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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2022-00178-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-07-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALBA LIZ RINCÓN VIZCAÍNO Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ Radicado: 85001-3333-001-2022-00178-01 Acumulado con 85001-3333-003-2022-00236-01 Demandante: MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y MUNICIPIO DE YOPAL Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 22-08-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 19-09-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 27-04-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 14-07-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decreta acumulación con proceso 850013333- 2-11-2023 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 2 003-2022- 00236-00 Auto fija fecha audiencia inicial 1º- 02-2024 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento 18-04-2023 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda por la señora Mariela Figueredo Martínez 6-06-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 13-09-2023 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 12-06-2024 Índice 49 SAMAI expediente de primera instancia. Auto adiciona el auto emitido el 12 de junio de 2024, mediante el cual se decretaron pruebas 17-06-2024 Índice 59 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 10-07-2024 Índice 68 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 25-09-2024 Índice 77 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 26-09-2024 Índice 79 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 2-10-2024 Índice 80 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante Alba Liz Rincón 8-10-2024 Índice 81 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 3 Auto concede recurso de apelación demandante Alba Liz Rincón y demandada 28-11-2024 Índice 83 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 6-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-05-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora ALBA LIZ RINCÓN VIZCAÍNO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL y MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ. 3.2. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2023, se decretó la acumulación de los procesos con radicados No. 850013333- 001-2022-00178-00 seguido por ALBA LIZ RINCÓN VÍZCAINO y el No. 850013333-003-2022-00236-00 adelantado por MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ, teniendo en común como parte pasiva a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3.3.

En las demandas referenciadas se formularon como pretensiones: 850013333001-2022-00178-00 ALBA LIZ RINCÓN VÍZCAINO 850013333003-2022-00236- 00 MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ 1. Declarar la nulidad de la Resolución número 0028 del 14 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación a la demandante, a Narda Alexandra Blanco Rincón y a la señora Mariela Figueredo Martínez. 2.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 0354 del 26 de abril de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal, mediante la cual se reconoció sustitución de pensión de jubilación en un porcentaje del 50% a 1. Declarar la nulidad de la Resolución número 0028 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento de un docente” y la Resolución No. 0354 de 2022 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 4 la señora Narda Alexandra Rincón Blanco, con ocasión del fallecimiento de su padre Bertulfo Blanco Santamaría y negando a su vez dicho reconocimiento a la demandante y a la señora Mariela Figueredo Martínez. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita, le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 50%, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Bertulfo Blanco Santamaria, desde el 28 de noviembre de 2020, con el pago de las mesadas pensionales o retroactivo correspondiente. Así mismo solicita el pago de aportes al subsistema de salud en su condición de pensionada por sustitución. a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Bertulfo Blanco Santamaría. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.

Proceso 850013333001-2022-00178-01, demandante ALBA LIZ RINCÓN VÍZCAINO 3.1.1. El señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.), docente al servicio del estado, a la fecha de su fallecimiento, era titular de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 356 del 18 de diciembre de 2003. 3.1.2. Mediante Resolución No. 0075 del 20 de enero de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidaron la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2013, como docente de aula, de vinculación Nacionalizado- situado fiscal. 3.1.3.

El señor Bertulfo Blanco Santamaria (q.e.p.d.), falleció el 27 de noviembre de 2020, sobreviviendo la cónyuge Alba Luz Rincón Vizcaino y su hija con invalidez Narda Alexandra Blanco Rincón. 3.1.4. La señora Alba Liz Rincón Vizcaino, nació el 2 de octubre de 1954, por lo que a la fecha de fallecimiento de su cónyuge contaba con 65 años de edad. 3.1.5.

La señora Alba Liz Rincón Vizcaino y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 15 de julio de 1975, es decir por más de 19 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde la fecha de matrimonio hasta los primeros días del mes de enero de 1995. 3.1.6. La demandante dependía económicamente del causante. Tuvieron 3 hijas, Narda Alexandra, Carol Xiomara y Liz Yanira Blanco Rincón, a la fecha de presentación de la demanda con 44, 43 y 36 años de edad respectivamente. 3.1.7.

La demandante solicitó el 26 de abril de 2021, la sustitución de la pensión de jubilación en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Bertulfo Blanco Santamaria, la cual le fue negada mediante Resolución No. 028 del 14 de enero de 2022. 3.1.8. Mediante Resolución No. 0354 del 26 de abril de 2022, la parte demandada repuso la Resolución No. 0028 el 14 de enero de 2022, reconociendo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 5 la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a la señora Narda Alexandra Rincón Blanco, con ocasión del fallecimiento de su padre Bertulfo Blanco Santamaria y niega el reconocimiento a la demandante y a Mariela Figueredo Martínez. 3.2.

Proceso 850013333003-2022-00236-00 demandante MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ 3.2.1. Desde el mes de marzo de 1992, la demandante convivió con el señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.). hasta su fallecimiento el 27 de noviembre de 2020. 3.2.2. La demandante allegó a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, la documentación pertinente con el fin de establecer que ella era la compañera permanente del señor Bertulfo Blanco Santamaría, sin embargo, mediante Resolución No. 0028 de 2022, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación. 3.2.3.

El 31 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0354 de 2022, confirmando la negación del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y reconociendo a la hija del causante el derecho pensional en un 50%. 3.2.4. Que a la demandante le corresponde una asignación del 29.7889% del 50% de la pensión que percibía el causante Bertulfo Blanco Santamaría. 3.2.5.

Que el 1º de noviembre de 2022, se agotó el requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Proceso 850013333001-2022-00178-01 4.1.1. Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 86 y 209 constitucionales, Ley 91 de 1989 Artículo 1° y 15, Ley 71 de 1988, Articulo 3°, Ley 33 de 1973, artículo 1° y 3°, Ley 12 de 1975, artículo1°, 3° y 4°, Ley 44 de 1980, artículo 1°, 2° y 4°, Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, Artículos: 46, 47 y 48, Ley 700 de 2001 artículo 1° y 3° - Ley 797 de 2003, artículo 13 - Ley 812 de 2003 Art. 81 4.1.2.

Señala que el FOMAG, al denegar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, sin la debida motivación por parte de la entidad demandada, además de dificultar la defensa de sus derechos frente a los actos administrativos cuestionados, contraria el ordenamiento jurídico. 4.2. Proceso 850013333003-2022-00236-00 4.3.

Señaló como normas violadas, los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; Decreto 2563 de 1990; artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; y artículo 46, numeral 2° de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 6 4.4. Indicó que, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, se ha generado al demandante no poder acceder al servicio de salud, poniendo en riesgo los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, entre otros.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Proceso 850013333001-2022-00178-01

5.1.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No presentó contestación a la demanda. 5.1.2. MARIELA FIGUEREDO. No se opone a las pretensiones de la demanda, pero realiza precisiones frente a la forma compartida de reconocer el derecho, solicita acumulación de los procesos. 5.2. Proceso 850013333003-2022-00236-00

5.2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepción: Legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto no se encuentran inmersos en causal alguna de nulidad al estar conformes a derecho

5.2.2. MUNICIPIO DE YOPAL: Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones de mérito, las de: (i) Legalidad del acto administrativo demandado: atendiendo a que la demandante no logró demostrar la vulneración en la que incurre el Municipio de Yopal; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque el reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es efectuado por delegación a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Yopal, por las razones indicadas en la motivación y NO probada la excepción de legalidad de los actos acusados de la Nación- Ministerio de Educación- FOMAG dentro del expediente no. 2022- 236, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a) Resolución No. 00354 del 14 de enero de 2022 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, en representación de La Nación- Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -acto administrativo enjuiciado-, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a las señoras Rincón Vizcaíno y Figueredo Martínez, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente e igual se le negó este conocimiento a la hija invalida del causante, la señora Narda Alexandra Blanco Rincón. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 7 b) Parcial de la Resolución 0028 del 26 de abril de 2022 mediante la cual, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0354 del 26 de abril de 2022, confirmando parcialmente la decisión al reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a la señora Narda Alexandra Blanco Rincón, en calidad de hija inválida del señor Bertulfo Blanco Santamaría.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague la sustitución del 50% de la pensión de jubilación del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA en favor de las siguientes beneficiarias y porcentaje Se precisa que no se incluye el otro 50% de esa prestación porque ya fue reconocido en favor de Narda Alexandra Blanco, en su condición de hija inválida de BERTULFO BLANCO SANTAMARIA y esa situación no está en discusión en este proceso.

La sustitución pensional que se ordena tiene efectos a partir del 28 de noviembre del 2020, es decir, el día siguiente al fallecimiento del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA y las mesadas deberán reconocerse debidamente ajustadas de conformidad con lo indicado en las consideraciones. En virtud del derecho aquí reconocido la entidad demandada DEBERÁ incluir a las beneficiarias en la nómina de pensionados y realizar los correspondientes aportes a la seguridad social en salud descontando de las mesadas que se ordena pagar la cuota parte que les corresponde a las beneficiarias.

No hay lugar a declarar prescripción.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que la demandante Alba Liz Rincón Vizcaino contrajo matrimonio con el causante, señor Bertulfo Blanco Santamaría en 1978, con quien procreó 3 hijas y según lo informado en interrogatorio de parte, dicho vínculo cesó formalmente en 1992. 6.3.

En relación con la señora Mariela Figueredo Martínez, también esta acreditado que ostentó la calidad de compañera permanente del docente Bertulfo Blanco, desde marzo de 1992, cuando fue trasladado al Municipio de Yopal, a ejercer la labor de docente. Aunado a ello en la declaración de la señora Alba Liz Rincón Viscaíno, aunque no conoció a la señora Mariela Figueredo Martínez, sus hijas le comentaron de su existencia y que ella le ayudaba a cuidarlas cuando lo visitaban en vacaciones. 6.4.

El testigo Ricargo Tufic Morales Camacho, docente y compañero de Bertulfo Santamaría corroboró la calidad de compañera permanente de la señora Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 8 Mariela Figueredo Martínez, desde que el causante llegó a Yopal en 1992 y precisó que ella lo acompañó hasta el día de su muerte y que desde la fecha en que iniciaron la relación dependió económicamente de él, porque no tenía un trabajo formal. 6.5.

Que las dos demandantes tienen derecho a la sustitución pensional, por cuanto la primera acreditó ser cónyuge supérstite y convivir con el causante por más de 13 años y la segunda probó haber sido su compañera permanente por más de 28 años y haberlo acompañado incluso durante los últimos 5 años de vida. 6.6. Así, teniendo el tiempo de convivencia, con el causante, Alba Luz Rincón Vizcaíno, desde el 15 de agosto de 1978, fecha del matrimonio y hasta el 28 de febrero de 1992 y con la señora Mariela Figueredo Martínez desde el 1º de marzo de 1992 al 27 de noviembre de 2020. 6.7.

En este orden corresponde a la señora Alba Liz Rincón el 16.01% del 50% de la sustitución pensional, mientras que a la señora Mariela Figueredo Martínez, tiene derecho al 33.99%. Teniendo como causación del derecho, el 28 de noviembre de 2020, día siguiente al deceso 6.8. No opera la prescripción, atendiendo a la fecha del fallecimiento del 27 de noviembre de 2020.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante es de noviembre de 2020, en consecuencia la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7.1.2.

Indica que, la cónyuge supérstite, al momento del fallecimiento, no convivía con el causante, por lo que no es posible acceder al derecho solicitado, conforme al artículo 47de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 7.1.3. Respecto de la compañera permanente, indica que si bien la misma, aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte y que tenía dependencia económica, dicha situación no la acreditó en sede administrativa. 7.1.4.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las demandantes no acreditaron los requisitos para la sustitución pensional. 7.2. La señora ALBA LIZ RINCON VIZCAINO, presentó recurso de apelación, indicando que: 7.2.1. En la sentencia se incurre en error, por cuanto pese a que el matrimonio católico se celebró el 15 de agosto de 1978, no se tuvo en cuenta que el 15 de julio de 1975 se acreditó el registro civil de matrimonio, expedido por la Notaria Única del Círculo de San Martín (M).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 9 7.2.2. En consideración de lo anterior, debe incrementarse en 3 años y un mes la convivencia de los cónyuges del 15 de julio de 1975 al 28 de febrero de 1992 y disminuir el porcentaje del 33.99% del derecho que le correspondió a la señora Mariela Figueredo de Martínez, sobre el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente. 7.3.

Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 6 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO 9.2.1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que ALBA LIZ RINCON VIZCAINO -cónyuge supérstite no cumplió el requisito de convivencia de 5 años previos al deceso y la señora Mariela Figueredo Martínez en su condición de compañera permanente no acreditó el requisito de convivencia ni de dependencia económica para ser beneficiarias de la sustitución pensional del causante BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA? 9.2.2.

¿Hay lugar a modificar la liquidación del porcentaje de sustitución pensional que le correspondió en primera instancia a la señora ALBA LIZ RINCON VIZCAINO, atendiendo a la fecha en que contrajo matrimonio con el causante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. De la sustitución pensional La sustitución pensional es un derecho que surge como consecuencia de la muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para garantizar su subsistencia. Su diferencia con la pensión de sobrevivientes, es que esta prestación, se otorga a los familiares del afiliado, que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece, o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos para la pensión de vejez.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 23 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 10 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Resaltado fuera del texto) El Consejo de Estado2 ha indicado respecto del cónyuge y de la compañera permanente regulados en los literales a) y b) de la norma en referencia: 1 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de lapensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-2017- 02571-02 (1545-2023) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 11 (…) 19.

De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

(…) 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 12 efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial – sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho.

(…) 22. Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional 23.

Sobre el particular, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil indicó las causales, así: «1.) Por la disolución del matrimonio… (…) 24. En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten3 y, en consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada4 (…) 27.

En otras palabras, la disolución de la sociedad conyugal es una circunstancia determinante para que se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos de que se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales5.

A su vez, el Consejo de Estado6 indicó: 3 C-746 de 2011. En esta providencia se explicó que «[l[a separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).

Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00)» 4 4 En la C-336 de 2014 en la que se estudió la constitucionalidad del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regulaba el beneficio compartido entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite separado de hecho de la pensión de sobrevivientes avaló esta prerrogativa dada en favor del segundo pese a la no convivencia bajo el argumento de que «los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Providencia del 2 de marzo de 2023. Radicado. 19001-23-33-000-2018-00014-01. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 13 “La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 4 de junio de 2014, encontró que existen diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho y razones que justifican la protección de la situación particular tanto del cónyuge separado de hecho, como del compañero permanente.

Explicó que, pese a que la separación de hecho suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada debido al matrimonio. Al respecto, en la mencionada providencia se señaló lo siguiente: «La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables».

Como se puede apreciar a partir de lo anterior, con la medida establecida en la Ley 100 de 1993 se busca proteger tanto la sociedad conyugal conformada en legal forma, como a aquellas personas con las cuales no se forma una sociedad patrimonial de hecho. (…) …el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.

Los compañeros permanentes, por su parte, solo pueden obtener este beneficio, si demuestran que convivieron con el causante de la pensión durante los cinco años previos a su muerte.” (Resaltado fuera del texto) En este orden el cónyuge separado de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y esta exceptuado de demostrar vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del afiliado, en los casos que no se haya disuelto la sociedad conyugal.

No obstante, también tiene derecho a la prestación económica reclamada concomitantemente el compañero permanente, siempre y cuanto demuestre su convivencia con el causante de la pensión durante los últimos 5 años previos a su muerte. 10.

HECHOS PROBADOS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 14 10.1. El señor Bertulfo Blanco Santamaría contrajo matrimonio católico con la señora Alba Luz Rincón Vizcaino, el 15 de julio de 1975 7, de conformidad con el acta registrada ante la Notaría única del Círculo de San Martín – Meta. 10.2.

Mediante Resolución No. 356 del 18 de diciembre de 20038, se le reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación al señor Bertulfo Blanco Santamaría, a partir del 7 de junio de 2003. 10.3. Con Resolución No. 664 del 11 de junio de 20139, la Secretaría de Educación y Cultura Municipal aceptó la renuncia al señor Bertulfo Blanco Santamaría, efectiva a partir del 2 de julio de 2013. 10.4.

Con Resolución No. 0075 del 20 de enero de 201410, se le reliquidó la pensión vitalicia de jubilación al señor Bertulfo Blanco Santamaría, a partir del 2 de julio de 2013. 10.5. El señor Bertulfo Blanco Santamaria murió el 27 de noviembre de 202011, de conformidad con el registro civil de defunción. 10.6. El 2 de abril de 202112, la señora Mariela Figueredo Martínez presentó solicitud de sustitución pensional. 10.7.

El 11 de mayo de 202113, la señora Alba Liz Rincón Vizcaino, en su condición de cónyuge y Narda Alexandra Blanco Rincón, en su condición de hija solicitaron el reconocimiento de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Bertulfo Blanco Santamaria. 10.8. Mediante Resolución No. 0028 de 202214, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento del señor Bertulfo Blanco Santamaria, a las señoras Mariela Figueredo Martínez, Alba Liz Rincón Vizcaino y Narda Alexandra Blanco Rincón. 10.9.

Con Resolución No. 0354 de 202215, la Secretaría de Educación Municipal, repuso parcialmente la Resolución No. 0028 del 14 de enero de 2022, reconociendo en un 50% la sustitución pensional a favor de Narda Alexandra Blanco Rincón, en su condición de hija del causante. Y negando la solicitud de sustitución pensional presentada por Alba Liz Rincón Vizcaino y Mariela Figueredo Martínez. 10.10.

Prueba testimonial 7 Págs 17 y 18 2_ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 8 Págs 81 índice 26 Samai actuación primera instancia 85001333300320220023600 9 Págs 84 y 85 índice 26 Samai actuación primera instancia 85001333300320220023600 10 Págs 2-5 2_ENTRADADEMANDA_003PRUEBAS3(.pdf) NroActua 3 (.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 11 Págs 12 2_ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 12 Pág. 12 32ED_02Anexospdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300320220023600 13 Pág 1 2_ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 14 Págs 1-4 2_ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 15 Págs 5-9 2_ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 15 Testigo Blanca Inés Ávila González Conoce a la señora Alba Liz Rincón, porque las dos eran docentes, desde hace 35 años, y conoció al causante, durante el tiempo de matrimonio.

Señala que la demandante dependía del señor Bertulfo Blanco, pero no explica porque le consta. La testigo no precisa fechas, señala que le consta que vivieron en Villavicencio. El trato de la pareja era muy cordial. El señor Bertulfo Rincón, laboraba en Villavicencio como docente, fue trasladado en 1992 a Yopal. De 1992 a 1995 el causante visitaba a sus hijos y a la señora Alba Liz Rincón. Señala que no sabe si el señor Bertulfo Rincón, tuvo otra familia.

Miguel Ángel Guevara Castro Conoce a la señora Alba Liz Rincón, porque eran compañeros de estudio. Conoció al señor Bertulfo Rincón, a quien reconoce como el esposo de Alba Luz Rincón. No le consta la convivencia, solo lo que escucho. Cuando se lo encontraba, tenía trato normal de una pareja de esposos. El causante fue objeto de permuta hacia Yopal en 1992, pero de 1992 a 1995 se siguieron frecuentando el señor Bertulfo Blanco y la señora Alba Liz Rincón, visitando sus hijas.

Señala que se encuentran ocasionalmente y que la señora Alba Liz, les contaba en esas oportunidades. Jaime Velásquez Rubio Es amigo de Alba Liz Rincón, porque estudiaron juntos en la misma institución, para obtener título de maestro. La conoce desde 1973. No conoce al Señor Bertulfo Blanco. Señala que el señor Bertulfo Blanco y la señora Alba Liz Rincón, tuvieron unión marital de 1975 a 1995, y tuvieron hijos y que una de ellas tiene discapacidad.

Ricardo Tufic Morales Conoce a la señora Mariela Figueredo, desde 1992,1993, porque ella era madre de familiar de estudiantes del colegio Lucila Piragauta y porque ella convivía con el señor Bertulfo Blanco, su compañero de trabajo. No conoce a la señora Alba Liz Rincón. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 16 Desde 1992-1993 que conoció al señor Bertulfo, lo vio conviviendo con la señora Mariela, el último lugar donde los vio viviendo era frente al colegio donde tenían una casa.

La señora Mariela Figueredo, era ama de casa, les vendía desayunos a los profesores. 10.11. Interrogatorios de parte Interrogatorios de parte Alba Liz Rincón Vizcaino En julio de 1975 contrajo matrimonio con Bertulfo Blanco, señala que pidió traslado para Villavicencio por la enfermedad de su hija mayor de meningitis. En 1992 el señor Bertulfo Blanco, hizo permuta para Yopal, pero de 1992 a 1995 se continuaban visitando.

Convivieron hasta enero de 1995. Empezo a oír que el señor Bertulfo Blanco, vivía con una señora, pero seguía pendiente de sus hijas, siguieron teniendo una relación de amistad. No conoció a la señora Mariela Figueredo, pero sus hijas le decían que ella les ayudaba cuando venían a visitar a su papá. En 2005 conoció a la señora Mariela Figueredo.

En julio de 1994, finales de ese año, le contaron sobre la relación entre Bertulfo Blanco y Mariela Figueredo. Señala que tiene reconocida pensión por parte del magisterio. Mariela Figueredo En marzo de 1992 inicio la convivencia con el señor Bertulfo Rincón, cuando él fue trasladado a Yopal, porque ella vivía frente al Colegio Lucila Piragauta.

Señala que el señor Bertulfo llamaba a la señora Alba Liz por sus hijas. Indica que apenas el señor se traslado a Yopal inicio la convivencia. En 1992, colaboraba en el Colegio Lucila Piragauta. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 17 10.12. Declaraciones extraproceso: 10.12.1.

Blanca Inés Ávila González indicó en su declaración del 3 de marzo de 2021, que la señora Alba Liz Rincón Vizcaino, y el señor Bertulfo Blanco, convivieron, le consta desde que los conoció en enero de 1986 a inicios de enero de 199516. 10.12.2. Miguel Ángel Guevara Castro, el 3 de marzo de 2021, indicó en su declaración que la señora Alba Liz Rincón Vizcaino, y el señor Bertulfo Blanco, convivieron desde que se casaron, el 15 de julio de 1975 hasta enero de 199517. 16 Pág. 38 ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 17 Pág. 36 NTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 18 10.12.3.

Miguel Oswaldo Vargas Pérez18, el 21 de agosto de 2021, indicó en su declaración que conoció a la señora Mariela Figueredo Martínez, y que ella convivió de manera ininterrumpida con el señor Bertulfo Blanco Santamaría, desde el 25 de marzo de 2001, hasta el día en que falleció, el 27 de noviembre de 2020. 10.12.4. Ricardo Rufic Morales Camacho19, indicó en su declaración del 21 de agosto de 2021, que conoció a la señora Mariela Figueredo Martínez, y que ella convivió de manera ininterrumpida con el señor Bertulfo Blanco Santamaría, desde el 25 de marzo de 1992, hasta el día en que falleció, el 27 de noviembre de 2020. 18 Pág. 12 y 13 Índice 14 Samai actuación de primera instancia 19 Pág. 12 y 13 Índice 14 Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 19

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por los recurrentes, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 11.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en la alzada que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora Alba Liz Rincón, no cumple el requisito de convivencia a la fecha de fallecimiento del señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.), para acceder a la sustitución pensional.

Adicionalmente señala que la señora Mariela Figueredo, no acreditó la convivencia y la dependencia económica como compañera permanente del causante para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 11.2. El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, refiere que en caso que no existiere convivencia simultánea durante los últimos 5 años de vida del causante, por separación de hecho, la cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, de igual forma la compañera permanente que acredite convivencia con el pensionado o afiliado durante el interregno referenciado. 11.3.

En este orden y atendiendo a las premisas jurisprudenciales referenciadas, no es necesario que en este caso la cónyuge supérstite demuestre convivencia simultanea con el causante durante los últimos 5 años previos a su muerte, por cuanto de acuerdo con lo probado, la sociedad patrimonial nunca fue disuelta, de tal forma que, pese a que la separación de hecho suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos patrimoniales, derivados del matrimonio. 11.4.

Ahora bien, con la prueba testimonial recaudada, el testigo Ricardo Tufic Morales, quien también rindió declaración extraproceso el 21 de agosto de 2021, refirió que el señor Bertulfo Blanco convivió con la señora Mariela Figueredo desde marzo de 1992 hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha del deceso del causante, situación que le consta porque fue compañero de trabajo y docente de la misma institución educativa donde trabajó el pensionado. 11.5.

Respecto de la dependencia económica, es preciso señalar que este no es un requisito establecido por la norma en referencia, para que la compañera permanente sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que no hay lugar a la prosperidad de los argumentos de la parte demandada. 11.6. Frente al recurso de apelación presentado por la señora Alba Liz Rincón, es claro que el mismo se centra en la modificación de la fecha en la cual contrajo matrimonio con el señor Bertulfo Blanco (q.e.p.d.), la cual corresponde al 15 de julio de 1975, por lo que señala que se debe incrementar en 3 años y un mes el tiempo de convivencia, disminuyendo el porcentaje del 33,99% del derecho que le correspondió a la señora Mariela Figueredo de Martínez, sobre el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente. 11.7.

Es preciso señalar que en el acta registrada ante la Notaría única del Círculo de San martín Meta, se constata que la señora Alba Liz Rincón Vizcaino contrajo matrimonio católico con el señor Bertulfo Blanco Santamaría20, el 15 de julio de 1975: 20 Págs. 17 y 18 ENTRADADEMANDA_003ANEXOS2(.pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación primera instancia 85001333300120220017800 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 20 11.8.

Atendiendo a lo anterior, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, teniendo para todos los efectos como fecha del matrimonio del señor Bertulfo Blanco Santamaría y la señora Alba Luz Rincón Vizcaino, el 15 de julio de 1975. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 21 11.9.

Ahora bien, según el inciso segundo21 del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en este caso el señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.), tenía una compañera permanente y una sociedad anterior conyugal no disuelta, el 50% de la pensión en este caso deberá ser dividida entre las demandantes, en proporción al tiempo de convivencia con el causante: BENEFICIARIO DESDE HASTA DÍAS PORCEN TAJE % CUOTA PARTE Alba Liz Rincón Vizcaino 15-07-1975 28-02-1992 6072 37% 18.5% Mariela Figueredo Martínez 1-03-1992 27-11-2020 10489 63 % 31.5% Total 16561 100% 50% 11.10.

En este orden es claro que la señora Alba Liz Rincón Vizcaino tiene derecho a una cuota parte de la sustitución pensional, correspondiente al 18.5% del 50%. 11.11. Por su parte, la señora Mariela Figueredo Martínez, tiene derecho por concepto de cuota parte de sustitución pensional del 31.5%. 11.12. Atendiendo a lo anterior se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia de primer grado, en torno a los porcentajes de cuota parte que les corresponde a cada una de las demandantes como beneficiarias de la sustitución pensional del señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.). 12.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA22, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así: 21 “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” 22 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00 22 “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague la sustitución del 50% de la pensión de jubilación del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA en favor de las siguientes beneficiarias y porcentaje: BENEFICIARIO % CUOTA PARTE Alba Liz Rincón Vizcaino 18.5% Mariela Figueredo Martínez 31.5% Se precisa que no se incluye el otro 50% de esa prestación porque ya fue reconocido en favor de Narda Alexandra Blanco, en su condición de hija inválida de BERTULFO BLANCO SANTAMARIA y esa situación no está en discusión en este proceso.

La sustitución pensional que se ordena tiene efectos a partir del 28 de noviembre del 2020, es decir, el día siguiente al fallecimiento del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA y las mesadas deberán reconocerse debidamente ajustadas de conformidad con lo indicado en las consideraciones. En virtud del derecho aquí reconocido la entidad demandada DEBERÁ incluir a las beneficiarias en la nómina de pensionados y realizar los correspondientes aportes a la seguridad social en salud descontando de las mesadas que se ordena pagar la cuota parte que les corresponde a las beneficiarias.

No hay lugar a declarar prescripción.”

SEGUNDO: Mantener incólume en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta Núm. 72

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.