REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-2333-000-2024-00072-00 Medio de control: NULIDAD Parte Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Parte Demandada: MUNICIPIO DE MONTERREY CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY Asunto: Estatuto Tributario – Tarifa de Alumbrado Público – Sentencia de Unificación jurisprudencial – Carga probatoria y argumentativa de la demanda Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el ciudadano WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, y como demandado el MUNICIPIO DE MONTERREY – CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. Actuando en nombre propio, el señor William Hernando Suárez Sánchez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el municipio de Monterrey – Concejo Municipal, solicitando se declarase la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2018 del Concejo Municipal de Monterrey, Estatuto Tributario y Rentas. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “PRIMERO: Se ORDENE retirar de forma expedita el cobro de alumbrado público para los usuarios de energía del estatuto tributario; toda vez, que los servicios públicos que prestan la administración municipal no están en dicho estatuto, servicios públicos que regula la CREG y vigila la SSPD.
SEGUNDO: Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 017 de 2018 – ESTATUTO TRIBUTARIO Y RENTAS, MONTERREY - CASANARE; ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 132 AL 141 y todo lo subrayado; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.
TERCERO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 2 NORMATIVIDAD que derivan en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando (sic); quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes.
No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (bombillas led, paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
QUINTO: Se ORDENE la publicación (sic) el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía.
SEXTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores).
ITEMS: 1. Logo de la alcaldía – sujeto activo 2. NIT de la alcaldía 3. Dirección de la alcaldía – Sujeto activo. 4. Número interno de facturación de la alcaldía – sujeto activo. 5. Número interno del sujeto pasivo. 6. Detalle – alumbrado público. 7. Nombre del sujeto pasivo. 8. Dirección del sujeto pasivo. 9. Número de teléfono – reclamaciones. 10.
Periodo Mes y año. 11. Fecha de expedición. 12. Código de barras. DETALLES: 13. Mantenimiento. 14. Expansión. 15. Administración. 16. Servicio mensual de energía. VALORES: 17. Valor gasto anual mantenimiento. 18. Valor gasto anual expansión. 19. Valor gasto anual administración. 20. Valor gasto mensual del servicio. 21. Valor TOTAL a pagar.
Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 3 Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) – PIONERA – SUJETO ACTIVO ALCALDIA, ESCUDO O SELLO, NIT, NUMERO DE CUENTA MUNICIPAL, NUMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NUMERO DE FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO PASIVO y pagina web de la Alcaldía.
SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de tributario.
OCTAVO: Se ORDENE a la gobernación de Casanare el control de legalidad – motivado con las normas respectivas y remitir al Tribunal de Casanare.
NOVENO: Se ORDENE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no Domiciliarios, municipio de Monterrey y la empresa de energía de Casanare imprimir factura con los requisitos del sujeto ACTIVO y los factores del servicio de forma separa y pago independiente del alumbrado público en el mismo cuerpo de la factura del servicio de energía.
DECIMO: Se compulse copia a las entidades correspondientes para iniciar las acciones penales, disciplinarias y fiscales correspondientes”. III. NORMA DEMANDADA 3.1. Según el escrito de demanda, se trata del Acuerdo número 017 de 2018, emitido por el Concejo Municipal de Monterrey – Casanare, artículos 132 al 141. En particular, el demandante reseñó los siguientes apartes de la norma en cuestión: Artículo 139.- TARIFAS: Las tarifas por concepto de Alumbrado Público en el Municipio de Monterrey, serán las siguientes: 1.- PARA LOS BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE ENERGÍA DOMICILIARIA.
Corresponderá a un porcentaje sobre el valor facturado por consumo de energía domiciliaria según la siguiente tabla: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 4 2.- PARA LOS GENERADORES, COGENERADORES Y/O AUTO GENERADORES que desarrollan otras actividades de generación complementaria, para satisfacer sus necesidades de energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicio de alumbrado público de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación a la tarifa de ($100) cien pesos m/cte. por kw instalado, este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el índice de Precios al Productor I.P.P. En el caso que un auto generador además de la energía generada energía adicional del sistema interconectado, el valor adicional a cobrar será el resultante de la aplicación del porcentaje acordado y facturado directamente para el comercializador. 3.- PARA LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS QUE EJERZAN LABORES EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY.
Serán gravadas en el nueve por mil (9x1.000) sobre sus ingresos brutos y se liquidará mensualmente. Parágrafo 1: El pago del servicio de Alumbrado Público por parte de los auto generadores, cogeneradores, generadores y comercializadores de energía deberá efectuarse dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, en el formulario que establezca la Secretaria de Hacienda.
Parágrafo 2: Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio, pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía. IV.
HECHOS DE LA DEMANDA 4.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 4.2. El señor William Hernando Suárez Sánchez expuso varias irregularidades y omisiones en la facturación y cobro del servicio de alumbrado público en Monterrey, Casanare, durante los últimos 30 años. 4.3. Afirmó que, en las sesiones del concejo municipal no se encontró un estudio técnico ni una norma que respaldara el cobro del alumbrado público bajo la modalidad de UVT o pago diferencial, y que la secretaría no tuvo dicho estudio en sus archivos. 4.4.
El concejo municipal estableció un pago discriminatorio o diferencial sin una norma preestablecida que lo respaldara. Se señaló que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) nunca estableció el pago por UVT o un pago diferencial para servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios, de tal forma que el alcalde y el concejo crearon cobros diferenciales y porcentuales, omitiendo lo estipulado por la CREG. 4.5.
Se evidenciaron irregularidades en la facturación de la empresa de energía, que no imprimió las características de la alcaldía como sujeto activo, los costos del servicio de alumbrado público, ni permitió el pago independiente con dos recibos, dos códigos de barras, etc., a diferencia de otros servicios públicos. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 5 4.6.
El acuerdo municipal 017 de 2018 era ilegal al contrariar normas superiores, especialmente en lo referente a los artículos 132 al 141 del Estatuto Tributario y Rentas de Monterrey, Casanare, sobre Alumbrado Público, pues nunca existió una norma para este cobro bajo porcentaje, pago diferencial, subsidio o contribuciones (desde la Resolución 043 de 1995 hasta la fecha), lo cual constituyó una extralimitación de funciones del concejo, siendo competencia del Congreso de la República la creación de leyes. 4.7.
La gobernación omitió su función de control de legalidad sobre el acuerdo, establecida en el Artículo 305 de la Constitución Nacional. El hecho generador, que era la propiedad pública (alumbrado público no regulado), resultó incompatible con la base gravable del consumo interno de la propiedad privada (regulada), generando rentabilidad o reventa.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5.1. Como cargos de nulidad, expuso: 5.2. Violación de la Constitución: • Artículo 1 (Estado Social de Derecho): El acuerdo demanda un pago diferencial inexistente en las normas superiores, contrariando la norma objetiva y taxativa que rige a nivel nacional. • Artículo 6 (Responsabilidad de los servidores públicos): Los funcionarios no aplican las normas y se extralimitan en sus funciones, omitiendo la aplicación del acuerdo municipal y, aún más, en la facturación. • Artículo 13 (Igualdad): El acuerdo niega el derecho a la igualdad al establecer cobros por estrato o consumo interno, lo cual no es compatible con el consumo externo, generando un cobro discriminatorio. • Artículo 20 (Información veraz): El acuerdo no establece el estudio anual ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencialización, bombillas LED y paneles solares), expansión, administración y servicio de energía. • Artículo 23 (Derecho de petición): La información entregada es parcialmente falsa, ya que la facturación no cumple con los requisitos de ley, carece de pago independiente (dos recibos, dos códigos de barras, dos valores), y no incluye el logo de la alcaldía ni la facturación local. • Artículo 29 (Debido proceso): El acuerdo omite las normas superiores, lo que podría generar delitos contra la administración pública. • Artículo 40 (Participación ciudadana): Se omite la participación en las decisiones de la administración, lo que convierte a los usuarios del servicio en posibles víctimas de vías de hecho, monopolio y abuso de posición dominante.
No se contempla la socialización. • Artículo 209 (Función administrativa y principios): Se decanta el monopolio y el abuso de la posición dominante en beneficio del interés particular de la alcaldía y la empresa de energía (AIR-E). Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 6 • Artículo 305 (Control de legalidad): La función de control de legalidad, por ejercicio de la competencia del gobernador de remitir sus actos al tribunal, no se ha ejercido hasta la fecha. • Artículo 313 (Funciones del concejo): Los gastos municipales no están contemplados en las sesiones, el acuerdo o el contrato de facturación y recaudo entre la alcaldía y la empresa de energía. • Artículo 338 (Recaudo de los costos del servicio): Al cobrar bajo el consumo interno a tarifa plena, se genera una reventa y una rentabilidad de aproximadamente el 20%, lo que es incompatible con el consumo de la propiedad privada y el consumo de la propiedad pública.
La conexión radica en que el servicio de energía activa las bombillas. • Artículo 363 (Principios de equidad, eficiencia y progresividad): Estos principios son omitidos debido al cobro desigual y discriminatorio, sin repotencialización ni incremento por kilovatio no regulado. 5.3. Violación de Leyes, Decretos y Resoluciones: 5.3.1.
El demandante menciona que las leyes 142 y 143 de 1994, que establecen los derechos y obligaciones de los servicios básicos (agua, alcantarillado, aseo, energía y gas) en cuanto a continuidad, calidad y servicio, están conexas con la Ley 505 de 1999 y el Artículo 29 de la Ley 1150, así como con otras normas concordantes como la Resolución 043 de 1995, el Decreto 2424, la Resolución 005 de 2012 CREG, el Decreto 1073 de 2015 (Artículos 2.2.3.6.1.1. - 11), la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018.
Todas estas normas están relacionadas, pero se omitió su cumplimiento en el Acuerdo 017 de 2018. 5.3.2. El Decreto 410 de 1971 (Código del Comercio, Artículo 774) establece la facturación (NIT, número de factura, detalles) en concordancia con la Ley 142 de 1994, la Resolución 043 de 1995 (CREG), el Decreto 2424 de 2006 y el Decreto 943 de 2018 (Ministerio de Energía) sobre precios del servicio de energía, administración, expansión y presupuesto anual.
Se busca que sea similar al servicio de energía o cualquier otro servicio público prestado por la alcaldía como el predial y los servicios básicos. 5.4. Nulidad por violación de la autonomía territorial: 5.4.1. Se invoca la violación de los Artículos 1, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, al desbordar la facultad de autonomía territorial de los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma.
El Acuerdo 017 de 2018 vulnera directamente esta autonomía al imponer el cobro del alumbrado público en zonas urbanas y rurales, así como el cobro bajo porcentajes, UVT, pago diferencial, subsidios o contribuciones sin fundamento de ley. VI. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 6.1. Municipio de Monterrey 6.1.1. El apoderado de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia favorable o condenatoria dependía en Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 7 gran medida del acervo probatorio.
Y en el presente caso, era carga del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían. En el presente la parte demandante no probó ni la existencia de las normas supuestamente violadas ni indicó cual era el concepto de su violación. 6.2. Concejo municipal de Monterrey 6.2.1.
La apoderada del concejo municipal manifestó oposición a las pretensiones, en primer lugar, exponiendo consideraciones sobre las normas violadas, así: NORMAS VIOLADAS SEGÚN CAPITULO V DE LA DEMANDA ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Art. 1. Estado Social de Derecho estado unitario-Establece la norma objetiva y taxativa que rige en toda la nación con términos perentorio.
La cual acuerdo demando hace referencia al pago diferencial inexistente en las normas superiores sin aplicar. Para el Concejo Municipal no resulta claro y no está sustentado dentro de la demanda como el Concejo Municipal infringió la disposición contenida en el artículo 1 de las Constitución política de Colombia. Art. 6. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión y extralimitación de funciones en el ejercicio de sus funciones.
Los funcionarios no aplican las normas solo, únicamente las enuncias y no aplican el acuerdo municipal, menos en la facturación. El Concejo Municipal no infringió con la expedición del Acuerdo Municipal 017 de 2018 el artículo 6 de la Constitución Política, ya que aprobó un Acuerdo basado en las atribuciones conferidas principalmente en el artículo 338 de la Constitución Política que les otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.
El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto. Art. 13. Establece el derecho de igualdad. Todas las empresas de servicios públicos están obligadas los costos de la tarifa. La cual es negado por el acuerdo de forma unilateral al establecer cobros por estrato o consumo del consumo interno, lo cual no es compatible con el consumo externo; generando cobro DISCRIMINATORIO.
Art. 20. Información veraz. El acuerdo no establece el estudio anual, ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencialización- bombillas led y paneles solares) expansión, administración y servicio de energia. El Concejo Municipal no vulneró el principio a la igualdad, generando cobros discriminatorios, baso su actuar en la facultad que otorga el ordenamiento ya que el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos.
El hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: "Así las cosas, la base gravable determinada por el acuerdo demandado (capacidad instalada) responde a la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 8 NORMAS VIOLADAS SEGÚN CAPITULO V DE LA DEMANDA ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL realidad del hecho gravable y refleja la capacidad contributiva de las personas naturales y jurídicas que fungen como potenciales usuarios del servicio de alumbrado público lo que, por demás, no implica violación alguna a los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva alegada por el actor, pues claramente la capacidad contributiva de los poseedores de redes de transmisión y subestaciones de energía eléctrica, no es la misma que la de un usuario del sector residencial, comercial o de servicios".
El demandante no establece de manera clara ni aporta prueba alguna, que permita inferir como el concejo municipal con la expedición del Acuerdo 017 de 2018 infringió el artículo 20 de la Constitución Política. Sin embargo, se reitera que existió Estudio Técnico realizado por el Municipio para la determinación de Costos para la prestación y optimización del servicio de Alumbrado Público del Municipio.
Art. 23. Derecho de petición. En la información entregada falta a la verdad parcialmente toda vez que la facturación no tiene los requisitos de ley, tampoco el pago independiente (desprendible, dos colillas, dos barras, dos valores), logo de la alcaldía, facturación de local. El Concejo Municipal con la aprobación del Acuerdo 017 de 2018 no infringió el artículo 23 de la Constitución política que expresamente consagra cuando se da la vulneración al mismo, en tal sentido la supuesta violación esgrimida por el demandante carece de coherencia y lógica dentro del asunto en litigio.
El demandante NO demuestra cómo se infringió dicha norma. Art. 29. Debido proceso. Requisitos de la vía administrativa. El acuerdo enunciado omite las normas superiores enunciadas, pero no son aplicadas generando los posibles delitos en contra de la administración pública. El Concejo Municipal considera que una vez el demandante no es claro en los supuestos de violación puntualmente del debido proceso, se limita a enunciar que se vulneró el mismo pero en ninguna aparte de la demanda se argumenta y verifica como el Concejo Municipal con la expedición del Acuerdo Municipal vulneró el debido proceso, por el contrario en la aprobación del Acuerdo la corporación tanto en comisión como en plenaria se ciñó de manera estricta a la normatividad establecida para dar trámite a primer y segundo debate de todo proyecto de acuerdo en cuanto a la revisión del principio de unidad de materia, elaboración de informes de ponencias y tramite en 1.º y 2.º debate respetando el termino de Ley establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Por tanto, no encuentra el Concejo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 9 NORMAS VIOLADAS SEGÚN CAPITULO V DE LA DEMANDA ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL Municipal argumento probado sobre el cual pudiera vulnerar el debido proceso.
Art. 40. Participación ciudadana. Participar en las decisiones de la administración. Se decanta la omisión de las normas generando que los usuarios del servicio son posibles víctimas de las vías de hecho, monopolio y abuso de la posición dominante se omite la mediación del vocal de control, socialización (actas de las sesiones) etc.
Una vez no existe coherencia con los argumentos del demandante frente a la vulneración en este punto de la participación ciudadana y realiza unas aseveraciones de las cuales no presenta prueba al establecer que el Concejo utilizó vías de hecho, monopolio y posición dominante y se omite medicación del vocal de control. El Concejo NO vulneró el derecho a participación ciudadana consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, que esta reglado puntualmente para los concejos municipales en el estudio de proyectos de acuerdo en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, por lo tanto en sesión de comisión y de plenaria, a través de la Secretaria General se realizó a través de medios la invitación a la ciudadanía para que realizara la participación ciudadana dentro del estudio del proyecto, y el día de la socialización se hicieron presentes según registro en libros, y participaron las siguientes personas: José Luis Morales, Nubia Vargas, Holman Toloza, Alicia Cárdenas, Pedro Díaz, Jorge Morales, José Alfonso, Oscar Morales, Sandra Carranza, Ronald Romero, Juan Alvao Barjas.
Art. 209. Interés general. igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Se decanta el monopolio y el abuso de la posición dominante en beneficio del interés particular de la alcaldía y la empresa de energía AIR-E. Nuevamente señor Magistrado no es posible para el Concejo desvirtuar la aparente infracción de la norma contenida en el artículo 209 de la Constitución Política ya que el argumento carece de coherencia, no refiere prueba o documento o actuar de la entidad donde se pueda inferir la transgresión de la norma.
Art. 305. Control de legalidad. Función de competencia gobernador y remitida al tribunal. El Control de legalidad de los Acuerdos Municipales NO es función del Concejo Municipal, en tal sentido se sale de la órbita de competencia y como consecuencia la entidad no infringió dicha norma. Art. 313. Funciones de concejo los gastos de municipio.
Control político, administrativo y fiscal. Gastos que no están dentro de las sesiones, acuerdo, ni en el contrato de facturación y recaudo alcaldía empresa de energía. Una vez más el demandante presenta la supuesta vulneración sin fundamento y lógica coherente; es imposible para el concejo desvirtuar la supuesta infracción ya que lo manifestado por el demandante no se encuentra en las competencias Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 10 NORMAS VIOLADAS SEGÚN CAPITULO V DE LA DEMANDA ARGUMENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL constitucionales que tiene el Concejo atribuidas en el artículo 313 de la Constitución Política.
Art. 338. Recaudo de los costos del servicio. Alumbrado público. Al cobrar bajo el consumo interno tarifa plena genera la reventa, al comprar no regula; rentabilidad de 20% aprox. No es compatible el consumo de la propiedad privada con el consumo de la propiedad pública. La conexidad está en el servicio de energía con lo que se activa las bombillas.
El Concejo Municipal NO INFRINGIO la disposición establecida en el artículo 338 de la Constitución política, ya que el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos.
Art. 363. PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD. Omitidos al cobro desigual discriminatorio, sin la repotencialización e incremento por kilovatio no regulado. El Concejo Municipal en ningún momento fijo una tarifa discriminatoria, establecido una tarifa del impuesto de alumbrado basado en que la misma no se cobra en razón al beneficio directo o la ubicación de los establecimientos de los sujetos pasivos, sino que se pueden establecer tarifas diferenciales en razón a la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público. 6.2.2.
La demandada afirmó que actuó conforme al ordenamiento jurídico y la reglamentación vigente al momento de aprobar el Acuerdo 017 de 2018, siendo que basó su actuación en la potestad otorgada por el artículo 338 de la Constitución Política, y conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. 6.2.3. Según esta normativa, los municipios y distritos pudieron adoptar el impuesto de alumbrado público como una actividad inherente a la prestación del servicio de energía eléctrica, a través de la factura del mismo servicio o a través de una sobretasa del impuesto predial para aquellos predios que no contaron con este mismo servicio.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 11 6.2.4. La ley mencionó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público era el beneficio por la prestación del servicio, y los concejos municipales y distritales fueron los encargados de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas.
Estas debían guardar coherencia con el hecho generador y cumplir con los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Además, los concejos pudieron regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo. 6.2.5. La demandada sostuvo que estas condiciones se establecieron en el Municipio a través del Acuerdo 017 de 2018.
En su defensa, argumentó que la demanda no demostró de manera clara y precisa cuál norma transgredió la demandada al adoptar el impuesto de Alumbrado Público en el Municipio. 6.2.6. Adicionalmente, el demandante no suministró explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar las tarifas dispuestas y en general todo lo aprobado por la demandada en el Capítulo VI IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO, ni demostró que esas tarifas no consultaron la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas, o que su fijación estuvo desprovista de estudios técnicos sobre costos y beneficios. 6.2.7.
La demandada concluyó que la actividad probatoria resultaba innata al derecho de acción de quien acudió al aparato judicial para desvirtuar la presunción de legalidad que revistió a las disposiciones acusadas. Igualmente, dentro de la demanda no se realizó de manera clara una confrontación de la norma del ordenamiento jurídico transgredida con el acto administrativo demandado, sino que, por el contrario, se centró en mencionar sin realizar un análisis juicioso que permitiera determinar en qué puntualmente consideró tal vulneración. VII.
TRÁMITE PROCESAL FECHA ACTUACIÓN ÍNDICE SAMAI 11/07/2024 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 11/07/2024 REPARTO DEL PROCESO 00002 19/07/2024 AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA 00005 01/08/2024 ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA 00010 09/08/2024 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00012 25/09/2024 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY 00021 26/09/2024 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MONTERREY 00022 05/11/2024 AUTO DE TRASLADO DE MEDIDAS CAUTELARES 00025 14/11/2024 ESCRITO DE OPOSICIÓN CONCEJO DE MONTERREY 00030 14/11/2024 ESCRITO DE OPOSICIÓN MUNICIPIO DE MONTERREY 00031 27/01/2025 AUTO QUE DECIDE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 00034 Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 12 31/01/2025 RECURSO DE APELACIÓN AUTO NIEGA MEDIDAS CAUTELARES 00039 07/02/2025 AUTO QUE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES 00041 10/04/2025 AUTO DA TRÁMITE A SENTENCIA ANTICIPADA 00047 05/05/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERREY 00052 16/05/2025 INGRESA AL DESPACHO PARA FALLO 00053 VIII.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1. Concejo municipal de Monterrey 8.1.1. Este extremo procesal expuso, en primer lugar, que el acto acusado no vulneraba ninguna disposición constitucional o legal, en tanto el Concejo municipal de Monterrey había aprobado el Acuerdo 015 de 13 de diciembre de 2024, nuevo estatuto de rentas, por lo que el Acuerdo 017 de 2018 no se encontraba vigente. 8.1.2.
Por demás, la demandada reiteró en sus alegatos lo expuesto en la contestación de la demanda. 8.1.3. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. IX. CONSIDERACIONES 9.1. Saneamiento del proceso 9.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 9.2.
Competencia 9.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 9.3.
Problema jurídico 9.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente la nulidad parcial del Acuerdo número 017 de 2018, emitido por el Concejo Municipal de Monterrey – Casanare, artículos 132 al 141, por violación de los artículos 1.º, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, y también de las Leyes 142 y 143 de 1994, de acuerdo con los cargos propuestos en la demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 13 9.4. Marco normativo y jurisprudencial 9.4.1. Del impuesto de alumbrado público 9.4.1.1. El artículo primero de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto del alumbrado público, inicialmente otorgada al Concejo de Bogotá, mediante el artículo primero de la Ley 97 de 1913. 9.4.1.2.
A su vez, el artículo 313 de la Constitución Política establece que “corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”. 9.4.1.3. Sumado a lo anterior, en el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto Nacional 943 de 2018., se señala que: “Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los niveles adecuados de cobertura. (…) Parágrafo 2°. Los municipios o distritos tendrán la obligación de incluir en rubros presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado público, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes tendrán la obligación de reportar al ente territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo” (resaltado fuera de texto). 9.4.1.4.
Sobre los criterios para determinar el impuesto de alumbrado público, el artículo 2.2.3.6.1.7. del Decreto 943 de 2018, establece: “Artículo 2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.
El acuerdo municipal que adopte dicho impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 14 de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. (…) 2.
Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.
Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. 4.
Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público (…)” (resaltado fuera de texto). 9.4.1.5.
Respecto a la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, en el artículo 2.2.3.6.1.8. ibídem se establece: “En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.
Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 15 sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).
Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. (…)
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes" (resaltado fuera de texto). 9.4.1.6.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de noviembre de 20191, respecto de los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, adoptó las siguientes reglas: “Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.
Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas2.
(…) En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 6 de noviembre del 2019, radicación número 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103). C.P. Milton Chávez García. 2 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 16 pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa. (…) 1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1.
Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: (…) 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo” (resaltado fuera de texto). 9.4.1.7.
En la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 17 evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”, se establece el límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, así: “ARTÍCULO 351.
Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio” (resaltado fuera de texto). 9.4.1.8.
Aunado a lo anterior, en sentencia reciente del Consejo de Estado3 se indicó sobre la carga de la prueba en materia de determinación de la tarifa del impuesto de alumbrado público: “De ahí que, si bien en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, le corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa.
En el presente asunto, Codensa, sujeto pasivo del tributo, no aportó las pruebas que demuestren la falta de proporcionalidad de la tarifa, a causa de que, para la vigencia 2016, cubrió el 16% de los gastos presupuestados para el servicio de alumbrado público en el municipio. En el mismo sentido, no demostró por qué las tarifas del impuesto superan los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público a que se refiere la Resolución CREG 123 de 2011.
Solo se limitó a realizar dichas afirmaciones. De modo que no cumplió la carga de la prueba que le correspondía. No prospera el cargo” (resaltado fuera de texto). 9.5. Decaimiento del acto administrativo 9.5.1. En el escrito de alegatos de conclusión, la apoderada del Concejo municipal de Monterrey expuso que el acto acusado no vulneraba disposiciones de orden constitucional o legal, “ya que el Concejo Municipal de Monterrey aprobó mediante Acuerdo 015 de 13 de diciembre de 2024- POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, estableciendo en el Capítulo VII el Impuesto al alumbrado Público”. 9.5.2.
La Sala advierte que, como lo ha sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos4, el decaimiento del acto administrativo no impide que la jurisdicción “realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que este tuvo vigencia desde que se emitió y hasta cuando 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C.P. Milton Chaves García, providencia del 8d e febrero de 2024, radicación No. 25000-23-37-000-2017-01676-01 (27252). 4 Sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, entre otras.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 18 fue derogado, lapso durante el cual bien pudo producir efectos jurídicos que ameritan que se analice su legalidad”5. 9.6. Primer Cargo: Violación de la Constitución 9.6.1.
De acuerdo con los planteamientos del demandante, la Sala hará referencia a cada artículo de la Carta presuntamente vulnerado por la norma acusada. • Artículo 1 (Estado Social de Derecho): 9.6.2. A juicio del demandante, el Acuerdo número 017 de 2018 demanda un pago diferencial inexistente en las normas superiores, contrariando la norma objetiva y taxativa que rige a nivel nacional. 9.6.3.
Al respecto, el concepto de pago diferencial inexistente resulta vago y descontextualizado, pues no se entiende la contradicción con la norma superior, pues ella no especifica, en el modelo del Estado, la diferenciación para el pago de tributos. • Artículo 6 (Responsabilidad de los servidores públicos): 9.6.4. Según la demanda, los funcionarios no aplican las normas y se extralimitan en sus funciones, omitiendo la aplicación del acuerdo municipal y, aún más, en la facturación. 9.6.5.
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 338 constitucional, los municipios tienen autonomía para fijar los elementos del tributo y, además, la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para expedir la reglamentación correspondiente. 9.6.6. Por tanto, no puede hablarse de extralimitación en las funciones, ni mucho menos de la responsabilidad de los servidores públicos. 9.6.7.
La norma acusada, en su artículo 140, establece los mecanismos de recaudo, a saber, i) el cobro directo a los beneficiarios y auto generadores; ii) por convenio de recaudo; y iii) por auto liquidación, a través de formatos estandarizados de la administración. 9.6.8. Así las cosas, el asunto de la facturación como tal no corresponde al Concejo municipal como autor de la norma, sino a la empresa de SSPP con la que se establezca el convenio de recaudo, que debe cumplir la normatividad de la CREG, pero ello no deviene en causal de nulidad del acto demandado, como se expondrá en su oportunidad más adelante. • Artículo 13 (Igualdad): 9.6.9.
El demandante manifiesta que el Acuerdo número 017 de 2018 niega el derecho a la igualdad al establecer cobros por estrato o consumo interno, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 1 de agosto de 2024 en acción de nulidad con radicado 08001 23 31 000 2011 00041 02. C.P. Oswaldo Giraldo López.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 19 lo cual no es compatible con el consumo externo, generando un cobro discriminatorio. 9.6.10. Además, indicó que la norma establece un criterio de “igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados;
NO EN LA ZONA RURAL no existe las luminarias, ni postes”. 9.6.11. El artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 prevé: “El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales”. 9.6.12.
A su vez, el artículo 136 del Acuerdo número 017 de 2018 establece: “Son sujetos pasivos del Impuesto por el servicio de Alumbrado Público todas las personas naturales y jurídicas de los sectores rural y/o urbano residentes en la jurisdicción del Municipio de Monterrey, incluidos los sectores residencial, industrial, comercial, las empresas de • servicios públicos, los auto generadores, cogeneradores, generadores y los comercializadores de energía, los cuales se constituyen en usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público” (resaltado fuera de texto). 9.6.13.
Esto, en concordancia con el artículo 137 de la misma norma, que define el hecho generador como “el ser beneficiario real o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público”. 9.6.14. Por tanto, la no diferenciación se justifica por la potencialidad en la prestación del servicio, siendo que el demandante no demostró si había zonas del municipio de Monterrey en las que no se prestase el servicio de alumbrado público, pero que tuvieran acceso a energía residencial y cuyos habitantes fueran sujetos pasivos del impuesto. • Artículo 20 (Información veraz): 9.6.15.
El acuerdo no establece el estudio anual ni los gastos anuales de mantenimiento (repotencialización, bombillas LED y paneles solares), expansión, administración y servicio de energía. 9.6.15. El demandante confunde el alcance del texto constitucional, referente a la libertad de expresión y difusión libre de opinión, que contempla la veracidad en cuanto a la comunicación en medios, con la motivación del acto administrativo. 9.6.16.
Por este motivo, la Sala no encuentra una vulneración del derecho constitucional, siendo que el actor no expuso si existía obligación de exponer estos gastos en el acto administrativo, lo que corresponde a la libertad reglamentaria. • Artículo 23 (Derecho de petición): 9.6.17. La demanda alegó la vulneración al derecho de petición, pues la información entregada por la administración municipal es parcialmente Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 20 falsa, ya que la facturación no cumple con los requisitos de ley, carece de pago independiente (dos recibos, dos códigos de barras, dos valores), y no incluye el logo de la alcaldía ni la facturación local. 9.6.18.
La Sala recuerda que el derecho de petición, en el marco de los derechos de primera categoría (fundamentales), se ejerce de manera personal y difiere al derecho a la información pública, por lo que no puede hacerse una confrontación con la norma demandada, porque las particularidades de la facturación no hacen parte del tributo en el cuerpo del Acuerdo 017 y porque no se demostró que el demandante hubiera ejercido este derecho para obtener algún tipo de información específica, que fuera objeto de este medio de control. • Artículo 29 (Debido proceso): 9.6.19.
El acuerdo omite las normas superiores, lo que podría generar delitos contra la administración pública. 9.6.20. La afirmación es vaga e infundada, por lo que no representa un alegato válido de orden constitucional. • Artículo 40 (Participación ciudadana): Se omite la participación en las decisiones de la administración, lo que convierte a los usuarios del servicio en posibles víctimas de vías de hecho, monopolio y abuso de posición dominante.
No se contempla la socialización. 9.6.21. El demandante no explica en qué consiste esta vulneración ni en qué medida la participación ciudadana se afecta, pues no advierte si algún mecanismo se adelantó sin éxito o si se denegó alguna iniciativa concreta en la materia. 9.6.22. De otro lado, la norma demandada fue expedida por el órgano representativo de la ciudadanía en el municipio de Monterrey, por lo que se cumplió con el mandato participativo constitucional. • Artículo 209 (Función administrativa y principios): Se decanta el monopolio y el abuso de la posición dominante en beneficio del interés particular de la alcaldía y la empresa de energía (AIR-E). 9.6.23.
La Sala no considera que haya una vulneración de los principios de la función administrativa, ni tampoco incumbe a este medio de control algún asunto relacionado con el control interno del concejo municipal, como se desprende de la norma constitucional. 9.6.24. Además, el demandante propone acusaciones en contra de la autoridad, sin soporte probatorio. • Artículo 305 (Control de legalidad): La función de control de legalidad, por ejercicio de la competencia del gobernador de remitir sus actos al tribunal, no se ha ejercido hasta la fecha. 9.6.25.
A juicio del demandante, el acto acusado debió ser remitido a la autoridad para el control inmediato de legalidad, desconociendo la condición Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 21 de procedencia de este medio de control, según el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento” (resaltado fuera de texto). 9.6.26. Para la Sala es claro que el Acuerdo 017 de 2018 no es de los actos que deben tener este control de legalidad, porque no se expidió durante estado de excepción, por lo que no se encuentra vulneración alguna en este sentido.
Dicho sea de paso, que el demandante no hizo referencia a alguna otra función del gobernador que resultara contraria al artículo 305 constitucional. • Artículo 313 (Funciones del concejo): Los gastos municipales no están contemplados en las sesiones, el acuerdo o el contrato de facturación y recaudo entre la alcaldía y la empresa de energía. 9.6.27.
La acusación formulada no se refiere en específico a ninguna de las funciones constitucionales del Concejo Municipal de Monterrey, ni a qué gastos hace referencia el demandante; de otro lado, el contrato de facturación no es parte del acto demandado, por lo que escapa a la órbita del medio de control. • Artículo 338 (Recaudo de los costos del servicio): Al cobrar bajo el consumo interno a tarifa plena, se genera una reventa y una rentabilidad de aproximadamente el 20%, lo que es incompatible con el consumo de la propiedad privada y el consumo de la propiedad pública.
La conexión radica en que el servicio de energía activa las bombillas. 9.6.28. Este es un argumento infundado y sin una explicación coherente en términos técnicos, de tal forma que no implica una vulneración del derecho constitucional. • Artículo 363 (Principios de equidad, eficiencia y progresividad): Estos principios son omitidos debido al cobro desigual y discriminatorio, sin repotencialización ni incremento por kilovatio no regulado. 9.6.29.
De igual forma que el anterior, el demandante no demostró violación alguna al mandato constitucional. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 22 9.7. Segundo Cargo: Violación de Leyes, Decretos y Resoluciones 9.7.1.
El demandante menciona que las leyes 142 y 143 de 1994, que establecen los derechos y obligaciones de los servicios básicos (agua, alcantarillado, aseo, energía y gas) en cuanto a continuidad, calidad y servicio, están conexas con la Ley 505 de 1999 y el Artículo 29 de la Ley 1150, así como con otras normas concordantes como la Resolución 043 de 1995, el Decreto 2424, la Resolución 005 de 2012 CREG, el Decreto 1073 de 2015 (Artículos 2.2.3.6.1.1. - 11), la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018.
Todas estas normas están relacionadas, pero se omitió su cumplimiento en el Acuerdo 017 de 2018. 9.7.2. El Decreto 410 de 1971 (Código del Comercio, Artículo 774) establece la facturación (NIT, número de factura, detalles) en concordancia con la Ley 142 de 1994, la Resolución 043 de 1995 (CREG), el Decreto 2424 de 2006 y el Decreto 943 de 2018 (Ministerio de Energía) sobre precios del servicio de energía, administración, expansión y presupuesto anual.
Se busca que sea similar al servicio de energía o cualquier otro servicio público prestado por la alcaldía como el predial y los servicios básicos. 9.7.3. En este cargo, el demandante se limitó a mencionar de forma general la normatividad relacionada, pero sin ahondar, con precisión, los defectos del acto demandado. 9.7.4. Lo cierto es que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1819 de 2016, particularmente, atendiendo a la disposición de su artículo 351: “Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”. 9.7.5.
Por ello, se añadió al plenario el contrato de consultoría TRD- 103.15.03-000266, suscrito con Nelly Esmeralda Ávila Salamanca, cuyo objeto fue: Estudio Técnico para determinación de costos para la prestación del servicio y optimización de servicio alumbrado público del municipio de Monterrey Casanare, suscrito el 27 de septiembre de 2017, y sus resultados. 9.7.6.
Puede evidenciarse que este estudio se elaboró con anterioridad a la expedición del Acuerdo 017 de 2018, por lo que no puede afirmarse, como lo pretende el demandante, que no se cumplió con la normatividad y la diferenciación tarifaria no resultó caprichosa. 9.7.7. Ahora bien, el demandante propuso reparos en la facturación, respecto de las obligaciones del Código de Comercio; no obstante, no aportó al expediente evidencia alguna de cómo se facturaba el servicio, con qué Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 23 conceptos estaba en desacuerdo, por lo que la Sala no cuenta con elementos para emitir un pronunciamiento al respecto. 9.8.
Tercer Cargo: Nulidad por violación de la autonomía territorial 9.8.1. El demandante invocó la violación de los Artículos 1.º, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, al desbordar la facultad de autonomía territorial de los concejos municipales al establecer cobros fuera de la norma. El Acuerdo 017 de 2018 vulneró directamente esta autonomía al imponer el cobro del alumbrado público en zonas urbanas y rurales, así como el cobro bajo porcentajes, UVT, pago diferencial, subsidios o contribuciones sin fundamento de ley. 9.8.2.
El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación (expediente 23103), expuso, sobre la autonomía en la determinación del impuesto de alumbrado público: “El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales”.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible mediante la sentencia C-504 de 2002. La Corte Constitucional encontró que las atribuciones que confiere el legislador se ajustan a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley.
El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal. (…) En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 2009 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”. 1.
Sujeto activo (…) [E]l legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios” (resaltado fuera de texto). 9.8.3.
El demandante cuestionó dos aspectos, a saber: i) una falta de proporcionalidad; y ii) el cobro en zonas rurales del municipio. 9.8.4. Sobre el primer aspecto, como ya se mencionó con anterioridad, sí existía estudio técnico, suscrito el 27 de septiembre de 2017, razón por la Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 24 que no puede afirmarse, como lo hace el demandante constantemente, que la diferenciación tarifaria fuese establecida fuera de los parámetros legales. 9.8.5.
De otro lado, de acuerdo con el artículo 139 del Acuerdo 017 de 2018, las tarifas fueron diferenciadas, de acuerdo con estos criterios: a) Beneficiarios del servicio de energía domiciliaria: USUARIO TARIFA RESIDENCIAL Estrato 1 3% Estrato 2 4% Estrato 3 5% Estratos 4 a 6 8% OFICIAL 10% COMERCIAL REGULADO 11% INDUSTRIAL 15% b) Generadores, co-generadores y auto generadores: de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación a tarifa de cien pesos ($ 100). c) Empresas comercializadoras: nueve por mil (9 x mil) sobre ingresos brutos. d) Propietarios de predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados: uno por mil (1 x mil) sobre el avalúo de los bienes. e) Usuarios residenciales facturados por consumo promedio: quince por ciento (15%) sobre el total facturado por servicio de energía. 9.8.6.
Esta diferenciación no se advierte excesiva o incongruente, pues respecta la capacidad adquisitiva de cada sector contribuyente, fijando porcentajes diversificados y modos de cálculo que se ajustan a los estudios técnicos efectuados. 9.8.7. Además, el demandante solo se limitó a acusar esta diferenciación, pero no aportó un parámetro técnico que permitiera establecer una comparación. 9.8.8.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación del demandante, según la cual no debería cobrarse el impuesto en zonas rurales, donde no había luminarias ni postes, como ya se expuso con anterioridad, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de esta situación y, en segundo lugar, se recuerda la tercera regla de la sentencia de unificación en la materia: “Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.
( Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 25 9.8.9. Según la regla transcrita, el impuesto de alumbrado público se causa en razón de ser potencial receptor del servicio, por cuanto es claro que este servicio se genera para la comunidad, razón por la cual su beneficio puede ser directo o indirecto, independientemente de si la zona es urbana o rural. 9.8.10.
Finalmente, rememorando las últimas reglas de unificación jurisprudencial, tenemos: “Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. 9.8.11.
En este evento el demandante no asumió la carga que le correspondía para demostrar que las tarifas fijadas en el Acuerdo 017 de 2018 del municipio de Monterrey eran irrazonables o desproporcionadas, además de corresponderle esta obligación en virtud del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 9.8.12. A manera de recapitulación, es necesario recordar que nuestro estado se tipifica como república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, conforme al artículo primero constitucional, asunto que llevaría una contradicción y entre dos principios como la republica unitaria y la autonomía de las entidades territoriales; por la primera, hay un Estado en que se concentra el gobierno, con unos poderes nacionales del poder central en que la descentralización atenúa tal carácter, pero no para desprenderse del carácter unitario, mientras que la autonomía de las entidades territoriales si pretende limitar el alcance la intervención de los poderes centralizados en las periferias o subniveles de organización política y administrativa. 9.8.13.
En ese poder centralizado aparece el poder legislativo como una de las ramas del poder público según el artículo 113 superior, que tiene una función principalísima, que es la expedición de las leyes como dispone el artículo 150 ibídem, “que en materia impositiva su numeral 12 le faculta para “establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajos las condiciones que establezca la ley.” Así, la potestad originaria en materia impositiva corresponde al congreso nacional, competencia que a primera vista es indisputable, esto significa que solo la creación de tributos en Colombia le correspondería a este órgano, en atención al principio de que no hay impuesto sin representación. 9.8.14.
Sin embargo, una es la potestad originaria para crear el tributo en cabeza del congreso y otra que esta puede recibir una modulación, autorizando a otros órganos de la estructura estatal nacional para ejercer potestades impositivas, de manera complementaria y residual, para lo cual el artículo 338 constitucional habilita a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales a imponer contribuciones fiscales o parafiscales, en que las ordenanzas y acuerdos fijarán los elementos estructurales del tributo.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 26 9.8.15. Sumado a lo anterior, el artículo 287 constitucional prescribe, que las “entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la constitución y la Ley” y su numeral 3.º señala que le corresponde (…) “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. 9.8.16.
Frente a las antinomias de los textos constitucionales, en una primera fase se estimó que, por la potestad originaria en materia impositiva del Congreso, este debía determinar todos los elementos del tributo, se pasó a otra concepción que de serlo así así vaciaría las competencias de las entidades territoriales y quebraría el principio de su autonomía, que por supuestos se ejerce en los linderos de la constitución y la ley. 9.8.17.
Producto de lo anterior y teniendo en cuenta que la obligación tributaria, tiene un origen ex lege o legal, se consideró y precisamente como se reseñó con base en el impuesto de alumbrado público, que los elementos mínimos reservados de forma exclusiva al legislador era la creación del tributo determinando el sujeto activo y el hecho generador, para que así las entidades territoriales ala adoptar el tributo en sus jurisdicciones en el límite de su autonomía, pudieran establecer los demás elementos del mismo. 9.8.18.
Sobre esta dinámica gira el artículo 349 del Ley 1819 de 2016, artículos 349 a 353, en que se define la obligación tributaria, se determina el tipo de tributo, el sujeto activo y el hecho generador. 9.8.19. Una noción de tributo, corresponde a un ingreso público de naturaleza pecuniaria autorizado por la ley, representativo de capacidad económica, dirigido a satisfacer una necesidad de gasto o gasto público, que se diría es el género que abarca a impuestos, tasas, contribuciones parafiscales, contribuciones, especiales, plusvalía etc. 9.8.20.
A su vez, el impuesto es una prestación patrimonial de carácter público sin contraprestación directa, real o efectiva para quien la sufraga, esto es, que al pagar un impuesto el contribuyente no puede exigir la realización de una obra, pues por el principio de solidaridad debe contribuir con al financiamiento de las cargas públicas. Los impuestos se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico cierto.
Es una imposición obligatoria y definitiva sin relación directa o inmediata con la prestación de un bien o servicio del Estado al ciudadano. 9.8.21. Respecto el sujeto activo, esto es, el acreedor de la obligación impositiva pecuniaria serán los municipios y distritos especiales, de manera que es una “renta” endógena son de su propiedad gozan de protección constitucional en los términos del artículo 362 constitucional. 9.8.22.
Tratándose del hecho generador, que corresponde al “presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo.
El elemento Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 27 objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza.
Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”6.
Según el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. 9.8.23. Destácase que la fijación de los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán competencia de los concejos municipales o distritales, según los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Llama la atención lo dispuesto en el artículo 349 al expresar respecto de predios que no sean usuarios del servicio domiciliarios de energía eléctrica, el cobro del impuesto de alumbrado público podrá establecerse como una sobretasa al impuesto predial. 9.8.24.
Las antedichas menciones expresiones normativas, implican al menos los siguientes aspectos: el tener un inmueble en que se preste el servicio domiciliario de energía y por defecto aun cuando este carezca de tal servicio, no impide la imposición del impuesto de alumbrado público. Así mismo, en ambos casos revela la capacidad económica para contribuir, o bien porque hay un inmueble en que el servicio de energía se presta, lo cual implica que el abonado del servicio puede atender el pago de dicho servicio y en caso que dicho servicio no exista la otra manifestación de riqueza, es patrimonial, esto es, que el inmueble pueda someterse al impuesto predial, caso en el cual el poseedor o propietario de dicho bien carente de fluido eléctrico domiciliario, es apto contributivamente para sufragar el impuesto de alumbrado público, los anterior guarda relación con el principio de justicia tributaria. 9.8.25.
Establecido lo anterior, es necesario establecer si para todo potencial usuario del servicio de alumbrado público su carga impositiva es igual para todos los que se encuentren en la misma situación de contribuir conforme a su medición de riqueza, y a los que tienen diferentes niveles de riqueza como contribuyente son gravados mayormente.
En este sentido, el Acuerdo 017 de 2018, en su artículo 139, estableció las tarifas bajo unos porcentajes aplicables a la base gravable, constituida por el consumo de energía domiciliaria, de manera tal que el usuario de estrato uno tiene una misma tarifa mensual que es del 3%, pero comparado este usuario con otro usuario que tenga mayor capacidad contributiva producto de un indicativo de riqueza, este debe ser mayormente gravado, así por ejemplo el usuario residencial 4 a 6 tiene una tarifa del 5 al 8%, y que comparados los usuarios residenciales con aquellos que son usuarios oficiales, comerciales o industriales sus tarifas van entre el 10, 11 y 15%.
Así las cosas se cumple 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667) Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 28 con la equidad vertical y horizontal y la progresividad, principios propios del derecho tributario7. 9.8.26.
Así las cosas, del estudio técnico para la determinación de costos para la prestación y optimización del servicio de alumbrado público, en el Municipio de Monterrey, Casanare este se compone de 7 capítulos, de estos se destacan la estructuración de costos, la optimización del sistema, conveniencia de optimización, la evaluación financiera, las conclusiones y recomendaciones. 9.8.27.
Dicho estudio corresponde a un análisis del estado del alumbrado público para la época y sus proyecciones, formalmente cumple las requisitorias como estudio técnico para edificar el andamiaje del impuesto de alumbrado público, que como la parte demandante no demostró mediante un medio probatorio técnico, inconsistencia del antedicho documento que afectaren la estructuración del impuesto en estudio particularmente en cuanto a base gravable y tarifas, costos, expansión y optimización, omitió el débito probatorio exigible y sus afirmaciones carecen del soporte que desvirtúen la legalidad del acto acusado, más cuando el tributo analizado es un impuesto que no impone contraprestación directa del servicio de alumbrado público, con lo cual, junto con el hecho generador del impuesto los elementos fijados por el Concejo Municipal en el acto acusado están conformes a derecho. 9.8.28.
En consecuencia, estudiados los cargos propuestos y, habiéndose establecido que la norma acusada no resultó contraria a la Ley ni a las pautas jurisprudenciales, se denegarán las pretensiones de la demanda. X. COSTAS 10.1.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 7 Cfr. El principio de equidad es entendido como desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria.
Incorpora el mandato de generalidad de la tributación, en tanto parte de asumir que la carga tributaria se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago. Para distribuir las cargas fiscales, incluye la equidad horizontal según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de IGUAL capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones.
También postula un mandato de equidad vertical, también identificado con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. El principio de progresividad, desarrollo del principio equidad (equidad vertical) según el cual, las personas con más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales.
Por lo mismo, la Corte ha señalado que la Constitución exige gravar “en mayor proporción a quienes tienen mayor capacidad contributiva -equidad vertical-, a fin de que, a la postre, todos acaben haciendo un igual sacrificio de cara a sus capacidades”. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2024-00072-00 William Hernando Suárez Sánchez vs. Municipio de Monterrey – Concejo Municipal Nulidad Sentencia 29 10.1.2.
Teniendo en cuenta que en este medio de control se ventila un interés público, en virtud del debate sobre la legalidad de un acto de carácter general, bajo la previsión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. XI. DECISIÓN 11.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 24 de julio de 2025, acta número 84)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP