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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2016-00048-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-06-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2016-00048-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: LUZ AIDA CÓMBITA SOGAMOSO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Homicidio en operación militar - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos – Control de convencionalidad Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Luz Aida Cómbita Sogamoso, en nombre propio y en representación de los menores Karen Yulieth Atilua Cómbita y Juan Carlos Atilua Cómbita;

Alejandrina Corredor, José Ramón Atilua Corredor, Luz Delia Corredor y Yolima Atilua Corredor, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. El joven Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) prestó servicio militar obligatorio y, luego de varios años de haber salido de las filas, fue reclutado por integrantes de la FARC-EP, frente 28. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4.

Junto con su compañera, Luz Aida Cómbita, el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) desertó de la organización al margen de la Ley, reincorporándose a la vida civil. 2.5. Luego de la reinserción, el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) y su compañera decidieron colaborar con el Ejército Nacional, informando sobre posiciones de la guerrilla, recibiendo reconocimiento por parte de la institución castrense. 2.6.

Para el año 2005, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fijó, con su grupo familiar, su residencia en el municipio de Yopal y centró sus actividades ganaderas en este municipio y Pore (Casanare), pues en este último tenía un tío, en la Vereda Guanábanas. 2.7. El día 21 de agosto del año 2005, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) viajó a Pore, en compañía del señor Audey Humo, a comprar un ganado y a visitar a su tío Alejandro Atilua Tumay, en la finca La Envidia de la vereda Guanábanas. 2.8.

Ante aviso de sus familiares de personas armadas vigilando la zona, envió a Audey Humo y a Carlos Julio Campos a verificar, siendo informado con posterioridad que ellos habían sido interceptados por los armados, razón por la que, en compañía de su tío, Alejandro Atilua Tumay, se acercó al lugar donde se había interceptado a sus allegados. 2.9.

El señor Alejandro Atilua Tumay, al percatarse de que había dejado a sus hijos solos en la finca, se devolvió, dejando al señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) solo. Una vez llegó a su casa, hombres armados, presuntamente de las Autodefensas Campesinas, le intimidaron y le solicitaron la entrega de un arma que sabían era de propiedad de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.). 2.10.

Como a las siete de la noche llegó más gente armada y les dijeron en ese momento que ellos eran integrantes del Gaula Ejército Casanare, luego lo llamaron aparte y le hicieron varias preguntas y lo citaron para que se presentara a Yopal para que dijera que ellos le habían dado buen trato. Además, informaron a la familia que el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) había sido dado de baja. 2.11. según el informe del acta de necropsia se indicó que se logró detectar a dos hombres que extorsionaban a habitantes de la vereda Guanábanas de Pore, se ubicó al señor Audey Humo y se le halló un chinchorro y dos cartuchos de calibre 22, los cuales al indagársele manifestó que eran de un revolver que se lo había dado Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) y que iba hacer unas compras al pueblo.

Luego, el cabo Segundo Hernández Tarache reportó que, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) emprendió la huida hacia un sector boscoso disparando su arma hacia la integridad de los soldados y que en combate lograron abatirlo. 2.12. Por la muerte del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de la Decimosexta Brigada de Yopal inició el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 proceso penal Preliminar 185, diligencias iniciadas el día 8 de septiembre de 2005 y, mediante auto del 27 de octubre de 2006, la autoridad profirió auto inhibitorio en contra de los militares, diligencias que fueron archivadas.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.1.1. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en tanto el deceso de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) se dio con ocasión de los hechos sucedidos el 27 de agosto de 2005 en la vereda Guanábanas en jurisdicción del municipio de Pore, que obedeció a un combate entre tropas del Ejército Nacional pertenecientes a la Décimo Sexta Brigada del Ejército - Grupo Gaula del Casanare, siendo plenamente identificado y puesto a custodia de autoridad competente al día siguiente. 3.1.2.

Se afirmó que Alejandro Atilua se enteró del deceso de su sobrino el mismo día en que falleció, razón por la cual el medio de control incoado se encontraba caducado, pues, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos, los familiares sólo tenían hasta el 28 de agosto de 2007 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2016, es decir, por fuera de término. 3.1.3.

Aunado a lo anterior, no se hizo referencia a desaparición forzada, que facultaba al administrador de Justicia para dar aplicación al inciso i., literal 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 23 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del presente medio de control, planteada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($2.915.305), equivalente al 1% de la pretensión mayor de la demanda”. 4.2. Citó la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.3. De acuerdo a lo narrado en la demanda, se pretendía derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por ejecución extrajudicial; pero la teoría del extremo demandado consistía en establecer que no era una ejecución extrajudicial sino un operativo militar en aplicación del deber legal. 4.4.

Advirtió el a quo que el presente caso no era propio de una ejecución extrajudicial – falso positivo, pues no hacía parte de ejecuciones sistemáticas o generalizadas en pro de atacar a la población civil con el fin de tener resultados en combate, pues aquí se acreditó la realización de un operativo militar motivado por situaciones fácticas que llevaban a inferir al Ejército Nacional la participación de varias personas en actividades delictivas de extorsión y rebelión en contra de la comunidad de Pore, Paz de Ariporo y Trinidad, y en el marco de un procedimiento establecieron el objetivo de captura de presuntos miembros del Grupo 28 de las FARC, siendo abatido Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.). 4.5.

Era un hecho probado que Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) perteneció a las FARC y que, de forma voluntaria, se reincorporó a la vida civil, además, ya en su nuevo rol de reincorporado, sirvió como informante del Ejército, atendiendo a su conocimiento de la organización subversiva. 4.6. Sin embargo, su desempeño en dicho rol, según los informes de inteligencia militar, no fue buena, derivado de los bajos o nulos resultados operacionales; concluyendo que este seguía integrando dicha organización, y no sólo de él sino de personas con las que él tenía contacto como el señor Audey Humo y que había sido denunciado por extorsión, y quien indicó en el momento de su captura trabajar con la víctima. 4.7.

El señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fue ultimado el día 27 de agosto de 2005 por parte del Ejército Nacional – Gaula Casanare dentro de un operativo planeado y ejecutado conforme a una motivación sustentada en antecedentes de la misma víctima, denuncias de la comunidad, inteligencia realizada con relación a vinculaciones de su familia con el Grupo 28 de las FARC, con conocimiento de su actuar como cooperante del Ejército y de haber existido seguimiento a su proceder 4.8.

El Ejército Nacional se encontraba en un proceso cuyo objetivo era capturar a varias personas que presuntamente estaban haciendo extorsiones para financiar al Grupo 28 de las FARC, como así ocurrió en el operativo, siendo abatido el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), presunto cabecilla del grupo armado, y quien emprendió la huida y disparó en el momento de su captura, situación que fue manifestada por los agentes del Estado que participaron en el operativo y que no se pudo desvirtuar o probar situación diferente por el demandante, más aún, cuando a pesar de haberse decretado el testimonio de Audey Humo, se desistió del mismo, y con los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante, nada se logró probar en relación a una ejecución extrajudicial. 4.9.

Por tanto, el término de caducidad se debía comenzar a contar desde que se tuvo conocimiento del hecho, es decir, el mismo día de la muerte de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), el 27 de agosto de 2005, por lo que, efectivamente, el medio de control había caducado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 24 de mayo de 2024. 5.2. El día 7 de junio de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.

Antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas. 5.4.

En el caso concreto, resultaba imperativo considerar que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debía respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda. De acuerdo con el criterio de la época de radicación de la demanda (2016), en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. 5.5.

En consecuencia, adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones. 5.6. Hizo referencia a la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual una decisión de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad de una reparación directa pese a que los victimarios habían sido renuentes a revelar la ubicación de los restos mortales de sus víctimas. 5.7.

De conformidad con la jurisprudencia mencionada y el artículo 7 del Estatuto de Roma: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato;… f) tortura; para el caso concreto, con el material probatorio obrante en el expediente era posible avizorar que estos dos elementos se cometieron en la humanidad del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), sin que sus hijos y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 su esposa tuvieran la obligación ni la victima directa de soportar dichos padecimientos, el mismo Estatuto prescribía en su artículo 29 que dichos crímenes eran imprescriptibles.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 30 de abril de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 27 de enero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial al caso concreto. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 7.2.2.

De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad. 7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos 7.3.1.

De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto). 7.3.2.

Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Ejército Nacional) se concreta en una presunta ejecución extrajudicial. 7.3.4. En consecuencia, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció. 7.4.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.4.2.

Esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales. En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crímenes de lesa humanidad, cuando lo probado es que el deceso de la víctima ocurrió en marco de una operación lícita del Ejército Nacional, pues no se demostró que este hecho hubiera sido producto de una violación sistemática a los derechos humanos. 7.4.3.

En todo caso, el término de caducidad en este tipo de eventos comienza a contarse desde que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 20202: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.4.4.

En segundo lugar, la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 ““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). 7.5. Las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional 7.5.1. El recurrente trajo a colación varios apartes de la Sentencia SU-168 de 20234, por la que se determinó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa por Sentencia de 21 de mayo de 2021. 7.5.2.

La Sala se permite establecer ciertos elementos por los que la citada sentencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso particular. 7.5.3. En aquella ocasión, con radicación 27001233300020140020601, es decir, en un proceso radicado en el año 2014, la Subsección A aplicó el término de caducidad del artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, en razón a que los hechos se dieron en el año 1997, por lo que no dio lugar a la excepción para la desaparición forzada contenida en el artículo 164.2.i) del CPACA. 7.5.4.

Para el momento de la expedición de la sentencia cuestionada, no habían aparecido los cuerpos ni tampoco se había emitido sentencia penal definitiva. 7.5.5. A juicio de la Subsección, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde su ocurrencia, dada la publicidad del actuar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, pues los daños se causaron luego de la toma de Riosucio, con supuesta anuencia de la Fuerza Pública. 7.5.6.

Según estos elementos, es claro que la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-168 de 2023 difiere de la estudiada en esta oportunidad, por lo que no le asiste razón al recurrente al presentarla como precedente para cuestionar la legitimidad de la sentencia de primer grado ni tampoco para establecer que en este asunto no se configura la caducidad. 7.5.7.

Esto, en tanto: i) el daño no se deriva de una desaparición forzada, sino de un homicidio; ii) el hecho fue perpetrado por miembros del Ejército 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 Nacional, no de las ACC; iii) no se trató de anuencia u omisión del ente estatal, sino de acción directa de militares. 7.6.

Caducidad en el caso concreto 7.6.1. El reparo concreto del apelante fue la insistencia en que el hecho causante del fallecimiento de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fue una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Grupo Gaula Casanare del Ejército Nacional, razón por la que, a su juicio, no debía aplicarse el término de caducidad. 7.6.2.

Sin embargo, más allá de las consideraciones hechas por el recurrente respecto de la calificación de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia que, a su juicio, era aplicable y la presunta violación al orden constitucional, no expuso ningún argumento para desestimar la tesis del a quo según la cual el homicidio de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fue producto de una operación lícita del Ejército Nacional. 7.6.3.

Pese a la carencia argumentativa del recurrente, la Sala estima necesario verificar las circunstancias del hecho dañoso, teniendo en cuenta que la población del departamento de Casanare fue objeto de múltiples hechos relacionados con delitos de lesa humanidad entre los años 2002 a 2005, cometidos, tanto por grupos armados al margen de la Ley, como por miembros de la Fuerza Pública, lo que conlleva a este análisis. 7.6.4.

Al expediente se aportó Copia de la Misión Táctica Antiextorsión "EXPLENDOR", de 25 de agosto de 20055, cuyo objetivo era el siguiente: “El Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal Gaula Casanare 0-01- 10- Con la Unidad de Operaciones y la unidad de inteligencia adelanta la Misión Táctica Antiextorsión No. 086 EXPLENDOR a partir del día 25 de Agosto (sic) de 2005 a partir 17:00 horas en área general del Municipio (sic) de Pore Casanare, con el propósito de capturar al Cabecilla y jefe de finanzas de la Comisión Estrella del Frente 28 de las ONT-FARC, CELMO (sic) ATILUA CORREDOR, alias TORRES, junto con su comisión y/o en caso de resistencia armada responder a la agresión, dar de baja en combate con las armas legitimas del estado (sic) a miembros de esta organización narcoterroristas, que delinquen en el sector, los cuales están extorsionando a comerciantes, ganaderos y agricultores de la región exigiéndoles grandes cantidades de dinero amenazándolos en forma continua con atentar contra su integridad física y la de sus familiares si no aceptan sus pretensiones terroristas” (resaltado fuera de texto). 7.6.5.

Se anexó el informe de resultados de la citada Misión número 086 EXPLENDOR6, del que se destaca: “El día 25 de Agosto (sic), se da Inicio a la MISIÓN TACTICA ANTIEXTORSION No. 086 EXPLENDOR efectuando movimiento táctico motorizado desde las Instalaciones de la Decimosexta Brigada a partir de las 17:00 hasta la Finca 5 Folios 137-140, archivo “85001333300120160004800-C1”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI 6 Folios 141-145, archivo “85001333300120160004800-C1”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 el Danubio ubicada en la Vereda Guanábanas Jurisdicción del Municipio (sic) de Pore Casanare, y durante el desarrollo de la misma operación se logra obtener mediante Inteligencia de combate que; para el día 27 de Agosto (sic) de 2005 esta comisión se concentraría en la Finca la Envidia con el fin de coordinar las exigencias económicas al personal de Ganaderos, Arroceros y Comerciantes de la Región del área afectada.

Para lo cual se determina instalar el dispositivo de observación sobre el objetivo sobre el sector mencionado. Inicialmente se logra la captura en flagrancia de AUDEY HUMO (…) paralelamente en el sector más cercano a la finca la Envidia, se evidenciaba la aproximación de SELMO ATILUA CORREDOR, Cabecilla de la Comisión de finanzas del Frente 28 de las ONT-FARC, pero en el momento de observar la presencia de la tropa, emprendió su huida hacia un sector boscoso disparando su arma hacia la integridad de los soldados presentándose un intercambio de disparos logrando ser abatido en combate hallándosele en su poder Una (01) Pistola Calibre 9 mm Marca BROWINGS, sin número con un proveedor para la misma, Diecisiete (17) Cartuchos calibre 9 mm para la misma, Una (01) Granada de Fragmentación Tipo Beisbolera, Un (01) Radio dos metros Marca KENWOOD No. 40200092 con su respectiva Batería y antena en mal estado de conservación y Un (01) Canguro camuflado marca CHENSON.

A sí mismo y continuando con el registro en el área de los hechos se logró incautar Un (01) Revolver Calibre 22 Marca LONG - RIFLE Número al parecer 10562, Cachas de Nácar en varios colores. Cuatro (04) Cartuchos Calibre 22 y Dos (02) Vainillas Calibre 22 dentro del Tambor” (resaltado fuera de texto). 7.6.6. También se encuentra en el expediente informe número 1158 / DIV4 - BR16 - GAGAS - 82 – 252, dirigido al Juez de Instrucción Penal Militar7, por parte del Comandante del Gaula Casanare, del que se extracta: “Posteriormente me permito dejar en conocimiento de ese Despacho que el particular AUDEY HUMO una vez fue capturado manifestó estar dispuesto a colaborar con las autoridades con el fin de esclarecer los hechos relacionados con las Extorsiones realizadas a varios ganaderos de la vereda Guanábanas y en la Finca Venados Jurisdicción del Municipio de Trinidad, manifestando "que quien efectuaba las exigencias económicas producto de Extorsiones al personal de Ganaderos eran los sujetos YONENCY REYES quien era conocido con el alias de CHIVIRICO y SELMO ATILUA CORREDOR alias LLANERO por que habían pertenecido al Frente 28 de las ONT FARO y ya se conocían la región y eran los más antiguos en esta actividad delictiva y otro sujeto que forma parte de este grupo armado al margen de la Ley lo distingo como DANNY DANIEL SIBO INOCENCIO y hace aproximadamente un mes fuimos a las Fincas LAURELES, CUNAVICHE, y a la Finca del CHOLO VALDERRAMA Jurisdicción de Pore Casanare y cada vez que íbamos llegando a las Fincas, YONENCY PEREZ y SELMO ATILUA nos decía a DANIEL SIBO y a mí que esperáramos retirados de las viviendas de cada una de las Fincas y ellos eran los que entraban a recoger el dinero y después nos repartíamos el dinero, en una ocasión YONENCY nos dijo que solamente habían recogido un millón de pesos y nos repartimos entre los cuatro de a 250 mil pesos, pero yo creo que YONENCY con SELMO ATILUA se repartieron el resto del dinero". 7 Folios 40-43, archivo “85001333300120160004800-C2”, cuaderno primera instancia, expediente digital SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 Se tiene conocimiento que el sujeto SELMO ATILUA CORREDOR, alias el Llanero o Torres, a pesar de haber pertenecido al plan de reinserción luego de haberse presentado voluntariamente como integrante del frente 28 de las ONT-FARC y después de gozar de los beneficios obtenidos, regreso a su área de ingerencia (sic) y de pleno conocimiento con la intención de cumplir con la actividad ilegal ya conocida y referenciada en el presente informe, esta actividad Ia estaba desarrollando aprovechándose de la buena voluntad de miembros de las Autoridades que confiaban en su verdadera reinserción, pero al contrario en contacto directo con el Sujeto ARÉVALO DE DIOS TUMAY, alias Walter o Arbolito, Cabecilla de Escuadra de la Comisión de Finanzas de la cuadrilla 28 de las ONT-FARC, habían organizado el área para orientar los trabajos de finanzas con relación a la Extorsión y de posibles secuestros en el sector, en caso de que los pobladores no accedieran a sus peticiones.

Es decir que sus actuaciones eran consideradas como activas y al servicio del frente 28 de las ONT-FARC y todos los particulares que trabajan junto al occiso, son considerados como auxiliadores o milicianos de la estructura logística y financiera de esta organización armada al margen de la Ley” (resaltado fuera de texto). 7.6.7. La Sala, con base en lo expuesto, concuerda con el a quo en cuanto el hecho que acá se demandó no se encuentra demostrado como un delito de lesa humanidad, pues las pruebas apuntan a que el deceso del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) se dio por una operación militar lícita, bajo una orden de operaciones en la que se había identificado que la víctima adelantaba actividades delictivas (extorsión) y traficaba información, dificultando el éxito misional del Ejército en el sector. 7.6.8.

La parte demandante no desvirtuó la legalidad de las actuaciones del Ejército Nacional, ni se avino a demostrar que las motivaciones de los militares en el abatimiento del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) hubieran sido distintas al ejercicio de la lucha contra el crimen y la protección de la comunidad. 7.6.9. Por tanto, la conclusión a que debe arribar la Sala es que no se demostró la comisión de un crimen de lesa humanidad, lo que implica que el término de caducidad se cuente con base en la premisa general del artículo 164 (2.i.) del CPACA, esto es, desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos. 7.6.10.

Así las cosas, le asistió la razón al a quo al establecer como punto de partida para el conteo de caducidad del medio de control la fecha en que fue abatido el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), es decir, el 27 de agosto de 2005, de tal suerte que la demanda debía haber sido interpuesta a más tardar el 28 de agosto de 2007, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control había caducado. 7.6.11.

En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. IX. DECISIÓN 9.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 5 de junio de 2025, acta número 62) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP