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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00354-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2019-00354-01 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Parte Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL CASANARE Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Asunto: Argumentación suficiente del recurso de apelación – Protección de derechos colectivos frente a la pérdida de vigencia de actos administrativos – Obligaciones de particulares – Licencias de urbanización Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, NATALIA VERÓNICA ÁLVAREZ FLECHAS y CARLA MARÍA ÁLVAREZ FLECHAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección. II.

LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. Los residentes del Barrio Bosques de Sirivana I, adquirieron desde el año 2009, mediante Escritura Pública, lotes de terreno de los señores CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, CARLA MARIA ÁLVAREZ FLECHAS Y NATALIA VERONICA ÁLVAREZ, quienes adelantaron el proyecto Urbanización Bosques de Sirivana Etapa I. 2.2.

Los señores CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, CARLA MARIA ÁLVAREZ FLECHAS Y NATALIA VERONICA ÁLVAREZ, radicaron en la oficina de planeación Municipal de Yopal, solicitud de licencia urbanística, oficio recibido el 11 de junio de 2009 y radicado 10182. 2.3. La Alcaldía de Yopal, dentro del término legal no resolvió la solicitud de licencia urbanística de loteo, por tanto, se constituyó silencio administrativo positivo, protocolizado por escritura pública 2143 de 22 de octubre de 2009.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. Los urbanizadores no construyeron las redes de servicios públicos; de acueducto ni de alcantarillado, redes eléctricas, tampoco entregaron las áreas de cesión para vías y que carecen de conformación. 2.5.

La oficina de Planeación no ejerció control urbanístico en este sector, sin entender cómo se profirieron las respectivas licencias urbanísticas de construcción de vivienda, sin que se hubiera verificado la construcción de las redes de servicios públicos, para los lotes que conformaban el Proyecto Urbanístico Bosques de Sirivana I. 2.6.

Los Urbanizadores, además de los anteriores incumplimientos frente al proyecto urbanístico de loteo, no construyeron las vías, e inclusive enajenaron áreas que corresponden a vías de acceso a barrios contiguos. 2.7. El Municipio de Yopal, a través de la oficina de Planeación no adelantó ninguna acción de tipo administrativo en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los urbanizadores, respecto de la construcción de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, pues si bien la licencia se aprobó por silencio administrativo positivo, ello no le eximía de la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal – EAAAY ESP 3.1.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 311 y 367 inciso segundo de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 5 de la ley 142 de 1994, correspondía al ente territorial (municipio) ser gestor en pro de que los servicios fueran prestados efectiva y eficientemente a su comunidad, a través de particulares, empresas públicas, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitieran, la prestación la hacía directamente el mismo municipio. 3.1.2.

De otra parte, conforme al Decreto 3050 de 2013 artículo 3 numeral 5, el diseño y construcción de la red de distribución, red local o red secundaria de acueducto correspondía a los urbanizadores; por tanto, no existía responsabilidad de esta empresa, a menos que, en caso de ejecutarlos fuera por suscripción expresa de convenio entre el municipio o el urbanizado privado y ésta. 3.1.3.

Adicionalmente, en relación con los requisitos para conectarse a la red pública de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2022 expresaba que el inmueble debería cumplir los siguientes requisitos: i) estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997; ii) contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir o la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 3 cédula catastral en el caso de obras terminadas; iii) estar ubicados en zonas con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble; iv) estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto; y v) contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existiera red de alcantarillado en la zona del inmueble. 3.2.

Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – ACUATODOS S.A. ESP 3.2.1. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que era el municipio de Yopal la entidad territorial encargada de prestar los servicios públicos de conformidad con el artículo 2 de la ley 136 de 1994. Conforme al artículo 76 de la ley 715 de 2011 correspondía a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial, en materia de servicios públicos realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 3.2.2.

En el caso en concreto, se relacionaba con un Proyecto de Urbanización impulsado por particulares - Carlos Ernesto Álvarez Guio, Natalia Verónica Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Flechas -, estas actividades de urbanización debían cumplir determinada reglamentación de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1 y siguientes en lo que correspondía al sector de agua potable y saneamiento básico; en tales proyectos eran los urbanizaciones quienes debían elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutara la construcción de las citadas infraestructuras. 3.3.

Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. ESP 3.3.1. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que los responsables de la vulneración de los derechos colectivos alegados eran el municipio de Yopal y el urbanizador Carlos Ernesto Álvarez Guio, este último a quien el día 30 de septiembre de 2009 se le expidió la disponibilidad de servicio de acuerdo al diseño eléctrico presentado por el Urbanizador y en consecuencia es responsabilidad de este ejecutar todas las obras necesarias de construcción e instalación de redes de baja tensión, instalación de medidores, acometidas e instalaciones internas en cada vivienda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 4 3.4. Carlos Ernesto Álvarez Guio 3.4.1. Refirió que el predio que él urbanizaba, denominado Llano Real, colindaba con el predio “Berlín” hoy Bosques de Sirivana, fue desenglobado del anterior mediante escritura pública número 966 de 1 de septiembre de 1998, como aparecía en el certificado de matrícula inmobiliaria 470-47260, quedando el predio desmembrado con la matrícula 470-47261, con una extensión de 30.000 metros cuadrados, ubicado entre las calles 30 y 33 y las carreras 40 y 42 de Yopal. 3.4.2.

Mediante escritura pública número 2143 de 22 de octubre de 2009, se configuró silencio administrativo positivo, se otorgó la licencia urbanística para subdividir en un plan de loteo conforme al radicado en la Secretaría de Planeación Municipal de Yopal, el cual costaba de 13 manzanas y 199 lotes. 3.4.3. Las personas que solicitaron la acción popular a través de la Defensoría del Pueblo tenían lotes en el predio “Llano Real”, donde contaban con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, gas y electricidad, obtenidos a través de recursos propios y gestión con las empresas encargadas de prestarlo.

Se construyó por parte del propietario la red de alcantarillado sobre la calle 33, que dividía los mencionados predios Llano Real y Bosques de Sirivana; además, se contaba con una red de alcantarillado del lindero del Barrio Llano Vargas de la calle 30 hasta la calle 40 y una red primaria construida en el municipio de Yopal por la calle 30.

Los peticionarios tenían alcantarillado perimetralmente en redes secundarias a muy poca distancia. 3.4.4. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de su parte adelantó la cesión y entrega de áreas de cesión obligatorias dentro de los predios donde se construyó la transversal 44, con la condición de que se construyera el alcantarillado interno del predio Llano Real, por lo que estas franjas de terreno eran de propiedad del municipio de Yopal y, por consiguiente, hacían parte de la infraestructura municipal de transporte y por lo tanto era de responsabilidad de esta entidad territorial la construcción y conservación de conformidad con los artículos 17 y 19 de la ley 105 de 1993. 3.5.

Departamento de Casanare 3.5.1. Se opuso a las pretensiones, al afirmar que, conforme a las previsiones del artículo 5 y 5.1 de la ley 142 de 1994 en cuanto a servicios públicos, era obligación del municipio de Yopal y de los urbanizadores, así mismo como los preceptos constitucionales artículo 311 en armonía con Sentencia de Constitucionalidad 149 de 2010; en sentir de lo anterior, propuso también como excepciones la improcedencia de la acción contra el departamento y falta de legitimación en causa pasiva en acción popular.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 5 3.6. Municipio de Yopal 3.6.1. En primer lugar, aclaró que el municipio de Yopal no omitió su deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente y oportuna los servicios públicos a los que hacía referencia la parte accionante. 3.6.2.

En relación con la licencia urbanística del proyecto Bosques de Sirivana Etapa I, nunca fue otorgada por el municipio de Yopal, se constituyó y protocolizó silencio administrativo sancionatorio, por lo que se atribuyó directamente la responsabilidad de la construcción y ejecución de las obras y dotación a cargo del urbanizador, por lo que éste debía cumplir las obligaciones del artículo 39 del Decreto 1469 de 2010. 3.6.3.

Era evidente que se incumplieron las obligaciones del Decreto 1469 de 2010, pues a su cuenta y riesgo el urbanizador desarrolló un proyecto por el cual se realizaron las compraventas sin estar de acuerdo con las definiciones del artículo 39, que correspondía a la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como la creación de vías públicas y la ejecución de obras de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios que permitieran la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

Por tanto, era inconcebible que el Estado tuviera que asumir responsabilidades de particulares quienes se lucraron y no dieron cumplimiento a la ley. 3.6.4. Propuso como excepciones la falta de precisión y prueba de los hechos relacionados, la inexistencia de afectación de los derechos colectivos y la denominada excepción genérica. 3.7.

Natalia Verónica y Carla María Álvarez Flechas 3.7.1. En el escrito de contestación manifestaron que no se daban los presupuestos para que procediera la acción popular, ya que ellas eran las propietarias del predio denominado Bosques de Sirivana, y por lo tanto contra ellas no podía proceder esta acción, ya que los peticionarios ante la Defensoría del Pueblo eran algunos residentes del predio Llano Real, por lo que ellas no tienen nada que ver en este asunto. 3.7.2.

La confusión radicaba en que el predio era colindante con el predio Llano Real de propiedad de su padre Carlos Álvarez Guio. El predio Bosques de Sirivana se identificaba con matrícula inmobiliaria 470-47261 y registro catastral 01.01.0010.1080.000, ubicado entre las calles 30 y 40 y las carreras 43 y diagonal 44 y cuyo plan de loteo fue aprobado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal mediante Resolución número 102.54.489 de 16 de mayo de 2013.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 6 IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Casanare y ACUATODOS SA ESP.

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos de los habitantes de Yopal y de los asentamientos consolidados y/o precarios denominados Llano Real y Bosques de Sirivana a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en conexidad con otros derechos colectivos de seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la afectación a la moralidad administrativa, vulnerados por: i) Los señores Carlos Ernesto Álvarez Guio – urbanizador Llano Real -, Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas – Urbanizadoras de Bosques de Sirivana, por su incumplimiento en la construcción de redes secundarias de servicios públicos, construcción de vías internas y entrega de zonas de cesión. ii) Municipio de Yopal;

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y Empresa de Energía de Casanare, con ocasión a su omisión para tomar acciones administrativas y/o judiciales necesarias para frenar las urbanizaciones ilegales o vigilar dentro del término de las licencias, el cumplimiento de las mismas; para asegurar la construcción y la entrega de redes secundarias por parte de los urbanizadores y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, así como titulación de áreas de cesión tanto de zonas verdes y vías.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR: 3.1. Municipio de Yopal. 3.1.1. Órdenes de inmediata ejecución: Se proceda a registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal las áreas de cesión A y B de la Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013 a nombre del Municipio de Yopal, a través de la inscripción de la Resolución, de la declaratoria de bien de uso público38 o de la figura jurídica que efectivice su titularidad.

Para ejecutar lo anterior el municipio cuenta con el termino de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. 3.1.2. Dar cumplimiento por parte del municipio al artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015 de la entrega material por parte de las señoras Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas de las áreas de cesión zonas verdes A y B, con apoyo de los topógrafos que participaron en este proceso para identificación exacta de las áreas.

Además de la entrega deberá el mismo día realizar el proceso de amojonamiento y señalización que indique que es espacio público (Aviso, vaya, limpieza, o cualquiera que muestre o advierta a la comunidad ser un espacio público) a fin de eliminar cualquier posibilidad de nuevas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 7 ocupaciones.

Para el cumplimiento de lo anterior, el municipio y los particulares cuentan con el termino de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. 3.1.3. La administración municipal adelantará: i) las actuaciones pertinentes vía administrativa (artículo 135 de la ley 1801 de 2016) y/o judiciales, a efectos de lograr la restitución de bien de uso público (zonas verdes Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013) ocupadas según informe anexo 091 del expediente digital. ii) Las actuaciones administrativas sancionatorias en contra de las urbanizadoras y de los constructores – propietarios de predios que construyeron y siguen construyendo sin la respectiva licencia urbanística y de construcción, así como el decreto de suspensiones de obra, de ser necesario.

Estas acciones deben ser ejecutadas en cumplimiento de la variable de seguimiento y control urbanístico catalogadas como de corto plazo dentro de la política pública de vivienda (hoja 12 de 70 del Acuerdo 026 de 2021) con los recursos que se habilite para ello de ser necesario ampliación de personal en esta área de control urbano y de capacidad técnica y económica, como así se planteó en el citado Acuerdo municipal.

Para iniciar tales actuaciones, la administración municipal cuenta con el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, sin que su trámite y decisión definitiva supere el termino legalmente previsto para ello. 3.1.4. El Municipio de Yopal a través de la Oficina Asesora de Planeación y los funcionarios que delegue por acto administrativo, revisarán el contenido integral de este expediente y verificaran la escritura pública No. 2143 de 2009 y Escritura pública 1221 de 2012 a fin de que conforme a las normas de ordenamiento – Decreto 564 de 2006 norma vigente para la fecha – determinen cuál era el porcentaje de área de cesión de zonas verdes para el proyecto Llano Real, trayéndolo a cantidad de terreno en metros cuadrados.

Con relación a Bosques de Sirivana realizarán el estudio de la Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013 e indicarán conforme a las normas vigentes – Decreto 1469 de 2010 – cuál era las áreas mínimas de cesión para zonas verdes que debía requerirse para aprobación de la licencia conforme al área del terreno y la cantidad de lotes que aquí se determinó. Con los resultados de este estudio se ordenará compensación en relación a Llano Real por parte del urbanizador.

En caso de probarse falta de área de cesión de zonas verdes en Bosques de Sirivana las urbanizadoras estarán en la obligación de compensar. Para lo anterior, los urbanizadores concertarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático los aspectos a compensar conforme a los lineamientos técnicos, teniendo en cuenta que esta será para la protección ecológica del sector objeto de la acción popular.

Para dar cumplimiento integral a lo dispuesto anteriormente, se otorga el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 8 3.1.5.

Órdenes de ejecución a mediano plazo y preventivas de no repetición ante problemática existente y protección de zonas verdes. ORDENAR al Municipio de Yopal que CREE una base de datos, en el procedimiento interno que se tenga, o bajo el sistema de banco inmobiliario del Municipio de Yopal, el cual debe contener: i) Identificación de las áreas de cesión a su favor a través de licencias urbanísticas; ii) Estado de titulación de dichas áreas y iii) entrega de estos espacios públicos al INDEV.

Este registro indicará, además, zonas verdes y aspectos que las normas proveen como necesarias para proceder al siguiente paso: su titulación, orden que adelantará la Oficina Asesora de Planeación a través de la asignación de funciones a servidores vinculado en propiedad, para que sean responsables y líderes de adelantar, tramitar y llevar un control, seguimiento y consolidar información sobre los espacios cedidos por licencias urbanísticas así como su respectiva titulación a nombre del Municipio de Yopal.

Así mismo la administración municipal cumplirá con el saneamiento y titulación de los bienes identificados como áreas de cesión y designará a un servidor público de carrera administrativa que adelante el proceso de titulación a nombre del Municipio de Yopal. Una vez se encuentre titulado el espacio público, realizará entrega al Instituto de Vivienda, Gestión urbana y Rural de Yopal para lo de su competencia. Para la finalización del inventario y titulaciones se otorgará un término máximo de un (1) año, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 3.1.6.

ORDENA R al Municipio de Yopal - Oficina Asesora de Planeación - que realice un inventario documental en lo concerniente a licencias urbanísticas otorgadas a través de la Oficina Asesora de Planeación, a fin de establecer con certeza el archivo oficial de la entidad, el cual debe quedar reflejado en un documento oficial, cuya recopilación y custodia este a cargo de un profesional de carrera administrativa el cual contará con el apoyo institucional que requiera.

Para la finalización del inventario de archivo se otorgará un término máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. 3.1.7. ORDENAR al Municipio de Yopal que a través de la Oficina de Control Interno de Gestión realice acompañará(sic) al cumplimiento de las órdenes impuestas, a efectos de orientar en los procesos y su implementación, así como para hacer seguimiento y proposición de mejoras. 3.1.8.

Órdenes de ejecución a largo plazo: En relación a legalización urbanística o toma de otras decisiones: El Alcalde del Municipio de Yopal tendrá hasta seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia para adoptar determinación en armonía con la Política Pública de Vivienda ya adoptada en el año 202139 en relación a la legalización y regularización urbanística de los asentamientos humanos que permita reconocerlos como barrios legalmente constituidos, identificando si, tanto Llano Real y Bosques de Sirivana espacialmente identificados en esta acción constitucional son un asentamiento humano ilegal consolidado o asentamiento humano ilegal precario a efectos de que se determine los aspectos urbanísticos a mejorar.

Una vez identificado el tipo de asentamiento, debe iniciar de oficio el procedimiento de legalización conforme a las normas y presupuestos citados de forma amplia en la parte motiva. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 9 3.2.

Empresa de Energía de Casanare: 3.2.1. Realizará un diagnóstico del servicio de energía prestado en las dos urbanizaciones; respecto a Llano Real i) establecerá si se cuenta con la totalidad de las redes eléctricas internas (de media y baja tensión) implantado en planimetría qué sectores tienen y cuáles no. ii) Determinará el estado de las redes y el cumplimiento de las normas RETIE y RETILAP frente a la fecha de consolidación del proyecto, esto es año 2019. iii) De existir incumplimiento de las normas técnicas, deberá mediante acto motivado notificar al urbanizador indicando las adecuaciones que debe realizar, de lo contrario la empresa de energía deberá recibir las redes y garantizar la prestación eficiente del servicio.

En relación a Bosques de Sirivana i) establecerá si se cuenta con la totalidad de las redes eléctricas internas (de media y baja tensión) implantado en planimetría qué sectores tiene y cuáles no. ii) Determinará el cumplimiento de las normas RETIE y RETILAP frente a la fecha de construcción recibiendo las que cumplan técnicamente y notificando a las urbanizadoras las que no cumplen para su correspondiente adecuación. En relación a espacios no ocupados y redes no construidas, las normas RETIE y RETILAP a tener en cuenta serán las vigentes.

Para el cumplimiento de todo lo anterior, se le otorga un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal: 3.3.1. Realizará un diagnóstico tanto del servicio de acueducto y alcantarillado, en relación a establecer si se cuenta con las redes secundarias del servicio público en la totalidad del predio de Llano Real y del Predio Bosques de Sirivana identificados en esta sentencia, implantado en planimetría qué sectores tiene y cuáles no. Así mismo, notificará los hallazgos técnicos y requerimientos de cumplimiento a los urbanizadores. 3.3.2.

Realizará un análisis técnico que incluya la red primaria o secundaria instalada dentro de las urbanizaciones (aparte Llano Real y aparte Bosques de Sirivana) en el que indique: líneas de red primaria o secundaria, tamaño instalado, capacidad de la red existente, cumplimiento de la RAS para proyección de 854 viviendas, válvulas de sectorización, conexión a pozo Villa Lucía, implantados estos hallazgos en planimetría a efectos de verificar condiciones técnicas.

Una vez se cuente con el anterior análisis se tomarán medidas inmediatas por parte del Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para garantizar eficiencia, calidad y continuidad en el servicio prestado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal de las conexiones existentes. Para el cumplimiento de las órdenes anteriores la EAAAY EICE ESP y el Municipio de Yopal cuenta con el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 10 3.3.3.

En relación al conocimiento que se tiene de conexiones erradas, de conexiones anti técnicas, y de vencimiento de términos del certificado de disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado la EAAAY EICE ESP deberá iniciar las actuaciones administrativas necesarias de: i) indicar la vigencia o vencimiento de la disponibilidad de servicios y requerir a los urbanizadores cómo será su cumplimiento, ii) oficiar a los urbanizadores para efectos de materializar el seguimiento de la disponibilidad otorgada en el año 2012 o si ya estuviere vencida hacer seguimiento a las construcciones de redes que vaya a ejecutar, iii) levantar actas verificables de los seguimientos realizados al urbanizador, iv) en caso de verificarse faltas o conductas objeto de suspensión de servicios deberá actuar inclusive con suspensiones del servicio a efectos de dar cumplimiento de los aspectos técnicos en relación al urbanismo41.

Para lo cual se otorga un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia. 3.3.4. En los sectores identificados que no tenga disponibilidad inmediata del servicio de alcantarillado, será el urbanizador quien asuma la instalación de las redes secundarias, advirtiendo a las entidades públicas no inversión de recursos públicos en obligaciones propias del urbanizador. 3.4.

Órdenes a Carlos Ernesto Álvarez Guio, urbanizador lote denominado Llano Real matrícula inmobiliaria 470-47260: 3.4.1. El urbanizador Carlos Ernesto Álvarez Guio asumirá el costo o valor de la construcción y/o adecuación de las redes secundarias de servicios públicos, para lo cual tendrá en cuenta las observaciones que la Empresa de Energía de Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal le haya hecho sobre las condiciones técnicas requeridas para su prestación eficiente.

Para este cumplimiento, será aplicable las normas técnicas RETIE, RETILAP y normas RAS vigentes para la fecha de consolidación de la urbanización año 201942. Para el cumplimiento de lo anterior, el urbanizador cuenta con el término de un (1) año para terminar obras. 3.4.2. Mientras se cumplen los términos de verificación de servicios públicos y la disponibilidad inmediata en todo el sector, el urbanizador se abstendrá de realizar nuevas ventas de lotes hasta tanto no acredite la construcción de las redes secundarias y estas no sean recibidas a satisfacción por las empresas operadoras.

Su cumplimiento es inmediato con relación a la cesación de venta de lotes y deberá acreditar en el término de tres (3) meses aviso o valla que indique tal abstención. 3.4.3. El urbanizador adelantará un proceso de diálogo y concertación con la empresa de energía ENERCA SA ESP a efectos de establecer la entrega de las redes eléctricas conforme a los hallazgos técnicos evidenciados, por tanto, en caso de existir adecuaciones el urbanizador cumplirá tales adecuaciones dentro del término otorgado en el numeral 3.4.1.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 11 Para el proceso de concertación se otorgará un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia en armonía con el término otorgado a la Empresa de Energía de Casanare. 3.4.4.

Con ocasión al estudio realizado por la Oficina Asesora de Planeación 3.1.4. y teniendo en cuenta que no fue dejada área de cesión de zonas verdes en el predio Llano Real, el urbanizador dará una compensación43 (valor ambiental) conforme a los lineamientos técnicos acordados con la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático, teniendo en cuenta que esta será para la protección ecológica del sector objeto de la acción popular en beneficio de todo el Municipio de Yopal.

Para lo cual se otorga un término de seis (6) contados a partir de la notificación de la sentencia. 3.5. Órdenes para Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas. 3.5.1. Las urbanizadoras Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas en relación a Bosques de Sirivana asumirán el costo o valor de la construcción de los servicios públicos tanto para su adecuación técnica o instalación de los mismos para lo cual tendrá en cuenta las observaciones de la Empresa de Energía de Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal sobre las condiciones técnicas requeridas para los servicios.

Para este cumplimiento, será aplicable las normas técnicas RETIE, RETILAP y normas RAS para la fecha de construcción de estas. Por lo tanto, las empresas al verificar el cumplimiento las recibirán para su administración y prestación eficiente de los servicios públicos. Para el cumplimiento de lo anterior, las urbanizadoras cuentan con el término de un (1) año para terminar obras. 3.5.2.

Mientras se cumplen los términos de verificación de servicios públicos y la disponibilidad inmediata en todo el sector, las urbanizadoras se abstendrán de realizar nuevas ventas de lotes hasta tanto no acredite la construcción de las redes secundarias de servicios públicos y estas no sean recibidas a satisfacción por las empresas operadoras.

Su cumplimiento es inmediato con relación a la cesación de venta de lotes y deberá acreditar en el término de tres (3) meses aviso o valla que indique tal abstención. 3.5.3. Las urbanizadoras adelantarán un proceso de diálogo y concertación con la empresa de energía ENERCA SA ESP a efectos de establecer la entrega de las redes eléctricas conforme a los hallazgos técnicos evidenciados, por tanto, en caso de existir adecuaciones las urbanizadoras cumplirán tales adecuaciones dentro del término otorgado en el numeral 3.5.1.

Para el proceso de concertación se otorgará un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, en armonía con el término otorgado a la Empresa de Energía de Casanare. 3.5.4. Esta orden en el marco del proceso de legalización urbanística de asentamientos-cumplimiento a largo plazo: En el término de tres (3) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 12 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia las señoras Carla María Álvarez Flechas y la señora Natalia Verónica Álvarez presentarán la iniciativa al Municipio de Yopal del proceso de legalización urbanística de Bosques de Sirivana con toda el área de la que fue objeto la Resolución No. 102.54.489 de fecha 16 de mayo de 2013 y que no se ejecutó a fin de que las urbanizadoras determinen la solución técnica y económica de la disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios, pues los sectores que hagan falta, se asumirá sólo con cargo a ellas (urbanizadoras) de las redes secundarias de acueducto, alcantarillado y las redes eléctricas del área objeto donde aún se venden lotes.

La propuesta de la construcción de los servicios públicos no será superior al término de un (1) año. Las órdenes dadas en el presente numeral deben ejecutarlas en cumplimiento de los artículos 11 numeral 1 y 2 y, 13 del Acuerdo 026 de diciembre de 2021 dentro de la Política Pública de Vivienda y Hábitat de Yopal “Pensando la vivienda para el desarrollo del Municipio de Yopal”.

CUARTO: Compulsar copias de esta providencia para ante la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que se investigue su actuar irregular de Omayra Pérez Patiño en calidad de Notaria Única Encargada del Círculo de Aguazul en relación a la aprobación de plan de loteo ante falta de competencia funcional para autorización de las misma- Escritura 1221 de 18 de mayo de 2012-.

QUINTO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las posibles conductas punibles de los señores Carlos Ernesto Álvarez Guio, Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas como presuntos urbanizadores ilegales de Llano Real y Bosques de Sirivana al perpetuarse las construcciones sin autorizaciones vigentes.

Así mismo de los Jefes de la Oficina Asesora de Planeación y Alcaldes durante los años 2009 a la fecha 2024 por los posibles delitos de Prevaricato por acción y omisión, ocultamiento de documento público – en razón a las omisiones aquí establecidas en relación a las normas de urbanismo.

SEXTO: Designar como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado, al accionante y/o quien delegue; a los urbanizadores; al Alcalde del Municipio de Yopal; al Gerente de la EAAAY EICE ESP; al Gerente de ENERCA SA ESP, o sus delegados y al Procurador 72 Judicial I para asuntos administrativos. Dicho comité será presidido por el titular del Despacho.

SEPTIMO: Ordenar a los miembros del comité de verificación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan el primer informe de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: 4.3.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, hizo referencia a las pruebas aportadas al expediente, particularmente a los testimonios recaudados. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 13 4.4.

La ausencia de las dotaciones urbanísticas conllevaba a la vulneración de otros derechos colectivos como, por ejemplo: “el goce de un ambiente sano”, “la existencia del equilibrio ecológico”, “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”, “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “ el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Estos derechos estaban implícitamente garantizados o vulnerados ante la ausencia de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos dentro de los parámetros legales. 4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Decreto 564 de 2006, reglamentó en relación a la legalización de asentamientos humanos que podría iniciarse el proceso ante la existencia de un asentamiento constituido por viviendas de interés social desarrollados y consolidados antes del 27 de junio de 2003, estableciendo las características de viviendas de interés social y un tiempo de consolidación del asentamiento. 4.6.

Este procedimiento tuvo como finalidad reconocer la existencia del asentamiento, aprobar planos urbanísticos y expedir la reglamentación urbanística, generando la incorporación del asentamiento humano al perímetro urbano y de servicios y la regularización; sin embargo, este análisis de la administración contemplaba la preservación del ordenamiento jurídico de ordenamiento del territorio (espacios públicos, no estar en zonas de afectación de riesgo, tener acceso a vías, limitación del suelo de protección ambiental o reserva entre otros) para finalmente, emitir el acto administrativo mediante el cual se aprobaría la legalización que haría las veces de licencia urbanística, para posteriormente poder solicitarse las licencias de construcción de predios y/o reconocimientos e edificaciones existentes. 4.7.

A través de esta normativa en Yopal, a través de las Resoluciones 352 y 353 de 2020, se legalizaron los asentamientos humanos del Núcleo Urbano 1 y 2 del municipio y, después, mediante Acuerdo número 008 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, se creó la comuna VI denominada “Ciudadela Llano Lindo”. 4.8. Para la identificación de las actuaciones urbanísticas con relación a cada inmueble se logró establecer que la urbanización desarrollada por los accionados Carlos Ernesto Álvarez Guio, Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez correspondió a los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-47260 lote 1 de 3 hectáreas a nombre del señor Carlos Ernesto Álvarez Guio y lote 2: terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-47261 de 19 hectáreas a nombre Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez. 4.9.

La Licencia urbanística protocolizada por silencio administrativo estuvo vigente por veinticuatro (24) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 564 de 2006, norma que regía para la fecha. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 14 4.10.

Quedó constatado que no existieron licencias de construcción aprobadas por la Oficina Asesora de Planeación para ejecutar las construcciones existentes; por ende, fueron desarrolladas de forma ilegal por cada uno de los dueños o propietarios de los lotes comprados, edificando sin autorización previa de planeación y con conocimiento de ausencia de servicios públicos, tal como se demostró a través de los oficios enviados por los habitantes que construyeron. 4.11.

Por ello, los urbanizadores eran responsables de la vulneración a los derechos colectivos, pues no cumplieron con el deber de acometida de servicios públicos, sino que esperaron a que el municipio de Yopal lo hiciera en su lugar. 4.12. El municipio de Yopal era responsable por su incumplimiento en la obtención del cumplimiento de las obligaciones y licencias otorgadas, tanto del silencio administrativo positivo como la Licencia de Urbanización de Bosques de Sirivana, tanto en aspectos urbanísticos de entrega de vías, protocolización de áreas de cesión, visitas para recibir los espacios públicos, como del seguimiento sobre el cumplimiento de los servicios públicos, pues la disposición del artículo 7 de la misma resolución facultaba a la Secretaría de Planeación Municipal a revocar en todo o en parte si el urbanizador no ejecutaba en el tiempo previsto las obras de urbanismo o cuando estas se ejecuten sin cumplir con las especificaciones. 4.13.

En cuanto a la disponibilidad de servicios públicos, el a quo estableció, según la inspección judicial practicada, que: En la Urbanización Llano Real: i) Las redes de energía no han sido entregadas a la Empresa de Energía de Casanare por presuntamente no cumplir con las normas técnicas de Retie y Retilap, ii) frente al servicio de agua cuentan con agua pero no bajo las premisas constitucionales de prestación eficiente, continua e ininterrumpida25 pues los ciudadanos y habitantes manifestaron en las diligencias de inspección judicial no contar en el día con agua, sólo en la noche, presuntamente por la falta de presión y la no capacidad de la tubería instalada para la cantidad de construcciones existentes a la fecha.

Lo que guarda relación con lo manifestado por los testigos de la Empresa de Acueducto, donde indicaban una cantidad de usuarios para el año 2021 de 160 suscriptores de 1 litro y una necesidad de 6 litros para 800 o 900 familias, y hoy un proyecto de más de 853 viviendas, pero sin individualizar capacidad o proyección de suscriptores en relación a cada de uno de los inmuebles, para esta empresa entendida como una sola, no como dos, iii) en relación con el alcantarillado no se logra probar en esta urbanización la instalación total de la red secundaria para el área urbanizable pero si la existencia de conexiones erradas y presencia de válvulas de sectorización para continuar con el desarrollo de las mismas sin descripción de su ubicación. iv) Respecto al alcantarillado pluvial no se acredita el cumplimiento del mismo. 4.14.

En la Urbanización Bosques de Sirivana: i) En relación al servicio público de Energía la Empresa allega informe a la diligencia de inspección Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 15 judicial del 29 de febrero de 2024 en el cual indica una etapa 1 sin lograr identificarse por el Despacho en terreno cual etapa 1 si el proyecto no fue aprobado por etapas, y refiere fueron entregados las redes y cuatro (4) transformadores a través de acta de fecha 25 de mayo de 2022. 4.15.

Para la etapa 2 del proyecto de urbanismo se indicó: “se espera la formalidad del proyecto eléctrico y la terminación de la construcción de las redes eléctricas normalizadas que garanticen los puntos de conexión de acometidas y la calidad en la prestación del servicio de energía”. 4.16. Se probó la renuencia de los urbanizadores de cumplir con sus obligaciones – construir las redes secundarias, para la prestación efectiva de los servicios públicos -, pues a la fecha se perpetuaba la venta de lotes, pero no la terminación de servicios públicos al interior de la totalidad del proyecto urbanístico hoy parte de un asentamiento humano ilegal consolidado y asentamiento humano ilegal precario conforme a las definiciones de la ley 2044 de 2020 y/o área urbanizable no urbanizada o área urbanizada conforme a la clasificación para servicios públicos Decreto 1077 de 2015.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2024. 5.2. El día 13 de diciembre de 2024, la apoderada de los demandados Carlos Ernesto Álvarez Guio, Natalia Verónica Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Flechas presentó y sustentó recurso de apelación, bajo los siguientes puntos: 5.3.

Indebida aplicación del principio de congruencia. Se argumentó que la inclusión de la urbanización Llano Real en el fallo judicial violó el principio de congruencia, ya que no formaba parte de la demanda inicial. Esto afectaba la legitimidad de la decisión y el derecho de defensa de las partes. Citó el fallo sobre el embalse La Copa (15001-23-31-000-2011-00031-01) del Consejo de Estado, en el que se revocó una condena porque la ampliación del objeto procesal se realizó sin el soporte probatorio adecuado ni el razonamiento en la parte considerativa del fallo, vulnerando así el derecho de defensa de las partes involucradas. 5.4.

Culpa exclusiva de la Alcaldía de Yopal. Se sostuvo que la Alcaldía de Yopal era la única responsable de las deficiencias en la infraestructura urbana, ya que los urbanizadores cumplieron con sus obligaciones. La falta de supervisión y control por parte del municipio fue un factor clave en los problemas actuales. Al ser el municipio cesionario de las franjas entregadas por los urbanizadores, las obligaciones de infraestructura vial eran de su entera responsabilidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 16 5.5. Cumplimiento de los urbanizadores en la carga establecida por la norma. Los urbanizadores de Bosques de Sirivana Etapa I cumplieron con gran parte de las obligaciones urbanísticas establecidas en la normativa, constatándose que realizaron cesiones de áreas requeridas, gestión de permisos para la acometida de servicios públicos y, aunque persistían algunas limitaciones en la ejecución total de las obligaciones, los urbanizadores han tomado medidas para cumplir en la medida de sus posibilidades.

Esto confirmaba que no han actuado con negligencia ni han omitido de manera deliberada sus responsabilidades, sino que han enfrentado obstáculos derivados de factores externos y estructurales. 5.6. Exceso en el uso del silencio administrativo como base de decisión. Las situaciones respecto de Llano Real y de Bosques de Sirivana debían ser consideradas al evaluar las obligaciones urbanísticas y el uso del silencio administrativo como base de decisión, de manera independiente.

Respecto de Bosques de Sirivana, la regularización por acto administrativo había permitido consolidar el proyecto y superar con mayor facilidad las dificultades, lo que no había sucedido con Llano Real, pues en este último caso no se habían aclarado las cargas urbanísticas. 5.7. Pese a ello, el señor Carlos Ernesto Álvarez Guio había construido una red de alcantarillado con sus propios recursos y había cedido más de una hectárea de terreno para la instalación de tubería y pozos de inspección. Ello implicaba que la problemática en Llano Real se derivaba de factores externos al urbanizador, como la falta de acciones municipales para formalizar y coordinar la ejecución de las cargas, lo que vulneraba el principio de confianza legítima derivada del silencio administrativo positivo. 5.8.

Reconocimiento de la junta de acción comunal y colaboración comunitaria en la solución de problemáticas. El fallo de primera instancia no reconoció adecuadamente el papel de la Junta de Acción Comunal (JAC) en la solución de problemas locales. La JAC ha sido un actor clave en la gestión comunitaria y su participación debería ser valorada.

La Ley 2044 de 2020 resaltaba la importancia de la colaboración entre entidades públicas y comunidades, por lo que el fallo debía reconocer el rol protagónico de la JAC en la gestión de problemas urbanísticos. 5.9. Reconocimiento del cumplimiento parcial, responsabilidad compartida y ajuste de obligaciones urbanísticas. Sobre las órdenes de la sentencia apelada, específicamente en los numerales 3.4., 3.4.1, 3.4.2., 3.4.3., 3.4.4, 3.5., 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3., se incurría en una extralimitación por parte del a quo, imponiendo una carga netamente civil a un particular en el sentido de que si bien la licencia los obligaba como se indicó anteriormente, la misma también debía ser dentro del marco de ejecución de esta y no once (11) años después. 5.10.

Las obligaciones impuestas a los particulares carecían de fundamento jurídico bajo la Ley 472 de 1998 y el régimen de licencias urbanísticas y desconocían el principio de seguridad jurídica al pretender revivir una controversia extinguida por el paso del tiempo. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 17 5.11.

Falta de sustento probatorio y generalización indebida en la compulsación de copias por presuntas conductas punibles. La compulsación de copias ordenada en el ordinal quinto de la sentencia carecía de sustento probatorio suficiente y vulneraba principios fundamentales como el de presunción de inocencia, al generalizar responsabilidades y atribuir conductas punibles tanto a los urbanizadores de Bosques de Sirivana Etapa I como a otros actores, sin individualizar ni demostrar la existencia de dolo o culpa grave.

Durante el proceso, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones urbanísticas por parte de los urbanizadores, incluidas áreas de cesión identificadas y la gestión de redes secundarias, lo que desvirtuaba cualquier intención dolosa asociada al desarrollo del proyecto. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 28 de mayo de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.

Mediante providencia de 10 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación. 6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. En oportunidad, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal presentó concepto, en los siguientes términos: 7.2. En primer lugar, el agente del Ministerio Público advirtió que, si bien el recurso reprochaba aspectos propios de la parte motiva de la sentencia, en estricto sentido no existía un cuestionamiento de fondo frente a las órdenes que le fueran impartidas a sus prohijados. 7.3.

Hecha la anterior precisión, se refirió a cada uno de los cargos del recurso. 7.4. Primero. Si bien argumentó la parte recurrente que los hechos y pretensiones de la demanda se dirigían exclusivamente a la urbanización Bosques de Sirivana Etapa I, sin que se mencionara a Llano Real, tal afirmación no era de recibo, toda vez que la acción popular se dirigió concretamente contra los proyectos urbanísticos adelantados por personas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 18 naturales determinadas Carlos Ernesto Álvarez Guio, Carla María Álvarez flechas y Natalia Verónica Álvarez, por lo que ellos comparecieron como responsables de las urbanizaciones por ellos construidas. 7.5.

La mayoría de los solicitantes de la acción popular adelantada a través de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare eran habitantes del proyecto denominado Llano Real y su propietario, dentro del debate procesal, acudió y ejerció su defensa en dicha calidad. Por ello, el cargo por falta de congruencia no estaba llamado a prosperar. 7.6.

Segundo. No se pasaba por alto que fue plenamente acreditado que los proyectos adelantados por los urbanizadores se adelantaron sin la existencia de licencias de construcción debidamente aprobadas por la oficina correspondiente del municipio de Yopal al menos en el primero de los proyectos. Ahora, no era cierto que los urbanizadores hubieran cumplido a cabalidad sus obligaciones, puesto que al momento de emitir la sentencia se habían detectado problemáticas como: (i) el servicio y redes eléctricas no se encontraban instaladas al 100% en toda la urbanización;

(ii) deficiencia y falta de vías; (iii) existencia de redes eléctrica artesanales; (iv) falta de entrega de las áreas de cesión; (v) desconocimiento de las normas urbanísticas y técnicas en la construcción de las urbanizaciones; (vi) deficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 7.7. Tercero. La sentencia impugnada fijó obligaciones a cargo de cada uno de los responsables con el fin de llegar a la solución de fondo frente a la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados; los cuestionamientos de la parte recurrente carecían de todo sustento y eran contrarios a la probado dentro del proceso, pues no podía afirmarse que existía un cumplimiento de las obligaciones por parte de los urbanizadores y que las falencias que aún persistían se daban por cuenta que las omisiones de las entidades públicas, pues, si bien es cierto, cada una tenía un grado de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos en este proceso, no se podía trasladar a las entidades públicas todas las obligaciones propias de quienes adelantaron los proyectos de vivienda.

En tal sentido, la sentencia fue ecuánime al fijar órdenes de acuerdo al grado de responsabilidad y obligaciones de cada uno de los concernidos. 7.8. Cuarto. Este cuestionamiento de la parte recurrente, más que atacar la sentencia recurrida, resultaba ser una apreciación subjetiva por parte de la recurrente y que en nada incidía en la validez de las decisiones adoptadas por el a quo; contrario a lo señalado por la impugnante, claramente en la sentencia se estableció la diferenciación entre las licencias urbanísticas otorgadas a cada uno de los urbanizadores y también determinó las omisiones que en cumplimiento de las mismas incurrió cada uno de los constructores, razón por la cual, no se entendía el argumento según el cual hubo un exceso en uso del silencio administrativo base de la decisión. 7.9.

Quinto. El trasfondo del asunto fue la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de unos urbanizadores y entidades públicas y su correspondiente responsabilidad por la vulneración de normas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 19 urbanísticas.

En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por la parte recurrente era ajeno al litigio y en nada incidía en las órdenes impartidas, pues aquí lo que se buscaba era determinar los responsables de la vulneración de derechos y las órdenes a impartir para el restablecimiento de los mismos; si bien se las JAC podían aportar o colaborar para el establecimiento de una solución de fondo, ello no era asunto de disenso con la sentencia, por lo que debía ser desestimado el cargo. 7.10.

Sexto. El juez puede imponer las obligaciones jurídica y técnicamente posibles para la protección de los derechos colectivos, por otra parte, no se podía hablar en este caso de la afectación a la seguridad jurídica de los urbanizadores como consecuencia de las obligaciones que la sentencia les impuso, primero que todo porque como ya se dijo a los mismos les asistía el cumplimiento de unas obligaciones propias que las normas urbanísticas y el desarrollo de los proyectos por ello adelantados les imponía, segundo porque el desarrollo de un proyecto de vivienda debía ser integral desde la parte técnica y legal, y existían obligaciones de obligatorio cumplimiento hasta la culminación del mismo, por lo tanto no existía ninguna controversia extinguida por el paso del tiempo como se señaló, hasta tanto no cese la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 7.11.

Séptimo. Por último, para el señor Procurador era totalmente improcedente cuestionar una sentencia en sede de apelación frente a una compulsa de copias ordenada por el Juzgado, primero que todo porque se trataba del cumplimiento de un deber legal de todo servidor público ante la existencia de conductas que en su sentir presuntamente pudieran conllevar a algún tipo de responsabilidad de particulares o servidores públicos; segundo, porque se trataba de una obligación legal.

Además, el a quo no había imputado delito alguno, sino que su actuar se limitaba a la compulsa, siendo que la autoridad competente debía determinar la existencia o no de conducta penal o disciplinaria. 7.12. En estos términos, solicitó confirmar en su integridad la sentencia impugnada. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico 8.1.1.

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por los demandados, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos presentados.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 20 8.1.2. De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes, la Sala analizará, punto a punto, los reparos expuestos desde la perspectiva del ámbito de protección a los intereses colectivos. 8.2.

Límite del recurso de apelación 8.2.1. Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido. 8.3.

Indebida aplicación del principio de congruencia 8.3.1. La Sala advierte que la aplicación del principio de congruencia (artículo 281, CGP), supone una limitación de la sentencia respecto de lo pretendido por quien ejerció el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto solo puede obligar en razón del objeto, la causa y la cantidad. 8.3.2.

Sin embargo, la naturaleza de las acciones de orden constitucional, particularmente las tendientes a la protección de derechos e intereses colectivos, suponen un espectro amplio en el margen de acción judicial, en cuanto su objeto se constituye bajo derechos superiores, prevalentes sobre los intereses particulares, lo que significa que el juez popular tiene la obligación de verificar si la vulneración de estos derechos se extiende más allá de aquello que el actor puede comprender al momento de ejercer el derecho de acción. 8.3.3.

En este caso particular, se tiene que la demanda presuntamente fue presentada con la intención de restablecer los derechos colectivos de la comunidad de la urbanización Bosques de Sirivana Etapa I, por lo mencionado en los hechos; no obstante, según la recurrente, se decidió sobre la urbanización Llano Real, sin que se hubiera efectuado pretensión sobre ella. 8.3.4.

Este cargo no está llamado a prosperar, pues la Sala no advierte una vulneración del principio de congruencia. En efecto, si bien se mencionó en los hechos que la solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo fue elevada por parte de la representante de la comunidad de Bosques de Sirivana Etapa I, en el expediente está demostrado que muchos de los solicitantes pertenecen a la urbanización Llano Real. 8.3.5.

Además, los predios son vecinos y adolecen de la misma problemática, pues los urbanizadores se valieron del silencio administrativo para adelantar las gestiones de comercialización y construcción. 8.3.6. De otro lado, las pretensiones del medio de control se encaminaban a la protección de los derechos colectivos a i) la seguridad y salubridad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 21 públicas, ii) acceso a infraestructura de servicios, iii) prevención de desastres previsibles técnicamente y iv) realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas.

En este sentido, se solicitó a la autoridad judicial que se ordenara a los urbanizadores Carlos Ernesto Álvarez Guio, Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez, así como al municipio de Yopal, construir las redes de servicios públicos y la infraestructura vial, independientemente del predio. 8.3.7. Además, a lo largo del proceso se acreditó la propiedad del señor Carlos Ernesto Álvarez Guio de Llano Real, por lo que siempre tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, en caso de que esta urbanización no hubiera puesto en riesgo los derechos de la comunidad, ello hubiera sido declarado en el fallo recurrido. 8.3.8.

El punto central en este asunto lo constituye la vulneración de los derechos de la comunidad, asentada en ambos predios (Bosques de Sirivana y Llano Real), por lo que se entienden como una unidad en el ámbito de protección colectiva. 8.3.9. También resulta relevante precisar que el caso traído a colación por la recurrente, a saber, la sentencia del radicado 15001-23-31-000-2011- 00031-01 del Consejo de Estado1, abordó el tema de la congruencia desde la perspectiva de la protección extra petita de derechos no invocados, cuando la autoridad judicial no justifica expresamente su necesidad; además, el mencionado fallo fue claro en establecer que “si de los hechos aducidos en la demanda se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe proteger el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado, siempre que ello esté debidamente acreditado en el proceso.

No obstante, con miras a armonizar dicha potestad con las garantías propias del debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho, es natural que ello debe ser objeto de análisis detallado por parte del juez, sobre quien recae entonces una especial carga tanto de estudio y valoración de las pruebas, como de motivación de su fallo”. 8.3.10.

En este orden de ideas, la Sala sí pudo establecer que el a quo expuso en la sentencia las razones por las cuales el ámbito de protección cobijaba a los dos predios y definió congruentemente cada situación particular. 8.4. Culpa exclusiva de la Alcaldía de Yopal 8.4.1. En este punto, la parte recurrente expuso que los urbanizadores efectuaron inversiones significativas para cumplir sus obligaciones de implementación de la infraestructura básica, pero sus esfuerzos resultaron limitados por la inacción del municipio de Yopal, “considerando que, según 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 26 de marzo de 2015 en acción popular con radicado 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P. Guillermo Vargas Ayala. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 22 la Ley 388 de 1997, corresponde al municipio garantizar el ordenamiento del territorio y supervisar el cumplimiento de las cargas urbanísticas impuestas”. 8.4.2.

De la misma norma se extrae que las normas urbanísticas generales “otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones”, por lo que no es cierto que en este caso la responsabilidad recaiga exclusivamente en el municipio de Yopal, toda vez que, de acuerdo con los Decretos 564 de 2006 y 1469 de 2010, vigentes para las licencias concedidas por aplicación del silencio administrativo positivo, concurrían las obligaciones relacionadas con la “creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos”. 8.4.3.

Es por esto que el a quo encontró una responsabilidad compartida entre el ente territorial y los acá recurrentes, en tanto es claro que las licencias derivadas del silencio administrativo no relevan a la autoridad municipal de sus obligaciones urbanísticas como gestora del territorio, ni tampoco a los urbanizadores de las obligaciones básicas derivadas. 8.4.4.

Lo anterior implica que lo verificado en el fallo recurrido fue que, a pesar de haberse logrado avances en la adecuación de los terrenos para la acometida de servicios públicos y las vías secundarias, su desarrollo es incompleto e implica riesgo continuado a los derechos de los que goza la comunidad de Bosques de Sirivana y de Llano Real. 8.4.5.

Por demás, el cargo no explica de manera suficiente en qué medida el cumplimiento de las obligaciones de los urbanizadores fue total, ni mucho menos en qué consiste la exclusividad de la responsabilidad del municipio, razón por la cual no se encuentra próspero. 8.5. Cumplimiento de los urbanizadores en la carga establecida por la norma 8.5.1.

Este cargo se encaminó más a buscar resaltar la responsabilidad del municipio y de las empresas de servicios públicos que de acreditar el cumplimiento alegado. 8.5.2. En el mismo sentido que el cargo anterior, la Sala destaca que no se probó que los urbanizadores hubieran cumplido cabalmente con sus obligaciones; por el contrario, se manifestó en el recurso que “las redes de servicios públicos de acueducto y alcantarillado han sido parcialmente construidas, según los hallazgos de la inspección judicial y la documentación aportada.

Los urbanizadores gestionaron permisos y diseñaron proyectos técnicos para su materialización, aunque no se completaron totalmente debido a circunstancias externas, ajenos a ellos, como la falta de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 23 coordinación con las empresas prestadoras de servicios y la administración municipal”. 8.5.3.

La Sala no concuerda con la recurrente cuando afirma que por la Resolución 102.54.489 del 16 de mayo de 2013 se saneó cualquier irregularidad, porque la formalización, si se quiere, del acto ficto derivado del silencio administrativo, no implica una nueva licencia, sino la consolidación de los derechos y obligaciones ya adquiridos con anterioridad. 8.5.4.

Además, si bien se demostró la cesión de franjas de terreno, el a quo expuso en la sentencia recurrida lo siguiente: “Conforme a estas áreas de cesión y de acuerdo al informe de fecha 22 de abril de 2024 y de audiencia de inspección realizada el día 29 de febrero de 2024 se constata que: i) No se cuenta con titularidad a nombre del Municipio de Yopal, ii) No se ha realizado acta de entrega por parte del urbanizador y recibido por parte del Municipio, iii) Las áreas se encuentran en total abandono por parte del Estado, iv) El área de cesión de espacio verde único de buena cabida existente en Bosques de Sirivana denominado A ya se encuentra ocupado con una construcción de sala de ventas. v) El área de cesión tipo B se encuentra demarcado por una cerca de alambre de púas con invasión por enramada de madera cubierta de zinc presuntamente contiguo a la vivienda calle 38 No. 43-31.

Vías no han sido construidas ni entregadas al municipio de Yopal”. 8.5.5. De manera tal que, como puede apreciarse, las pruebas aportadas, en especial la inspección judicial, dejaron constancia de que, claramente, los urbanizadores no han cumplido con la totalidad de sus cargas. 8.6. Exceso en el uso del silencio administrativo como base de decisión 8.6.1.

Según este cargo, la recurrente expuso que no se habían valorado las diferencias entre las licencias concedidas para los predios Bosques de Sirivana y Llano Real, argumentando que, en el primer caso, había un marco normativo más sólido, y, en el segundo, una mayor deficiencia por no haberse expedido licencia posterior o, mejor dicho, no haberse protocolizado. 8.6.2.

La Sala concuerda en este aspecto con el agente del Ministerio Público en cuanto el a quo sí distinguió entre las licencias de cada proyecto y, de hecho, también expuso, de manera independiente, las deficiencias encontradas en cada uno de ellos. Como ejemplo, se extrae: “En la Urbanización Llano Real: i) Las redes de energía no han sido entregadas a la Empresa de Energía de Casanare por presuntamente no cumplir con las normas técnicas de Retie y Retilap, ii) frente al servicio de agua cuentan con agua pero no bajo las premisas constitucionales de prestación eficiente, continua e ininterrumpida25 pues los ciudadanos y habitantes manifestaron en las diligencias de inspección judicial no contar en el día con agua, sólo en la noche, presuntamente por la falta de presión y la no capacidad de la tubería instalada para la cantidad de construcciones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 24 existentes a la fecha.

Lo que guarda relación con lo manifestado por los testigos de la Empresa de Acueducto, donde indicaban una cantidad de usuarios para el año 2021 de 160 suscriptores de 1 litro y una necesidad de 6 litros para 800 o 900 familias, y hoy un proyecto de más de 853 viviendas, pero sin individualizar capacidad o proyección de suscriptores en relación a cada de uno de los inmuebles, para esta empresa entendida como una sola, no como dos, iii) en relación con el alcantarillado no se logra probar en esta urbanización la instalación total de la red secundaria para el área urbanizable pero si la existencia de conexiones erradas y presencia de válvulas de sectorización para continuar con el desarrollo de las mismas sin descripción de su ubicación. iv) Respecto al alcantarillado pluvial no se acredita el cumplimiento del mismo.

(…) En la Urbanización Bosques de Sirivana: i) En relación al servicio público de Energía la Empresa allega informe a la diligencia de inspección judicial del 29 de febrero de 2024 en el cual indica una etapa 1 sin lograr identificarse por el Despacho en terreno cual etapa 1 si el proyecto no fue aprobado por etapas, y refiere fueron entregados las redes y cuatro (4) transformadores a través de acta de fecha 25 de mayo de 2022.

Para la etapa 2 del proyecto de urbanismo se indica “se espera la formalidad del proyecto eléctrico y la terminación de la construcción de las redes eléctricas normalizadas que garanticen los puntos de conexión de acometidas y la calidad en la prestación del servicio de energía”. 8.6.3. Lo que escapa a la comprensión de la Sala es de qué manera esta distinción aparentemente no efectuada constituye un exceso en la aplicación del silencio administrativo positivo, pues ninguna argumentación certera hay al respecto en el recurso, mucho menos cuando se hace referencia a la confianza legítima y se invocan sentencias de la Corte Constitucional al respecto. 8.6.4.

Es cierto que el silencio administrativo causa como efecto un acto válido de la administración, en el que quien se beneficia puede confiar, en virtud de esta confianza y del principio de legalidad, pero ello no se relaciona de manera sustantiva con un presunto exceso, más cuando persisten los incumplimientos en materia de normas de urbanismo que son de orden público, en consecuencia indisponibles para que su cumplimiento sea opcional o a libre voluntad de constructores y del mismo estado, quienes deben asegurar la existencia de redes y conexiones adecuadas de los servicios públicos domiciliarios. 8.6.5.

Así, por falta de sustentación del cargo, la Sala no encuentra probada su prosperidad. 8.7. Reconocimiento de la junta de acción comunal y colaboración comunitaria en la solución de problemáticas 8.7.1. Según la recurrente, la decisión del a quo “no reconoció suficientemente el rol crucial de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 25 Urbanización Bosques de Sirivana como un actor colectivo que ha contribuido de manera significativa a la solución de las problemáticas locales”. 8.7.2.

Esto no es más que una apreciación, pero en nada tiene vocación de modificar el fallo proferido, pues no se relaciona con un auténtico motivo de disenso con algún argumento de la sentencia y, si bien la Sala reconoce la importancia del acercamiento concertado entre las comunidades y la administración, en particular de las Juntas de Acción Comunal como actores significativos en la dinámica urbana, no se explicó de qué manera había incurrido el a quo en error o falencia, o la disposición de este enfoque colaborativo, manifestado en el recurso.

El hecho que existan actividades con la comunidad para amortiguar las falencias urbanísticas, son gestiones que no purgan las deficiencias en materia de urbanismo, cesiones, redes de servicios públicos domiciliarios y las intermitencias y/o deficiente prestación a causa de la inadecuada infraestructura, responsabilidad imputable al constructor, que de ninguna manera podrá liberarse sino hasta que cumpla los estándares de las normas aplicables en la materia. 8.7.3.

Es claro que la Ley 2044 de 2020 establece un marco para sanear predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y la sentencia recurrida hizo mención de esta problemática por cuanto actualmente las construcciones efectuadas en estos predios no se encuentran totalmente adecuadas. Esto es una alerta para la administración, dado que esta problemática viene de tiempo atrás y, claramente, se requiere la concertación con las comunidades, pero esto es un asunto que atañe a la administración y no a los recurrentes, razón por la cual se descarta este cargo. 8.8.

Reconocimiento del cumplimiento parcial, responsabilidad compartida y ajuste de obligaciones urbanísticas 8.8.1. En este cargo la parte recurrente cuestionó las órdenes emitidas “en el numeral 3.4., 3.4.1, 3.4.2., 3.4.3., 3.4.4, 3.5., 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3., del fallo aquí recurrido se observa la extralimitación por parte del juez de primera instancia, imponiendo una carga netamente civil a un particular en el sentido de que si bien la licencia los obliga como se indicó anteriormente, la misma también debe ser dentro del marco de ejecución de esta y no once (11) años después”. 8.8.2.

Según este extremo procesal, las obligaciones de hacer impuestas desconocían “el principio de seguridad jurídica al pretender revivir una controversia extinguida por el paso del tiempo”. 8.8.3. Este argumento no resulta plausible en el marco de la acción constitucional, toda vez que el marco de protección se constituye a partir de los derechos colectivos que la Constitución Política reconoce a favor de las comunidades, independientemente de una actuación en firme o no vigente.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 26 8.8.4. Debe recordarse a la recurrente que las obligaciones derivadas de las licencias urbanísticas (por acto ficto o real y actual) debieron cumplirse en su vigencia y, de no haber sido ello así, las obligaciones persisten, porque nacieron a la vida jurídica y solo se extinguen con su culminación. Lo contrario, sería admitir que, a pesar de los variados incumplimientos del constructor, que aprovechó un silencio positivo administrativo y la infracción a las normas de urbanismo que aún permanece, este se liberara de sus obligaciones, máxime que una situación es, en que tiempo que pueda adelantar el proyecto con base en una licencia y otra es el incumplimiento de la misma y las normas urbanísticas, que mientras subsistan implican la vulneración a los derechos colectivos objeto de condena en primera instancia. 8.8.5.

Además, tampoco hubo argumentación de las razones por las cuales las órdenes emitidas en primera instancia eran irrazonables o desproporcionadas, pues responden, en criterio de la Sala, al cumplimiento de las obligaciones de cada actor accionado, según su participación en el proyecto urbanístico. 8.9. Falta de sustento probatorio y generalización indebida en la compulsación de copias por presuntas conductas punibles 8.9.1.

A juicio de la recurrente, la compulsa de copias ordenada en el ordinal quinto de la sentencia carecía de sustento probatorio suficiente y vulneraba principios fundamentales como el de presunción de inocencia, al generalizar responsabilidades y atribuir conductas punibles tanto a los urbanizadores de Bosques de Sirivana Etapa I como a otros actores, sin individualizar ni demostrar la existencia de dolo o culpa grave. 8.9.2.

La Sala advierte que la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. 8.9.3.

Además, esta actuación tiene un carácter eminentemente discrecional, por lo que, claramente, de ello no se desprende la existencia per se de una conducta típica penal o disciplinaria, como mal deduce la recurrente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Frente a la vulneración a su garantía a la honra, por haberse remitido copias a la Fiscalía para que se averigüe la «supuesta» comisión de un ilícito, la Corte no encuentra lesiva a tal prerrogativa del gestor esa actuación, dado que la jueza de circuito la adoptó en cumplimiento al deber general de denunciar, al considerar que existe una circunstancia que constituye una conducta punible, amén que en el evento que el ente investigador respectivo halle mérito para iniciar la actuación del caso, la misma deberá adelantarse conforme a los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 27 procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción”2. 8.9.4.

Por tanto, ninguna conducta punible se ha encontrado demostrada, sino que se ha cumplido con el deber general de denuncia, razón por la que el cargo no está llamado a prosperar. 8.10. Conclusión 8.10.1. A modo de conclusión, la Sala advierte que el recurso impetrado se limitó a establecer unas aseveraciones generales sobre el asunto, pero sin proponer reparos fundados frente a las consideraciones de la sentencia de primer grado, razón por la cual, ante la falta de sustentación adecuada, se confirmará en su integridad el fallo apelado.

IX. COSTAS 9.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 9.2.

A su vez, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 9.3.

Al no advertirse una conducta temeraria o de mala fe, no se condenará en costas en esta instancia. X. DECISIÓN 10.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6774-2016 de 25 de mayo de 2016.

Radicado 11001-22-03-000-2016-00248-02. M.P. Margarita Cabello Blanco. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia 28 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 10 de julio de 2025, acta número 76) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP