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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00308-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2016-00308-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia T-202 de 2025 – Sentencia de Reemplazo – Ejecución extrajudicial – Caducidad del medio de control – Presupuestos jurisprudenciales y valoración probatoria – Responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes – Fuerza Pública Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a emitir decisión de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 28 de mayo de 20251. 1.2. Por lo anterior, en esta actuación se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, por la que se declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), el 5 de enero de 2007, por miembros de la Fuerza Pública, en el sitio conocido como Puente la Chichaca, en la vereda de Monterralo, jurisdicción del municipio de Aguazul – Casanare. 1 M.P. Juan Carlos Cortés González.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) se dedicaba a trabajar en establecimientos de expendio de licor y fue así como derivó su sustento de esa actividad en San José del Guaviare, Turbo (Antioquia) y finalmente en Aguazul (Casanare).

El fruto de su trabajo lo destinaba a sus gastos personales y eventualmente prodigaba alguna ayuda económica a su señora madre. 2.4. El día 5 de enero de 2007, tropas del pelotón “Cobra 4”, pertenecientes al Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez” del ejército nacional, reportaron la baja en combate de dos personas sin identificar, en desarrollo de la misión táctica “Esparta”, en el sitio conocido como “Puente La Chichaca” de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul (Casanare). 2.5.

Inicialmente, la investigación por el homicidio de las dos personas sin identificar, fue adelantada por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, con sede en las instalaciones de la XVI Brigada. 2.6. Mediante informe rendido el 6 de septiembre de 2007, por parte de la Dirección de Investigación Criminalística de la Policía Nacional, se “establece coincidencia entre los dedos índice, de la tarjeta de necrodactilia con número de acta 006, marcada NN femenino, verificando la identidad para HERRERA MADRID LUZ INÉS C.C. 32.256.291 expedida en Medellín”.

Posteriormente se determinaría la identidad del otro joven muerto: John Alexander Rodríguez. 2.7. La señora María Enedina Herrera Madrid, madre de la víctima, formuló denuncia penal el 12 de octubre de 2010, por la desaparición de su hija, circunstancia que le permitió enterarse del asesinato de su hija a través de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. 2.8.

La señora María Enedina Herrera Madrid viajó entonces desde Medellín hasta el municipio de Tauramena (Casanare) con el fin de recuperar los restos mortales de su hija LUZ INÉS y el 27 de octubre de 2010, rindió declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar. 2.9. Mediante resolución 00358 del 4 de diciembre de 2014, se reasignó la investigación a la Fiscalía 134 Especializada de la UNDH-DIH con sede en Bogotá, despacho que avocó el conocimiento el 23 de febrero de 2016 bajo el radicado 8832. 2.10.

El informe de los hechos del supuesto combate fue elaborado y suscrito por el entonces subteniente Gustavo Alberto Parada Cuéllar, comandante del pelotón Cobra 4 del Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez” y hace alusión a la “baja en combate” de miembros del Frente 38 de las ONT-FARC. 2.11. No obstante, el 3 de febrero de 2016, Gustavo Alberto Parada Cuéllar, declaró bajo juramento dentro del radicado 9171 en la Fiscalía 134 de la UNDH-DIH de Bogotá, que “se me indica nuevamente por el Mayor Puerto que le haga llegar al soldado Villa hasta el Batallón y que llegue a un punto Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 conocido como Caño de la Chichaca, eso es jurisdicción del municipio de Aguazul, yo llego más o menos a ese punto, casi cinco de la mañana donde me encuentro con la misma situación pero en éste caso habían dos muertos muy cerca de la carretera”. 2.12.

En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 7 de abril de 2016, dentro del radicado 8832, el mismo teniente Gustavo Alberto Parada Cuéllar, sostuvo que “desde el batallón se presumió presentar estas personas como si hubiesen sido resultados operacionales de una operación militar que no se realizó”. 2.13. Los asesinatos de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) y John Alexander Rodríguez (q.e.p.d.), encajaban dentro del ataque generalizado o sistemático contra una parte de la población civil, cometidos por miembros del Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional descorrió traslado de la demanda, alegando, en primer lugar, que, de acuerdo con el material aportado por el extremo demandante, no había prueba de que el fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio por parte de tropas del Ejército Nacional, consistente en una ejecución extrajudicial. 3.1.2.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Fundamental, y basado en el hecho que la Justicia Penal no había decidido sobre la responsabilidad Penal de los miembros de la Fuerza Pública encartados en el caso materia de este proceso, mal podría asumirse la responsabilidad del Ejército Nacional, máxime cuando se acreditaba la legalidad con que fue realizada la misión encomendada a las tropas del Batallón de Infantería "Ramón Nonato Pérez" y evidenciarse que los militares que participaron en los enfrentamientos hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agresión grave, injusta y actual, y que su respuesta fue, además, proporcionada, pues respondieron en la misma forma en que fueron atacados por parte de los delincuentes. 3.1.3.

También propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues alegó que, en ejercicio de su actividad delictual causó su propia muerte al buscar debilitar con su hostigamiento, el mantenimiento del orden público que procuraba en ese mismo día y sector, las Fuerzas Militares. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Sistema Oral, conforme a lo motivado.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA instaurado por MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID y JORGE IVAN GRISALES HERRERA, en su calidad de madre y hermanos de LUZ INÉS HERRERA MADRID (Q.E.P.D.), por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado”. 4.2. Para fundamentar esta decisión, luego de invocar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en la cual se fijaron reglas para la contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa analizó el caso concreto encontrando que el hecho dañoso fue conocido por la demandante María Enedina Herrera Madrid el día 27 de octubre de 2010, cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) ante la Fiscalía de Medellín y allí se le informó sobre la muerte de su hija, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en Aguazul (Casanare). 4.3.

La demandante tenía pleno conocimiento de la participación del Ejército Nacional en el hecho, pues en las investigaciones realizadas había sido demostrado que ella tuvo noticia de que el deceso de la víctima se había dado como baja en combate en una operación militar. 4.4. Por lo tanto, según el a quo, el plazo de dos años para demandar corrió entre el 28 de octubre de 2010 y el 28 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de julio de 2016, fecha para la cual, ya había vencido el plazo para demandar.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Parte demandante 5.1.1. Cuestionó la falta de análisis del a quo, al establecer, sin mayores elucubraciones, que la señora María Enedina Herrera Madrid tuvo conocimiento del fallecimiento de su hija Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) el 27 de octubre de 2010, cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y a partir de esa fecha contabilizó el término de caducidad de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 5.1.2.

Sin embargo, al constatar la denuncia por desaparición forzada, aunque contenía unas imprecisiones respecto del lugar y fecha de los hechos, este documento no daba lugar a entender que la señora María Enedina tuvo conocimiento del hecho dañoso en aquella fecha, ya que lo que se pretendía con esa denuncia era que se investigara qué pasó con Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) y saber si estaba viva o muerta. 5.1.3.

Agregó el recurrente que la conjetura del juez de primera instancia fue exagerada, ya que lo único que le informaron a la madre de la víctima era que ella aparecía reportada como muerta y la fecha de dicho reporte, pero no entraron en más detalles que le permitieran hacer un juicio de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 valoración de imputabilidad jurídica al Estado, es decir, con la información suministrada al momento de hacer la denuncia no se podía tener certeza del fallecimiento, sino que se continuaba con la esperanza de que estuviera viva y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 27 de octubre de 2010, cuando manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de su hija; así mismo que no hizo reconocimiento al cadáver y tampoco reconoció las fotografías que le mostraron y que supuestamente eran de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), a quien no veía desde hacía cinco (5) años. 5.1.4.

Por lo anterior, en el fallo recurrido no se analizó la distinción entre el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de formular la imputación jurídica a la entidad accionada, que bien podían producirse en momentos diferentes. Y en el presente caso, no era posible determinar desde la ocurrencia de los hechos que las dos personas posteriormente identificadas fueron dadas de baja por miembros del Ejército Nacional, ya que fueron despojadas de sus documentos y en caso de que fuera así, para poder imputarle responsabilidad a la entidad era necesario tener elementos de juicio que permitieran establecer que el daño era antijurídico y que era imputable con grado de certeza, lo cual solo ocurrió cuando María Enedina Herrera Madrid tuvo la posibilidad material de acceder a la investigación penal constituyéndose en parte civil, siendo reconocida como tal el 7 de marzo de 2016. 5.1.5.

Con fundamento en lo anterior, expuso que resultaba injusto y desproporcionado aplicar el concepto de caducidad de manera rígida sin valorar que no se trataba de un simple asesinato, sino de un homicidio en persona protegida, catalogado como un crimen de guerra y lesa humanidad, como incluso lo catalogó la JEP en auto del 14 de julio de 2022. 5.1.6.

No operaba la caducidad, ya que a la parte demandante no se le debían hacer exigencias que no existían en el curso del proceso desde el inicio. Lo anterior en razón de que la decisión se basó en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y no en las que regían para la época de la presentación de la demanda, es decir el 29 de agosto de 2016. 5.1.7.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 indicó que tratándose de caducidad en casos de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno se debían tener en cuenta las consideraciones fácticas por encima de las formalidades procesales, ya que, de lo contrario, se estaría desconociendo el bloque de constitucionalidad. 5.1.8.

Adicionalmente, adujo que la jurisprudencia de unificación no era absoluta, ya que de serlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo, cuestionó el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad porque en su concepto era violatorio de los derechos de las víctimas. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 VI.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Este asunto correspondió al Despacho 01 de este Tribunal y el recurso de apelación fue admitido por auto de 28 de marzo de 2023. 6.2. Por sentencia de 5 de octubre de ese año, este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que sí se había configurado la caducidad del medio de control. 6.3.

No obstante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-202 el pasado 28 de mayo de 2025, que dejó sin efectos el fallo proferido por este Tribunal. 6.4. Enterada esta Corporación del fallo de la Corte Constitucional, se emitió auto de obedecimiento el pasado 17 de junio de 2025. 6.5. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.6.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023.

Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a: i) las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2025; ii) la caducidad del medio de control en casos de graves violaciones a los derechos humanos; iii) la aplicación del precedente en el tiempo; iv) el análisis de caducidad en el caso concreto; v) el análisis de la falla en el servicio y la responsabilidad de los agentes estatales. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.2.

En consecuencia, el centro de análisis atañe a la caducidad del medio de control; sin embargo, como lo prevé el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, si la caducidad llegare a considerarse infundada, el Tribunal ha de pronunciarse sobre las demás excepciones, atendiendo al estudio de fondo del asunto. 7.3.

Las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia T- 202 de 2025 7.3.1. Como ya se advirtió en sede de revisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-202 de 28 de mayo de 2025, en la que, al estudiar tres acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa, particularmente, en el expediente número T-10.456.090, dispuso: “SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera en contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal.

OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el expediente contencioso administrativo con radicado 85001333300220160030801, iniciado por María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia—.

NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deberá realizar un análisis integral, flexible y pro víctima del material probatorio para determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Luz Inés Herrera Madrid”. 7.3.2.

En lo que refiere al caso que ocupa la atención de la Sala, a modo de ratio decidendi, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a Derechos Humanos (DDHH), además de reiterar su propia jurisprudencia en la materia, desde la perspectiva de estándares constitucionales.

Al respecto, expuso: “96. Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. En las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, T-024 de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 2024 y T-450 de 2024, la Corte Constitucional estableció que el fallo de unificación aplica a partir de su emisión, esto es, desde el 29 de enero de 2020 e, incluso, en los casos iniciados con anterioridad.

No obstante, al juez contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”. 97.

La Corte Constitucional indicó que para que no exista una vulneración abierta y manifiesta del derecho al debido proceso y, con ello, se incurra en defectos asociados a una falla procedimental absoluta o en un desconocimiento del precedente constitucional, los jueces administrativos deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”;

(ii) “adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario”.

Además, se precisó que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, como sería en los alegatos de conclusión en segunda instancia. 98. Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.

En los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, la Corte Constitucional indicó que se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijurídico. 99.

Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad.

Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez. La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 100. La jurisprudencia constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez;

(ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial. 101.

Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna.

En las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, la Corte Constitucional hizo referencia a que el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado señaló que bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situación directa del demandante que no le permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicción. 102.

La Corte Constitucional llegó a la conclusión que dentro de aquellos eventos que les impiden a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también existen circunstancias materiales y especiales que rodean los casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato o a favor víctima.

La Corte señaló que a “los jueces administrativos les corresponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto armado, están en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, o incluso se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada caso concreto” (subrayas del texto original, negrillas de la Sala). 7.3.3.

Bajo estas prerrogativas, la Corte concluyó que en este caso el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no haber adoptado “un enfoque flexible y pro víctima respecto del material probatorio aportado a los procesos, en lo que se refiere a la participación del Estado y su responsabilidad en estas conductas”, como se expondrá más adelante, al abordar el asunto de la caducidad del medio de control. 7.3.4.

Ello conllevó a que se declarase, en sede constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.4.

La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.4.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 7.4.2.

Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20202 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.4.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado se concreta en una participación efectiva de miembros del Ejército Nacional en la muerte de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), aparentemente en marco de una operación táctica. 7.4.4. Así las cosas, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, estudiando la pauta jurisprudencial, en consonancia con la naturaleza del daño, para determinar si el recurso de apelación propuesto por la parte demandante está llamado a prosperar. 7.4.5.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.5.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.5.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.5.2.

Esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales. En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crímenes de lesa humanidad, cuando, como ya se expuso en el acápite anterior, el estudio del operador judicial tiene unos elementos específicos de análisis y no opera de manera automática.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 20203: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6. En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.5.3.

En segundo lugar, la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”4 (subrayado y negrillas del texto original). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.5.4.

Adicionalmente, en la Sentencia T-202 de 2025, la Corte Constitucional expuso al respecto: “La Sala de Revisión considera relevante puntualizar que, aunque se presentó un desconocimiento del precedente judicial, este desconocimiento no se generó por las razones aducidas en la tutela. Ello porque en esta instancia no se decide sobre las fallas que se alegan respecto de la sentencia del 29 de enero de 2020.

Este aspecto ya fue decidido en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que se determinó que el fallo de unificación del Consejo de Estado “es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”. 7.5.5.

Atendiendo a lo expuesto, es claro para la Sala que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado es plenamente aplicable al caso particular, máxime cuando su adecuada interpretación es congruente con los diversos escenarios planteados en ella, como se verá a continuación. 7.6. Análisis de caducidad en el caso concreto 7.6.1.

En este evento, según los hechos planteados en la demanda y el material probatorio aportado al plenario, el extremo demandante alegó la responsabilidad estatal en un hecho de ejecución extrajudicial, pues el homicidio de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) no habría sido causado legítimamente en una operación militar, sino que este resultado operacional fue tergiversado por los miembros del Ejército Nacional. 7.6.2.

De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, el punto de inicio del término de caducidad está determinado desde una doble perspectiva, a saber: i) la fecha en que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”; y ii) la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado. 7.6.3.

Se recuerda que en esta etapa se está verificando apenas un requisito de procedibilidad del análisis de fondo del caso, es decir, no se está evaluando la responsabilidad estatal, pero sí se está precisando si era posible para los demandantes pensar que el Estado podía ser declarado responsable. 7.6.4. Al plenario se aportó el registro civil de defunción de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.)5, en el que consta su fallecimiento el día 5 de enero de 2007. 7.6.5.

También se aportó copia de informe rendido por la Jefa de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del CTI de Yopal6, del que se destaca la siguiente información, sobre los hechos de este caso: “El día 05 de enero de 2007 a las 13:45 Horas el grupo No. III de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación en Turno de 5 Folio 35, archivo “01 Actuaciones escaneadas”, índice 00026, primera instancia. 6 Folios 34-35, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 disponibilidad fuimos avisados por la Dra. MYRIAM YOLANDA CARREÑO PINZON F-32 Seccional de la URI a cerca de la presencia de tres cuerpos sin vida en el Helipuerto de la XVI Brigada de esta ciudad por lo que en efecto procedimos a desplazarnos hasta el lugar indicado donde iniciamos la diligencia de Inspección a cadáver No. 04, 05 y 06, los tres occisos se registraron como N.N., al no encontrárseles ningún documento que permitiera sus identificaciones, además cada uno de ellos portaba material de guerra el cual quedo (sic) consignado en las actas respectivas.

Al momento de la diligencia no se presentó ningún militar que halla (sic) participado en el operativo, pero por información del Cabo tercero RUBEN DARIO ERASO URBANO C. C. No, 94.073.516 de Bogotá perteneciente a la Sección Segunda de Inteligencia del BIRNO acantonado de en Tauramena, se tiene que los occisos bajo actas No. 05 y 06 fueron dados de baja en combates diferente (sic) al del occiso bajo actas (sic) No. 04, y se trataba de personas adultas, uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino respectivamente, agrega que el fue la persona encargada de conducir los cuerpos desde la basa del BIRNO hasta esta guarnición militar y que el no tiene conocimiento del desarrollo de los hechos en la cual perdieran la vida estos tres individuos y que lo único que aporta son los informes rendidos por los comandantes encargados de casa operación que se dejan a disposición de la Fiscal quien coordina la diligencia”. 7.6.6.

Consta que la señora María Enedina Herrera Madrid denunció ante la Fiscalía General de la Nación el hecho de desaparición forzada de su hija Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) el 12 de octubre de 2010, indicando que la última vez que había tenido contacto con ella había sido el 7 de enero de 2005 y que hacía ya cinco (5) años no tenía contacto con ella. 7.6.7.

De otro lado, ante la denuncia, la señora María Enedina Herrera Madrid fue citada a diligencia de declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar (IPM), el día 27 de octubre de 20107. De esta indagatoria se destaca: “PREGUNTADO. Diga al despacho como y cuando se entero (sic) de la muerte de la joven LUZ INES HERRERA MADRID.

CONTESTO. Yo fui a instaurar una demanda a Fiscalía en Medellín en desaparecidos porque mi hija hace 4 años no se nada de ella el 07 de enero 2006 fue la última llamada me hizo me dijo que estaba en Villanueva, me dijo que no podía hablar mucho, ella no se comunicaba mucho porque no dijo que no tenía sino $2.000.00 pesos, como ella se demoraba 4 a 6 meses para llamar y como no me volvió a llamar una amiga de ella me dijo que fuéramos a Fiscalía a poner una demanda porque en Desaparecidos me la buscaban si era viva o muerta, yo fui el lunes hace 15 días y me dijeron que el cuerpo se encontraba en Yopal (Casanare), de allá me mandaron a medicina legal de Medellín, ellos se comunicaron con medicina legal de Yopal y me confirmaron que ella había sido y les dijeron el código y la fecha en que ella entró allá, entonces en vista de eso hice la forma de venir a recuperar el cuerpo de ella.

PREGUNTADO; Diga al despacho si usted conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el fallecimiento de ella. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe a que actividad se dedicaba su hija. CONTESTO: Mí hija ejercía la prostitución porque mi hija se vino de Medellín hace seis años para San José del Guaviare a trabajar en las cantinas, ella ejercía en la prostitución y lo último que supe es que me llamo y me dijo que estaba en Villanueva, eso fue hace 4 años, le 7 Folios 214-216, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 pregunte que cuando iba a venir y ella me dijo hay ama yo después la llamo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta si su hija pertenecía o perteneció algún grupo al margen de la ley. CONTESTO: Ella era muy sana, que ejercía ese trabajo pero de resto no tengo nada más que decir de ella. PREGUNTADO: Diga al despacho si su hija estuvo detenida o prófuga de la justicia. CONTESTO; No se porque ella se demora mucho tiempo en llamar y cuando me llamaba era muy poco lo que me hablaba, porque no tenía plata para demorarse.

PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta si su hija convivía o hacia vida marital con alguna persona. CONTESTO: De que me haya dado cuenta no, inclusive ella tuvo dos hijos y los dieron en adopción en Bienestar Familiar y no supe quien era el papa de los niños, ella era muy irresponsable yo misma le lleve los niños a Bienestar Familiar y los dieron en adopción. PREGUNTADO: Diga al despacho si su hija en algún momento le comentó sobre si tenía algún tipo de amistad con el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ oriundo de Villanueva (Casanare).

CONTESTO: Nunca me comento nada, porque solo ella me saludaba, no se demora más de cinco minutos al teléfono. PREGUNTADO; Diga al despacho si su hija sabía manejar armas. CONTESTO; No señor que me diera de cuenta no. PREGUNTADO; De acuerdo a lo obrante de la investigación la joven LUZ INES HERRERA MADRID murió en enfrentamiento con el ejercito el día 05 de enero del 2007 de quien se dice era presunta integrante de la guerrilla del 38 de las FARC y fue encontrado en su poder un morral con material color verde en su interior se encontró una granada, un camuflado tipo militar y una bolsa plástica con 21 cartuchos 7.62mmx39.

Que nos puede decir al respecto. CONTESTO: Yo puedo decir para mi concepto como madre es un falso positivo porque si mi hija era guerrillera debía estar vestida como guerrillera en camuflado, todo podría ser menos guerrillera” (resaltado fuera de texto). 7.6.8. Este fue el punto de partida del término de caducidad, a juicio del a quo y, justamente, fue cuestionado en el recurso de apelación, por no corresponder a una inferencia justificada de la participación de los agentes del Estado en el crimen. 7.6.9.

No obstante, la Sala concuerda con el análisis realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2025, en cuanto esta declaración no supone un conocimiento de la participación de los miembros del Ejército Nacional, sino apenas una suposición, por lo que “se asignó un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez”. 7.6.10.

Si bien para esa fecha, la señora María Enedina Herrera Madrid supo que el 5 de enero de 2007, su hija Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) había sido asesinada por miembros del Ejército Nacional, su deceso se le había presentado bajo la narrativa de una operación militar lícita, por ser presuntamente la occisa miembro de un grupo armado al margen de la Ley. 7.6.11.

No resulta claro, entonces, que en ese momento la parte demandante hubiera tenido un nivel de certeza suficiente para poder considerar que el Estado era responsable, sino apenas una sospecha de que se trató de un falso positivo; esto, si se tienen en cuenta las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 17 - No se había discutido la legalidad de la de la misión táctica “Esparta”, que había adelantado el pelotón Cobra 4 del Batallón de Infantería número 44 “Ramón Nonato Pérez”, por lo que se presumía una conducta legítima del Estado. - La señora María Enedina Herrera Madrid no tenía conocimiento de las actividades de su hija en un lapso aproximado de cinco (5) años y, dada su falta de cercanía, no tendría certeza de si pertenecía o no a un grupo ilegal. - Para este momento la investigación se encontraba en cabeza de la justicia penal militar, por tratarse de una baja en combate. - La declaración de la señora María Enedina Herrera Madrid no imputó al Estado la comisión del hecho, sino que manifestó unas dudas sobre las circunstancias en que ocurrió; esta es la conducta apenas natural de una madre desolada por la pérdida de su hija, pero no puede afirmarse categóricamente que la parte demandante vio la posibilidad de imputar la responsabilidad. 7.6.12.

Por ello, no puede decirse que en el año 2010 comenzó a contarse el término de caducidad del medio de control, pues esta calificación del hecho como falso positivo no respondía más que a una intuición, tal vez una convicción interna de una madre, pero no a un grado de certeza de los demandantes tal que pudiera llevarlos a inferir que existía una responsabilidad estatal. 7.6.13.

Las particularidades del caso conllevan a que la Sala, en consecuencia, tenga como punto de partida para el cómputo de la caducidad el momento en que se podría poner en duda la legalidad de la misión táctica “Esparta” y ello fuera puesto en conocimiento de las víctimas indirectas. 7.6.14. Por esto, para efecto del conteo de la caducidad, las actuaciones que se adelantaron ante la justicia penal militar no se tienen en cuenta, pues no fueron puestas en su momento en conocimiento de los demandantes, quienes no pudieron en su curso hacerse partícipes de la investigación. 7.6.15.

Solo cuando la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH asumió conocimiento del sumario 88328 en el año 2016, pueden encontrarse indicios serios para el conteo de la caducidad. 7.6.16. Esto se concreta en la constitución como parte civil en el sumario 8832 por parte del abogado José Hilario López Rincón, apoderado de los demandantes en su momento y para este proceso judicial9 y su aceptación por Resolución de 7 de marzo de 2016. 7.6.17.

Para ese momento, el Teniente (r) Gustavo Alberto Parada Cuéllar ya había rendido indagatorias sobre actuaciones irregulares al interior del Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez”, en los que se habían adulterado informes de operaciones para hacer pasar civiles como bajas en combate. 8 Folio 1, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. 9 Folios 45-46, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 18 7.6.18.

Para el día 7 de abril de 2016, el Teniente (r) Parada Cuéllar fue indagado por la misión táctica “Esparta”, realizada el 5 de enero de 2007, manifestando su falsedad10. 7.6.19. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, para la Sala la caducidad puede comenzar a contarse desde esta última fecha, puesto que los demandantes, una vez constituidos por su apoderado como parte civil en la investigación, tuvieron conocimiento de que se advertía la posibilidad de que la versión oficial del deceso de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) como baja legítima en una operación militar fuera falsa. 7.6.20.

Esto se diferencia de las sospechas previas, como erradamente lo concluyó el a quo, porque en esta ocasión existían indicios serios, conocidos por los demandantes, de que posiblemente el Estado habría participado en la comisión ilícita del homicidio de su familiar, más allá de una convicción interiorizada, y había prueba de ello. 7.6.21.

En este sentido, debe precisar la Sala que, justamente, la jurisprudencia ha reiterado, de forma pacífica, que corresponde al juez de la causa en estos eventos de crímenes de lesa humanidad y violaciones a DDHH y al DIH, a partir de los medios de convicción debidamente incorporados y del análisis de las particularidades del caso concreto sometido a su estudio, determinar el momento en que se configuró el conocimiento del daño, entendido de manera comprensiva en dos aspectos, a saber: i) la intervención de los agentes estatales; y ii) la posibilidad de imputar el daño al Estado. 7.6.22.

Por ello, no puede entenderse de manera aislada la sola intervención del Estado, por acción u omisión, como punto de partida en estos casos, pues debe también valorarse que las víctimas normalmente no cuentan con un nivel de estudios avanzado, que son personas dedicadas al oficio del campo y su interacción con las entidades gubernamentales es limitada. 7.6.23.

Así, solo cuando ellos pudieran haber llegado a un meridiano nivel de convicción respecto de si la participación de agentes del Estado en los hechos se hizo fuera de la legalidad, es el momento idóneo para comenzar a contar el término de caducidad. Esto implica que no se trata de que el juicio contencioso se extienda de manera indefinida en el tiempo, sino que se garantice que quien sufra el daño, directa o indirectamente, tenga elementos mínimos para saber que el Estado está llamado a responderle, independientemente de que resulten o no exitosas sus súplicas a lo largo del trámite procesal. 7.6.24.

Así las cosas, para el momento de la presentación de la solicitud de conciliación (5 de julio de 2016) y de la demanda (29 de agosto de 2016), la caducidad no había operado, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. 10 Folios 48-55, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 19 7.6.25.

Procederá la Sala, como lo prevé el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, a resolver de fondo el asunto, toda vez que el presupuesto de la acción se ha superado. 7.7. El daño 7.7.1. La Sala tiene por probado el daño en esta causa judicial, consistente en el deceso de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) a manos de miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, conforme a los siguientes documentos, debidamente incorporados al plenario: 7.7.2.

Por parte del Juzgado 45 de IPM, se puso en conocimiento de la Fiscalía treinta y dos seccional URI de la existencia de dos cadáveres, puestos a disposición por ser bajas en combate, por parte del grupo Cobra 4, adscrito al Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez”. 7.7.3. En Acta de Inspección a Cadáver número 00611, de fecha 5 de enero de 2007, se registró que, a las 04:56 a.m., en el sector Puente la Chichaca del municipio de Aguazul, vereda Monterralo, se había dado de baja a un sujeto N.N., de sexo femenino. 7.7.4.

A través de protocolo de necropsia número 005-07-N12, se estableció: “MECANISMO: MUJER ADULTA JOVEN NO IDENTIFICADA DE 20-25 AÑOS QUE MUERE POR CHOQUE NEUROGENICO Y CARDIOGENICO A LASCERACION - AVULSION TOTAL DE CEREBRO DERECHO, ESTALUDO CARDIACO, LESIONES EN PULMÓN IZQUIERDO, HÍGADO Y FFRACTURAS (sic) COSTALES MÚLTIPLES. CAUSA: HERIDAS EN CABEZA TORAX POSTERIOR, TORAX LATERAL DERECHO Y SUPRAGLUTEA DERECHA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO”. 7.7.5. De acuerdo con el Informe número 20070584 de 6 de septiembre de 200713, el Grupo de Identificación Técnica de la Policía Nacional pudo establecer, por análisis técnico de dactiloscopia, que el cadáver N.N. del Acta número 006 correspondía a Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.). 7.7.6. Probado el daño y su antijuridicidad, por tratarse de un hecho de homicidio, corresponde determinar si este es imputable a la entidad demandada. 7.8.

Falla en el servicio – análisis de responsabilidad estatal 7.8.1. Al expediente se aportó copia de la orden de operaciones de la Misión Táctica número 001 “Esparta”14, cuya misión era: 11 Folios 14-15, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. 12 Folios 46-50, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. 13 Folios 113-115, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. 14 Folios 66-73, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 20 “EL BATALLÓN DE INFANTERÍA No 44 "CO.

RAMON NONATO PEREZ" A PARTIR DEL 0100:00 HORAS ENERO 2007 CON PERSONAL DE LA CP. A, 2- 3-4 PELOTÓN, COMPAÑÍA C 4-3 PELOTÓN, COMPAÑÍA G 4-9 PELOTÓN ADEUXNTA MISIONES TÁCTICAS DE COMBATE IRREGULAR, AREA GENERAL DE LOS MUNICIPIOS DE LABRANZAGRANDE, CHAMEZA, RECETOR, PAJARITO; PARA NEUTRALIZAR MEDIANTE EL COMBATE EMPLEANDO LOS MEDIOS DISPONIBLES QUE DA EL ESTADO, ACCIONES TERRORISTAS DE TODOS LOS AGENTES GENERADORES DE VIOLENCIA QUE PRETENDAN COMETER ACCIONES TERRORISTAS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA, ECONÓMICA, VIAL, ELÉCTRICA, Y CIUDADANÍA EN GENERAL”. 7.8.2.

En curso de la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar en el caso, se recibió diligencia de indagatoria del Teniente (r) Gustavo Alberto Parada Cuéllar ante el Juzgado 13 de IPM el día 7 de febrero de 2011, que, sobre los hechos de este asunto, manifestó: “PREGUNTADO: Se adelanta la investigación con ocasión de los hechos sucedidos el día 05 de enero del 2007 en el Puente, la Chichaca del municipio de Aguazul (Casanare), donde en enfrentamientos entre tropas del Ejército Nacional y presuntos miembros de integrantes del frente 38 de la ONT FARC, fueron abatidos JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y LUZ INES HERRERA MADRID.

Sírvase hacer al despacho un relato amplio, claro y suficiente de lo que usted tenga conocimiento en relación con estos hechos. CONTESTO: El día 05 de enero se sostuvo un enfrentamiento en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro y media a cinco de la madrugada con dos integrantes de las FARC que delinquían en el sector, esto se presentó gracias a una información brindada por personas de la región las cuales Indicaron que en esos días correspondientes a la fecha al parecer querían hurtar un vehículo tipo camioneta para ingresar unos víveres que tenían pendientes para la organización lo cual presuntamente estaban ubicados en el sector de Recetor y Chámeza, durante una operación de registro y control militar de área, el día cinco de enero se produjo el resultado.

PREGUNTADO: indique exactamente como, cuando y donde se produjo el enfrentamiento en el que se ocasionó la muerte de los señores JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y LUZ INES HERRERA MADRID. CONTESTO: El día cinco de enero nos encontrábamos en un punto conocido como la Chichaca que estaba con una sección de la contraguerrilla, teníamos montados puntos de observación, esperando que llegara el día completo, aproximadamente a las cuatro y media a cinco de la mañana me informa un soldado que se escucha movimiento sobre la parte más alta de donde nos encontrábamos que al parecer venía gente bajando, le dije yo que esperáramos porque podría ser campesinos del sector", que no tomáramos ninguna reacción sino cuando estuvieran visiblemente, pudiéramos identificarlos, para determinar que tipo de personas eran, al momento de ellos percatarse de la presencia de la tropa la reacción fue disparar y emprender la huida sobre un caño cerca que estaba en el punto que nos encontrábamos, se produjo en intercambio de disparos aproximadamente unos siete minutos al determinar que la reacción se había detenido por parte de los bandidos se produjo seguidamente a realizar un registro dando como resultado el hallazgo de dos cadáveres de un sujeto y una mujer.

PREGUNTADO: Diga al despacho si para el día de los hechos la tropa contaba con orden de operaciones en caso afirmativo cual era la misión a desarrollar. CONTESTO: Si contábamos con orden de operaciones, la misión era registro y control militar de área”. 7.8.3. Sin embargo, ya para este momento había inconsistencias que vale la pena considerar.

En primer lugar, en esta indagatoria se cuestionó sobre el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 21 hecho de que, aparentemente, la abatida Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) no portaba armas de fuego al ser encontrada por los militares.

Al respecto, el Teniente (r) Gustavo Alberto Parada Cuéllar manifestó: “PREGUNTADO: Diga al despacho si la joven LUZ INES HERRERA MADRID portaba elementos bélicos, en caso afirmativo que portaba. CONTESTO: Las granadas de mano estaban en el equipo que ella traía en sus espaldas. PREGUNTADO: Como se explica que la joven abatida no portara armas para el momento en que fue encontrada por la tropa.

CONTESTO: Al parecer este grupo delictivo que se encuentra sobre el sector presenta baja capacidad en armamento posiblemente seria nueva en la organización o no habla recibido su dotación, o en el sitio que se encontraba posiblemente se dirigía al casco urbano”. 7.8.4. Esto resulta de relevancia, si se tiene en cuenta que también resultaba extraño que la otra persona que fue asesinada en los mismos hechos parecería haber recibido un disparo a una distancia muy cercana.

Al respecto, en la indagatoria se expuso: “PREGUNTADO: Indique al despacho si usted a alguno de los hombres bajo su mando, se enfrentó cuerpo a cuerpo con el occiso identificado como JHON ALEXANDER RODRIGUEZ. CONTESTO: No en ningún momento se produjo el encuentro. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted o alguno de los hombres bajo su mando disparó a menos de un metro de distancia contra JHON ALEXANDER RODRIGUEZ.

CONTESTO: No, a menos de un metro no se realizaron disparos. PREGUNTADO: Como se explica que de acuerdo al protocolo de necropsia practicada al NN Sexo masculino en la descripción especial por lesiones de arma de fuego, se indique que la herida 1.1 orificio de entrada en el aparte No. 9 análisis observaciones y recomendaciones se indica que el orificio descrito como 1.1.

Por ser de " bordes desgarrados acartonados, negruzcos e irregulares ", es compatible con el signo de la "Boca de mina o de hofmann" hallazgo encontrado en los disparos a contacto. Por lo que se recomienda ser evaluado por el laboratorio de Balística. Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: No tengo ninguna explicación a lo informado y en ningún momento se tuvo contacto menor a un metro con el sujeto”. 7.8.5.

Llama la atención de la Sala que el CTI hubiera emitido los informes de investigador de laboratorio 352531 y 352533, de 16 de julio de 200715, en los que se efectuó análisis de residuos de disparo en mano a las dos víctimas, entre ellas Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), encontrando como conclusión incompatible con residuos de disparo en mano, lo que lleva a concluir que los abatidos no portaban armas de fuego, por lo que lógicamente no habrían disparado, lo que pone en duda la legitimidad del combate, pues, según el resultado operacional y la versión del teniente Gustavo Alberto Parada Cuéllar, los miembros del Ejército Nacional habían respondido a un ataque enemigo. 7.8.6.

No obstante la versión oficial en la investigación adelantada por la justicia penal militar, solo cuando el caso pasó a conocimiento de la Fiscalía Especializada en DDHH y DIH, particularmente al Despacho 134, se conocería la verdad de los hechos. 15 Folios 93-96, archivo “03 CDNO PRUEBAS TOMO I”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 22 7.8.7.

En este contexto, se tiene que al interior del sumario 8832, el día 25 de febrero de 2016 se practicó inspección judicial a la investigación con sumario 9171, del mismo despacho, de la que se incorporó como prueba trasladada la declaración juramentada rendida por el Teniente (r) Gustavo Alberto Parada Cuéllar, de fecha 3 de febrero del mismo año16, del que se destaca: “PREGUNTADO: ¿Significa lo anterior que usted en esos combates simulados que dice fue utilizado y que le hicieron firmar sin haber participado con sus hombres, fue autorizado y ordenado por el señor Marcolino Puerto Jiménez? CONTESTO: Si señor.

PREGUNTADO: Igualmente, ¿significa que esos documentos públicos que señalaban un presunto combate, su contenido no es cierto? CONTESTO: No es cierto al igual que las declaraciones que dimos inicialmente en el Juzgado fueron coordinadas con anterioridad y por instrucciones del mismo mayor Marcolino Puerto”. 7.8.8. Se cuenta también en el plenario con la continuación de la diligencia de indagatoria del Teniente (r) Gustavo Alberto Parada Cuéllar, de 7 de abril de 201617, en la que el ex militar relató lo referente a los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2007: “PREGUNTADO: Recuerda usted haber participado dentro de la Misión Táctica 001 "Esparta" en donde aparece el nombre y apellido de los señores capitanes José Fernando López García Comandante compañía "A" y Edwin Eduardo Duarte Rojas comandante compañía "C" sin firmas: Capitán Jorge Edwin Gordillo Benítez comandante Compañía "G" signada por aquél;

Subteniente Eliécer Velásquez Patiño, sin firma, y TC Henry Hernán Acosta Pardo Comandante Batallón de Infantería No. 44 "Coronel Ramón Nonato Pérez" rubricada por él y auténtica el SP Jairo Alonso Perdomo Rincón, sub oficial de operaciones Birno 44, igual sin firma; para que relate todo cuanto le conste respecte de esa operación y las razones por las cuales algunos castrenses no rubricado (sic) el citado documento expedido el 01 -ENERO- 2007.

CONTESTO: Esta orden de operaciones se realizó en el Batallón con el fin de sustentar unas supuestas muertes en combate a las cuales se me hizo responsable de éstas personas quienes encontré en el sitio de los hechos ya muertas y por según el soldado Villa Jaramillo fueron coordinadas para que mi contraguerrilla bajo mi mando las asumiera según las órdenes del señor Mayor Puerto Marcolino quien para en ese momento se desempeñaba como Jefe de Operaciones o (sic) oficial ejecutivo del Birno 44 y si bien es cierto yo me encontraba en el área de operaciones desarrollando operaciones militares de control de área esto sustentado bajo una orden de operaciones ésta orden de operaciones que se me pone de presente es realizada mucho tiempo después de ocurridos los hechos pues de esto me doy cuenta ya estando en el batallón con la contraguerrilla dispuesta a salir de permiso y donde se me ordena realizar unos documentos que sustentan una supuesta operación militar, la orden de realizar estos documentos se me es trasmitida por el soldado Villa Jaramillo José quien momentos antes me indica que estaba reunido con el señor My.

Puerto. Como ésta orden de operaciones fue hecha tiempo después de ocurridos los hechos y las personas oficiales que no firman han de desconocer éste documento, como lo dije anteriormente es un documento falso que pretende sustentar unas muertes en combate y quienes firman y quien autentica éste documento ha de esclarecer por 16 Folios 21-28, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. 17 Folios 48-55, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 23 qué se realizó. PREGUNTADO: ¿Porqué (sic) considera usted que el documento base de una presunta operación llamada 001 Esparta, es "falso", explique las razones? CONTESTO: Si me encontraba en el área de operaciones desarrollando labores de control de área sustentado bajo una orden de operaciones que se emite a cada una de las contraguerrillas, esto se hace llegar cada vez que se realiza un abastecimiento y se consigna aquí una misión para cada uno de los pelotones, en este caso la misión a partir del 1 de enero de las 00 horas para las compañías A, 2, 3 y 4 y compañías C 4 y 3, en mi caso la C 4 que estaba bajo mi mando adelanta misiones tácticas de combate irregular en algunos municipios de la jurisdicción del batallón considerando esto cierto más no que bajo esta orden de operaciones se haya considerado una operación directa que haya arrojado un enfrentamiento armado y por ende unas muertes en combate.

(…) PREGUNTADO: Recuerda usted las ordenes que le dio el My Marcelino Puerto Jiménez, con relación a los hechos ocurridos el 5 de Enero (sic) de 2007 donde refiere que fue un falso combate? CONTESTO: Para el día 4 de enero del 2007 por el medio radial se me ordena nuevamente sacar al soldado Villa que se desplace hacia el batallón, el mismo día 4 de enero en horas de la noche se me ordena desde el batallón en éste caso no recuerdo exactamente quien realizar un registro o hacer presencia en el puente la Chichaca que queda sobre la vía principal Aguazul Sogamoso, cuando llego en horas de la madrugada aproximadamente 5 o 5:40 de la mañana eh sobre el puente aproximadamente 15 o 20 metros adelante del puente estaba una camioneta Toyota con un personal civil o campesinos del sector entre ellos el soldado Villa quien me indica que sobre una partecita alta hay dos persona (sic) muertas que haga el reporte al batallón, yo tomo el radio y realizo el reporte de la situación que se estaba presentando y las coordenadas donde me encontraba, así mismo solicito al Batallón para que se coordine con las autoridades para que se realice el levantamiento como a las 10 de la mañana llega un personal del batallón en una NPR realizan el levantamiento y yo me devuelvo para el sitio donde se encontraba el resto de la contraguerrilla y el soldado Villa después de haber realizado el levantamiento se devuelve en la camioneta, con las personas que se encontraban dentro del carro.

Estando en el sitio de los hechos le pregunto a alguna de las personas que se encontraban ahí que qué era lo que había sucedido a lo que ellos me responden que en la madrugada se habían escuchado varios disparos y que al parecer habría sido la guerrilla que se habían confundido entre ellos mismos, porque en ese sitio es conocido como un corredor de movilidad que utilizaban para desplazarse.

Cuando el soldado Villa se devuelve en la camioneta me dice que en unos días ya salimos todos de permiso y que al día siguiente o en la tarde ya estaba en la contraguerrilla de nuevo, al día 9 de enero de 2007 en la Vereda Monterralo del municipio de Aguazul nos recogieron unos camiones y nos llevaron para el Batallón y ya estando en el batallón en horas de la tarde luego de haber entregado armamento y disponiéndonos para salir de permiso el soldado Villa me dice que las personas que yo había felicitado tenían que leer el informe de patrullaje que yo había realizado para que cuando llegáramos de permiso rindiéramos la declaración en el Juzgado Militar, esto haciendo referencia y lo que el soldado me comunicaba era la orden del señor My Puerto Marcolino. PREGUNTADO: ¿Explique por favor cómo un soldado profesional le da una orden a su superior? CONTESTO: No, el soldado no me da la orden me trasmite o me comunica lo que el My Puerto es quien ordena sacar al soldado Villa y luego yo haberlo visto en los sitios de los hechos en una camioneta perteneciente al batallón y como el mismo soldado Villa me había comunicado éste había sido un hombre de confianza del My Puerto pues estuvo de conductor personal de él y por lo general siempre hablaban por teléfono y presuntamente tenían absoluta confianza según el soldado Villa.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 24 PREGUNTADO: ¿Significa lo anterior entonces que los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007, fueron "simulados"? CONTESTO: No, en ningún momento simulé un combate lo que yo realicé fue el reporte del hallazgo de dos personas muertas, esto debe estar consignado en el libro de la oficina de comunicaciones, lo que si sucedió posteriormente es que desde el batallón se presumió presentar estas personas como si hubiesen sido resultados operacionales de una operación militar que no se realizó. (…) PREGUNTADO: ¿Se pudo enterar usted quiénes fueron los verdaderos responsables de las ejecuciones extrajudiciales de los señores Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez, ocurridas el 5 de Enero (sic) de 2007 inicialmente reportados como mal llamados NN., por el Birno 44 y si le consta si en verdad estos ciudadanos pertenecían al frente 38 de las ONT-FARC? CONTESTO: No sé. Después de llegados de permiso el soldado Villa ya no se encontraba asignado a la contraguerrilla.

PREGUNTADO: ¿Podría informar al Despacho las razones por las cuales el coronel Henry Hernán Acosta Pardo señala en radiograma que obra en la actuación informando que, las mismas personas por las que le acabo de interrogar, éste las señala como pertenecientes a la cuadrilla José David Suárez ONT-ELN, teniendo en cuenta la respuesta anterior? CONTESTO: Este radiograma más el gasto de munición más la lección aprendida son falsos y simplemente realizados como lo dije anteriormente para sustentar algo que no ocurrió figurando que se había presentado un combate arrojando resultados operaciones falsos.

Así mismo cuando yo realizo el informe de patrullaje de la supuesta operación militar lo hago en base a unos documentos más concretamente a unas informaciones que se consignan sobre la presencia de grupos armados en ese lugar, es por ello que el informe de patrullaje elaborado por mi refiero que son integrantes de las FARO pues reitero es ordenado por el señor My Puerto trasmitido la orden por medio del soldado Villa, estas informaciones son generadas por la sección segunda más no tengo conocimiento quién realizó el radiograma y porqué hacen referencia a que estas personas pertenecían a otro grupo subversivo denotando que dentro del batallón estaban fingiendo y figurando como en descoordinaciones sabiendo que todo esto que se estaba realizando es totalmente falso” (resaltado fuera de texto). 7.8.9.

Se encuentra también en el expediente copia de la “DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN EL BATALLÓN DE INFANTERIA Nro 44 "RAMON NONATO PÉREZ", DEL EJÉRCITO NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE TAURAMENA CASANARE. Radicado 8832”18, en la que se dejó constancia de que, revisado el archivo del Batallón, se encontró la orden de operaciones de la misión táctica “Esparta”, pero faltaban dos (2) folios, correspondientes a aquéllos que debían contener las firmas de los militares participantes en la operación y, si bien existían Informes de Situación de Tropas en Operaciones (INSITOP) para los días 1 a 6 de enero de 2005, justamente, para el día 5 no se encontraba el documento. 7.8.10.

Tampoco pasa por alto la Sala el Estudio de Trayectorias19, elaborado por el Grupo de Balística del CTI para este caso, del que puede apreciarse con facilidad que las víctimas fueron abatidas por disparos en la zona posterior (por la espalda), en posición de huida, y, finalmente, rematados con un disparo en la cabeza. Por respeto a 18 Folios 83-84, archivo “04 CDNO PRUEBAS TOMO III”, índice 00026, primera instancia. 19 Folios 51-76, archivo “05 CDNO PRUEBAS TOMO IV”, índice 00026, primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 25 las víctimas, no se expondrán los resultados gráficos de las hipótesis de trayectoria. 7.8.11.

Lo que aclara este informe es que los miembros del Ejército Nacional asesinaron a dos civiles, entre ellos Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), desarmados y probablemente intentando huir del ataque, y, finalmente, los hicieron pasar como bajas en combate dentro de una operación militar falsa. 7.8.12. Para la Sala no pasa desapercibido que esta práctica de ejecuciones extrajudiciales fue común en el departamento de Casanare bajo la comandancia en el Gaula del Mayor (r) Gustavo Enrique Soto Bracamonte y también en el BIRNO, cuyos efectivos actualmente comparecen ante la JEP y ha reconocido públicamente sus actuaciones delictivas, constitutivas de crímenes de lesa humanidad. 7.8.13.

Al respecto, como también lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas emitió el AUTO SUB D - SUBCASO CASANARE – 055, de 14 de julio de 2022, destacando: “209. La Sala ha identificado al menos 6 hechos con 8 víctimas cuya vulnerabilidad o condiciones diferenciales fueron aprovechadas por los efectivos de la Brigada XVI para ser presentadas como bajas en combate, cinco hechos se describen a continuación: (…) 211.

Caso ilustrativo del asesinato de Luz Inés Herrera Madrid y Jhon Alexander Rodríguez. En estos hechos que tuvieron lugar el 5 de enero de 2007, las víctimas fueron extraídas de la zona de tolerancia de Villanueva en el Casanare. Gustavo Parada Cuéllar llega en una camioneta Toyota del JEM del Birno al municipio de Villanueva acompañado del soldado José Villa Jaramillo, quien “conducía la camioneta llegó a un sitio a un lugar de la zona de tolerancia ya se estaba cerrando pues era de madrugada”.

Al llegar, el soldado Villa llamó a la puerta del establecimiento y quien le abrió era un hombre que conocía, el soldado Villa “lo acercó a la camioneta, ya estando cerca de la camioneta este sujeto fue encañonado por las otras dos personas que estaban en el vehículo, y lo subieron cuando estaba ocurriendo”. En este momento sale una mujer del local “preguntando qué estaba pasando”.

La mujer, identificada como Luz Inés Herrera Madrid –trabajadora sexual— fue llevada junto con Jhon Alexander Rodríguez, en el vehículo al “lugar conocido como puente la Chichaca sobre un camino de herradura fueron conducidos el sujeto y la mujer que se había traído desde Villanueva”. Las víctimas fueron obligadas a usar fusiles y posteriormente fueron ejecutadas, “bajaron una maleta y ya armados con fusil, al momento sonaron algunos disparos”.

Posteriormente se reporta el supuesto resultado operacional. Cabe anotar que las armas provenían de incautaciones hechas previamente por la misma tropa: “cuando se realizó el levantamiento y cuando fui a identificar los cuerpos pude evidenciar que el arma que tenía el sujeto era un fusil AK-47 que yo mismo, días anteriores había reportado como encontrado en una caleta junto con el equipo de campaña que tenía puesto la mujer”.

Estos hechos se reportaron en el marco de la misión táctica no. 001, Esparta en la que participaron los efectivos Jairo Morales, Tito Alexander Morales, José Villa Jaramillo y Gustavo Alberto Parada Cuéllar” (resaltado fuera de texto). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 26 7.8.14.

También se hizo referencia a los incentivos recibidos por los militares: “Por ejemplo, Gustavo Parada Cuéllar reconoció que, con anterioridad a la comisión del hecho en el que fueron asesinados Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez, sabía que recibiría un permiso, el cual se hizo efectivo tanto para él, como para los soldados que estuvieron involucrados en los hechos”20. 7.8.15.

Son muchas las víctimas de estos execrables hechos21, conductas sumamente inapropiadas de miembros del Ejército Nacional, que 20 Folio 124. §285. 21 Merardo Caicedo Sánchez, Gladys Estella López Marín, Jairo Roberto Arias Salinas, Carlos Alfonso Viasus, Rubén Darío Reyes Úsuga, Ewar Leandro Estrada Bustos, Marcos Alberto Millán Chinome, Anderson Yair Torres Mayoral, Gerardo José Gómez Polo, Ezequiel Ortiz Tuay, Gilberto Méndez Ramos, José Benjamín Africano Mendoza, Albeiro Suescún Rincón, Misael Álvarez, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Hilda Blanca Cruz Montejo, Nelson Enrique Arias Ramírez, Eyvir Dalil Montaña Chaparro, Adubladis Rivera Steves, Álvaro Cruz Montejo, Hilbar Elías López, Renuma Puneme Asdruman, Omar Inocencio Rojas, Néstor Yesid Pérez Jiménez, Ángel Yesid Suárez, Jhon Jairo Tumay Silva, José Rodrigo Adame Balaguera, Hugo Edgar Araque Rodríguez, Adrián Arsecio Rodríguez Rodríguez, Jhon Héctor Morales Corrales, Carlos Andrés Bernal Bernal, Rigoberto Achagua Páez, Euclides Maldonado, Carlos Julio Maldonado, Ruth Marilce Tabaco Socha, José Antonio Calderón Castañeda, Luis Benítez Ramírez, Óscar Javier Pérez Méndoza, Plutarco Chacay Pérez, Abel Ruiz Gómez, Jairo Rodríguez Cárdenas, Jeiner Jesid Picón Caballero, Otoniel Betancourth Meche, Bautista Leguizamón Riaño, Hermes Sibo Velandia, Juan Carlos García, Jair Tarache Cruz, Luis Antonio Gavidia Jiménez, Ferney Calderón Gómez, Luis Alberto Marín, José Alejandro Suárez Silva, Darío Sánchez Morillejo, Cayetano Rodríguez Camacho, Denis Humberto Durán Alférez, Miller Antonio Molina Gil, Carlos Alfonso Fonseca Romero, Armando Collazos Vásquez, Javier Eduardo Garcés Guacarapare, José Antonio Rodríguez Velandia, Bernardo Ramos Espinel, Ever Toro Estrada, José Vicente Hernández Martínez, Gustavo Ricaurte Hernández, Hermes Pedraza Rojas, Geovanny Sánchez Ramírez, José Albeiro Joya Rodríguez, Luis Alberto Vega Patiño, Modesto Velandia Correa, Yolanda Botía López, Edwin Alexander Camargo Alarcón, José Luis Novoa Mestra, Wassinton Montiel Funieles, Julio Abel Castro Pongotá, José Rubiel Llanos Arias, José Hernando Várgas, Elder Aponte Tumay, Juan Antonio Reyes Bautista, Edilson Mendoza Soto, Gilverson Vargas Méndez, Fauner de Dios Tumay, Orlando Mendivelso, Fawnier Parra Rendón, Fredy Alexander Sanabria, Gustavo Adolfo Wilkin Correa, Pablo Emilio Vásquez Pérez, Porfirio Ortiz Sigua, Oscar Moreno Moreno, José Tiberio Martínez Pulido, Ezequiel Pérez, Álvaro Cardozo Vega, José Serafín Corredor Pérez, Luis Uriel Caciano, Joel Bernal Barrera, William Salamanca Cruz, René Geofrey Escobar Ojeda, José Pedro Villamil Arias, Rodrigo Enciso Arias, Fredy Alberto López Ardila, Yuri Ferney Achagua Reyes, Darío Ruiz González, William Hernández Mosquera, Arialdo Ortiz Guanay, José Ember Leonel Guzmán, Leonardo Joya Caballero, Daniel Moreno Moreno, Carlos Alberto Moreno Moreno, Rafael Fabio Berrocal, José Germán Maldonado Achagua, Weimar Alfonso López Riveros, Miguel Ángel Ascanio Meneses, Luz Helena Araque, Saul Barreto Barreto, Jonathan Mauricio Parrado Leyton y Urias González Delgado, Luz Inés Herrera Madrid, Jeovanny Peñata Hernández, José Cayetano Mendivelso Ravelo, William Goyeneche Laverde, Andrés Rodríguez Ruíz, José Geranio Torres, Hodolvis Gustavo Macualo Guanare, Eulises Tabaco Parada, Miguel Ángel Gamboa Sandoval, Nempomuceno Barajas, Hernando Olimpo Tinjacá Pérez, Fabio Sarmiento Santos, Jairo Luis Calderón Figueroa, Óscar Eduardo Pérez Anave, Luz Inés Herrera Madrid, John Alexander Rodríguez, José Wilson Correa Montoya, Rozo Urley Alvarado Fuentes, Wilder Jaimes Jaimes, Óscar Avellaneda Rodríguez, Sérvulo Velandia Cruz, José Arquímides Rincón, Ander Alfonso Sanabria Correa, Ángel Camacho Franco, Luis Alfredo Rabelo Colmenares, Edwin Andrés Quintana, Ricardo Manuel Blanquet León, Darwin Esnín Riascos Ávila, Wilfredo Alarcón Acevedo, Fernando Alarcón Acevedo, Ezequiel Alfonso Díaz, Yesid Alvarado Sánchez, Jhon Jaider Burgos Alvarado, Yesid Fonseca Pesca, Jorge Alberto García Vanegas, Jorge Andrés Barrera Falla, Omar Lizarazo Gualteros, Ángel Augusto Sierra Murcia, Fermín Ochoa Barrios, Fernando Chávez Morales, Roger Acero Hernández, José Arcadio Rodríguez, Pedro Miguel Fonseca Morales, César Augusto Concha Nieva, Jairo Sibo Contichara, José Lorenzo Taborda Taborda, Carlos Mesías Guevara Rincón, Daniel Torres Arciniegas, Roque Julio Torres Torres, Alexander Tovar Anzola, Orlando Hernández Ramírez, Fernando Espinosa, Andrés Fabián Garzón Lozano, Kemel Mauricio Arteaga Cuartas, Jhon Alexander Cagua Rodríguez, Gustavo Mora Sanabria, Yefer Arialdo Mora Sanabria, William Martínez Suárez, Reinel López Rodríguez, Edubín Morales Sierra, Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández, Ananías Barón Rodríguez, José Albeiro Gutiérrez Turriago, William Fernando Pérez Cepeda, Luis Guillermo Robayo Mora, Rubén Darío Avendaño Mora, José Holman Rodríguez, Ernesto Cruz Guevara, Alcides Castillo Fonseca, Yesid Sanabria Castañeda, Willington Danilo Figueroa Guerrero, Fabiola Castro, Albeiro Alonso Solipa Vives, John Alexander Jaramillo Piriachi, Juan Pablo Murillo Laurido, Carlos José Esquivel, Jairo René Navarrete Sánchez, Diego Armando Heredia Monroy, Domingo Antonio Castro Zorro, Eduardo Niño Mendivelso, Gerson González Barrero, Gilberto Antonio Mendivelso, Juan Morales Chitiva, Jeisson Leumi Medina Esposito, Luis Alberto Pinto Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 27 redundaron en auténticos crímenes, destrucción de familias, desmejora de las condiciones de vida de los asociados, por el ánimo indiscriminado de presentar resultados operacionales y obtener beneficios económicos, justamente por parte de los encargados de la defensa de los colombianos y de la Soberanía Nacional. 7.8.16.

Además, en este caso los militares atentaron en contra de una mujer en estado de indefensión y, aprovechando su condición de marginalidad por su oficio – trabajo sexual, situación que representa un agravante en la ya difícil situación de violación a Derechos Humanos, lo que implica un serio llamado de atención a la entidad estatal en cuanto a su responsabilidad como garante de la defensa y seguridad de los asociados. 7.8.17.

El Estado resulta responsable, aún en gracia de discusión, sin necesidad de sentencia penal, porque las fallas en el servicio son evidentes, pues este no es un juicio sancionatorio, sino indemnizatorio de un daño antijurídico. 7.8.18. Por ello, está ampliamente probada la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuanto a la ejecución extrajudicial de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), al haber incurrido en una evidente falla en el servicio por comisión de un crimen de lesa humanidad. 7.9.

Indemnización de perjuicios 7.9.1. Perjuicios materiales 7.9.1.1. Sobre este aspecto, el apoderado demandante expuso: “CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, por el homicidio de LUZ INÉS HERRERA MADRID, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 5 de enero de 2007, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.”. 7.9.1.2. Al respecto, la Sala no desconoce que la víctima ejercía una actividad generadora de ingresos, en su oficio como trabajadora sexual, de Sarmiento, Camilo Leguizamón, Fredy Mosquera, Luis Fernando Gómez, José Desiderio Montaña Tumay, Edwin Javier Morales Rodríguez, Edilberto López Ruiz, Jaime Gonzales, Yimer Avila Arias, John Fabio Daza Domínguez, José Hernel Garzón Sánchez, Einar Henrry Melo Gutiérrez, Eduardo Pérez Vega, Fabio Abril Abril, Alderio Sogamoso Vargas, Denis Samuel Wualteros Sarmiento, Jorge Alberto Pardo, José Abelardo Maldonado Galdames, Jenner Asdrubal Vega Sibo, José Gonzalo Siboche Largo, Helber Leonardo Hernández Aguilar, Mauricio Fidel Alfonso Puentes, Abelardo Reyes, Antonio Lozano Camacho, José María Rodríguez Inocencio, Deibys Bertulfo Jiménez Tumay, Eusen Javier Guerrero Jara, Luis Armando Avella Roa, Deivi Ismael Patiño Solano, Damián Romaña Blaquisidec, Erwin Celis Aponte, Raúl Gutiérrez Perdomo, Saúl Céspedes Gutiérrez, Pablo Julián Tarache, José Agustín Rodríguez, William José Vargas Vega, Carlos Manuel Hurtado Mota, Donaldo Adán Madera Contreras, Victor Alfonso Fontecha Camargo, Alexis Gregorio Guerrero Martínez, Andrés Salamanca Martínez, Leonardo Achagua Forero, Gerardo Velasco Ortega, Domingo Pascual Ochoa, Hollman Alirio Pachón, Diego Bayona Gutiérrez, Óscar Daniel Espitia, Eiver Isidro Mendoza Vargas, Marco Antonio Peñaloza Tarache y 55 personas sin identificar, entre estas dos mujeres.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 28 tal modo que puede existir la posibilidad de reconocimiento de estos perjuicios, por la protección especial que merecen las personas que se ven abocadas a este tipo de labor, como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T - 073 de 2017, expuso que las personas que vienen realizando trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad, libertad y dignidad, los cuales constituyen la principal defensa de un colectivo constantemente vulnerado y discriminado, social y legalmente.

Adujo que si el Estado, a través de todas sus autoridades, incluida la justicia, pretende detener los estereotipos y la estigmatización que generan una persecución moral, que se ha trasplantado al ordenamiento jurídico, debe atender a las garantías constitucionales que justifican una especial protección”22. 7.9.1.3. Es por este motivo que se ha encontrado procedente el reconocimiento de lucro cesante en favor de quienes ejercen la prostitución, como también lo ha destacado el Alto Tribunal: “La prostitución, como actividad social, no es susceptible de ser reprobada o prohibida por el Estado, en razón a que prescripciones de tal índole rebasarían los límites del orden público y desconocerían derechos fundamentales de libertad, de manera que, para la Corte, la regulación de la prostitución debe circunscribirse en lo pertinente a evitar que se afecten ilegítimamente derechos de particulares o intereses colectivos la prostitución, como modo de vida legitima, es protegida por las normas jurídicas, bien reconociendo la existencia de vínculos laborales entre las personas que intervienen en tales actos, o regulando los sitios en donde pueden prestarse tales servicios sexuales, en ultimas, se trata de una actividad reconocidas y reglada por el derecho, por lo cual no se pueden desprender consecuencias negativas cuando se le sindique de ser un proceder inmoral - criterio subjetivo y particular que pertenece a la cosmovisión que sobre cada sujeto social puede imperar en un momento determinado.

(…) En razón a la licitud de la prostitución, los perjuicios de índole patrimonial que se deriven de la muerte y/o afectación de quien se desempeña como trabajador o trabajadora sexual son susceptible de ser indemnizados; esto es, tal situación se integra dentro del carácter personal del daño que quiere significar que quien reclama judicialmente la reparación de un daño es el titular de un derecho o interés que se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico”23. 7.9.1.4.

Sin embargo, pese a que de la actividad de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) es viable predicar que obtenía un ingreso lícito, no hay lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicios, de un lado, porque no se demostró la incursión en gastos derivados del hecho victimizante (daño emergente) y, de otro, no se demostró que la víctima tuviera cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos (lucro cesante) o que sus familiares acá demandantes tuvieran dependencia económica de ella. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 28 de marzo de 2019 en medio de control de reparación directa con radicado 44001- 23-31-000-2004-00987-01(45574). C.P. María Adriana Marín. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 25 de julio de 2011 en acción de reparación directa con radicado 54001-23-31-000- 1996-09313-01(20545).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 29 7.9.2. Perjuicios morales 7.9.2.1. La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, así: “Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a pagarle a los demandantes MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID y JORGE IVAN GRISALES HERRERA, en calidad de madre, hermana y hermano, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A su progenitora MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su hermana YEINIS ANDREA HERRERA MADRID, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su hermano JORGE IVAN GRISALES HERRERA, la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7.9.2.2. Sobre este aspecto, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 en materia de reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte24, estableció los siguientes rangos y parámetros: 7.9.2.3.

Sobre la carga probatoria, la Sentencia concluyó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. 7.9.2.4. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas para acreditar la relación familiar entre los demandantes y la víctima directa, así: Nombre Parentesco Soporte MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID Madre Registro Civil de Nacimiento de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) Fl. 36, archivo “01 Actuaciones escaneadas”, índice 00026, primera instancia. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. Radicación 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 30 YEINIS ANDREA HERRERA MADRID Hermana Registro Civil de Nacimiento Fl. 37, archivo “01 Actuaciones escaneadas”, índice 00026, primera instancia. JORGE IVÁN GRISALES HERRERA Hermano Registro Civil de Nacimiento Fl. 39, archivo “01 Actuaciones escaneadas”, índice 00026, primera instancia. 7.9.2.5.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre y hermanos de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), al haberse probado su parentesco y porque no se requiere prueba de la relación afectiva, pues la presunción de aflicción les cobija. 7.9.2.6. Ahora bien, la parte demandante solicitó que esta condena se tasara en 400 SMLMV, en atención a la extensión del daño, proporcionalmente tasada. 7.9.2.7.

Debe anotarse que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 previó la eventualidad de aumentarse hasta 300 SMLMV la compensación, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”. 7.9.2.8.

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado no desconoce, como tampoco lo hace la Sala, la magnitud del daño causado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como en el presente caso, además de algunas situaciones que merecen una especial atención, tales como: - La mencionada condición de especial vulnerabilidad de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), por su oficio de trabajadora sexual, sin posibilidad de arraigo, lo que permitió que pudiera ser un blanco fácil para la perpetración del crimen. - El encubrimiento del crimen para los familiares por alrededor de nueve (9) años, bajo la faz de una operación militar legítima. 7.9.2.9.

En este orden de ideas, considera la Sala que en este evento es pertinente reconocer el máximo tope indemnizatorio por este concepto, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por el Tribunal en estos casos de manera pacífica (expedientes 85001-3333-001-2018-00139-01, 85001- 3333-001-2018-00130-01, 85001-3333-001-2018-00226-01 y 85001- 3333-001-2018-00328-01). 7.9.2.10.

Por lo anterior, se reconocerán, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre Parentesco Monto Indemnización MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID Madre 300 SMLMV YEINIS ANDREA HERRERA MADRID Hermana 150 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 31 JORGE IVÁN GRISALES HERRERA Hermano 150 SMLMV 7.9.3.

Perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y medidas no pecuniarias 7.9.3.1. Sobre este tipo de perjuicios, la Sentencia de Unificación expuso: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. 7.9.3.2. La Sala no accederá a reconocer este perjuicio en su medida pecuniaria, en primer lugar, porque la parte demandante no sustentó los derechos presuntamente vulnerados ni el grado de afectación, sino solo se limitó a invocar el fallo de unificación; en segundo lugar, porque infortunadamente no es posible adoptar medidas en favor de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) y, respecto de sus familiares, se adoptarán medidas no pecuniarias, como se expondrá a continuación. 7.9.3.3.

La jurisprudencia en la materia nos ha enseñado que la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos es un daño “que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris”. 7.9.3.4.

Esto implica que es menester identificar si el motivo de responsabilidad patrimonial estatal también irradió la órbita de los derechos supremos, para así determinar qué medidas son reparadoras del daño. 7.9.3.5. En este evento, es claro que la presentación de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) como una supuesta delincuente, razón de su baja en Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 32 combate, implicó un daño en los derechos a la honra y al buen nombre25 de los demandantes, además de una desvalorización de la garantía de su dignidad26, porque el recuerdo de su familiar fue mancillado ante la sociedad. 7.9.3.6.

En este sentido, la medida de reparación de estas violaciones debe encaminarse a la rectificación, con miras a la recomposición de la memoria de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) en el conglomerado social. 7.9.3.7. En este marco, la Sala se pronunciará sobre las medidas solicitadas. 7.9.3.8. Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. 7.9.3.9.

Además, se ordenará a la entidad demandada que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Casanare, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. 7.9.3.10.

Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en un plazo de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la organización de una ceremonia pública de reconocimiento, que deberá ser presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional o su delegado, por el Comandante de las Fuerzas Militares y por el Comandante del Batallón de Infantería número 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, a la que asistirán los demandantes, en la que se efectúe, además del reconocimiento de los hechos, un acto de perdón a las víctimas y el resarcimiento de la memoria de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.).

Esta ceremonia deberá ser transmitida por los medios oficiales de comunicación del Ejército Nacional (radio, televisión, redes sociales, servicios de streaming). 7.9.3.11. Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. 7.9.3.12.

Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Presidencia de la Justicia Especial para la Paz – JEP, para que, de acuerdo con sus competencias y el asunto bajo su conocimiento en el Caso 03 – 25 Artículos 15 y 20 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 26 Artículo 1 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 33 Subcaso Casanare, adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional. 7.9.3.13.

Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-202 de 2025, respecto del expediente T- 10.456.090. De igual manera, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que obre al interior del expediente de tutela número 11001031500020240075400. 7.9.3.14.

Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que, de acuerdo con los términos para declarar contemplados en el artículo 77 de la Ley 2421 de 2024, estudie, en el plazo que prevé la Ley 1448 de 2011, la posibilidad de incluir en el Registro Único de Víctimas – RUV, a los acá demandantes, para lo que su apoderado colaborará con la información que llegare a requerir la entidad estatal.

En este sentido, la Secretaría aportará certificación en la que incluya los datos de contacto del apoderado de este extremo procesal, con destino a la UARIV. En caso de que sea procedente la inclusión en el RUV, deberán garantizarse a las víctimas las medidas de atención y reparación integral que contempla la Ley. 7.9.3.15. La Sala denegará las demás medidas, por considerar que desde la JEP se está adelantando el proceso transicional pertinente, en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación. VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 34 SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable, a título de falla en el servicio, por la ejecución extrajudicial a que fue sometida la señora LUZ INÉS HERRERA MADRID (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 5 de enero de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: - A favor de MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de YEINIS ANDREA HERRERA MADRID, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia. - A favor de JORGE IVÁN GRISALES HERRERA, la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ADOPTAR las siguientes MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS: - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Casanare, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en un plazo de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la organización de una ceremonia pública de reconocimiento, que deberá ser presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional o su delegado, por el Comandante de las Fuerzas Militares y por el Comandante del Batallón de Infantería número 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, a la que asistirán los demandantes, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 35 en la que se efectúe, además del reconocimiento de los hechos, un acto de perdón a las víctimas y el resarcimiento de la memoria de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.).

Esta ceremonia deberá ser transmitida por los medios oficiales de comunicación del Ejército Nacional (radio, televisión, redes sociales, servicios de streaming). - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. - Por Secretaría, REMITIR copia de esta sentencia a la PRESIDENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, para que, de acuerdo con sus competencias y el asunto bajo su conocimiento en el Caso 03 – Subcaso Casanare, adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional. - Por Secretaría, REMITIR copia de esta sentencia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, para que, de acuerdo con los términos para declarar contemplados en el artículo 77 de la Ley 2421 de 2024, estudie, en el plazo que prevé la Ley 1448 de 2011, la posibilidad de incluir en el Registro Único de Víctimas – RUV, a los acá demandantes, para lo que su apoderado colaborará con la información que llegare a requerir la entidad estatal.

En este sentido, la Secretaría aportará certificación en la que incluya los datos de contacto del apoderado de este extremo procesal, con destino a la UARIV. En caso de que sea procedente la inclusión en el RUV, deberán garantizarse a las víctimas las medidas de atención y reparación integral que contempla la Ley.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta sentencia a la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-202 de 2025, respecto del expediente T- 10.456.090. De igual manera, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que obre al interior del expediente de tutela número 11001031500020240075400.

SÉPTIMO: Por Secretaría, REMITIR copia de la Sentencia T-202 de 2025 de la Corte Constitucional a los Juzgados Administrativos de este circuito judicial, a fin de que sea socializada por los jueces y juezas al interior de sus equipos de trabajo y sirva como criterio de interpretación con el valor que le asigna a la jurisprudencia el artículo 230 de la Constitución Política.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 36 NOVENO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

(Aprobado en Sala de 10 de julio de 2025, acta número 76) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP