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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00446-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-07-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (03) de julio del dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001-33-33-001-2015-00446-01 Demandante: Municipio de Yopal. Demandada: Diego Luis Mariño López y Liberty Seguros S.A. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO ESTATAL – LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Que se declare que el señor Diego Luis Mariño López incumplió el contrato de consultoría No. 1143 del 31 de octubre del 2012, que tuvo por objeto “interventoría técnica, administrativa y financiera de los estudios para la construcción de la casa 1 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 001 Demanda. integral de la mujer y la familia y del hogar geriátrico del Municipio de Yopal” por valor de $25.129.266, en un plazo de 2 meses. 1.1.2.

Solicita se liquide judicialmente el contrato de consultoría No. 1143 del 31 de octubre del 2012. 1.1.3. Se condene a Diego Luis Mariño López a pagar la suma que resulte de liquidar el contrato de consultoría No. 1143 del 31 de octubre del 2012 junto con los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total. 1.1.4. Que se declare que Liberty Seguros es solidariamente responsable en virtud de la póliza única de seguros de cumplimiento No. 2123789 en la que es tomador el señor Diego Luis Mariño López y beneficiario el Municipio de Yopal.

Indica que con la póliza se amparó el cumplimiento de contrato, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral, y la calidad del servicio respecto del contrato de consultoría No. 21143 del 31 de octubre del 2012. 1.1.5. Se condene en costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda2 1.2.1. Indica que el 25 de octubre del 2012 entre el Municipio de Yopal y la Fundación AZ celebraron el contrato de consultoría No. 1123 que tuvo por objeto la elaboración de “estudios y diseños para la construcción de la casa integral de la mujer la familia y del hogar geriátrico del Municipio de Yopal”, por valor de $ 432.427.965. 1.2.2.

Manifiesta que el 31 de octubre del 2012, entre el Municipio de Yopal y Diego Luis Mariño López, se celebró el contrato de 2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 001 Demanda pág. 2-5. consultoría No. 1143, que tuvo como objeto “interventoría técnica, administrativa y financiera de los estudios para la construcción de la casa integral de la mujer y la familia y del hogar geriátrico del Municipio de Yopal” por un valor de $25.129.266 pesos. 1.2.3.

Sostuvo que Liberty Seguros S.A. expidió la póliza única de seguros de cumplimiento No. 2123789, como tomador el señor Diego Luis Mariño López y como asegurado el Municipio de Yopal. Afirma que con esta póliza se cubrió como garantía, entre otras, el cumplimiento del contrato, el buen manejo del anticipo y la calidad del servicio. 1.2.4.

Relata que el 13 de noviembre del 2012, la Secretaría de Hacienda de Yopal giró a Diego Luis Mariño López la suma de $ 7.538.779 pesos como anticipo correspondiente al 30% del valor total del contrato. En esta misma fecha, la Secretaría giró a la Fundación AZ un valor de $ 129.728.389,50 como anticipo para ejecutar el contrato de consultoría No. 1123 del 2012. 1.2.5.

El 31 de diciembre del 2012, entre el Representante Legal de la Fundación AZ y Diego Luis Mariño López suscribieron el acta No. 002 de terminación del contrato de consultoría, en el que se dejó como constancia que se firmaba por agotamiento del objeto contractual y el vencimiento del plazo de ejecución; además, se dejó la anotación de que la interventoría revisaría y emitiría un concepto sobre la aprobación de los productos para posteriormente liquidar el contrato y pagar los saldos a favor del contratista. 1.2.6.

Informa que el 27 de mayo, el 05 y el 08 de julio del año 2013, la oficina de planeación de Yopal requirió al interventor para que liquide el contrato de consultoría No. 1123 del 2012. 1.2.7. Que el 09 de octubre del 2014 la Secretaría de Obras del municipio, realizó concepto en el que se determinó que el proyecto no cumple con los parámetros de diseño, memorias y estudios complementarios.

Por lo anterior, se efectuó reunión entre las partes en la que se plasmó en acta compromisos adquiridos verbalmente por el señor Diego Mariño. 1.2.8. El 31 de marzo del 2015 la jefe de la oficina asesora de planeación presentó informe en el que indicó que el interventor no dio respuesta sobre el cumplimiento del contrato respecto de las observaciones que le fueron comunicadas en las que se le solicitó ajustes a la obra y se le puso de presente las deficiencias técnicas del proyecto. 1.2.9.

Finalmente expresa que, ante el silencio del demandado el expediente que contiene el contrato de consultoría No. 1123 del 2012, fue remitido a la Oficina Asesora Jurídica para liquidación en sede judicial, además, que para la fecha en que radicó la demanda, no se habían cumplido ni liquidado, las obligaciones de los contratos No. 1123 y 1143 del 2012. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente: Indica que de acuerdo con el principio de iura novit curia, no es necesario que emita concepto sobre las normas violadas. No obstante, expresó que el motivo principal por el cual no se liquidó el contrato fue el 3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 001 Demanda pág. 6-7 incumplimiento por parte del señor Diego Luis Mariño a sus obligaciones dentro del contrato de consultoría No. 1143 del 2012.

Lo anterior, por cuanto no existió una ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y su ejecución la hizo de manera defectuosa, por lo que con su conducta impidió el cumplimiento del contrato. Afirma que con la conducta desplegada por el demandado se violaron los artículos 2, 6, 25, 83 y 90 de la Constitución; de igual forma, los artículos 4, 5, 25, 26, 27, 50, y 60 de la Ley 80 de 1993, la Ley 446 de 1998 y el artículo 21602 del Código Civil. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Liberty Seguros S.A.4 A través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en su concepto no se aportó al expediente prueba de que el demandado incumplió con sus obligaciones como contratista y plante como medios exceptivos: i) inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista: Consideró que no se aportó al expediente, prueba de que el demandado incumplió con sus obligaciones como contratista, dentro del contrato de consultoría No. 1123 del 2012. ii) Imposibilidad de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de entidades estatales No. 2123789: Sostiene que la entidad demandante no agotó el procedimiento sancionatorio en contra del demandado y la aseguradora.

Que en la cláusula 7 de la póliza, se estimó que, para la efectividad de la garantía, se debía demostrar la ocurrencia del siniestro, 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 015 contestación de la demanda. acreditando la cuantía de la pérdida, previa citación del contratista y el garante. Afirma que el municipio de Yopal, previo a declarar el incumplimiento, estaba en la obligación de convocar a las partes e imponer las sanciones correspondientes como la cláusula penal, lo cual no ocurrió y por ello no puede hacerse efectiva la póliza. iii) Ejecución del contrato y/o ejecución parcial del contrato: Indica que el contratista ejecutó el contrato celebrado, por lo que no debe restituir el anticipo entregado. iv) Límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora a los riesgos asegurados, hasta las cuantías aseguradas: Manifiesta que de acuerdo con la carátula y la cláusula 1 de la póliza, la garantía cubre sin exceder el valor asegurado.

Pone de presente el monto de las coberturas: (i) cumplimiento hasta por $2.512.926, (ii) anticipo hasta por $ 7.538.779, (iii) pago de salarios, prestaciones sociales hasta por $ 1.256.463 y (iv) calidad de servicio hasta por $ 5.025.853. Cuestiona que en la demanda se pretenda una reclamación de perjuicios causados por un presunto incumplimiento, por lo que, en una eventual condena, el límite del valor asegurado por este concepto obedece a $ 2.512.926. 1.4.2.

Diego Luis Mariño López. La curadora ad -litem sostuvo que el demandado, cumplió con el contrato No. 1143 del 2012, pues de conformidad con los anexos presentados con la demanda, se evidencia que el señor Mariño López cumplió con entregar el informe de interventoría. Además, que el 26 de septiembre del 2014 radicó oficio dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal remitiendo los productos finales generados durante la ejecución del contrato.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia5 En providencia de 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo realizó un análisis de las pruebas documentales aportadas, en especial los contratos No. 1123 y 1143 del 2012.

Hace énfasis en la cláusula 6 del contrato 1143 de 2012, en el cual se estipulan las obligaciones del contratista, en donde concluye que se pactaron obligaciones de medio que fueron objetivamente incumplidas como las relacionadas con atender las observaciones técnicas del producto entregado en el contrato de interventoría 1123 del 2012, correspondiente al estudio y diseño del hogar geriátrico del municipio de Yopal.

Así mismo, presentar los ajustes del pago de seguridad social y allegar la hoja de vida de la interventoría, información requerida para la liquidación de los contratos, ante esos incumplimientos, consideró pertinente dar aplicación a la cláusula penal. Respecto al dinero del anticipo girado al contratista por valor de $7.538.779, explicó que no hay prueba de que los dineros públicos girados, se invirtieron en actividades contractuales inherentes al contrato de consultoría, ya que no aportó recibos de caja, facturas y demás soportes documentales que permitieran establecer el adecuado manejo de estos recursos. 5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0051.

De igual forma, sostuvo que pese que el contratista fue requerido para que presentara los documentos solicitados para la liquidación bilateral del contrato, esto, desde el 10 de octubre del 2014, a la fecha no se ha evidenciado el cumplimiento por parte de este, lo cual desencadenó en que el municipio presentara la demanda que nos ocupa.

Determinó que la póliza de seguros expedida por Liberty Seguros bajo el consecutivo 2123789, estableció un monto de $2.512.926 como respaldo al cumplimiento del contrato, y de $7.538.779 como garantía de buen manejo del anticipo. Teniendo en cuenta la vigencia de la póliza que iba desde el 31 de octubre del 2012 hasta el 30 de abril del 2013, y que de acuerdo con el informe final del contrato, el contratista incumplió desde el 10 de octubre del 2014, a partir de allí inicia el término para contabilizar la prescripción ordinaria de 2 años establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, para hacer efectiva la póliza de seguros, plazo que vencía el 10 de octubre del 2016 y el presente medio de control se presentó el 25 de septiembre del 2015, por lo que la prescripción no operó. Por lo anterior, procedió a liquidar el contrato en un valor de $2.512.926 como penalidad de acuerdo con la cláusula 12 del contrato de interventoría, y el valor del buen manejo del anticipo en monto de $7.538.779; sumas que ordenó pagar de manera solidaria a los demandados. 1.6.

Recurso de apelación6 Dentro de la oportunidad legal, Liberty Seguros S.A. radicó recurso de apelación, efectuando los siguientes cuestionamientos: (i) si el hecho que alegue el demandante puede dar lugar a declarar el incumplimiento; y 6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0054. que requisitos debe reunir tal hecho para que el incumplimiento sea declarado, (ii) si los ajustes o correcciones a los productos que extraña la demandante realmente eran obligación natural del contratista Mariño o de la contratista donde este debía actuar como Interventor.

(iii) si los ajustes de los pagos de seguridad social y la hoja de vida de la interventoría, son de la entidad suficiente y necesaria como para declarar el incumplimiento contractual y derivar las condenas impuestas, (iv) si la falta de demostración de la inversión del anticipo en el escenario del contrato demandado necesariamente producen la declaración de incumplimiento, (v) si las obligaciones de medio halladas incumplidas por el Juzgado son de la entidad suficiente como para declarar el incumplimiento pretendido, (vi) si la finalización del término de vigencia de los amparos contratados mediante la póliza determina la fecha máxima de inicio del término de la prescripción. Lo anterior, al considerar que la sentencia debe revocarse debido a que los argumentos hallados por el a quo no son obligaciones que estuvieran a cargo del demandado.

