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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2019-00443-01

Ponente: Leonardo Galeano Guevara

Fecha: 2025-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RENET PARRA ESTUPIÑÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Radicado: 85001-3333-002-2019-00443-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 22-11-2019 Archivo 1 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 17-11-2020 Archivo 2 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 18-11-2020 Archivo 3 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 4-02-2021 Archivo 5 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda y fijar fecha de audiencia inicial 18-04-2022 Archivo 9 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial, corre traslado por 10 días para alegatos de conclusión 14-09-2022 Archivo 15 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 18-12-2024 Índice 09 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 19-12-2024 Índice 011 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 22-01-2025 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 2 Auto concede recurso de apelación 17-02-2025 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-03-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor RENET PARRA ESTUPIÑÁN, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones números; (i) GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante;

(ii) GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014; (iii) VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando el acto administrativo inicial. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo del servicio, por ser beneficiario del régimen pensional especial para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, consagrado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, teniendo como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho, con reconocimiento de las mesadas retroactivas, dejadas de percibir a partir del 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo, sumas de dinero que deben ser actualizadas. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El 21 de abril de 2014, el demandante solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.2.2. Mediante Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante. 3.2.3. Con Resolución No. GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, se decidió el recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR 295294 de 2014. 3.2.4.

Colpensiones con Resolución VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo principal. 3.2.5. El demandante nació el 23 de julio de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad, el 23 de julio de 2013, con derecho a percibir pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2014, fecha en la cual se había retirado del servicio.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 3 3.2.6. El demandante es beneficiario del régimen pensional especial para los empleados del extinto DAS, contemplado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994. 3.2.7. El 10 de septiembre de 2019, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, audiencia realizada el 21 de octubre de 2019, ante el Procurador 182 Judicial I, declarada fallida por falta de acuerdo conciliatorio. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 constitucionales, el Decreto 1048 de 1978 artículo 45, Decreto 1047 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 3, Decreto 1160 de 1989, artículo 10, Decreto 1932 y 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994, artículos 3 y 4, Decreto 2646 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003. 4.3.

Manifiesta que el régimen aplicable al actor no es otro que el contemplado en el Decreto 2646 de 1994, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez desde el 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo del servicio, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. COLPENSIONES. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.1.1. Propuso como excepciones de mérito: (i) Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión especial por jubilación- DAS. Señala que no se le puede reconocer la pensión pretendida por cuanto la actividad que desempeñaba en el DAS, como guardián y/o técnico criminalístico, no es considerada, como de alto riesgo y tampoco logró acreditar el requisito mínimo de edad, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó cobijado con el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

(ii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones: atendiendo a que reconoció el derecho a la pensión de vejez al demandante, de acuerdo a las cotizaciones recaudadas durante su vida laboral y con fundamento en la normatividad que lo regula. (iii) Buena fe: como resultado de la aplicación de la constitución, la ley el precedente jurisprudencial.

(iv) Presunción de legalidad del acto administrativo: los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (v) Prescripción: conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en armonía con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil. (vi) Improcedencia de la indexación de las condenas.

Porque la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, que se actualizan año a año, conforme al aumento del IPC. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 4 (vii) Imposibilidad de condena en costas. Atendiendo a la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR JUBILACIÓN – DAS”, propuesta por “COLPENSIONES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor RENET PARRA ESTUPIÑÁN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” El fallo accedió? a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señaló que la entidad accionada con los alegatos de conclusión allegó copia de la Resolución No. SUB 161240 del 14 de junio de 2022 expedida por la entidad, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 31725 del 7 de febrero de 2022, y reconoció al demandante pensión de vejez con efectos a partir del 23 de julio de 2020, en cuantía de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro pesos ($1.149.094) M/cte, prueba que no fue incorporada al expediente, sin que con ello afecte el control de legalidad de los actos administrativos sometidos a escrutinio. 6.3.

