, el municipio de Monterrey, publicó Auto de apertura No. 017 de 23 de mayo de 2022, por medio del cual se inicia un trámite de cesión en especie de bienes inmuebles fiscales en el área urbana. 4.10 De acuerdo al listado definitivo de hogares admitidos para ser beneficiarios del SUBSIDIO EN ESPECIE (LEY 1537 DE 2012) de fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Monterrey, en el cual vuelve a aparecer como beneficiario el concejal electo y ahora demandado 4.11 Posterior a la publicación del Auto de apertura No. 017 del 23 mayo de 2022, se expidió Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2022, “por la cual el Municipio de Monterrey Casanare trasfiere a título de subsidio en especie un bien fiscal y se solicita la inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare”, resultando como beneficiario de subsidio en especie el mencionado concejal, como se puede ver: 4.12 Que, el municipio de Monterrey para el año 2022, solicitó autorización y viabilidad al Concejo Municipal de Monterrey y presentó Proyecto de Acuerdo No. 012 del 09 de mayo de 2022 “Por el cual se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, recordando que el acuerdo municipal 012 de 2020 fue el que le otorgó autorización al alcalde municipal de Monterrey, para enajenar y/o adquirir bienes inmuebles tal y como se adujo anteriormente. 4.13 La anterior solicitud la basó el municipio de Monterrey, con fundamento principalmente en “y poder realizar la entrega de la propiedad de urbanización Riberas de San Andrés, Palmeras, entre otros a la población beneficiaria de Subsidio de Vivienda, entre otros” (Subrayado fuera de texto). 4.14 Una vez socializado el proyecto de acuerdo anteriormente mencionado, mediante Acta No. 042 de 25 de mayo de 2022, se llevó a cabo segundo debate y votación de dicho Proyecto de Acuerdo No. 012 del 09 de mayo de 2022 “Por el cual se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, sesión en la cual participó el concejal Ariel Fernando Bejarano Martínez. 4.15 Señala que, en desarrollado al Proyecto de Acuerdo No. 012 del 09 de mayo de 2022, no se presentaron intervenciones en segundo debate y se procedió a votación, obteniendo diez (10) votos positivos, incluido el del concejal ahora demandado y uno (01) negativo.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 4 4.16 Que, la aprobación anterior dio origen al Acuerdo Municipal No. 009 de 25 de mayo 2022, por medio del cual “se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, donde participó activamente con voz y voto el concejal Bejarano Martínez, acordando que: 4.17 Como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2022 y a su vez con la aprobación del Acuerdo Municipal No. 009 de 2022, el concejal accionado resultó beneficiario directo de subsidió de vivienda del municipio de Monterrey denominado “TRANSFERENCIA A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE.

(LEY 1537 DE 2012): 0186 TRANSFERENCIA A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE. (LEY 1537 DE 2012)”, acto que fue protocolizado a través de la anotación No. 003 Fecha: 21-07-2022 Radicación: 2022-11083 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-165150, donde se puede observar que: 4.18 En la vigencia el periodo constitucional 2020- 2023, el concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, vulneró el ordenamiento jurídico al no manifestar un claro conflicto de intereses al aprobar iniciativas del ejecutivo de proyecto de acuerdo que terminó beneficiando de manera directa al concejal, beneficios originados en el Acuerdo No. 012 de 2020 y del Acuerdo 009 de 2022 mediante el cual se prorrogó la vigencia del Acuerdo No. 012 de 2020. 4.19 Que, siendo el Concejal conocedor de sus intereses particulares, participó activamente en la aprobación, debate y votación que dio origen al Acuerdo Municipal No. 012 de 2020, con voto positivo al mismo según consta en acta número 072 de 14 de septiembre de 2020 por medio del cual se socializa el alcance, con voto positivo al entonces proyecto de acuerdo con actas número 076 de 22 de septiembre de 2020 y 077 de 23 de septiembre de 2020 por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para enajenar o adquirir bienes de los cuales resultó beneficiario de manera directa el concejal en mención. 4.20 Refiere que, ya publicada la lista de beneficiarios y ratificada mediante Auto de apertura No. 017 de 23 de mayo de 2022, el concejal demandado, votó positivo para aprobar el Acuerdo 009 de 2022 mediante el cual se prorrogó la vigencia del Acuerdo No. 012 de 2020, siendo conocedor de que Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 5 era beneficiario directo y sus intereses personales se ven afectados con la aprobación de dichos Acuerdos. 4.21 Luego el subsidio de vivienda del cual fue beneficiado el concejal Ariel Fernando Bejarano Martínez, consistió en un bien fiscal urbano “TRANSFERENCIA A TITULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE.

(LEY 1537 DE 2012)” en el municipio de Monterrey, materializado con la transferencia de dominio a favor del concejal, mediante la Resolución 167 del 22 mayo de 2022 expedida por el entonces alcalde municipal de Monterrey Casanare, y correspondió al folio de matrícula inmobiliaria número 470- 165150. 4.22 Siendo así evidente el favorecimiento a título personal del concejal enjuiciado, con las autorizaciones por el concejo municipal en la que participó el concejal y el interés personal que tenía el demandado para votar positivo a los dos (02) proyectos de acuerdo que dieron origen a los Acuerdos Nos. 012 de 2020 y 009 de 2022, que como efectos trajeron la adjudicación de un bien a título oneroso en favor de dicho concejal. 4.23 Se concluye que, el concejal BEJARANO MARTÍNEZ, era conocedor del conflicto de intereses, pues a título propio adelantaba las gestiones administrativas como postulante modalidad hogar para acceder a dicho beneficio, entendía la importancia de voto positivo y aprobación de los precitados acuerdos. 4.24 Señala que, concejal ahora demandado pese a existir la plena certeza de la selección definitiva de beneficiarios de subsidio de vivienda municipal impartió aprobación a Acuerdo Municipal No. 012 de 2020 y el Acuerdo No. 009 de 2022, mediante el cual se le materializó un beneficio directo, vulnerando así el régimen de conflicto de intereses.

5. NORMAS VIOLADAS 5.1 Constitución Política de Colombia, Artículo 183, numeral 1°; artículo 312; Ley 1437 de 2011, artículo 11. conflictos de interés y causales de impedimento y recusación; Ley 136 de 1994, artículo 55, numeral 2. pérdida de la investidura de concejal; Ley 617 de 2000, artículo 48.- pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. 5.2 Jurisprudenciales: Sentencia SU-424 de 2016;

Consejo de Estado - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11 001 0315 000- 2014-03169-00, indicando los Requisitos comunes de pérdida de investidura.

6. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1 La demandante argumentó que, la pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las Corporaciones Públicas que incurran en conductas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan; la materia sometida al voto del concejal demandado fue la concesión de una autorización al alcalde del municipio de Monterrey-Casanare para enajenar o adquirir bienes de los cuales resultó beneficiario de manera directa, siendo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 6 evidente que la motivación de su voto positivo, supera el de un interés general que es la garantía efectiva del acceso a una vivienda digna, derecho prescrito en el artículo 51 superior y está conforme con el artículo 1.º y 2.º ibidem en cuanto a la cláusula general del estado social de derecho, el respeto a la dignidad humana y la promoción de la prosperidad o bienestar de la población y se convierte en un interés personal relacionado con su interés de ser beneficiario de un subsidio otorgado a través de un acuerdo en el cual participó activamente. 6.2 Refiere que, con lo anteriormente anotado, se nubla su neutralidad en el interés con que debe obrarse al momento de emitir el voto al acuerdo de autorización de asignación de subsidios en especie, se quiebra cuando logra acreditarse el beneficio personal del concejal con el resultado de ser favorecido con la asignación de subsidios en especie, en el cual incidió directamente con la autorización que votó el concejal, que a su vez resultó beneficiario con el subsidio.

Lo anterior, sin emitir juicios de valor sobre si cumple o no los requisitos asunto que no es tema de discusión. 6.3 Bajo tales circunstancias al concejal demandado le era imposible desconocer que el directamente era postulante y/o posible beneficiario admitido para el subsidio de vivienda en especie, situación que fue socializada y motivó la necesidad del Proyecto de Acuerdo 016 de 2020 que dio origen al Acuerdo 012 de 2020.

