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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00314-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-201900314-01 Demandante: DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2023, a través de la cual declaró la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. El de 15 de marzo de 2019 a través del cual la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL negó la terminación del proceso administrativo coactivo ICA No. 043-2016. b. La Resolución No. 4079 del 15 de septiembre de 2016 mediante la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares dentro del precitado proceso de cobro coactivo. c. La Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 por la cual se sancionó al actor en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 2 Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a: a. Revocar el acto administrativo del 15 de marzo de 2019. d. Terminar y archivar el proceso administrativo coactivo ICA No. 043-2016. b. Pagar al actor la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) correspondientes a los recursos embargados de su cuenta de ahorros.

Tercera: PAGAR las costas procesales y agencias en derecho (fls. 6 y 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS: 1. El 13 de diciembre de 2013 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento ordinario No. 160.46.4.1692 a fin que el señor DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA presentara declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2010. 2. El antes mencionado requerimiento se envió por correo certificado, pero no obra prueba de que el actor lo haya recibido. 3.

El 7 de mayo de 2014 la referida dependencia profirió auto de apertura No. 160.46.4.1609 frente al cual efectuó emplazamiento que se envió por correo certificado sin que el accionante lo hubiera recibido pues se remitió a un lugar en el que éste ya no residía. 4. El 3 de diciembre de la misma anualidad se expidió la Resolución No. 8464 mediante la cual se impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2010, la cual ascendió a un total de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($77.543.600), decisión que tampoco se notificó al señor FAJARDO PERILLA pues se envió por correo certificado a una dirección distinta a la de su residencia. 5.

El 15 de septiembre de 2016 se profirió la Resolución No. 4079 con la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares dentro del proceso administrativo coactivo ICA No. 043-2016 lo cual conlleva una violación al debido proceso si se tiene en cuenta que el antes referido acto administrativo no se encontraba ejecutoriado porque no se notificó, Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 3 impidiendo que el señor DIEGO EDISON pudiera interponer los recursos con los que contaba. 6. La antes mencionada decisión de la administración también se notificó a la dirección que no correspondía a la informada por el accionante cuando presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial el 7 de noviembre de 2014. 7.

El 20 de junio de 2017 se notificó al actor en el portal web de la entidad sin haber agotado otros mecanismos para establecer su domicilio real. 8. El 17 de enero de 2019 el demandante radicó solicitud de terminación y archivo del proceso coactivo ICA No. 043-2016, que fue negada mediante comunicación de fecha 15 de marzo de la misma anualidad y notificada el 19 siguiente (fls. 3 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La parte demandante considera que, los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 1, 6, 13, 29, 338 inciso tercero y 363 de la C. P. 59 de la Ley 788 de 2002, 568 y 826 del E. T. en razón a que, fueron expedidos con falsa motivación, violación de las normas en que debían fundarse y desconociendo el derecho constitucional fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que: a. Se aplicaron normas que no se encontraban vigentes para el periodo fiscal en el que se produjo la obligación tributaria, esto es el año gravable 2010. b. Las decisiones contenidas en los actos demandados se notificaron a una dirección que no es la que corresponde al domicilio del actor, pese a que éste habida informado su dirección física de notificaciones desde el 7 de noviembre de 2014 cuando interpuso el recurso de reconsideración. e. Pese a lo anterior, la administración municipal libró mandamiento de pago cuando aún no estaba ejecutoriada la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014, por la cual se sancionó al actor en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio. c. Para efectivizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso debe darse a las partes del proceso administrativo o jurisdiccional la posibilidad de controvertir las decisiones que se profieran, solicitar, contradecir y objetar las pruebas lo que no aconteció en el sub lite por cuanto los actos administrativos acusados no se notificaron al aquí accionante situación que adicionalmente vulnera el principio de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 4 publicidad fundamental en un estado social de derecho como lo es el nuestro, pues en el sub judice pese a que se enviaron las decisiones a través de correo certificado éstas no se fueron recibidas por el demandante en tanto no se dirigieron a las direcciones informadas para el efecto. Lo anterior impidió que la resolución sanción cobrara ejecutoria. d. Aunque las leyes tributarias no se pueden aplicar con retroactividad y los hechos objeto de sanción por no declarar datan de 2010, la administración sustentó la misma en el Decreto 103 de 2012 cuando debió hacerlo en el Decreto 02 del 4 de enero de 2006. e. El mandamiento de pago no se notificó como lo prevé el Estatuto Tributario. f. Atendiendo lo normado por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos expedidos por la administración tributaria.

Fundamento su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 7 a 27 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 03 c. principal) el que con providencia del 23 de septiembre de 2019 rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad del acto administrativo del 15 de marzo de 2019 a través del cual la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL negó la terminación del proceso administrativo coactivo ICA No. 043-2016 y de la Resolución No. 4079 del 15 de septiembre de 2016 mediante la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares dentro del precitado proceso; la admitió respecto de la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 por la cual se sancionó al actor en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio; y, dispuso la notificación de las partes y del señor representante del Ministerio Público (ítem 006 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 5 FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 29 de noviembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda, se fijó el litigio se incorporaron al proceso las pruebas allegadas por la parte actora y se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentaran sus alegatos de conclusión, plazo dentro de cual el MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición (ítem 013 c. primera instancia) y se confirmó con proveído del 2 de mayo de 2022 (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora recalcó los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expresó que, el medio de control no se encuentra caducado en tanto el término debe contarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del proceso en su contra lo que aconteció cuando se embargaron los recursos de su cuenta (ítems 014 c. primera instancia) Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL indicó que: a. La administración municipal goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para establecer los hechos generadores de obligaciones tributarias. b. El Decreto compilatorio de 2006 así como tampoco el Acuerdo 013 de 2012 que regulan el impuesto de industria y comercio en Yopal modifican los elementos integradores del ICA. f. Es al contribuyente al que le asiste la carga de probar que no es sujeto activo del mencionado impuesto y reportar cualquier cambio de dirección dentro de los tres meses siguientes a que ello acontezca y la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 por la cual se sancionó al actor en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio se notificó a la dirección informada por la DIAN para dicho contribuyente en la vigencia que se investigó el 5 de enero de 2015 por lo que quedó ejecutoriada el 9 de marzo de ese año; y, en consecuencia, para la fecha en que se libró el mandamiento de pago (23 de noviembre de la misma anualidad) la administración podía hacerlo.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 6 g. Solicitó declarar probada de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control en consideración a que, como la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 por la cual se sancionó al actor en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio se notificó el 5 de enero de 2015, atendiendo lo normado por el artículo 164 numeral 2 literal d) del C. P. A. C. A. el medio de control de la referencia se encuentra caducado, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 18 de julio de 2019 (ítem 023 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El señor representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. SENTENCIA APELADA Se trata de la proferida de forma anticipada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de mayo de 2023 a través de la cual se declaró que, en el presente asunto se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, con fundamento en que: a. Conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable y a los hechos que fueron acreditados dentro del proceso aún si en gracia de discusión se considerara que hubo indebida notificación del acto administrativo demandado (Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014) por no haberse enviado a la nueva dirección informada por el demandante a la administración, en todo caso debe tenerse por notificado por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 del C. P. A. C. A. desde el 27 de diciembre de 2018 fecha en la que solicitó y se le entregaron copias del proceso de cobro coactivo ICA 0043-2016 y otorgó poder al abogado que lo representa dentro de este proceso, para que presentara “las acciones necesarias ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, SECRETARÍA DE HACIENDA, derivadas” del mismo. b. Aun si se tuviera como fecha de la notificación por conducta concluyente el 17 de enero de 2019, día en la que se infiere que conoció el acto porque solicitó la terminación y archivo del proceso ICA 0043-2016, a través del cual se ejecuta la sanción impuesta en el acto demandado de igual manera debe concluirse que operó el fenómeno de la caducidad, ya que los cuatro meses establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 18 de mayo de 2019, pero la demanda solo se Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 7 presentó hasta el 18 de julio de esa anualidad (ítem 025 archivo 1 índice 3 SAMAI). RECURSO DE APELACIÓN El antes referido fallo se notificó a las partes el 1º. de junio de 2023 (ítem 027 archivo 1 índice 3 SAMAI) y el 16 de los mismos mes y año la parte actora lo impugnó esbozando las razones que serán objeto de estudio en el acápite correspondiente.

La apelación se concedió a través de providencia del 2 de julio de 2024 (ítem 029 archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 29 de agosto de la misma anualidad (ítem 002 c. segunda instancia), por auto del 9 de septiembre siguiente se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 004 c. segunda instancia.) y arribó al Despacho para fallo el 11 de julio de 2025 (ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 8 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- DEMANDA EN FORMA Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (CONCILIACIÓN) El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio, se acreditó en legal forma por cuanto el demandante señor DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA se identificó con su cédula de ciudadanía al momento de conferir poder (fls. 30 y 31 ítem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. 4.- CADUCIDAD Tal como se señaló renglones atrás los argumentos de apelación se sustentan en que, la parte accionante se encuentra en desacuerdo con el fallo de primera instancia proferida de forma anticipada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de mayo de 2023 a través del cual se declaró que en el presente asunto se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por las razones que pasan a exponerse: a. Con la simple solicitud de copias no puede darse por surtida la notificación por conducta concluyente pues es desde el día en que el contribuyente ejerce su derecho de defensa, para el caso en concreto, el 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 9 17 de enero de 2019, fecha en la cual se presentó el agotamiento de vía gubernativa ante el MUNICIPIO DE YOPAL, la cual fue resuelta el 19 de marzo de la misma anualidad. b. La indebida notificación genera que los términos se contabilicen a partir de que el interesado conozca efectivamente el acto administrativo (art. 567 E. T.).

Es importante resaltar que en el momento en que la administración pretenda corregir una notificación realizada de forma indebida para que el acto produzca efectos, es importante revisar en qué estado del proceso se encuentra y si se presentó el fenómeno de la firmeza. c. De esta manera como el 19 de marzo de 2019 se agotó la vía gubernativa el término máximo para presentar la demanda era el 19 de julio de dicha anualidad y como ello aconteció el 18 de los precitados mes y año, el medio de control no se encuentra caducado (ítem 028 c archivo 1 índice 3 SAMAI).

Lo anterior en resumen significa que el actor considera que, el acto acusado, Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 por la cual se le sancionó en su condición de contribuyente del impuesto de industria y comercio y respecto del que se admitió la demanda, no se notificó en legal forma por lo que el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se concluyó el procedimiento administrativo.

Sin embargo, revisado el fallo impugnado se determina que, se sustenta en las pruebas que se allegaron con la contestación de la demanda, pese a que por auto del 29 de noviembre de 2021 se tuvo por no contestada la demanda (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI). Lo anterior conllevó a que con proveído del 7 de mayo de 2025 se tuviera como prueba de oficio el expediente administrativo No. 0043-2016, contentivo de las actuaciones de cobro coactivo por sanción ICA (fl. 37 a 226 ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI) sin que dentro del término concedido para el efecto las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).

En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 10 cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” Clarificado lo anterior se encuentra que: a. En la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 a través de la que se sancionó al contribuyente DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA por no declarar en el MUNICIPIO DE YOPAL el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2010 y dispuso notificarlo en los términos del artículo 411 y s.s. del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012 en concordancia con los artículos 565 y s.s. del E. T.2 y que para este caso corresponde a la carrera 29 No. 17 -59 de Yopal (fls. 57 a 67 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dichas normas prevén: Artículo 411. - FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…) Parágrafo 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro de Información Tributaria de Yopal RITY. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Alcaldía de Yopal, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 11 notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro de Información Tributario de Yopal, RITY, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. (…).

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

(…)” b. Según la guía No. 0130163 de la EMPRESA SEMCA el acto administrativo antes referido fue entregado el 5 de enero de 2015 en la carrera 29 No. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 12 17 -59 bloque E interior 3 conjunto de la ciudad de Yopal, al señor OSCAR CATAÑO (fl. 69 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Contra la resolución sanción no se interpuso recurso alguno por lo que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2015 (art. 567 Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012) -fl. 73 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI -. d. El 27 de diciembre de 2018 el aquí demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Yopal copias completas de los expedientes que cursan a su nombre ICA No. 0043-2016, 0044-2016 y 0103-2017 de los que dice se enteró recientemente (fl. 127 ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI), documentación que se le entregó en la misma fecha (fl. 129 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. En esa misma fecha el señor DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA confirió poder al Abogado GUILLERMO VELASCO TOVAR para que presentara las acciones necesarias ante la Secretaría de Hacienda de Yopal derivadas del proceso 0043-2016 (fls. 85 a 87 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que en ejercicio del mismo el 17 de enero de 2019 solicitó el archivo del antes mencionado proceso (fls. 131 a 153 ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI), petición que se resolvió negativamente con Oficio No. 1200.180.2 – 2019204527 del 15 de marzo de la misma anualidad (fls. 131 a 163 ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI) y se recibió por el precitado profesional del derecho el de los mismos mes y año (fl. 131 ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI).

De esta manera y en la medida que la Resolución No. 4449 del 21 de abril de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se tuvo como dirección de notificaciones del contribuyente aquí accionante la Calle 45C No. 5 – 36 de Yopal (fl. 75 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI) y pese a ello, las actuaciones siguientes se hicieron en la carrera 29 No. 17 -59 bloque E interior 3 conjunto de la ciudad de Yopal, es decir, en el lugar equivocado lo cierto es que, el Radicado No. 0043-2016 contiene el proceso de cobro coactivo por sanción ICA seguido contra el aquí demandante dentro del que se encuentra la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 a través de la que se sancionó al contribuyente DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA por no declarar en el MUNICIPIO DE YOPAL el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 13 año gravable 2010 (fl. 69 ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), del cual se le entregó copia el 27 de diciembre de 2018, fecha en la cual confirió poder para que se presentaran las acciones necesarias ante la Secretaría de Hacienda de Yopal derivadas del proceso 0043-2016, ese día quedó notificado por conducta concluyente del contenido del acto administrativo sancionatorio y como la demanda se radicó el 18 de julio de 2019 (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), sin que se surtiera el trámite de la conciliación prejudicial porque en estos trámites no es procedente de conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, el medio ce control se encuentra caducado si se tiene en cuenta que tenía hasta el 28 de mayo de 2019 para radicar el escrito inicial.

En relación con la notificación por conducta concluyente de actos administrativos tributarios el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) De conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el mecanismo de notificación principal (el personal) no fue surtido en debida forma, la notificación subsidiaria no era procedente, al tratarse de una notificación sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no producirá efectos.

En consecuencia, la Sala considera que la publicación de la Resolución 90002 del 13 de julio de 2012 en la página web de la DIAN no se puede tener como notificación válida, por no haberse observado el procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria señalados en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en su texto vigente al momento de expedición y notificación del mencionado acto.

No obstante lo anterior, es un hecho no controvertido que el demandante solicitó y obtuvo una copia del expediente administrativo en el que se encontraba la resolución demandada, como lo afirmó en la solicitud de revocatoria directa presentada ante la DIAN el día 13 de julio de 2013, y que conoció el contenido del acto. Así, se lee en la solicitud de revocatoria: " el mismo 4 de marzo de 2013 el señor ÓSCAR RAMOS MEDINA solicita copias de la totalidad del Expediente GO 20102011000898 del fecha 17 de diciembre de 2011, copias que fueron entregas [sic] incompletas el día 1 de abril de 2013, por lo que tuvo que dirigirse nuevamente el día 9 de abril que es cuando le entregan la totalidad, ( ) PETICIONES ( ) Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850012333000-202200014-00 14 1ª. Que se revoque directamente, en todas sus partes, la Resolución Sanción de Declaración de Proveedor Ficticio No. 900002 del 13 de julio de 2012, emanada del Despacho del Director Seccional de Impuestos de Cartagena, Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.

Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa. Dice el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: "Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales". (Subraya la Sala) A su vez, dice el artículo 301 del Código General del Proceso: "Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal".

(Subraya la Sala) Por lo anterior, es claro que la Resolución Sanción 900002 del 13 de julio de 2012 se entiende notificada por conducta concluyente el 13 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de revocatoria directa de la misma, en la que el demandante manifiesta contar con una copia de tal acto. En consecuencia, los términos para impugnar tal acto ante la Administración deben contarse a partir de la fecha mencionada (…)”3.

Lo anterior implica que en el sub judice se hacen presentes los presupuestos establecidos por la providencia en cita para tener por notificado por conducta concluyente al actor el 27 de diciembre de 2018 fecha en la cual con el recibido del proceso de cobro coactivo Radicado No. 0043-2016 conoció el contenido de la Resolución No. 8464 del 3 de diciembre de 2014 a través de la que se sancionó al contribuyente DIEGO EDISON FAJARDO PERILLA por no declarar en el MUNICIPIO DE YOPAL el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2010, acto administrativo cuya nulidad se depreca, sin que proceda 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA. consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Abril 29 de 2020.

Radicación número: 11-001-03-27-000-2016-00051-00 [22646]. Actor: ÓSCAR JAVIER RAMOS MEDINA. Demandado: UAE- DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 15 hacer el conteo a partir de la fecha en que se le negó la solitud de archivo del proceso coactivo porque para ese momento ya conocía la resolución sancionatoria.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que el MUNICIPIO DE YOPAL haya acreditado que incurrió en las mismas por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200014-00 16 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de forma anticipada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 29 de mayo de 2023, atendiendo las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 80) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado