REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 85001-3333-002-2017-00344-02 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Parte Demandante: ANTONIO PALACIOS SALAMANCA Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Vinculados: SALUD YOPAL E.S.E. EDWIN JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ Asunto: Nulidad de acto administrativo de nombramiento de Gerente de ESE – Marcos normativos y régimen de transición – Revocatoria de acto administrativo – Cumplimiento de los fallos judiciales Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, el señor Antonio Palacios Salamanca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Yopal, pretendiendo la nulidad del artículo primero de la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, que revocó la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se designó como gerente en propiedad de Salud Yopal ESE al demandante. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. A través de la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, la alcaldesa del municipio de Yopal nombró al señor Antonio Palacios Salamanca en el cargo de Gerente en propiedad Código 085 Grado 05, por el resto del periodo institucional que culminaba el 31 de marzo del 2020.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 2.4. El mencionado acto indicó la vacancia permanente del cargo de gerente, por finalización del período institucional el 31 de marzo de 2016, por lo que se haría dicho nombramiento hasta la finalización del nuevo período. 2.5.
La Resolución número 052 de 27 de enero de 2017 dejó sin efectos el nombramiento del señor Antonio Palacios Salamanca, por parte de la alcaldesa del municipio de Yopal. 2.6. En su lugar, se nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, en razón al cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, garantizando el derecho al mérito. 2.7.
El concurso de méritos base del nombramiento del señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez en obedecimiento de un fallo de tutela fue suspendido por la Junta directiva de la ESE Salud Yopal, mediante el acuerdo 019, desde el 16 de noviembre del 2016, en razón de la solicitud de liquidación unilateral del contrato suscrito con la Universidad de Pamplona, con la que se adelantó el proceso de selección. 2.8.
Por lo anterior, la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 gozaba de plena legalidad, pues no había sido declarada ilegal por la jurisdicción contenciosa administrativa y el fallo de tutela revivió ilegítimamente un proceso suspendido. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. El demandante acusó la violación de los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; el art. 2º de la ley 1797 de 2016; los artículos 20, y el decreto 1427 del 01 de septiembre 2016 artículos 2, 5, 3, 8, 5, 5 y la resolución 680 del 02 de septiembre de 2016 parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011; el artículo 97 de la ley 1437 de 2011. 3.2.
El acto demandado incurría en violación directa de los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Política, en tanto la desvinculación del demandante fue hecha ilegalmente. IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. Municipio de Yopal 4.1.1. El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones, en primer lugar, manifestando que, de manera infortunada, la administración municipal para ese momento produjo un acto administrativo contrario a la ley y su propio concurso público para acceder al cargo de gerente de Salud Yopal ESE, al desconocer el artículo 28 de la ley 1122 de 2007. 4.1.2.
Lo anterior, por cuanto la norma disponía que el nombramiento de estos funcionarios se debía dar previo concurso de méritos. 4.1.3. Por lo anterior, la alcaldesa municipal no tenía competencia para nombrar al demandante de manera directa, sino que debía atenerse al concurso de méritos para proveer la vacante. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 4.1.4.
Desde el 5 de agosto de 2016, la Universidad de Pamplona publicó el listado de aspirantes a participar en el concurso público de méritos. Además, el 7 de septiembre de 2016 se suspendió el proceso para continuar con las siguientes etapas concursales y conformar la terna de elegibles. Luego se suscribió otrosí entre contratante y contratista, este obedeció a las distintas autorizaciones y necesidades presupuestales y de tiempo que se dieron a conocer en esos momentos. 4.1.5.
Mediante Acuerdo núm. 500.02.015 del 2 de junio de 2017, la Junta Directiva de la E.S.E. SALUD YOPAL, revocó de forma directa el numeral cuarto del acta No 020 y el Acuerdo 019 del 16 de noviembre de 2.016, por medio de los cuales se ordenaba la liquidación del contrato interadministrativo No 500.13.287 de 2016, que era precisamente el que desarrollaba el concurso público de méritos para el nombramiento del gerente de la E.S.E. municipal. 4.1.6.
Propuso como excepciones la indebida escogencia del medio de control, la falta de competencia, la caducidad, la cosa juzgada, la ineptitud de la demanda, habérsele dado a la demanda el trámite que no le corresponde, la falta de integración de litisconsorcio necesario, la inexistencia del hecho demandado y el cobro de lo no debido. 4.2.
Salud Yopal E.S.E. 4.2.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, refiriendo que el acto cuestionado se encontraba revestido de legalidad y no existía una sola causal que lo llegara a invalidar, siendo que su declaratoria implicaría desconocer una orden judicial dada por un juez constitucional en sentencias del 24 de enero y 9 de febrero de 2017, proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, respectivamente, dentro de la acción de tutela número 2017-001. 4.2.2.
El nombramiento del señor Antonio Palacios Salamanca se efectuó sin realizar el concurso de méritos para su elección y bajo pleno desconocimiento del que adelantaba la Universidad de Pamplona para la conformación de la terna, situación advertida por el juzgado de tutela. 4.2.3. Formuló las excepciones que denominó falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no haberse invocado causal de nulidad, acto administrativo sujeto al cumplimiento de orden judicial, desconocimiento del proceso de nombramiento del cargo de gerente de una ESE, inexistencia de perjuicios y mala fe. 4.3.
Edwin Jesús Barrera Rodríguez 4.3.1. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, presunción de legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de elección, aplicación de la Ley 1122 de 2007 – elección gerente de la ESE Salud Yopal, inexistencia del derecho – perjuicios solicitados por el demandante y cobro de lo no debido.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 V. EL FALLO APELADO 5.1. El día 14 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de caducidad planteada por la ESE Salud Yopal y el señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, conforme a lo indicado en precedencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, promovida por el señor Antonio Palacios Salamanca en contra del Municipio de Yopal, por lo analizado en las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”. 5.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos: 5.3.
Destacó los fundamentos legales para nombrar gerentes en las empresas sociales del Estado, a saber, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 5.4. Posteriormente, refirió al nombramiento de gerentes de las Empresas Sociales del Estado con la promulgación de la Ley 1797 de 2016. 5.5. Encontró probado el contrato celebrado entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona, con el objeto de efectuar el concurso de méritos para conformación de la terna a partir de la cual se nombraría al Gerente de la entidad.
Además, tuvo en cuenta la suspensión de la convocatoria, la celebración de un otrosí con adición en tiempo y monto y, finalmente, la presentación de resultados. 5.6. A partir de ello, la junta directiva de Salud Yopal ESE emitió la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, por la que nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez y dejó sin efectos el nombramiento de Antonio Palacios Salamanca. 5.7.
El día 24 de enero de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo emitió fallo en la acción de tutela No. 2017-00001-00 de Edwin Jesús Barrera Rodríguez en contra del Municipio de Yopal y la ESE Salud Yopal -vinculado Antonio Palacios Salamanca- en donde citando, entre otras, la norma transitoria del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, concluyó que conforme a las pruebas, el accionante cumplió todas las fases del concurso obteniendo un puntaje de 77.69 que lo acreditaba como ganador para ocupar el cargo de gerente de la ESE Salud Yopal, con lo cual el municipio transgredió el debido proceso administrativo al hacer un nombramiento desconociendo la existencia del concurso que no había finalizado conforme al cronograma. 5.8.
No se advertía probada la falsa motivación de la que se acusaba el acto administrativo, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo argumentó la causa de ineficiencia del nombramiento de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 Antonio Palacios Salamanca, al pronunciarse sobre la norma transitoria del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, para definir que se transgredió el debido proceso administrativo al hacer el nombramiento desconociendo la existencia del concurso sin finalizar conforme al cronograma, situación contraria a la normatividad aplicable. 5.9.
Ahora, el juez natural del acto era el administrativo sobre el constitucional en sede de tutela, por lo que correspondía a esta autoridad evaluar la legalidad del acto demandado, sobre la base de la aplicación de la norma regía al momento de la revocatoria del nombramiento de Antonio Palacios Salamanca. 5.10. Así, a la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, la convocatoria estaba en curso, por lo que, según su régimen de transición, debía culminarse de la forma prevista en la legislación anterior y, en este sentido, analizado el trámite contractual entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona, se encontró adecuada al cronograma que fue cumplido, razón para que la junta directiva de la ESE no desconociera el resultado presentado por la contratista, lo que validaba la decisión judicial en sede de tutela.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2025. 6.2. El día 3 de marzo de 2025, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 6.3.
El apoderado advirtió que la culpa del municipio de Yopal quedaba probada en el proceso, inclusive por confesión propia de este a través de su apoderada en la contestación de la demanda, sin manifestación alguna en el fallo apelado, aun cuando la responsabilidad patrimonial del Estado se constituía en el artículo 90 de la Constitución y regulaba este tipo de situaciones. 6.4.
No se buscaba la nulidad del nombramiento de Edwin Jesús Barrera Rodríguez, sino la nulidad parcial en cuanto a la revocatoria del nombramiento de Antonio Palacios Salamanca, que debía ser por cuatro (4) años, por lo que el municipio debía resarcir los perjuicios causados al momento de desvincularlo. 6.5. Era evidente que el nombramiento de Antonio Palacios Salamanca obedeció a una normativa (art. 20 de la Ley 1797 de 2016) que en efecto no permitía su vinculación durante todo el periodo institucional de 4 años, si ya se estaba adelantado un concurso de méritos.
Por ello, debió el municipio de Yopal haberlo vinculado únicamente mientras se concluía el concurso de méritos, pero no lo hizo y esto no era atribuible al posesionado, pues no podía el ente demandado alegar en su favor su propia culpa. 6.6. El municipio de Yopal, con su actuar, había causo un daño, “consistente en la pérdida de derechos concretos e irrenunciables a laborar y percibir como Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 contraprestación sus prestaciones respectivas durante un lapso de tiempo definido”; en este sentido, acudió al concepto de costo de oportunidad. 6.7.
Alegó que no se solicitó consentimiento al demandante para revocar su nombramiento, en términos del artículo 97 del CPACA, razón por la que se violó debido proceso. 6.8. Finalmente, expuso que los cargos cuyos nombramientos correspondían a periodo fijo institucional se sujetaban a estabilidad limitada, queriendo ello decir que su retiro sólo podía darse por evaluación insatisfactoria del plan de gestión, por destitución o por orden judicial. 6.9.
Contrario a lo señalado por la a quo, el demandante gozaba de una estabilidad, de un derecho irrenunciable a ejercer el cargo de Gerente por el resto del periodo para el cual fue nombrado, convirtiéndose ello en un derecho adquirido, como retribución de ese derecho. VII. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 29 de abril de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 7.2.
Por providencia de 6 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 7.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal rindió oportunamente su concepto, en los siguientes términos: 8.2. Señaló que, en primer lugar, el objeto de la apelación se reducía a los reparos del recurrente frente al fallo de primer grado, siendo que, si bien había expuesto un perjuicio por el tiempo que faltaba para que concluyera el ejercicio de su cargo en caso de no haberse revocado, la a quo no había efectuado análisis alguno al respecto, al no haber prosperado las violaciones alegadas de nulidad. 8.3.
Por ello, analizaría, de manera general, los argumentos frente al fallo, partiendo del hecho que el nombramiento como Gerente de la ESE SALUD YOPAL del demandante se dio el día 16 de noviembre de 2016 y su posesión el 18 de noviembre de esa misma anualidad, por lo cual la normatividad Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 aplicable a su nombramiento y retiro del servicio se rige por estas normas y le eran aplicables las causales de retiro del servicio previstas particularmente en la Ley 1797 de 2016. 8.4.
Se estableció que los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 se encontrasen en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes debían continuar hasta su culminación y el nombramiento se daría al ternado que hubiera obtenido el primer lugar. Entonces, bajo dicho postulado la entidad territorial debía continuar con el concurso que ya estaba en trámite desde el mes de abril de 2016 y nombrar al primero de la lista que para el caso bajo examen fue el señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez; no obstante, en sede de tutela se acreditó que por parte de la entidad territorial que se procedió al nombramiento del gerente con desconocimiento de la Ley vigente, hecho que fue aceptado por el propio municipio de Yopal en la contestación de la demanda. 8.5.
En cuanto a si se requería o no consentimiento del demandante para revocar el nombramiento, era evidente que la Resolución del año 2016 creó una situación particular y concreta dado el tipo de vinculación, pues al tratarse de un periodo institucional de cuatro (4) años, la administración estaba compelida al cumplimiento del mismo, y a primera vista solo podía ser desvinculado bajo los supuestos de la norma vigente (ley 1797 de 2016), no obstante, su vinculación también se hizo con el desconocimiento de la Ley anteriormente citada, bajo la cual se exigía haber culminado con el proceso de concurso vigente y efectuar el nombramiento con el primero de la lista de elegibles, lo cual no aconteció. 8.6.
La entidad demandada no estaba obligada a mantener un nombramiento efectuado con violación a la Ley, como tampoco estaba compelida a solicitar al beneficiario su visto bueno favorable, su consentimiento o su aprobación para la revocatoria del mismo, esto, por cuanto al tratarse del cumplimiento de una orden judicial que ordenaba dejar sin efectos legales y jurídicos la resolución 659 del 18 de noviembre de 2016 mediante la cual se nombró al hoy demandante, debía acatarla en los términos dispuestos en dicha providencia. 8.7.
Hizo referencia al contenido del artículo 93 del CPACA, según el cual “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”. 8.8.
Conforme a la señalado, si bien se indicó que el acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación en cuanto a los motivos de desvinculación del señor Antonio Palacios Salamanca, lo cierto es, que la revocatoria de su nombramiento se dio al amparo de una causal legal establecida en el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, esto es, orden judicial que así lo determinó, razón por la cual la falsa motivación que se alega pierde todo su sustento, tal y como se señalara en la sentencia impugnada.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 8.9. Resumidos los anteriores argumentos, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. IX. CONSIDERACIONES 9.1.
Problema jurídico 9.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia del régimen de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2025. 9.1.2.
De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará: i) la legalidad de la actuación administrativa, conforme al régimen de transición de la Ley 1797 de 2016; ii) la revocatoria del acto administrativo. 9.2. Límite del recurso de apelación 9.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 9.2.2.
De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 9.3. La legalidad de la actuación administrativa, conforme al régimen de transición de la Ley 1797 de 2016 9.3.1.
A modo de recuento, se tiene que el señor Antonio Palacios Salamanca fue nombrado como Gerente, Código 085, Grado 05, de Salud Yopal ESE, por la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016. 9.3.2. El artículo primero del citado acto administrativo dispuso que este nombramiento se efectuaría por el restante del período institucional, a saber, 31 de marzo de 2020. 9.3.3.
De la motivación del acto, se extrae: “Que de igual manera, el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, establece que el nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial corresponde al Jefe de la respectiva Entidad Territorial. Que la misma ley establece que los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para períodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 del inicio del período institucional del Presidente de la república, del Gobernador o Alcalde.
Que se advierte que dentro de dicho período, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la ley 1438 de 2011, y las normas reglamentarias por destitución o por orden judicial”. 9.3.4. No obstante, con anterioridad se había celebrado el Contrato Interadministrativo 500.13.287 de 2016, entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona, con la finalidad de adelantar el proceso de selección para conformar la terna de aspirantes, conforme a lo previsto en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 9.3.5.
En virtud del Acuerdo 019 de 16 de noviembre de 2016, la junta directiva de Salud Yopal ESE ordenó la liquidación del contrato interadministrativo, por finalización de su término sin que se hubiera dado resultado, pese a que por Acuerdo 018 de 9 de noviembre del mismo año se había reiniciado el concurso, luego de haber sido suspendido, y se había aprobado el cronograma presentado por la Universidad de Pamplona. 9.3.6.
Además, por Acuerdos 021 de 6 de diciembre de 2016 y 600-02-001 de 4 de enero de 2017 se había rechazado por extemporánea la práctica del examen a los aspirantes del concurso. 9.3.7. El ciudadano Edwin Jesús Barrera Rodríguez, quien había ocupado el primer lugar en la terna propuesta por la Universidad de Pamplona, interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con la radicación 2017-00001.
Esta autoridad dictó sentencia el 24 de enero de 2017, en la que dispuso: “PRIMER.- AMPARAR los derechos fundamentales: DERECHO A LA IGULADAD (AR. 13 C.P), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), EL DERECHO AL TRABAJO (ART. 25 Y 53) Y AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART. 40, NUMERAL 7, C.P.), al ciudadano EDWIN JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ (…), derechos vulnerados por la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL del municipio de Yopal y ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, conforme a los elementos de prueba y argumentos esbozados en esta providencia, y línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, en cabeza de Alcalde Doctora LUZ MARINA CARDOZO SOLANO, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos legales y jurídicos la Resolución No. 659 del 18 de Noviembre (sic) de 2016, mediante la cual se designó como Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado SALUD YOPAL del municipio de Yopal al Doctor ANTONIO PALACIOS SALAMANCA, y el acta de posesión del mismo, para lo cual deberá informar a este Juzgado.
TERCERO. - ORDENAR a la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL del municipio de Yopal, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de este fallo, CONFORME LA TERNA, de los aspirantes al cargo de Gerente de esta empresa y quienes obtuvieron los más altos puntajes conforme a los resultados del concurso dentro de la cual se incluirá al aspirante EDWIN Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ, quien obtuvo el más alto puntaje en esta contienda, la que será remitida dentro de este mismo término a la Alcaldía Municipal para los fines legales y pertinente (sic), de lo cual informará a este Juzgado.
CUARTO. - ORDENAR a la Alcaldesa Dra. LUZ MARINA CARDOZO SOLANO, quien funge como mandataria municipal de Yopal, o quien haga sus veces en este cargo, para que una vez reciba la lista de ternados y quienes obtuvieron el mayor puntaje en el concurso para aspirar al cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado SALUD YOPAL, del municipio de Yopal, proceda e nombrar en este cargo al señor EDWIN JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ, quien fue el aspirante que tuvo el más alto puntaje, y remita a este Juzgado el respectivo acto de nombramiento y posesión de este”. 9.3.8.
En cumplimiento de la orden judicial ya mencionada, por Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, la alcaldesa del municipio de Yopal dejó sin efectos la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 para, en su lugar, proceder con el nombramiento del señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, como Gerente de Salud Yopal ESE. 9.3.9.
Para mejor comprensión, se elabora el siguiente cuadro, del que se extraen las fechas relevantes para este asunto: 4 de mayo de 2016 Celebración Contrato Interadministrativo 500.13.287 de 2016 13 de julio de 2016 Expedición de la Ley 1797 de 2016 7 de octubre de 2016 Suspensión del contrato (Acuerdo 013) 9 de noviembre de 2016 Reanudación proceso (Acuerdo 018) 16 de noviembre de 2016 Orden de liquidar convenio interadministrativo (Acuerdo 019) 18 de noviembre de 2016 Nombramiento de Antonio Palacios Salamanca 6 de diciembre de 2016 Rechazo por extemporaneidad de la terna presentada 4 de enero de 2017 Rechazo por extemporaneidad de la terna presentada 24 de enero de 2017 Sentencia de tutela en la causa 2017-00001 27 de enero de 2017 Resolución 052, revocatoria de la Resolución 659 y nombramiento de Edwin Jesús Barrera Rodríguez 9.3.10.
El primero y más recurrido argumento del recurso de apelación refiere a que el municipio de Yopal aprovechó su propia culpa en desmedro de los derechos que había adquirido el señor Antonio Palacios Salamanca, en virtud de su nombramiento, toda vez que, desde la misma contestación de la demanda, el municipio había reconocido su actuar irregular en la producción del acto. 9.3.11.
Esto tiene que ver, entonces, con las razones que llevaron a la entidad demandada, en primer lugar, a expedir la la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 y, en segundo, a revocar el acto a través de la resolución que acá se ha demandado. 9.3.12. En consecuencia, debe advertirse que antes de la expedición de la Ley 1797 de 2016, el nombramiento de gerentes de las Empresas Sociales del Estado (ESE) estaba regulado por la Ley 1122 de 2007, cuyo artículo 28 dispone: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 “Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso.
Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.
En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente” (resaltado fuera de texto). 9.3.13.
Esta norma se entiende en concordancia con la Ley 1438 de 2011, en su artículo 72: “La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado.
Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes se iniciará un proceso de concurso público para su elección. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado.
El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero”. 9.3.14.
Ahora bien, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016: “Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 Estado serán nombrados por el Presidente de la República.
Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos. Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011.
En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo” (resaltado fuera de texto). 9.3.15.
Si bien la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 se motivó teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, la lectura de la norma no fue integral, en tanto no se tuvo en cuenta el parágrafo, pues, de lo probado, se tiene que ya con anterioridad, desde el mes de mayo de 2016, antes de la expedición de esta norma, se había iniciado la convocatoria y el proceso para definir la terna de elegibles, como lo disponían las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 9.3.16.
Es claro, entonces, que el nombramiento del señor Antonio Palacios Salamanca estuvo viciado de nulidad en su conformación, por desconocer el régimen de transición de la Ley 1797 de 2016. 9.3.17. Por este motivo, no le asiste razón al recurrente al manifestar que, a la suspensión del Contrato Interadministrativo 500.13.287 de 2016 ya estaba vigente la citada Ley, lo que legitimaba a la alcaldesa de Yopal para emitir el nombramiento sin atender al concurso de méritos.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 9.3.18. Es de anotar que el recurrente en ningún momento tiene en cuenta que el proceso de selección se reanudó el 9 de noviembre de 2016, es decir, incluso antes del nombramiento del demandante, lo que desvirtúa su tesis. 9.3.19.
Tampoco se encuentra acreditada la hipótesis del recurso, según la cual la intención del municipio de Yopal era no culminar el proceso de selección, pues no se demostró que los aspectos contractuales fueran en realidad causa de motivación del acto administrativo. Eso por cuanto la expedición de la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, que nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, obedeció al cumplimiento de una sentencia judicial. 9.3.20.
Por tanto, la única tesis viable en el caso del asunto era que el municipio de Yopal había expedido un acto con vicios de legalidad, que no estaba llamado a surtir efectos jurídicos, porque, de acuerdo con el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1787 de 2016, si ya se había dado una convocatoria para surtir la vacante, el proceso debía culminarse y debía nombrarse a quien ocupara la primera posición en la terna. 9.3.21.
Esto significa que el acto revocado no era generador de derechos adquiridos, porque había sido expedido en contravía de una disposición legal, a saber, el régimen de transición de la Ley 1787 de 2016. 9.3.22. De otro lado, llama la atención que los argumentos del recurrente se centran, en este punto, a defender la legalidad de la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, pero no a cuestionar la de la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, es decir, el acto demandado.
De hecho, el recurrente indicó que la demanda “no busca que se configure la nulidad del nombramiento del señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, sino que está encaminado únicamente a obtener la nulidad parcial (Art. 1) de la Resolución No. 052 del 27 de enero de 2017, por medio de la cual se revoca y deja sin efectos legales y jurídicos la Resolución No. 659 del 18 de noviembre de 2016,acto administrativo mediante el cual se había nombrado en propiedad y para el resto del periodo institucional, que culminaba el 31 de marzo de 2020”. 9.3.23.
Cuestión contradictoria cuando no puede establecerse que dos nombramientos en el mismo cargo y concomitantes puedan gozar de plena legalidad o, al menos, el recurrente no expuso argumentos para demostrar en qué medida ello podía ser así. 9.4. La revocatoria del acto de nombramiento 9.4.1. Con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la administración fue dotada, por voluntad del legislador, de facultades más amplias en cuanto a la guarda de la legalidad en sus actuaciones, como lo ha expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 14 ejecutividad y la presunción de legalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos.
No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto. La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.
En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales.
En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito. Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad.
Hay razón de mérito cuando el acto es extinguido por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado”1. 9.4.2. Por ello, la revocatoria de los actos surge como una alternativa previa y propia de la administración frente al proceso judicial, cuando es evidente que los actos fueron expedidos en contravía del orden constitucional o legal, afectan el interés general o se causó un agravio injustificado a una persona o grupo de ellas. 9.4.2.
Bajo este contexto, el recurrente planteó, como cargo de la apelación, que la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 no podía ser revocada por el municipio de Yopal sin haber obtenido el consentimiento previo del afectado, como lo prevé el artículo 97 del CPACA. 9.4.3. Al respecto, el recurrente confunde la fuente de la revocatoria del acto, que para este caso fue una sentencia judicial en sede de tutela que, como ya se expuso, dejó sin efectos el nombramiento del señor Antonio Palacios 1 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de abril de 2022 con radicado 11001-03-06-000-2021-00160-00. C.P. María del Pilar Bahamón Falla. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 15 Salamanca, para, en su lugar, en protección de los derechos fundamentales del señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, propender porque fuera él quien ocupara el cargo por el restante del período institucional. 9.4.4.
Sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha expuesto: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón”2. 9.4.5. Particularmente, los fallos de tutela, una vez cobran ejecutoria, obligan, sin condicionamientos, en atención a la prevalencia de la decisión del juez constitucional, en protección de los derechos fundamentales, a quien se hubiera impartido la orden a cumplirla si demora. 9.4.6.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de la efectividad del recurso judicial, ha expuesto: “En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes3. Asimismo, la Corte ha establecido que para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-553/95. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 En el mismo sentido: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 127; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.
Serie C No. 228, párr. 95; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 200; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 107; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 16 en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. En virtud de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales”4. 9.4.7.
Esto quiere decir que no se presentaba la necesidad de solicitar el consentimiento, porque se estaba cumpliendo un fallo de tutela y este no había dispuesto obligación relativa al consentimiento del afectado porque, valga la pena decirlo, prima facie, se encontraba acreditada la ilegalidad del acto de nombramiento del demandante, como ya se ha expuesto. 9.4.8.
Por supuesto que no es asunto de esta actuación definir si los razonamientos del Juzgado Promiscuo municipal de Paz de Ariporo se ajustaron a los postulados legales, porque no fueron propuestos cargos de apelación al respecto, pero vale la pena mencionar que la causa de la revocatoria fue una providencia judicial, por lo que, si hubiera pretensiones en este sentido, era la reparación directa el conducto procesal idóneo, a través del error jurisdiccional, para poder obtener una indemnización derivada de este hecho. 9.4.9.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que los argumentos del recurso de apelación estén llamados a prosperar, razón por la que se confirmará en su integridad el fallo apelado. X. COSTAS 10.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 10.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. XI. DECISIÓN 11.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 17 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 19 de junio de 2025, acta número 68) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente SAMAI LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Firmado Electrónicamente SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Firmado Electrónicamente SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP