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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2017-00207-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-07-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201700207-01 Demandante: MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE TÁMARA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA y el MUNICIPIO DE TÁMARA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE TÁMARA por la ocupación permanente del inmueble denominado “Costa Rica” de propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA, derivada de la ejecución de trabajos públicos.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas a cancelar a la actora los perjuicios que a continuación se relacionan: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 a. MATERIALES: i.) Por concepto de DAÑO EMERGENTE el equivalente a MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($1.711.000) ii.) Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($51.330.000). iii.) Por concepto de VALOR DE LA SERVIDUMBRE la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTE SIENTE PESOS ($1.200.727). iv.) Por concepto de OTRAS AFECTACIONES la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($7.589.808.50).

TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan. CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas (fls. 6 a 7 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. La actora es propietaria del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-5760 correspondiente a la finca denominada “Costa Rica”, ubicada en la jurisdicción rural del municipio de Támara.

En este predio se realizan actividades de explotación agrícola, consistentes en la siembra de diversas clases de cultivos alimenticios y maderables, labores que la accionante ejecuta directamente o a través de terceros a quienes arrienda el terreno. 2. El 12 de agosto de 2016, la administración del MUNICIPIO DE TÁMARA, empleando maquinaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, ingresó al inmueble de propiedad de la demandante y procedió a construir una vía, sin solicitar previamente la autorización de la propietaria, configurándose la ocupación permanente del inmueble por causa de trabajos públicos. 3.

Esa invasión irregular constituye un acto de abuso por parte de la administración municipal ya que la intervención afectó una franja de terreno de aproximadamente 300 metros lineales por 20 metros de ancho, ocasionando la destrucción de cultivos de yuca, plátano y guayacanes; y, de la cerca perimetral de la finca, lo que ha generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama (fl. 8 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 90 y concordantes de la Constitución Política de Colombia; 140, 152 numeral 7°, 162 y concordantes del C. P. A. C. A.; 1613, 1614 y concordantes del Código Civil y el Código General del Proceso (fl. 11 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de mayo de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (fl. 12 ítem 01 e ítem 03 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) el que a través de proveído del 15 de noviembre de 2017 la admitió y ordenó notificar a la demanda (ítem 06 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 12 de abril de 2018 (ítem 08 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la de la demanda, argumentando que: a. La intervención en el predio no fue una ocupación arbitraria sino una respuesta a una emergencia causada por un deslizamiento de tierra que bloqueó la vía Támara-Guaseque, dejando incomunicadas varias veredas. b. La actuación se limitó a la remoción de escombros y la recuperación de la vía existente, desplazando el trazado solo lo necesario para restablecer el paso, debido a la inestabilidad del terreno. c. El Departamento facilitó la maquinaria, pero la dirección y ejecución de las obras estuvieron a cargo exclusivo del MUNICIPIO DE TÁMARA, como consta en el acta de préstamo de maquinaria y en los testimonios de los funcionarios involucrados. d. No es cierto que los hechos ocurrieran el 12 de agosto de 2016 pues la intervención se llevó a cabo el 17 de agosto de la misma anualidad. e. La demandante no probó de manera adecuada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la administración y la intervención en el predio se PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 realizó en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales, relacionadas con la construcción de obras de interés general. f. El daño fue consecuencia directa de un hecho imprevisible e irresistible, ajeno a la voluntad de la administración, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE DAÑO- ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA; FUERZA MAYOR Y HECHO DE UN TERCERO (ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Por su parte el MUNICIPIO DE TAMARA expresó su oposición a las pretensiones señalando que: a. Realizó de manera habitual obras de remoción de escombros y derrumbes en el sector El Volcán, vereda Guaseque, especialmente durante la temporada de lluvias, utilizando maquinaria para garantizar la transitabilidad hacia y desde el casco urbano. b. Estas intervenciones respondieron a hechos de la naturaleza, como deslizamientos y obstrucciones causadas por fuertes lluvias, siendo situaciones notorias y conocidas por la comunidad local que puede corroborar que los hechos ocurrieron durante una época de invierno intenso, contrario a lo afirmado por el demandante. c. La pretensión indemnizatoria basada en la teoría de la falla en el servicio, se desvirtuó ya que se rompió el nexo causal al demostrarse que el evento fue consecuencia de un hecho de la naturaleza imposible de resistir para la administración lo que se conoce como fuerza mayor y se constituye en un eximente de responsabilidad. d. No existieron elementos probatorios suficientes que acreditaran un daño real a la propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA (ítem 12 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

En cumplimiento del acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 se dispuso enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que por medio de auto del 12 de mayo de 2022 avocó conocimiento (ítem 29 c primera instancia – índice 3 SAMAI). PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas celebrada el 3 de agosto de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl 4 ítem 49 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron en los siguientes términos: la PARTE ACTORA reafirmó que: a. Se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. La señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA está legitimada en la causa por activa en tanto ha ejercido actos de señorío sobre el predio desde el año 2000 y su patrimonio fue directamente afectado con la ejecución de la obra pública adelantada por las entidades demandadas. c. La intervención consistió en la ocupación permanente de una porción del inmueble denominado “Costa Rica”, ubicado en la vereda Guaseque del MUNICIPIO DE TÁMARA, sin que mediara autorización, proceso expropiatorio o indemnización alguna, configurándose así un daño antijurídico. d. El daño es imputable tanto al DEPARTAMENTO DE CASANARE como al MUNICIPIO DE TÁMARA; el primero, por la utilización de su maquinaria en la ejecución de las obras y al segundo, por adelantar la intervención en el terreno y omitir las actuaciones administrativas necesarias para compensar al afectado. e. No se probó fuerza mayor pues el fenómeno natural alegado por las entidades era previsible y no las exime de responsabilidad. f. Los perjuicios fueron debidamente probados a través del dictamen pericial, el cual cumple con los requisitos técnicos y no fue desvirtuado por las partes demandadas, por lo que solicitó acceder a las pretensiones, ordenar el pago de los perjuicios, y su respectiva indexación desde la fecha del hecho dañoso hasta su pago efectivo (ítem 50 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).

PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 Igualmente, la parte demandada, se pronunció en sus alegaciones finales: Por su parte, el MUNICIPIO DE TAMARA sostuvo que: a. Los hechos que dieron origen a la presente acción fueron consecuencia directa de fenómenos naturales característicos de la zona, específicamente una falla geológica que se activa de manera recurrente durante las temporadas de invierno. Esta circunstancia configura un evento de fuerza mayor, lo que exime de responsabilidad a la administración. b. En cumplimiento de su deber legal como ente territorial, la administración se limitó a gestionar ante la Gobernación de Casanare la habilitación de la vía carreteable afectada con el objetivo de garantizar el tránsito de las comunidades de la región. Además, dicha intervención se realizó exclusivamente dentro de la franja permitida por la normativa vigente, sin sobrepasar los límites del espacio público. c. No existe prueba del daño antijurídico alegado ni de la existencia de cultivos en la zona intervenida ya que según lo declarado por los testigos se trataba de un terreno inestable e improductivo, históricamente afectado por deslizamientos. d. El perito carecía de experiencia en cultivos de café, no fundamentó adecuadamente las fuentes utilizadas para su valoración y realizó la inspección en un momento posterior a los deslizamientos, por lo que no contaba con bases técnicas suficientes para determinar con certeza los daños alegados. e. Al momento de la presentación de la demanda, la parte actora no acreditó la titularidad del dominio sobre el predio lo que implica una falta de legitimación en la causa por activa. f. El municipio no ejecutó directamente la obra que originó la controversia pues esta fue realizada con maquinaria y operadores de la Gobernación de Casanare por lo que también existiría falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 51 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE argumento que: a. No existe prueba suficiente que permita atribuirle responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, pues los daños alegados fueron PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 consecuencia de un fenómeno natural, imprevisible e irresistible lo que configura una situación de fuerza mayor. b. El deslizamiento del talud izquierdo ocurrido en el kilómetro 3 de la vía Támara – Guaseque fue el resultado de condiciones geológicas adversas y lluvias intensas que generaron el colapso de la bancada de la vía dejando incomunicadas varias veredas, situación que obligó a la administración municipal de Támara a intervenir de manera urgente el terreno, sin que ello implique responsabilidad para el ente departamental. c. No se acreditó la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del Departamento y los perjuicios reclamados ni se demostró que esta entidad haya ejecutado directamente las obras en la zona afectada, pues la intervención correspondió al municipio de Támara. d. Con los testimonios de los señores José Bernel Becerra, Clemente Ramírez y Mauricio Moreno, así como con el informe técnico de CORPORINOQUIA quedó plenamente establecido que se trata de una zona históricamente inestable y con deslizamientos recurrentes lo que descarta la existencia de un daño antijurídico atribuible a esta entidad. e. El dictamen pericial presentado por la parte actora no logró establecer de manera clara ni técnica la responsabilidad del Departamento ni la existencia de un contrato que respalde la ejecución de obra alguna por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda (ítem 52 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Municipio de Tamara por los perjuicios causados a MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA derivados de la ocupación permanente por la construcción de una vía pública sobre su lote de terreno ubicado en la vereda Guaseque jurisdicción del Municipio de Tamara (Casanare) identificado con código catastral No. 00000010132000, matrícula inmobiliaria No. 475-5760 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Municipio de Tamara a pagar a la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y SEIS PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($1.806.076,91), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar la protocolización de esta sentencia y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Paz de Ariporo, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Tamara, sobre la franja de terreno que, se determinó como afectada con ocupación permanente con la construcción de la vía pública sobre el lote de terreno de propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA descrito en el literal PRIMERO.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la demandada Departamento de Casanare SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la escritura pública de compraventa e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se probó la propiedad del bien inmueble en cabeza de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA, lo cual le otorga legitimación en la causa por activa para reclamar por los daños derivados de este. b. Se demostró la existencia de una ocupación permanente de una porción del terreno perteneciente a la finca Costa Rica como consecuencia de obras de habilitación de una vía terciaria ejecutadas en el sector de la vereda Guaseque del MUNICIPIO DE TÁMARA sin que mediara autorización de la propietaria, ni procedimiento de adquisición del terreno o indemnización alguna. c. El MUNICIPIO DE TÁMARA fue el encargado directo de ejecutar la obra con apoyo de maquinaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE y no se demostró que se hubiera adelantado trámite alguno tendiente a la constitución de servidumbre, declaratoria de utilidad pública, compensación o adquisición del área intervenida. d. No fue posible determinar con exactitud el trazado original de la vía entre el MUNICIPIO DE TÁMARA y la vereda Guaseque ya que no se aportaron planos topográficos previos al deslizamiento de agosto de 2016.

Según el testimonio de José Bernet Becerra Mendivelso, la vía antigua cruzaba por su PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 predio, pero tras el derrumbe tuvo que ser trasladada entre quince y veinte metros, atravesando el predio de la demandante. Además, el testimonio de Andrés Mauricio Moreno Gutiérrez evidenció que el deslizamiento generó entre cien y doscientos metros de material de arrastre, lo que dejó el camino sepultado y dificultó identificar su trazado exacto.

A pesar de ello, se realizaron trabajos de habilitación para restablecer el tránsito por el corredor vial. e. Existe la posibilidad de que, en las vías terciarias, se declare una zona de reserva o exclusión para la carretera. Sin embargo, en el presente litigio no fue posible determinar con precisión cuál era la franja de reserva vial establecida en el sector afectado por el deslizamiento de terreno, lo que impidió alegar que el predio de la demandante no fue objeto de intervención u ocupación. f. El a quo valoró el dictamen pericial allegado por la parte actora como prueba idónea para acreditar la intervención del predio y la dimensión del área afectada, la cual ascendía a un área de 1.631,8 metros cuadrados, por lo que el daño estaba plenamente identificado y calificado como antijurídico porque recayó sobre un derecho protegido constitucionalmente y la actora no estaba obligada a soportarlo. g. En cuanto a la imputación del daño se indicó que, no se encontró soporte probatorio que demostrara que el MUNICIPIO DE TÁMARA hubiera realizado gestiones encaminadas a acordar con la demandante el respectivo negocio jurídico para salvaguardar sus derechos reales sobre el predio.

Si bien el interés particular debe ceder ante el general, la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, estableciendo límites frente al derecho al debido proceso del titular. h. Respecto de los cultivos de café y del lucro cesante reclamado concluyó que, no se aportaron elementos probatorios suficientes que demostraran de manera clara la existencia, producción o afectación económica derivada de dicha explotación. i. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE se expresó que su participación se limitó al préstamo de maquinaria sin que ejecutara directamente la obra, por lo que no le fue atribuida responsabilidad alguna (ítem 62 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).

PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE TAMARA interpusieron recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 64 y 65 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió a este Despacho el 13 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 24 de abril del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciocho (18) de julio de la anualidad que avanza (índice xx SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la demandante señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA es persona natural que se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y las demandadas son entidades estatales del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actuaron debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 75 a 77 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Respecto al conteo del término de caducidad en tratándose de ocupación permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, el H. Consejo de Estado ha señalado: “En los eventos de ocupación de inmuebles, con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello debe contarse desde que la obra ha PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior ─regla de carácter especial─ (…)”.1 Y en providencia posterior la misma Corporación recalcó: “(…) En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble.

En dicha providencia se precisó: “En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…).

Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante.

Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesionado decida (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Mayo 26 de 2021. Radicación número: 13001-33-31-004-2010-00011-01(51815). Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. consejero ponente LUCIANO VALLECILLA Y OTROS. Marzo 31 de 2023. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00145-01 (54451). Actor: LUCIANO VALLECILLA Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA Y OTROS. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 Pues bien, como el hecho que afecto el predio de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA y que originó el sub lite aconteció el 12 de agosto de 2016, no obra prueba documental que de fe de la fecha exacta de terminación de la obra lo cierto es que, en declaración recepcionada dentro de las diligencias al señor JOSÉ BERNET BECERRA MENDIVELSO residente del lugar donde acontecieron lo hechos afirmó que, la remisión del material producto del deslizamiento duro dos días, es decir, hasta el 14 de agosto de 2016 (ítem 48 c. primera instancia- índice 3 SAMAI) lo cual no fue objeto de controversia, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 17 de noviembre al 12 de diciembre de la misma anualidad (75 a 77 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2017 (fl. 12 ítem 01 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI.), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si: ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se acreditó la ocupación de un bien inmueble por causa de una obra pública? Y en caso NEGATIVO ¿es procedente el reconocimiento pleno de los perjuicios materiales reclamados a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente.? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) 2.1. Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, en lo pertinente ha dicho la Sala: “1.

Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

(..) Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.” En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles.

Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional.

Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. (…)”3 En providencia posterior el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “(…) Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa.

Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. (…)”4 7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

Mayo 25 de 2011. Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025). Actor: CONSTRUCCIONES MORRA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Junio 2 de 2021. Expediente: 40282. Radicación: 25000232600020020158802. Actores: SOCIEDAD FRANCISCO J. FONNEGRA Y CIA. S. EN C. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU.

PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 a. En informe de visita elaborado por la Secretaría de Obras Públicas, Infraestructura y Vivienda del Municipio de Tamara se indicó: “(…) Situación encontrada: En el kilómetro 3 vía Tamara - Guaseque se evidencio una falla geológica con movimiento de masa que se desplazó desde lo alto de la montaña y por cerca de 300 m, alcanzando la vía secundaria que comunica al casco urbano del municipio con el resto del departamento; genero perdida de la bancada y cierre total de vía que comunica las veredas GUASEQUE, ĻA PALMA, CHITACOTE, CUNEQUE, DELICIAS, SAN CAYETANO, EL PALMAR, CHAPARRAL, UNE, CIZAREQUE, SULIA, LLANO DE PEREZ, TEISLANDIA, CAMPO HERMOSO Y LA GUARAQUE.

En virtud de esta situación la secretaria de obras con su equipo de trabajo realizo trabajos de remoción de material de lodo, el cual se encontraba perjudicando notablemente la vía existente, evidenciando la pérdida total de la bancada (foto 1) y lo que nos llevó a mirar la alternativa de desplazarla a la parte superior sobre la faja que hace parte de la misma, teniendo en cuenta que por el deslizamiento no se tenía un tramo estable para la reconformación de tan importante sector de comunidad Tamareña y resaltando que lo intervenido hace parte del daño causado por el deslizamiento(…)”-fl. 25 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI-. 1.

A través de concepto técnico N°500.10.1.16 del 16 de diciembre de 2016 CORPORINOQUIA concluyó: “(…) Una vez en el predio costa rica, en el sector “volcán”, se procedió a realizar un recorrido en el sitio presuntamente afectado, observándose un movimiento de masas (deslizamiento) en el talud fundacional de la vía del margen derecho, el cual se le ha llamado la vía antigua que comunica las veredas de Guasquese, La Palma, Chitogoto, Culebrinas, Delicias, Cañaveral, El Palmar, Chaparral, Chitogoto, Cañaveral, El Llano de Pérez, Teislandia, Campo Hermoso, El Retiro, y que desemboca en Támara.

Es así que se estaba adecuando el “trayecto volcán”, a lo ancho y largo, aproximadamente para habilitar el paso por la vereda Guasquese, mediante el retiro del material volcánico y que cuando se presentan fuertes lluvias, se tapa la vía en el sector mencionado, afectando el derecho de vía del predio Costa rica. En el recorrido también se pudo observar la ampliación de la vía, área que hace parte de una topografía con pendientes mayores al 30%, propias de un monte llanero, en donde se evidenció tocones y residuos vegetales del PÁG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 apeo de doce (12) árboles, aislados, a través de motosierras y machete; especies como: guayacán (Piptadenia colubrina), majagua (Heliocarpus popayanensis), guamo (Inga edulis), ortiga (Urtica sp.), balsa (Ochroma pyramidale) entre los 0.7 metros y 0.8 metros de D.A.P., con alturas superiores a cuatro metros, ocasionando impactos al componente paisajístico y suelo, tales como el cambio de uso de la tierra, la disminución de la humedad y el incremento de la temperatura, disminución de la capacidad de almacenar y regular el agua en temporadas secas, generando inestabilidad del suelo, la disminución de los nutrientes y reducción de materia orgánica del suelo.

Así mismo, revisada la Resolución 0192 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se establece el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que se hallan en el territorio nacional, donde ninguna de las especies identificadas en el sitio afectado no se hallan reportadas en alguna categoría de amenaza.

(…) Por otra parte, se habló directamente con el alcalde, el señor Hernando Montoya Habreo, identificado con cédula N° 91.102.515 de Sogamoso- Boyacá; manifestando que el arreglo de la vía se ejecutó por la emergencia de los taponamientos de la misma por movimientos en masa (deslizamiento), principalmente en el sector “volcán” por la fuertes lluvias en el municipio y que es un fenómeno natural que arrastra con todo, afectando algunas plántulas de café, plátano, del predio costa rica y se vio en la obligación de correr la vía, para habilitarla en beneficio de los habitantes de las veredas Guasquese, la Palma, Chitogoto, Cuneque, Delicias, San Cayetano, entre otras, ya que también es una vía alterna a la principal; parte ello se realizó reunión con la comunidad el día 18 de octubre de 2016, para el acuerdo de ceder, área de los predios para la ampliación de la vía, en donde, los propietarios de la finca, costa rica, no asistieron y en donde se gestionó la maquinaria con la gobernación de Casanare para ejecutar dicho proyecto.

En relación a la tala de los individuos arbóreos, manifestó que no fue con maquinaria y que fue la misma comunidad; a quien le informó que la administración municipal como primera autoridad, en su momento debió planificar el proyecto, referente a que si necesitaban realizar el aprovechamiento de algún recurso natural, en este caso de los árboles, en requerirle a la junta de acción comunal de la vereda Guaseque, que se responsabilizara de tramitar el respectivo permiso de aprovechamiento forestal ante la autoridad ambiental, o la misma alcaldía municipal, para llevar a cabo el proyecto de la ampliación PÁG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 de vía Guaséque. Por lo tanto, se responsabiliza a la administración municipal de Támara del apeo de los 12 individuos arbóreos aislados con el objeto de la ejecución del proyecto de la ampliación de vía hacia la vereda del municipio de Támara-Casanare (…)”- fl 30 a 39 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI-. 2.

Por medio de acta No. 001 del 17 de agosto de 2016 el Departamento de Casanare dejo a disposición la excavadora No. 01 - 05 al Municipio de Támara con el fin de atender el derrumbe sobre la vía que conduce a las veredas "chitacote, el suya, sisareque, palmar, san Cayetano, cuneque, delicias, une, chaparral, la palma, guaseque" ( fl 28 ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). 3.

Informe de acaecimiento sobre la vía terciaria Támara – Guaseque elaborado por el MUNICIPIO DE TÁMARA en el que se consignó: “(…) En razón a la vista realizada se observa que se sigue manteniendo el inconveniente del desplazamiento de masa de tipo traslacional donde se identifica claramente el cuerpo del deslizamiento, los flancos y la corona, la cual tiene una incidencia que comprende la falla de Guaicaramo, esta falla atraviesa la Vía Secundaria y la Vía Terciaria que comunica al municipio de Támara.

En la visita ocular al sector se evidencia la problemática del desplazamiento del terreno debido a la inclinación de los árboles, esto también se debe a la alta pluviosidad, la inestabilidad es latente ya que se presentan a menudo movimientos debido a la gran cantidad de agua que se presenta en el sector. Es de anotar que esta problemática es debido a que en el sector de la vía Guasquese y la zona conocida como el volcán presentan grandes desplazamientos del terreno y deslizamientos del mismo, el material es una mezcla de suelo y fragmentos de roca que se mueven como una unidad a lo largo de superficies con alta inclinación. Estos deslizamientos ocurren de manera progresiva y pueden convertirse en avalanchas o flujos.

Las principales causas de deslizamientos son los escombros en el drenaje, la acción de las fuerzas de filtración y la inclinación del tipo de terreno existente en esta zona. La ocurrencia de este tipo de deslizamiento es común en suelos residuales y depósitos coluviales ya que este tipo de deslizamiento se presenta sobre una superficie rocosa.

En virtud de esta situación la Administración Municipal y la Secretaría de obras con su equipo de trabajo realizó trabajos de remoción de PÁG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 material de lodo, rocas y árboles, es importante resaltar que los trabajos realizados se hicieron sobre la vía antigua camino de herradura que hace parte de la misma faja de la vía (ley 1228 de 2008).

ARTÍCULO

2. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL "Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.

PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior." Aunado a lo anterior, de acuerdo a la visita técnica no se evidenciaba estabilidad para la reconstrucción de la misma, resaltando que lo intervenido hace parte del daño causado por el deslizamiento o avalancha que se generó por acciones de la naturaleza, es de anotar que estos trabajos fueron realizados provisionalmente mientras la vía que se colapsó en su totalidad se pueda establecer por el mismo lado en el que se encontraba antiguamente lo que se hará cuando el deslizamiento muestre estabilidad.

En razón a esto se tomó la medida urgente de realizar la habilitación de la vía ya que la entrada principal al municipio fue obstaculizada por el mismo deslizamiento, es por ello que al no tener más vías alternas hubo la necesidad de trabajar en el sitio para habilitar la entrada a la cabecera municipal como única vía alterna posible ya que como administración debemos garantizar de manera urgente la solución previendo posibles calamidades, tales como paso de ambulancias, alimentos entre otros y de la cual solicitamos el apoyo de maquinaria de la gobernación al no tener en el municipio maquinaria habilitada en el momento para atender la emergencia que se presentaba (…)”-fl 5 a 8 ítem 12 c. primera instancia - índice 3 SAMAI-. 4.

El 13 de mayo de 2017 se suscribió escritura publica de compraventa No. 0817 en la que se verifica, que la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA adquirió la propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 475- 5760 (fls 78 a 83 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). PÁG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 De otra parte, se recepcionaron los testimonios relevantes para el sub lite, de las personas que a continuación se relacionan: CLEMENTE RAMÍREZ: concejal del municipio de Támara, representante del sector del oriente. Fue citado como testigo por el municipio de Támara. Indicó que: a. Conoce ampliamente el sector objeto del proceso, pues ha sido concejal de la zona durante 18 años y ha vivido en el municipio toda su vida.

