REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de julio del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 85001-3333-002-2015-00508-01. Demandante: Amílcar Rodríguez Bohórquez Demandada: Departamento de Casanare – Superintendencia de Notariado y Registro – Orfilo González Cristancho.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA INHABILIDADES DEL NOTARIO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 proferido por el gobernador de Casanare, por 1 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 1-4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 medio del cual se revoca el nombramiento, desvincula del cargo al notario único de Aguazul y se decreta la pérdida de ejecutoriedad parcial del Decreto 0079 del 2014. 1.1.2.
De igual forma, la nulidad del oficio No. 100 0224 del 06 de abril del 2015 y comunicado el 21 de abril del 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto departamental 037 del 17 de febrero del 2015. 1.1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a las aquí demandadas a la entrega de la Notaría Única de Aguazul con su protocolo y archivo al demandante. 1.1.4.
Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a pagar los emolumentos y porcentajes que debió percibir por la prestación del servicio notarial desde el 13 de mayo del 2015, fecha en la que se firmó el acta de entrega de la Notaría con su protocolo y archivo al demandante, cuyo promedio asciende la suma de $ 25.000.000. 1.1.5.
Como restablecimiento del derecho, y por tratarse de nulidad, se ordene a las aquí demandadas dejar las cosas en el estado en que se encontraban el 13 de mayo del 2025, día en que se procedió a la entrega de la Notaría Única del círculo de Aguazul y pagar las indemnizaciones que correspondan en un valor de $ 24.917.660 conforme a la relación de las siguientes sumas de dinero invertidas por el demandante para la eficiente prestación del servicio notarial a los usuarios: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 1.1.6.
Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero antes mencionadas debidamente indexadas. 1.1.7. Solicita que se condene a las aquí demandadas al reconocimiento por los daños y perjuicios morales por la injusta desvinculación de la única renta personal y familiar del demandante, en la suma de 30 SMLMV 1.1.8.
Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 1.1.9. Se ordenen las compulsas a que haya lugar ante las autoridades competentes que comprometa la responsabilidad de los funcionarios por acción u omisión. 1.2. Hechos de la demanda2 1.2.1.
Relata que fue incluido en el primer lugar de la lista de elegibles para ser nombrado Notario Único del Círculo de Aguazul, de acuerdo con el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 15 de diciembre del 2011, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2007-739 y 2008 -272 acumulados. 1.2.2.
Manifiesta que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 010 del 31 de octubre del 2012 asignándole el primer lugar de la lista de elegibles en el cargo de Notario Único del Círculo de Aguazul, por lo que mediante Decreto 079 del 08 de mayo del 2014 fue nombrado en el mencionado cargo por parte del gobernador del Casanare, dando cumplimiento al acto administrativo mediante acta de posesión del cargo del 06 de agosto del 2014. 1.2.3.
Indica que la lista de elegibles para el cargo de notario tiene una vigencia de 2 años a partir de su publicación de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 588 del 2000, por lo que la nueva lista, después de anularse la primera por sentencia judicial, inició vigencia desde el 31 de octubre del 2012 hasta el 31 de octubre del 2014. 1.2.4.
Afirma que el señor Orfilo González Cristancho pidió al departamento, el inicio de actuación administrativa para la 2 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 4-11. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 revocatoria directa y la desvinculación de un tercero del cargo de notario. 1.2.5. Que el 26 de febrero del 2015 solicitó al gobernador de Casanare, información de la existencia de alguna decisión administrativa que no se le hubiera notificado, recibiendo respuesta el 12 de marzo de ese mismo año, en donde se le indica de la existencia de una decisión de la que no se le corrió traslado.
El 16 de marzo del 2015 acudió a notificarse personalmente del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015. 1.2.6. El señor Orfilo González Cristancho promovió ante el ente demandado, una actuación administrativa con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 en concordancia con el 5 y 6 del CPACA. Infiere que el procedimiento administrativo se tramitó sin que se le haya hecho parte y ni pronunciarse sobre el criterio del solicitante. 1.2.7.
Que el 18 de marzo del 2015, dentro del término de Ley radicó recurso de reposición en contra de la decisión que le fue notificada. No obstante, sin haberse resuelto el recurso, con auto 065 del 31 de marzo del 2015 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se acudió a un funcionario para entregar el protocolo de la Notaría, pero debido a las inconsistencias e irregularidades en la expedición del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015, la diligencia se suspendió. 1.2.8.
Relata que el 21 de abril del 2015 fue notificado del acto que resolvió el recurso de reposición, el cual se rechazó de plano. El 22 de abril del 2015, la Superintendencia continuó con la diligencia de entrega, pero debió suspenderse nuevamente a raíz del auto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 que decretó medida cautelar proferido por el Juzgado Único Especial del Circuito de Yopal dentro de la acción de tutela No. 2015-0111. 1.2.9.
En acta del 13 de mayo del 2015, se cumplió la entrega de la Notaría Única del círculo de Aguazul y que a partir de allí comenzó a producir efectos económicos; afirma que con la anterior decisión se le ha causado daños morales y perjuicios materiales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Sostiene que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, además del debido proceso con infracción directa de la Ley sustancial, violando los artículos 29 del C.P. y 3,4,34,35,36,37,38,42 y 97 del CPACA.
Considera que el Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 viola las normas citadas ya que no se le corrió traslado de las peticiones efectuadas por el señor Orfilo González Cristancho, por lo que no pudo intervenir antes de que se expidiera el mencionado acto. Expresó que existe una infracción directa de la norma en que debía fundarse por falta de aplicación de la ley sustancial, los artículos 172 y 174 de la ley 734 del 2002, 38 numeral 7, 41, 166 y 462 numeral 2 de la ley 906 de 2004, 469, 472 numeral 2 de la ley 600 de 2000, el numeral 4 del artículo 133, 128, 146 y 178 numeral 1 del decreto 960 de 1970.
Infiere que el gobernador de Casanare no es la autoridad para determinar la configuración de una inhabilidad sobreviniente, pues esta 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 11-48 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 facultad corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Aunado a lo expuesto, expone que en el acto se desconoció el Estatuto del Notariado que rige el servicio público, al no estudiar si para los particulares aplica la inhabilidad contenida en la sentencia expedida en contra del demandante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, de contera que el departamento se anticipó al proferir el acto acusado, sin esperar si la sentencia iba a tener ejecución o si el ordenamiento jurídico disponía la suspensión de la sentencia. Expresa que los notarios son particulares que prestan un servicio público por colaboración, por lo que las inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas no les son aplicables, debido a que carecen de funciones administrativas; su actividad se rige por el Decreto 960 de 1970, por lo que no hace parte de la administración pública que se rige por la Ley 489 de 1998.
Indica que existió violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 97 del CPACA, pues el acto administrativo contiene una revocatoria directa de un acto particular y concreto que produjo efectos jurídicos; así mismo, por no aplicar el numeral 4, 138, 178 numeral 1 y 185 del Decreto 960 de 1970. De igual forma, que hubo una indebida aplicación de la figura del decaimiento consagrada en el artículo 91 del CPACA.
Considera que el acto fue expedido de manera irregular al restablecer un derecho con reintegro al cargo, declarando la nulidad de un acto vigente en sede administrativa; aunado a que la petición del señor Orfilo González se apoyó en una sentencia de tutela proferida en un proceso en el que el peticionario no fue parte. Expone la falsa motivación del acto, porque ninguna autoridad solicitó aplicación de inhabilidad y no obra en el antecedente administrativo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 certificado de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas expedido por la Procuraduría General de la Nación. 1.4.
Contestación de la demanda. 1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro. 4 A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que con el Acuerdo 01 del 15 de noviembre del 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial abrió concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.
Para el caso específico de Aguazul, se expidió el Decreto 0640 del 2008 con el que se nombró en propiedad a quien figuraba como único aspirante elegible, el señor Orfilo González Cristancho. Advierte que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que expidió el Consejo, por lo que en sentencia del 15 de diciembre del 2011 se ordenó incluir al demandante en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario en el municipio de Aguazul, lo cual fue cumplido con el Acuerdo No. 10 del 31 de octubre del 2012.
Respecto a la designación o posesión del demandante, en respuesta del mes de octubre del 2013, informa al Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la imposibilidad de cumplimiento en razón del artículo 133 del Decreto Ley 960 de 1970, debido al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Yopal en el que se condenó al señor Rodríguez Bohórquez a 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV y la interdicción de 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 001 contestación de la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 derechos y funciones públicas por 60 meses como autor responsable del delito de fraude procesal, lo cual impidió su nombramiento. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial remitió al gobernador del departamento como nominador de los notarios en segunda categoría en el departamento de Casanare, quien en Decreto 0079 del 08 de mayo del 2014 designó al hoy demandante como notario único en propiedad del círculo de Aguazul y a su vez el retiro del señor Orfilo González Cristancho.
Indica que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez omitió informar sobre su inhabilidad sobreviniente, pues la Superintendencia tuvo conocimiento por parte del señor Orfilo González Cristancho el 24 de octubre del 2014, quien remitió copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó dejar sin efecto el auto interlocutorio que declaró prescrita la acción penal adelantada en contra del señor Rodríguez Bohórquez, lo cual fue acatado por el Tribunal en proveído del 29 de octubre del 2014.
Informa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, por lo que se configuró la inhabilidad sobreviniente del demandante pues en la condena se impuso la interdicción en el ejercicio de funciones públicas; lo que motivó al gobernador del Casanare a expedir el Decreto 037 del 15 de febrero del 2015 en el que ordena retirar del servicio como notario único del círculo de Aguazul.
Por lo anterior, señala que no podía la Superintendencia desconocer lo decidido por el gobernador del departamento, quien es el nominador de los notarios de segunda categoría en el Casanare. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 Finalmente, presentó las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto demandado. 1.4.2.
Departamento de Casanare. 5 Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los preceptos legales y constitucionales, pues los decretos No. 00079 del 08 de mayo del 2014 y No. 0128 del 11 de julio del 2014, son consecuencias de órdenes judiciales impartidas por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.
Sostuvo que el 23 de enero del 2015, recibió petición del señor Orfilo González Cristancho en la que aportó providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que inadmitió un recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia en el expediente 2009-140 por el delito de fraude procesal.
Por lo anterior, el departamento solicitó información a la Superintendencia de Notariado y Registro para que indicaran si la lista de elegibles para el cargo de notario único del círculo de Aguazul se encontraba vigente, y en caso afirmativo, mencionara qué persona estaba ubicado en el segundo orden de elegibilidad. Teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que sirvieron de sustento para el nombramiento del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez desaparecieron con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de dejar sin efecto el auto que declaró la prescripción de la acción penal, quedando en firme la condena en su contra, generaron una inhabilidad sobreviniente de acuerdo con los artículos 36, 37 y 38 de 5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 004 contestación de la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 la Ley 80 de 1993, por lo que el departamento no tuvo opción distinta a la de retirarlo del cargo que desempeñaba como Notario Único del Círculo de Aguazul. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción e inhabilidad del demandante para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En cuanto a esta última, afirma que en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez registra anotación de sanciones penales, entre estas, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 días, con fecha de efectos jurídicos desde el 22 de enero del 2015. 1.4.3.
Orfilo González Cristancho. 6 Expresó que existe una indebida conformación del litisconsorcio y falta de congruencia en la demanda al incluir como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando esta entidad no participó en la expedición de los actos demandados, por lo que no está obligada a un eventual restablecimiento de derecho.
De igual forma, que no existió violación al debido proceso y el derecho de defensa pues los argumentos planteados en la demanda pretenden hacer extensiva la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto, lo cual no aconteció al ser esta autónoma e independiente que requiere el inicio de un procedimiento administrativo. Consideró que no existió desviación de poder por la incorrecta aplicación de las normas aplicables en materia de inhabilidades, pues tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el departamento de Casanare, al conocer la sentencia penal tenían la competencia para determinar la existencia de la inhabilidad y sus 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 009 contestación de la demanda.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 efectos. Cuestiona la afirmación del demandante al indicar que la inhabilidad no le es aplicable dado que el notario no ejerce funciones públicas, pues es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que define a los notarios como servidores públicos. Se opone al argumento de falsa motivación planteado por el demandante, porque el departamento de Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro no debían esperar a que se decidiera o no darle ejecución a la sentencia penal, pues la ejecutoria es suficiente argumento para declarar de manera inmediata la inhabilidad del demandante y la expedición de los decretos hoy demandados.
Finalmente, afirma que como restablecimiento del derecho no puede ser nombrado nuevamente como notario Único de Aguazul pues a la fecha de presentación y contestación de la demanda, existía una inhabilidad para ejercer el cargo por tener condena penal en firme, lo que va en contravía del artículo 133 del decreto 960 de 1970. 1.5. Sentencia de primera instancia.7 En providencia del 12 de agosto del 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo luego de realizar un análisis pormenorizado del acervo probatorio obrante en el proceso, concluye que si bien es cierto, el departamento de Casanare no remitió los derechos de petición allegados por el señor Orfilo González al demandante, ello no es óbice para declarar la nulidad de los actos administrativos, pues no se encuentran supeditados a un 7 C01PrimeraInstancia; índice samai 0048.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 procedimiento previo, dado a que la norma es clara al señalar que al presentarse la inhabilidad procede el retiro de manera inmediata. Expresa que desde la ejecutoria del fallo que condenó al señor Rodríguez Bohórquez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas de 60 meses como autor del delito de fraude procesal, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de notario en el municipio de Aguazul y procedía su retiro inmediato.
Resalta lo dispuesto por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en la actuación que concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena principal, sin que se accediera a la suspensión de la pena accesoria, por lo que no se cumple lo señalado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Penal.
Expone que el Decreto 0079 del 8 de mayo del 2014 estuvo fundado en órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que decidió incluir al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario, y en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Casanare que ordenó el cumplimiento de dicha providencia, que conllevó a la expedición del Acuerdo No. 10 de 2012; no obstante, al quedar en firme la sentencia condenatoria, los fundamentos de derecho desaparecen de acuerdo con el artículo 91 del CPACA, pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
De esta forma, el departamento de Casanare dio aplicación a la norma en cita, y dejó sin efectos la revocatoria del señor Orfilo González ya que los argumentos que dieron lugar al nombramiento del hoy demandante desaparecieron. Señala que al momento de la expedición del Decreto No. 0079 del 08 de mayo del 2014, el señor Rodríguez Bohórquez se encontraba habilitado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 para ejercer el cargo, pues al momento de su expedición estaba prescrito el ejercicio de la acción penal; no obstante, al momento en que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la decisión de prescripción ordenada previamente y retomarse el ejercicio de la acción penal, se configuró la ocurrencia del decaimiento del acto administrativo, pues para esa fecha se encontraba ejecutoriada la condena en su contra.
Por lo expuesto, consideró que los actos demandados no obedecen a una revocatoria directa, pues lo que originó las decisiones fue la desaparición de las razones de hecho y derecho que ocasionaron la ausencia de obligatoriedad de ejecución del acto administrativo, ocasionando su decaimiento. Explica que la sentencia condenatoria con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones políticas surtió efectos desde el 22 de enero del 2015, lo que se demuestra con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del 07 de octubre del 2016, el cual obra en el expediente.
Concluye que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente por la condena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, razón que motivó al departamento de Casanare a expedir los actos administrativos que resolvieron su retiro del cargo como notario único de Aguazul y en su lugar designar a la segunda persona en lista, el señor Orfilo González.
Estimó que los actos demandados se expidieron con el lleno de todos los requisitos legales, y que los reproches planteados en la demanda no son suficientes para desvirtuarlos por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación8 8 C01PrimeraInstancia; índice samai 0052. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 Dentro de la oportunidad legal, el demandante radicó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Reprocha la desatención en la sentencia, del estudio de las normas en que debía fundarse el acto, especialmente en lo que atañe a que la actuación administrativa que originó la expedición de los actos demandados fue un derecho de petición. Sostuvo que como la solicitud partió de una petición de iniciar una actuación administrativa, se debió aplicar el trámite dispuesto para ello en ellos artículos 4, 34, 35 y 36 del CPACA, so pena de resquebrajarse el principio de legalidad del acto, lo cual sucedió con la omisión por parte del departamento de no comunicar el inicio de la actuación al interesado como lo dispone el artículo 37 del CPACA.
Reitera que el acto fue expedido de forma irregular, por lo que este cargo debió prosperar pues el Decreto contiene actos administrativos múltiples como: (i) revocatoria directa de un acto particular y concreto, (ii) nulidad decretada en sede administrativa por el nominador, (iii) restablecimiento del derecho decretado en sede administrativa y no por el juez natural, (iv) se revivió una lista de elegibles que había perdido vigencia, (v) se decretó la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo que ya se había cumplido y agotado en sus efectos, (vi) se omitió la figura del decaimiento.
En cuanto a este último, expone que los artículos 91 y 92 del CPACA no incluyen la figura de ejecutoria, sino ejecutoriedad, por lo que no puede ser declarada ni en sede administrativa ni judicial al no existir una acción autónoma que lo permita, pues quien alega el decaimiento de un acto no puede pedir el restablecimiento del derecho porque ello conlleva a la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto que ya se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 cumplió en favor de un tercero, por lo que estas dos figuras son excluyentes.
Sostiene que la inhabilidad sobreviniente, no aniquila los actos administrativos anteriores, ejecutoriados, cumplidos y ejecutados; al no tener efectos retroactivos sino que a futuro genera una vacante en el cargo ocupado que puede ser llenada cuando se trata de un funcionario público mediante la lista de elegibles vigente, no obstante, el notario no es empleado público ni trabajador oficial al no cumplir funciones públicas.
Indicó la falsedad en la motivación del acto administrativo, al basarse en una sentencia que aún no había sido puesta en ejecución. Afirma que para la fecha de los hechos, el demandante no figuraba con antecedentes penales ni disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el acto se apartó de lo preceptuado en los artículos 469 y 472 de la ley 600 del 2000; sumado a lo expuesto, argumenta que el juez de ejecución de penas no ofició al nominador para que procediera a la desvinculación del demandante, pues la decisión se profirió con base en documentos presentados por un tercero y no por requerimiento de inhabilidad de autoridad alguna.
Finalmente, resalta que el a quo no analizó ni valoró la prueba documental de suspensión de la sanción penal proferida por la autoridad competente que era el Juzgado de ejecución de penas, por lo que se suscribió el acta de compromiso del 14 de mayo del 2015; además de ignorar los antecedentes penales y disciplinarios descargados el 18 de marzo del 2015, el 6 de abril de 2015 y el 20 de abril del 2015 cuando el demandante no registraba antecedentes.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la acción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 14 de noviembre del 20249 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante.
Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público en memorial radicado el 19 de noviembre del 202410 manifestó su impedimento para actuar, ya que conoció el proceso en primera instancia cuando fungió como Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
El apoderado del señor Orfilo González Cristancho interpuso recurso de reposición en contra del auto del 14 de noviembre del 2024. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro descorrió el traslado del recurso de reposición presentado.11 Mediante auto del 09 de diciembre del 202412, se resolvió no reponer lo dispuesto en el auto que admitió el recurso de apelación y requerir a la apoderada de la Superintendencia para que aporte el poder conferido para actuar.
En contra de esta decisión, la entidad radicó recurso de reposición el 13 de diciembre del 202413, por lo que, en providencia del 04 de febrero del 202514, se accedió a reponer el numeral 2 del auto del 09 de diciembre del 2024 reconociendo personería para actuar a la citada apoderada, además de aceptar el impedimento propuesto por el señor agente del Ministerio Público y ordenar oficiar al Procurador 9 C02SegundaInstancia, índice 009 samai.pdf 10 C02SegundaInstancia, índice 014 samai.pdf 11 C02SegundaInstancia, índice 017 samai.pdf 12 C02SegundaInstancia, índice 020 samai.pdf 13 C02SegundaInstancia, índice 025 samai.pdf 14 C02SegundaInstancia, índice 031 samai.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 Regional de Casanare para que asuma el conocimiento del presente asunto y rinda concepto si lo considera, ante lo cual, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2.2.
Problema jurídico. ¿El señor Amílcar Rodríguez Bohórquez se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente para fungir como Notario Único del Círculo de Aguazul, en razón a la condena penal impuesta en su contra, que ameritaba el retiro inmediato del cargo por parte del nominador? ¿El Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 y el oficio No. 1000224 del 06 de abril del 2015 expedidos por el departamento de Casanare, deben ser declarados nulos, por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa, falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió? 2.3.
Tesis de la Sala. La segunda instancia, encuentra demostrado en el proceso que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez sí estaba inhabilitado de manera sobreviniente para ejercer como Notario Único del Círculo de Aguazul, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 de acuerdo con la condena penal en su contra que cobró ejecutoria el día 21 de enero del 2015, en la que además de la pena principal, fue sancionado con 60 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, lo que va en contravía de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 54 de la Ley 734 del 2000, en los que taxativamente se prohíbe a los ciudadanos que tengan sentencia penal o interdicción en su contra puedan fungir como notarios.
En cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala encuentra que los actos demandados no están viciados de nulidad, fueron expedidos por el departamento de Casanare de acuerdo con el ordenamiento jurídico legal aplicable, debidamente fundados y motivados por parte del nominador del entonces notario único del Círculo de Aguazul, en cumplimiento de sus facultades legales y de acuerdo con la inhabilidad sobreviniente en la que incurrió el demandante en razón de la condena judicial en su contra que le impedía continuar en el cargo.
Por lo expuesto, se confirmará en integridad la sentencia apelada. 2.4. Premisas jurídicas. 2.4.1. Determinación del régimen de inhabilidades o impedimentos para ser notario. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de manera detallada explica: “Los preceptos que determinan el régimen de las inhabilidades o impedimentos para participar en el concurso de ingreso a la carrera notarial y para ser designado notario, están contenidos principalmente en las leyes 734 de 2002 y 588 de 2000 y, en el decreto extraordinario 960 de 1970.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” determina en el artículo 58 la aplicación a los notarios del régimen especial de los particulares: “T I T U L O II. REGIMEN DE LOS NOTARIOS. CAPITULO PRIMERO.
ARTICULO 58. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente”.
(Negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 52 define el contenido del régimen aplicable a los particulares: “LIBRO III. REGIMEN ESPECIAL. T I T U L O I. REGIMEN DE LOS PARTICULARES. CAPITULO PRIMERO. AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”. “ARTICULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
(….)” (Negrilla fuera del texto) Las inhabilidades, impedimentos y causales de conflicto de interés, son las siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 “CAPITULO SEGUNDO.
ARTICULO 54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: 1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. 2.
Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. 3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir”. 15 (Negrilla fuera del texto) Respecto a las causales que se mencionan en el numeral 3 de la norma citada, esto es, los artículos 37 y 38, es necesario conocer su contenido para el sub exámine: “ARTÍCULO 37.
INHABILIDADES SOBREVINIENTES. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
(Negrilla fuera del texto)
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2.
Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión 15 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2007 - 00099 - 00(1869) del 06 de diciembre del 2007. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Actor: ministro del Interior, Justicia y Derecho. Referencia: Régimen de impedimentos e inhabilidades para ingreso a la carrera notarial y para ser designado notario. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente.” (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, el régimen de inhabilidades que se aplica al concurso para nombramiento de notarios en propiedad está conformado por las normas generales contenidas en la Ley 734 del 2000, en cuanto a las causales previstas por ser particulares que cumplen funciones públicas; la norma específica de manera clara, en que casos se presenta inhabilidad previa o sobreviniente para desempeñar el cargo de notario. 2.4.2.
Juzgamiento de actos administrativos que han perdido ejecutoriedad. El decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, contenida en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2012. Al respecto el Consejo de Estado, explica: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…).» (…) Recientemente, esta Sala reiteró esta posición en sentencia de 7 diciembre de 2016, en los siguientes términos: «…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.
Además, pueda que sus disposiciones se encuentren NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.” 16 (negrilla fuera del texto) De igual forma, la máxima Corporación analiza: “En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración. (negrilla fuera del texto) Es de señalar además que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley.” 17 En los términos transcritos, la administración está en la capacidad de hacer cumplir sus actos, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda efectuar el respectivo juicio de legalidad, en el que se analizarán las circunstancias vigentes al momento de su expedición. 2.5.
Premisas fácticas. Con el recaudo probatorio se demuestra lo siguiente: ✓ Mediante Decreto 0037 del 17 de febrero del 2015 expedido por del departamento del Casanare, se retiró del cargo de notario Único del Círculo de Aguazul al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez, y se declaró la pérdida de ejecutoriedad del numeral 1 del Decreto 0079 del 08 de mayo del 2014, y se ratifican los efectos de nombramiento en propiedad efectuado en el Decreto 0640 de 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 27 de abril del 2017. Radicado: 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: José Gerardo Estupiñán Ramírez. Demandado: CNSC - INPEC. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 04 de febrero del 2016. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00194-01(2874-13) C.P. William Hernández Gómez.
Actor: Leonel Vega Sánchez. Demandado: Municipio de Sogamoso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 2008 al señor Orfilo González Cristancho como Notario Único del Círculo de Aguazul. 18 ✓ En sentencia del 15 de diciembre del 2011 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2008-00272 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, se ordenó a título de restablecimiento del derecho incluir al demandante en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario del municipio de Aguazul19: ✓ Con Acuerdo No. 10 del 2012, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que ordenó cumplir la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal20: 18 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 01-04 19 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 09-23. 20 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 24-28.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 En el artículo tercero de este acuerdo, se ordenó con claridad, que el secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial debía hacer seguimiento a la causa penal de radicado 2019-00014 que cursaba en contra del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez, hasta cuando se acredite la resolución definitiva de su situación jurídica -penal con el fin de definir las medidas pertinentes para la designación en propiedad del Notario Único del Círculo de Aguazul: ✓ Mediante Decreto 0079 del 08 de mayo del 2014 expedido por el departamento de Casanare, se revocó el nombramiento en propiedad del señor Orfilo González Cristancho como Notario Único del Círculo de Aguazul, y en su lugar se nombró al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez21. 21 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 29-32.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 ✓ Se probó que el señor Orfilo González Cristancho radicó derecho de petición ante el departamento de Casanare en el que solicitó el retiro del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez como notario único del Círculo de Aguazul. 22 ✓ Se demostró que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez interpuso recurso de reposición en contra del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015. 23 ✓ Según el Oficio No. 100-0224 del 06 de abril del 2015, el departamento de Casanare se abstuvo de tramitar el recurso de reposición presentado por el señor Rodríguez Bohórquez, por ser improcedente. 24 ✓ En sentencia del 06 de junio del 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se condenó al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez a pena principal de 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de fraude procesal25: 22 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 36-38 y 42-51. 23 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 36-38 y 42-51. 24 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág. 36-38 y 42-51. 25 C01PrimeraInstancia, índice 0024 samai -anexo 44Aldespacho1_009CONTESTACIONDDAOR(.pdf) NroActua 24 pág. 75-103 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 ✓ Por auto del 05 de marzo del 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la prescripción de la acción penal en contra del señor Rodríguez Bohórquez. 26 ✓ En fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de octubre del 2014, se ordenó dejar sin efectos el auto en el que se declaró la prescripción de la acción penal. 27 ✓ El 29 de octubre del 2014 el Tribunal Superior de Yopal dejó sin efecto el auto del 05 de marzo de ese mismo año, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. 28 ✓ La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de enero del 2015 inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez. 29 ✓ El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal certificó que la sentencia proferida en contra del demandante cobró ejecutoria el 21 de enero de 2015, fecha en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la admisión de la demanda de casación que interpuso. 30 ✓ En oficio del 29 de enero del 2015 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido al departamento de Casanare, da respuesta a la petición del 28 de enero del 2015, informando que el señor Orfilo González 26 C01PrimeraInstancia, índice 0051 samai -tomo II pág. 2-6 27 C01PrimeraInstancia, índice 0024 samai -anexo pág. 147-160 28 C01PrimeraInstancia, índice 0051 samai -tomo II pág. 32 29 C01PrimeraInstancia, índice 0024 samai -anexo pág. 117-146 30 C01PrimeraInstancia, índice 0051 samai -tomo II pág. 76.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 Cristancho fue designado en propiedad en el año 2008 y al momento de proferirse el Acuerdo No. 10 del 2012 se le incluyó en el segundo lugar de la lista de elegibles, estimando que la revocatoria de su nombramiento debería dejarse sin efecto. 31 ✓ Diligencia de compromiso No. 2015-00184 del 14 de mayo del 2015 suscrito entre el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 32: ✓ En el certificado de antecedentes de sanciones e inhabilidades No. 87179024 del 07 de octubre del 2016 expedido por la Procuraduría General de la Nación, se registran sanciones penales e inhabilidades para contratar con el Estado33: 31 C01PrimeraInstancia, índice 0024 samai – archivo 4 pág 43-47. 32 C01PrimeraInstancia, índice 0001 samai -anexo pág 114. 33 C01PrimeraInstancia, índice 0024 samai – archivo 4 pág 86 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 2.6.
Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones del medio de control, que buscaban declarar la nulidad del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 y el oficio No. 1000224 del 06 de abril del 2015, expedidos por el departamento de Casanare.
El Tribunal encuentra probado que el señor Orfilo González Cristancho se encontraba ejerciendo el cargo de Notario Único del Círculo de Yopal desde el año 2008, hasta que en sentencia del 15 de diciembre del 2011 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal ordenó modificar el orden de la lista de elegibles, situando en primer lugar al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez, lo que generó que el Consejo Superior de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 Carrera Notarial expidiera el Acuerdo No. 10 del 2012 con el que da cumplimiento a la mencionada sentencia. Con posterioridad a ello, el 17 de junio del año 2013 el demandante fue condenado penalmente por el juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal a 48 meses de prisión y 60 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Esto conllevó a una serie de actuaciones al interior de ese proceso penal por parte del señor Rodríguez Bohórquez y finalmente se declaró la prescripción de la acción penal ordenada por el Tribunal Superior de Yopal en fecha 05 de marzo del 2014 y, se expidió fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 09 de octubre del 2014 en el que dejó sin efectos lo ordenado por el Tribunal Superior de Yopal, entendiéndose en firme la condena impuesta al hoy demandante.
Lo ocurrido dentro de ese proceso, generó actuaciones por parte del departamento de Casanare, que una vez puesto en conocimiento de lo que acontecía con la situación jurídica del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez, con previo concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió dentro de sus facultades como nominador el Decreto 0037 del 17 de febrero del 2015 en el que removió del cargo de Notario Único del Círculo de Aguazul al señor Rodríguez Bohórquez y en su lugar nombró a quien se encontraba de segundo en la lista de elegibles, el señor Orfilo González Cristancho.
Analizando el contenido del Decreto 0037 del 17 de febrero del 2015, la Sala encuentra que en su parte considerativa el departamento de Casanare realizó un recuento cronológico de lo acontecido para el nombramiento en propiedad en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, y en especial de la situación jurídica de quién ostentaba el cargo de notario para esa fecha; apreciaciones que fueron acompañadas de conceptos solicitados al Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 verificación previa de las sentencias y demás piezas procesales expedidas dentro del proceso penal del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez.
Lo anterior, llevó al nominador a decretar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo establecida en el artículo 91 del CPACA, concretamente, argumentando que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el retiro de Orfilo González Cristancho, debiendo restablecer las cosas a su estado anterior, ordenando el retiro del cargo del señor Rodríguez Bohórquez.
Para la Sala, el contenido del acto demandado no tiene vicios de nulidad, se motivó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que obligaban al nominador a retirar inmediatamente del cargo al demandante, pues de acuerdo con las órdenes judiciales que se profirieron, se decantó la inhabilidad sobreviniente que tenía el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez para continuar en el cargo, de allí que no existiera una opción distinta, por ministerio de la Ley que su retiro.
En este sentido, se aplica el parámetro dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en radicado 11001 - 03 - 06 - 000 - 2007 - 00099 - 00(1869), en cuanto explica que la Ley 734 del 2002 en sus artículos 37, 38 y 54 establecen que el notario es un particular que cumple funciones públicas, por lo que le es aplicable el régimen de inhabilidades y el Código Disciplinario Único del notario como sujeto disciplinable.
De conformidad con las pruebas recaudadas, el hoy demandante estaba inhabilitado para continuar ejerciendo como notario Único del Círculo de Aguazul desde que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la interdicción de sus derechos y funciones públicas por 60 meses por hallarlo culpable del delito de fraude procesal; es decir, desde el 21 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 enero del 2015 como lo certificó el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
Ahora bien, el nombramiento del señor Orfilo González Cristancho no obedeció a un capricho del nominador, con el acto administrativo se retrotrajo las cosas a su estado anterior, pues era él quien ocupaba el cargo en propiedad hasta su retiro, que fue producto del cumplimiento a una decisión judicial y no de alguna sanción o inhabilidad que le impidiera retornar como notario.
Tampoco es de recibo el argumento del apelante, en cuanto a la omisión de la figura del decaimiento, lo que a concepto de la Sala no es cierto, pues como se hizo mención en párrafos precedentes, uno de los argumentos planteados por el departamento de Casanare al expedir el Decreto demandado, es precisamente esta figura, a la cual podía acudir la administración para hacer cumplir su propio acto, como lo analizó el Consejo de Estado en el auto del 04 de febrero del 2016 con radicado 15001-23-33-000-2013-00194-01(2874-13), sin perjuicio a que en esta sede judicial se analicen las circunstancias que motivaron esa decisión al momento de su expedición. Como se ha explicado, el departamento de Casanare estaba en la obligación legal como nominador, de retirar del cargo de Notario Único del Círculo de Aguazul, al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez debido a la flagrante inhabilidad en la que incurrió de manera sobreviniente.
Es claro para la Sala, que el ente departamental, no podía pretermitir la situación sobreviniente, debido a que las razones de hecho y de derecho que conllevaron a esa decisión desaparecieron. Finalmente, en lo que respecta a que el a quo no analizó la prueba documental de la suspensión de la sanción penal, el Tribunal no comparte esa afirmación, toda vez que en la sentencia el a quo examinó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 y valoró el compromiso suscrito el 14 de mayo del 2015 por el demandante ante el Juzgado de Ejecución de Penas, señalando: “el Juez de Ejecución de penas y Medidas de seguridad concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena principal, sin que se accediera a la pena accesoria”.
Posición en la que se coincide, pues de la lectura del mencionado compromiso, tan solo se aprecia el pago de una caución y el lugar en el que haría efectiva la pena de prisión, pero en nada se hizo referencia a una suspensión de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 3.
Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA34, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en los términos expuestos en la parte considerativa. 34 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01 SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 84)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado wess