TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-202000193-01 DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024 con la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL y la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: a. Resolución sancionatoria No. 50852.2019.02.00036 del 31 de julio de 2019, por medio de la que se declaró al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS contraventor de los artículos 4 de la ley 1696 - al conducir en estado de embriaguez -, 26 numeral 3° y 131 literal f) de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, se le impuso multa equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1440 SMLDV), se ordenó cancelar su licencia de conducción y realizar acciones comunitarias por un mínimo de noventa (90) horas. b. Resolución No. 24679 del 19 de diciembre del mismo año a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión, confirmándola.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 2 Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. PAGAR la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS (87.780.300) por concepto de perjuicios morales causados al actor por la imposibilidad de obtener su licencia de conducción. b. Realizar los ajustes de valor conforme al IPC, según lo preceptuado por el artículo 187 del C. P. A. C. A. c. Reconocer y pagar intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 d. Pagar las costas procesales y agencias en derecho (fls. 4 y 5 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS: 1. El 24 de marzo de 2019 el señor PABLO SANTIAGO VERDUGO solicitó al señor MARTÍNEZ GRANADOS que arreglara la camioneta de placas HHR-829, por lo que este se trasladó de la ciudad de Duitama a la de Yopal. 2. Esa misma noche, mientras ejercía su actividad laboral, el demandante fue requerido por los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ para que presentara los documentos del vehículo, pero no su documento de identificación ni la licencia de conducción. 3.
Como el accionante no contaba con mismos la camioneta fue encerrada entre las motocicletas de tránsito y la grúa dispuesta para la inmovilización y se tomó al demandante prueba de alcoholemia con el dispositivo tamizador. 4. Una vez el propietario del vehículo llegó al lugar y fue requerido por los agentes, con exigencias pecuniarias a las que no accedió, estos se retiraron del lugar. 5.
Transcurridos algunos días el señor MARTÍNEZ GRANADOS consultó la plataforma SIMIT encontrando que le fue cargada la orden de comparendo No. 85001000000023650852 por un valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($39.749.568) más intereses como contraventor de la infracción contenida en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Dicha orden solo fue diligenciada con el documento de identidad y el nombre. 6. El 29 de marzo de 2019 el accionante solicitó la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la que se celebró en la Inspección Segunda de Tránsito de Yopal el 11 de abril de 2019 y en la misma se escuchó en versión libre el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS y se fijó fecha para recepcionar los testimonios de los señores PABLO ANDRÉS SANTIAGO VERDUGO, WILDER Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 3 MAURICIO CASTILLO, ALEXIS CISNEROS y LUGO ALDEMAR GÓMEZ, pero no se hizo pronunciamiento alguno respecto de las demás solicitudes probatorias del demandante ni se corrió traslado del registro fílmico aportado como prueba por los agentes de tránsito. 7. El 31 de julio de 2019 la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte de Yopal profirió en audiencia la Resolución No. 5082.2019.02.00036 omitiendo relacionar el video que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción y remitiendo copias para investigación penal por los posibles punibles en que pudieran estar incursos los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ. 8.
La anterior decisión fue recurrida y mediante Resolución No. 24679 del 19 de diciembre de la misma anualidad el secretario de Tránsito y Transporte de Yopal confirmó el acto administrativo a que refiere el numeral anterior. 9. El 16 de abril de 2019 el demandante celebró contrato de compraventa de vehículo automotor de placas KIH-859 del cual no ha podido obtener su titularidad porque la inscripción de la sanción restringe el trámite (fl. 5-7 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Considera la parte demandante que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, contenidos en la Ley 769 de 2002 artículo 131; así mismo, se omitió el protocolo a seguir en la práctica de tomas de muestras de alcoholemia a través de aire aspirado y la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda contemplado en las Resoluciones No. 1844 de 2015 y la 712 de 2016.
Finalmente, trajo a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional C- 633 de 2014 que cuenta con efectos erga omnes y la renuencia prevista en la Ley 1696 de 2013 (fl. 7 a 19 ítem 02 c. primera instancia índice 02 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 1º. de octubre de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 001 c. primera instancia índice 01 SAMAI), el que a través de auto proferido el 24 de mayo de 2021 la admitió y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (ítem 05 c. primera instancia índice 04 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de junio de 2022 (ítem 07 c. primera instancia índice 05 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 4 Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante teniendo en cuenta que, la administración municipal desplegó un actuar garantista en el proceso administrativo que devino en la adopción de los actos administrativos demandados, los cuales fueron expedidos por la autoridad de tránsito con observancia del principio de legalidad y el debido proceso; que el contraventor con su actuar negligente puso en riesgo a la comunidad, los transeúntes y los usuarios de las vías urbanas de Yopal por conducir el vehículo con placas HHR-829 en estado de embriaguez y al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia por lo que no se vulneró al debido proceso; que no existe causalidad entre el presunto daño alegado y las actuaciones de los agentes de tránsito dado que estos realizaron el procedimiento autorizado para el efecto y pese a ello, el vehículo se dio a la fuga lo que conllevó a la expedición del comparendo, hechos se prueban con los videos arrimados; y, que la petición dineraria no se acreditó. Finalmente, propuso como excepciones las de INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, MALA FE Y TEMERIDAD DEL CONTRAVENTOR Y SU APODERADO, FALTA DE CAUSA, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD y la GENÉRICA.
(ítem 08 c. primera instancia índice 05 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 3 de octubre de 2023 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y recaudar el concepto del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenían (ítem 028 índice 19 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA expresó que, en desarrollo del procedimiento convencional se presentó una vulneración al derecho al debido proceso en especial con el procedimiento efectuado por los agentes de tránsito al presunto infractor en cuanto a la naturaleza y objeto de la prueba, el tipo de pruebas disponibles, sus diferencias y la forma de controvertirlas, los efectos que se desprenden de su realización, las consecuencias al no permitir su práctica, el trámite administrativo que se debe surtir con posterioridad a la práctica de la prueba y las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo iniciado con orden de comparendo; y, que en el expediente administrativo no se acreditó que se hayan decretado como prueba, los videos tomados con el celular del agente ALEXIS CISNEROS DAZA y mucho menos que se hubiera corrido traslado de los mismos al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS ni a su apoderado, impidiendo que se surtiera su contradicción (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 5 Por su parte, la entidad pública accionada y el señor Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS en contra del MUNICIPIO DE YOPAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copias de la actuación judicial ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las inconsistencias referidas en las declaraciones de los señores Wilder Mauricio Castillo Patiño y José Antonio Martínez Granados y se determine si hay lugar a tipificar la comisión del delito de falso testimonio previsto en el Código Penal.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La orden de comparendo No. 85001000000023650852 se suscribió por el agente de tránsito y en la firma del presunto infractor se estableció que la misma se firmó por un testigo y el agente de tránsito LUGO A. GÓMEZ BLANCO como lo indica la ley lo que implica que no se vulneró el debido proceso ni se configuraron vicios de nulidad. b. El accionante estaba enterado de su obligación de presentarse ante la autoridad competente con el fin de aceptar o negar los hechos que dieron lugar al requerimiento y ejercer su derecho de contradicción y defensa; hecho que se acreditó con la petición presentada por este ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2019. c. Dentro del trámite convencional no se encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni los tres ejes fundamentales que se han establecido jurisprudencialmente como garantía de su no afectación: el derecho a la defensa y contradicción, el impulso del trámite en el proceso conforme a las normas establecidas para ello y la comparecencia ante autoridad competente atendiendo que el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ tuvo conocimiento del comparendo que le fue impuesto el 25 de marzo de 2019, solicitó en el término previsto la celebración de audiencia pública (29 de marzo de 2019) para rendir su versión libre y espontánea, constituyó apoderado judicial de confianza que participó en todo el trámite administrativo, fue citado para su celebración y acudió a la misma, aportó pruebas, las solicitó y allegó escrito de descargos por lo que la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte expidió los oficios para el Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 6 recaudo de las documentales, se escuchó en diligencia la versión de los agentes de tránsito PABLO ANDRÉS SANTIAGO VERDUGO y WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO y el aquí demandante presentó recurso contra el acto administrativo sancionatorio. d. Con respecto a los videos resaltó que pese a que los mismos fueron conocidos y discutidos dentro del proceso administrativo y estuvieron a disposición de las partes, no se aportaron ni se solicitaron como pruebas por sus apoderados como se observa en los escritos de demanda y su contestación, situación reprochable, pues dichos profesionales del derecho omitieron cumplir el deber legal que impone el artículo 167 del C. G. P., esto es, que incumbe a las partes probar su dicho y aportar al proceso todas aquellas pruebas que pretendan hacer valer. e. El a quo se abstuvo de dar valor a la declaración y testimonios rendidos en sede judicial considerando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en este proceso no son coincidentes con los referenciados en el proceso contravencional por lo que, otorgó valor probatorio a las declaraciones surtidas en la época de los hechos. f. Dispuso la compulsa de copias de toda la actuación judicial ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investigarán las inconsistencias referidas en las declaraciones de los señores WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS (ítem 034 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido el accionante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (ítem 038 archivo 1 índice 3 SAMAI). Con proveído del 28 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 041 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 12 de diciembre de 2024 (índice 04 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho el 19 de los precitados mes y anualidad y por auto del 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 05 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Igualmente, que las partes y el señor Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 7 agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. Las diligencias ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 18 de julio de 2025 (índice 16 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por una juez del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues el demandante JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 2-3 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 71 a 73 del ítem 2 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, frente a la Resolución No. 50852.2019.02.00036 de 31 de julio de 2019 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 8 proferida por la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE YOPAL a través de la que se declaró responsable al señor MARTÍNEZ GRANADOS por contravenir el artículo 4 de la ley 1696 - al conducir en estado de embriaguez -, el articulo 26 numeral 3° y del literal F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 se interpuso recurso de apelación que se resolvió a través de la Resolución No. 24679 de 19 de diciembre del mismo año expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del mismo ente territorial, confirmando la decisión primigenia (fl. 38 a 68 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolución No. 24679 del 19 de diciembre 2019 se notificó personalmente al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS y a su apoderado judicial el día 9 de enero de 2020 (fl. 103 a 105 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 6 de agosto y el 14 de septiembre de 2020 (fl. 71 a 73 ítem 002 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 1º. de octubre de esa anualidad (ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados través de los que se impuso una sanción por infringir las normas de tránsito presuntamente porque no se acreditó que la práctica de una prueba de alcoholemia haya sido realizada con el lleno de las garantías exigidas para el efecto?
5. EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 6 de la Constitución Política expresa: “ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. Por su parte, el artículo 29 ibidem señala: Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 9 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. A su turno, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 respecto del principio de debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas, preceptúa: “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento para la imposición de comparendos por la trasgresión a las normas de tránsito, la Ley 769 de 2002 en sus apartes correspondientes, dispone: “(…)
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 10 testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…) Mientras que, en cuanto a la práctica de la prueba de embriaguez el mismo cuerpo normativo en su artículo 150, señala:
ARTÍCULO 150. EXAMEN. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores.
PARÁGRAFO. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas. (…)”. En la misma línea, sobre la práctica y resultados de las pruebas aludidas, los parágrafos 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, establecen: “ARTÍCULO 5. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: (…)
PARÁGRAFO 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
PARÁGRAFO 4 o. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.”. Mientras que, en cuanto a los parámetros científicos y técnicos requeridos para determinar el estado de embriaguez, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES mediante Resolución No. 414 del 2002, señaló: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. POR ALCOHOLEMIA: la cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol/100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo segundo de esta Resolución.
PARÁGRAFO: De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 11 aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema.
B. POR EXAMEN CLÍNICO. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” A su turno, ese mismo instituto a través de la Resolución No. 1844 de 2015 adoptó la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado, estableciendo como requisitos: “(…)
7.2.2. REQUISITOS DEL DISPOSITIVO UTILIZADO Para realizar una medición de alcoholemia con un analizador de etanol en aire espirado, se debe usar un equipo que cumpla los siguientes requisitos: 7.2.2.1. El dispositivo utilizado para llevar a cabo la medición, debe cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones 64189 del 2015-09-16 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 7.2.2.2.
Debe estar configurado con el factor de conversión 2100:1. 7.2.2.3. Debe tener calibración vigente, la cual se debe demostrar mediante una etiqueta que indique que ha sido calibrado, y también el certificado o informe de calibración, que debe reposar en la hoja de vida del analizador. 7.2.2.4. El proveedor del servicio de calibración debe tener la competencia técnica para realizar este tipo de calibraciones.
Ver anexo 1, sobre la calibración de alcohosensores (9.10). 7.2.2.5. Frecuencia de calibración: En el anexo 1 se establece la frecuencia del periodo de calibraciones. (…)
7.2.3. REQUISITOS DEL OPERADOR El operador del analizador de alcohol en el aire espirado debe demostrar su competencia con la certificación de su capacitación. 7.3.1.2. Preparación del examinado 7.3.1.2.1. Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 12 7.3.1.2.2. Entrevista: antes de realizar la medición, se debe preparar al examinado y se le debe hacer una entrevista que se registra en un formato como el que se presenta en el anexo 5. Las preguntas deben ser formuladas de forma clara. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original).
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Respecto al principio de debido proceso administrativo, el máximo estrado Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresó: “(…) La jurisprudencia ha expuesto de tiempo atrás que la omisión en el decreto, práctica o valoración de pruebas dentro del procedimiento administrativo solo se traduce en la nulidad del acto definitivo si el elemento de convicción ignorado era trascendental a efectos de, como se dijo, cambiar el sentido de la decisión: “(…) Tratándose de la pretermisión de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero no se valoran.
Ahora bien, para que prospere la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, debe probarse que tales derechos se afectaron gravemente. Y eso ocurre cuando la prueba faltante incide de manera definitiva en la decisión, al punto que la decisión tomada habría sido otra diferente si la prueba ilícita se hubiera excluido del proceso, o si la prueba no decretada o no practicada se hubiera decretado y practicado, o si la prueba mal valorada se hubiera valorado debidamente.
(…)” Y, en otra oportunidad, el alto tribunal reiteró lo que sigue: “(…) desde el punto de las pruebas, se colige que la negación de una prueba dentro de la actuación administrativa, no comporta, per se, la configuración de una causal de nulidad del acto por violación del derecho de defensa puesto que, para que se configure esta causal de nulidad, la parte actora debe sustentar y acreditar que, de haberse practicado y valorado dicha prueba, el sentido de la decisión final hubiese sido disímil.
(…)”. Esta línea jurisprudencial es aplicable no solamente para aquellos eventos en los que la administración niega el decreto o la práctica de la prueba, sino también para el caso en que la administración, injustificadamente, omite resolver sobre una solicitud probatoria, es decir, que ni decreta ni niega la prueba sino que simplemente profiere el acto administrativo definitivo sin pronunciarse sobre la procedencia de la prueba solicitada; frente a este último hipotético caso, esta Sección ha dispuesto que esa irregularidad procesal tampoco comporta por sí misma una causal de anulación del acto, porque se debe demostrar, adicionalmente, que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal, que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.
(…)”1(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente:HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Fecha: Mayo 24 de 2018. Radicación 25000-23-41-000- 2014-01190 -01. Actor: AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOS LTDA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 13 Por su parte, sobre la correcta práctica de la prueba de embriaguez por parte de las autoridades de tránsito, la H. Corte Constitucional indicó, que: “(…) La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.”2 Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria por parte de autoridades administrativas y su relación con el derecho al debido proceso, en providencia reciente la misma Alta Corte, afirmó lo siguiente: “(…) toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad.
Esta apreciación razonable implica la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos. Este tribunal ha indicado que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo (…)”3. 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 1.
En la Orden de comparendo No. 85001000000023650852 del 25 de marzo de 2019 se señaló como infractor de las normas de tránsito al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS por conducir el vehículo de placas HHR-829 en estado de embriaguez (fl. 34 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 2. El 9 de los mismos mes y año el demandante radicó ante la inspección de tránsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL solicitud de audiencia pública para rendir 2 Sentencia C-633 del 2014.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 Sentencia T-105 del 2023. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 14 descargos con ocasión de la imposición de la precitada orden de comparendo (fl. 36 a 37 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 3.
A través de correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2019, la inspección de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL informó al demandante que el día 11 de abril de 2019 a las 9:00 a.m., se llevaría a cabo la audiencia pública solicitada, a fin de que el contraventor manifestara sus inconformidades y aportara las pruebas que quisiera hacer valer (fl. 38 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.
En la fecha programada se realizó la audiencia pública en la que se recibieron los descargos del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS, quien asistió en compañía de un profesional del derecho (fls. 41 a 44 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. Mediante comunicación oficial No. 2019207026 de abril de 2019, la inspectora de tránsito municipal de Yopal fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el día 15 de mayo de la misma anualidad a las 02:00 p. m., decisión que fue debidamente notificada al señor MARTÍNEZ GRANADOS.
Así mismo, ordenó oficiar a los establecimientos de comercio Distribuciones Cravo Sur, Salsamentaria La Llanerita y Hotel Cristal Oro, a fin de que aportaran copia de las grabaciones de sus cámaras de seguridad de los días 24 y 25 de marzo de 2019, para ser tenidos en cuenta dentro del proceso contravencional (fl. 53-59 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.
El día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recepcionó la declaración de los señores PABLO ANDRÉS SANTIAGO VERDUGO, WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO y de los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ. En la misma oportunidad, el apoderado judicial del contraventor presentó sus alegatos finales (fl. 60 a 69 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.
Mediante Resolución No. 50852.2019.02.00036 del 31 de julio del mismo año se continuó la audiencia pública en la que se declaró contravencionalmente responsable al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS por infringir las normas de tránsito al conducir en estado de ebriedad, se ordenó la cancelación de su licencia de conducción, se le impuso multa equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES (1440 S. M. L. D. V.) y se dispuso que debía realizar acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo de alcohol o sustancias psicoactivas por noventa (90) horas.
Adicionalmente, se le prohibió conducir vehículos automotores y se remitieron copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 70 a 80 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). 8. Recurrida la decisión por la parte sancionada se expidió la Resolución No. 24679 del 19 de diciembre de 2019 con la que se confirmó el acto primigenio con fundamento en que el fallador consideró que se aportaron elementos Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 15 probatorios determinantes que permitieron inferir con certeza que el señor MARTÍNEZ GRANADOS conducía bajo la infracción cometida en el comparendo pues el infractor no permitió la realización de la prueba de embriaguez, dándose a la fuga. Por lo que concluyó que la decisión proferida por la primera instancia obedecía a un juicio lógico en ejercicio de la sana critica.
Decisión que se notificó al interesado el 9 de enero de 2020 (fl. 84 a 105 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por otra parte, en audiencia de pruebas del 3 de octubre de 2023 se escuchó el interrogatorio de parte del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS, quien expresó, que: a. No le fue practicada la prueba de alcoholemia en sangre, sino que se le hizo un tamizaje con alcohosensor sin informarle el procedimiento que debía seguirse para la toma de prueba correspondiente ni mostrarle los resultados arrojados en esta. b. No recuerda la hora exacta de los hechos, pero en el transcurso de la noche había sido contactado por un cliente para verificar las condiciones mecánicas de una camioneta que estaba bloqueada, por lo que se trasladó de la ciudad de Duitama hasta Yopal. c. La camioneta había quedado varada en la bahía de una vía, su trabajo consistía en realizarle el escaneo, encenderla y llevarla al hotel donde se encontraba el propietario de esta. d. Trabajaba para un taller certificado y lo llamaban de distintas aseguradoras para la prestación de servicios de emergencia. e. En ningún momento se negó a la toma de la prueba de alcoholimetría, pues no se encontraba bajo los efectos del alcohol, insistió en que se le practicara la prueba en un centro de salud.
Sin embargo, nunca fue remitido por el agente. f. No le fueron expuestas las garantías que deben estar presentes en la toma de una prueba de alcoholemia e imposición de un comparendo. g. El comparendo no se realizó en el lugar de los hechos, pues las pretensiones del agente de tránsito eran pecuniarias. h. No tuvo conocimiento del comparendo hasta que revisó el SIMIT 15 o 20 días más tarde por lo que se acercó a la secretaría de tránsito de Yopal. i. No se dio a la fuga, pues contrario a lo afirmado por los agentes de tránsito el vehículo no se movió del lugar sin autorización de estos, quienes le indicaron que se desplazara una cuadra más adelante para discutir la posibilidad de negociar a cambio de no imponerle la sanción referida.
No obstante, los agentes nunca llegaron al lugar. j. Tuvo que llamar al propietario de la camioneta para que se acercara al lugar de los hechos quien se puso en contexto y dialogó con el agente CISNEROS, con quien tampoco logró un acuerdo. k. Al momento en que fue sujeto de tamizaje no había testigos. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 16 l. Ha tenido otras infracciones previas por anotaciones de mal parqueo Y exceso de velocidad, entre otros. m. Luego de haber sido castigado por la infracción que presuntamente cometió no ha podido desempeñar su actividad laboral de mecánico pues su trabajo es manejar vehículos, hacer trabajos en vías y desplazarse a diferentes departamentos.
Actualmente, no se encuentra en el mismo trabajo, su labor consiste en actividades de bodegaje (mins. 6:34 –38:14 al ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI). En la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de quienes a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso manifestaron: DUMAR ARLEY DAZA CRISTANCHO servidor público técnico administrativo, adscrito a la secretaria de movilidad del MUNICIPIO DE YOPAL, con vínculo laboral desde el año 2008.
A las preguntas, manifestó las siguientes: a. El procedimiento que debe realizar un agente de tránsito al encontrar a una persona manejando en presunto estado de embriaguez es, solicitar detención del vehículo, identificar al infractor, si cuenta con un alcohosensor y este se encuentra calibrado, realiza la prueba y sino cuenta con dicho dispositivo, debe remitir al infractor a practicar el examen en un centro de salud por un médico. b. Conoce del trámite contravencional llevado en contra del señor MARTÍNEZ GRANADOS ante la inspección segunda de tránsito, pues estuvo adscrito en dicha entidad para la época de los hechos y sustanciaba los procesos de primera instancia. c. Como encargado del área administrativa y de sustanciar los procesos contravencionales desconoce que se haya presentado alguna solicitud de nulidad en el desarrollo del proceso de contravención. d. El trámite llevado contra el actor fue el de conducir el vehículo en estado de embriaguez y por darse a la fuga al momento de la contravención, lo que agravó su situación; dentro del trámite el infractor fue representado por su abogado de confianza, asistieron a las audiencias. e. En el video allegado como soporte probatorio, se concluyó que el infractor se dio a la fuga y no permitió la toma de prueba de alcoholemia, para lo cual la norma establece que al retirarse del lugar de los hechos se impone la máxima sanción. f. Dentro del trámite procesal, se remitieron las actuaciones ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la investigación contra los agentes de tránsito por la afirmación del abogado del señor MARTÍNEZ GRANADOS de que se había solicitado dinero al momento de la contravención, razón por la cual, el señor agente Alexis Cisneros Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 17 fue sancionado y destituido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (mins. 46:00 – 01:25:40 ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI). Tacha de testigo por parte del apoderado de la parte demandante, por tener relación directa con la entidad demandada. WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO indicó que, tiene una amistad cercana con el infractor y conoce lo sucedido el día de los hechos, sobre lo que informó que: a. Al momento de los hechos se encontraba en un hotel, pero fue llamado telefónicamente por el demandante y, al llegar al lugar, encontró que el carro estaba rodeado por la moto y la grúa de los agentes de tránsito.
Al instante, movió la camioneta con autorización de los agentes, pues habían sugerido encontrarse una cuadra más abajo para concertar pecuniariamente. b. Al escuchar la conversación entre los agentes no evidenció que al accionante se le hubieran leído las garantías y consecuencias por la imposición de un comparendo o sobre algún examen de alcoholimetría. c. Los agentes no se opusieron a que se moviera la camioneta, pero antes de irse uno de ellos le solicitó dinero y acordaron encontrarse en las afueras de Yopal. d. El dueño de la camioneta se encontró con los agentes de tránsito al día siguiente para el acuerdo económico (mins. 1:33:54 – 02:00:00 ítem 28 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Tacha de testigo por parte de la entidad demandada, por tener vínculos de amistad con la parte actora. 5.4 CARGOS DE APELACIÓN: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los cargos de apelación propuestos por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia: a.- La sanción impuesta al demandante por la infracción de tránsito presuntamente cometida se dictó desconociendo el marco jurídico y el derecho fundamental al debido proceso pues si bien el Código Nacional de Tránsito prevé sanción en caso de rehusar la práctica de pruebas para determinar embriaguez o alcoholemia, la autoridad sólo puede imponer la sanción si el requerimiento de la prueba se precede de la debida explicación de las plenas garantías al conductor, exigencia establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014: Descendiendo al estudio del cargo analizado en primer lugar se encuentra que, respecto de la prueba de alcoholimetría el parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, prevé: “ARTÍCULO 152.
GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 18 que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”.
(negrilla fuera de texto) En esta misma línea, respecto a la constitucionalidad la norma previamente transcrita, la H. Corte Constitucional precisó: “(…) 4.2. Alcance del parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito. El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública.
Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra sometido a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como la reincidencia. En segundo lugar, (b) la falta supone el previo requerimiento de las autoridades de tránsito.
Tienen tal condición, entre otros, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte: y los Inspectores de Policía, Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. En tercer lugar, (c) la conducta típica comprende dos formas posibles de actuación. De una parte, es posible que frente al requerimiento efectuado por la autoridad de tránsito el condenado no permita la realización de la prueba.
Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la práctica de la prueba. En cuarto lugar, (d) la desatención o desobediencia del requerimiento efectuado por las autoridades de tránsito se refiere a las pruebas físicas o clínicas que se encuentran previstas en la ley.
Sobre el tipo específico de pruebas, el Código Nacional de Tránsito dispone, en su artículo 150, que las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Para ello autoriza contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo. La Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los métodos para definir el estado de embriaguez o alcoholemia, indica que se hará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 19 Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a efecto con plenitud de garantías. Sobre el alcance de esta exigencia para la configuración de la falta analizada, la Corte Constitucional volverá más adelante (infra 4.5.5) (…) 4.5.5.
El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.
En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.
En adición a ello, la Corte destaca que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.
Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores (…)”4(subrayado y negrillas fuera del texto original). Pues bien, descendiendo al cargo bajo estudio la Sala advierte que, tanto en sede judicial como administrativa el señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS sostuvo que, en la madrugada del 25 de marzo del 2019 fue requerido por un agente de tránsito del MUNICIPIO DE YOPAL para practicarle una prueba preliminar de alcoholimetría, 4 Sentencia C-633 del 2014.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 20 pero que cuando este procedió a realizar el tamizaje no le enseñó la boquilla del alcohosensor, también que pese a indicarle que posiblemente se encontraba bajo los efectos del alcohol no le permitió ver la lectura del tamizador y procedió a grabar el procedimiento en video, registro en el que quedaron consignados sus generales de ley y los datos de identificación del vehículo en el que se movilizaba, puesto que el referido funcionario no le solicitó su documentación ni la del automotor, así como tampoco diligenció la orden de comparendo en su presencia. Finalmente declaró que, el aludido agente de tránsito le indicó que debía acudir a un centro asistencial para realizarse una prueba de alcoholemia (fls. 41 a 43 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).
En el mismo sentido los agentes de tránsito ALEXIS CISNEROS DAZA y LUGO ALDEMAR GÓMEZ señalaron que, el primero de ellos registró en video el procedimiento previó a la imposición del comparendo y durante el trámite contravencional se indicó que tal grabación se aportó como prueba de este (fls. 64 a 66 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). Aunado a lo anterior, en la Resolución No. 50852.2019.02.00036 de 31 de julio de 2019 se señaló que “(…) al señor José Antonio Martínez Granados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052396351, el Agente de Tránsito Lugo Aldemar Gomez Blanco, identificado con placa No. 005, conforme obra en video adjuntado, le brindó las garantías suficientes que especifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 1696 de 2013, guía para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda "versión 2, de diciembre de 2015" y demás normas concordantes; para que se desplazara a realizar una prueba clínica en el hospital de Yopal, a la cual no acudió a realizársela; ya que como también obra en video el vehículo tipo camioneta de placa HHR-829, se aleja del lugar de los hechos, constituyéndose la fuga.
Este despacho aclara que el Señor José Antonio Martínez Granados realizó manifestación de practicarse la prueba de alcoholemia, pero, ello no se pudo materializar por ausencia del mismo y lo que se busca con la realización de las pruebas de embriaguez es determinar si existe presencia de etanol en el cuerpo del conductor. (…)” (fl. 75 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI) y en la Resolución No. 24679 del 19 de diciembre del mismo año, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera se relacionó como prueba el documento que se denominó Video en medio magnético CD y se indicó que “(…) respecto de la conducta desplegada por el presunto infractor en los videos allegados al proceso, en estos se observa que el agente de tránsito LUGO ALDEMAR GOMEZ BLANCO, portador de la placa No.005, le brindo las garantías suficientes que especifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 1696 de 2013, guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda "versión 2, de diciembre de 2015", para que se desplazara a realizar una prueba clínica en el Hospital de Yopal, a la cual no acudió, retirándose del lugar de los hechos y dándose a la fuga (…)”(fl. 98 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dicho lo anterior se observa que, si bien el parágrafo 1°.5 del artículo 175 del C. P. A. C. A. establece que cuando se demanda a una entidad pública esta debe aportar con la 5 “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 21 contestación de la demanda el expediente administrativo que se encuentre en su poder, lo que se indicó claramente al MUNICIPIO DE YOPAL en el auto admisorio del escrito inicial (índice 5 SAMAI), este no allegó la videograbación del procedimiento previó a la imposición del comparendo No. 85001000000023650852 del 25 de marzo del 2019 al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS, prueba que de conformidad con las resoluciones anteriormente aludidas acreditó que la alcoholimetría se practicó con el lleno de las garantías exigidas para el efecto.
En la misma línea, se encuentra que los demás elementos de convicción que reposan en el plenario no permiten establecer que los requisitos mencionados hayan sido acatados por la autoridad de tránsito. Por su parte, en lo que respecta a la carga probatoria de las partes, la H. Corte Constitucional afirmó: “(…) En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho.
También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
(…) La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.
Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional. (…) De lo anterior puede concluirse que las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como manifestación de los deberes de colaboración Parágrafo 1°.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. (…)”. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 22 con la administración de justicia y su adopción por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia constitucional. (…) Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.
(…) Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”. (…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Sobre el mismo tema en el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, conceptuó: “(…) Al respecto, es preciso indicar que, en un sistema de justicia rogada, uno de los presupuestos esenciales para la obtención de una determinada declaración jurisdiccional está dado por la carga de la prueba.
Esta noción de orden procesal sobre la prueba con relevancia judicial consiste en la responsabilidad que le asiste al interesado de llevar al diáfano convencimiento del juez, por los medios que correspondan, el supuesto de hecho que contempla una o varias normas que constituyen la base de la consecuencia jurídica perseguida; por tanto, es una carga que recae sobre las partes de una contienda y, por ende, corresponde tanto al sujeto que formula una pretensión procesal (onus probando incumbit actori), cómo a aquél que, en su defensa, alega una excepción de enervación de la misma (reus, in excipiendo, fit actor), por lo que se erige en un presupuesto que marca el sentido de la decisión judicial que dirima la disputa (…)”7 (subrayado fuera del texto).
Y, la misma Corporación en decisión reciente enseñó: “(…) En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, debe señalarse que la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad 6Sentencia C-086 del 2016.
Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 4 de febrero de 2021. Radicación: 13001-23-31-000-2008-00709-01 (55704). Actor: Fidencia Rosa Narváez Morales y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 23 que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados. Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. (…)”8 Por lo anterior encuentra la Sala que, la omisión del MUNICIPIO DE YOPAL de allegar el expediente administrativo del proceso contravencional de tránsito transgrede el principio de lealtad procesal que es transversal a los trámites jurisdiccionales puesto que dicha entidad no solo se encontraba en mejores condiciones de aportar tal prueba al plenario porque era quién la poseía, sino que, de acuerdo con lo prescrito por el anteriormente referido parágrafo 1°. del artículo 175 del C. P. A. C. A., tenía el deber legal de garantizar que tales actuaciones fueran incorporadas al expediente.
Empero, esto no conlleva la inversión de la carga de la prueba, puesto que por regla general debe ser quien alega la ocurrencia de un hecho el encargado de demostrarlo, obligación que no cumplió la parte demandante en tanto, pese a que conocía el expediente administrativo no solicitó la grabación aludida a la entidad demandada ni pidió al juez que le ordenara aportara al plenario, a lo que debe sumarse que, la declaración de parte del señor MARTÍNEZ GRANADOS no es suficiente para contradecir la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados dado que para ello resultaba necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba que llevaran a esa conclusión los que no se aportaron en la medida que, si bien en esta misma línea se recibió el testimonio del señor WILDER MAURICIO CASTILLO PATIÑO, este manifestó tener una relación de amistad entrañable con el demandante e indicó que no estuvo presente durante la totalidad del momento previó a la toma de la tantas veces mencionada prueba de aliento alcohólico, motivo por el que de conformidad con lo prescrito por los artículos 1679 y 17610 del C. G. P. a los que se acude por remisión del artículo 306 del C. P. A. C. A., se colige que el cargo analizado no prospera. b. El a quo desconoció que el tamizaje realizado al señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GRANADOS no cumplió los requisitos exigidos para su validez por las Resoluciones Nos. 1844 del 2015 y 712 del 2016 expedidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA 8CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Fecha: 25 de julio de 2024. CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00199-00. Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 9 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…). 10 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 24 LEGAL: a través de la Resolución No. 1884 del 201511 el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL adoptó la segunda versión de la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire expirado, en la que se establecen, entre otras cosas los siguientes requisitos frente a las condiciones de los quipos para medir el estado de ebriedad: • Solo pueden usarse alcohosensores que cumplan con las Resoluciones Nos. 64189 y 89650 de la Superintendencia de Industria y Comercio. • Los dispositivos deben tener una calibración vigente, acreditada y visible tanto con etiqueta del instrumento como en un certificado archivado. • Los equipos deben calibrarse al menos cada seis meses. • La suma entre el error y la incertidumbre tras la calibración no debe exceder el 7,5% respecto al valor de referencia. • Los equipos nuevos deben reportar resultados en “mg de etanol/100 ml de sangre”.
Y, en cuanto a las condiciones de los operadores de tales dispositivos y de la toma de las muestras correspondiente, señala: • El operador debe poseer certificación de capacitación vigente y cumplir con los requisitos establecidos en el plan de estudios correspondiente. • Antes de cada jornada, se debe realizar una lista de chequeo del equipo. • Debe emplearse una boquilla desechable para cada medición, nunca se reutilizan. • El examinado debe soplar de manera continua hasta que el equipo indique suficiente volumen. • El resultado debe mostrarse al examinado e imprimirse.
Por otra parte, por medio de la Resolución No. 712 del 201612 el anteriormente mencionado instituto adoptó la “Guía Para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda”13 reitera los requisitos señalados en precedencia y establece los exigidos para la toma de pruebas de alcoholemia a través de punciones venosas o muestras de orina.
Dicho esto, en concordancia con lo indicado previamente debe señalarse que la información que reposa en el plenario no es suficiente para establecer que la prueba de alcoholimetría aplicada al demandante haya incumplido las exigencias de las normativas forenses antes reseñadas, lo que implica que la parte demandante no probó los supuestos de hecho que alega y por consiguiente no puede declararse que estos serán precedidos por las consecuencias jurídicas que pretende, razón por la que este 11 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/69406/RESOLUCION+1844_2015_INMLCF.pdf 12https://alphasig.metropol.gov.co/normograma/compilacion/docs/resolucion_medicinalegal_0712_2016.htm 13https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determinaci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+del estado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850013333002-202000193-01 25 argumento no tiene la vocación de provocar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. c. Los actos administrativos demandados fueron expedido con infracción en las normas en que debían fundarse y vulneración al debido proceso: sobre este aspecto, alude el accionante que los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, desconociendo el derecho de audiencia y defensa y habiéndose transgredido el derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se siguió adecuadamente el trámite contravencional previsto por el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
Sobre este tópico el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 del 2002 señala: “Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.
En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°.
La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 26 Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”. Ahora bien, en relación con el concepto de debido proceso administrativo, el máximo tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa expresó: “(…) 37.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que propende por la garantía de la autonomía y libertad de los ciudadanos en tanto limita racionalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. El debido proceso dicta que las autoridades, tanto en sede administrativa como judicial, deben adelantar el procedimiento previamente definido para su actuación, en aplicación del principio de juez natural, con respeto de los derechos de defensa y contradicción, garantizando la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad de las actuaciones y decisiones proferidas en el curso de tales procedimientos y concediendo la oportunidad de impugnarlas. 38.
La referida norma constitucional compendia el contenido de tal derecho y garantía. Así, define el derecho a: (i) ser juzgado con base en normas previas a la conducta que se endilga, (ii) solo ser condenado por hechos previstos como delito o infracción al momento de su comisión, (iii) ser juzgado en atención a las formas previstas para cada juicio, previa determinación legal, (iv) ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, (v) no desconocer la presunción de inocencia, (vi) no ser juzgado dos veces por la misma conducta, (vii) aplicar el principio de favorabilidad, (viii) aportar y controvertir las pruebas que se aduzcan en contra del procesado, (ix) el proceso debe sustentarse en pruebas legalmente obtenidas y, (x) se debe lograr la resolución de las controversias jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas y con respeto de los principios procesales. 39.
El derecho al debido proceso se extiende, como ya se dijo, tanto a las actuaciones administrativas como a los procesos judiciales; sin embargo, ello no significa que su alcance sea el mismo en ambos escenarios, puesto que, en atención a las diferencias que existen entre uno y otro, tratándose del ámbito administrativo, este derecho debe desarrollarse bajo los principios orientadores de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Pública, entre ellos, la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad.
En ese contexto, el respeto del derecho fundamental al debido proceso es de ineludible observancia, aunque, como ya se vio, debe responder a la aplicación de los principios que rigen la función administrativa, pues unos y otros están al servicio del mismo fin, esto es, la realización de la justicia material, y la concreción de los fines del Estado.
(…)”.14 14 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Octubre 11 de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-05(53479). Actor: DIMERCO S.A.S EN LIQUIDACIÓN Y CONFIANZA S.A. Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE E.I.C.E Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 27 Pues bien, al contrastar el material probatorio que obra en el plenario con la norma transcrita en precedencia se observa con claridad que el trámite contravencional tantas veces mencionado se desarrolló garantizándole el debido proceso y el ejercicio de su defensa y contradicción dado que, el actor acudió a rendir versión libre, designó a un mandatario judicial que agenció por sus derechos, fue notificado de cada una de las actuaciones allí surtidas, pudo solicitar pruebas que se decretaron en su favor, no se obstaculizó su derecho de audiencia y contó con la oportunidad de interponer recursos, pese a que estos no le fueran resuelto de manera favorable, motivos que se pusieron de manifiesto en la sentencia recurrida, razón por la que este argumento tampoco está llamado a prosperar.
Por las razones previamente indicadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias se observa que la entidad accionada no acreditó haber incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202000193-01 28 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 25 de octubre del 2024, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta ) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado