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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00232-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2018-00232-01 Demandante: Nellys Patricia González Arango Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE INVALIDEZ-docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se rigen por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993 // IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - no se causaron ni se comprobaron.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Nellys Patricia González Arango, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 2351 del 12 de septiembre de 2014, emitida por el FOMAG, que reconoció la pensión de invalidez de la demandante a partir del 7 de agosto de 2014. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2 del consecutivo 002. Carpeta C01Principal. Archivo: “002 Demanda”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a las entidades demandadas: - Reliquidar y pagar la pensión de la demandante con el 100 % del promedio de lo devengado en el año anterior a su invalidez, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ella. - Indexar la primera mesada pensional desde la fecha de su invalidez. - Actualizar la suma reconocida conforme con lo previsto en el artículo 187 y subsiguientes del CPACA y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. - Condenar en costas a la demandada. - Cumplir la sentencia según el artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. Mediante la Resolución No 2351 del 12 de septiembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez efectiva desde el 7 de agosto del mismo año. 1.2.2. El monto de su pensión fue calculado con el 54% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, entre el 2003 al 2014. 1.2.3.

En la liquidación de dicha prestación no se incluyeron todos los elementos salariales que la demandante devengó en el año anterior a la invalidez o retiro del servicio. 1.2.4. Según el acto administrativo demandado, la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue del 96%. 1.2.5. La demandante se vinculó como docente en el Departamento de Casanare antes del 26 de junio de 2003, hasta la fecha de su retiro por invalidez. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 La demandante considera transgredidos los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, asimismo el acto Legislativo No 01 de 2005 parágrafo transitorio No 1 del artículo primero que la modificó. De categoría legal las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 33 de 1985;

Decreto 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 002. Carpeta C01Principal. Archivo: “002 Demanda”. 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-8 del consecutivo 002. Carpeta C01Principal. Archivo: “002 Demanda”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 65 de 1946. Alega que la entidad demandada liquidó su pensión de invalidez con sustento en la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, ya que se vinculó al magisterio antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

La pensión se calculó con el 54% del promedio de lo devengado en los últimos ocho años, omitiendo varios factores salariales, pues debió calcularse con el 100% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de su invalidez, conforme a la jurisprudencia4 del Consejo de Estado. Añade que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que desconoce el régimen pensional especial de los docentes y calculó indebidamente la pensión al omitir factores salariales que debieron incluirse, con lo cual afecta el derecho de la demandante.

Por tanto, solicita la reliquidación de esa prestación acorde al régimen pensional y normas aplicables. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No contestó la demanda. 1.4.2 Departamento de Casanare5 Se opone a todas las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado no se cumplen los requisitos objetivos ni subjetivos que demuestren la responsabilidad de la entidad.

Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como responsable del pago 4 Cita Providencia del trece (13) de noviembre de 2014. CP Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 15001233300020120017001. Referencia: 3008-2013. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 009. Carpeta C01Principal. Archivo: “009ContestacionDepartamentoCasanare.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 de las prestaciones de los docentes. Las entidades territoriales solo gestionan los trámites, pero el reconocimiento y pago corresponde exclusivamente al Fondo, según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

La Jurisprudencia, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 confirman que la decisión y pago dependen del Fondo, y que el Departamento de Casanare no compromete sus recursos ni tiene competencia decisoria. Añade que el Tribunal Administrativo de Casanare ha ratificado en diversas sentencias que la Nación–Ministerio de Educación Nacional es la verdadera parte pasiva en estos procesos.

Cobro de lo no debido: La entidad territorial a través de la Secretaría de Educación Departamental solo cumple algunas funciones delegadas y no decide de fondo, por lo cual considera un error efectuar cobro contra la misma. Caducidad del medio de control: Aduce que según el artículo 136 del CPACA, para acudir a la jurisdicción se tiene un término de 4 meses a partir de la notificación del acto administrativo, el cual se interrumpe con la solicitud de conciliación prejudicial en derecho ante la Procuraduría delegada.

En este caso dicho término ya había transcurrido, por lo cual se debe probar esta excepción. Mediante auto del 13 de agosto de 20206 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad territorial. 1.4.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 Indica que solo se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión los factores salariales sobre los cuales se haya realizado el correspondiente aporte o cotización. Cita la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 en la cual el Consejo de Estado estableció que solo los factores sobre los que se hayan hecho aportes pueden incluirse para calcular la pensión; por ende, no es correcto incluir factores salariales diferentes o que no hayan tenido aporte.

Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 016. Carpeta C01Principal. Archivo: “AutoOrdenaProferirSentenciaAnticipada.pdf”. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 027. Carpeta C01Principal. Archivo: “027IntervencionAndje.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 Constitución, también exige que solo se tengan en cuenta los factores cotizados. En consecuencia, solicita al Juez no acceder a la pretensión de la parte demandante, porque no hay derecho a incluir factores salariales no cotizados en la liquidación de la pensión. 1.5.

Sentencia de primera instancia8 El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 29 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones. Previo recuento de las normas sobre el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, como es el caso de la señora Nellys Patricia González Arango, refiere que su pensión de invalidez se liquida según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, no con la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en ello considera que cuando la incapacidad laboral supera el 95%, la pensión debe ser igual al último salario devengado y solo se deben incluir en la base de liquidación los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que se haya hecho aportes sobre ellos. Señaló que operó la prescripción trienal, ya que la demanda se presentó el 11 de julio de 2018 y ya había transcurrido el término de 3 años a partir de la notificación del acto acusado; por tanto, la reliquidación de la pensión de la demandante tendrá efecto solo a partir del 11 de julio de 2015.

Encontró acreditado que: i) la señora Nellys Patricia González Arango se vinculó como docente oficial del Departamento de Casanare en varias instituciones educativas desde el 1 de mayo de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; ii) según dictamen No 2014-25 de 4 de junio de 2014 perdió el 96.20% de su capacidad laboral y fue retirada del servicio por medio de la Resolución No. 1982 de 4 de agosto de 2014; iii) mediante Resolución 2351 de 12 de septiembre de 2014, con fundamento en la Ley 100 de 1993, se le reconoció una pensión de invalidez calculada solo con el 54% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, sin incluir todos los factores salariales.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2351 de 12 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 029. Carpeta C01Principal. Archivo: “029 SentenciaAccedeaLasPretensiones.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 demandante teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica devengada entre el 6 de julio y el 7 de agosto de 2014, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2015, solo incluyendo los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

Igualmente condenó en costas a la entidad demandada en un valor de un millón ocho mil pesos M/CTE ($1.008.000), equivalente al 6% de la cuantía del proceso. 1.6. Recurso de apelación Ministerio de Educación-FOMAG9 Solicito absolver a la entidad y negar las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo impugnado se ajusta a la normatividad pensional aplicable a la accionante.

Descarta la inclusión de otros conceptos prestacionales, pues la ley distingue claramente entre elementos salariales y factores salariales. Estos últimos, definidos expresamente por el legislador, deben tenerse en cuenta para calcular las prestaciones sociales, según el régimen correspondiente y aplicando los descuentos legales. Se opone a la reliquidación de la pensión solicitada, ya que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por quien la cuestione, acreditando conforme al régimen probatorio los supuestos de hecho de la norma que se invoca, lo cual no ocurre en este caso.

La demandante obtuvo su pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, la cual establece que quién sirva durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá este derecho en un monto de 75% del salario promedio base de aportes del último año de servicio.

Por tanto, solo deben reconocerse los factores sobre los que efectivamente se realizaron aportes, tal como indica la norma. Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado10, estableció que, para los docentes, únicamente deben incluirse en el IBL los factores salariales sobre los que se hayan hecho aportes al sistema de pensiones, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Esta posición fue reiterada por la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019 de la misma Corporación, que precisó que, dependiendo de la fecha de vinculación, se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, pero en ambos casos solo se incluyen los factores previstos en las leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, sobre los que se haya cotizado.

Por lo anterior, no corresponde incluir factores salariales adicionales a los ya 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 031. Carpeta C01Principal.

Archivo: “031MemorialAllegaRecursoApelacion.pdf”. 10 Radicado 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 reconocidos en el acto administrativo enjuiciado. El anterior precedente aplica tanto en sede administrativa como en sede judicial. Agrega que la misma providencia aplica a la solicitud de reliquidación pensional por invalidez, ya que no existe ninguna norma que disponga lo contrario.

Según el Acto Legislativo 01 de 2005, la liquidación del IBL pensional se basa en los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes a pensiones. Además, la sentencia sobre el IBL de la pensión docente no establece diferencias frente a la pensión de jubilación. Por razones de sostenibilidad financiera, equidad e igualdad, no tendría sentido emitir una sentencia aparte solo para invalidez, más aún cuando la pensión por invalidez ya compensa al reconocer el 100 % del último salario como IBL, dependiendo del grado de esa contingencia, como ocurre en este caso.

Finalmente alega que no procede la condena en costas, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la misma no es objetiva y tampoco se desvirtuó la mala fe de la entidad en este asunto. Esta solo puede imponerse cuando se demuestre su causación en el expediente, lo que aquí no ocurre. La actuación de la entidad fue de buena fe y conforme a la ley.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de mayo de 202511 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 11 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 3.2.

Problemas jurídicos ¿La demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez conforme lo preceptúa el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ya que se vinculó al magisterio en provisionalidad antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003? ¿Se acredita elemento de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo a cargo de la entidad demandada? 3.3.

Tesis de la Sala La demandante se vinculó como docente territorial en provisionalidad a través del Decreto 0078 del 27 de marzo de 2001 y luego por Decreto 016 del 11 de enero de 2002, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y prestó sus servicios a la entidad territorial a través de vinculaciones legales y reglamentarias hasta que fue retirada del servicio debido a una pérdida de capacidad laboral del 96%.

Por tanto, su derecho pensional se rige por lo establecido en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y no según la Ley 100 de 1993. Para el efecto, se tiene en cuenta únicamente, los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que sea dable incluir algún emolumento distinto a los expresamente señalados en esta norma.

La Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada, como tampoco que estas se hayan causado o comprobado. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen aplicable a los docentes según la fecha de vinculación al servicio docente. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigor de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 91 de 1989, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: “«[…] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]»”.

Por su parte, para los educadores que ingresaron y estaban en servicio cuando se promulgó la Ley 812, esto es el 27 de junio de 2003 conservan el régimen de pensiones que antecedió a Ley 100, en igualdad de condiciones los territoriales con los servidores públicos nacionales. En efecto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así las cosas, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2006, el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% (art. 23). A su vez, el Decreto 1848 de 1969 (arts. 60, 61 y 63), entre otros aspectos, señaló la cuantía de la pensión y previó para una incapacidad superior al 95% que la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable.

Mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201912, se fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente: “64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no 12 Consejo de Estado- Sección Segunda. Providencia del 25 de abril de 2019 Expediente: 680012333000201500569- 01 N° Interno: 0935-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Abadía Reynel Toloza demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag - Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión corresponden únicamente a aquellos sobre los que se efectuaron aportes; teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 3.4.2 Condena en costas El artículo 188 del CPACA dispone que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365, establece las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, explica: “La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”13.

(Negrilla fuera de texto). La citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, expresa: “La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”14 (negrilla fuera del texto) 3.6 Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ La demandante se vinculó como Docente territorial en provisionalidad por medio de los decretos 0078 del 27 de marzo de 2001 y 016 del 11 de enero de 200215. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado no.: 170001-23-33-000-2015- 00255-01(0173-18), c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Jorge Erney Rendón Agudelo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de 11 de febrero de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2016- 01134-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: J.E.C.C., Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 18- 19 y 22-23 del consecutivo 003. Carpeta C01Principal. Archivo: “003 Anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 ✓ Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral16, la señora Nellys Patricia González Arango, se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Casanare, en los siguientes periodos de tiempo: ✓ Según formato de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 4 de junio de 201417, se reportó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%, por las siguientes razones: “PACIENTE QUE DEPENDE DE SU VOZ Y SUS MANOS PARA LABORAR POR LO QUE DECIDO PENSIONAR POR INVALIDEZ, YA 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 265- 267 del consecutivo 018. Carpeta C01Principal. Archivo: “018ExpedienteAdministrativo.pdf”. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9-15 del consecutivo 003.

Carpeta C01Principal. Archivo: “003 Anexos.pdf”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 QUE REVISANDO LA HISTORIA CLÍNICA VA EN DETERIORO PROGRESIVO. PACIENTE CON ANTECEDENTES DE DISFONÍA CRÓNICA, LARINGITIS CRÓNICA, GASTRITIS CRÓNICA, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS SU EVOLUCIÓN HA SIDO TORPIDA Y NO HAY MEJORÍA” ✓ Por medio de la Resolución No. 1982 de 4 de agosto de 201418, suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, se retiró del servicio a la docente demandante a partir del 31 de diciembre de esa anualidad, en consideración a lo siguiente: “de acuerdo con el formato único para determinación de pérdida de capacidad laboral y dictamen de invalidez con fecha del dictamen el 04 de junio de 2014, expedido por FIDUPREVISORA, determinó pensionar por invalidez, a la Docente NELLYS PATRICIA GONZALEZ ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 57.432.456, debido a que presenta el siguiente diagnóstico: “PACIENTE QUE DEPENDE DE SU VOZ Y SUS MANOS PARA LABORAR POR LO QUE DECIDO PENSIONAR POR INVALIDEZ, YA QUE REVISANDO LA HISTORIA CLÍNICA VA EN DETERIORO PROGRESIVO, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE DISFONÍA CRÓNICA, LARINGITIS CRÓNICA, GASTRITIS CRÓNICA, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS SU EVOLUCIÓN HA SIDO TORPIDA Y NO HAY MEJORÍA CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 96%." ✓ Mediante Resolución No 2351 del 12 de septiembre de 201419, la Secretaría de Educación de Casanare reconoció la pensión mensual de invalidez en favor de la actora en cuantía de $616.000,00.

Se liquidó esta prestación con base en los salarios de los últimos 10 años y el IPC, determinando un ingreso base de liquidación de $1.077.211,00. En razón de que la docente presentó una pérdida de capacidad laboral del 96%20, con fundamento en la Ley 100 de 1993, la pensión correspondió al 54% del ingreso base de liquidación. Fue retirada del servicio el 4 de agosto de 2014, por lo cual es efectiva desde el 7 de agosto de 2014.

Se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicio y salarios: 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-6 del consecutivo 003. Carpeta C01Principal.

Archivo: “003 Anexos.pdf”. 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 318- 321 del consecutivo 018. Carpeta C01Principal. Archivo: “018ExpedienteAdministrativo.pdf”. 20 Se indica en dicho acto administrativo: “De acuerdo con el formulario de Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de Invalidez, con fecha del dictamen 04 de junio de 2014, expedida por FIDUPREVISORA, describe que es un paciente que depende de su voz y sus manos para laborar por lo que decido pensionar por invalidez, ya que revisando la historia clínica va en deterioro progresivo, paciente con antecedentes de Disfonía Crónica, Laringitis Crónica, Gastritis Crónica, enfermedad de reflujo Gastroesofágico con Esofagitis su evolución ha sido tórpida y no hay mejoría, Con una pérdida de la capacidad laboral del 96%”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 4. Caso concreto La Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita revocar el fallo de primera instancia y ser absuelta de las declaraciones y condenas, pues el acto administrativo enjuiciado se basa en la normatividad pensional aplicable a la accionante.

Se opone a la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que dicho acto se presume legal y en el presente asunto esto no se ha desvirtuado, le incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no se ha hecho. Alega que la demandante obtuvo su pensión bajo la Ley 33 de 1985, la cual establece que el monto de la pensión es el 75% del salario promedio base de aportes del último año de servicio y que, solo deben reconocerse los factores sobre los que efectivamente se realizaron aportes, tal como indica la norma.

En igual sentido refiere el precedente de unificación21 del Consejo de Estado para indicar que, dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se 21 SUJ-014 del 25 de abril de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 entenderán que pertenecen al régimen establecido en la ley 33 de 1985 y quienes se hayan vinculado en vigencia de la dicha norma se les aplicará el régimen de prima media fijado en la ley 100 de 1993.

En todo caso no se deben incluir factores salariales diferentes a los enlistados en las leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994. Finalmente alega que no procede la condena en costas, ya que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la misma no es objetiva y tampoco se desvirtuó la mala fe de la entidad. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala evidencia que para el 27 de junio de 2003 fecha a partir de la cual la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, la señora Nellys Patricia González Arango si tenía relación legal y reglamentaria como docente territorial desde el 1 de mayo de 2001 debido a su vinculación en provisionalidad, a través del Decreto 0078 del 27 de marzo de 2001 y luego por Decreto 016 del 11 de enero de 2002.

Así las cosas, el régimen de la pensión de invalidez objeto de análisis, no corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 sino a las contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme lo indicó el juez de primera instancia. Por tanto, no prospera este cargo de apelación y se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto, ya que efectivamente la resolución atacada había incurrido en un error que la hacía nula, al no liquidar la prestación conforme a las normas en que debería fundarse.

Como se declaró la nulidad de la Resolución demandada, el Juzgado ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la demandante teniendo en cuenta el 100% del salario que devengó entre el 6 de julio y 7 de agosto de 2014, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2015. Asimismo, que se deben tener en cuenta únicamente, los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que sea dable incluir algún emolumento distinto a los expresamente señalados en esta norma.

Con ello no se están reconociendo nuevos factores diferentes a los determinados por el legislador, cómo lo reclamó el recurrente, sino los contemplados en la normatividad y jurisprudencia vigentes, referidas en las premisas jurídicas. En cuanto al último aspecto de la apelación, el Tribunal aclara que, si bien el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, debe valorar la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, precisando que dicha evaluación no se debe regir de manera automática por el criterio objetivo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 Por ello, este Tribunal ha adoptado el criterio subjetivo en las diferentes providencias que ha proferido, para lo cual analiza si procede o no la condena en costas a cargo de la parte vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandante que conlleve la imposición de costas su cargo.

Ahora bien, se observa que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.008.000, aspecto que fue objeto de apelación por el extremo pasivo considerando que no existe mérito para ello. Sobre este tópico, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal.

En tal sentido, se revocará el numeral sexto de la sentencia de 29 de agosto de 2024, y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00232-01 Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.68)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado DAHF