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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2022-00201-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013333002-202200201-01 Demandante: SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no reportarle información exógena en el año gravable 2017. b. Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 2 Segunda: declarar que, como la entidad accionada cumplió los requisitos previstos en el numeral b del literal 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta por la entidad demandada debe reducirse en un 75%. Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 2 y 3 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El 12 de mayo del 2018 la sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., a través de su contador, radicó ante la DIAN el formato 1007 por medio del que reportó la información exógena del año gravable 2017. 2. El 26 de septiembre del 2020 la entidad demandada profirió el Auto de apertura No. 13229000255786, a través del que ordenó iniciar una investigación a la sociedad demandante dentro del expediente administrativo No. 202082350100012108.

Año 2021: 3. El 1°. de marzo del 2021 la DIAN emitió el Pliego de Cargos No. 2021044030000003, indicando que SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. presuntamente habría incumplido el deber de suministrar la información exógena del año fiscal 2017, decisión que le notificó al día siguiente. 4. El 30 del mismo mes la parte actora presentó los descargos correspondientes y aportó como prueba la constancia de radicación del formato 1007 que presentó en el año 2018. 5.

El 4 de junio la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” notificó la Resolución Sanción No. 2021044060000019 a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., imponiendo sanción por el valor de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($410.991.000) argumentando que dicha sociedad no presentó la información exógena del año gravable 2017.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 3 6. Entre el 2 y el 3 de julio la empresa demandante allegó a la DIAN los formatos de reporte de información exógena del año 2017 que había omitido previamente, en las siguientes fechas y horas: • Formato 1001: 02 de julio de 2021, 10:07:22 p.m. • Formato 1003: 02 de julio de 2021, 12:10:42 a.m. • Formato 1005: 31 de julio de 2021, 09:02:23 p.m. • Formato 1007: 02 de julio de 2021, 09:24:55 p.m. • Formato 1008: 03 de julio de 2021, 12:43:20 a.m. • Formato 1009: 03 de julio de 2021, 12:35:16 a.m. • Formato 1011: 03 de julio de 2021, 01:04:50 a.m. • Formato 1012: 03 de julio de 2021, 12:53:59 a.m. • Formato 2276: 03 de julio de 2021, 12:18:33 a.m.1 7.

El 4 de agosto la sociedad accionante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021, bajo el radicado No. 0558, aceptando parcialmente los cargos que le formuló la entidad pública accionada. 8. El 27 de mayo del año 2022 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” expidió la Resolución No. 070, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración presentado por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., modificando el monto de la sanción impuesta y tasándola en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($246.825.057), decisión que le fue notificada el 31 de mayo de mayo (fls. 4 a 7 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamentos de derecho señaló la parte actora que lo actos administrativos acusados son nulos por las siguientes causales: 1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la reducción de la sanción impuesta de conformidad con lo normado por el artículo 640 del Estatuto Tributario ya que, no había cometido la misma conducta sancionable en los dos años anteriores, aceptó parcialmente los cargos que le formuló la entidad accionada y subsanó el yerro cometido allegando la información exógena en el trámite del proceso administrativo.

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 4 2. La DIAN vulneró el principio consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 640 del Estatuto Tributario que obliga a aplicar la norma más favorable en materia sancionatoria. 3. Las resoluciones demandadas adolecen de falsa motivación, ya que la entidad demandada no analizó ni valoró adecuadamente las pruebas aportadas, desconociendo la presentación oportuna de algunos formatos de información exógena.

Además, tampoco fundamentó la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, desconociendo la jurisprudencia que exige graduar la sanción según el daño causado y la colaboración del contribuyente. 4. La DIAN no aplicó los criterios de gradualidad y dosificación de la sanción establecidos por H. el Consejo de Estado, que le exigían considerar el grado de afectación a la función fiscalizadora y la oportunidad en la entrega de la información (fls. 7 a 16 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que la admitió con providencia del 6 de febrero del 2023 y ordenó notificar a la Entidad accionada, al AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 19 de agosto de los mismos mes y año ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Posteriormente, en cumplimiento de los acuerdos Nos. CSJBOYA23-33 y CSJBOYA23-35 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL remitió el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que avocó conocimiento del mismo mediante proveído del 15 de junio del 2023(índice 10 SAMAI).

Dentro del término de traslado de la demanda la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se opuso a las pretensiones de la misma expresando que, la información exógena correspondiente al año gravable 2017 no fue presentada por la sociedad accionante en el plazo legal, el cual venció el 20 de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 5 mayo de 2018, sino de manera extemporánea y fraccionada en julio de 2021. Aunque el contribuyente subsanó la omisión presentando la información exógena que había omitido aportar previamente, no cumplió con los requisitos para acceder a la reducción de la sanción a que refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque no la pagó ni presentó solicitud o aceptación expresa en los términos exigidos por la normatividad aplicable.

Aunado a lo anterior, señaló que la reducción de la sanción exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber subsanar la omisión antes de la notificación de la sanción o dentro de los dos meses siguientes; presentar un memorial de aceptación expresa de la sanción reducida y cancelar la sanción o celebrar un acuerdo de pago sobre dicha acreencia lo que no se acataron por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. pues la aceptación de los cargos fue parcial, la información exógena se presentó fuera del término correspondiente y no se pagó la sanción, por lo que no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria.

Por otra parte, indicó que la motivación del acto administrativo es adecuada, pues se fundamenta en hechos probados y en la aplicación de la normatividad vigente para ese momento en tanto la sanción se impuso porque el contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a los beneficios de reducción que se expusieron con claridad en las resoluciones acusadas (ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Luego, a través de auto del 3 de abril del 2024 el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBOYA24-28 de 13 de marzo de 2024 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE remitió el proceso al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que asumió su conocimiento mediante proveído del 19 de abril del 2024 (ítems 16 y 19 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de providencia del 6 de mayo de la precitada anualidad se dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 24 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante auto del 5 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes para presentar sus Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 6 alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (ítems 24, 29, 33 y 34 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO no conceptuó en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S.A.S., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. (…)”. Sustento la decisión adoptada señalando que: a. La sociedad SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. no cumplió con la obligación de presentar la información exógena del año gravable 2017 dentro del plazo legalmente establecido, que feneció el 20 de mayo del 2018. b. La evidencia aportada por la empresa accionante no demuestra la presentación oportuna de la información exógena porque el formato 1007 allegado por dicha sociedad se aportó en una versión diferente a la requerida lo que fue verificado en los sistemas de la DIAN, motivo por el que la sanción impuesta era procedente toda vez que la omisión de la sociedad demandante se acreditó plenamente. c. Respecto de la reducción de la sanción impuesta señaló que, la misma no resulta procedente puesto que la empresa actora no cumplió con los requisitos legales para acceder al beneficio previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, dado que la reducción de esta en un 50% solo era aplicable si la omisión se subsanaba antes de la notificación de la resolución sanción, lo cual no ocurrió en este caso y para que la reducción del 70%, era necesario aceptar expresamente la sanción y acreditar el Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 7 pago o acuerdo de pago de la misma, condiciones que tampoco se cumplieron en tanto SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. solo aceptó parcialmente los cargos y no realizó el pago correspondiente. d. Aunque la empresa subsanó la omisión en que incurrió presentando la información requerida de manera tardía y esto no la eximia de la imposición de la sanción que acarreaba su conducta, tal situación constituye una circunstancia relevante para graduarla tal como lo hizo la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración, dado que aplicó la tarifa del 3% prevista para la presentación extemporánea de la información en lugar del 5% inicialmente impuesto, en atención a los principios de proporcionalidad, justicia y equidad tributaria (ítem 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 18 de noviembre de 2024 (ítem 48 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 5 de diciembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 4 de julio del año en curso (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. En esta etapa del proceso el señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto en el que señaló que la sentencia proferida en primera instancia debía confirmarse en razón a que: a. Para acceder a la reducción de la sanción no basta con la aceptación parcial de los cargos ni con la simple subsanación, sino que es necesario Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 8 aceptarla integralmente y realizar el pago o acuerdo de pago correspondientes. b. La DIAN tuvo en cuenta las pruebas y la colaboración de la empresa al momento de graduar la sanción y por ello la modificó del 5% al 3% del valor de la información no reportada, como consecuencia de la presentación extemporánea de la información realizada por la empresa accionada (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.  3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 86 a 91 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL) cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 9 Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021 a través de las que se impuso sanción por no presentar información exógena a la sociedad accionante para el año gravable 2017, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022, que modificó el acto administrativo primigenio (fls. 141 a 161 y 70 a 84 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI). 4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022 fue notificada a la sociedad accionante el 1°. de junio del mismo año (fl. 163 ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 30 de septiembre de esa anualidad (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 5.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en aplicación de una norma mas favorable al contribuyente expedida luego de proferidas las aludidas decisiones? 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 10 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria el artículo 640 del E. T., modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016; señala: “ARTÍCULO 640.

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: 1.

La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso. 2.

La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. 4.

La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 11 b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…). Mientras que, ese mismo cuerpo normativo en su artículo 651, modificado por la Ley 1819 del 2016, corregido parcialmente por el Decreto 939 del 2017, el cual se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan el sub lite, prescribía: “ARTÍCULO 651.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.

Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.

Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 12 que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2).

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”.

6.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. es una sociedad domiciliada en la ciudad de Aguazul dedicada a las actividades económicas de preparación del terreno, construcción de carreteras y vías de ferrocarril y distribución de combustibles gaseosos por tuberías (fls. 85 a 90 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2021: b. Mediante Pliego de Cargos No. 2021044030000003 del 1°. de marzo la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES señaló que, la empresa demandante no presentó información exógena en el año gravable 2017 pese a encontrarse obligada a hacerlo de acuerdo con lo previsto por el artículo 631 del E. T. y le concedió el término de un (1) mes para presentar objeciones, aportar pruebas o subsanar las omisiones en que hubiera incurrido.

Esta decisión fue notificada electrónicamente a la actora el 8 de los precitados meses y anualidad (fls. 142 a 193 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 30 de marzo la sociedad demandante presentó sus descargos y solicitó a la DIAN que se abstuviera de imponerle sanción alguna argumentando que: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 13 la referida información exógena se reportó a través de los formatos Nos. 1001, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1012; la sanción imponible no podría ser asumida por la empresa porque de aplicarse la obligaría a desaparecer; de acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos se presume que el incumplimiento aludido fue doloso, pero en realidad ocurrió porque al subir los reportes de información exógena no era posible verificar el contenido de estos; y que, la imposición de la sanción al contribuyente omiso debe ser proporcional al daño causado al estado.

Finalmente solicitó tener como pruebas los formatos de presentación de información exógena del año 2017 presentados por la empresa (fls. 288 a 298 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. A través de la Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio la entidad pública demandada impuso sanción por no presentar información exógena a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($410.991.253), equivalente al 5% de las sumas de dinero respecto de las que se omitió la información exógena exigida, acto administrativo que se notificó a la empresa demandante ese mismo día (fls. 205 a 227 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 4 de agosto la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la decisión previamente aludida argumentando que, si bien aceptaba la imposición de la sanción referida no se encontraba de acuerdo con su graduación dado que con tal aceptación parcial esta debió reducirse en un 50%; que en el mes de julio de ese año se aportaron los referidos formularios de reporte de información exógena por lo que de acuerdo con el artículo 640 del E. T. esta debió reducirse en un 75% adicional; y, que al efectuar dicha graduación debió tenerse en cuenta que la falta cometida no perturbó la actividad fiscalizadora del estado (fls. 229 a 244 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El 18 del mismo mes se admitió el precitado recurso (fls. 299 a 301 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Año 2022: Por medio de auto del 20 de abril la entidad demandada ordenó librar oficio con destino a la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL para que consultara y validara la presentación de los siguientes formatos de Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 14 información exógena en el aplicativo MUISCA (fls. 303 a 305 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI): g. El 25 del mes anteriormente señalado la mencionada DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN allegó los formatos de reportes de información exógena correspondientes al año fiscal 2017 cargados por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. en el aplicativo MUISCA en julio del 2021 y señaló que, contrario a lo señalado por la empresa demandante, en esa plataforma no se encontraba el archivo de Dmuisca_010100708201800000003.xml con fecha de presentación 12 de mayo del 2018, a lo que debe sumarse que, del análisis de la información de dicho documento se extraía que el mismo databa del año 2020, pues refería datos de la vigencia fiscal 2019 (fls. 308 a 305 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI). h. A través de la Resolución No. 70 del 27 de mayo la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021 modificando la decisión primigenia estableciendo el monto de la sanción impuesta en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($246.594.752) señalando que, el contribuyente no reportó la información exógena del año 2017 dentro del término correspondiente que culminaba el 30 de mayo del 2018, sino que lo hizo entre el 2 y el 31 de julio del 2021 retraso que interfirió en la facultad de fiscalización de la DIAN y que de no considerarlo así, debió probarlo; que, como la accionante subsanó la omisión del envío de la información exógena después de la notificación de la resolución sanción, no aportó prueba del pago de esta, la aceptación de los cargos solo fue parcial y en principio la sanción impuesta correspondió al 5% de la información dejada de reportar dado que la sociedad accionante no la había allegado, esta se reduciría al 3% de la misma de acuerdo con lo normado por el artículo 651 del E. T. (fls. 344 a 367 ítem 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 15 Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- La entidad demandada impuso la sanción sin analizar el caso concreto ni valorar pruebas sobre la conducta del contribuyente, aplicando de manera automática el máximo permitido, sin tener en cuenta la posibilidad de graduar la sanción según el daño causado o la oportunidad en la entrega de la información: Contrario a lo argumentado por la sociedad demandante de la lectura de la Resolución No. 70 del 27 de mayo del 2022 se determina que, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES efectuó una valoración juiciosa de las pruebas que reposaban dentro del proceso administrativo estableciendo que a diferencia de lo señalado por la actora en el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución del 4 de junio del 2021, el demandante no reportó la información exógena del año 2017 en el aplicativo MUISCA sino hasta el mes de julio del 2021, aunque el término para tal fin feneció el 20 de mayo del 2018, esto es, más de 3 años después de la culminación del plazo señalado, situación que fue puesta de manifiesto por la administración tributaria.

Empero, pese a lo tardío del envío aludido ello se tuvo en cuenta al momento de establecer la sanción impuesta toda vez que varió el 5% del valor de la información exógena dejada de reportar, aplicable ante la ausencia del suministro de esta, al 3% de la misma, imponible cuando se envíe de manera extemporánea. A lo que debe aunarse que tales porcentajes no fueron establecidos de manera arbitraria por la administración, sino que correspondían a los estipulados en el artículo 651 del E. T. vigente para la época en que se expidieron las Resoluciones Nos. 2021044060000019 del 4 de junio de 2021 y 70 del 27 de mayo del 2022, por lo que este cargo no prospera. b.- La sanción impuesta no corresponde con el grado de culpabilidad de la conducta del contribuyente, pues no hubo un daño real al erario público ni se obstaculizó la función fiscalizadora de la DIAN: frente a este aspecto en primer lugar debe recordarse que, en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción se estableció con claridad que, la función fiscalizadora de la entidad se vio afectada por SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., pues se reitera, esta sociedad no solo omitió aportar la información exógena del año 2017 antes del 20 de mayo del 2018 cuando debió hacerlo, sino que únicamente cumplió tal deber después de que le fuera Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 16 notificada la Resolución Sanción No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021. Sobre la afectación a la función fiscalizadora del Estado y la relación que esta debe guardar con la graduación de la sanción por no reportar información, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “(…) Al efecto, lo advertido es que cuando la DIAN requirió al obligado la información omitida, éste se dispuso a regularizar su situación, fue así, que apenas conoció que faltaban los formatos 1011 y 1012 de la información exógena del año 2014 procedió a su entrega expedita, de manera que el ente fiscal pudo acceder a la información requerida en un término cercano al esperado, de suerte que fue efectiva la mitigación del potencial daño a la administración, por lo demás, no acreditado en el plenario como se requería en vigencia de la Ley 1607 de 201220, aplicable al caso.

Y que la entidad demandada no acreditó daño o menoscabo que afecte el recaudo nacional derivado de la entrega poco tiempo después, sin que baste la sola afirmación de que tal información es insumo de importancia para realizar las labores de fiscalización y control mediante los diferentes cruces de información, toda vez que si bien tal enunciado es cierto, no lo es menos que, en el caso, como está demostrado, la información faltante fue remitida a la brevedad durante la actuación administrativa, aspecto que no puede pasarse por alto y que denota la actitud de colaboración y ánimo de regularización integral de la conducta por parte del administrado.

Lo anterior, enmarcado en el principio de justicia y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la imposición de la sanción por no informar, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 y lo ha reiterado esta corporación en reiterada jurisprudencia, en especial en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) en punto a que la imposición de la sanción por infracciones al deber informar tiene que graduarse y atender la magnitud del daño producido por la conducta, pues la función punitiva de la administración tributaria se debe enmarcar en el referido principio y criterios como imperativo constitucional.

(…)”2(negrillas y subrayado fuera del texto original). En este sentido, la Corporación advierte que no le asiste razón a la sociedad demandante puesto que el daño a la función fiscalizadora del estado 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 12 de diciembre de 2024. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712).

Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Demandada: DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 17 diáfanamente expuesto en la Resolución 70 del 27 de mayo del 2022, consistió en la entrega de la aludida información exógena, no solo fuera del término establecido, sino más de 3 anualidades después al fenecimiento de este, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo luego de ser notificada del pliego de cargos, lo que devela la desidia de la accionante por colaborar con la administración y subsanar el yerro cometido que no fue corregido sino hasta después de que se la sancionó a lo que debe sumarse que, en el recurso de reconsideración alegó haberlo hecho el 12 de mayo del 2018 aunque los reportes del sistema MUISCA establecieron que solo cumplió su deber hasta julio del 2021, razón por la que tampoco le asiste razón en lo que a este argumento respecta. c.- La imposición de la sanción aplicada a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. requería acreditar la existencia de dolo o negligencia comprobada de su parte, lo que no se demostró en el caso bajo estudio, sino que se trató de un cumplimiento tardío de la obligación que le correspondía: respecto del concepto de culpa grave, este se encuentra definido en el artículo 63 del Código Civil, así: “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…)”. Consecuentemente y en concordancia con lo ya señalado, la tardanza en el reporte de la información exógena del año 2017 por parte de la empresa demandante no puede entenderse como el simple cumplimiento tardío de su obligación en la medida que lo hizo tres años mas tarde de la oportunidad con la que contaba para el efecto y aun después de haberle sido notificado el pliego de cargos por no hacerlo, lo que demuestra una marcada negligencia por parte de SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S. en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, situación que se enmarca dentro de la culpa grave contemplada en la norma previamente transcrita, por lo que esta razón tampoco controvierte los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia. d.- Tanto la DIAN y como el a quo omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad que habría permitido reducir la sanción impuesta a la empresa demandante al 1% de la cuantía de la información exógena dejada de reportar, puesto que esta fue allegada antes de la notificación de la resolución Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.

No. 850013333002-202200201-01 18 sancionatoria: al respecto la Sala encuentra que en virtud de lo normado por el artículo 651 del E. T. modificado por la Ley 1819 de 2016 y parcialmente corregido por el Decreto 939 de 2017, a través de la Resolución No. 70 del 27 de mayo del 2022 la DIAN modificó la sanción inicialmente impuesta a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., pasando de un 5% de los valores dejados de reportar al 3% dado que a dicha sociedad le fue notificada la Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio el mismo día de su expedición pero solo aportó la información exógena del año 2017 hasta julio del 2021, es decir, que reportó la información referida de manera extemporánea.

Sin embargo, la referida norma del E. T. fue modificada por el artículo 803 de la Ley 2277 de 2022 que disminuyó la sanción imponible al 0.5% de la información suministrada siempre que no superara las 7.500 UVT. Pues bien, Respecto de la reducción de sanciones en aplicación del principio de favorabilidad el H. Consejo de Estado en proveído reciente señaló: “(…) No obstante, en atención a que el principio de favorabilidad puede ser aplicado por el juez de oficio, la Sala verificó el cálculo de la sanción efectuado por el Tribunal con la norma más beneficiosa para el actor, esto es, la Ley 2277 de 2022, encontrando que fue realizado de acuerdo con lo previsto en dicha normativa, a excepción del cálculo del limitante de dicha multa (7.500 UVT) que fue determinado con las UVT del año 2022, cuando correspondía al del año de la infracción (2015).

Sin embargo, esa inconsistencia no altera el cálculo del valor de la sanción, en la medida que no excede el limitante previsto en la norma (…)”4 De manera que, tal como lo señala la sociedad recurrente el a quo omitió aplicar el principio de favorabilidad en la tasación de la sanción impuesta a la sociedad demandante puesto que, con posterioridad a la emisión del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción se expidió una norma más beneficiosa al contribuyente, lo que conlleva la reducción de dicha sanción. Por lo tanto, como en el Pliego de Cargos No. 2021044030000003 del 1°. de marzo del 2021 se estableció que el valor de la información exógena no reportada en el año 2017 ascendía a un total de OCHO 3 ARTÍCULO 80.

Modifíquese el Artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. (…) c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;

(…). 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Fecha: 30 de abril de 2025. Radicación 17001-23-33-000-2019-00345-01 (28958). Demandante CONSTRUCTORA SANTA RITA LIMITADA. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 19 MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.219.825.057) la sanción calculada de acuerdo con lo establecido por el literal c) del artículo 651 del E. T. modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 corresponde a un total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON TRES CENTAVOS ($41.099.125,3)5, cifra inferior al tope de 7.500 UVT del año 20176, por lo que, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para ajustar la sanción por no informar impuesta. 7.- DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en 5 $8.219.825.057x0.5%=$41.099.125,285 6 (UVT 2017=$31.500) X 7.500=$238.942.500 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 20 este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la entidad accionada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la sociedad accionante haya acreditado que incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que a continuación se relacionan, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia: a. Resolución No. 2021044060000019 del 4 de junio del 2021 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no reportar información exógena en el año gravable 2017. b. Resolución No. 70 del 22 de mayo del 2022 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola.

SEGUNDO:: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no informar impuesta a SERVICONSTRUCCIONES DEL ORIENTE S. A. S., en relación con el año gravable 2017, en el monto de CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON TRES CENTAVOS ($41.099.125,3), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. “.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-202200201-01 21 Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 76). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado