1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL Radicado: 85001-2333-000-2025-0007-00 Demandante: Juan Pablo Betancourt Barrera Demandados: Olmedo Sandoval Guzmán y Concejo Municipal de Trinidad.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACTO ELECTORAL – elección vicepresidente Mesa Directiva Concejo Municipal/ PARTIDO POLÍTICO MINORITARIO/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por sustracción de materia– Si produjo efectos jurídicos se debe desvirtuar la presunción de legalidad – Eficacia. Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. Declarar la nulidad de la elección de OLMEDO SANDOVAL GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.865.563, como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, que tuvo lugar el 25-noviembre-2024 en sesión plenaria del Concejo Municipal de Trinidad Casanare. 1.3.
Hechos de la demanda2. Los fundamentos fácticos en que sustentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Pág. 5 índice 003 – SAMAI. 2 Pág. 1-4 índice 003 – SAMAI. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 2 1.3.1 El 01 de noviembre del 2023 se declaró la elección de los concejales del municipio de Trinidad para el período 2024-2027 quedando conformado de la siguiente manera: 3 curules para el partido Nuevo Liberalismo. 2 curules del partido Alianza Verde. 2 curules del partido Liberal. 1 curul para el partido Conservador. 1 curul para el partido Cambio Radical. 1 curul para el partido Centro Democrático. 1 curul para el partido MAIS. 1.3.2 El 02 de enero del 2024 se posesionaron los concejales que previamente habían sido declarados elegidos. 1.3.3 El 07 de febrero de esa anualidad mediante Resolución No. 1101 el Consejo Nacional Electoral inscribió en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, la declaración política de gobierno del partido Alianza Verde frente al gobierno municipal de Trinidad Casanare. 1.3.4 Mediante Resolución N° 1357 del 21 de febrero de 2024, el Concejo Nacional Electoral inscribió en el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticos, la declaración política de independiente del partido Conservador Colombiano frente al gobierno municipal de Trinidad Casanare.
En la misma fecha se inscribió la declaración política de independiente del partido Liberal Colombiano según Resolución N°1375, del partido Centro Democrático por Resolución N° 1381 y del partido MAIS a través de Resolución # 1384. 1.3.5 El 25 de noviembre del 2024, el concejal Ramiro Rivera Ángel perteneciente al partido MAIS, postuló al concejal Julio Cesar Oropeza Pérez del partido Nuevo Liberalismo al cargo de presidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 y este último aceptó la postulación. 1.3.6 El concejal Anderson Camilo Villamil Morales del partido Centro Democrático, postuló al concejal Ronal Yasvany Gualdrón del partido Liberal y este último también aceptó la postulación. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 3 1.3.7 En la anterior fecha, el Concejo Municipal sometió a votación a los postulados al cargo de presidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, obteniendo el concejal Julio Cesar Oropeza Pérez seis (6) votos y el concejal Ronal Yasvany Gualdrón cuatro (4) votos; por lo que el elegido como presidente de la mesa directiva para el año 2025 fue el concejal Julio Cesar Oropeza Pérez. 1.3.8 El día 25 de noviembre de 2024 el concejal Ismael Córdoba del partido Alianza Verde, postuló al concejal Olmedo Sandoval Guzmán del partido Liberal Colombiano al cargo de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 y este último aceptó la postulación. 1.3.9 El concejal José Julián Betancourt Barrera del partido Nuevo Liberalismo, postuló al concejal Anderson Camilo Villamil Morales del partido Centro Democrático y este último también aceptó la postulación. 1.3.8 En la citada fecha, el Concejo Municipal sometió a votación a los postulados al cargo de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, obteniendo el concejal Olmedo Sandoval Guzmán seis (6) votos y el concejal Anderson Camilo Villamil Morales cuatro (4) votos; por lo que el elegido como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 fue el concejal Olmedo Sandoval Guzmán. 1.3.9 El 25 de noviembre de 2024 el concejal Jhon Jaber Londoño Hernández del partido Nuevo Liberalismo, postuló a la concejal Edelmira Goyeneche Durán del partido Alianza Verde al cargo de segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 y este último aceptó la postulación. 1.3.10 El concejal Anderson Camilo Villamil Morales del partido Centro Democrático, postuló al concejal Jeison Oswaldo Leiva Estévez del partido Cambio Radical a este mismo cargo, aceptando la postulación. 1.3.11.
En esta fecha, el Concejo Municipal sometió a votación a los postulados al cargo de segundo vicepresidente del Concejo Municipal obteniendo la concejal Edelmira Goyeneche Durán seis (6) votos y Jeison Oswaldo Leiva Estévez cuatro (4) votos; por lo que la elegida segunda Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 4 vicepresidente de la mesa directiva para el año 2025 fue la concejal Edelmira Goyeneche Durán. 1.3.11.
Finalmente, el 27 de noviembre del 2024, el concejo Municipal de Trinidad aprobó el acta del 25 de noviembre del 2024. 1.4. Normas violadas y concepto de violación.3 Considera que el acto administrativo se debe anular, ya que se expidió con violación a las normas en que debe fundarse. Expone como normas violadas el inciso 2 del artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del acto legislativo 1 de 2003, el inciso 1 del artículo 34 del Acuerdo número 005 del 4 de marzo de 2013 del Concejo Municipal de Trinidad (Reglamento Interno del Concejo).
Como concepto de la violación, indica que la elección del concejal Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad es violatoria de las normas señaladas, porque él no hace parte de las minorías y en su elección se postuló un concejal de las minorías que no obtuvo los votos mayoritarios. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, los partidos de minoría son aquellos que tengan menos curules que el número promedio de curules que tengan los partidos al interior de la Corporación. Afirma que el para el caso específico del Concejo Municipal de Trinidad, el partido Liberal es un partido de mayorías, al contrario del partido Centro Democrático, quien al tener una sola curul, es de minorías.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la elección de Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025 efectuada el 25 de noviembre de 2024, porque la dignidad para la cual fue elegido está reservada para las minorías y él 3 Pág. 5-11 índice 003 – SAMAI. 4 Sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la que se declaró la nulidad de la elección de la primera vicepresidente del Senado de la República efectuada el 20 de julio de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado: 11001-03-28-000-2023-00055- 00.
Y sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, proferida por Luis Alberto Álvarez Parra, como magistrado ponente de la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de la elección del primer vicepresidente de la cámara de representantes del Congreso de la República periodo 2023-2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación: 11001-03-28-000-2023-00057-00.
Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 5 pertenece a un partido de mayorías (partido Liberal Colombiano) dentro del Concejo Municipal de Trinidad. 1.5. Contestación de la demanda. 1.5.1. Concejo Municipal de Trinidad. Guardó silencio. 1.5.2. Concejal Olmedo Sandoval Guzmán. Guardó silencio. 1.6. Trámite procesal.
Con providencia de 17 de febrero del 2025 (índice samai 15) se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se les corrió traslado para contestar; también se accedió a la medida cautelar solicitada en la que se suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad.
El auto admisorio fue notificado a las partes el 18 de febrero del 2025 (índice samai 017 al 024); por auto del 05 de mayo del 2025 se tuvo por no contestada la demanda por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (índice samai 029); el procurador 53 judicial II administrativo de Casanare rindió concepto en término (índice samai 034), la parte demandante presentó alegatos (índice samai 035), el demandado presentó solicitud de archivo por sustracción de materia ( índice samai 036).
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Demandante Juan Pablo Betancourt Barrera (índice samai 0035) El auto de fecha 05 de mayo del 2025 que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, fue notificado a las direcciones electrónicas de las partes el día 06 de mayo del 2025, como consta en la certificación expedida por la secretaria general de la Corporación (índice samai 033).
El término para presentar alegatos venció el 22 de mayo del 2025, y el escrito presentado por el extremo activo fue radicado el 23 de mayo del 2025 a las 10:04 a.m. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 6 Así las cosas, los alegatos se presentaron de manera extemporánea. Demandado Concejo Municipal de Trinidad. (índice samai 0036).
El 29 de mayo del 2025 a las 22:50 horas, la parte demandada a través de apoderada judicial presenta solicitud de archivo por sustracción de materia. Expone que presenta la mencionada solicitud y no alegatos de conclusión, porque el señor Olmedo Sandoval Guzmán renunció el día 23 de mayo del 2025 al cargo de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 018 del 2025 en sesión plenaria del 26 de mayo de esta anualidad, por lo que se superó el hecho objeto de la única pretensión de la demanda.
Sostiene que la desaparición del supuesto de hecho que sustenta la acción ocasiona que el juez no pueda pronunciarse por haberse extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Aduce que la única pretensión de la demanda es la nulidad del acto de elección del señor Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad y que, considerando que él renunció a tal calidad y le fue aceptada su dimisión por la mesa directiva y la plenaria de esa Corporación, el objeto de la pretensión se ha superado.
Se pronuncia frente a la solicitud de compulsas de copias, que hiciere el demandante en los alegatos de conclusión, afirmando que en el índice 0011 samai, se encuentra la información aportada por el señor presidente del Concejo Municipal de Trinidad, por lo que no hizo caso omiso a la solicitud del Tribunal, de allí, que no procede la compulsa de copias solicitada.
Ministerio Público (índice samai 0029) El agente del Ministerio Público luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes dentro del trámite procesal conceptuó que en la elección de la primera vicepresidencia del Concejo Municipal de Trinidad sí se vulneró la normatividad invocada por el demandante y se estructuró la causal de nulidad aducida.
Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 7 Explicó que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo No. 005 de 2013 Reglamento Interno del Concejo Municipal de Trinidad, son minoritarios los siguientes partidos políticos: (i) Partido Conservador Colombiano; (ii) Partido Centro Democrático; (iii) Partido Cambio Radical; y, (iv) Movimiento Alternativo Indígena y Social.
Por lo que, a esos cuatro partidos, les asiste el derecho de postular candidato a la Primera Vicepresidencia del Concejo y ocupar esa dignidad. Expresó que, constatando el acta de sesión del 25 de noviembre del 2024, en lo que corresponde a la elección de la Primera Vicepresidencia, se postularon los cabildantes OLMEDO SANDOVAL GUZMÁN del partido Liberal Colombiano y ANDERSON VILLAMIL MORALES del partido Centro Democrático; obteniendo la mayoría de los votos el señor Sandoval Guzmán. Precisa que el partido liberal, al cual se encuentra adscrito el concejal Olmedo Sandoval Guzmán, hace parte de una agrupación política mayoritaria dentro de la Corporación, y por lo tanto no podía postular candidato para ocupar la primera vicepresidencia. En consecuencia, su designación es contraria al ordenamiento jurídico y está viciada de nulidad.
Por lo ello, solicita a este Tribunal que se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el al numeral 6° literal b) del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 modificada por le Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer, en única instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección del vicepresidente de la mesa directiva del Concejo municipal de Trinidad Casanare para el año 2025.
Lo anterior, en consideración a que, según la proyección de poblaciones municipales del Departamento Administrativo de Estadísticas – DANE, el municipio de Trinidad Casanare cuenta con 11.734 habitantes5. 5https://sitios.dane.gov.co/cnpv/app/views/informacion/perfiles/85430_infografia.pdf Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 8 2.2.
Problemas jurídicos. ¿La elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán, como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, constituye una infracción al inciso 2° del artículo 112 de la Constitución Política y al artículo 34 del Acuerdo 005 de 2013 del Concejo municipal de Trinidad? En caso de la que respuesta resulta afirmativa, ¿Se configura en el sub examine la carencia actual de objeto, por sustracción de materia? 2.3.
Tesis de la Sala. En cuanto al primer problema jurídico, para la Sala es claro que el señor Olmedo Sandoval Guzmán milita para el partido Liberal Colombiano quien obtuvo dos curules en el Concejo Municipal de Trinidad, siendo mayoría en esa Corporación, por lo cual no podía ser postulado ni elegido para ejercer el cargo de primer vicepresidente pues dicho cargo correspondía a un partido minoritario.
En lo atinente al segundo problema jurídico planteado, para el Tribunal no se dan los presupuestos para que opere la carencia de objeto por sustracción de materia, ya que el acto produjo efectos jurídicos, por lo que la Sala mantiene su competencia para estudiar y decidir la legalidad del acta No. 070 del 25 de noviembre del 2024 que nombró al señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad, estudio que se debe efectuar en el pronunciamiento de fondo. 2.4.
Premisas jurídicas: 2.4.1. Finalidad del medio de control de nulidad electoral. El inciso primero del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales. Al respecto, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la finalidad de este medio de control, así: Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 9 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control.
Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.
“(…) el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
(…)”6. En ese contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que, con el medio de control de nulidad electoral se busca asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora, en tales términos el artículo139 de la ley 1437 de 2011 determina que el medio de control electoral cuenta con una naturaleza pública llamada a garantizar la transparencia del sufragio como pilar fundamental del régimen representativo democrático en procura de materializar los derechos políticos tanto del elegido como de los electores. 2.4.2.
De la participación de los partidos que conformen minorías en las mesas directivas de cuerpos colegiados. El artículo 112 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 112.: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.” (negrilla fuera del texto) 6 Corte Constitucional, sentencia SU050/18 del 24 de mayo de 2018.
Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 10 Ahora bien, sobre los movimientos políticos que se consideran mayorías y minorías, el Consejo de Estado, explica: “De modo que, se procederá a obtener la media aritmética o promedio de las curules alcanzadas por cada partido o movimiento político, con el fin de establecer cuál es su representación en el Senado de la República.
Se pone de presente que las colectividades que superen el promedio de curules se considerarán mayoritarias y las que no, minoritarias. La referida cifra se obtendrá de la sumatoria de todas las curules y el resultado se dividirá en el número de partidos o movimientos políticos que conforman la referida corporación. (…) Así las cosas, se tiene que el promedio de curules por partido o movimiento político en el Senado de la República es de 7.5 y las colectividades que hayan obtenido menos de esa cantidad de escaños se consideran partidos minoritarios.
Ahora bien, comoquiera que las curules no son susceptibles de ser fraccionadas la referida cifra debe aproximarse a 7, por cuanto, como se señaló en precedencia, el criterio que se debe garantizar es el de las minorías.”7 (negrilla fuera del texto) 2.3.3 El Acuerdo 005 de 2013, contiene el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Trinidad y en lo relacionado con la elección de los dignatarios de la Mesa Directiva, dispone: Del tener literal que se trae a colación, se desprende que el cargo de primer vicepresidente debe ser elegido entre un partido de minorías. 2.3.4.
Sustracción de materia en acto electoral. La Sección Quinta del Consejo de Estado unificó jurisprudencia, de la siguiente manera: 7 Consejo de Estado. Sección Quinta, consejero ponente Luis Ernesto Álvarez Parra. Auto 26 de septiembre de 2024. Expediente: 11001-03-28-000-2024-00185-00 Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 11 “4.
Conclusión La Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. iii) Como en el caso concreto, se demostró que el acto de elección del señor Ropaín produjo efectos jurídicos no es procedente decretar la carencia de objeto por sustracción de materia.
Además, de acuerdo con los límites impuestos en la fijación del litigio, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad y en tal virtud procede confirmar la sentencia de primera instancia” 8. (negrilla fuera de texto). Así las cosas, cuando se debata la carencia de objeto por sustracción de materia, previo a proferir un fallo inhibitorio, se examina si el acto produjo o no efectos jurídicos, pues si se acredita que sí los produjo, el estudio corresponde hacerlo en la sentencia. 2.4.
Premisas fácticas. En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: ✓ Según Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al acta de escrutinio para el Concejo Municipal de Trinidad que contiene la declaratoria de elección de concejales, fueron elegidos los siguientes ciudadanos9: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera ponente Rocío Araújo Oñate sentencia del 24 de mayo de 2018.
Expediente: 47001-23-33-000-2017-00191-02. Demandante: Edilson Miguel Palacios Castañeda. Demandado: Alfredo José Moisés Ropain -Contralor de Santa Marta – Período 2016-2019. 9 Pág. 9 anexos de demanda - índice 003 – SAMAI Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 12 ✓ El número de curules por partido político en el Concejo Municipal de Trinidad se encuentra distribuido así10: ✓ Según Acta No. 070 de 25 de noviembre de 2024, el concejal Olmedo Sandoval Guzmán fue elegido como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Trinidad para la vigencia 202511. ✓ El concejal Olmedo Sandoval Guzmán, presentó el l 23 de mayo del 2025 renuncia al cargo de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad presentada12. ✓ Se expidió Resolución No. 018 del 26 de mayo del 2025 “mediante la cual se acepta la renuncia del Sr. Olmedo Sandoval Guzmán como primer 10 Pág. 8 anexos de demanda - índice 003 – SAMAI 11 índice 011 – SAMAI. 12 Pág. 16 índice 036 – SAMAI.
Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 13 vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Civil Municipal de Trinidad vigencia 2025.”13 3. Caso concreto. De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si se configuran las conductas para declarar la nulidad del acto de elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad.
De acuerdo con el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Concejo Municipal de Trinidad obtuvo un total de 11 curules conformadas por 7 partidos políticos. Tal como lo explica la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 26 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00185-00, para determinar quienes conforman las mayorías y las minorías de este tipo de corporaciones, corresponde dividir estas curules entre los 7 partidos a efectos de establecer; como resultado se obtiene 1.5, valor que se debe aproximar a 1; de allí se establece que, son partidos minoritarios todos aquellos que obtuvieron 1 sola curul, como lo es el caso del partido Centro Democrático, Cambio Radical, Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”.
Así mismo, son mayoritarios los partidos Nuevo Liberalismo con 3 curules, Alianza Verde y Partido Liberal Colombiano con 2 curules cada uno. A este último partido pertenece el demandado, señor Olmedo Sandoval Guzmán. Ahora bien, el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Trinidad, estableció de manera clara, en sus artículos 33 y 34 que la primera vicepresidencia corresponde a los candidatos que por derecho propio pertenezcan al movimiento político mayoritario entre las minorías.
Es decir, que la elección de esta dignidad debió efectuarse entre los concejales pertenecientes a los partidos: Centro Democrático, Cambio Radical, Partido Conservador Colombiano y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. 13 Pág. 17-19 índice 036 – SAMAI. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 14 Así las cosas, le asiste razón al demandante al expresar que el acto examinado, está viciado de nulidad porque se expidió con quebrantamiento de las normas en que debió fundarse, pues logró acreditar que el señor Olmedo Sandoval Guzmán, al pertenecer a un partido de mayoría, no estaba facultado para ser elegido como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad.
En cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es la solicitud de carencia de objeto por sustracción de materia propuesta por el Concejo Municipal, encuentra la Sala que no se cumplen con los requisitos para que opere la misma. En este tópico se aplica la regla dada en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, en cuanto determina que esta figura opera sólo cuando el acto demandado no produjo efectos jurídicos, pues caso contrario, se debe estudiar la legalidad del acto y los argumentos en el que se fundó, estudio que corresponde efectuar en la sentencia. En el presente asunto, el acto demandado sí produjo efectos jurídicos, pues el acta No. 070 por medio de la cual se eligió a la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad, fue expedida el 25 de noviembre del 2024, y la renuncia recién fue presentada el 23 de mayo del 2025, por lo que durante 06 meses fungió en este cargo el cabildante Olmedo Sandoval Guzmán. Ahora bien, en auto del 17 de febrero del 2025, este Tribunal decretó medida cautelar en la que ordenó la suspensión provisional del acto de elección como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad, es decir, que el cabildante presentó renuncia con posterioridad a la medida cautelar de suspensión decretada.
De acuerdo con lo anterior, no es de recibo para la Sala la solicitud de inhibirse para fallar de fondo el asunto, pues se reitera, que el acta No. 070 del 25 de noviembre del 2024, sí tuvo efectos jurídicos, porque el señor Sandoval Guzmán actuó y desempeñó funciones en calidad de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad, hasta la fecha en que este Tribunal suspendió provisionalmente el acto, e incluso, se puede inferir que los demandados no acataron la medida provisional, pues solo hasta el 23 de mayo del 2025 el concejal presenta renuncia al cargo, para ser posteriormente aceptada por esa Corporación. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 15 Por lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la acción declarando nula la elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Trinidad. 3.1.
Otros asuntos. 3.1.1. Se allegó poder aportado por la profesional del derecho, Ludys Velandia Lemus como apoderada del Concejo Municipal de Trinidad, de acuerdo con poder conferido por el señor Julio Cesar Oropeza Pérez quien ostenta la calidad de representante legal de esa Corporación, por lo que se reconocerá personería jurídica para actuar. 3.1.2.
Por otro lado, es del caso señalar que el demandante en los alegatos de conclusión presentados de manera extemporánea, solicita compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, pues según el accionante omitieron la orden de allegar el expediente administrativo. Como previamente se indicó en el numeral 1.6 de esta providencia, los alegatos presentados por el demandante fueron extemporáneos; por tanto, la petición no se tiene en cuenta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Olmedo Sandoval Guzmán identificado con C.C. No. 74.865.563, como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Trinidad para el año 2025, quién fue nombrado mediante el acta No. 070 del 25 de noviembre del 2024, teniendo en cuenta todo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la abogada Ludys Velandia Lemus identificada con C.C. No. 1.116.662.356 y T.P. 409.233 del C.S. de la J. como apoderada del Concejo Municipal de Trinidad, en los términos del poder otorgado. Nulidad Electoral 850012333000-2025-00007-00 16 TERCERO: No se efectúa pronunciamiento respecto a la petición de compulsa de copias efectuada en el escrito de alegatos del demandante, porque se presentación fue extemporánea.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, comuníquese al Concejo Municipal de Trinidad.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No.68)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI FIRMADO ELECTRONICAMENTE- SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado WESS