Consideró que se confundió por parte del Juzgado, el objeto del contrato 1143, su término de duración, así como el amparo y la vigencia de la póliza de seguros. Sostiene que no era del resorte del contratista presentar ajustes o correcciones a los productos, pues su rol era el de interventor ejerciendo el control y vigilancia en la ejecución del contrato 1123 del 2012.

Aduce que se demostró que el contrato 1123 del 2012 sí se cumplió, ya que la contratista principal a cargo de este, cuyo objeto era el de la realización de estudios y diseños para la construcción de la casa integral de la mujer, fue entregado, y el municipio no devolvió ninguno, sólo solicitó ajustes, lo que demuestra que en el proceso realizado si actuó el demandado como interventor.

Difiere de la valoración probatoria realizada por el Juzgado, para determinar que el anticipo girado no fue utilizado para la obra, toda vez que la interventoría contratada se realizó con la persona natural Diego Luis Mariño López, de allí que no había lugar a emitir facturas, recibos u otros documentos, pues el pago ingresó directamente a su patrimonio por el valor de sus servicios prestados, en un valor de $5.126.370,26, ya que el contratista era el mismo ejecutor del contrato, no habiendo terceros a quien trasladar la suma.

Respecto al no aporte de la hoja de vida, indica que esta no es determinante para declarar el incumplimiento del contrato, pues este documento estaba en conocimiento del contratante desde el momento en que se adjudicó el contrato. Reitera, que el contrato no determina la obligación de aportar posteriormente la hoja de vida para la liquidación, por lo que no se puede declarar el incumplimiento de una obligación que no existe.

En este mismo sentido, se pronunció respecto a los aportes a seguridad social, en la que resalta que al no existir mano de obra contratada distinta a la del mismo contratista como persona natural, no debía presentar aportes a seguridad social que no sean los propios. Sumado a lo expuesto, estimó como un error el estudio y la conclusión efectuada por el ad quo frente a la prescripción, ya que en su criterio el inicio del contrato fue el 01 de noviembre del 2012 y el plazo del contrato fue por 2 meses que finalizaron el 31 de diciembre de ese año. La vigencia de la póliza inició el 31 de octubre del 2012 y finalizó el 30 de abril del 2013; a partir de esta última fecha inició el término de prescripción, es decir que finalizó el 30 de abril del 2015 y no desde el 10 de octubre del 2014, como considera que erróneamente lo estipuló el juzgado de primera instancia. Así las cosas, concluye que el termino de prescripción de que trata el inciso 2 del artículo 1081 del código de comercio si operó, por lo que solicita que la sentencia sea revocada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 05 de mayo del 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala entra a resolver de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 2.2.

Problemas jurídicos ¿El señor Diego Luis Mariño López incumplió sus obligaciones dentro del contrato de interventoría No. 1143 del 2012 al no presentar los ajustes y documentos solicitados por el Municipio de Yopal para la liquidación bilateral del contrato? 7 C02SegundaInstancia, 004-AutoAdmiteRecursoApelación 2017-141.pdf ¿Operó la prescripción de la póliza de cumplimiento No. 2123789 expedida por Liberty Seguros, por presentarse el medio de control después de los 2 años del término de la vigencia del seguro? 2.3.

Tesis de la Sala. Para la Sala, el señor Diego Luis Mariño López incumplió con el contrato de interventoría No. 1143 del 2012, toda vez que no se logró acreditar que subsanara las falencias que realizó al informe final de interventoría la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Yopal y que fueron comunicadas en acta del 10 de octubre del 2014, suscrita por el demandado.

Debido a este incumplimiento, el contrato de interventoría no fue liquidado, razón por la cual el Municipio de Yopal acudió al presente medio de control. La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 1801 del Código de Comercio, se debe aplicar el concepto de prescripción extraordinaria, toda vez que quien reclama el amparo de la póliza es el beneficiario y no el tomador del seguro, de allí que el término de prescripción sea de 5 años y no de 2 años, por lo que a la fecha en la que se radicó el medio de control, este fenómeno jurídico no había operado. 2.4.

Premisas jurídicas. 2.4.1. Naturaleza y finalidad del contrato de interventoría. En relación con el contrato de interventoría el numeral 2º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o.

Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. De otra parte, sobre este tipo de contratación en la Ley 1474 de 2011, se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

En relación con la finalidad de los contratos de interventoría el Consejo de Estado, explica: “(…) Al punto, resulta oportuno recordar que, como lo ha considerado esta Corporación, el contrato de interventoría “es una consultoría a través de la cual las entidades públicas ejercen su potestad de coordinación, dirección y control de la ejecución de contratos”, conforme al deber impuesto a las entidades en el artículo 14.1 de la Ley 80 de 19938.

En razón a ello, corresponde al interventor “la labor de controlar que la obra se realice en los términos del respectivo contrato, tanto en lo que respecta a las especificaciones técnicas como en los términos contractuales”. Tal control correspondía a la interventoría en los términos del contrato suscrito en este asunto, en el que, si bien fueron pactadas sus obligaciones con términos generales, es claro que se encontraba a cargo del control de los aspectos técnicos, legales, administrativos y financieros de las obras contratadas (…)”9.

De esta forma, el contrato de interventoría es aquel que tiene como finalidad la de ejercer el control y vigilancia de la ejecución de un contrato estatal, a través de distintas actividades de control y verificación, de acuerdo con las obligaciones pactadas dentro del contrato de interventoría. 2.4.2. De la prescripción del contrato de seguros.

En lo referente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, el Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 1081. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrilla fuera de texto). Frente a la prescripción ordinaria y extraordinaria, el Consejo de Estado explica: 8 Ley 80 de 1993. “Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: || 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. […]” 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Octubre 14 de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623). Demandante: Integrantes del consorcio infraestructura vial 2009. demandado: Invias. “(…) A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria: Según algunos doctrinantes en materia de seguros, la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurrencia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima; lo cual a la vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente.

Sobre la referida dicotomía conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria.

Por ello, se trata de derechos diversos y no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden (sic) al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor.”10 (negrilla fuera de texto) Así las cosas, la prescripción extraordinaria opera cuando quien reclame el amparo de la póliza es el beneficiario y no el tomador, por lo que el término de prescripción se extiende a 5 años. 4.2.3.

Liquidación del contrato estatal. El Consejo de Estado, sostiene: “En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio del 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Demandante: Empresas Municipales de Cali. Demandado: Promotora de Servicios Públicos Domiciliarios Chipichape S.A. E.S.P. expediente 76001-23-31-000-2001-00193-02(39363). Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), así: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado… podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley” En resumen, a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral y, sí esta no lo hace, el contratista puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada”11.

De esta manera, está facultado el demandante para acudir por medio del presente medio de control, para solicitar la liquidación judicial del contrato de interventoría suscrito con el señor Diego Luis Mariño López. 2.5. Premisas fácticas. Con el recaudo probatorio se demuestra lo siguiente: ✓ Contrato No. 1143 del 31 de octubre del 2012 suscrito entre el señor Diego Luis Mariño López y el Municipio de Yopal, cuyo objeto fue realizar “interventoría técnica, administrativa y financiera de los 11 Consejo de Estado.

Sala de consulta y servicio civil. C.P. Álvaro Namén Vargas. 28 de junio del 2016. Expediente 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253) estudios y diseños para la construcción de la casa integral de la mujer y del hogar geriátrico del Municipio de Yopal”12. En la cláusula 6 del citado contrato, se establecieron las obligaciones del interventor, entre las que se encontraba: “(…) Exigir periódicamente al contratista la presentación de los contratos de trabajo, las planillas de afiliación, pago al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y el pago de aportes parafiscales, recibos de pago de salarios y prestaciones sociales y demás conceptos para con sus trabajadores, durante la ejecución del contrato y antes de su liquidación. Suscribir en forma conjunta con el contratista todas las actas que se produzcan con ocasión a la ejecución del contrato, como acta de iniciación, terminación, suspensión, reiniciación, modificación, aclaración, y demás que se requieran de acuerdo con la naturaleza del contrato, las cuales deberá remitirlas a la Asesora Jurídica.

Preparar en conjunto con el contratista el acta de liquidación bilateral del contrato, o en caso de liquidación unilateral proyectarla cuando las condiciones así lo exijan.” (negrilla fuera de texto) ✓ Contrato No. 1123 del 2012 suscrito entre la fundación AZ y el Municipio de Yopal con el objeto de “realizar estudios y diseños para la construcción de la casa integral de la mujer y la familia y del hogar geriátrico del municipio de Yopal.”13 ✓ Póliza de cumplimiento No. 2123789 expedida por Liberty Seguros, como tomador y afianzado el señor Diego Luis Mariño López y beneficiario el Municipio de Yopal14. ✓ Acta de inicio del contrato No. 1143 del 2012, de fecha 01 de noviembre del 201215. 12 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 3-6 13 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 32-35. 14 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 11-12. 15 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 14. ✓ Orden de pago No. 0000025 mediante el cual se giró el anticipo del contrato No. 1143 del 2012 al señor Diego Luis Mariño López por un valor de $ 7.538.779,80 16. ✓ Oficio No. 009243 del 27 de mayo de 2013, y el oficio No. 12201 del 8 de julio de 2013, en los que la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Yopal le solicitó al señor Diego Luis Mariño López que presente el informe de ejecución final, para liquidar el contrato de consultoría No. 1123 de 2012 y 1143 de 201217. ✓ Oficio del 26 de septiembre del 2014, en el que el contratista remite informe final de la interventoría al contrato No. 1123 del 201218. ✓ Acta de reunión entre el contratista Diego Mariño y el Municipio de Yopal, del 10 de octubre del 2024 en el que se establecieron compromisos a cargo del contratista con fecha de presentación el 15 y 17 de octubre del 202419. ✓ Informe final del contrato de consultoría no. 1143 del 2012 presentado por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Yopal, en el que se consignó que el estudio y diseño del hogar geriátrico del municipio, requería ajustes ya que se encontraron deficiencias técnicas que fueron comunicadas en informe del 10 de octubre del 202420: 16 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 17. 17 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 18-19. 18 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 21. 19 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 22-23. 20 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 24-27. ✓ Filtro técnico estudios y diseños para la construcción del hogar geriátrico del municipio de Yopal, realizado por la Secretaría de Obras del Municipio, en el que se evidencia que no se cumple con los parámetros de diseño, memoria y estudios complementarios21: 2.6.

Caso concreto. La Sala procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones la demanda, que buscaban declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 1143 del 2012 y su liquidación judicial.

Encuentra la Sala, que se aportó al expediente copia del contrato No. 1143 del 2012, en el cual el demandado, señor Diego Mariño fungió como 21 C01PrimeraInstancia; índice samai 0034, archivo 003 Anexos Demanda pág. 64-65. interventor del contrato No. 1123 del 2012 suscrito entre el municipio de Yopal y la fundación AZ, cuyo objeto era el de realizar estudios y diseños para la construcción de la casa integral de la mujer y la familia y del hogar geriátrico del municipio de Yopal.

El referido contrato fue suscrito por un plazo de dos meses, iniciando el 01 de noviembre del 2012, teniendo el contratista dentro de sus obligaciones la de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de los estudios y diseños objeto del contrato No. 1123 del 2012. De igual forma, se efectuó el giro de anticipo para ejecutar el contrato en valor de $7. 538.779,80.

El municipio de Yopal, en el año 2013 elevó distintos requerimientos al contratista interventor, con el fin de que allegara el informe de ejecución final y así liquidar el contrato de manera bilateral. Pese a lo anterior, solo hasta el 26 de septiembre del 2014, es decir, más de un año después, el interventor allegó el requerido informe que, una vez revisado por la Oficina Asesora de Planeación de Yopal, evidenció inconsistencias en la calidad de la entrega del producto final, por lo que se debió levantar el acta de fecha 10 de octubre del 2014 para poner en conocimiento del contratista las falencias, generando compromisos de entrega, los cuales no fueron cumplidos.

De allí que la jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Yopal, con respaldo del “filtro técnico de estudios y diseños para la construcción del hogar geriátrico del municipio de Yopal”, realizado por la Secretaría de Obras del municipio, haya presentado el informe final del contrato de consultoría No. 1143 del 2012, resaltando las 16 falencias que presentaba el contrato objeto de interventoría No. 1123 del 2012.

Si bien se evidencia que el 26 de septiembre del 2014, el contratista radicó el informe final del contrato de interventoría, este fue sujeto de reproches por el contratante, por lo que el contratista estaba en la obligación de subsanar los mismos, para cumplir de manera íntegra con el contrato y efectuar su posterior liquidación. No existe prueba dentro del expediente, en la que se acredite que el señor Diego Mariño, haya cumplido con los compromisos pactados en el acta del 10 de octubre del 2014, Como se logró demostrar, el contratista interventor no cumplió con lo dispuesto en la cláusula 6 del contrato, pues no aportó los documentos requeridos para realizar la liquidación bilateral, y que le fueron solicitados en la mencionada acta del 10 de octubre del 2014; por ello, el municipio contratante ante la inacción y desentendimiento del señor Mariño, debió recurrir al presente medio de control con el fin de realizar la liquidación judicial del contrato de interventoría No. 1143 del 2012.

Así las cosas, encuentra la Sala que le asistió razón al a quo en declarar el incumplimiento contractual por parte del demandado, pues a través de las documentales aportadas, se probó que el contratista no cumplió con la totalidad de sus obligaciones dentro del mencionado contrato, pues optó por no dar respuesta a los requerimientos y compromisos pactados para la liquidación bilateral de este.

De igual forma, la Sala considera ajustada la liquidación del contrato realizada por el Juzgado, toda vez que en la cláusula décima segunda del contrato No. 1123 del 2012 se pactó una sanción pecuniaria de hasta el 10% del valor del contrato en caso de incumplimiento, el cual está plenamente probado. Así mismo, se demostró la garantía referente al buen manejo del anticipo la cual se estableció en un monto de $7.538.779.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por la apelante, considera la Sala que este argumento no tiene vocación de prosperar, pues como se citó en el acápite de premisas jurídicas de la presente sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio y aplicando los parámetros de la sentencia 76001-23-31-000- 2001-00193-02(39363) del Consejo de Estado previamente transcrita, el término de prescripción para el presente caso es de 5 años y no de 2 años como lo sostiene la aseguradora demandada.

Lo anterior, debido a que quien efectúa el reclamo es el beneficiario de la póliza (municipio de Yopal) y no el tomador (Diego Mariño). La vigencia de la Póliza de cumplimiento No. 2123789 expedida por Liberty Seguros iba desde el 31 de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, por lo que los 5 años fenecían el 30 de abril del 2018, y el medio de control se radicó el 25 de septiembre del 2015, de tal manera que el fenómeno jurídico de la prescripción no operó. En este orden de ideas, el apelante no logró demostrar que el contratista demandado, haya cumplido de manera total con el contrato de interventoría No. 1143 del 2012, pues como se ha venido explicando, el señor Diego Mariño incumplió los compromisos que pactó con la entidad contratante en el acta del 10 de octubre del 2014, obligaciones necesarias para la liquidación del contrato, como se señaló en la cláusula 6 del mismo.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia. 3. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por 22 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, ni una conducta irregular de los recurrentes, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 72)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE-SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado WESS