Señaló que la vía intervenida atraviesa la vereda Guaseque y ha sido utilizada y conoce la vía desde hace más de 60 años como corredor fundamental para la comunicación entre diversas veredas y municipios vecinos. b. La vía históricamente es empleada por la comunidad para el transporte de productos como el café, incluso desde épocas en las que se hacía a lomo de mula. c. En el año 2016 ocurrió un deslizamiento en la zona del volcán, que dejó completamente obstruido el paso por la vía, al punto que ni siquiera era posible transitar a pie. d. La comunidad ante la incomunicación total se organizó para solicitar intervención urgente de las autoridades y que él mismo acudió al sitio como representante de la comunidad para gestionar soluciones. e. La maquinaria utilizada para remover los escombros y habilitar la vía provenía tanto del municipio de Támara como del Departamento de Casanare y que la intervención consistió en orillar el material deslizado y abrir paso progresivamente, primero para peatones y luego para vehículos, en la medida que las condiciones lo permitían.

Aclaró que los trabajos no consistieron en una obra de construcción nueva, sino en una habilitación básica del trazado ya existente. f. El trazado de la vía se mantuvo en su forma original, con mínimas variaciones de entre dos y cinco metros en algunos puntos derivadas de la necesidad de esquivar los deslizamientos, pero estas modificaciones no se hicieron con ánimo de afectar a terceros sino únicamente para permitir el paso. g. El terreno intervenido corresponde a una zona montañosa inestable que ha presentado deslizamientos constantes a lo largo del tiempo.

PÁG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 h. No le consta cuanto tiempo duro la intervención de la vía, no vio cercas ni explotación económica productiva debido a su inestabilidad, aunque reconoció que en sectores más alejados existen cultivos de café. i. En una ocasión la propietaria habría sembrado maíz en la zona del volcán, lo cual pudo haber agravado el problema de remoción en masa. j. Vive en el Municipio de Támara desde hace 67 años y es concejal hace 9 años. k. Representó el sector del oriente del Municipio como concejal el cual comprende las veredas;

La Palma, Guaseque, La Chaparral entre otros. l. Siempre ha existido el problema de deslizamientos en el sector el “volcán”. m. En lugar donde ocurrieron los hechos siempre ha sido vía alterna. n. Asistió a la visita realizada por CORPORINOQUIA dos meses después del evento luego de la queja interpuesta por la parte demandante y manifestó que en dicha ocasión se explicó a la autoridad ambiental que los árboles afectados no fueron talados por intervención humana, sino que cayeron por causa del deslizamiento.

Agregó que esos árboles atravesaban la vía y fueron trozados únicamente para permitir el paso (ítem 38 c. primera instancia- índice 3 SAMAI). ANDRÉS MAURICIO MORENO GUTIÉRREZ: Ingeniero civil, exsecretario de obras públicas del municipio de Támara durante el periodo 2016–2019. Fue citado como testigo por el MUNICIPIO DE TÁMARA. Señaló que: a. Para el año 2016, época en la que se desempeñaba como secretario de obras del municipio, se presentó una emergencia invernal de grandes proporciones que ocasionó una remoción en masa en el sector conocido como “el volcán”, afectando tanto la vía principal como una vía terciaria que comunica al municipio con la vereda Guaseque. b. El deslizamiento fue de tal magnitud que dejó incomunicado al municipio, pues las dos vías de acceso resultaron completamente obstruidas por lodo, piedras y material de arrastre. c. El municipio no contaba con maquinaria propia para atender la emergencia por lo que se gestionó ante la Gobernación de Casanare el préstamo de equipos. d. La maquinaria utilizada para la remoción fue suministrada por el departamento el que también proporcionó un operador, aunque no PÁG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 recordó con certeza si había un inspector o funcionario específico de la gobernación dirigiendo la obra. Reconoció que, pese a que la maquinaria fue departamental, las labores fueron coordinadas por el municipio, en su calidad de responsable de la vía terciaria afectada. e. No estuvo presente durante la ejecución inicial de las obras, pero sí realizó posteriormente una visita ocular al lugar de los hechos.

Describió el sector como una zona de difícil acceso, profundamente afectada por el deslizamiento que cubrió entre 100 y 200 metros lineales, y que llegó a parecerse a una quebrada o arroyo por la cantidad de agua y lodo desplazados. f. Los trabajos ejecutados se limitaron a remover el material de arrastre para habilitar parcialmente el paso y debido a la magnitud del deslizamiento, no se podía determinar con certeza por dónde pasaba originalmente la vía, ni tampoco identificar límites precisos del terreno. Por esa razón no pudo afirmar si la intervención se hizo o no dentro de la franja de la vía preexistente. g. No le consta si los terrenos aledaños estaban cercados ni si eran objeto de explotación económica. h. En el sector denominado “El volcán” siempre ha existido la problemática de deslizamientos. i. Siempre que se presentaban olas invernales en el municipio quedaban incomunicados tanto por la vía principal como por la vía terciaria, debido a grandes cantidades de material, lodo y arrastre de rocas.

En ocasiones permanecían semanas incomunicados. j. No era habitante del sector y no tenía relación directa con la zona afectada, no podía referirse a la existencia de cultivos, cercas, ni otro tipo de aprovechamiento del predio. k. Su conocimiento del evento fue general y derivado de su cargo como secretario de obras. Explicó que las acciones ejecutadas por el municipio tenían como propósito habilitar mínimamente el paso para las personas afectadas dado que incluso el tránsito a pie o a caballo era imposible. l. No recordaba con precisión el contenido de los informes elaborados en su momento, aseguró que las intervenciones respondieron a una necesidad urgente de apoyo comunitario frente a la emergencia (ítem 38 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).

PÁG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 JOSÉ BERNET BECERRA MENDIVELSO: Agricultor, residente en la vereda Guaseque del municipio de Támara. Vecino colindante del predio denominado Costa Rica. Manifestó que: a. Es vecino del predio Costa Rica y su finca se encuentra justo en la parte inferior del terreno intervenido. b. La vía anteriormente pasaba por el límite de su propiedad, pero luego del deslizamiento ocurrido en el sector, la carretera fue desviada hacia arriba, sobre un área que estima de entre 15 y 20 metros más allá del trazado anterior. c. La nueva vía atraviesa lo que antes era parte de la finca Costa Rica, aunque no sabe con certeza los límites exactos.

Estimó que el tramo intervenido tiene aproximadamente 50 metros de largo. d. En el terreno había árboles que fueron cortados para abrir la trocha. Entre ellos mencionó especies como balsos, guayacanes y yurumos. e. Existía una cerca de alambre que colindaba con su finca, la cual fue destruida por el deslizamiento y la intervención. No pudo precisar si la caída de los árboles fue causada por la remoción en masa o por la maquinaria utilizada en las obras. f. La vía actual sigue en uso y es transitable, aunque ha estado deteriorada recientemente. g. Durante los trabajos de apertura, la comunidad tuvo que transitar por senderos alternos o a pie, y que la trocha habilitada fue utilizada por las personas mientras se lograba recuperar el paso vehicular. h. Las obras para abrir la trocha tomaron aproximadamente dos días. i. No sabe quién ordenó o ejecutó los trabajos, ni identificó a los operadores o responsables.

Aunque observó maquinaria trabajando, no supo distinguir si pertenecía al municipio o a la gobernación, ya que no prestó atención a las marcas o identificaciones de los vehículos. j. Reconoció a la señora MARTA ISABEL GONZÁLEZ como propietaria del predio Costa Rica, y explicó que antes de ella lo era Jorge González. k. Durante varios años una mujer llamada Carmen Márquez vivió en la finca y la cuidaba por encargo de Marta Isabel.

Añadió que Carmen cultivaba café, yuca y maíz, y que había dejado la administración de los cultivos bajo algún tipo de acuerdo con la dueña. l. Sobre el terreno, describió el sector como montañoso, pendiente e inestable, afectado por deslizamientos recurrentes. Señaló que la zona del PÁG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 volcán —donde ocurrieron los hechos— ha venido presentando movimientos de tierra desde hace aproximadamente 15 o 20 años, lo cual afecta la posibilidad de realizar cultivos permanentes. Sin embargo, reconoció que Carmen logró sembrar en algunos sectores pequeños, aunque no precisó con claridad si los cultivos alcanzaban a estar ubicados exactamente en el tramo intervenido (ítem 48 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).

El perito HENRY RIAÑO CRISTIANO en audiencia de contradicción de dictamen, manifestó que: a. Fue contactado por la señora Martha Isabel González Montoya, quien se identificó como propietaria del predio afectado y le aportó como soporte la escritura pública de compraventa y el folio de matrícula inmobiliaria. A partir de esa documentación, consideró acreditada la relación jurídica con el inmueble y procedió a realizar la visita técnica el 28 de octubre de 2016. b. Al momento de su inspección la intervención ya había sido ejecutada.

Tomó medidas directamente en el terreno con cinta métrica y apoyado en coordenadas GPS, concluyendo que el área ocupada correspondía a una franja de aproximadamente 67,4 metros de largo por hasta 20 metros de ancho, lo que arroja un total de 1.638 metros cuadrados. Toda esta zona había sido utilizada para abrir una nueva vía. c. Dentro del área analizada, identificó restos de árboles cortados, entre ellos especies como yarumos, ceibas, tigüeros y cedros, algunos de los cuales también servían de soporte para la cerca perimetral del predio. d. La intervención afectó el cerramiento ya que parte del alambre de púas y postes de madera fue removida o destruida durante la apertura de la trocha. e. Observó cultivos de café tipo arábigo dentro y fuera del área intervenida.

Las matas ubicadas en la zona afectada presentaban una edad estimada de entre 2 y 3 años, con parte de ellas en etapa productiva. Aunque reconoció no ser experto en agronomía afirmó haber consultado fuentes técnicas como el POT de Támara y entidades del sector cafetero para calcular rendimiento, carga y valor de los cultivos. f. Para cuantificar el daño emergente y el lucro cesante, aplicó el método comparativo de mercado establecido en la Resolución 620 de 2008, utilizando como referencia predios homogéneos del sector.

Estimó el PÁG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 valor del uso del suelo, la afectación de los cultivos y el impacto por pérdida de productividad sobre el área utilizada para la vía. g. Atribuyó la ejecución de la intervención al Departamento de Casanare, basándose en lo informado por la señora Martha Isabel González quien dijo haber visto maquinaria rotulada con emblemas del departamento y dialogó con funcionarios departamentales durante los trabajos.

Aclaró que, si bien se trataba de una vía terciaria, la intervención fue coordinada entre Gobernación y municipio. h. El área afectada, aunque representa una proporción pequeña dentro del total del predio (15 hectáreas), se encuentra ubicada en una franja productiva con vocación agropecuaria. En ese sentido, recalcó que la pérdida no era solo física sino también económica ya que se interrumpió el uso de una porción cultivable que había sido explotada históricamente. i. El dictamen pericial fue elaborado conforme a las normas vigentes para su ejercicio profesional, incluyendo ley, resolución técnica y metodología aceptada.

Aclaró que durante la elaboración del informe no hubo intervención de terceros ni instrucciones externas y que firmó bajo gravedad de juramento como auxiliar de la justicia. j. Su labor no fue de topografía ni de deslinde predial y no tenía forma de determinar con precisión absoluta si la intervención vial coincidía o no con la franja oficial de la vía pública.

No obstante, insistió en que el trazado nuevo se superpone con parte del terreno privado, invadido sin trámite legal ni autorización. k. su dictamen no solo reflejaba una pérdida económica en términos de tierra y cultivos, sino también una afectación patrimonial más amplia por el uso del predio sin compensación ni proceso administrativo, razón por la cual propuso el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante (ítem 48 c. primera instancia- índice 3 SAMAI). 7.3 CARGOS DE APELACIÓN: las partes apelaron el fallo de primera instancia por los cargos que pasan a exponerse: PARTE DEMANDADA: afirma que: a. El Municipio de Támara no se encuentra incurso en responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por los perjuicios sufridos por la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA derivados del PÁG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 deslizamiento en el sector del volcán del MUNICIPIO DE TÁMARA. Es notorio que por las características del terreno existe una problemática en la vía que del Municipio de Yopal conduce a Támara en el deslizamiento, que se denomina comúnmente como el VOLCÁN, lugar que todos los años presenta problemas de deslizamiento en época de invierno. b. No se probó que la carretera que de Yopal conduce al Municipio de Támara haya tenido variaciones en el diseño o construcción de una nueva vía. c. En el deslizamiento se desprendió lodo, árboles y parte vegetal de la parte superior del cerro, ocupando la carretera que del tablón de Támara, conduce al Municipio de Támara, a la altura de la vereda GUASEQUE, que invadieron parte del terreno de la demandante, es decir, que fue la naturaleza por virtud del deslizamiento la que ocupó parte del predio de la demandante y no la intervención humana. d. Por lo anterior lo que hizo el MUNICIPIO DE TÁMARA fue, buscando garantizar la tratabilidad de la vía, quitar el material que cayó sobre ésta y parte del predio de la demandante sin cambiar el curso de la carretera. e. La sentencia no precisó el título de imputación ni el régimen de responsabilidad aplicable.

En relación con las áreas de reservas de exclusión de carreteras la Ley 1228 de 16 de julio de 2008 establece: “Artículo 2°. Zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional: 1.

Carreteras de primer orden sesenta (60) metros. 2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros. 3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros. Parágrafo. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior.

Artículo 3°. Afectación de franjas y declaración de interés público. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2° de la presente ley. Parágrafo 1°. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de las entidades adscritas al Ministerio PÁG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 de Transporte que tengan la función de administrar la red vial nacional, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, cuando se requiera la ampliación, cambio de categoría y construcción de vías nuevas, procederán a adelantar los trámites administrativos correspondientes para la adquisición de las fajas establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo 2°. Las respectivas autoridades deberán hacer las reservas presupuestales correspondientes para el pago de las indemnizaciones a que haya lugar una vez decidan adelantar la ampliación de las vías actuales, la construcción de carreteras nuevas o el cambio de categoría con fines de ampliación. Para tal efecto lo podrán hacer mediante compensación con gravámenes de valorización a través de las entidades administradoras de la red. Parágrafo 3°.

Los Concejos Distritales y Municipales podrán autorizar a los alcaldes la compensación parcial o total de los pagos de las indemnizaciones que se deban hacer por las franjas afectadas con cargo y de manera proporcional a impuesto predial que recaiga sobre el predio del cual se reservó la franja. (Resaltado fuera del texto)” Ahora, respecto a la carga de la prueba el C. G. P. preceptúa: “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(subrayado y negrillas fuera del texto). Y en relación con el punto el H. Consejo de Estado adujo: “(…) Por lo tanto, para efectos de demostrar el daño antijurídico, alegado en la demanda, al actor le correspondía probar, con medios cognoscitivos válidos y oportunamente allegados al proceso, tanto la efectiva ocupación de los predios de su propiedad, como la relación entre ella y la actividad de la entidad demandada.

PÁG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 4.3.3. En lo atinente a la carga de la prueba, se precisa que es una regla procesal que impone a las partes y al juzgador un papel en el proceso judicial. El judicial es un proceso de conocimiento que obedece a la relación que se traba entre las partes en contienda que, en procedimientos adversariales, como el de referencia, es por su esencia dialéctica.

En razón a ello, la comprensión del problema cuya resolución corresponde al juzgador, requiere una formulación y demostración clara de la tesis y la antítesis que entrañan las posiciones enfrentadas de la parte que formula las pretensiones y de la que se opone. Este sistema depende así, en buena medida, de la labor activa que en la defensa de los intereses en litigio asuman las partes procesales, lo que, en el plano fáctico, implica desplegar el poder de probar derivado del debido proceso.

Deben las partes, por virtud del principio de la carga de la prueba que rige en materia contencioso-administrativa, solicitar y facilitar la práctica de la prueba de los hechos que esgrimen como fundamento de su posición. Como regla procesal, la carga de la prueba impone también un rol al juzgador en orden a evitar el non liquet, por cuanto él debe resolver el litigio superando la incertidumbre que sobre los hechos pudiera existir, en términos que determinan el proferimiento de una decisión desfavorable a aquel que no hubiera conseguido acreditar con certeza los hechos que esgrimió como fundamento de sus pretensiones (…) Asimismo, se observa que, en dicho experticio, se soslayó que la construcción de la carretera en mención afectó cada uno de los predios del actor en 10 metros de profundidad por cada metro de longitud que estos tuvieran, sin embargo, se advierte que tal conclusión no se encuentra sustentada en ningún documento técnico, ni tampoco tuvo en cuenta el hecho de que antes de la ejecución del contrato No. 1238, del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), ya existía una vía que atravesaba tales inmuebles, por lo tanto, es imposible saber si la afectación mencionada en dicho informe tuvo su génesis en la antigua carretera o en la ejecución del contrato de diseño y pavimentación referido.

Finalmente, es prudente advertir que el ingeniero perito que rindió el experticio tiene especialidad en “avalúos comerciales y de renta de inmuebles rurales y urbanos”, y de esa formar el informe presentado ante el Tribunal de primera instancia se ocupó más de determinar el valor del metro cuadrado del terreno en esa zona y los perjuicios causados por la afectación del predio que dar visos de claridad sobre cuál fue la causa de la ocupación alegada, así como de determinar si en la ejecución del objeto contractual del contrato referido se ocuparon los terrenos de propiedad del actor.

PÁG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 4.3.6. En consideración a la valoración probatoria precedente, la Sala concluye que el accionante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la ocupación permanente de los predios bajo su dominio y mucho menos que esta haya sido consecuencia de la ejecución del contrato No. 1238, del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005) (…)”5 Conforme a la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas en el sub judice, fácil es concluir que: • Si bien los informes oficiales y testimonios reconocen que la vía fue intervenida y trasladada como respuesta a la emergencia por deslizamiento, no existe claridad ni certeza técnica sobre los metrajes exactos de dicho traslado.

No se aportaron planos, estudios topográficos ni documentos que delimiten con precisión la nueva ubicación de la vía respecto al inmueble de la demandante. • Pese a que la experticia que fue aportada por la parte actora señala que la vía incursionó en la propiedad de la demandante, no puede perderse de vista que el perito HENRY RIAÑO CRISTIANO lo fue como evaluador de perjuicios y no como experto en topografía o temas como el que nos ocupa lo que limita el alcance concluyente de sus apreciaciones respecto a la eventual invasión del predio, ya que su experticia está centrada en la cuantificación de perjuicios y no en la delimitación técnica de linderos. • No existe prueba alguna de que la supuesta ocupación de la vía se haya realizado fuera de los parámetros legales establecidos para vías de tercer nivel según la Ley 1228 de 2008 ni la parte accionante, a quien le correspondía la carga de hacerlo, probó que la intervención haya excedido las zonas de reserva o exclusión previstas para este tipo de infraestructura. • No se tiene certeza de que los daños reclamados por la parte demandante sean consecuencia directa de la intervención vial y no del propio fenómeno natural del deslizamiento por lo que no es posible individualizar el origen de los perjuicios. • En cuanto al régimen de imputación, la Sala observa que el a quo aplicó el régimen subjetivo al señalar: “( ) Para tal efecto, deberá proceder el 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C. consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Mayo 2 de 2021. Radicación número: 13001-33-31-004-2010-00011-01(51815). Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS). PÁG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 Despacho a analizar para el caso concreto: i) Presupuestos de la responsabilidad del Estado. ii) Título de imputación falla del servicio como fundamento de la responsabilidad subjetiva del Estado (…)”.

No obstante, si bien en casos de ocupación de bienes por obras públicas suele aplicarse el régimen objetivo, el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia un régimen específico, por lo que corresponde al juez determinar según las circunstancias del caso cuál resulta aplicable. En el presente asunto, contrario a lo indicado por el a quo, es procedente el régimen objetivo, dado que el Municipio de Támara actuó en cumplimiento de un deber legal consistente en atender una emergencia natural, como fue el desplazamiento de tierra ocurrido en el sitio denominado “el volcán”, y su intervención constituyó un acto legítimo de la administración dirigido a salvaguardar el interés general siendo que el presunto afectado es un tercero ajeno a la obra, lo que descarta la existencia de una falla del servicio y refuerza la aplicación del régimen objetivo.

Sin embargo, la aplicación de este régimen no exime de la carga de acreditar el daño, circunstancia que en el sub judice no se presentó, pues así lo ha establecido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. “(…)No está de más precisar que esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto, pero, en todo caso, habrá de PÁG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-2017-00207-01 acreditar si existe relación causal entre el daño que se reputa antijurídico y la actuación del Estado.(…)”6 Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al régimen objetivo de imputación, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de la ocupación. En este caso, no se presentaron pruebas claras, idóneas y suficientes que permitan concluir, con el estándar exigido, que la actuación legítima del Estado al liberar una vía haya generado una ocupación antijurídica del inmueble susceptible de indemnización. La mera referencia pericial o testimonial, sin el respaldo de un soporte técnico especializado, no satisface el deber probatorio requerido para la prosperidad de la pretensión, razón por la cual el cargo no puede prosperar.

PARTE DEMANDANTE: a.- INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: LA OBRA PÚBLICA NO SE HIZO OTRA VEZ SOBRE LA MISMA ZONA DE DESLIZAMIENTOS SINO SOBRE UN TERRENO ESTABLE, CORRRESPONDIENTE AL INMUEBLE DE LA DEMANDANTE: el Municipio intervino el inmueble de la actora para habilitar una vía alterna, debido a que la vía original fue destruida por deslizamientos.

La nueva vía se construyó en un terreno estable dentro del predio de la demandante ya que el terreno anterior no ofrecía condiciones de seguridad para su reconstrucción. Esta decisión fue una respuesta urgente a la emergencia y buscaba garantizar el acceso y la movilidad de la comunidad. Los informes y declaraciones oficiales confirman que la intervención fue necesaria, provisional y realizada en beneficio del interés general, descartando que se tratara de una simple reconstrucción en el mismo lugar afectado.

En lo que a este cargo respecta, solo basta con reiterar lo estudiado en el cargo anterior. b.- FALSO JUICIO DE RACIOCINIO: LAS SIEMBRAS RECLAMADAS NO ESTABAN EN LAS ZONAS DE DESLIZAMIENTO (CARRETERA INICIAL), ESTABAN EN EL 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Diciembre 4 de 2023.

Radicación número: 68001233100020080011701 (64412). Actor: DAYRA MANTILLA GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y OTRA. PÁG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 TERRENO “ESTABLE” (PREDIO DE LA DEMANDANTE): El juzgado concluyó erróneamente que no había cultivos de café en el terreno intervenido, argumentando que era poco probable que se sembrara en una zona inestable.

Sin embargo, la evidencia demostró que el terreno era considerado estable por el municipio y que allí existía abundante vegetación, incluyendo árboles grandes y cultivos, antes de la obra pública. Por tanto, la premisa del juzgado fue desacreditada por los hechos del proceso. b.- INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: EL ACERVO PROBATORIO ACREDITA CON PROBABILIDAD PREVALENTE LA EXISTENCIA DE CAFÉ EN LA FINCA: a pesar de la abundante prueba que demostraba la presencia de cultivos de café en el área donde se construyó la carretera, el juzgado desestimó esta evidencia por considerar improbable que se sembrara café en una zona de deslizamiento.

Sin embargo, quedó probado que el terreno era estable y que allí existían café, yuca, plátano y árboles, según testimonios, informes oficiales y documentos de compra de cosecha. Por tanto, la finca intervenida sí era cafetera y la valoración del juzgado fue incorrecta. c.- IMPUTACIÓN AL MUNICIPIO DE TÁMARA DEL DAÑO A LAS SIEMBRAS DE CAFÉ: La destrucción del cultivo de café fue consecuencia directa de la actuación del MUNICIPIO y no de una fuerza mayor.

Como se ha señalado, la intervención de la obra pública se realizó sobre el inmueble de la accionante y a raíz de la construcción, se destruyeron árboles nativos, vegetación y plantas de café, entre otros elementos. Al respecto la Sala considera que, ante la ausencia de prueba concluyente sobre la ocupación antijurídica del predio, es decir, sin existir prueba del daño resulta innecesario efectuar estudio sobre la indemnización de perjuicios.

De conformidad con lo anterior, como los cargos de apelación formulados por la entidad demandada prosperaron, se revocará la sentencia proferida por el juzgado administrativo de Yopal el 31 de enero de 2025. PÁG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Pero como en el caso sub judice prosperaron parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia ninguna de las partes acreditó haber incurrido en costas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. PÁG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 80) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado