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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00140-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2025-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201900140-01 DEMANDANTE: FLOR ESTHER BERNAL LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre del 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores FLOR ESTHER, DORIS y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ presentaron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes y posterior ejecución del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ, acaecido antes, durante y después del 10 de febrero de 2003 en jurisdicción del municipio de Recetor.

PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: en favor de todos los demandantes, la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad. b. PERJUICIOS MORALES: a favor de los demandantes en calidad de hermanos de la victima el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno. c. POR CONCEPTO DE DAÑO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de cada uno de los señores FLOR ESTER BERNAL LÓPEZ, DORIS BERNAL LÓPEZ, y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ, en calidad de hermanos de la victima, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior equivalente al máximo que deba ser estimado por este concepto por la jurisprudencia. d. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: a favor de los demandantes, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. e. DAÑOS PUNITIVOS: en favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de DUMAR BERNAL LÓPEZ, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). f. REPARACIÓN INTEGRAL: reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son verdad histórica, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A. PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 CUARTA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 10 a 14 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: AÑO 2003 1. En el mes de febrero dos hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del ejército nacional y proclamas de pertenecer al grupo paramilitar al mando de Germán Darío Buitrago, alias "Martin Llanos", en pleno casco urbano de Recetor (Casanare) con lista en mano, citaron y se llevaron a la fuerza a los señores DUMAR BERNAL y NICOLAS CEPEDA RINCÓN a la vereda Guruvita de Recetor – Casanare. 2.

Ocho días después el señor NICOLAS CEPEDA RINCÓN regresó en un estado de salud deplorable, se evidenciaban los tratos inhumanos y los vejámenes a los que fue sometido durante su cautiverio. Sin embargo, del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ no se volvió a tener noticia desde el momento de su retención ilegal. 3. Miembros pertenecientes al Ejército Nacional que hacían presencia en el MUNICIPIO DE RECETOR tenían conocimiento de los hechos que afectaban a los civiles y pese a ello omitieron su deber de protección y no realizaron acciones para evitarlos o impedirlos. 4.

El 10 de febrero de 2005 se declaró la muerte presunta del señor DUMAR BERNAL. AÑO 2012 5. el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Yopal, se encontraba adelantando el proceso penal con radicado No. 2012-0098 por el delito de desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura agravada de 67 personas en el municipio de Recetor. 6.

En el referido proceso penal el ex militar JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, manifestó sobre las masacres ocurridas en CHÁMEZA y RECETOR que, los comandantes del batallón eran quienes debían responder por las mismas pues sabían que había paramilitares en la zona, los que atropellan a la población civil. PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 7. El 15 de febrero, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR comandante del Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ, por los hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en Chámeza y Recetor. 8.

El 17 de abril la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la precitada resolución de acusación. AÑO 2016 9. El 11 de febrero, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad 10.

El 12 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal confirmó el antes mencionado fallo ratificando la declaración de crímenes de lesa humanidad respecto de los delitos de desaparición forzada ocurridos en CHÁMEZA y RECETOR. AÑO 2021 11. El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de julio de 2021, dentro del proceso penal radicado No. 8500131070001-2012-00098-00, en la cual se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado(fls. 3 a 9 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la C. P.; 4, 5, 8, 22 de la Ley PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 153 de 1887; 10, 125, 140, 161, 164, 168 al 186 y del 187 al 195 de la Ley 1437 de 2011; artículos; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del Código Civil; 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 37, 42, 43, 44, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 195, 198, 206, 208, 220, 221, 224, 226, 240, 241, 242, 243, 244, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 302, 361, 365, 366, 610, 611, 612, 613, 615, 626, 627 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 446 de 1998; y, Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que: • La muerte de DUMAR BERNAL LÓPEZ ocurrió por la aquiescencia y colaboración de agentes de la Fuerza Pública en servicio activo con las Autodefensas Campesinas del Casanare. • Los delitos de desaparición forzada colectiva, homicidio en persona protegida colectivo constituyen una falla del servicio del Estado por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales por lo que se debe declarar su responsabilidad a fin de que sean resarcidos los daños causados a los demandantes. • Los hechos materia de estudio, ocurrieron de manera sistemática y repetitiva por parte de algunas autoridades militares de los Departamentos de Casanare y Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares - Autodefensas Campesinas de Casanare- al mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos” se asentaran en los territorios de Chámeza y Recetor sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad por parte de la fuerza pública, procediendo a realizar una de las más macabras y aterradoras masacres. • En el proceso penal radicado bajo el número (2012-0098), adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal por el delito de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y otros se reconoce plenamente que DUMAR BERNAL LÓPEZ (q.e.p.d.) fue víctima de tortura, tratos inhumanos y degradantes y posterior ejecución en hechos acaecidos antes, durante y después del 10 de febrero de 2003 en jurisdicción del municipio de Recetor (fls. 15 a 55 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de febrero de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto del 19 de septiembre del mismo año admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 007 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de mayo del 2020 (ítem 008 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda manifestó que: • En los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte de DUMAR BERNAL LÓPEZ no existió participación directa ni indirecta de miembros del Ejército Nacional que permita imputar responsabilidad a la entidad. • La obligación de protección a cargo de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado y no existía conocimiento previo de amenazas que permitieran prever el daño, razón por la cual no puede configurarse una falla del servicio. • El daño fue causado exclusivamente por terceros en particular por grupos paramilitares lo que rompe el nexo causal con la entidad. • No se demostró la omisión o aquiescencia atribuida a la entidad y no puede exigirse al Estado una protección individualizada de cada ciudadano sin que medie información o solicitud concreta de protección. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: HECHO DE UN TERCERO;

MISION INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES; DILIGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA; CARÁCTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA; DE LA ACTUACIONES DE LA VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS; CADUCIDAD PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 DEL MEDIO DE CONTROL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL (ítem 009 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (ítem 83 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que, se acreditó el carácter de víctimas de los demandantes debido al daño antijurídico sufrido por la desaparición forzada del señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ quien fue privado de su libertad y desaparecido en el contexto del conflicto armado, con la aquiescencia y colaboración de agentes estatales; que se demostró la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la falla del servicio de protección por parte del Estado; y, que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad lo que excluye la caducidad de la acción conforme al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional (ítem 86 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).

Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró que: • No existe fundamento para declarar su responsabilidad por los hechos relacionados con la desaparición del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ pues no se acreditó que hubiese conocimiento previo por parte del Ejército de amenazas contra la víctima o su familia, ni se demostró omisión alguna atribuible a la entidad; y, la actuación estatal estuvo enmarcada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales e incluso se ejecutaron operaciones militares contra los grupos armados ilegales en la región. • El daño fue ocasionado exclusivamente por las Autodefensas Campesinas del Casanare, configurándose la excepción del hecho exclusivo de un tercero. • La función del Ejército no consiste en la protección individualizada de ciudadanos sino en la defensa de la soberanía y la seguridad nacional y que no puede atribuírsele responsabilidad ni obligación de reparar.

PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 • El medio de control se encuentra caducado porque los hechos ocurrieron en febrero de 2003, los familiares tuvieron conocimiento inmediato del daño y la demanda se presentó 14 años después, cuando el término concedido para el efecto había expirado (ítem 85 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 12 de diciembre de 2024, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo en sus apartes pertinentes: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desaparición forzada del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de perjuicios morales causados así:

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que: a. El señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ fue víctima del delito de desaparición forzada configurándose un daño antijurídico que ni él ni su grupo familiar PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 tenían el deber jurídico de soportar.

Los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el Departamento de Casanare en el que las Autodefensas Campesinas del Casanare, con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública, perpetraron desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces. b. Con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado se determina que, en el asunto de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 julio de 2021, fecha en la cual se profirió sentencia en primera instancia penal en contra de los agentes del estado por la desaparición forzada de DÚMAR BERNAL LÓPEZ. c. En el referido proceso penal No. 8500131070001-20120098-00 se pudo establecer que los señores JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida por lo que se determina que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y coadyuvó con la realización de estas acciones, vulnerando los derechos humanos de quién es víctima de este delito por lo que, se procedió a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes (ítem 89 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 91 y 92 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 6 de marzo de 2025 admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 (índice 5 SAMAI); y, el 20 de junio de 2025 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes señores FLOR ESTHER, DORIS y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ((ítem 002 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

PAG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el ítem 4 del cuaderno de primera instancia archivo - índice 3 de SAMAI. 5.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto presuntamente el medio de control se encuentra caducado? b. ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por el desaparecimiento y posterior ejecución de un civil, perpetrado por un agente ilegal con la anuencia de servidores públicos? c. ¿Es necesario modificar la sentencia de primera instancia para aumentar el valor de la indemnización del daño moral reconocida a los demandantes? 6.- EL CASO CONCRETO 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

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6.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: La H. Corte constitucional en reciente sentencia de unificación, indico: 5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia (i) Reconocimiento constitucional y definición 65. El artículo 12 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a no ser desaparecido y dispone que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

La prohibición de desaparición forzada es una norma de ius cogens que se encuentra prevista en múltiples instrumentos internacionales que han sido ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los artículos 32 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), 1º de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”) y 7(i) del Estatuto de Roma. 66.

La desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición “forzada”. La desaparición forzada es una conducta compleja que tiene dos elementos constitutivos: (i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y (ii) la negativa del captor a reconocer la privación o revelar la suerte o el paradero de la víctima[.

La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son víctimas de desaparición forzada la persona desaparecida (víctima directa), así como “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (víctima indirecta). 67.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la conducta de desaparición forzada está tipificada como delito, falta administrativa de los funcionarios y servidores públicos y hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Asimismo, en el derecho internacional constituye un crimen de Estado. Los elementos constitutivos de la conducta de desaparición forzada son materialmente idénticos en todos estos ámbitos.

Sin embargo, los requisitos (sujeto activo, título de imputación, criterios de atribución, culpa etc.) para que esta conducta genere responsabilidad penal individual, disciplinaria, patrimonial o internacional del Estado varían en cada régimen. (ii) Características esenciales de la desaparición forzada PAG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 68. La conducta de desaparición forzada tiene tres características esenciales: (i) es de ejecución continuada o permanente, (ii) es pluriofensiva y (iii) constituye una grave violación de derechos humanos. 69. Primero. La desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada o permanente porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo.

La conducta inicia con la privación de la libertad, luego continúa con la subsiguiente falta de información sobre su destino y persiste mientras no se tenga certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima. La certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima es el criterio determinante para comprobar la cesación de la desaparición forzada.

En efecto, mientras esto no ocurra (i) la conducta del responsable sigue siendo contraria a derecho porque subsiste el incumplimiento del deber de brindar información a los familiares de la víctima sobre su paradero, (ii) persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares; y (iii) la obligación del Estado de buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos permanece vigente. 70.

Segundo. La desaparición forzada es pluriofensiva puesto que produce una violación de múltiples derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la víctima directa y de sus familiares: 70.1. La desaparición forzada viola los derechos de la víctima directa a la libertad, integridad personal, personalidad jurídica y vida.

Asimismo, vulnera sus derechos (i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos están “expuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad física y psicológica, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no recibe un salario: y (iii) a la propiedad, habida cuenta que sus bienes “quedan congelados en un limbo jurídico” y sus familiares usualmente encuentran barreras para disponer de su patrimonio hasta que la persona desaparecida aparezca. 70.2.

La desaparición forzada vulnera diversos derechos de las víctimas indirectas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” Además, la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer “las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad”.

Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el mínimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional. PAG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 71. Tercero. La Corte Constitucional, la Corte IDH y la comunidad internacional han enfatizado que la desaparición forzada constituye una de las más crueles y graves violaciones de derechos humanos que afecta “los valores más profundos de las sociedades democráticas.

Esta conducta transgrede la esencia misma de la dignidad humana, dado que niega la existencia de la persona, la sustrae de la protección de la ley, suspende el ejercicio y goce de todos sus derechos, y la coloca en una situación de indefensión frente a sus victimarios. La desaparición forzada constituye una grosera forma de deshumanización de la persona que usa la negativa a brindar información y la incertidumbre como una estrategia para lograr impunidad e infringir terror y sufrimiento.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la desaparición forzada no es, per se, un delito o crimen de lesa humanidad. Sin embargo, podrá serlo en aquellos casos en los que, en los términos del artículo 7(i) del Estatuto de Roma, se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

(Negrilla fuera del texto original). (iii) Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido 72. El derecho fundamental a no ser desaparecido impone múltiples obligaciones de respeto, garantía y cumplimiento al Estado y confiere a las víctimas indirectas derechos y garantías iusfundamentales. Estas obligaciones del Estado y garantías se encuentran previstas en la CIDFP y la CIPPDF y han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

La siguiente tabla sintetiza dichas obligaciones y garantías, con especial énfasis en aquellas que son relevantes para el presente caso: Ámbito de protección del derecho fundamental a no ser desaparecido Obligaciones del Estado[139] 1. Abstenerse de practicar desapariciones forzadas. 2. Garantizar que ninguna persona sea sometida a una desaparición forzada. 3.

Investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada. 4. Asegurar el derecho de toda persona a denunciar ante una autoridad competente la desaparición forzada de alguien. 5. Establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre los detenidos y ponerlos a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades]. 6.

Adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, PAG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 en caso de fallecimiento, para la búsqueda y restitución de sus restos. 7. Adoptar las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida.

Derechos de las víctimas Las víctimas de desaparición forzada tienen, entre otros, derecho a la verdad, justicia y reparación[: 1. Verdad. Las víctimas indirectas tienen el derecho al conocimiento de la “verdad sobre las circunstancias de la desaparición, la evolución y resultados de la investigación y el destino de la persona desaparecida”. 2.

Justicia. Los familiares tienen derecho a que el Estado investigue, juzgue y sancione a los responsables de la desaparición forzada. Asimismo, tienen el “derecho a la búsqueda, localización y liberación de quien sea objeto de dicho flagelo, o a la restitución de sus restos de haber fallecido”. 3. Reparación. Las víctimas tienen derecho a la reparación de “todos los daños materiales y morales, y a una indemnización rápida, justa y adecuada, en la que se asuman las obligaciones de restitución, readaptación, restablecimiento de la dignidad y reputación, y las garantías de no repetición”.

Esta obligación exige que el ordenamiento prevea “un recurso judicial efectivo que busque la reparación de los daños causados”]. 73. En síntesis, la Constitución y el derecho internacional reconocen el derecho fundamental y humano universal a no ser desaparecido. Este derecho supone una prohibición inderogable de cometer desapariciones forzadas que se funda en la especial gravedad de esta conducta y su carácter pluriofensivo, continuado y permanente.

El ámbito de protección de este derecho fundamental impone al Estado múltiples obligaciones de protección, respeto y garantía y confiere a las víctimas indirectas y familiares de la persona desaparecida los derechos a la verdad, justicia y reparación integral(…)”1. Por su parte el H. Consejo de Estado en asunto similar al que ocupa la atención de la Sala expresó: 1 SENTENCIA SU-168 DE 2023.

Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 “(…) esta Corporación ha considerado que la desaparición de una persona se constituye en un daño antijurídico en virtud del cual se puede demandar para obtener su reparación, no obstante no se agote el proceso judicial referido, con el objeto de dar aplicación a la presunción de muerte por desaparición 12.15 Al respecto, se debe tener en cuenta que a pesar de que la desaparición de una persona comporta una incertidumbre sobre la vulneración de ciertos derechos que con la muerte son efectivamente violentados -como ocurre con el derecho a la vida, toda vez que en el primer escenario no se sabe con toda certeza si la prerrogativa en mención fue vulnerada o no respecto de la persona desaparecida-, no escapa a la Sala que esa situación negativa acarrea sendas lesiones igualmente graves para el desaparecido, quien de no haber fallecido o resultado afectado psicofísicamente pierde la posibilidad de retornar a la vida que llevaba hasta ese momento, y para los familiares y personas cercanas de éste, con ocasión de cualquiera de esas circunstancias, las cuales claramente pueden ser objeto de indemnización a pesar de que no se declare judicialmente el fallecimiento de aquél. 12.16 De hecho, conviene destacar que la afectación de quienes desconocen qué ocurrió con su ser querido puede llegar a ser mayor al menoscabo que se les hubiese generado con que conocieran su muerte, en tanto que la inseguridad sobre su paradero se prolonga a lo largo de los años en desmedro de sus derechos, sin perderse de vista que en todo caso no pueden ni podrán disfrutar de la relación que los unía con él. 12.17 Adicionalmente, el hecho de que la desaparición de una persona se constituya en uno de los requisitos para que opere la presunción de muerte y por consiguiente, para que la misma se pueda declarar judicialmente, no implica que ese procedimiento deba agotarse para entender que la desaparición de una persona produce un daño que deba ser resarcido, puesto que no existe normativa alguna que así lo señale, más aún cuando de finalizarse ese procedimiento, ya no sería posible reputar que ese individuo está desaparecido, sino que para todos los efectos legales en virtud de los cuales se previó dicha presunción, se encontraría muerto. 12.18 De esta manera, la Sala no encuentra razón alguna para considerar que la desaparición no pueda ser objeto de indemnización, y mucho menos, que para ello requiera que se declare al desparecido judicialmente muerto, razón por la cual, se concluye que el daño objeto de la demanda se encuentra fehacientemente acreditado y por lo tanto, se procederá a estudiar su imputación a la entidad demandada. 13 En cuanto a la imputabilidad de los daños señalados a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún PAG. 17 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) 13.1 Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 13.2 En el sub judice, para efectos de la imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso, comoquiera que por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos los detrimentos que provengan de agentes estatales, de otros reclusos o de terceros, como la falla del servicio en que incurrió el INPEC, entendida como el incumplimiento al contenido obligacional que le había sido asignado por la ley, como pasa a exponerse. 13.3 En cuanto al primer criterio de imputación aludido y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor Gallego ingreso a la cárcel nacional Modelo, la Sala se permite precisar que bajo la égida de fundamentos de imputación de carácter objetivo, como lo es el de la especial relación de sujeción, se requiere que se encuentre acreditado que la conducta del Estado en el desarrollo de ese vínculo se configura en la causa adecuada del daño demandado, de manera que el mismo le pueda ser imputado. 13.4 De esta manera, con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por presidiarios que no sean directa y materialmente causados por sus funcionarios, como sucede cuando un preso ocasiona la muerte a otro, lo que encuentra sustento en que el órgano estatal tiene el deber de proteger al recluso contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse aquél en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la mera circunstancia de encontrarse detenido, siempre y cuando la situación negativa que se pretenden atribuir provenga de ese vínculo que se genera entre el Estado y el recluso. 2 (Negrilla fuera del texto original) 2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Diciembre 5 de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00747-01(30281). Actor: MARÍA CONSUELO GALLEGO CARMONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC. PAG. 18 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 6.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan y que se relacionan con los cargos de apelación, se encuentran debidamente acreditados: 1.

En febrero de 2003 el señor DUMAR BERNAL LÓPEZ desapareció en la zona urbana de Recetor hacia (fls. 57 a 67 ítem 003 c. primera instancia - archivo 02 índice 3 SAMAI). 2. El 11 de noviembre de 2004 la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES DETENIDOS DESAPARECIDOS COLOMBIA denunció ante la Procuraduría General de Nación los hechos de Desaparición Forzada de 47 personas en los municipios de Chámeza y Recetor, entre los cuales se encontraba el señor DUMAR BERNAL LÓPEZ (fls. 57 a 67 ítem 003 c. primera instancia - archivo 02 índice 3 SAMAI). 3.

El 7 de marzo del 2005 la señora FLOR ESTHER BERNAL LÓPEZ interpuso denuncia penal por la desaparición forzada del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ (fls. 12 ítem 003- archivo 1 índice 3 SAMAI) 4. El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado contra el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR quien fungía como comandante del Batallón No. 44 "Ramón Nonato Pérez" por hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, entre cuyas víctimas se encontraba el señor DUMAR BERNAL LOPEZ (ítem 060 “Proceso 2012-098” Carpeta 01Segunda instancia Cuaderno 28 fls 279 a 310 - archivo 1 índice 3 SAMAI). 5.

El 29 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de la misma anualidad por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso penal radicado No. 8500131070001-2012- PAG. 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 00098-00, en la cual se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en perjuicio de, entre otros, DUMAR BERNAL LÓPEZ (ítem 060 “Proceso 2012-098” Carpeta 02 segunda instancia ítem 01- archivo 1 índice 3 SAMAI).

Igualmente, durante el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes respecto de los hechos que interesan al proceso, señalaron: MARÍA DEL ROSARIO COLMENARES VARGAS, vecina del señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ en la vereda El Begote del municipio de Recetor, y quien tuvo una relación cercana con él y su familia: a. Conocía al señor DÚMAR BERNAL desde su nacimiento, él trabajaba como jornalero en su finca denominada Matajunco, ayudaba a sus padres Nemesio Bernal y Anunciación López Cepeda porque vivía con ellos y tenía una relación cercana con sus hermanos. También vivía con una sobrina o hermana menor y no tenía hijos, ni compañera permanente. b. En febrero de 2003 presenció cómo un grupo armado pasó frente a su casa llevando al señor DÚMAR BERNAL amarrado y con los ojos vendados.

Lo vio claramente, lo llevaban entre seis o siete personas y después de ese momento no volvió a saber nada de él. c. La familia tampoco tuvo noticias después de que se lo llevaron. d. Los grupos paramilitares y el Ejército Nacional se desplazaban frecuentemente por la zona, cruzándose en caminos y alias “Satanás”, comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, le manifestaba directamente que tenían contacto y coordinación con el Ejército.

Ella misma escuchó conversaciones y audios entre alias “Satanás” y un comandante militar. e. Fue desplazada en marzo de 2003 por amenazas directas de las ACC, quienes le ordenaron abandonar la zona. Posteriormente, reportó su situación a la Defensoría del Pueblo. Volvió a tener contacto con la familia de DÚMAR tiempo después en Yopal.

PAG. 20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 f. Nunca hubo enfrentamientos armados entre Ejército y paramilitares en la zona y el Ejército permitía el paso y posicionamiento de los grupos ilegales en los mismos puntos donde también tenían presencia militar, lo cual observó personalmente. g. El paramilitar alias “satanás” iba constantemente a las fincas con el fin de averiguar donde operaba la guerrilla o recoger cualquier información que le pudiera servir. h. Los paramilitares se ubicaron en un alto cerca de la finca del señor DÚMAR y otro punto cercano al casco urbano desde donde se dominaba visualmente el pueblo.

Confirmó también la presencia de una base o comando militar en el pueblo. i. Antes del conflicto la convivencia en la vereda era sana y tranquila, pero posteriormente operaban en la zona grupos armados como el ELN, las FARC y las ACC. Reconocía a cada grupo por sus uniformes y distintivos visibles (cuaderno primera instancia archivo 060 índice 3 SAMAI) También se recibieron los interrogatorios de parte de los demandantes quienes afirmaron que: FLOR ESTHER BERNAL LÓPEZ: a. Los hechos ocurrieron entre enero y febrero de 2003, cuando las Autodefensas Campesinas del Casanare ingresaron violentamente a varias veredas del municipio de Recetor señalando a todos los habitantes como guerrilleros por la presencia histórica del ELN y las FARC.

Varias personas fueron desaparecidas sin distinción, bajo acusaciones generalizadas y sin investigación alguna. b. Su compañero sentimental NICOLÁS CEPEDA RINCÓN y su hermano, DÚMAR BERNAL LÓPEZ fueron llevados inicialmente el mismo día por los paramilitares. Sin embargo, al señor Nicolás lo liberaron días después cuando se comprobó que no era la persona que buscaban, pero a su hermano se lo llevaron y desde entonces no volvieron a saber de él. c. El señor Nicolás regresó en estado grave, con evidentes señales de tortura, presentaba marcas en las muñecas, expectoraba sangre y le relató que había sido obligado a ingerir bolsas de jabón. Ella misma lo asistió a su regreso, ayudándolo a bañarse y fue testigo directo de su precario estado físico.

PAG. 21 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 d. Después de que el señor Nicolás asistiera a una reunión convocada por el médico del pueblo —en la que también estuvieron presentes miembros del Ejército y la Policía— fue víctima de desaparición por segunda vez. Días antes, ella había observado a integrantes de las ACC dirigirse en motocicleta hacia el lugar donde se encontraban los militares lo que interpretó como un indicio de coordinación entre ambas fuerzas. e. Al señor Dúmar lo citaron con el pretexto de que “lo necesitaban” y, según lo que le narró el señor Nicolás antes de desaparecer, fue sometido a tortura y posteriormente trasladado con otros jóvenes.

Desde ese momento no volvió a saber nada más de su hermano. f. Por esta situación se vio obligada a desplazarse forzosamente junto con sus tres hijos fuera de Casanare y Boyacá. g. Posteriormente, una vecina desplazada le contó que un joven logró escapar de los paramilitares y relató haber visto al señor Dúmar golpeado, en ropa interior, junto a otras personas que también estaban siendo maltratadas.

Fue la última referencia indirecta que recibió sobre su paradero. h. Los crímenes cometidos en Recetor fueron perpetrados por los paramilitares con la complicidad del Ejército Nacional, a quienes vio reunirse y desplazarse conjuntamente y estos hechos no habrían ocurrido sin la participación o tolerancia activa de agentes estatales. i. La desaparición de su hermano el señor Dúmar le generó gras angustia y dolor, no solamente a ella sino a todo su grupo familiar (ítem 60 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ: a. La desaparición de su hermano ocurrió a comienzos de febrero de 2003 en el municipio de Recetor en un contexto de fuerte presencia tanto de las Autodefensas Campesinas del Casanare como del Ejército Nacional, quienes se encontraban operando simultáneamente en la zona. b. El día de los hechos, las autodefensas ingresaron por la vereda El Begote, donde vivían sus padres y trabajaba su hermano. Aunque había tropas del Ejército en el casco urbano estas no actuaron para impedir el ingreso de los grupos ilegales a pesar de que ambos bandos se movilizaban abiertamente por el mismo territorio.

PAG. 22 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 c. El señor Dúmar le llegó la orden de presentarse ante el comandante de las autodefensas y esa instrucción fue transmitida por miembros del Ejército que se desplazaban desde El Alto de Doña Concha hacia el pueblo. d. Su hermano le contó personalmente que fue el Ejército quien le informó que debía presentarse.

Pese a su insistencia para que no fuera, Dúmar decidió acudir. e. No volvieron a saber de él desde que salió ese día. La desaparición de su hermano lo obligó a desplazarse por miedo a correr la misma suerte lo cual afectó gravemente la salud de sus padres y alteró profundamente la vida familiar. f. Aunque no pudo identificar con nombre a los responsables, el contexto de zozobra hacía imposible señalar con precisión a los funcionarios, pero la comunidad reconocía la connivencia entre las fuerzas militares y los grupos paramilitares quienes operaban sin restricciones ni controles en la zona. g. El vació que dejó su hermano ha sido insuperable para él y su grupo familiar (ítem 60 C. primera instancia - índice 3 SAMAI).

DORIS BERNAL LÓPEZ: a. Para la época de la desaparición de su hermano ya había salido del municipio por solicitud de sus padres quienes preocupados por la creciente violencia le pidieron que se fuera. b. Fue llevada a Bogotá donde se radicó y trabajaba por lo que toda la información sobre los hechos la recibió a través de sus padres y hermanos. c. Su padre nunca se recuperó emocionalmente de la desaparición de Dúmar, sufrió una profunda pena moral, dejó de comer, cayó en depresión, desarrolló enfermedades y finalmente falleció. d. Su señora madre también sufrió un deterioro importante en su salud, fue hospitalizada y evacuada en helicóptero hacia Yopal y desde entonces ha estado en condiciones delicadas. e. Nunca participó en reuniones ni diligencias relacionadas con el proceso porque el dolor y la impotencia la sobrepasaban.

Describió sentirse profundamente afectada desde entonces, y relató que incluso experimentó ideaciones suicidas como resultado del sufrimiento prolongado que le ha generado la pérdida de su hermano. PAG. 23 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 f. El señor Dúmar vivía con sus padres y realizaba labores del campo y jornales en el pueblo o cerca de la finca.

También trabajaba en actividades como el transporte de sal, cuando había oportunidad, y siempre estuvo dedicado a apoyar a sus padres. g. Aunque por la distancia no convivía de forma cotidiana con Dúmar, tenía recuerdos afectuosos de su infancia, lo consideraba una buena persona, y lamenta no conservar ni siquiera una fotografía de él ya adulto.

Su pérdida ha generado un vacío emocional que sigue sin superar. 6.4 RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

6.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL: el señor DUMAR BERNAL LÓPEZ fue retenido y desaparecido por las Autodefensas Campesinas del Casanare el 10 de febrero de 2003 en Recetor; que su familia tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal y conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, contaba con dos años para presentar la demanda de reparación directa, es decir, hasta el 11 de febrero de 2005.

Sin embargo, esta se radicó en 2018, por fuera del término legal. Además, el Registro Civil de Defunción certificó la muerte presunta de DUMAR BERNAL LÓPEZ el 10 de febrero de 2005, lo que refuerza la configuración de la caducidad. Por tanto, en el presente caso, el derecho de acción se extinguió, conforme a la normativa y a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda cuando se solicita la reparación de daños derivados de la comisión del delito de desaparición forzada, dispone: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. PAG. 24 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)” -Negrilla fuera de texto-. Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)” 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…) ”3 (subrayado y negrillas del texto original). PAG. 25 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 Por su parte, la H. Corte Constitucional precisó que el cómputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa humanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otros mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, PAG. 26 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30.

En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones. 6.31.

En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”. 6.32.

Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos PAG. 27 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 6.35.

En esta línea argumentativa, cabe recordar que, en la Sentencia C-115 de 1998, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) (…)”3-Subrayado y negrillas fuera del texto-.

En consecuencia, se determina que no existe evidencia de que los restos de la víctima hayan sido entregados a sus familiares. No obstante, el 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado No. 8500131070001-2012-00098-004 condenó a Juan Carlos Castañeda Villamizar comandante del Batallón No. 44 "Ramón Nonato Pérez", por delitos relacionados con desaparición forzada, entre otros, la del señor Dúmar Bernal López fue reconocido como víctima en dicho proceso, decisión que quedó en firme luego de la notificación por edicto efectuada del 18 y al 20 de marzo de 20255 lo que implica que, como la demanda se presentó el 26 de febrero de 2019, es decir, antes de la ejecutoria de la sentencia penal, no ha operado la caducidad, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables. 3 SENTENCIA SU 312 de 2020.

Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 4 SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Febrero 26 de 2025. Radiación: 61994. Recurso extraordinario de casación. 5 Consultado en el siguiente sitio WEB https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. PAG. 28 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 b. HECHO DE UN TERCERO e INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-: el a quo desconoció que el Ejército Nacional llevó a cabo operaciones militares continuas y ofensivas contra los grupos paramilitares en Casanare lo que permitió debilitar sus estructuras y propició su vinculación al proceso de paz en 2005.

Los registros operacionales del Batallón de Infantería No. 44 correspondientes al período 2000-2003 evidencian el esfuerzo de la Fuerza Pública por enfrentar la violencia y restablecer el orden en la región. Sin embargo, en casos como los ocurridos en Chámeza y Recetor la incursión paramilitar solo fue denunciada meses después de los crímenes lo que dificultó la respuesta institucional oportuna.

Además, los hechos u omisiones que dieron lugar a la demanda, y que culminaron con la muerte de DUMAR BERNAL LÓPEZ son atribuibles a personas ajenas a la Institución por lo que se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Al respecto el H. Consejo de Estado indicó: “(…) El hecho de que un daño provenga de un acto material ejecutado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita que sea atribuido a éste y que en consecuencia, deba reparar a las víctimas.

En los eventos en que se involucran agentes estatales de la fuerza pública, esta Corporación ha considerado que opera la falla del servicio como título de imputación pues los entes estatales incumplen sus funciones legales y constitucionales y contribuyen en la producción del daño. Esa contribución puede ser mediante omisiones deliberadas o mediante actuaciones, en ambos casos indebidas y encaminadas a la realización del daño. También ha operado la falla en el servicio por omisiones propiamente dichas, cuando concurre alguna de las siguientes condiciones: (1) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros;

(2) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (3) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (4) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella (…)”6 (Subrayado y en Negrilla fuera de texto) 6 CONSEJO DE ESTADO,.SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Agosto 27 de 2019. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240). Actor: GABRIEL ÁNGEL RINCÓN CRISTANCHO Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. PAG. 29 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 En el mismo sentido la mencionada Corporación recalcó: “(…) Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

(…) a. Bajo esa óptica, las lesiones causadas al señor Argemiro Rueda Tobón si bien fueron generadas por un tercero, en este caso por miembros del Ejército de Liberación Nacional “ELN”, según la certificación expedida por el Comandante de Policía del municipio de Ciudad Bolívar, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política. b. A partir del análisis de los testimonios, se da por establecida la solicitud que, reiteradamente, elevó el señor Tobón Rueda a las autoridades militares a efectos de que no utilizaran los terrenos de su propiedad para acampar cada vez que salían a hacer patrullajes, dándoles el destino temporal de una base militar.

Es así como los testimonios son congruentes, convergentes y creíbles en señalar que el señor Argemiro Tobón temía por su vida, y recurrió un número plural de veces a deprecar ante los militares para que cesara la conducta que lo colocaba en una situación de inminente peligro. Es por ello, que el Ejército Nacional conocía a cabalidad la situación de riesgo o peligro objetivo en que se hallaba el señor Tobón Rueda, motivo por el cual ha debido brindar todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado; lo anterior, toda vez que si bien no existe una prueba que indique que aquél pidió, de manera expresa, seguridad a la fuerza pública, la misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno, como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades militares de la situación en que se colocaba al administrado, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindar los instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.

PAG. 30 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 Se puede deducir por lo tanto, que el daño antijurídico no se hubiera generado de haberse verificado una actuación pro activa por parte de la administración pública, ya que ante la comprobación de que un colaborador forzado de la institucionalidad estaba viendo comprometida su integridad en todo sentido por tal situación, se le ha debido proveer protección y seguridad con el fin de impedir que cualquier tipo de bien jurídico de los que fuera titular se viera afectado, lo que no es más que la consecuencia lógica de haber asumido el Estado la posición de garante respecto del administrado(…)”7 (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los alcances de los deberes del Estado cuyo incumplimiento o ejecución defectuosa puede comprender su responsabilidad, no solo internamente sino en el marco del derecho internacional, adujo: “(…) Este tema del contexto como creador de una obligación de reforzar la labor de vigilancia y protección, es un asunto que ha tenido trascendencia a nivel nacional e internacional, con la Corte Interamericana de Derechos Humanos - para el caso latinoamericano. Este organismo supranacional ha considerado que, en determinados eventos en los que existe un conocimiento público de un riesgo -riesgo que se puede concretar en la comisión de diferentes ilícitos-, marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociados En esa línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, ha considerado que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

En consonancia con la jurisprudencia citada, esta Corporación ha dicho que en lo que concieme a la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en eventos en los que, si bien, los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como participes, con su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor ante las 7 CONSEJO DE ESTADO.SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 4 de 2007. Radicación número: 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567) Actor: ARGEMIRO TOBON RUEDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

PAG. 31 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegeria, como ocurrió en este caso, en la medida en que el contexto marcó la génesis del deber a una protección reforzada por parte de las fuerzas militares a la población vecina de ese sector del departamento de Antioquia.

Ahora bien, lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo-no hacer-, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante pues al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los hechos, incurrió en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes.

(…)”8(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Convención Internacional ha analizado el espectro de esta práctica, señalando lo siguiente: “La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dispone, a su turno, que bajo el concepto de desaparición forzada se entiende "el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley".9 (Subrayado y Negrilla fuera de texto). 8 CIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988. 9 Cita tomada de la sentencia C-317 DE 2002.

Clara Inés Vargas Hernández. PAG. 32 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 Pues bien, pese a que quedó claro con los testimonios y los interrogatorios de parte recaudados que los hechos delictivos que fundamentan la demanda de la referencia acaecidos en febrero de 2003 los protagonizaron las llamadas ACC, grupo paramilitar que permanecía en la zona, no puede perderse de vista que era de público conocimiento que aunque los miembros de la fuerza pública y específicamente los militares que hacían parte del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez tenían conocimiento que organizaciones armadas al margen de la ley como las FARC, el ELN y las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL SUR CASANARE delinquían en la zona desconociendo los derechos de la sociedad civil, omitieron su deber de defensa de ésta permitiendo que se perpetuaran crímenes de lesa humanidad como el que nos ocupa y desconociendo los deberes que la Constitución y la ley les imponían, situaciones que conllevaron a que se condenara a muchos de sus miembros, como es el caso del coronel JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR quien para la época de lo hechos fungía como comandante del Batallón No. 44 "Ramón Nonato Pérez" lo que permite establecer que se cumplen los presupuestos de los artículos 90 de la C. P. y 140 de la Ley 1437 de 2011 por lo que resulta procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional sin que pueda hablarse del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. c.- PERJUICOS MORALES: se accedió a indemnizaciones superiores a los topes habituales para los padres, hijos, hermanos y abuela por lo que, la condena impuesta se modifique y ajusta conforme a los parámetros que la Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha establecido.

Frente a este tipo de Daño se solicitó a favor de los demandantes en calidad de hermanos de la víctima el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno. Al respecto el H. consejo de estado en sentencias de unificación en esta materia, indicado: “(…)6.2. Perjuicios morales (Unificación jurisprudencial).

(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. PAG. 33 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE PAG. 34 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (…)” 10 (Subrayado y Negrilla fuera de texto). En relación a la posibilidad de incrementar la indemnización por daño moral, en la sentencia de unificación, se dijo: “(…)15.11.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor intensidad –desaparición forzada y ejecución extrajudicial-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos imputable al Estado, habrá lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por esta sentencia y reconocer a título de daño moral los montos de compensación que se establecen a continuación, para cada uno de los demandantes (…)”11 Por su parte la H. Corte Constitucional en relación con el tema. adujó: La desaparición forzada vulnera diversos derechos de las víctimas indirectas.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la incertidumbre sobre el paradero de su ser querido produce un profundo sufrimiento, inseguridad, angustia e impotencia que constituye un trato cruel e inhumano que afecta su integridad física y psíquica y, además, “obstaculiza la posibilidad de duelo” Además, la falta de información acerca de la persona desaparecida impide a sus familiares ejercer “las garantías judiciales necesarias para la protección de sus derechos y para el esclarecimiento de la verdad”.

Por otra parte, en aquellos casos en que los ingresos de las personas desaparecidas eran el sustento de la familia, la conducta afecta el mínimo vital lo que intensifica y agudiza el trauma emocional.12: (Subrayado y Negrilla fuera de texto). Al respecto considera la Sala que, como el sub judice se fundamenta en violaciones groseras a los derechos humanos se debe continuar con la postura que se ha esbozado por este Tribunal en casos similares al que nos ocupa en los que se concluyó que, los asuntos de desaparición forzada comportan una grave lesión que deviene de la incertidumbre producto de la falta de certeza de 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Agosto 28 de 2014. Radicación66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. Agosto 28 de 2014.

Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Actor: FÉLIX ANTONIO ZAPATA GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 12 SENTENCIA SU-168 DE 2023. Magistrado ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA PAG. 35 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 que la persona siga con vida o no pueda retornar con sus seres queridos13; y, en consecuencia, se ha accedido al tope máximo de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) para quienes conforman el nivel 1 y de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV) para los del nivel 214, tal como lo señaló el a quo. 6.4.2.

PARTE ACTORA: su inconformidad se centra exclusivamente en la indemnización de perjuicios efectuada por el fallador de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: a.- PERJUICIOS MATERIALES: el daño emergente debió reconocerse pues aunque no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad por lo que el juez estaba llamado a cuantificar la intensidad del perjuicio; y, el lucro cesante debió calcularse aplicando las fórmulas que se utilizan para el efecto.

En el sub judice se solicitó por concepto de DAÑO EMERGENTE la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad. Pues bien, en relación con el daño emergente el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE- DESPACHO 02- Magistrada ponente: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ.

Yopal, noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICACIÓN No.: 850013333001- 201800130-01. DEMANDANTE: MARÍA INÉS ALFONSO Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 Tribunal Administrativo de Casanare del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO PAG. 36 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo”15 En el sub judice no se acreditaron los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y el lucro cesante no se pidió con la demanda por lo que el cargo en estudio no prospera. b.- PERJUICIOS MORALES: deben tenerse en cuenta los pronunciamientos del H. consejo de Estado que se encaminan a que cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada una de las víctimas directas.

En lo que a este cargo respecta basta con reiterar lo indicado en precedencia. c- DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DAÑO A LA SALUD: señalo que, el material probatorito obrante en el expediente es lo suficientemente determinante para corroborar los tratos crueles e inhumanos y la grave violación de los derechos humanos padecidos por las víctimas por lo que bajo el principio de reparación integral se debe indemnizar a los demandantes por estos perjuicios.

Por este concepto se solicita en la demanda que a favor de cada uno de los actores se reconozca el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV). El H. Consejo de Estado respecto de esta tipología de perjuicios indicó: “(…) Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Noviembre 6 de 2020.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-10425-02 (40148). Actor: MARTHA CECILIA MÉNDEZ CABRALES. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PAG. 37 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV(…)”16 Así las cosas y como este daño no se acreditó en el proceso, respecto del mismo deberán denegarse las pretensiones de la demanda. d- DAÑO PUNITIVO: reiteró la petición hecha en la demanda por daño punitivo, de origen anglosajón, aunque reconoció que en Colombia realmente no ha tenido acogida, pero que eso no es óbice para que se considere y se imponga la condena por él. Frente al mismo en la demanda se solicitó se reconociera en favor de todos y cada uno de los accionantes por concepto de daños punitivos derivados derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de DUMAR BERNAL LÓPEZ, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

El H. Consejo de Estado sobre el particular ha indicado: “79. Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta.

Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento.

El resarcimiento del perjuicio, 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Junio 1 de 2020. Radicación número: 680012331000200700286 01 (45.437) Actor: CECILIA CASTRO CARRILLO Y OTROS. Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PAG. 38 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite”17 (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada por daño punitivo. e.- REPARACIÓN INTEGRAL: comoquiera que se presentó una flagrante falla en el servicio imputable al Estado, la compensación de ella no puede ser menos que la reparación integral del daño sufrido por la víctima y su grupo familiar.

En este punto se solicitó reconocer las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son verdad histórica, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Sobre el particular el H. Consejo de estado en numerosos pronunciamientos ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo anterior, la Corte Interamericana señala que las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.

Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial y, por consiguiente, las mismas no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En cuanto a las modalidades de reparacion en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: 1.

La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. 2. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. 3.

Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o psiquiátrica o de los servicios sociales, jurídicos o de otra índole. 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Octubre 9 de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133) Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Y OTROS.

Demandado NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PAG. 39 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 4. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. 5.

Garantías de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras (…)”18 Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita la sala concluye que: i.) restitución en el presente caso resulta imposible volver a la víctima en la situación que se encontraba antes de las violaciones a sus derechos humanos razón por la que se aplicó ii.) la indemnización o compensación por los perjuicios materiales y morales sufridos por las víctimas, como ya se estudió en los cargos correspondientes.

En lo que hace a la iii.) Rehabilitación se encuentra que no prosperó porque no se acreditó el daño a la salud; y, iv.) en lo que respecta a las garantías de no repetición y satisfacción la sala encuentra que, actualmente se vienen trabajando por parte de la Unidad para las víctimas19, en proyectos de verdad histórica, para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en torno al fenómeno criminal del paramilitarismo en Casanare, con enfoques de no repetición y en la adopción de medidas necesarias para llevar a cabo la reintegración de las víctimas en la sociedad.

Además, esta misma corporación en el radicado No. 850013333001-2018-00139-0120 de contornos exactamente iguales, confirmo fallo de primera instancia, en lo relativo al levantamiento de un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional.

Sin embargo, la Sala adicionara el fallo de primera instancia aplicando el precedente horizontal y para el efecto ordenará que el EJÉRCITO NACIONAL realice ceremonia pública para homenajear la memoria del señor DUMAR 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Octubre 19 de 2007. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02290-01(29273) A. Actor: ROBERTO ZULETA ARANGO Y OTROS.

Demandado. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL. 19 Información consulta en la página Web Unidad Para las Victimas https://www.unidadvictimas.gov.co/suma/43001/ 20 Tribunal Administrativo de Casanare del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01, Magistrado ponente JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. PAG. 40 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 BERNAL LÓPEZ y publique la presente sentencia en un lugar visible del Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena, en la Brigada XVI del Ejercito Nacional y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor por el término de seis (6) meses de tal forma que, toda persona que visite dichas instalaciones tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma. f- La parte demandante invocando el principio de convencionalidad pidió que se ordene el pago de costas del proceso, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el precedente horizontal ha sostenido esta Corporación en casos de similares contornos:21 “(…) Los artículos 4 y 93 de la C. P. prevén: “ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)”

ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

(…)” La H. Corte Constitucional en sentencia C-146 de 2021 adujo: “(…)i.- Hay dos controles de convencionalidad, uno que realiza directamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos que ella conoce y que se denomina concentrado; y otro denominado difuso o interno que contempla el deber general de los estados partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. ii.- De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI45 es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado parte en la convención, que implica controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados.

Ese control opera ex officio, mediante la confrontación entre las normas internas y la convención americana, para garantizar que los efectos de esta no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin (..)” 21 Tribunal Administrativo de Casanare del 25 de mayo de 2023, Radicación No. 85001-3333-001-2018-00139-01, M.P. JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO PAG. 41 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 La Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”. En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia”. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, pero, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.

El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. De igual forma, prevé que los derechos y deberes contenidos en la Constitución “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

La Corte desarrolló la figura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política. Es decir, para armonizar la supremacía constitucional, de un lado, y la “prevalencia en el orden interno” de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción, de otro lado.

Así, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver problemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad. A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que “los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” sean criterios hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución Política.

En el caso específico de Manuel Cepeda Vargas versus Colombia, la CIDH indicó que “Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana”22. Y con base en condenó en costas. Similar situación ocurrió en el caso de la Masacre de Santo Domingo. 22 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C. No PAG. 42 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 Así las cosas concluye esta colegiatura que, los casos en los que resulta procedente el estudio de condena en costas, se refieren a sentencias de la CIDH por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario;

Sin embargo, en el sub judice la situación que se analiza y se decide en segunda instancia no tiene esa naturaleza pues corresponde al medio de control de reparación directa por la desaparición de una persona, situaciones que no encajan dentro de los presupuestos allí contenidos. Por lo tanto, las dos situaciones son diversas y deben resolverse de conformidad con la normatividad interna.

(…)”23(Subrayado y Negrilla fuera de texto) Con base en el precedente de esta Corporación, no es procedente el reconocimiento de costas procesales en este caso, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperar.

7. COSTAS PROCESALES En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los demandados por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE- DESPACHO 02- Magistrada ponente: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ.

Yopal, noviembre siete (7) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. RADICACIÓN No.: 850013333001- 201800130-01. DEMANDANTE: MARÍA INÉS ALFONSO Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PAG. 43 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01 virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

Como en el caso sub judice prosperaron parcialmente los cargo del recurso apelación interpuesto por la parte ACTORA corresponde modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre del 2024. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el día 12 de diciembre del 2024, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes: a. Por concepto de perjuicios morales: b. Como medidas de reparación integral ordenar a la entidad demandada que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo realice ceremonia pública para homenajear la memoria del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ y publique la presente sentencia en un lugar visible del Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena, en la Brigada XVI del Ejercito Nacional y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor por el término de seis (6) meses SEGUNDO: en lo demás el fallo apelado permanece incólume TERCERO: Sin costas en esta instancia. PAG. 44 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333001-2019-00140-01 CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.71) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente (ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado