REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON MENA CÓRDOBA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-001-2019-00543-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado, además, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negaron las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 25-10-2019 Recibido- Pág. 4. Y Pág. 53 Cuad. Principal. NroActua 1. índice 3 Samai expediente de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 19-11-2019 ACTAREPARTO- índice 2 Samai expediente de primera instancia Admisión de la demanda 20-11-2020 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 20-11-2020 Notificación Estado.
Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda FOMAG- FIDUPREVISORA 17-07-2020 Contestación Fiduprevisora (.pdf) NroActua 2. Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento, por el J04AY, se dispone subsanar la contestación de la demanda. 1-06-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 2 Auto tiene por contestada demanda, resuelve excepciones, fija litigio y decreta pruebas 23-11-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre alegatos 11-04-2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 29-11-2024 Índice 039 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 02-12-2024 Índice 040 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 13-12-2024 Índice 041 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-01-2025 Índice 043 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-02-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 17-02-2025 Índice 008 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. El señor EDINSON MENA CÓRDOBA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo a la petición radicada el 2 de abril de 2019, ante la entidad demandada. 3.1.2.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar al señor EDINSON MENA CÓRDOBA, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía a favor del demandante, desde el día hábil setenta (70) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías del 13 de agosto de 2015 y hasta el 6 de mayo de 2016 día en que se realizó el pago, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de 265 días, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006.
Adicionalmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El demandante prestó sus servicios en el sector oficial del magisterio en el Municipio de Yopal, en la modalidad de docente oficial y conforme la vinculación demostrada por cada uno. 3.2.2. El demandante mediante formato de solicitud de cesantías del 28 de abril de 2015, radicado 2015-CES-011730 solicitó el reconocimiento y pago de sus Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 3 cesantías de conformidad con los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006. 3.2.3.
Que la Secretaría de Educación del Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2287 - 24/JULIO/2015, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante en cuantía de $1.314.180. 3.2.4. Que a partir de la fecha de la petición 28 de abril de 2015, radicado No. 2015-CES-011730, la entidad demandada tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles, plazo que venció el 13 de agosto de 2015. 3.2.5.
Que el pago de las cesantías del demandante se produjo el 06 de mayo de 2016, por lo que la demandada, generó una mora en el pago de las mismas. 3.2.6. Que el 02 de abril de 2019, el demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a su favor. La Secretaría de Educación de Casanare mediante oficio No. 630-0114 del 10 de abril de 2019, remitió dicha solicitud a la Fiduprevisora S.A. 3.2.7.
Mediante comunicado No. 010 del 1º de septiembre de 2017, pagó aproximadamente a 2056 docentes y en febrero de 2018 a 1178 de varias ciudades del país la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud en la pagina web de la entidad. 3.2.8. El 16 de agosto de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, tramite que se declaró fallido el 22 de octubre de 2019. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas, Ley 962 de 2005 artículo 56, Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, Decreto 1848 de 1969 en su artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 247, Ley 91 de 1989 artículo 15; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º;
Ley 244 de 1995, artículo 1º; Ley 1071 de 2006 artículo 4 y 5 y demás normas subsidiarias y complementarias, sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Los artículos 1,2,6,25,26,29,53,209 y 336 constitucionales. 4.2. El acto administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconocieron que la mora superior a los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora Fiduprevisora S.A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Casanare.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 4 4.3. Finalmente, señaló que los actos acusados contienen una falsa motivación en su contenido trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionada con la mora en el pago de las cesantías y de la indemnización moratoria, así como el medio de control para su reclamación en vía judicial.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1.1. NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA. Se opone a las pretensiones de la demanda e indicó en cuanto a los hechos que no le constan en su generalidad; hizo un recuento de su naturaleza jurídica y la finalidad del contrato de fiducia mercantil conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley 91 de 1989 como una entidad con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una sociedad de economía mixta del orden nacional (Fiduprevisora) vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que posee personería jurídica y autonomía administrativa. 5.1.2.
Propuso como excepciones las que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de integración del Litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, caducidad, prescripción, el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas”
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la omisión de respuesta del derecho de petición formulado por el señor EDINSON MENA CÓRDOBA el 02 de abril de 2019 ante el Departamento de Casanare- Secretaría de Educación que remitió el mismo por competencia a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo analizado en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento de la demanda instaurada por el señor EDINSON MENA CÓRDOBA en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo analizado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 5 SEXTO: DAR cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, por secretaría archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor en los sistemas de información judicial correspondientes.” 6.2. En el fallo se concluyó declarar la nulidad del acto administrativo negativo presunto en relación con la petición de reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, presentada el 02 de abril de 2019 por el docente Edinson Mena Córdoba ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare; además, respecto del valor a indemnizar por los días de mora en el pago de la cesantía al demandante, procedió a declarar probada esta excepción de prescripción formulada, lo cual conlleva a extinguir el derecho reclamado y como consecuencia, negar las pretensiones de restablecimiento de la demanda; las anteriores decisiones las tomó teniendo en cuenta las siguientes razones: 6.2.1- Advirtió que, previo a verificar los términos para el caso en concreto, se debe establecer que las previsiones establecidas en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, no se aplicarían en la resolución de la presente decisión, toda vez que la petición del pago de la cesantía parcial, la emisión del acto administrativo, su notificación y pago, se consolidó con antelación a la vigencia de la norma indicada que corresponde al 25 de mayo de 2019. 6.2.2- Señaló que, conforme a los hechos probados en el plenario, al analizar la configuración del acto administrativo presunto alegado, se advirtió que la radicación de la reclamación administrativa fue realizada el 02 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Departamental y al no haberse acreditado la existencia de una respuesta, se generó el silencio administrativo negativo tal y como lo expresa el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.3- Respecto de la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, adujo que, tal y como se estableció en las premisas, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo tiene establecido que la prescripción extintiva tiene correlación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley para que no se pierda la oportunidad de ejercer los derechos ante la falta de interés que presume el legislador. 6.2.4- Refirió que, en este asunto en particular, en la sentencia de unificación CE – SU J004 de 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado fijó la regla según la cual la sanción moratoria se halla sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
“Artículo 151. Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 6.2.5- Asimismo, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 6 pago tardío de las cesantías precisó como reglas jurisprudenciales, que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 6.2.6- Señaló como fechas para llegar decretar la prescripción, a fin de establecer si se cumplieron los términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, aplicable a los docentes como lo dispuso la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efecto de la contabilización del periodo a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías así: 6.2.7- Adujo que, en el asunto en estudio, la ejecutoria de la Resolución No. 2287 de 24 de julio de 2015 debe contarse 10 días después de cumplidos 15 para expedir el acto, como se señaló por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación, en razón de haberse expedido el acto en forma extemporánea, esto es excediendo el plazo de 15 días otorgado en la norma, para un total de setenta (70) días desde la fecha de solicitud, por lo que el pago debió surtirse a más tardar el 13 de agosto de 2015. 6.2.8- En consecuencia, los tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 14 de agosto de 2018, por lo que, atendiendo a que la reclamación administrativa sobre el pago de la sanción moratoria se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare el 02 de abril de 2019, encontró que, operó la extinción del derecho por prescripción. 6.2.9- Lo anterior por cuanto está definido que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, tal y como lo expresa el Consejo de Estado en providencias como la del 11 de septiembre de 2020. 6.2.10- Así las cosas, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto y se tuvo como probada la excepción de prescripción planteada por el extremo demandado Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, como consecuencia, se negaron las pretensiones de restablecimiento de la demanda, relevándose así el a quo de analizar los demás planteamientos.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 1 Índice 041 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 7 7.2 Refiere que, los términos prescriptivos, deben contarse a partir de la fecha en que ocurrió el hecho administrativo, para el caso, el pago de la prestación, pues es a partir de esta fecha es que se computan los términos para liquidar el tiempo real que demoró la entidad accionada en liquidar, reconocer y pagar la cesantía definitiva del docente demandante. 7.3.
Señala respecto de la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que cuando se trate de demandas provenientes del silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se puede interponer en cualquier tiempo; teniendo en cuenta dicha norma señala: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 7.4. Como sustento a su afirmación allega jurisprudencia del Consejo de Estado2, advirtiendo que, según la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 83, señala que, transcurridos tres (3) meses contados a partir de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa, siendo una garantía, consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del demandante. 7.5.- De igual manera, citó como jurisprudencia de la misma Corporación3, para afirmar que, “no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.” 7.5.
Sigue argumentando su solicitud, en apartes de jurisprudencia de Tribunales Administrativos del país, poniendo de presente que, respecto de la prescripción del derecho, tal y como lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado, con relación a las cesantías definitivas, si el servidor público, sobre quien no recaiga un régimen de prescripción excepcional en materia prestacional, no realiza la solicitud de reconocimiento de sus cesantías dentro de los tres años siguientes a su retiro, momento para el cual adquiere el derecho, ellas le prescribirán. 7.6.
Refiere que, la jurisprudencia es clara en afirmar que la prescripción de la prestación se cuenta a partir del término de 3 años contados a partir del día siguiente al pago de la cesantía al docente. 7.7. Que, para el caso en estudio, se tiene que el pago de la prestación se realizó el 6 de mayo de 2016, luego el término de los tres (3) años siguientes vencieron el día 6 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo del 2016, Radicado No. 05-001-23-33-000-2013-01457-01, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 3 La Sentencia O-032-2016 del 17 de noviembre del 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, M. P. Dr. William Hernández Gómez, que citando lo contemplado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 8 pago de la indemnización moratoria fue radicada el 02 de abril de 2019, no había operado aún la prescripción extintiva, en consecuencia, la excepción planteada por la entidad demandada, no está llamada a prosperar. 7.6.
Señala que no debe condenar en costas, conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público. 8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías La Ley núm. 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 9 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto) Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20234, reiteró la postura de esa Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-0012-S2 del 18 de julio de 2018 “54.
En torno a lo anterior, esta Sección, en la sentencia de unificación CE-SUJ 012- S2 del 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CCA y el CPACA. Además, se analizaron los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías.
Resulta ilustrativo hacer alusión en esta providencia a las hipótesis que se pueden presentar e inciden para efectos de contabilizar el plazo de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, las cuales se contemplaron en la referida sentencia de unificación, así: 1. La administración no reconoce las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo o el pronunciamiento es tardío: los 45 días hábiles para el pago correrán pasados los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto, más los 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, si la solicitud se radicó en vigencia del CPACA o 5 días, si fue presentada en vigencia del CCA. 2.
La administración reconoce y liquida oportunamente las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo: el plazo de los 45 días hábiles debe contarse desde la firmeza del mismo. En este escenario, se resaltan las siguientes situaciones: a. Se notifica al interesado del acto administrativo: se contabilizan 10 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del CPACA o 5 días si fue en vigencia del CCA, posteriores a la respectiva notificación. b. No se notifica al interesado del acto administrativo: para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe contarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente la notificación personal, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el enteramiento por este medio. c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza. d. El interesado se notifica e interpone recurso contra el acto administrativo: la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique del acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-034- CE-S2-2023, providencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 10 Conforme con lo anterior, es claro que el plazo de los 45 días hábiles de que dispone el empleador para pagar las cesantías parciales o definitivas dependerá de la hipótesis que se presente en cada caso particular.
Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20185, indicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”6 (Resaltado fuera del texto) 9.3.2.
Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes El Decreto 1272 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»”
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad.
No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 11 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 12 Sobre la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su artículo 57, estableció: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Dadas las precisiones anteriores, es claro que el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en temas de cesantías cambió conforme lo indica la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, norma que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019 que en el parágrafo estableció la responsabilidad a la entidad territorial, frente al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en los eventos que el mismo se genere por el incumplimiento en los plazos existentes entre la radicación de la solicitud y el pago final.
De acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es claro que estarán a cargo del FOMAG las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 13 9.3.4. Respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas: sobre el tema el Consejo de Estado ha manifestado que: “La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] El término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. […] Tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. […] El término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
(…)”7 (Negrilla y subrayado nuestro). 10.
HECHOS PROBADOS 10.1- Que el demandante con RADICADO No. 2015-CES-011730 el 28 de abril de 2015, presentado ante la Secretaría de Educación Departamental de Casanare, solicitó su cesantía definitiva. 10.2- Mediante Resolución No. 2287 del 24 de julio de 20158, expedida por el Secretario de Educación de Casanare, se dispuso el reconocimiento al señor Edinson Mena Córdoba de su cesantía definitiva por valor de $1.314.180. 10.3- Con la petición radicada el 02 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare, el docente demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías9. 10.4- A través del oficio con radicado No. 600-0527 del 22 de abril de 201910 la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare le informó al demandante que su derecho de petición formulado había sido remitido el 11 de abril de 2019 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. para que se diera respuesta. 10.5- A través del Formato único de expedición de certificado de salarios del docente Edinson Mena Córdoba se acredita los factores salariales devengados para el año 201511. 7 Consejo de Estado-Sección Segunda Expediente No. 25000-23-42-000-2017-02679-01(6008-18), 11 de septiembre de 2020.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Págs. 40-42 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia 9 Págs. 33-35 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia 10 Págs. 43-45 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia. 11 Págs. 46-47 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 14 10.6- Mediante certificación de pago de cesantía calendada 05 de abril de 202112, emitida por la Fiduprevisora S.A. se indicó el pagó la cesantía definitiva por la suma de $1.314.180, y se dejó a su disposición a partir del 06 de mayo de 2016.
11. CASO CONCRETO 11.1- La parte recurrente, solicita reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, desde el día hábil setenta (70) contado a partir del 13 de agosto de 2015, día de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, y hasta el 06 de mayo de 2016, fecha en que se pagó dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo para un total de 265 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006. 11.2- La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, al contestar la demanda, propuso entre otras excepciones, la que denominó prescripción extintiva del derecho, aduciendo que se superaron los 3 años para interponer la demanda, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias como la 00188 de febrero 15 de 2018 que estable que la sanción moratoria es prescriptible y se aplica lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.3- El a quo en su sentencia del 29 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada sustentada en que, el demandante debió demandar dentro de los 3 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le ordenó el pago de la cesantía definitiva, es decir, a partir del 13 de agosto de 2015, lo que otorgaba al demandante como término máximo para radicar la solicitud de pago hasta el 14 de agosto de 2018, y como quiera que la petición se radicó hasta el 02 de abril de 2019, la misma ya se encontraba prescrita. 11.4- En su recurso de apelación la parte demandante adujo que, se debe revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que según la jurisprudencia y normatividad, los términos para que opere la prescripción deben contarse a partir de la fecha en que ocurrió el hecho administrativo, es decir, el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2016, lo que le concedía al demandante el término de 3 años que vencieron el 6 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de pago en mora de la cesantía se presentó el 2 de abril de 2019, la misma no se encontraba prescrita. 11.5- De igual manera el recurrente advierte que no comparte la postura jurídica asumida por el juzgado respecto de la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que, tratándose de demandas derivadas del silencio administrativo negativo, las mismas pueden ser presentar en cualquier tiempo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.6- Ahora bien, la Sala evidencia que la mora de la cesantía en que se incurrió es atribuible a la entidad demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, teniendo en cuenta que, según las previsiones establecidas en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, no se aplicarán en la decisión del presunto asunto, teniendo en cuenta que, la petición del pago de la cesantía definitiva, la emisión del acto administrativo, su notificación y pago, se consolidaron antes del 25 de 12 Índice 00008 SAMAI – ARCHIVO 001- certificado 2E21E41425B070E3 – 05-abril de 2021.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 15 mayo de 2019, cuando entró en vigencia la norma. 11.7- Está claro que la Secretaría de Educación de Casanare, respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas del 28 de abril de 2015, expidió la Resolución No. 2287 del 24 de julio de 2015, cuya ejecutoria debe contarse 10 días después de cumplidos 15 días para expedir el acto, como se señaló por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación arriba citada, en razón de haberse expedido el acto en forma extemporánea, esto es excediendo el plazo de 15 días otorgado en la norma, para un total de setenta (70) días desde la fecha de solicitud, por lo que el pago debió surtirse a más tardar el 13 de agosto de 2015. 11.8.
Ahora teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, estableció respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 11.9- De igual manera, el Consejo de Estado en providencias como la del 11 de septiembre de 202013, dejó en claro respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas que: “La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] El término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. […] Tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. […] El término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
(…)” (Resaltado fuera del texto original) 11.10 Así las cosas, tenemos que la solicitud de la liquidación de la prestación social se radicó por el demandante el día 28 de abril de 201514 y la respuesta por parte de la administración departamental fue a través de la Resolución No. 2287 del 24 de julio de 2015, reconociendo y ordenando el pago a favor del señor Edinson Mena Córdoba por un valor de $1.314.180, por concepto de liquidación definitiva de cesantías. 13 Consejo de Estado-Sección Segunda Expediente No. 25000-23-42-000-2017-02679-01(6008-18), 11 de septiembre de 2020.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Págs. 40-42 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 16 11.11- Por lo tanto, la Previsora SA tenía un término de quince (15) días hábiles para resolver y expedir el Acto Administrativo que reconoció la prestación; diez (10) días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, setenta (70) días hábiles, plazo que venció el 13 de agosto del 2015 y como el pago se realizó el 6 de mayo de 2016, hubo un total de 236 días de mora en el pago de dicha prestación. 11.12- Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el demandante el 28 de abril de 2015, y advirtiendo que no existe inconformidad por las partes en torno a que el término para su pagó fenecía el 13 de agosto de 2015, por lo que la sanción moratoria tiene como extremo inicial el 14 de agosto de 2015 extendiéndose hasta el 06 de mayo de 2016, fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha prestación en favor del demandante, conforme se observa en la certificación de pago de cesantías15 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio- Fiduciaria la Previsora. 11.13- Conforme a lo anteriormente anotado, y aplicando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado emitida en el Expediente No. 25000-23-42-000-2017- 02679-01(6008-18), 11 de septiembre de 2020, donde se dejó en claro que “La reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción”;
Así las cosas, los tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 14 de agosto de 2018, por lo que, atendiendo a que la reclamación administrativa sobre el pago de la sanción moratoria fue radicada por el docente ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare el día 02 de abril de 2019, se concluye que, ya había operado el fenómeno jurídico de la extinción del derecho por prescripción, como acertadamente lo manifestó la sentencia de primera instancia. 11.14- Ahora respecto de la afirmación de la parte demandante de que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de demandas derivadas del silencio administrativo negativo, las mismas pueden ser presentar en cualquier tiempo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala considera que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sentencia de fecha 12 de diciembre de 201716, se recalca que, la figura del silencio administrativo negativo no es otra cosa que, un habilitante para que una vez acontecido el mismo, el particular pueda acceder en cualquier tiempo a la administración de justicia demandando la legalidad del acto presunto, sin que ello implique que es a partir de su ocurrencia que se contabiliza el término de prescripción del derecho, como efectivamente ocurrió en el presente caso. 11.15- Refiere el mismo Consejo de Estado en la providencia citada que “realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.” 15 Pág. 36 (I00001-DEMANDA)- índice 3 de Samai actuación de primera instancia. 16 Consejo de Estado sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, Rad.
No. 27001-23-33-000- 2014-00162- 01, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01 17 11.16- En este orden, se procederá a confirmar la providencia de primera instancia, indicando que, pese a que hubo una mora en el pago de las cesantías definitivas al docente demandante, dicho derecho se extinguió por haber operado la prescripción, conforme se explicó con anterioridad. 11.17- Finalmente, sobre la inconformidad del recurrente respecto de la improcedencia de las costas, basta con señalar que en la sentencia de primer grado no se profirió condena alguna. 12.
COSTAS De conformidad al artículo 188 del CPACA17, modificado por el artículo 47 de la Ley núm. 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según la parte motiva, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta 62
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 17 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.