Razones anteriores que permiten configurar un actuar contrario al ejercicio del cargo desempeñado por el concejal ahora demandado. 6.4 Aportó junto con el libelo las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: 1.- Copia del Acta No. 001 de 2020, posesión del concejal Ariel Fernando Bejarano Martínez del periodo comprendido entre los años 2020 a 2023. 2.- Copia de Credencial del concejal correspondiente al periodo 2020 - 2023. 3.- Copia de Credencial del concejal correspondiente al periodo 2024 - 2027. 4.- Copia del Acta No. 001 de 2020, acta de posesión del concejal accionado para el periodo 2024 – 2027. 5.- Copia de Proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020. 6.- Copia de Acta No. 010 de 2020 comisión primera para el Proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020. 7.- Copia de Acta No. 072 de 2020 por medio de la cual se socializa el Proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020. 8.- Copia de Acta No. 076 de 2020 por medio de la cual se debate y vota el Proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020. 9.- Copia de Acta No. 077 de 2020 por medio de la cual se debate y vota el Proyecto de acuerdo No. 016 de 2020.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 7 10.- Copia de Acuerdo No. 012 de 2020. 11.- Publicación del Acuerdo No. 012 de 2020. 12.- Copia de Proyecto de acuerdo No. 012 de 09 de mayo de 2022. 13.- Acta No. 042 de 2022 por medio de la cual se realiza segundo debate y vota el Proyecto de acuerdo No. 012 de 09 de mayo de 2022. 14.- Copia de Acuerdo 009 de 2022 por medio del cual se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020. 15.- Copia de Formato único de hoja de vida del concejal Ariel Fernando Bejarano Martínez. 16.- Copia de Resolución 145 del 12-05-2022 Alcaldía Monterrey. 17.- Copia de Publicación de la Resolución 145 del 12-05-2022 Alcaldía de Monterrey con listado de hogares beneficiarios. 18.- Copia de Resolución 167 del 24-05-2022 Alcaldía de Monterrey. 19.- Copia de publicación de la Resolución 167 del 24-05-2022 Alcaldía de Monterrey con listado de beneficiarios. 20.- Copia de Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-165150 de Ariel Fernando Bejarano Martínez.

7. PARTE DEMANDADA 7.1 El concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, oportunamente contestó la demanda1. Se opuso a la pretensión, por considerar que no está llamada a prosperar, debido a que en el presente caso no existe conflicto de intereses, o que haya estado en una causal de impedimento, siendo una posición subjetiva de la demandante, evidenciando que lo pretendido carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que los hechos ocurrieron antes de que el demandado obtuviera la curul. 7.2 Refiere que, el señor Ariel Fernando Bejarano, antes de ser electo y nombrado como concejal, fue beneficiado de un subsidio de vivienda mediante la Resolución No. 216 del 23 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se asignan ciento trece subsidios familiares de vivienda nueva en el proyecto de vivienda de interés social prioritario RIBERAS DE SAN ANDRES, en el Municipio de Monterrey, Casanare”, persona que aparece en el número 4 del listado de beneficiarios, y en el número 6 de postulación. La notificación personal de dicha resolución ocurrió el 29 de diciembre de 2015. 7.3 Como consecuencia de ello, el 26 de junio de 2019, se profirió por parte del municipio de Monterrey la Resolución núm. 582 del 26 de junio de 2019, por medio de la cual se le hace entrega real y material de un subsidio familiar 1 Índice 00013 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONPERDID(.pdf) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 8 de vivienda nueva en el proyecto de interés prioritario RIBERAS DE SAN ANDRÉS del municipio de Monterrey - Casanare. 7.4 Que a través de la Resolución No. 1130 del 20 de diciembre de 2019, el municipio de Monterrey adjudica un inmueble de su propiedad al señor Ariel Fernando Bejarano Martínez, el predio consistente en casa lote con una área de 105 metros cuadrados, ubicada en la manzana A, lote número 14 del proyecto de vivienda de interés prioritario RIBERAS DE SAN ANDRÉS y en el artículo cuarto de la mencionada resolución, se ordenó constituir patrimonio de familia inembargable en los siguientes términos: “ARTICULO CUARTO: PATRIMONIO DE FAMILIA;

“La familia beneficiaria deberá constituir sobre el inmueble objeto de subsidio, patrimonio de familia inembargable en su favor y el de sus hijos actuales y venideros, en los términos señalados en el artículo 9° de la Ley 1537 de 2012.”; dicha resolución quedó ejecutoriada en el año 2019. 7.5 Señala que, de lo anteriormente expuesto, se deduce que al ahora demandante fue beneficiario y le entregaron una vivienda de interés social en el año 2019, de la cual, únicamente estaba pendiente hacer el registro en la oficina de Instrumentos Públicos; hechos que sucedieron antes del 01 de enero de 2020, cuando fue nombrado como concejal del municipio de Monterrey, por lo tanto, no existe ninguna inhabilidad para haber participado en el trámite de los Acuerdos Municipales proferidos con posterioridad. 7.6 De igual manera, tampoco tendría el conflicto de intereses que pretende hacer ver la parte demandante, teniendo en cuenta que, el proyecto RIBERAS DE SAN ANDRÉS, fue terminado y entregadas sus viviendas a los beneficiarios con sus respectivos títulos el 20 de diciembre del año 2019, antes de haberse posesionado el accionado como concejal del municipio de Monterrey. 7.7 Por otro lado, con la aprobación de los Acuerdos Nos. 012 de 2020 y 009 de 2022, el Concejo Municipal de Monterrey no entregó autorización alguna dirigido a otorgamiento de subsidios de vivienda en el municipio de Monterrey, y nunca la entidad justificó dentro del trámite del proyecto que las autorizaciones se requerían para otorgamiento de subsidio alguno y mucho menos del proyecto de vivienda de Riberas de San Andrés, teniendo en cuenta que al año 2019, se adjudicaron los subsidios y fueron entregadas las viviendas, que la mayoría de los beneficiarios habitaban. 7.8 Aportó junto con la contestación de la demanda las siguientes pruebas relevantes para el presente asunto: 1.- Copia de Contrato de Obra Pública No 00460 de 11 de noviembre de 2015, cuyo objeto fue “Construcción de vivienda de interés prioritario Urbanización Riberas de San Andrés Municipio de Monterrey Departamento de Casanare.” 2.- Copia de Acta de Inicio, Terminación y Recibo del contrato de Consultoría No 00464 de 18 de noviembre de 2015, cuyo objeto fue: “Realizar la CONVOCATORIA, caracterización y priorización de Postulantes a ser BENEFICIARIOS de los proyectos de vivienda de interés prioritario en las Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 9 diferentes modalidades que adelanta el municipio de Monterrey - departamento de Casanare.” 3.- Resolución No 194 de 9 de diciembre de 2015: donde se “APERTURA A LA CONVOCATORIA PÚBLICA DE 2015 PARA POSTULACIÓN DE HOGARES AL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO RIBERAS DE SAN ANDRÉS EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE”. 4.- Resolución No 216 de diciembre 23 de 2015: “POR MEDIO DE LA CUAL SE ASIGNAN CIENTO TRECE (113) SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA NUEVA EN EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO RIBERAS DE SAN ANDRÉS EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE”, se presentaron 455 núcleos de familias interesados en ser beneficiados del proyecto y se adjudicó el subsidio familiar de vivienda nueva en el Proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Riberas de San Andrés en el municipio de Monterrey -Casanare a ciento trece (113) núcleos familiares, encontrándose en el puesto número 4 del listado como beneficiario del subsidio el aquí demandado Ariel Fernando Bejarano Martínez. 5.- Notificación personal de Resolución No 216 de 2015. 6.- Constancia de ejecutoria de Resolución No 216 de 2015. 7.- Resolución No 582 de 26 de junio de 2019, contentiva de la entrega real y material de un subsidio de vivienda nueva al núcleo familiar encabezado por ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, consistente en una casa lote con un área de 105 metros cuadrados ubicados en la Manzana A Lote No 14 del proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Riberas de San Andrés. 8.- Copia de constancia de ejecutoria de Resolución No 582 de 26 de junio de 2019. 9.- Copia de notificación personal de Resolución No 582 de 26 de junio de 2019. 10.- Resolución No 1130 de 20 de diciembre de 2019: se adjudicó un inmueble de propiedad del municipio de Monterrey, al señor Ariel Fernando Bejarano Martínez, el predio y sus mejoras consistente en una (1) casa lote con un área de 105 M2, Manzana A Lote No 14 del proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Riberas de San Andrés. 11.-Notificación personal de Resolución No 1130 de 20 de diciembre de 2019. 12.- Constancia de ejecutoria de la Resolución No 1130 de 20 de diciembre de 2019.

8. DECRETO DE PRUEBAS 8.1 A través de proveído del 14 de mayo de 2025, este Tribunal, por considerar pertinentes, conducentes y útiles se decretaron a instancia de parte como documentales y con el valor que el ordenamiento les asigna, las aportadas en la demanda y su contestación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 10 De oficio: - Se ordenó oficiar al demandado ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ o a su apoderado judicial, para que, INFORME si ha presentado demanda en medio de control de nulidad en contra del MUNICIPIO DE MONTERREY; de ser así, remita el número de proceso asignado y la etapa en que se encuentra, así como la demanda y sus anexos. - Al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTERREY para que, REMITA UN INFORME BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO, debidamente detallado, en el que se establezcan las razones por las que en las resoluciones 582 de 26 de junio de 2019 y 167 de 24 de mayo de 2022 se hizo entrega de subsidio de vivienda en especie a favor del señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, de la manzana A, lote 14, de la Carrera 8A # 6-60, en el municipio de Monterrey.

También, debe indicarse las razones por las que se efectuó la adjudicación del subsidio de vivienda en especie a favor del demandado, tanto en el año 2015 como en el año 2020. Además, se indique cuál ha sido el procedimiento para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie del proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Riberas de San Andrés. - A la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL para que, INFORME: ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando un beneficiario de un inmueble no registra el título dentro del término de 90 días? Teniendo dicho título, ¿la constitución de patrimonio de familia inembargable se puede hacer con un simple acto administrativo aclaratorio? Indique si el no registro de un bien inmueble dentro del término legal implica una sanción. Indique si el señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ hizo solicitudes de registro al predio con FMI 470-165150 y si fue sancionado por falta al registro oportuno. 8.2 Mediante auto calendado 7 de julio de la anualidad que avanza, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, diligencia en la que se incorporaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria, decisión sin recursos interpuestos.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9.1 En diligencia celebrada el 25 de julio de 2025, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, los cuales se resumen a continuación: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 11 DEMANDANTE: 9.1.1.

La apoderada judicial en su intervención hizo un recuento de lo manifestado en la demanda y dejó en claro que, el señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ incurrió en un conflicto de intereses al no declararse impedido para votar positivamente los acuerdos municipales 012 de 2020 y 09 de 2022, por medio de los cuales se autorizó al alcalde del municipio de Monterrey enajenar bienes, toda vez que, el concejal demandado fue beneficiario de uno de ellos. 9.1.2.

Refiere que, si bien es cierto el acto administrativo que le transfirió el bien fiscal y que por medio del cual adquirió la titularidad del mismo, desconoció que dicho acto administrativo requiere una protocolización posterior a su materialización la cual se debía realizar ante la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL en un término no mayor a noventa (90) días siguientes a su otorgamiento, al no hacerlo, se hizo necesario que la administración municipal realizara la cesión a través de un nuevo acto administrativo, en donde no se declaró impedido el concejal demandado y participó activamente en la votación, incurriendo en el conflicto de intereses. 9.1.3.

Adujo que, con las pruebas allegadas al plenario, evidencian que el concejal demandado contaba con un interés personal al momento de votar positivamente los correspondientes proyectos de acuerdo que permitieron la transferencia del título de bien fiscal y del cual hoy goza de su titularidad como propietario del inmueble adjudicado, permitiendo aplicar con ello, principalmente lo establecido en el artículo 70.- Conflicto de interés de la Ley 136 de 1994. 9.1.4.

Señala además que, el demandado pretende subsanar su falencia impetrando demandada de nulidad simple contra la Resolución No. 145 de 12 de mayo de 2022, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, radicada el 08 de mayo de 2025, es decir, posterior a la notificación del proceso de la referencia. MINISTERIO PÚBLICO: 9.2. En su intervención, conceptuó solicitando a la Corporación se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, los acuerdos aprobados son actos administrativos generales impersonales y abstractos; que el alcalde expide sus actos administrativos sin injerencia del demandado, toda vez que, son propios de su competencia, en consecuencia, el concejal no incurre en la causal de conflicto de intereses; justificó su argumentación con jurisprudencia del Consejo de Estado.

DEMANDADO: 9.3. El apoderado del concejal demandado, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, en el presente asunto se encuentra probado que la titularidad del inmueble de propiedad del concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTINEZ, data del año 2019, que para aquella época no ostentaba la calidad de concejal, que la resolución de 2022, por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 12 medio de la cual se adjudica el mismo bien, obedeció a una decisión de la administración para que los beneficiarios pudieran registrar sus inmuebles. 9.3.1.

Reitera que, el concejal no aprobó ningún proyecto de acuerdo en que se autorizara al señor alcalde para otorgar subsidios en el proyecto RIBERAS DE SAN ANDRES, toda vez que, dichos títulos fueron otorgados antes de ostentar la dignidad de concejal. Que también existe una demanda de nulidad por parte del concejal, la cual tuvo su objeto, la expedición de la resolución de adjudicación de 2022, que solo obedeció a un error de la administración, el cual se hubiera evitado con un simple acto aclaratorio de protocolización del acto administrativo expedido antes de ser concejal; además, que al decretarse nulidad de las resoluciones demandadas, el titulo otorgado en el 2019 seguía vigente, es decir, el título se mantendría, lo que demuestra que los acuerdos municipales votados, no existía conflicto de intereses, no existía interés directo en obtener un título de propiedad, porque él ya lo tenía..

Señala que, el concejal no voto ningún proyecto que autorizara al alcalde para la entrega de títulos del proyecto de vivienda Riberas de San Andrés, puesto que ellos ya tenían su título de propiedad, razón por la cual, los proyectos que aprobaron buscaban que el alcalde vendiera o entregara a título gratuito subsidios de vivienda, pero no el suyo, porque él ya lo tenía desde el año 2019. 10.

CONSIDERACIONES 10.1 Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, fue cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos concordantes con el mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

11. DE LA COMPETENCIA 11.1 Según el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley número 2080 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de este asunto. 12. PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 12.1 La demanda reúne los requisitos del artículo 162 de la Ley número 1437 de 2011 por tanto fue presentada en forma.

Las partes2 acreditaron capacidad para comparecer al proceso. 12.2 Conforme al Artículo 6º 3 de la Ley número 1881 de 2018, no hay caducidad del medio de control, en razón a que el acuerdo núm. 009 de 2022 2 Demandante: índice 3 SAMAI. Demandado: índice 00017 SAMAI. 3 “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 13 mediante el cual se materializó el beneficio directo al concejal demandado, fue aprobado el 25 de mayo de 2022, y la demanda se radicó 7 de abril de 2025.

13. PROBLEMA JURÍDICO 13.1 ¿Se configuran los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del concejal del municipio de monterrey- Casanare ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, por incurrir en el conflicto de intereses al no declararse impedido y participar en la votación de los acuerdos municipales mediante los cuales se seleccionó y aprobó los beneficiarios de un subsidio de vivienda en el municipio de Monterrey, donde él salió elegido con un plan de vivienda?

14. MARCO NORMATIVO 14.1 Son normas aplicables al sub-lite las siguientes: Norma Contenido Constitución Política de Colombia, Artículo 183 “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. ( ) Constitución Política de Colombia, Artículo 184 “La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.

Constitución Política de Colombia, Artículo 312 <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.> En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Ley 1437 de 2011, Artículo 143 “Pérdida de investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 14 Norma Contenido ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”.

Ley 1881 de 2018 (modificada por Ley 2003 de 2019), Artículo 1 “<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”. Ley 1881 de 2018, Artículo 22 “Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.

Ley 2200 de 2022, Artículo 60 “Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: ( ) 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”. ( ) Ley 136 de 1994, Artículo 55 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. ( ) Ley 136 de 1994, Artículo 70 Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 15 Norma Contenido Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.

Ley 617 de 2000, Artículo 48 “Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

15. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA 15.1 Sobre la acción de pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó:4 “La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.

En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente.

En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. Así pues, el fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a quienes han otorgado un mandato a través de la vía electoral.

En ese orden de ideas, este juicio constituye un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración al alcance de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. 4 Corte Constitucional.

C.P. Gloria Stella Ortiz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 16 Dado que las conductas que dan origen a la sanción de pérdida de investidura comportan la defraudación del principio de representación, el Constituyente previó una grave consecuencia jurídica para el ejercicio de los derechos políticos del condenado, que es la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro.

(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.(Resaltado fuera del texto original) 15.2 El Consejo de Estado, sobre el conflicto de intereses como causal de perdida de investidura, ha sido consistente en sus características así: Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses - Sentencia de la Sección Primera del 20 de octubre de 2015 (Radicado 11001031500020140316900) - Sentencia de la Sección Primera del 14 de marzo de 2007 (Radicación 68001-23- 15-000-2006-00003-01) - Sentencia 01693 de 2019 1.

Existencia de un interés directo, particular y actual (económico o moral): Debe existir un beneficio personal, concreto y tangible para el congresista o sus allegados. Este interés debe ser actual, es decir, presente al momento de la actuación, no futuro o hipotético. Puede ser de naturaleza económica (beneficio financiero) o moral (beneficio no monetario pero que afecta sus principios o relaciones personales). 2.

No manifestación de impedimento por parte del congresista: El congresista tiene la obligación de declarar su impedimento cuando se presente un Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 17 Sentencias Requisitos comunes de pérdida de investidura por conflicto de intereses conflicto de intereses.

Si no lo hace, incurre en esta causal. La manifestación de impedimento es un deber ético y legal que busca garantizar la transparencia en la función pública. 3. No haber sido retirado del asunto por recusación: Si el congresista no se declara impedido, cualquier ciudadano puede presentar una recusación. Si esta es aceptada y el congresista es retirado del asunto, no se configuraría esta causal.

La recusación es un mecanismo de control ciudadano para garantizar la imparcialidad en las decisiones legislativas. 4. Participación en debates y/o votación: El congresista debe haber intervenido activamente en el trámite del asunto en cuestión, ya sea participando en los debates, presentando ponencias, o votando. La mera presencia pasiva no configura esta causal.

La participación activa demuestra que el congresista influyó o intentó influir en la decisión a pesar del conflicto de intereses. 5. Participación relacionada con el trámite de leyes u otro asunto de su conocimiento: La actuación del congresista debe estar vinculada a sus funciones legislativas o de control político. Esto incluye la discusión y votación de proyectos de ley, actos legislativos, mociones de censura, entre otros.

El conflicto debe manifestarse en asuntos propios de su competencia como congresista, no en actividades privadas o ajenas a su investidura. 15.3 El Consejo de Estado5, reiteró lo señalado por la Sección Primera de dicha Corporación6 en sentencia de 18 de marzo de 2021 que recoge el concepto del 28 de abril de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio civil, sobre noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés: 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicación número: 85001233300020240004701 6 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, expediente: 85001233300020200001602, C.P Roberto Augusto Serrato.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 18 […] “2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de ocurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad.

El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión-para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cual fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de casa caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto de conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la ocurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado del concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 19 perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”7 (Resaltado fuera del texto original) 16.

HECHOS RELEVANTES 16.1 Del material probatorio que reposa en el expediente digital se establecen como relevantes y acreditados los siguientes hechos: 16.2. El 12 de diciembre de 2015, se celebró contrato de Obra Pública con el fin de construir un plan de vivienda nueva denominado “URBANIZACIÓN RIBERAS DE SAN ANDRÉS” en el municipio de Monterrey, con las siguientes características8: 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación número 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 8 Índice 00013 SAMAI- pruebas página 56- 70- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 20 (…) 16.3 Mediante Resolución No. 194 del 9 de diciembre de 2015, se dio apertura a la convocatoria para la postulación del plan de vivienda, como se puede ver9: (…) 9 Índice 00013 SAMAI- pruebas página 78- 84- expediente digital..

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 21 (…) 16.4 El 23 de diciembre de 2015, mediante la RESOLUCIÓN No. 2016 de 2015, se asignan 113 viviendas del proyecto Riberas de San Andrés 10, correspondiéndole una al señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, a saber: (…) (…) 10 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 208 - 212- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 22 (…) 16.5 Dicha RESOLUCIÓN No. 2016 de 2015, se notificó personalmente al demandado Ariel Fernando Bejarano Martínez, el día 29 de diciembre de 201511 16.6 Mediante la RESOLUCIÓN 582 del 26 de junio de 2019, se hace entrega de una vivienda nueva al señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, como se observa12 ( ) 11 Índice 00013 SAMAI- pruebas página 118- expediente digital. 12 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 208 - 212- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 23 16.7 Dicha resolución 582 fue notificada al ahora demandado el día 26 de junio de 2019, como se observa13: 16.8 Además se le notificó al demandado la constancia de ejecutoria de la RESOLUCIÓN No. 216 del 23 de diciembre de 2015, como se puede ver14: 16.9 El 20 de diciembre de 2019, mediante la RESOLUCIÓN 1130 del 20 de diciembre de 2019, se ADJUDICA vivienda nueva al señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, como se observa15: 13 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 214 - expediente digital. 14 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 216 - expediente digital. 15 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 208 - 212- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 24 (…) (…) 16.10 El 05 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Monterrey, mediante FORMATO E2716, declaró la elección del señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ como concejal del MUNICIPIO DE MONTERREY para el periodo constitucional 2020-2023, por el Partido “CAMBIO RADICAL”. 16.11 La RESOLUCIÓN 1130 del 20 de diciembre de 2019, quedó EJECUTORIADA el mismo día 20 de diciembre de 2019, como se puede ver17: 16 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas- expediente digital. 17 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas página 208 - 212- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 25 16.12 Mediante ACTA N° 001 del 2 de enero de 2020, tomó posesión el concejal demandado como se puede observar: 16.13 El 02 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Monterrey, mediante FORMATO E2718, declaró la elección del señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ como concejal del MUNICIPIO DE MONTERREY para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido “CAMBIO RADICAL”. 16.14 Mediante ACTA N° 001 del 2 de enero de 2024, hizo presencia el concejal demandado como se puede observar: 18 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 26 16.15 Mediante Proyecto de Acuerdo No. 013 del 3 de septiembre de 2020, “POR EL CUAL SE OTORGAN AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERREY, CASANARE Y SE DICTAN OTRAS DETERMINACIONES”, allí se dispuso sobre los proyectos de vivienda que19: (…) 19 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 23 a 40- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 27 (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 28 16.16 En el primer debate del proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020 “POR EL CUAL SE OTORGAN AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERREY, CASANARE Y SE DICTAN OTRAS DETERMINACIONES”, realizado mediante ACTA No. 072, intervino el concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, como se puede ver20: 20 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 56 - 71- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 29 16.17 En el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020 “POR EL CUAL SE OTORGAN AUTORIZACIONES AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTERREY, CASANARE Y SE DICTAN OTRAS DETERMINACIONES”, realizado mediante ACTA No. 076, también intervino el concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, como se observa21: 21 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 72 y siguientes- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 30 16.18 De igual manera, en el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 016 de 2020, realizado mediante ACTA No. 077, también intervino el concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, como se observa22: 16.19 En dicha ACTA No. 77, la totalidad de los concejales votaron de manera positiva y APROBARON el Proyecto de Acuerdo No 016 de 2020, como se observa23: (…) 16.20 En consecuencia, el señor alcalde de Monterrey procede a SANCIONAR el Acuerdo Municipal No. 012 de 23 de septiembre de 2020, a saber24: 22 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 95 y siguientes- expediente digital. 23 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 99 y 109- expediente digital. 24 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 110- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 31 16.21 En dicho Acuerdo 012 de 2020, por parte de los concejales del municipio de Monterey se acordó lo siguiente: (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 32 16.22 Mediante Proyecto de acuerdo No. 012 del 19 de mayo de 2022, se continúa la prórroga del Acuerdo 012 de 2020, hasta el 31 de julio de 2023, como se observa25: (…) 25 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 124 y siguientes- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 33 16.23 En el mencionado Proyecto de acuerdo No. 012 del 19 de mayo de 2022, respecto de las facultades otorgadas al señor alcalde de Monterrey por parte del Concejo Municipal, referente a los planes de vivienda, se dejó plasmado que26: 16.24 Mediante ACTA No. 042 de 2022, se surtió el segundo debate y votación del Proyecto de acuerdo No. 012 del 19 de mayo de 2022, donde participó activamente el concejal demandado, como se puede observar27: 26 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 137 - expediente digital. 27 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 140 y siguientes - expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 34 16.25 En consecuencia, el señor alcalde de Monterrey procede a SANCIONAR el Acuerdo Municipal No. 09 de 25 de mayo de 2022, mediante el cual se concede nueva prórroga, a saber 28: (…) (…) 28 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 147 - expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 35 16.26 En la Resolución No. 145 del 12 de mayo de 2022, en el listado realizado por la alcaldía del municipio de Monterrey, aparece como parte del inicio de una actuación administrativa el concejal demandado, como se puede ver29: (…) 29 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 164 - expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 36 16.27 La Resolución No. 167 del 24 de mayo de 202230, que tiene por objeto: 16.28 En la mencionada resolución No 167, en su parte CONSIDERATIVA dejó plasmado respecto de la asignación del subsidio de vivienda del concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ lo siguiente: (…) 30 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 176 y siguientes - expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 37 (…) (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 38 16.29 En el CERTIFICADO DE TRADICIÓN de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, aparece la transferencia a título de subsidio en especie de la propiedad del inmueble del MUNICIPIO DE MONTERREY a favor del concejal ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ y su hijo, como se puede ver continuación31: 31 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 254 - 256- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 39 16.31 El 10 de junio de 2025 el apoderado de la parte demandante 32 manifiesta que, se presentó demanda en medio de control de NULIDAD SIMPLE en contra del MUNICIPIO DE MONTERREY, con número de radicado 850012333000-2025-00061-00, que cursa en el despacho de la magistrada INÉS DEL PILAR NUÑEZ CRUZ, el cual a la fecha se encuentra en término de subsanación de la demanda. 16.32 Dicho medio de control tiene como pretensiones: “1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 145 del 12 de mayo de 2022, dónde ordena la publicación de hogares ocupantes de bienes fiscales que cumplan los requisitos para la titulación bajo modalidad de cesión en especie y cesión gratuita. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No 167 de 24 de mayo de 2022 ‘’POR MEDIO DE LA CUAL EL MUNICIPIO DE MONTERREY CASANARE TRANSFIERE A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE UN BIEN FISCAL Y SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL CASANARE” 16.33 El día 23 de mayo de 2025 el MUNICIPIO DE MONTERREY allegó prueba33, consistente en informe bajo la gravedad de juramento, donde ponen de presente, respecto de la asignación del subsidio de vivienda, lo siguiente: 16.34 Que en el marco del Proyecto de Vivienda de Interés Prioritario "Riberas de San Andrés" del municipio de Monterrey, se llevaron a cabo distintas etapas de adjudicación de subsidios y bienes fiscales, en cumplimiento de las políticas públicas de acceso a vivienda digna para población vulnerable. 16.35 Refiere que mediante la Resolución No. 216 del 23 de diciembre de 2015, se asignaron 113 subsidios de vivienda de interés prioritario a igual número de beneficiarios, cumpliendo con los requisitos jurídicos exigidos en ese momento por la normativa vigente.

En dicho acto administrativo se incluyó el listado de beneficiarios y la asignación del subsidio correspondiente. 16.36 Posteriormente, mediante la Resolución No. 582 del 26 de junio de 2019, se adjudicó formalmente el subsidio familiar de vivienda nueva, también en cumplimiento de la normatividad legal y con el fin de avanzar en el proceso de entrega de subsidio. 16.37 Que en la Resolución No. 1130 del 20 de diciembre de 2019, el municipio de Monterrey adjudica un inmueble de su propiedad en cumplimiento de la normatividad legal y con el fin de avanzar en el proceso de titulación y legalización de los subsidios, en el cual ordenó el registro y la constitución del patrimonio. 32 Índice 00026 SAMAI- expediente digital. 33 Índice 00023 SAMAI- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 40 16.38 No obstante, la Administración municipal evidenció que, ninguno de los beneficiarios del subsidio familiar inscribió título de propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, a pesar de que contaban con los actos administrativos que les conferían la titularidad del bien. 16.39 Adicionalmente, se constató que los inmuebles fueron gravados con patrimonio de familia inembargable, situación que requería, conforme a la normativa vigente su inscripción en los noventa (90) días siguientes a la expedición del acto administrativo correspondiente. 16.40 Como consecuencia de lo anterior, la Administración municipal decidió legalizar la urbanización e incluyó licencia de urbanismo y loteo del predio general, del cual registró vías, zonas verdes, áreas comunes, también expedir nuevos actos administrativos individualizados que consolidaran el proceso de adjudicación y formalizaran de manera efectiva la propiedad de los beneficiarios, asegurando el cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos y registrales, a través de la expedición de la Resolución No. 167 de 24 de mayo de 2022, "Por medio de la cual se transfiere a título de cesión en especie un bien fiscal a favor de un beneficiario del municipio de Monterrey y se solicita su inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare"; cuyo objetivo fue: • Garantizar la legalización efectiva del subsidio mediante la expedición de un título claro, con coordenadas y linderos precisos. • Viabilizar la inscripción del bien ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, eliminando obstáculos técnicos o jurídicos. • Fortalecer la seguridad jurídica del beneficiario mediante la consolidación del derecho real de propiedad. 16.41.

Como resultado del proceso, el acto fue debidamente registrado a nombre del beneficiario, consolidando así el proceso de titulación derivado de las asignaciones y adjudicaciones previas, conforme a los principios de eficacia, legalidad y seguridad jurídica. 16.42. El 10 de junio de 2025 el apoderado de la parte demandante 34 manifiesta que, se presentó demanda en medio de control de NULIDAD SIMPLE en contra del MUNICIPIO DE MONTERREY, con número de radicado 850012333000-2025-00061-00, que cursa en el despacho de la magistrada INÉS DEL PILAR NUÑEZ CRUZ, el cual a la fecha se encuentra en término de subsanación de la demanda. 16.43.

Dicho medio de control tiene como pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 145 del 12 de mayo de 2022, dónde ordena la publicación de hogares ocupantes de bienes fiscales que cumplan los requisitos para la titulación bajo modalidad de cesión en especie y cesión gratuita. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No 167 de 24 de mayo de 2022 ‘’POR MEDIO DE LA CUAL EL MUNICIPIO DE MONTERREY 34 Índice 00026 SAMAI- expediente digital.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 41 CASANARE TRANSFIERE A TÍTULO DE SUBSIDIO EN ESPECIE UN BIEN FISCAL Y SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL CASANARE” 16.44 El día 12 de junio de 2025 se allegó prueba por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO35, donde responden al cuestionario planteado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando un beneficiario de un inmueble no registra el título dentro del término de 90 días? Teniendo dicho título, ¿la constitución de patrimonio de familia inembargable se puede hacer con un simple acto administrativo aclaratorio? 16.45 Al respecto adujeron que, con relación a la inscripción del Patrimonio de Familia inembargable, el artículo 28 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) determina: “Artículo 28.

Oportunidad, especial para el registro. La hipoteca y el patrimonio de familia solo podrán inscribirse en el registro inmobiliario dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento De cara al texto legal precitado, solo es posible la inscripción del patrimonio de familia dentro de los 90 días hábiles al otorgamiento de Escritura Pública y/o del Acto Administrativo a través del cual se constituyó. Una vez vencido este término legal NO es posible la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que, el acto quedaría como inexistente y debe constituirse de nuevo, bien sea a través de Escritura Pública o por Resolución Administrativa en aquellos casos en que se haya transferido a título gratuito un bien fiscal a un particular, por lo tanto, resulta necesario que la Administración o el Municipio que realiza la adjudicación, profiera una nueva resolución, en el sentido de constituir nuevamente el patrimonio de familia, con el fin de asegurar que con el registro de los dos instrumentos públicos contentivos de la transferencia inicial y el Patrimonio de Familia, el bien inmueble quede protegido conforme lo exige la Ley.” (Resaltado fuera del texto original) 16.46 A la segunda pregunta: 2.

¿Indique si el no registro de un bien inmueble dentro del término legal implica una sanción? 16.47 Refirieron que, una vez autorizado un documento público objeto de registro, contara el interesado con un término de (2) meses, para radicar y solicitar la inscripción del documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vencido el término en comento deber cancelar una sanción monetaria que corresponde a la extemporaneidad en el registro por fracción o mes de retardo, pago que se liquidará y cancelará en el Departamento donde se hallen ubicados los inmueble, lo anterior de conformidad con el articulo 231 y 232 de la Ley 223 de 1995. que reza: “ARTICULO 231.Términos para el registro.

Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de 35 Índice 00027 y 00028 SAMAI- expediente digital. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 42 inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país; b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 232. Lugar de Pago del Impuesto. El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes” 16.48 A la última pregunta: ¿3. Indique si el señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ hizo solicitudes de registro al predio con FMI 470-165150 y si fue sancionado por falta al registro.? 16.49 Contestaron que, referente al folio de matrícula inmobiliaria 470- 165150, que corresponde al inmueble urbano ubicado en la CARRERA 8 A#6- 60 MZ A LOTE 14 CASA DE HABITACION, Municipio de Monterrey, fue transferido por el Municipio de Monterrey al señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, mediante Resolución 167 del 24 de mayo de 2022 de la Alcaldía de Monterrey, contentiva de actos Transferencia, Declaración de Construcción y Constitución de Patrimonio de Familia, registrada con turno de radicación 2022-470-6-11083 Del 21-7-2022, solicitud de inscripción realizada por el señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, así mismo no fue impuesta ninguna clase de sanción por extemporaneidad en el registro. 16.50 El día 1° de julio de 2025 se arrimó INFORME JURAMENTADO por parte del señor Hugo Alejandro Ballesteros Rivera en calidad de ALCALDE DE MONTERREY36, donde pone de presente que su periodo de gobierno está comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, por lo tanto, dicho informe, se fundamenta, en los documentos que obran en la Oficina Asesora de Planeación, y la información que sobre tal circunstancia fue proporcionada a través de dicha oficina, por consiguiente, viene acompañado de la firma de la profesional de apoyo y secretario de despacho. 16.51 Refiere que, con respecto a la solicitud consistente, en que se indiquen las razones por las que en las resoluciones 582 del 26 de junio de 2019, y 167 del 24 de mayo de 2022, se hizo entrega de subsidio de vivienda en especie a favor del señor Ariel Fernando Bejarano Martínez, de la manzana A, Lote 14, de la carrera 8A No.6-60 en el municipio de Monterrey, obedeció a que ninguno de los beneficiarios había efectuado la inscripción del título de propiedad ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal, a pesar de contar en el acto administrativo que le confería la titularidad del bien.

Adicionalmente, se constató 36 Índice 00030 SAMAI- expediente digital. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 43 que los inmuebles fueron gravados con patrimonio de familia inembargable, situación que requería, conforme a la normatividad vigente, que dicha inscripción se realizará dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. 16.52 Frente a lo anterior, la administración municipal tomó la decisión, no solamente de realizar la legalización de la urbanización en el cual se realizó licencia de urbanismo y loteo del predio en general, del cual, registró vías, zonas verdes, áreas comunes, sino expedir nuevos actos administrativos individualizados a fin de que se pudiera realizar el registro de la propiedad correspondiente. 16.53 Por lo tanto, se expidió la Resolución 167 del 24 de mayo de 2022 "por medio de la cual se transfiere a título de cesión en especie un bien fiscal a favor de un beneficiario del municipio de Monterrey, y se solicita su inscripción ante la oficina de instrumentos públicos de Yopal Casanare.” 16.54 En cuanto al interrogante referente a que se indicara las razones para adjudicar el subsidio de vivienda en especie a favor del demandado, tanto en el año 2015 como en el año 2020, además, se indicara cuál ha sido el procedimiento para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie del proyecto de Vivienda de Interés Prioritario Riberas de San Andrés; manifestó que, en el año 2015 se profirió la Resolución No 216 del 23 de diciembre, "por medio de la cual se asignan ciento trece subsidios familiares de vivienda nueva en el proyecto de vivienda de interés social prioritario RIBERAS DE SAN ANDRES, en el municipio de Monterrey, Casanare”, en el que fue beneficiado ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTINEZ, pero en dicho momento, era solamente la aceptación de la postulación, pero aún no se adjudicaba el inmueble, además, para la fecha, hasta ahora se iría a iniciar la construcción de las obras. 16.55 Señala que mediante la Resolución No. 1130 del 20 de diciembre de 2019 "por medio de la cual se adjudica un inmueble de propiedad del MUNICIPIO de Monterrey”, se ADJUDICÓ el inmueble al ahora demandado, en el proyecto de vivienda de interés prioritario Riberas de San Andrés en el municipio de Monterrey, con la condición que se constituyera sobre el inmueble patrimonio de familia inembargable en favor de su menor hijo. 16.56 Que, en el año 2020, no se hizo ninguna resolución de adjudicación, la repetida adjudicación del inmueble se hizo con la Resolución No. 1130 de 2019, y la Resolución 167 del 24 de mayo de 2022 "por medio de la cual se transfiere a título de cesión en especie un bien fiscal a favor de un beneficiario del municipio de Monterrey, y se solicita su inscripción ante la oficina de instrumentos públicos de Yopal Casanare”, que como ya se indicó, tenía por finalidad que los beneficiarios pudieran inscribir su respectivo título de propiedad. 16.57 Por último, en relación con el procedimiento, de la adjudicación de viviendas en el proyecto Riberas de San Andrés adujo que se tenía el siguiente procedimiento: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 44 16.58 Mediante Resolución No 194 de 9 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Monterrey, José Eduardo Ballesteros Jaimes, dio apertura a la convocatoria pública de 2015 para postulación de hogares al proyecto de vivienda de interés prioritario Riberas de San Andrés en el municipio de Monterrey- Casanare, estableciendo cada uno de los requisitos para la postulación y el cronograma para la respectiva postulación, estableciendo las siguientes fechas: - Apertura Convocatoria: 11 de diciembre de 2015. - Plazo para presentar documentos: 11, 12, 14, 15 y 16 de diciembre de 2015. - Evaluación de documentos: del 17 al 21 de diciembre de 2015 - Publicación de evaluación - listado de elegibles: 22 de diciembre de 2015 - Notificación de Resolución de Adjudicación: 22 de diciembre de 2015. 16.59 No obstante, el cronograma anterior, como quedó explicado en precedencia, la adjudicación del inmueble se produjo en el año 2019, pero que para efectos de poder registrarse se expidió nuevamente la adjudicación del inmueble mediante Resolución 167 del 24 de mayo de 2022.

17. CASO CONCRETO 17.1 Procede la Sala a analizar si el concejal ARIEL FERNANDO incurrió en la causal de violación al conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2 y 70 de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000, al participar y votar en la expedición y aprobación, sin haberse declarado impedido, del acuerdo núm. al Acuerdo Municipal No. 012 de 2020, por medio del cual “se otorgan autorizaciones al alcalde Municipal de Monterrey Casanare”, toda vez que los beneficios otorgados le eran aplicables directamente al concejal porque este comprendía el “saneamiento, formalización y/o materialización el derecho de dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles” y del Acuerdo Municipal No. 009 de 25 de mayo 2022, por medio del cual “se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020 y se dictan otras disposiciones” CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE INTERÉS 17.2 La Sala analizará si la actuación de la demandada como concejal en el trámite y aprobación del acuerdo núm. 012 de 2020, configuró el conflicto de intereses respecto del artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el artículo 48 de la Ley núm. 617de 2000 bajo los siguientes lineamientos: 17.3 Por el aspecto subjetivo, se estudiará la calidad de concejal y si este fue o no beneficiario de la transferencia de un subsidio en especie, de un inmueble en la urbanización Riveras de San Andrés del Municipio de Monterrey Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 45 17.4 Si está acreditada la condición de concejal electo del municipio de Monterrey, por el partido Cambio Radical para el periodo constitucional (2020- 2023 y 2024-2027) DEL ASPECTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONFLICTO DE INTERÉS. 17.5.

Es claro que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que, para declarar la perdida de investidura, repele la responsabilidad objetiva, es decir, que la mera ocurrencia del hecho reprochable pudiera llevar, por sí misma, a colegir la responsabilidad del encartado y decretar la desinvestidura. 17.6.

En cuanto a la prueba del aspecto subjetivo, este se derivará del acervo probatorio acopiado, junto con las circunstancias funcionales, las personales del demandado, y las de modo, tiempo y lugar que rodean la situación fáctica, como se expondrá a continuación. 17.7. Respecto del dolo o la culpa grave, la normativa contenciosa administrativa no define tales vocablos; así mismo, el artículo 28 del C.C. dispone que “[l]as palabras de la Ley se entenderán en su sentidos natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en estas su significado legal” (Resaltado fuera del texto original). 17.8.

Adicionalmente, las normas de hermenéutica, en particular la Ley 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” (Resaltado fuera del texto original). 17.9.

En consecuencia, las definiciones de dolo y culpa grave se tomarán del Código Civil: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resaltado fuera del texto original) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 46 17.10.

Si bien la norma refiere a la falta del cuidado de los negocios ajenos con el que los negligentes o imprudentes emplean en sus negocios propios, ha de entenderse que la expresión se refiere a cómo el encartado abordó o gestionó la situación que lo llevaría eventualmente a la pérdida de investidura, bajo los parámetros de negligencia o poca prudencia y su llegada a la curul edilicia. 17.11.

De interés al proceso resulta lo dicho por el Consejo de Estado sobre la consolidación y prueba del elemento subjetivo37: “160. Resulta relevante subrayar que la Corte Constitucional ha considerado que el juez en el proceso de pérdida de investidura, en virtud de su naturaleza sancionatoria, debe verificar si en el caso particular «se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión», además de indagar si «existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa». 161.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido” (Resaltado fuera del texto original). 17.12.

Así mismo, recuérdese cómo la presente es una acción pública, cuya interposición no requiere de apoderado judicial, ni alguna técnica depurada al estilo de los recursos de casación o extraordinarios; por tanto, es admisible que se mencionen, de manera general, los aspectos que componen la causal de desinvestidura. 17.13. Al Concejo Municipal, por disposición legal, le corresponde la administración de los intereses del municipio.

De manera que dicha corporación y sus miembros gestionan el interés público que es el general o el común de municipalidad, que es distinto del privado, personal o familiar. 37 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(PI) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 47 Además, los concejales gestionan asuntos públicos del cual, si bien son líderes políticos y sociales visibles y en ciertos casos son titulares mancomunados de los mismos derechos, necesariamente no pueden aprovechar el cargo en beneficio personal, o particular propio, o de terceros con quienes tengan vínculos de parentesco por consanguinidad. 17.14.

Respecto del asunto materia de conflicto, se tiene que el demandado votó a favor el acuerdo núm.03 de 2020: “Que el municipio de Monterrey Departamento de Casanare, expidió el acuerdo Municipal N° 003 de 2020, por el cual se establece el Plan de Desarrollo del municipio, en el que se establece la vivienda como una meta y un producto dentro de sus metas producto en el cuatrienio.

En mérito de lo expuesto, el honorable Concejo Municipal. ACUERDA.

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar al Alcalde de Monterrey Casanare para enajenar bienes inmuebles a cualquier título con destino a: Al desarrollo de proyectos de interés público y social ( ) De utilidad pública Fortalecimiento institucional Sanear, formalizar y/o materializar el derecho de dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles.

Adelantar proyecto de vivienda. Bienes fiscales adjudicables bajo las leyes relacionadas con bienes urbanos en materia de Vivienda y/o los que corresponda. Áreas de cesión. ( )

PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley y dentro de sus competencias, el Alcalde Municipal efectuará los procedimientos administrativos, judiciales, notariales, de adjudicación, registro, catastrales, de tránsito o de cualquier índole, que fuese necesario para el cabal perfeccionamiento de los actos enunciados en el artículo primero del presente Acuerdo.

(Resaltado fuera del texto original) 17.15. Asimismo, la demandada votó favorablemente el acuerdo No. 012 del 19 de mayo de 2022, que prorroga las autorizaciones y facultades al alcalde municipal de Monterrey, otorgadas por el Acuerdo 012 de 2020, hasta el 31 de julio de 2023, como se observa38: “PROYECTO DE ACUERDO No. (012) del 09 de Mayo de 2022 "POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El Concejo Municipal de Monterrey Casanare, en uso de sus atribuciones consagradas en el art. 313 numeral 3), y7) y 10) de la constitución política y, CONSIDERANDO ( ).

ARTÍCULO TERCERO: Las autorizaciones anteriormente descritas tendrán vigencia hasta el 31 de Julio de 2021, de conformidad con las metas programas y proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal. 38 Índice 00003 SAMAI- archivo 003 pruebas pág. 124 y siguientes- expediente digital. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 48 Que las anteriores autorizaciones y disposiciones autorizadas por el Honorable Concejo Municipal, fueron objeto de prorroga mediante Acuerdo Municipal No. 07 de 31 de mayo de 2021, por doce (12) meses más, los cuales se encuentran próximos a vencer.

Que se pone a consideración del Concejo municipal el presente proyecto de acuerdo que pretende prorrogar por segunda oportunidad, la vigencia de las autorizaciones descritas en el acuerdo municipal 012 de 2020 que otorgó facultades al ejecutivo municipal respectivamente, por el término de doce (12) meses más, de conformidad con las metas programas y proyectos contemplados en el plan de desarrollo municipal, atendiendo la necesidad de continuar con la constitución de Servidumbres para el adecuado funcionamiento de Proyectos de Infraestructura y acceso a servicios públicos plasmados dentro del Plan Anual de Adquisiciones; la incorporación de las áreas de cesión sobre franjas de áreas de desarrollo urbanísticos de particulares tales como vías, zonas verdes y espacios públicos en general que aún no se ha incorporado; titulación de bienes fiscales adjudicables; y el saneamiento respectivo sobre asentamientos urbanos que requieran la adjudicación o enajenación respectiva en el Municipio de Monterey.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY CASANARE, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 313de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia de las autorizaciones del Acuerdo Municipal 012 de fecha 23 de septiembre de 2020 hasta el 31 de Julio de 2023 de conformidad con las metas, programas y proyectos contemplados en el plan de desarrollo "De corazón por Monterrey 2020-2023".

ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás disposiciones del Acuerdo 012 del 23 de Septiembre de 2020 no se modifican y se mantienen vigentes por el término de la prórroga.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE (…) (Resaltado fuera del texto original) 17.16. El antedicho acuerdo fue sancionado el doce (12) de septiembre de 2022. 17.33 Es de anotar que el concejal cuya desinvestidura se pretende, mediante Resolución núm.145 del 12 de mayo de 2022 proferida por la Secretaría de planeación municipal de Monterrey, dispuso que el señor Ariel Fernando Bejarano, con cédula de ciudadanía 1.032.389.192, cumplía los requisitos de ley para la cesión en especie de bienes inmuebles fiscales en el área urbana, razón para transferir a título de subsidio en especie a favor del hoy demandante un predio en la urbanización Riberas de San Andrés. 17.17.

Previamente la secretaria de planeación, infraestructura y desarrollo, realizó un sorteo de asignación de lotes destinados a la población en situación de desplazamiento, victima y/o de reubicación en la Urbanización Riberas de San Andrés, construida mediante el contrato de obra núm. 460 de 11 de diciembre de 2015. Dicho acto precisa que el inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 470-165150 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare, “es susceptible de titulación mediante la modalidad cesión en especie a los beneficiarios del subsidio otorgado el 26 de junio de 2019 por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 49 parte del municipio de Monterrey, como quiera que en aquella época no se formalizó en debida forma el registro de la propiedad”. 17.18.

El artículo 6 de la Ley núm. 3 de 1991 dispone: “Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley” (Negrilla fuera de texto).

DEL INTERÉS DIRECTO Y PARTICULAR 17.19. Es necesario establecer si en el caso concreto existe o no un interés directo y particular, que motivare la intervención del concejal en la aprobación y votación de los acuerdos núms. 012 de septiembre 10 de 2020, por medio del cual “se otorgan autorizaciones al alcalde Municipal de Monterrey Casanare” y el Acuerdo Municipal núm. 009 de 25 de mayo 2022, por medio del cual “se prorroga la vigencia del acuerdo municipal 012 de 2020 y se dictan otras disposiciones”. 17.20.

La Jurisprudencia sobre el particular estima:39 “Existe un interés directo, cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la comprobación del mismo: “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna.

Sólo dentro de los límites de un determinado ordenamiento jurídico, puede tener para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992, relevancia su interés, el cual no puede ser otro que aquél en el cual sus destinatarios tengan relación directa con el mismo”. Por otra parte, el interés se torna en particular, cuando la adopción de una decisión en un asunto concreto le generaría al parlamentario un provecho o beneficio, específico y personal, para sí mismo o para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con él, y que no obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento para participar en el debate o votación correspondiente.

Finalmente, el interés debe ser inmediato, con el propósito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica su realización en el futuro”. (negrilla fuera de texto) 17.21. En el caso bajo estudio, es de anotar que el concejal demandado intervino de manera activa y votó favorablemente los acuerdos de autorizaciones al alcalde de Monterrey y su ampliación en los años 2020 y 2022.

Con todo, para dicha época, desde el año 2015, el señor Bejarano Martínez participó, conforme la Resolución núm. 194 del 9 de diciembre de 2015, en la convocatoria hecha a 995 de hogares en el proyecto de vivienda 39 Corte Constitucional. Sentencia C-1040/05. C.P. José Manuel Cepeda Espinosa y Otros. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 50 de interés prioritario Riberas de San Andrés, subsidio adjudicado mediante Resolución núm. 216 del 23 de diciembre de 2015, entregado real y materialmente por resolución 582 del 26 de junio de 2019, y bajo cargo del adjudicatario quedaron los trámites de escrituración e inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del respectivo título, sin olvidar que luego por resolución núm. 1130 del 20 de diciembre de 2019, al hoy concejal le fue adjudicado un predio y mejoras consistente en una casa lote ubicado en la manzana A Lote núm. 14 del Proyecto de Interés prioritario y sus mejoras. 17.22.

Lo descrito ocurrió con anterioridad a que el Sr. Bejarano Martínez se posesionara el 2 de enero de 2020 como concejal de Monterrey-Casanare. Así como particular atendió la convocatoria al subsidio de vivienda de intereses social, por actos administrativos ejecutoriados obtuvo la entrega del subsidio y la adjudicación del inmueble en la Urbanización Riveras de San Andrés, de manera que de estos se derivaron unos derechos obtenidos en legal forma, amparados por el artículo 58 constitucional.

Por tanto, ni la adjudicación del subsidio, su entrega material y la de la unidad de vivienda podían ser desconocidas por la Administración, salvo que lo intentara vía revocatoria directa, que, de no obtener la anuencia del beneficiario, le implicaba acudir al medio de control de lesividad, para desconocer su propio acto como ordena al artículo 97del CPACA. 17.23.

Adicionalmente, recuérdese que sobre los bienes fiscales no exentos por los acuerdos municipales recae el impuesto predial. Al respecto obsérvese lo afirmado por el Consejo de Estado:40 “4.2.- Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia.

En esas condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propiedad privada, se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, en estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de advertir que, hoy en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo que debe tenerse en cuenta es la explotación –uso y/o goce- del bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 4.3.- Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce.

A contrario sensu, como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equivalente, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación y no pueden ser objeto de disposición, estos no se encuentran gravados con el impuesto predial, salvo que sean explotados económicamente por un particular. [ ] 40 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

Consejero ponente: Milton Chaves García. Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-003-2011-00192-01(21973) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 51 Atendiendo tal naturaleza [se refiere al carácter real del gravamen], es que el legislador se ha referido de manera general al hecho gravable del tributo – propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble-, sin excluir de manera expresa a las personas jurídicas de derecho público, habida cuenta de que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio.

En ese sentido, se reitera, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación, y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse exentos de este pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso. [ ] 4.6.- En ese orden de ideas, dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial y la intención del legislador, se precisa la tesis que se había adoptado por la Sección.” (Resaltado fuera de texto original) 17.24.

Esta circunstancia de que los bienes fiscales son gravados con el impuesto predial, no puede pasarse por alto, en la medida que mientras que su tradición esté pendiente, el tributo sigue a cargo del municipio, pese a que el inmueble esté edificado y/o entregado a su beneficiario en desarrollo de un subsidio de vivienda de interés social. 17.25.

A lo anterior, se suma lo dispuesto por el articulo 375 (4) del CGP, según el cual, la declaración de pertenencia no procede contra los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, de manera que el beneficiario del subsidio de vivienda a quien se le entregó la unidad habitacional, no puede ser poseedor sino ocupante de un bien fiscal y en consecuencia, no debe pagar el impuesto predial unificado, pero tampoco puede adquirir el inmueble por prescripción. 17.26.

Este segundo aspecto, implica que los acuerdos de autorizaciones y su prórroga, en cuyo debate y aprobación participó el concejal demandado, perseguían varios objetivos generales igual de importantes: de una parte, la formalización de la propiedad (perfeccionar la tradición), finiquitar en debida forma el cierre de la aplicación de los subsidios de vivienda familiar y saneamiento financiero y fiscal, al liberar las cuentas del municipio de pendencias o reservas en sus estados de cuenta hasta lograr la aplicación del subsidio en debida forma, y radicar la tributación del impuesto predial unificado en cabeza de los nuevos propietarios, quienes detentaban el inmueble sin tributar al no ser sujetos pasivos de dicho impuesto, sino ocupantes de un bien fiscal. 17.27.

Recuérdese que, a partir del 2 de enero de 2020, fecha de la posesión del demandante como concejal, es que puede predicarse la oportunidad para la aparición del conflicto de intereses. 17.28. Un primer momento correspondería al Acuerdo 012 del 3 de septiembre de 2020, “por el cual se otorgan autorizaciones al alcalde Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 52 municipal de Monterrey y se distan otras disposiciones”, basado en el Plan de Desarrollo vigente a fin de que en la buena administración de los bienes del municipio, el desarrollo de proyectos de interés general y la necesidad de titular bienes fiscales para las modalidades de proyectos de vivienda o inclusive la cesión dentro de proyectos urbanos desarrollados, se realizaren las respectivas enajenaciones y compraventas. 17.29.

En una lectura inicial se trasluciría un eventual conflicto de intereses, entre la función edilicia al votar el acuerdo y el ánimo individual o propio que llevó al concejal a votar favorablemente el mismo, pues, él podría beneficiarse con la titulación de un inmueble en la urbanización Riberas de San Andrés. 17.30. Con todo, el concejal, para lograr la efectiva “transferencia a título de subsidio en especie, del derecho de dominio que tiene y ejerce sobre el predio identificado con matrícula inmobiiaria núm. 470-165150(…) de la oficina de Yopal”, como se lee de la Resolución núm. 167 del 24 de mayo de 2022 de la Alcaldía, debió agotar un procedimiento previo, en el cual la oficina de planeación constató: “19) Que, mediante identificación jurídica, y técnica del inmueble, se verificó que: a) La titularidad de pleno dominio de los inmuebles está a nombre del municipio de Monterrey Casanare o es susceptible de declaración, b) Que el inmueble se encuentra libres de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación. b)(sic) Los inmuebles cuentan con una mejora con destinación económica habitacional. c) Se ubican dentro del perímetro urbano del Municipio de Monterrey Casanare. d) No se encuentran ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres de riesgo, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el esquema de ordenamiento territorial. e) Los predios a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos.” 17.31.

Ello arrojó que 128 hogares cumplían los requisitos para titulación en la modalidad de cesión en especie y un hogar de cesión a título gratuito, con el cual, se surtiría una actuación administrativa, como se lee en la precitada Resolución núm. 145 de la oficina de planeación municipal, así: “23) Que en consecuencia el Municipio de Monterrey Casanare, surtirá la actuación administrativa UNICAMENTE con aquellos hogares que hayan sido comunicados a través del presente acto administrativo, salvo aquellos casos en los que los terceros interesados hayan presentado por escrito dentro de los términos indicados, su inconformidad por considerar que tienen igual o mejor derecho los beneficiarios reconocidos, para lo cual Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 53 se analizará la pertinencia de sus manifestaciones y se resolverán en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” ARTICULO TERCERO;

Emplazar a los terceros interesados que se consideren con igual o mejor derecho que los beneficiarios reconocidos en la relación efectuada en los artículos primero y segundo del presente acto administrativo, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de publicación del correspondiente Edicto, se pronuncien por escrito haciéndose parte y allegando las pruebas que pretendan hacer valer para el reconocimiento de su condición de ocupante, mediante oficio dirigido a la Oficina Asesora de Planeación ubicada en la Carrera 6 No. 15-72 Barrio Centro, Monterrey Casanare о a través de correo electrónico secreplancacion@monterrey-casanare.gov.co planeacion@monterrey-casanare.gov.co PARAGRAFO: No obstante reconocer la presente resolución la vinculación de las personas mencionadas en el listado publicado, cualquier cambio en la situación jurídica al proceso de las personas mencionadas en el listado publicado, o cambio de la situación técnica de los inmuebles de propiedad del Municipio, sobre los cuales deban efectuarse las transferencias bajo la modalidad de subsidio en especie, podrán determinar la no transferencia de los bienes que de manera parcial o total, se encuentren afectados por los cambios surtidos.

ARTICULO CUARTO: Advertir, tanto a los interesados directos como a terceros, que la integridad, eficiencia y lealtad en la actuación administrativa en el marco de la transferencia bajo la modalidad de cesión gratuita y enajenación directa de bienes fiscales implica en términos perentorios, que el Municipio de Monterrey Casanare transferirá el derecho de dominio de que trata la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2044 de 2020 y su reglamentación al hogar ocupante, condición acreditada bajo los procedimientos que regula la norma y documentos técnicos y jurídicos que la soportan.(Resaltado fuera del texto original) 17.32.

A esta resolución de 12 de mayo de 2022 le siguió el auto de apertura núm. 017 de 23 de mayo de 2022, “por medio de la cual se inicia un trámite de cesión en especie de bienes inmuebles fiscales en el área urbana”, procedimiento que concluyó para el Sr. Bejarano Martínez con la Resolución núm. 167 del 24 de mayo de 2022, contentiva de la transferencia a título de subsidio respecto del predio, que como bien fiscal ocupaba desde el año de 2019.

Acto administrativo inscrito en la anotación núm. 03 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 470-165150 el 21 de julio de 2022. 17.33. Bajo esta perspectiva, si bien hay un proyecto de acuerdo de prórroga de autorizaciones que data del 9 de mayo de 2022, si bien la resolución del núm. 167 de transferencia es del 24 de mayo un día antes que la expedición del acuerdo que prórroga el termino de autorizaciones, en el expediente no obra la fecha de notificación de dicho acto y su constancia de ejecutoria, sin que se pueda afirmar de manera efectiva que el concejal con la prórroga del acuerdo de autorizaciones, se sirviera de ella para obtener un beneficio, máxime que, respecto de bienes inmuebles, la transferencia de derechos reales, a más cuando el acto jurídico, requiere su inscripción en la oficina de registro, porque según el artículo 756 del C.C. la tradición del dominio de los bienes raíces se perfecciona por la inscripción del título en la Oficina Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 54 de Registro de Instrumentos Públicos.

Por ello, el simple otorgamiento de la escritura pública no transfiere la propiedad. 17.34. Así las cosas, con la intervención del concejal en la aprobación del acuerdo de autorizaciones y su prórroga para titulación de bienes, no se lograba, de manera ni automática, ni tampoco directa, al momento de estudiar los proyectos de acuerdo, ni tampoco con su aprobación, un beneficio inmediato en su haber; pues, antes de 2020, sin ser concejal, tenía un subsidio de vivienda, entregado junto con el inmueble que siendo de naturaleza fiscal ocupó legítimamente y, de otra parte, para hacer efectiva la tradición del bien para que dejara de ser fiscal y pasara a dominio privado, requería un procedimiento administrativo de la oficina de planeación, abierto el 23 de mayo de 2022, que su cierre ocurrió con la resolución 167 de 24 de mayo.

Aun así, no logra un beneficio inmediato, porque necesitaba someter a protocolo notarial el acto administrativo y llevarlo a la oficina de registro, con lo cual, la aprobación de los acuerdos de autorizaciones o su prorroga al alcalde no le crearon ningún derecho en su haber, que solo se consolidó hasta el 21 de julio de 2022. 17.35.

Ahora, si de una interpretación muy formalista, se llegara a concluir que existe un conflicto de interés entre el general y el propio del concejal, que obró por una motivación ajena al de la comunidad, recuérdese que el acuerdo de autorizaciones y su prórroga al alcalde tiene unos fines adicionales de saneamientos financiero y fiscal, para finiquitar el proceso de cierre de asignación de subsidios y, de otro, que la propiedad fiscal dejare de serlo para ser privada e imponer carga fiscal por el impuesto predial unificado al particular, de manera que entre en una eventual hipótesis de intereses en conflicto, primó para el concejal el interés general de saneamiento referido. 17.36 En todo caso, no hubo conflicto de intereses, porque los acuerdos propiamente dichos no adjudicaron el subsidio de vivienda, ni la vivienda, ni su tradición en cabeza del concejal, aquellos eran aplicables a la generalidad de personas que ocuparen un bien fiscal y decidieran luego entrar en un procedimiento administrativo, para obtener el dominio pleno del bien, que no era otorgado ni por los acuerdos de autorización y su prorrogas, porque llanamente contenían una situación general, abstracta e impersonal. 17.36.

En consecuencia, no hay conducta reprochable constitutiva de conflicto de intereses y las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 18. COSTAS 18.1 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18.2 De acuerdo con la norma en cita, dado que en este medio de control se ventila un interés público, no es procedente la condena en costas.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2025-00048-00 Tatiana Marcela Cabezas Guevara vs Ariel Fernando Bejarano Martínez Pérdida de Investidura Sentencia 55 19. DECISIÓN 19.1 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por TATIANA MARCELA CABEZAS GUEVARA en contra del señor ARIEL FERNANDO BEJARANO MARTÍNEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del Concejo Municipal de Monterrey, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201841.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (Aprobado en Sala de 29 de julio de 2025, Acta número 87)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 41 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”