JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-005-2025-00264-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-06-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-005-2025-00264-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ANA MERCEDES ALFONSO DE GORDILLO Accionados: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Improcedencia de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de mayo de 2025, que declaró improcedente el amparo. 2.

ANTECEDENTES La señora ANA MERCEDES ALFONSO DE GORDILLO, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y vida digna y en consecuencia se ordené a las demandadas a efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria reconocida en su favor, mediante sentencia ejecutoriada el 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en el medio de control 85-001-33-33-001-2015-00026-00. 2.2.

HECHOS 2.2.1. Señala que su hija María Myriam Gordillo Alfonso (Q.E.P.D.), estuvo vinculada como docente del Departamento de Casanare, desde el 14 de agosto de 1995 y hasta la fecha de su deceso. 2.2.2. Aduce que mediante proceso radicado 85-001-33-33-001-2015- 00026-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, reconoció sanción moratoria de las cesantías definitivas en favor de la accionante, causadas por su hija María Myriam Gordillo Alfonso (Q.E.P.D.).

Se indica como fecha de ejecutoria de la providencia, el 23 de mayo de 2016. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 2 2.2.3. Indica que se encuentra en delicado estado de salud, requiere cuidados y atención médica especializada para gozar de una vejez plena y de calidad y el no obtener los pagos oportunos repercute en su bienestar. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La accionante alude como vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y vida digna.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 8-05-2025 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 8-05-2025 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Departamento de Casanare 13-05-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Ministerio de Educación 13-05-2025 Índice 14 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 21-05-2025 Índice 17 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 21-05-2025 Índice 18-21 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 26-05-2025 Índice 22 y 23 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 3-06-2025 Índice 25 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 3-06-2025 Índice 02 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 4-06-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de mayo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por ANA MERCEDES ALFONSO DE GORDILLO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 3 SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales. 2.5.2.

Para adoptar la anterior decisión, la juez de primera instancia, analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela, para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, indicando que en la demanda no se hizo mención a las actividades que ejecutó la accionante ante las entidades para lograr el pago de la sentencia, ni se allegaron pruebas de ello.

Tampoco se indicó que se haya negado al pago, por lo que en el auto admisorio se solicitó a la accionante aportar los soportes de las actuaciones adelantadas para el cobro del fallo, sin embargo, guardo silencio, desconociéndose así, si la tutelante intentó el cobro ante las autoridades competentes o si ejercitó alguna acción ordinaria para ello. 2.5.3.

Señala que, pese a que la accionante tiene más de 80 años, no se allegó soporte probatorio de vulneración alguna al derecho al mínimo vital y sobre los quebrantos de salud aducidos. 2.5.4. Aunado a lo anterior, señala que no obra en el expediente, prueba sumaria que permita inferir que la accionante, hubiese adelantado los trámites para el cobro de la sentencia ante las accionadas, o acudido al proceso ejecutivo, durante los 9 años contados desde la ejecutoria de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016. 2.6.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugno el fallo de tutela para revocar la decisión de primera instancia, por cuanto por situaciones extremas de salud no pudo cobrar oportunamente la sentencia. Indica que la negativa a acceder al pago, pese a haberse demostrado el derecho ya adquirido, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Solicita reprogramar el pago de la sanción moratoria, en respuesta a sus peticiones, atendiendo a que tiene más de 80 años y no cuenta con pensión, ni otro ingreso para procurar sus cuidados. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 4 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente el amparo de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial proferida el 6 de mayo de 2016? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 5 relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 6 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Procedibilidad de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales En sentencia reciente la Corte Constitucional7, indicó que, por regla general la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales es improcedente, no obstante, excepcionalmente se concede en torno a obligaciones de hacer y dar, así: 130.

Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución.8 Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.9 (…) 133.

(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” 134. Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional sentencia T469/22 Referencia Expediente T- 8.158.987 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, providencia del 19 de diciembre de 2022 8 Así, es claro que no tendría sentido acudir a las autoridades judiciales para resolver un conflicto si, después de culminado el procedimiento dispuesto para ello, la parte vencida pudiera omitir el cumplimiento de lo ordenado, o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, pues esto implicaría una afectación al derecho al debido proceso y sería como perpetuar indefinidamente la afectación de derechos. 9 Ver, entre otras, la Sentencia T-554 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El cumplimiento de las sentencias o la ejecución de providencias en firme es un derecho fundamental comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en los artículos 1 y 29 de la Constitución. De igual forma, esta garantía hace parte del derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Superior.

Por tanto, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo ordenado mediante una sentencia, no solo vulnera los derechos que se buscaron proteger con la decisión, sino que también constituye un desacato a una orden que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 7 sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 135.

En la Sentencia T-096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera.

Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión. 136.

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro. En este orden, la acción de tutela procede, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable;

(ii) La omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. 4.

Hechos probados 4.1. La demandante tiene 83 años de edad10, atendiendo a su fecha de nacimiento del 28 de febrero de 1942, verificada en su documento de identidad. 4.2. Apartes de historia clínica11 expedida por el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, de la señora Ana Mercedes Alfonso Gordillo, en la que se constata que estuvo hospitalizada del 29 de abril al 4 de mayo de 2024, por diagnósticos de delirio no especificado, trastornos de equilibrio de los electrolitos, enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca, demencia no especificada: 10 Pág. 26 002Anexos(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia. 11 Págs. 1-7 002Anexos(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 8 4.3.

Constancia de fecha 27 de mayo de 201612, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, según la cual, la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2015-00026-00, adelantado por la señora Ana Mercedes Alfonso de Gordillo, en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2016. 4.4.

Sentencia proferida el 6 de mayo de 201613, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2015-00026-00, adelantado por la señora Ana Mercedes Alfonso de Gordillo, como beneficiaria de su hija María Myriam Gordillo Alfonso (Q.E.P.D.), por concepto de sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías definitivas: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto presunto mediante el cual se configuró por el Ministerio de Educación Nacional el silencio administrativo negativo, al no dar respuesta dentro de los términos legales al derecho de petición radicado el 24 de abril de 2013, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción moratoria a su cargo y a favor de ANA MERCEDES ALFONSO DE GORDILLO, por pago extemporáneo del auxilio de cesantía definitiva, corresponde a 170 días del salario que devengó en el año 2011. 12 Pág. 8 002Anexos(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia. 13 Pág. 11-19 002Anexos(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 9 TERCERO: Ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los mayores valores que resulten de esa reliquidación, sea indexados…”

5. CASO CONCRETO 5.1. La parte recurrente solicita revocar la decisión de primera instancia, por cuanto considera demostrada la existencia de un perjuicio, atendiendo a que tiene más de 80 años y no cuenta con pensión o algún otro ingreso para procurar sus cuidados, por lo que requiere el pago de su sanción moratoria. 5.2. En el caso bajo estudio, se analizarán los requisitos de procedencia de excepcional de la acción de tutela, para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales: 5.2.1.

La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable 5.2.1.1. Revisado el soporte probatorio, allegado junto con la demanda de tutela, se observa que no se allegó prueba alguna para concluir que la accionante realizo algún tipo de gestión con el fin de lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 6 de mayo de 201614, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2015-00026- 00, bien sea a través del cobro ante la demandada, solicitud de la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, o promoviendo un proceso ejecutivo por separado. 5.2.1.2.

Aunado a lo anterior, se observa que, tal como se refirió por el A quo, en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto admisorio de la acción constitucional, se requirió a la parte actora para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, allegara los soportes de las actuaciones adelantadas para el cobro de la sentencia referida, no obstante, la parte accionante guardó silencio y no efectuó pronunciamiento alguno. 5.2.1.3.

Como justificación ante la falta de gestión para lograr el cumplimiento de la sentencia, señala en el escrito de impugnación, situaciones extremas de salud, no obstante, se observa que, como soporte documental, tan solo se acreditó que la accionante estuvo hospitalizada del 29 de abril al 4 de mayo de 2024, por lo que no es de recibo para el despacho que dicha situación tenga la capacidad de justificar la inactividad de la accionante por 9 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial del 23 de mayo de 2016. 5.2.2.

La omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; 5.2.2.1. En la acción de tutela se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y vida digna. 14 Pág. 11-19 002Anexos(.pdf) NroActua 1 índice 1 Samai actuación de primera instancia. Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 10 5.2.2.2.

Al respecto, se precisa que, no se acreditó de manera alguna, que la accionante carezca de recursos económicos o ingresos que garanticen su subsistencia, o que no tenga apoyo de su núcleo familiar, del cual no se tiene conocimiento, atendiendo a que no fue referida situación alguna en el libelo demandatorio. 5.2.2.3. Aunado a lo anterior, se observa que la accionante no pertenece al subgrupo de pobreza extrema de la base de datos del SISBEN15, en el que aparece reportada en pobreza moderada 5.2.2.4.

Frente al derecho a la salud, verifica esta corporación que no se encuentra conculcado, pues vista la historia clínica la solicitante pertenece al régimen contributivo de salud: 15 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 11 5.2.2.5. Por otra parte, no se allegó soporte probatorio del que se derive los diagnósticos de salud actuales de la accionante, o si se encuentra en tratamiento de los mismos. 5.2.2.6.

Así las cosas, no es posible concluir la vulneración de derecho fundamental alguno, en cabeza de la solicitante. 5.2.3. El mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección 5.2.3.1. Frente a este requisito, es preciso indicar que son idóneos para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, el cobro directo ante las responsables de las obligaciones, la solicitud de ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario o mediante el proceso ejecutivo por separado, no obstante, tal como se advirtió anteriormente, no se aportó al expediente prueba sumaria, que permita determinar que la accionante o el apoderado de la misma, adelantare alguna de las gestiones anteriormente enunciadas. 5.2.3.2.

Contrario a ello, en el escrito de impugnación, la accionante indicó que no efectúo el cobro de la sentencia judicial, situación que justificó en sus condiciones de salud extremas, las cuales no fueron corroboradas con prueba alguna, porque como ya se advirtió, tan solo se adjuntó un aparte de historia clínica correspondiente a una hospitalización que tuvo lugar del 29 de abril al 4 de mayo de 2024, no obstante, han transcurrido más de 9 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial. 5.2.3.3.

Por otra parte, no puede dejarse de lado, que en el proceso que dio lugar a la sentencia judicial sobre la que se pretende el cumplimiento, la accionante contó con el asesoramiento de un profesional del derecho, atendiendo al derecho de postulación exigido para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se justifique la falta de cobro o ejecución de dicha condena. 5.2.3.4.

De otro lado, tal como lo señaló la A quo, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de sentencias judiciales, en los eventos en que el accionante haya adelantado las gestiones necesarias para lograr el pago pero las entidades han sido renuentes, o han interpuesto trabas administrativas para impedir dicha situación, es así como en sentencia T-096/1516, se concedió el amparo, señalando en su parte motiva que el actor en ese caso previamente “acudió al proceso ejecutivo en el año 2006 y, a 2014, este recurso no ha sido efectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el 2003”. 5.3.

Así las cosas, es claro que la accionante no cumple los requisitos de procedencia del amparo de tutela y aunado a ello no se demostró de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-096/15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Providencia del 10 de marzo de 2015 Radicación 85001-3333-005-2025-00264-01 Acción de tutela 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 21 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala de la fecha, acta_ No 65 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.