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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2022-00233-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-001-2022-00233-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FULGENCIO RINCÓN COLINA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Pensión Gracia. Confirma fallo que accedió a pretensiones.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-11-2022 ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 17-11-2022 ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 25-05-2023 Índice 011 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 8-08-2023 Índice 014 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 8-09-2023 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas 14-12-2023 Índices 023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 11-04-2024 Índice 038 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 6 -12-2024 Índice 044 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 2 Notificación personal sentencia 9-12-2024 Índice 045 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación UGPP 16-12-2024 Índice 046 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-01-2025 Índice 048 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-03-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-03-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento UGPP 7-03-2025 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 7-03-2025 Índice 011 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende: a.-Declarar la nulidad de: • Resolución RDP 2943 del 7 de febrero de 2022, mediante el cual se negó la pensión gracia al demandante. • Resolución RDP 009016 del 7 de abril de 2022, que resolvió un recurso de apelación confirmando el anterior acto administrativo. b.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión gracia, por haber laborado más de 20 años como docente del nivel territorial; equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley núm. 114 de 1913, sumas de dinero que deben ser actualizadas e indexada la primera mesada pensional. 4.

HECHOS 4.1. El señor FULGENCIO RINCÓN COLINA laboró como docente del Departamento de Casanare, desde antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determina en el acta de posesión del 22 de febrero de 1974, expedida por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo. 4.2. Que el demandante tiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es, más de 20 años de servicios, y más de 50 años de edad, ya que nació el 29 de septiembre de 1948, como consta en su registro civil. 4.3.

El demandante ha laborado, como docente territorial en el Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo en tres periodos: (i) Con nombramiento y posesión del 22-02-1974; (ii) Contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 1990 a 18 de enero de 1993 de manera interrumpida; (iii) Como docente departamental de Casanare, desde Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 3 el 17 de junio de 1994 al 29 de noviembre de 2011, fecha en que se acepta renuncia. 4.4.

Que el demandante cumplió los 20 años de servicios el 24 de enero de 2010. 4.5. La parte actora no ha sido sancionado disciplinariamente y siempre se comportó con lealtad, buena fe y conducta, en su profesión docente.

5. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas por infracción directa a la constitución y a la ley, en tanto con el acto administrativo demandado, se viola las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, y 812 de 2003. 5.2. Señala que el demandante tiene derecho a devengar Pensión gracia, pues cumple todos los requisitos de Ley para el efecto y que por contrario resulta absolutamente derrocada la presunción de legalidad de los actos demandados.

6. CONTESTACIÓN DEMANDA 6.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 6.2. Propuso las siguientes excepciones: (i) Presunción de legalidad de los actos administrativos. Citó el artículo 88 de la Ley núm. 1437 de 2011 y manifestó que no existe ningún fundamento que demerite dicha presunción. (ii) Inexistencia de la obligación: Adujo que el demandante pretende reclamar un derecho pensional sobre el cual no cumple requisitos.

La pensión gracia reguló una situación transitoria y en razón de que la demandante no estaba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial al 31 de diciembre de 1980, no es posible ese reconocimiento y pago. (iii) Falta de título y causa. Por cuanto el demandante no cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional deprecado.

(iv) Cobro de lo no debido. Señaló que no puede cobrarse una obligación inexistente, por cuanto no ha nacido a la vida jurídica. (v) Prescripción. De los derechos cuya causación ocurrió hace más de tres años, antes de la última solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. (vi) Genérica e innominada

7. LA SENTENCIA RECURRIDA 7.1. Es la proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: (…) “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 2943 del 7 de febrero de 2022 que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y, Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 4 la Resolución No. RDP 009016 del 7 de abril de 2022 que confirmó y dejó en firme la decisión adoptada negando la pensión gracia, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en párrafos anteriores.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a pagar la pensión gracia del señor FULGENCIO RINCON COLINA, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010, a partir del 13 de junio de 2010, fecha de adquisición del estatus pensional.

El pago de las mesadas deberá efectuarse, con excepción de las mesadas prescritas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2018, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las sumas a reconocer serán actualizados conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.” Para adoptar la anterior decisión la A quo indicó: 7.2. Concluyó que, el docente prestó sus servicios vinculado a una plaza de carácter territorial, como lo certificó la Secretaría de Educación de Casanare por un periodo de 21 años 6 meses y 29 días; por lo que el requisito de tiempo de servicios esta verificado, encontrándose que los 20 años de servicio se cumplieron el 13 de junio de 2010.

Aunado a lo anterior atendiendo al acta de posesión del 22 de febrero de 1974, suscrita por el rector del Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo de fecha 28 de julio de 2008, el demandante tuvo vinculación como docente territorial en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980. 7.3. Así las cosas, como quiera que fue demostrado que el demandante se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, tener 50 años y 20 años de servicios docente, con vinculación territorial (departamental, municipal o distrital) o nacionalizada y buena conducta, por lo que se cumplen las previsiones normativas y jurisprudenciales para ser acreedor de la pensión gracia. 7.4.

En consecuencia, de lo anterior, se dispuso reconocer y pagar la pensión gracia al demandante en monto del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010. 7.5. Sobre la excepción de prescripción, señala que como quiera que entre la fecha de estatus pensional (13 de junio de 2010) y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia (13 de septiembre de Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 5 2021), transcurrieron más de 3 años, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 13 de septiembre de 2018.

8. RECURSO DE APELACIÓN 8.1. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que los contratos de prestación de servicio, no pueden ser catalogados como docencia oficial, ya que no es un nombramiento hecho mediante acto administrativo, por cuanto no genera una vinculación laboral, según el artículo 105 de la Ley núm. 115 de 1995, por lo que la demandante, no cumple con los 20 años de servicio como docente de orden territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) para acceder a esta prestación. 8.2.

Adicionalmente señala que la demandante no estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto la vinculación en el año 1974, no se encuentra certificada en CETIL. Señala que tampoco cumple 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, en tanto existen periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no pueden ser catalogados como docencia oficial. 8.3.

Posteriormente la apoderada de la parte demandada presentó a través de la ventanilla virtual complementación al recurso de apelación el 7 de marzo de 2025, reiterando los argumentos de la alzada. 8.4. La parte demandante no efectuó pronunciamiento sobre el recurso.

9. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. El 3 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. 9.2. El extremo pasivo dentro del término de ejecutoria se pronunció reiterando los argumentos esbozados en el recurso incoado. 9.3. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público, el 7 de marzo de 2025 rindió concepto, señalando que la parte demandante adjunto acta de posesión del 22 de febrero de 1974, y certificación expedida por el Rector del Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo, ello acredita que la docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980.

Por otra parte, señala que es indebida la interpretación en torno a que para efectos de la pensión gracia se deben tener en cuenta los nombramientos provenientes de una relación legal y reglamentaria y no las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. Señala que no se puede aceptar lo argumentado por la entidad demandada para negar la prestación solicitada, bajo el argumento que el tiempo laborado como docente en 1974, no se puede reconocer porque no se aporta en formato o sistema CETIL, como autorizado para dicho trámite, postura inadmisible, en la medida que pretende trasladar al peticionario una carga propia de la entidad encargada de certificar dichos periodos, y para el caso, Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 6 lo que interesa es la vinculación docentes antes del 31 de diciembre de 1980.

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.1. Competencia 10.1.1. El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos. En este caso el fallo del 6 de diciembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. 10.2.

Problema jurídico. 10.2.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, consiste en: establecer: ¿Debe ser revocada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, por cuanto la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980? ¿Es procedente contabilizar los tiempos de servicio por vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios, para el reconocimiento de la pensión gracia? 10.3.

Límite del recurso de apelación 10.3.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por la entidad demandada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por esta en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 10.3.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa de la entidad demandada, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 11.

Argumentación jurídica 11.1. La pensión gracia 11.1.1. El origen de la pensión gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, la cual dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondía solamente a los docentes que se desempeñaran como tales en la educación básica. 11.1.2.

El mismo legislador, a través de la Ley 116 de 1928, extendió este beneficio a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 7 ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 11.1.3. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros de primaria que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado en establecimientos de enseñanza secundaria. 11.1.4.

El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). Similar preceptiva se encuentra en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 que sobre el punto dispuso: “Artículo 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966.

El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. 11.1.5.

El literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: "2o. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 11.1.6.

En consecuencia, para este Tribunal es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia obedece a un régimen especial conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4° de 1966 y 91 de 1989. 11.1.7. Igualmente, resulta indiscutible que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente de orden nacional, pues es requisito primordial que el docente no reciba remuneración alguna de la Nación, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. 11.1.8.

Respecto del requisito de vinculación a 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiario de la pensión gracia, en sentencia de unificación de 11 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 8 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 indicó: “59. Es así como el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» que «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá».

Esta última parte de la norma trae el verbo «reconocerá» conjugado en futuro simple y denota una consecuencia en caso de cumplirse los anteriores supuestos, es decir, que los docentes «tuviesen» o «llegaren» a tener derecho a acceder a la aludida prestación. 60. La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

(…) 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,2 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) 2.5.

Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Resaltado fuera del texto) 11.1.9.

Frente a la procedencia de computo de tiempos de servicios independientemente de la clase de vinculo, el Consejo de Estado3 indicó: 29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), providencia del 11 de agosto de 2022. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2013-00145-02 (3683-19).

En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14). 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 17 de marzo de 2022, radicación No. 25000-23-42-000- 2018-02285-01 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 9 alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

(…) 31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

(Resaltado fuera del texto) 11.1.10. De lo expuesto hasta ahora resulta entonces que: • Los únicos beneficiarios de pensión gracia son los educadores de orden territorial y nacionalizados que hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal. • Solo tienen derecho a ella los docentes que cumplan 20 años de servicio en las instituciones educativas nombradas, sin que sea posible acumular con tiempos del orden nacional. • Además del tiempo de servicio anotado, se requiere que el docente tenga 50 años de edad, no registre antecedentes disciplinarios ni causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder al beneficio pensional. • No es necesario que el tiempo de servicio sea continuo, lo que interesa es que los docentes hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal4. • El monto de la pensión corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. • Es posible computar el tiempo laborado sin importar la forma de vinculación, lo importante es que el educador haya tenido algún tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. • Y es compatible con otros emolumentos provenientes del tesoro público.

11.2. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES 11.2.1. La Ley 65 de 1967 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas relacionadas con ella; en uso de ellas expidió, entre otros, los Decretos 3130 y 3157 de 1968. 11.2.2. El artículo 2º del Decreto 3130 de 1968 definió los fondos como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación en el cual también se señalan los términos en que se 4 Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015, radicación 25000234200020120201701, C.P Alfonso Vargas.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 10 administra. (Este decreto fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998). 11.2.3. Mediante el Decreto-Ley 3157 de 1968 se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y se dictaron disposiciones para reformar todo el sector educativo. Estas reformas mantuvieron el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa” —característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano previsto en la Constitución de 1886—, y tuvieron como propósito resolver los problemas referidos a las competencias entre los niveles nacional, departamental y municipal, al financiamiento y a la organización del sector. 11.2.4.

En su artículo 29 creó los Fondos Educativos Regionales (FER), en los siguientes términos: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. 11.2.5.

El artículo 31 ibídem radicó la obligación de administrar dichos Fondos en las autoridades del respectivo departamento, distrito especial o área metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación (funcionario de este), a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nacional. 11.2.6. Con la creación de estas entidades se consolidó un esquema administrativo a nivel territorial de la educación primaria y secundaria, en donde los órganos electivos de las regiones perdieron casi toda injerencia en la definición de políticas y en la organización y administración autónoma de los servicios educativos. 11.2.7.

El Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que estos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que estos tendrían unas juntas administradoras las cuales tendrían las siguientes funciones: (…) f) Proponer anualmente al Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Educación, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieren para el funcionamiento normal de los planteles educativos nacionales de la respectiva entidad territorial, cuya administración haya asumido el F.E.R. Y creados los cargos por el Gobierno, proveerlos. g) Proponer al Gobierno Departamental la creación de los cargos docentes y administrativos de los planteles educativos cuyos gastos pague el F.E.R. (…) k) Dictar los actos de administración del personal vinculado a los planteles y servicios educativos pagados por los F.E.R., de conformidad con las normas que rijan sobre la materia.

Su artículo 12 dispuso que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud de ese Decreto, son cargos nacionales y en consecuencia, los sometió al Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 11 régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. 11.2.8.

El Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 20165, reiteró lo expuesto por ese mismo órgano con anterioridad sobre los Fondos Educativos Regionales y además señaló lo siguiente: “Sobre este punto, se precisa que los Fondos Educativos Regionales fueron creados por el artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 como unas cuentas especiales constituidos por aportes de la Nación, los departamentos, los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, y que pertenecían a los departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, con el fin de atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias.

El Decreto 102 de 1976, por el cual se descentralizó la administración de los planteles nacionales de educación, dispuso que estos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y en su artículo 12, se estableció que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del Decreto, son cargos nacionales y por consiguiente, están sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente6. 11.2.9.

Sin embargo, en sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 20187 indicó que tratándose de plazas docentes servidas en la época en que los Fondos Educativos Regionales intervenían directamente en la administración educativa o en el pago de los servicios de esos educadores, el tiempo así laborado debe computarse como docencia territorial para efectos de pensión; sea que los emolumentos hayan sido cubiertos por los departamentos o municipios con recursos FER (transferencias del antiguo Situado Fiscal) o cofinanciados con “rentas exógenas” incorporadas a los presupuestos territoriales y las “rentas endógenas” propias de aquellos.

Esta providencia trazó los siguientes parámetros interpretativos: “3.8 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, radicación 85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14), C.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 6 Sobre el tema, ver sentencia de 12 de abril de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado núm. 11001-03-25-000-2005-00260-00(10257-05). M.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Providencia del 21 de junio de 2018. Radicación número. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 12 iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados8, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriale s, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas del Tribunal) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 3.9 Efectos de la sentencia. Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados.

(Negrillas del Tribunal) De igual forma, se precisa que los casos respecto de los cuales haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan 8 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 9 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 13 inmodificables10. 12. Hechos relevantes probados 12.1. El señor FULGENCIO RINCÓN COLINA nació el 29 de septiembre de 1948 por lo que cumplió 50 años el 29 de septiembre de 1998 y actualmente tiene 76 años11. 12.2. Según la certificación12 de los antecedentes disciplinarios, aportado con la demanda, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, para esa fecha la accionante no registraba sanciones ni inhabilidades. 12.3.

Mediante acta de posesión del 22 de febrero de 197413, expedida por el Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo se posesionó el demandante como profesor de una de las escuelas urbanas de la localidad: 10 C.E._2ª. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, C. Perdomo Cuéter, radicación 250002342000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Pág. 23 y 36 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia 12 Pág. 35 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia 13 Pág. 21 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 14 12.4.

Certificación expedida por el Rector del Colegio Juan José Rondón del Municipio de Paz de Ariporo- Casanare, de fecha 28 de julio de 200814, en la que se indica que el demandante laboró como docente en dicha institución durante el año 1974: 12.5. Según contratos suscritos por la demandante, formato único para la expedición de certificado de historial laboral del 2 de junio de 201515 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y certificación16 calendada 19 de mayo de 2015, proferida por la Directora administrativa de la Secretaria de Educación de Casanare, el accionante laboró como docente en el Departamento de Casanare y fue financiada con recursos del Sistema General de participaciones, desempeñandose en los siguientes periodos: Clase de vinculac ión MODALID AD VINCULAC IÓN ENTIDAD INSTITUCI ÓN FEC HA DE INICI O FECHA FINAL TIEMP O DE SERVIC IO Contrato de prestaci ón de servicios del 16- 04- 199017 Contrato de prestación de servicios Intendenci a de Casanare Escuela de la vereda “Los sitios” del Municipio de Hatocoroza l 16- 04- 1990 31-03- 1991 11 meses y 16 días Contrato de trabajo a término Contrato de trabajo Intendenci a de Casanare Escuela de la vereda “Los sitios” del Municipio de 1-04- 1991 31-03- 1992 12 meses 14 Pág. 22 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia 15 Págs. 30-35 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 16 Págs. 24-26 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 17 Págs. 52 y 53 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 15 fijo No. 013218 Hatocoroza l Contrato de trabajo a término fijo No. 009019 Contrato de trabajo Departame nto de Casanare E.R. Santa María de Hatocoroza l 1-04- 1992 31-12- 1992 9 meses Contrato de servicios docentes No. 30120 Contrato de trabajo a término fijo Departame nto de Casanare E.R. Santa María de Hatocoroza l 18- 01- 1993 18-12- 1993 11 meses Contrato de servicios docentes No. 0621 Contrato de trabajo a término fijo Departame nto de Casanare E.R. Santa María de Hatocoroza l 18- 01- 1994 16-06- 1994 11 meses Decreto No. 0031 del 17- 06- 199422 Propiedad Municipio de Hato Corozal Concentra ción Rural de San José del Ariporo del Municipio de Hatocoroza l 17- 06- 1994 9-07- 1995 12 meses y 22 días Resoluci ón No. 018 del 10 de julio de 199523 Traslado en comisión Municipio de Hato Corozal Concentra ción urbana de San José del Ariporo del Municipio de Hatocoroza l 10- 07- 1995 a 15- 07- 1995, 15-07- 1995 5 días 16- 07- 1996 16-09- 1996 licencia no remuner ada de 60 días Resoluci ón No. 575 del 26 de noviemb re de 199724 Propiedad Municipio de Hato Corozal Concentra ción urbana de San José del Ariporo del Municipio de Hatocoroza l 17- 09- 1996 6-12- 2000 60 meses y 19 días 18 Págs. 56 y 57 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 19 Págs. 58 y 59 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 20 Págs. 60 y 61 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 21 Págs. 64 y 65 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 22 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 23 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 24 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 16 Resoluci ón No. 707 del 7 de diciembr e de 202025 Traslado por permuta Municipio de Hato Corozal Colegio Simón Bolívar de la Vereda San José del Ariporo del Municipio de Hatocoroza l 7-12- 2000 9-03- 2003 27 meses y 2 días Resoluci ón No. 0147 del 10 de marzo de 200326 Encargo Municipio de Hato Corozal Institución Educativa San José del Ariporo – Simón Bolívar del Municipio de Hatocoroza l 10- 03- 2003 12-01- 2004 10 meses y 2 días Resoluci ón No. 0005 del 13 de enero de 200427 Encargo Municipio de Hato Corozal Institución Educativa San José del Ariporo – Simón Bolívar del Municipio de Hatocoroza l 13- 01- 2004 27-05- 2007 28 meses y 14 días Resoluci ón No. 763 del 28 de mayo de 200728 Traslado Municipio de Hato Corozal Institución Educativa Antonio Martínez Delgado- Sede el Progreso del Municipio de Hatocoroza l 28- 05- 2007 12-01- 2009 19 meses y 15 días Resoluci ón No. 003 del 13 de enero de 200929 Encargo Municipio de Trinidad Institución Educativa Rafael García Herreros del Municipio de Trinidad 13- 01- 2009 3-06- 2010 16 meses y 21 días 25 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 26 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 27 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 28 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 29 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 17 Resoluci ón No1945 del 15 de julio de 201030 Encargo Municipio de Trinidad Institución Educativa El Convento del Municipio de Trinidad 4-06- 2010 28-01- 2011 7 meses y 25 días Resoluci ón No. 0743 del 22 de febrero de 201131 Propiedad Municipio de Hatocoroz al Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Sede el Progreso del Municipio de Hatocoroza l 29- 01- 2011 28-02- 2011 1 mes Resoluci ón No. 0743 del 22 de febrero de 201132 Licencia no remunerad a Municipio de Hatocoroz al Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Sede el Progreso del Municipio de Hatocoroza l 1-03- 2011 31-03- 2011 1 mes Resoluci ón No. 1406 del 29 de marzo de 201133 Prorroga Licencia no remunerad a Municipio de Hatocoroz al Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Sede el Progreso del Municipio de Hatocoroza l 1-04- 2011 30-04- 2011 1 mes Resoluci ón No. 3128 del 29 de noviemb re de 201134 Trabajado Municipio de Hatocoroz al Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Sede el Progreso del Municipio 1-05- 2011 11-01- 2012 8 meses y 10 días 30 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 31 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 32 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 33 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 34 Págs. 27 y 28 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 18 de Hatocoroza l Resoluci ón No. 3128 del 29 -11- 11 Municipio de Hatocoroz al Institución Educativa Antonio Martínez Delgado Sede el Progreso del Municipio de Hatocoroza l 12-01-2012 se acepta renuncia 12.6.

El 13 de septiembre de 2021, el señor FULGENCIO RINCÓN COLINA solicitó35 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado No. SOP202101029079. 12.7. Mediante Resolución36 RDP 002943 del 7 de febrero de 2022, se negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la demandante, junto con la respectiva constancia de notificación. 12.8.

A través de la Resolución37 RDP 009016 del 7 de abril de 2022, se resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 2943 del 7 de febrero de 2022, junto con la respectiva constancia de notificación.

13. CASO CONCRETO 13.1. La parte recurrente solicita revocar el fallo y en consecuencia negar las pretensiones, por cuanto considera que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, no pueden ser catalogados como docencia oficial, por cuanto no los precede un nombramiento mediante acto administrativo, razón por la cual, el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Aunado a lo anterior, señala que no se puede tener por probado que el demandante estuvo vinculado, antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto la vinculación de 1974, no se encuentra certificada en CETIL. 13.2.

Ahora bien, la Sala observa que la prueba de calidad docente territorial, se acredita con la copia de los actos administrativos y contratos de trabajo allegados al expediente, donde consta la clase de nombramiento, la autoridad que los efectuó, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y los extremos temporales. 13.3.

En consideración de lo anterior, observa esta Corporación que la autoridad que los actos administrativos y contratos de Trabajo, fueron emitidos por la intendencia hoy Departamento de Casanare, por lo que se acredita que la vinculación de la docente fue territorial, situación que se corrobora con el Formato único para la expedición de certificado de historial 35 Pág. 12 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua índice 3 Actuación de Primera Instancia 36 Pág. 12-15 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia 37 Pág. 16-20 ED_001Demanda1pdf(.pdf) NroActua Índice 03 SAMAI expediente digital de primera instancia Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 19 laboral del 2 de junio de 2015, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliéndose de esta forma con dicho requisito para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. 13.4.

Respecto del requisito temporal de encontrarse el demandante vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, es preciso indicar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado38 no exige que la vinculación este vigente para dicha fecha, siendo lo relevante solamente que se acredite el desempeño como docente a nivel territorial o nacionalizado con antelación a dicho momento, circunstancia que se cumple, en consideración con la vinculación del demandante, como docente del Colegio Juan José Rondón del Municipio de Paz de Ariporo- Casanare, verificada con acta de posesión del 22 de febrero de 1974, suscrita por el Alcalde dicho ente territorial, y por la certificación expedida por el Rector del establecimiento educativo del 28 de julio de 2008, en la que se verifica que el señor Fulencio Rincón estuvo trabajando como docente en dicha institución durante el año 1974. 13.5.

Sobre la exigencia de demostrar, únicamente con certificado CETIL, el nombramiento del demandante como docente en 1974, es preciso indicar que los documentos aportados al proceso, constituyen plenos medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, para demostrar la vinculación docente del actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme al principio de libertad probatoria, el cual, en términos del Consejo de Estado39, se traduce en que los sujetos procesales pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses.

Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso40, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles41 para el fin que persiguen. 13.6. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado al respecto, en un caso similar, indicó que, con dicha clase de exigencias probatorias, se desconoce el principio del in dubio pro operario, que impone resolver cualquier duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho en favor del trabajador: “Sobre el particular, esta corporación en la sentencia del 10 de marzo de 2016, expediente 2604-14 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, abordó el tema relacionado con los medios de prueba a través de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en los siguientes términos: Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), providencia del 11 de agosto de 2022 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 28 de febrero de 2019 Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00035-00 principal 40 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 41 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 20 en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos. […].

Visto lo anterior, estima la Sala que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditación de los actos de nombramiento y posesión del accionante, es propia del antiguo sistema de tarifa legal que, debe decirse, no sólo resulta contrario al principio de libertad probatoria que orienta en el ordenamiento jurídico colombiano, sino también al in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política42.” 13.7.

Ahora bien, según las premisas jurisprudenciales referidas en el acápite de argumentación jurídica, la pensión gracia se reconoce independientemente del tipo de vinculación que ostentaba el educador, siempre que fuere anterior al 31 de diciembre de 1980. Por lo que en el presente caso no importa que la vinculación del demandante se hubiese perfeccionado mediante la figura del encargo o si posteriormente pactó contratos de trabajo o de prestación de servicios con la administración territorial, como quiera que es válido computar estos tiempos de servicios para el reconocimiento de la prestación económica pretendida. 13.8.

Con las pruebas recaudadas se logró determinar que la accionante cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 1998 y acreditó 20 años de servicio el día el 13 de junio de 2010, fecha desde la cual la Juez de Primera instancia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se presentara objeción alguna al respecto. Por tanto, no prosperan los cargos de la alzada. 42 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […] Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01 21 13.9 En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones. 14.

COSTAS 14.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA43, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 14.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en sesión de la fecha, acta N° 60 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 43 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.