Indica que el accionante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía como requisito para los hombres 40 años de edad o 15 o más de servicios, a su entrada en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994, ya que tenía 36 años de edad (su nacimiento ocurrió el 23 de julio de 1958) y contaba con 10 años, 6 meses y 26 días de tiempo de servicio (ingreso al DAS el 5 de septiembre de 1983, por lo que no le resultan aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 6.4.

Por otra parte, aduce que el demandante no probó que ocupare cargos de detective agente, profesional o especializado con funciones de dactiloscopia, como quiera que del análisis del material probatorio, se corrobora que el actor desempeñó los cargos de auxiliar administrativo (guardián) 5120-09 y su último cargo como Criminalístico Técnico 210-09 dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central- Yopal, es decir, que no acreditó el ejercicio por 20 años continuos o discontinuos en dicho cargo y por tanto, su labor no es considerada de alto riesgo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. El demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó la aplicación del principio de la condición más favorable. 7.1.2. Indica que, se puede concluir que la Ley 860 de 2003, establece un régimen de pensiones denominado pensión de vejez por exposición de alto riesgo, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 5 para los servidores señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, entre los cuales están los desempeñados por el demandante como guardián y criminalístico técnico. 7.1.3.

Aduce que el demandante acreditó 20 años continuos o discontinuos en cargos de alto riesgo al servicio del extinto DAS, entre el 5 de septiembre de 1983 y el 2 de julio de 2014, inicialmente como auxiliar administrativo (guardián y su ultimo cargo de criminalístico técnico dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central. Yopal, acreditando un total del 30 años, 9 meses y 28 días, cargos que de acuerdo a la jurisprudencia son en ejercicio de actividades de alto riesgo. 7.1.4.

Argumenta que, en la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado 85001-23-33- 000-2017-00061-01(0958-2018), indicó que las cotizaciones especiales son obligación del empleador y si estas no se cotizan, es obligación de Colpensiones adelantar las acciones pertinentes, para no atribuirle al beneficiario y afectar su derecho como acreedor de la pensión de vejez. 7.2.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 18 de diciembre de 2024 adicionado mediante proveído del 29 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión de vejez de ato riesgo solicitada por el demandante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen especial de pensiones para servidores que ejercen actividades de riesgo en el sector público En el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se determina que el Gobierno Nacional, expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

En esta norma se consideran como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, sin desconocer derechos adquiridos. Con posterioridad, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el que se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones y en su artículo 5º, se Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 6 extendió el régimen a los servidores que labores en actividades de alto riesgo para su salud.

Atendiendo a los parámetros de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos: “ARTÍCULO 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1.

En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…”(Resaltado fuera del texto original) En este orden, la labor de los detectives del DAS fue clasificada como de alto riesgo. La norma estableció un régimen de transición especial en su artículo 4º: “Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.” En este orden, la disposición de transición, establecía que para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades de alto riesgo descritas, tenían el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones determinadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

El Decreto Ley 2090 de 2003, derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió las actividades consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. La Ley 860 de 2003, nuevamente retomo la regulación de la pensión para los servidores que ejercieran labores de alto riesgo en el DAS. Estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 21 de Decreto 2646 de 1994 y para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994.

La Ley 860 de 2003 señaló puntualmente: ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se 1 Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 7 refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 1 o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

PARÁGRAFO 2 o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

PARÁGRAFO 3 o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

PARÁGRAFO 4 o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

PARÁGRAFO 5 o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.(Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, es aplicable el régimen especial al personal del DAS previsto en los artículos 12º y 2º del Decreto 2646 de 1994, de acuerdo con el artículo 2º de la 2 Artículo 1º.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 8 Ley 860 de 2003, incluyendo a los detectives, criminalísticos, empleados que desempeñen cargos del área operativa, tendrían derecho a una pensión con: (i) 55 años de edad, la cual se disminuía a razón de un año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que la edad fuera inferior a 50 años.

(ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones, y adicionalmente, la cotización especial o derivadas de cualquier actividad de alto riesgo, señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, continuar o discontinuas. 9.3.1.

Liquidación de pensiones de los servidores del DAS En sentencia de unificación, SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 fijó las siguientes reglas: i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación. ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40 %, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50 %, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 9 de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El actor nació el 23 de julio de 19584. 10.2. Con la certificación expedida el 10 de noviembre de 20175, por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, se constata que el actor prestó sus servicios desde el 5 de septiembre de 1983 como auxiliar administrativo -guardián 5120-09 y hasta el 2 de julio de 2014 siendo el último cargo desempeñado, el de Criminalístico Técnico 210-09, por 30 años, 9 meses y 28 días en el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, de los cual percibió una prima especial de riesgo del 35% de la asignación básica mensual, en el interregno comprendido del 29 de noviembre de 1994 al 2 de julio de 2014: 4 Pág. 31 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 5 Pág. 15 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 10 10.3.

En certificado de información laboral del demandante, expedido por el Archivo General de la Nación, el 27 de noviembre de 20156, se determinaron los siguientes periodos de aportes a pensiones: 10.4. Mediante Resolución Número GNR 295294 del 24 de agosto de 20147 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante, por cuanto el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 10.5.

Con Resolución número VPB 8535 del 19 de febrero de 20168, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 295294 del 24 de agosto de 2014. En dicho acto administrativo se indica: • Existen periodos en mora, en la historia laboral del demandante: • Que el actor cuanta con 1590 semanas de cotización a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP. • Sobre la cotizaciones adicionales del afiliado para reconocimiento de pensión de alto riesgo, elevaron consulta interna a la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado No. 2015_7535362: 6 Págs. 32-34 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 7 Págs. 15- 18 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 8 Págs. 19- 30 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 11 • Que no es posible aplicar el Decreto 1835 de 1994, porque no se acreditó que el demandante fuese detective, por cuanto las funciones que desempeñó en el DAS, corresponden a las de criminalístico técnico 210-09, no obstante efectuaron la revisión de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, determinando que aunque el demandante cumple con los 55 años de edad y el mínimo de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003, no se acreditaron las semanas requeridas con cotizaciones especiales, para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo. • El demandante tampoco cumplía para 2016 con los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de vejez, por cuanto contaba con 57 años de edad, y requiere 62. 10.6.

Durante el trámite procesal, fue allegada Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 20229, mediante la cual, Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, bajo el régimen general de pensiones Ley 797 de 2003, con fecha de status pensional del 23 de julio de 2020 9 Archivo 13 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 12 (…)

11. CUESTIÓN PREVIA 11.1. La pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho o de hecho, o inclusive su derogatoria, no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos. 11.2. En el presente caso con la expedición de la Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 202210, Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, bajo el régimen general de pensiones Ley 797 de 2003, sin embargo es claro que los actos administrativos acusados nacieron a la vida jurídica y surtieron efectos legales, y que desde el 23 de julio de 2020, se hizo efectiva la prestación económica reconocida en favor del demandante, motivo por el cual, bajo el paradigma de los objetivos de esta jurisdicción trazados en el artículo 103 del CPACA de preservar el orden jurídico bajo el respeto al principio de legalidad, es necesario decidir el fondo de las pretensiones de la demanda., 11.3.

En apoyo de lo anterior la Sala destaca lo manifestado por el Consejo de Estado11: “Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala, la pérdida de ejecutoria de la norma acusada no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, en relación con los efectos que aquella produjo durante el tiempo en que tuvo vigencia. Sobre el particular, esta Sección ha precisado que, dado que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos generales surte efectos hacia el futuro, dicha institución no basta para restablecer, per se, el ordenamiento jurídico eventualmente quebrantado por la aplicación del acto decaído.

En ese contexto, la Sala ha explicado que la pérdida de ejecutoria no afecta la presunción de legalidad connatural al acto administrativo, calidad que solo se pierde por la declaratoria judicial de nulidad, en el marco de un juicio de juridicidad que examine las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento en que dicho acto se expide12.

Por lo expuesto, en criterio de la Sala, la pérdida de ejecutoria de la disposición demandada no impide examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico para el momento 10 Archivo 13 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03- 27-000-2016-00049-00(22620) 12 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 13 en que fue vinculante y surtió efectos jurídicos.”13 ( Resaltado fuera del texto original) 11.4.

La Sala, en consecuencia, abordará los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara al problema jurídico planteado.

12. CASO CONCRETO 12.1. El recurrente solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto el demandante acreditó 20 años continuos o discontinuos en cargos de alto riesgo al servicio del extinto DAS, entre el 5 de septiembre de 1983 y el 2 de julio de 2014, inicialmente como auxiliar administrativo (guardián) y en su último cargo de criminalístico técnico dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central Yopal, en aplicación de la Ley 860 de 2003 y del Decreto 2646 de 1994. 12.2.

Del soporte probatorio, es claro que el demandante trabajó como guardián al servicio del DAS desde el 5 de septiembre de 1983, y que el último cargo que ejerció el 2 de julio de 2014, fue el de criminalístico técnico 210-09, dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central Yopal – Casanare. Situación que no lo hacia beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, porque la pensión especial, solo se destinaba para los detectives. 11.3.

No obstante, el parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, determinó que conforme al Decreto 2646 de 1994, además de los detectives, criminalísticos y conductores, los que desempeñaran cargos en el área operativa del DAS, tenían derecho a una pensión de vejez de alto riesgo. 11.4. Al respecto, en sentencia del Consejo de Estado14, similar al asunto estudiado, se indicó: “Para determinar cuáles cargos pertenecen al área operativa debe remitirse a lo preceptuado en los Decretos Ley 1932 de 1989 y Decreto 596 de 1993.

El artículo 4 del Decreto Ley 1932 de 198915 establece que el área operativa del DAS comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información; aporte de pruebas técnicas; protección de las personas e instalaciones; prevención e investigación del delito; mantenimiento de la seguridad pública e inspección del ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios.

Dentro de los empleos que conforman el área operativa, de conformidad con lo reglado en el artículo 7 de la norma ibidem se encuentra el de guardián, grados 05, 04, y 03. A partir de las previsiones del Decreto 596 de 1993 a los grados de remuneración del cargo de guardián se le agregó el código 214. 13 En un sentido similar, sobre la procedencia de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos generales derogados: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 14 de enero de 1991, expediente S-157, CP: Carlos Gustavo Arrieta Padilla; y del 19 de noviembre de 1996, expediente AI-08 (35429, CP: Juan Alberto Polo Figueroa.

Sentencias de la Sección Cuarta del 27 de mayo de 2010, expediente 16621, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 30 de mayo de 2011, expediente 17269, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 22 de marzo de 2013, expediente 17379, CP: ibídem; del 04 de septiembre de 2014, expediente 19039, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 09 de abril de 2015, expediente 19451, CP: ibídem; del 05 de julio de 2018, expediente 21952, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 08 de marzo de 2019, expediente 22290, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Corte Constitucional.

Sentencias C-481 de 1998, expediente D-1978, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001, expediente D-3067, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001, expediente D-3303, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; C-075 de 2007, expediente D-6362, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-577 de 2011, expedientes acumulados D-8367 y D-8376, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-586 de 2016, expediente D-11339, MP: Alberto Rojas Ríos. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del 22 de junio de 2023. Radicación 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-2018) 15 9 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 14 En cuanto a la descripción de la naturaleza general de la función, el artículo 10 del Decreto 596 de 1993 señaló que el empleo de guardián debe vigilar los bienes e instalaciones del Departamento o las que se le indiquen por su jefe inmediato; asegurar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad interna y participar en el desarrollo de los programas de prevención destinados a ese fin.

Adicionalmente, revisado el Decreto 643 de 2004, por el cual se modificó la estructura del DAS, se observa que los guardianes hacían parte de la dirección general operativa, pero sin funciones de Policía Judicial.16” 11.5. En este contexto, es claro que el demandante inicialmente se desempeñaba en uno de los cargos del nivel operativo, ejerciendo el cargo de guardián del extinto DAS, y posteriormente se desempeñó como criminalístico técnico, cargo que devengaba prima de riesgo de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2646 de 1994, situación que lo hace beneficiario del régimen especial para los servidores que prestaron actividades de alto riesgo del DAS, conforme al artículo 2º de la Ley 860 de 2003. 11.6.

Ahora bien, en consonancia con los requisitos de la norma referenciada, es claro que el demandante cumplió los 55 años de edad, el 23 de julio de 2013, supera el número de semanas mínimas de cotización exigidas por la norma (1000), y cuenta con más de 650 semanas de cotizaciones especiales por cuanto devengo prima de riesgo desde 1994 y hasta 2014, por lo que se corrobora que reúne los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003, para ser beneficiario de la pensión de vejez especial- alto riesgo. 11.7.

En este punto advierte esta Corporación que, se encuentran diferencias en los actos administrativos proferidos, respecto del número de semanas cotizadas por el actor: • Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, en que se negó la pensión de vejez, se determinó un total de 11.572 días laborados, correspondientes a 1653 semanas. • Resolución VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, mediante la cual se decide el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, señala que el interesado acreditó un total de 11.130 días laborados, correspondientes a 1590 semanas, de las cuales 1324 semanas fueron cotizadas a la UGPP. • Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 2022, se indica que el demandante acreditó un total de 9109 días laborados, correspondientes a 1301 semanas. 11.7.

Respecto de la ausencia de cumplimiento de los requisitos del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, para lograr la aplicación de regímenes anteriores, el Consejo de Estado17 ha señalado: “Resta precisar que, contrario a lo afirmado por el a quo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal a los beneficiarios de los regímenes anteriores en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en este caso el demandante no fue beneficiario 16 Artículo 42. según el cual «ejercen de manera Especial funciones de Policía Judicial: [los] Funcionarios Operativos que dependan de la Dirección General Operativa, los Grupos Operativos de las Seccionales a excepción de los Guardianes y Agentes Escoltas, y aquellos funcionarios que cumplan ordenes de interceptación judicial en apoyo a la Fiscalía General de la Nación», lo que permite concluir que los guardianes dependían del área operativa de la entidad 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia del 22 de junio de 2023. Radicación 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-2018) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 15 del aludido régimen de transición por no cumplir los requisitos que la norma estableció.18 De igual modo, la Ley 860 de 2003 mantiene su vigor, pues esta no contiene un régimen especial o exceptuado del sistema general de pensiones, sino, precisamente hace parte de él al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido, las barreras temporales impuestas por la reforma constitucional de 2005 no le afectan.

No se puede perder de vista que el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 está constituido por distintas normas que integran un solo sistema en casos en los que constitucionalmente está habilitado un tratamiento más favorable (a manera de ejemplo, respecto de aquellos que laboren en actividades de alto riesgo).” (Resaltado fuera del texto original) 11.8.

En este orden, pese a que tal como lo indicó el A quo, para este caso, el demandante no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que tal como se analizó previamente, al demandante le es aplicable, la Ley 860 de 2003, norma que hace parte del régimen general de pensiones y que permite la aplicación de otras disposiciones, específicamente en tratándose de pensiones por actividades, por lo que, en nada afectaría las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005. 11.9.

Respecto de la liquidación de la prestación a reconocerse, señala que el demandante, alcanzó el mínimo de 1000 semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que pese a la diferencia en el número de semanas cotizadas por el actor, relacionadas en los actos administrativos referenciados en el numeral 11.6., es claro que el actor mínimo al tenor de la Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 2022, cotizó 1301 semanas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el último inciso del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, tiene derecho a que se le disminuyan 5 años de edad para consolidar su derecho pensional, por lo que dicho requisito de edad lo satisfizo el 23 de julio de 2008. 11.10.

Ahora bien, la prestación debe liquidarse con el porcentaje del promedio de los salarios, los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en atención a las semanas de cotización, que permite, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 3419 de la Ley 100 18 Lo anterior por cuanto a 1° de abril de 1994 tenía solo 26 años de edad y acumulaba algo más de 5 años de labores 19 Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 16 de 1993, incrementando una tasa de reemplazo de 1,5 % por cada 50 semanas adicionales.

De tal forma que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas (en este caso 1000) sería de 65% inicialmente, pero como tiene semanas adicionales, el porcentaje se debe incrementar en un 1,5% por cada 50 semanas en exceso, situación que no es posible calcular en esta instancia, atendiendo a que no existe claridad respecto del número exacto de semanas cotizadas. 11.11.

Los factores a incluir serán aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo desde el 29 de noviembre de 1994 y hasta el 2 de julio de 2014, atendiendo a la certificación de expedida por el archivo general de la nación, de acuerdo a las directrices indicadas en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 11.12.

Respecto a la cotización de alto riesgo, en el interregno señalado de 1994 a 2014, se precisa, que la misma esta a cargo del empleador, no obstante de no haberse realizado las cotizaciones que correspondían, en atención a lo señalado en la sentencia de Unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, el empleador estaba en la obligación de girarlas a la administradora de pensiones y su omisión no puede ser oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho y sobre el cual no se debía realizar descuento alguno. 11.13.

En este contexto correspondía a COLPENSIONES, la obligación de iniciar la acción de cobro respectiva para lograr al efectivo pago de los aportes no realizados por concepto de prima de riesgo, a cargo del DAS, o de la entidad que haya asumido sus obligaciones, así también se preciso en providencia del Consejo de Estado20: “Valga precisar que en Colpensiones recae la obligación de iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de la prima de riesgo, a cargo del empleador o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de la supresión del DAS.

Lo anterior, encuentra sustento en las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en la Sentencia SUJ028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022.” 11.14. Respecto de la excepción de prescripción, el Consejo de Estado21, ha indicado: Acerca de dicho eje temático, esta Corporación22 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente semanas. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Providencia del 21 de septiembre de 2023. Radicación 85001 23 33 000 2017 00041 01 (1448-2018) 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutierrez. Providencia del 18 de mayo de 2023. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00105-01 (2917-2017) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 17 «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 11.14.1. Para determinar si se configura o no el fenómeno de la prescripción en este caso, es necesario tener en cuenta: Actuación Fecha Cumplimiento edad 50 años 23 de julio de 2008 Consolidación de derecho pensional 3 de julio de 2014, fecha de su retiro del servicio Reclamación administrativa 21 de abril de 2014 Fecha de presentación de la demanda 22 de noviembre de 2019 11.15.

Así las cosas, en este caso, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 21 de abril de 2014, y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2019, se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo, las mesadas pensionales generadas antes del 22 de noviembre de 2016 11.16. Bajo los anteriores parámetros, es claro que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo con sujeción al régimen pensional contemplado en la Ley 860 de 2003, por lo que se revocará la sentencia de primer grado. 11.17.

En este punto, es preciso señalar que pese a que los actos administrativos demandados que fueron objeto del estudio de legalidad, corresponden a las resoluciones: (i) GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante; (ii) GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014 y, (iii) VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial, en esta providencia se declarará la nulidad de la Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 2022, mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, bajo el régimen general de pensiones Ley 797 de 2003, la cual fue aportada como prueba sobreviniente durante el trámite de la primera instancia. 11.18.

Es importante advertir que en este caso, el demandante tiene 66 años de edad y en concordancia con la expectativa de vida en Colombia que de conformidad con el DANE para 2024 correspondió a 77,46 años23, no es posible limitar el disfrute de su pensión, por lo que en consideración con la postura de esta Corporación, es preciso aplicar la decisión más garantista aplicando la facultad extrapetita en favor del adulto mayor, evitando el desgaste que le implicaría acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, atendiendo a la existencia del acto administrativo sobreviniente, sobre el cual no tuvo oportunidad de demandar de manera concomitante con los demandados inicialmente. 23https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/gruposetnicos?view=article&id=4306:demografia-poblacion-banner&catid=52 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 18 11.19.

Respecto de las facultades ultra y extrapetita en materia laboral, el Consejo de Estado24, ha señalado: “En esa medida, la Sala destaca que las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral, tienen también como límite el principio de favorabilidad, pues solo proceden en cuanto lo excedido sea lo más beneficioso para el trabajador.

De tal forma que, debe siempre tenerse en cuenta el interés del demandante para acudir a la jurisdicción y en caso de duda, impera aplicar el criterio de interpretación más favorable.” (Resaltado fuera del texto original) 11.20. Aunado a lo anterior, sobre la importancia de la protección al adulto mayor, este Tribunal25 en sentencia reciente indicó: “Con el propósito trazado, la Sala resalta la protección y dignidad del adulto mayor en atención a su especial vulnerabilidad, contexto en el cual las garantías del acceso a la administración de justicia deben apuntar a su efectividad en atención a sus necesidades y particularidades, dando especial preponderancia al derecho fundamental del mínimo vital.

(…) Bajo esta perspectiva, el principio de congruencia se flexibiliza y por ello, el tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente demandante, para contabilizar el lapso de servicios prestados con posterioridad a la expedición de los actos por medio de los cuales se le resolvió de manera adversa la solicitud de pensión gracia. Ponderación que encuentra la Sala razonable, porque se necesita garantizar la dignidad, el bienestar y el mínimo vital del adulto mayor, equilibrándose con los principios de debido proceso y eficacia; de tal manera que, al remover un aspecto puramente formal, se evita una dilación en la gestión en procura de la efectividad del derecho material.” 11.21.

En este orden, como quiera que se cuenta en este momento procesal con todos los elementos probatorios que permiten resolver de forma definitiva la litis, en consonancia con la flexibilización del principio de congruencia, garantía de acceso a la administración de justicia con decisión de fondo que resuelva la litis sin diferirla a un nuevo proceso, se dispondrá declarar la nulidad de los actos enjuiciados y la nulidad parcial de la Resolución SUB-161240 del 14 de junio de 2022, como quiera que en este último acto administrativo se reconoció a favor del demandante, el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones. 11.20.

Como restablecimiento del derecho, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor del señor RENET PARRA ESTUPIÑAN, reconociéndola desde el 3 de julio de 2014, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la tasa de reemplazo que resulte del nuevo cálculo que se efectué sobre el total de semanas cotizadas, de acuerdo con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 24 Consejo de Estado.

Sección Segunda.- Subsección B. M.P. César Palomino Cortés. Provcidencial del 26 de enero de 2023. Radicado: 25000-23-42-000-2017-00073-01 25 Tribunal Administrativo de Casanare. Providencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Aura Patricia Lara Ojeda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 850013333002-2018-00335-01 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 19 11.22.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 11.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA26, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativo: (i) GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante; (ii) GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014 y, (iii) VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial, atendiendo a las consideraciones expuestas en este providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución SUB 161240 del 14 de junio de 2022, mediante la cual se concedió pensión de jubilación al señor RENET PARRA ESTUPIÑAN.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES como restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor del señor RENET PARRA ESTUPIÑAN, reconociéndola desde el 3 de julio de 2014, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la tasa de reemplazo que resulte del nuevo cálculo que se efectué sobre el total de semanas cotizadas, de acuerdo con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 26 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01 20 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada.

SEXTO: Declarar prescritas las mesadas pensionales generadas en favor del señor RENET PARRA ESTUPIÑAN antes del 22 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor RENET PARRA ESTUPIÑAN el retroactivo que surja como consecuencia de la liquidación dispuesta en el ordinal anterior a partir del 22 de noviembre de 2016, en forma indexada, descontando las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales.

OCTAVO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a indexar las sumas a reconocer, aplicando la formula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

NOVENO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO: Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 68

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.