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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-003-2025-00272-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2025-06-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-003-2025-00272-01 Accionante: Yasmín del Carmen Pabuena Henao Accionado: Nueva EPS, departamento de Casanare y Secretaría de Salud del Casanare ______________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / GASTOS DE TRANSPORTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho a la salud.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 Solicita las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física de la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao. - Ordenar a la parte demandada que un término perentorio realice todo lo necesario para que garantizar la atención en salud que requiere la accionante, de acuerdo con las órdenes médicas tales como (i) SS CH, 1 Págs. 2 y 3 - 5ED_Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 PT, PTT, ANAS, ACNC ANTICITRULINA, PCR, VSG, para descartar trastornos de la coagulación por referir lesiones purpúricas espontaneas;

(ii) RX de manos, densitometría ósea para descartar osteoporosis en paciente con tratamiento con corticoesteroides de larga data; (iii) valoración por reumatología; (iv) valoración por cardiología; (v) eco stress farmacológico para descartar causas de dolor torácico; (vi) consulta de primera vez por especialista en reumatología; y (vii) consulta de primera vez por especialista en cardiología. - Ordenar a la Nueva EPS brindar y garantizar los procedimientos, medicamentos, terapias, exámenes, controles y seguimientos que requiere la tutelante de acuerdo con su diagnóstico y los que llegare a necesitar, de manera integral. - Ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para asistir a las citas que sean asignadas fuera de su lugar de residencia, durante el tiempo que requiera y reciba dicha atención 1.2.

Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes: 1.2.1. La señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao cuenta con 53 años, le fue diagnosticado el padecimiento de lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, apnea obstructiva del sueño usuaria de CPAP, con cateterismo cardiaco -hace 5 años-. 1.2.2. Los médicos tratantes le ordenaron unos exámenes y consultas: SS CH, PT, PTT, ANAS, ACNC ANTICITRULINA, PCR, VSG, para descartar trastornos de la coagulación por referir lesiones purpúricas espontaneas, RX de manos, DENSIDOMETRIA OSEA para descartar osteoporosis en paciente con tratamiento con corticoesteroides de larga data, ECO 2 Págs. 1 y 2 - 5ED_Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 STRES FARMACOLOGICO para descartar causas de dolor torácico, cita de control con resultados, consulta de primera vez por especialistas en Reumatología y Cardiología. 1.2.3.

La Nueva EPS, autorizó unos servicios en una IPS en Bogotá, y se niega a garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y manutención cuando debe permanecer por más de un día en dicha ciudad; argumentando que no es residente del área rural de Yopal. 1.2.4. Le programaron cita para Terapia Respiratoria (especialistas en apnea del sueño) en la IPS Maple Respiratory Colombia en Bogotá para el 24 de mayo de 2025, el 26 siguiente consulta de control en la misma IPS. y el 4 de agosto del año en curso en la IPS Fundación Abood Shaio para la realización de la Osteodensitometría por Absorción Dual. 1.2.5.

La tutelante es una persona de escasos recursos económicos, hace aseo en casas de familia, pero su estado de salud le impide seguir en tal labor. Su situación no le permite asistir a las citas programadas fuera de la ciudad donde reside, y de no contar con el cumplimiento del tratamiento de sus patologías, se ve truncada la recuperación y rehabilitación, lo que afectaría significativamente su salud y calidad de vida; por tanto, acude a la acción de tutela. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela3 Dice que sustenta esta acción constitucional en el artículo 86 y subsiguientes de la Constitución Política; decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Sostiene que Nueva EPS vulnera sus derechos la salud, vida e Integridad física, por cuanto no ha garantizado el acceso continuo a los servicios médicos que debe recibir para el tratamiento de sus patologías, pues se niega a cubrir los gastos de transporte, alojamiento y manutención cuando los servicios son autorizados y prestados fuera de Yopal. 3 Págs. 4 a 6 - 5ED_Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Refiere, que la salud es un derecho fundamental, así como un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, por lo que se constituye un deber primordial de las entidades prestarlo de forma eficiente, continua y sin dilaciones. 1.4.

Contestación de la Tutela 1.4.1. Departamento de Casanare – Secretaría de Salud4 El ente territorial a través de apoderada dio respuesta indicando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, dado que no le compete la prestación de los servicios de salud que se reclaman, pues estos están en cabeza de la EPS, es quien debe gestionar los tratamientos solicitados por la señora Pabuena Henao, situación que configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por ello pide la desvinculación de este asunto. 1.4.2. Nueva EPS5 La Entidad Promotora de Salud, a través de apoderada judicial, indica que la tutelante se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, y le ha brindado a la paciente los servicios que ha requerido, conforme a sus prescripciones médicas y competencias dentro de la red de servicios contratada para ello.

Refiere, que no ha transgredido los derechos constitucionales de carácter fundamental de la tutelante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos; que, por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud. En cuanto a las consultas y 4 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI 5 Índice 00009 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 tratamientos requeridos, informa que cada uno de ellos han sido autorizados y direccionados a las IPS correspondientes, razón por la cual la responsabilidad recaería en las IPS correspondientes, quienes son las encargadas del suministro de dichos servicios.

En su criterio la atención integral es improcedente ya que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance al tutelar hechos futuros e inciertos. 1.5. Sentencia de Primera Instancia6 El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao.

El a quo, ordenó a Nueva EPS materializar a favor de la tutelante los servicios de: (1) Consulta de primera vez por especialista en reumatología, (2) Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, (3) Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma reciento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, (4) Tiempo de Protrombina (TP), (5) Tiempo de tromboplastina parcial (TTP), (6) Anticuerpos nucleares extractables totales (ENA) SSA (RO) SSB (LA) RNP Y SM Semiautomatizado o automatizado, (7) Citrulina anticuerpos (Anti péptido cíclico citrulinado) Semiautomatizado o automatizado, (8) Proteína C de la coagulación actividad, (9) Eritrosidemantación (velocidad sedimentación globular VSG) automatizada, (10) Radiografía de mano, (11) Osteodensitometria por absorción dual, (12) Ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica y (13) Consulta primera vez por especialista en cardiología. 6 Índice 00034 – 1era instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 El a quo encuentra demostrado que la accionante tiene 53 años, presenta diagnóstico de: (i) Lupus eritematoso, (ii) Hipertensión arterial, (iii) Apnea obstructiva del sueño CPAP, y (iv) Artritis; conforme a esas patologías le ordenaron unos exámenes y consultas de primera vez por especialista en reumatología y cardiología, servicios médicos prescritos, los cuales Nueva EPS no ha materializado; por tanto, concluye que se configura la vulneración al derecho a la salud de la tutelante, pues la accionada no demostró la prestación de la atención médica que requiere la paciente.

Refiere que Nueva EPS desconoce los postulados de la Ley estatutaria 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional respecto al acceso al sistema de salud, por tanto, amparó el derecho a la salud de la accionante. También, ordenó a la EPS garantizara el servicio de transporte intermunicipal, alojamiento y manutención a favor de la tutelante para asistir a las citas médicas programadas los días 24, 26 de mayo y 05 de agosto de 2025, en la Fundación Abood Shaio y en la IPS Maple Respiratory Colombia, de la ciudad de Bogotá. Precisó que según la sentencia SU 508 de 2020, ese servicio está incluido en el PBS, adicionalmente, está probado que la accionante reside en Yopal y le han sido autorizados atenciones médicas en la ciudad de Bogotá los días 24, 26 de mayo y 05 de agosto de 2025, se evidencia la falta de capacidad económica de la tutelante con base en la consulta de datos del SISBEN, que señala que la señora Yasmín del Carmen Pabuena se encuentra en nivel A1 de pobreza extrema; por ello, es necesario garantizar el alojamiento y alimentación, máxime que para asistir a las citas programadas debe permanecer por más de un día Bogotá. Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Frente al tratamiento integral solicitado, el a quo indicó que conforme a las pruebas recaudadas no podía determinar el tratamiento a seguir para cada una de las patologías presentadas por la accionante, pues se encuentra en exámenes y en consultas por primera vez de cada especialidad, razón por la cual negó el tratamiento integral.

Finalmente, el Juzgado ordenó la desvinculación del departamento de Casanare aduciendo que no tiene injerencia ni competencia en el asunto objeto de tutela. 1.6. Impugnación7 La accionante, dentro del término procesal para ello, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que no es una actitud caprichosa de la suscrita solicitar la atención integral, respecto de las patologías que la aquejan, pues acude a la acción de tutela porque la EPS le presenta trabas y retrasa los tratamientos, así como las demás ordenes emitidas por el galeno tratante, por lo que hay lugar a acceder a su pretensión. Refiere que la orden de tutela fue expedida de manera cerrada porque el cubrimiento del transporte y el alojamiento se dio para las asistir a las consultas programadas para el 24 y 26 de mayo de 2025, y nada dijo respecto a los viajes que deba realizar de forma posterior, pese a que indicó que tiene una cita asignada para el 5 de agosto del año en curso.

Por lo anterior pide que se adicione o revoque la sentencia impugnada y en su lugar se ordene a Nueva EPS cubrir los gastos de transporte cuando la atención se preste fuera de la ciudad de Yopal, así mismo el alojamiento y la alimentación cuando deba permanecer por más de un día en la ciudad donde le asignen la consulta. 7 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 19 de mayo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 23 de mayo de 20258, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2.

Problemas jurídicos ¿Nueva EPS está garantizando la prestación del servicio de salud a la paciente Yasmín del Carmen Pabuena Henao de forma oportuna, continua y cumpliendo lo prescrito por el médico tratante? ¿Hay lugar a emitir orden a Nueva EPS cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante? 2.3.

Tesis de la Sala La Sala encuentra probado que la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico y en la atención médica del 23 de abril de 2025, realizada por el especialista en Medicina Interna se le ordenaron unos exámenes, la consultas por primera vez con la especialidad en reumatología y cardiología, así como la cita de control, servicios que hasta el momento no se han materializado, pues la EPS no los ha autorizado y programado. 8 índice 00012 – primera instancia SAMAI. 9 La sentencia fue notificada el 19 de mayo 2025 – índice 00011 – primera instancia - SAMAI.

Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Por tanto, es claro que los servicios médicos ordenados a la paciente requieren un manejo adecuado, oportuno e integral, pues el lupus eritematoso es una enfermedad grave, aunado a que con el amparo se pretende evitar la interposición de futuras tutelas con el fin de acceder a los servicios de salud, lo cual se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite correspondiente.

En este sentido, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. En relación con el segundo problema jurídico, esto es, el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la paciente, observa la Sala que resulta procedente acceder a lo solicitado por la accionante, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022, toda vez que está acreditada la falta de recursos económicos de la accionante, dado que pertenece al régimen subsidiado y hace parte del grupo IV del Sisbén, catalogado como pobreza extrema, por tanto hay lugar a ordenar que la EPS cubra esos gastos cuando la cistas sean programadas fuera de Yopal y deba su estadía en virtud de ello se prolongue por más de un día. En ese sentido se modificarán los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental a la salud La Constitución Política, en su artículo 49 dispone que el derecho a la salud está a cargo del Estado, y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por su parte la Ley 1751 de 2015 en su artículo 2 regula el derecho fundamental a la salud: Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 “Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” El artículo 6 ibidem establece los elementos y principios para garantizarlo, tales como disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad, idoneidad profesional, oportunidad y sostenibilidad entre otros.

Así mismo el artículo 8 de la citada ley señala: “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” En relación con los derechos de las personas respecto a la prestación del servicio de salud, el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone: “Artículo 10.

Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

(…) h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;” De conformidad con lo anterior, para garantizar el derecho a la salud de un paciente, se debe garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera oportuna y completa para curar sus lesiones, sin que pueda fragmentarse en desmedro de la salud del usuario. 2.4.2.

Principio de atención integral Este concepto del principio de atención integral ha sido tomado por la Corte Constitucional, en el entendido que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior, sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2014, resaltó: “La atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, en tanto que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente (negrilla fuera del texto).10 Así pues, se resalta la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo de forma eficiente y oportuna y a través del principio de atención integral.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 precisó: “La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de diciembre de 2014, radicación No. 11001-03-15-000- 2014-02989-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, actor: HUMBERTO PARRADO RINCON, Demandado: COMPARTA EPS - S Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos. 2.4.3. Del cubrimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de los pacientes Sobre el particular la Corte Constitucional11 en sentencia T-316 de 2024, dispuso lo siguiente: “96.

Respecto al servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, esta Corte ha considerado que se encuentra incluido en el PBS y que, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando es necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestación de un servicio de salud.

En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020 explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo de protección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS. Así, respecto a las características del transporte intermunicipal, este tribunal decantó las siguientes reglas: “a) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; 11 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 3 de mayo de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, expedientes T- 7.820.136, T-7.828.912 y T-7.841.364 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 b) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). c) Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente”.

(…) (iv) Gastos de alojamiento y alimentación para los pacientes 106. En diversos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha advertido que estos elementos no son percibidos como servicios médicos12, razón por la cual, en principio, “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”13.

No obstante, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de este tipo de gastos, cuando se configuren los siguientes elementos: “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos14; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente15, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”16.

En ese orden, la Corporación ha sido enfática en destacar que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS 12 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 de 2018, T-086 de 2024, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-101 de 2021, T-359 de 2022, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras.

Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 desvirtuar lo dicho”17, so pena tener como cierta la situación fáctica expuesta por el paciente.”18 2.5. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ De acuerdo con la consulta en la página ADRES se establece que la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao se encuentra afiliada a Nueva EPS, sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado19: ➢ El 23 de abril de 2025 a la accionante le ordenaron unos exámenes médicos y consulta por primera vez por especialista en reumatología y cardiología20: 17 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019, T-287 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, expediente AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874 19 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=yZviZerAH49CWW zIZz+crQ== 20 pág. 4 – consecutivo 002 – cuaderno primera instancia – índice 00003 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 ➢ El 23 de abril de 2025, Nueva EPS autorizó la práctica del examen de Osteodensitometría por absorción dual a la tutelante en la Fundación Abood Shaio, así como la radiografía de mano en el Hospital Regional de la Orinoquia en Yopal21: 21 pág. 2 y 3 – consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia – índice 00003 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 ➢ Que con consultado el Sisbén22 se observa que la tutelante pertenece al grupo 4 A1 pobreza extrema: 3.

Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao tiene 53 años, está afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado, y pertenece al grupo IV del Sisbén, es decir, al de pobreza extrema. Que le fue diagnosticado el padecimiento de lupus eritematoso sistémico, hipertensión esencial (primaria) y apnea obstructiva del sueño, usuaria de CPAP – máquina que proporciona la presión de aire necesaria a través de una mascarilla-.

El lupus eritematoso sistémico es una enfermedad en la que el sistema inmunitario del cuerpo erróneamente ataca el tejido sano. Puede afectar la piel, las articulaciones, los riñones, el cerebro y otros órganos23. El 23 de abril de 2025, fue atendida por el médico especialista en Medicina Interna en la Clínica Meisel en Yopal, quien le ordenó una serie de exámenes de laboratorio, una radiografía, un ecocardiograma, una Osteodensitometría por absorción dual y consulta por primera vez con la especialidad en reumatología y cardiología. En esa misma fecha Nueva 22 Bienvenido a la página del Sisbén IV (sisben.gov.co) 23 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000435.htm Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 ESP le autorizó la práctica de la Osteodensitometría en la Fundación Abood Shaio en la ciudad de Bogotá, programada para el 24 de mayo del año en curso.

También autorizó la radiografía de mano en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. en Yopal. Sin embargo, se encuentra pendiente de autorizar y materializar la consulta por primera vez con la especialidad en reumatología y cardiología, cita de control o se seguimiento por especialista en medicina interna, hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma reciento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, tiempo de protrombina (TP), tiempo de tromboplastina parcial (TTP), anticuerpos nucleares extractables totales (ENA) SSA (RO) SSB (LA) RNP Y SM semiautomatizado o automatizado, citrulina anticuerpos (Anti péptido cíclico citrulinado) semiautomatizado o automatizado, proteína C de la coagulación actividad, eritrosidemantación (velocidad sedimentación globular VSG) automatizada, ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que estos servicios deben ser prestados por Nueva EPS, sin que se haya demostrado a la fecha las gestiones adelantadas por la entidad para que se materialice la prestación del servicio de salud requerido por la afiliada, lo cual claramente vulnera los derechos fundamentales de la paciente y demuestra que la EPS no ha brindado una atención oportuna, continua y eficiente, para el manejo y tratamiento del diagnóstico de la señora Pabuena Henao, pues es claro, que debe acudir a la consulta con la especialidad en reumatología, cardiología y medicina interna para mitigar los efectos del lupus que padece, enfermedad que está catalogada como catastrófica.

Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 En este punto, resulta relevante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T- 565 de 2007, en la que indicó que “el lupus eritematoso sistémico es un trastorno inflamatorio crónico autoinmune que puede afectar muchos sistemas de órganos como la piel, las articulaciones y los órganos internos”24, que en los casos más severos requiere de quimioterapias; lo que permite deducir la gravedad de la enfermedad y la necesidad de que el tratamiento sea brindado de forma rápida, oportuna y sin dilación alguna.

Por lo anterior, la Sala considera pertinente revocar la orden emitida por el a quo y en su lugar ordenar la atención y tratamiento integral de la paciente con el fin de que se efectivice la garantía y protección de sus derechos fundamentales, siendo necesario que se brinde acceso eficaz y oportuno en cuanto a citas, exámenes, medicamentos y/o procedimientos que se requieran para el manejo del diagnóstico de “lupus eritematoso sistémico”.

En tal sentido, con la orden dada en segunda instancia, se evita que la paciente deba acudir a nueva tutela cada vez que requiera de un servicio médico, tal como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022 citada en el acápite de premisas jurídicas. Aunado a lo anterior, se precisa que la EPS debe prestar de forma diligente y oportuna todos los servicios que se requieran para el cuidado de dicho diagnóstico y que sean prescritos por el médico tratante.

Ahora bien, en cuanto al cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y manutención de la paciente para asistir a las citas médicas y/o procedimientos ordenados fuera de su ciudad de residencia, la Sala considera que resulta procedente acceder a lo solicitado por la tutelante, porque está acredito que ella no cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir los costos, pues de acuerdo con la 24 Corte Constitucional, sentencia T565 de 27 de julio de 2007, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, expediente T-1592392 Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 consulta en el página del Sisbén pertenece al grupo IV de pobreza extrema y le programaron la Osteodensitometría en Bogotá. Es decir, que deben ser cubiertos todas las veces que se ordenen las citas médicas y/o procedimientos fuera de Yopal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. brindar TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora Yasmín del Carmen Pabuena Henao, según las prescripciones dadas por sus médicos tratantes para el diagnóstico de “lupus eritematoso sistémico”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el servicio de transporte intermunicipal en favor de la señora YASMIN DEL CARMEN PABUENA para asistir a las citas médicas que le sean programadas fuera su ciudad de Yopal.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice el alojamiento y manutención en favor de la señora YASMIN DEL CARMEN PABUENA, Tutela 85001-33-33-003-2025-00272-01 para que asista a las citas programadas fuera de la ciudad de Yopal cuando para ello requiera una estadía superior a un día. Lo anterior, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.”

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 62)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC